Micelio
SL3175-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1116 de 2006Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 446 de 1998

República de de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Ilesconoestlin N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3175-2020 Radicación n.° 70332 Acta 29 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 28 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra WILLIAM JONAS ACOSTA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Fondo Nacional del Café, con el fin de que fuera condenada corno responsable subsidiaria, de manera transitoria» a pagar los reajustes pensionales a los que fue condenada la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en Liquidación, como obligada principal por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70332 $334.775,13 mensuales, las diferencias resultantes entre las mesadas pagadas y las que debió reconocer desde el 19 de septiembre de 1996 hasta el 31 de julio de 2011, decretadas en sentencia del 13 de julio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., los reajustes legales por dicho lapso, la indexación de las anteriores sumas, $2.000.000 por concepto de costas y los demás derechos extra y ultra petita.

Como fundamento del petitum, expuso que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, para que le reajustara el salario y la pensión de jubilación en cuantía de $379.765, a partir del 19 de septiembre de 1996, junto con la diferencia que resultara de las mesadas adicionales canceladas, los intereses moratorios, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandada.

Agregó que por apelación de la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión del 13 de julio de 2007, modificó la cuantía de la diferencia resultante entre la mesada inicial pagada y la que se debió reconocer al acto, que asciende a $334.775,13, con los aumentos de las mesadas causadas, las adicionales, absolvió por los intereses moratorios, confirmó en lo demás y no gravó en costas.

Relató que, se impusieron costas en primera instancia por valor de $2.000.000 «dentro del proceso ordinario». SCLAJPT-10 V.00 2 38 Radicación n.° 70332 Explicó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación obligatoria, como obligada principal, con sustento en la sentencia CC-SU-1023 de 2001, incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado, el cual «viene cancelando de manera transitoria» la sociedad aquí demandada, reconocido a partir del 1 de agosto de 2011, como obligada subsidiaria; sin embargo, se negó a pagar los reajustes pensionales «reconocidos por prescripción trienal desde el 28 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2011, aduciendo que no había sido vencida enjuicio».

Afirmó que adelantó proceso ejecutivo, pero que en primera, como en segunda instancia, se negó el título ejecutivo en contra de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el argumento de que no había sido demandada dentro del proceso ordinario. Para finalizar, describió que la responsabilidad de la pasiva derivaba de lo dicho en sentencia de la Corte Constitucional, con radicado CC-SU-1023 de 2001, y los artículos 27 y 148 de la Ley 222 de 1995, en su calidad de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - En liquidación obligatoria (f.° 276 a 291).

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: el control de la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70332 Colombia- Fondo Nacional del Café, con respecto a la controlada o subordinada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidación Obligatoria; que la sentencia CC-SU-1023 de 2001 tiene «efectos inter comunis, es decir el amparo se extendió a todos los pensionados presentes y futuros, sin distinción alguna y de manera transitoria hasta que se termine el proceso ordinario».

Como excepciones previas, enunció las de «No comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto debía citarse a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; inexistencia de la responsabilidad solidaria demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción y falta de legitimación en la causa (f.° 598 a 612, 658 a 660).

Mediante auto del 31 de mayo de 2013, se admitió la reforma a la demanda (f. 661), en la que se expuso en el acápite de los hechos y omisiones, que el 28 de agosto de 2012 la Superintendencia de Sociedades declaró finalizado el proceso de liquidación, extinguida la personería jurídica y la cancelación de la matrícula mercantil de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, también se ordenaron las inscripciones de esas declaraciones, así como del mecanismo de normalización pensional ante la Cámara de Comercio de Bogotá y la DIAN.

SCLAJPT-10 V.00 4 361 Radicación n.° 70332 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 (f.°CD 730 y 731), resolvió, PRIMERO: DECLARAR que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café ( ) como matriz o controlante de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE, es responsable subsidiariamente del pago de las diferencias de las mesadas pensionales y reajustes causados entre el 28 de octubre de 2005 y el 31 de julio de 2011- acreencias reconocidas dentro del juicio ordinario número 1038 de 2005 adelantado por el demandante ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá, pero solo en la medida en que el PAR PANFLOTA administrado por Fiduprevisora S.A., o el ente encargado de los pasivos pensionales de la Liquidada Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no posea los recursos para cancelar las citadas acreencias, ello conforme a lo expuesto anteriormente y lo dispuesto en el parágrafo del articulo 148 de la Ley 222 de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ( ) como matriz o controlante de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE y responsable subsidiaria A PAGAR las diferencias de las mesadas pensionales y reajustes legales causados entre el 28 de octubre de 2005 y 31 de julio de 2011 — acreencias reconocidas dentro del juicio ordinario número 1038 de 2005 adelantado ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor WILLIAM JONAS ACOSTA MARTÍNEZ, pero solo en la medida en que el PARA PANFLOTA administrado por Fiduprevisora S.A., o el ente encargado de los pasivos pensionales de la Liquidada Compañia de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no posea los recursos para cancelar las citadas acreencias, ello conforme a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 148 de la Ley 222 de 1995.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada en relación con las pretensiones esbozadas, por cuanto estas encontraron prosperidad.

CUARTO: Condenar en costas ( ). SCLA.1PT-10 V.00 5 Radicación ri..° 70332 El apoderado judicial de la demandante solicita adición de la sentencia en relación con las súplicas «1.2.3 y 1.2.4», y el juzgador decidió, PRIMERO. CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, representada legalmente ( ), como matriz o controlante de la COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE y como responsable subsidiaria - A PAGAR las diferencias pensionales adeudadas y comprendidas entre octubre de 2005 y 31 de julio de 2011 debidamente indexadas - desde que estas diferencias se hicieron exigibles y hasta cuando se verifique el pago conforme a la fórmula que ha sido anteriormente explicada.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia administradora del Fondo Nacional del Café del pago de las costas de primera instancia causadas dentro del proceso ordinario que adelantó el aquí demandante ante el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Bogotá, providencia en la cual se reconoció la reliquidación de la pensión de jubilación. En lo restante la providencia emitida queda incólume.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 28 de mayo de 2014 (f.°CD 738, 739 y 740), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de suprimir la parte relacionada con el condicionamiento a que PANFLOTA administrado por FIDUPREVISORA S.A. o el ente encargado de los pasivos pensionales de la liquidada compañia de inversiones de la Flota Mercante S.A. no posea los recursos para cancelar las citadas acreencias, en consecuencia, la parte declarativa allí contenida se mantiene incólume, esto es, que la Federación Nacional de SCLAPT-10 V.00 6 10 Radicación n.° 70332 Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, ( ) como matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, es responsable subsidiariamente del pago de las diferencias de las mesadas pensionales y reajustes legales causados entre el 28 de octubre de 2005 y el 31 de julio de 2011, acreencias reconocidas dentro del juicio ordinario número 1038 de 2005 adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENARA a la Federación nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café como matriz o controlante de la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante a pagar las diferencias de las mesadas pensionales y reajustes legales causados entre el 28 de octubre de 2005 y 31 de julio de 2011, acreencias reconocidas dentro del juicio ordinario 1038 de 2005 adelantado ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Para la reliquidación de la pensión de jubilación del señor William Jonás Acosta Martínez.

TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la adición a la sentencia y en su lugar condenar a la demandada al pago de las costas de primera instancia causadas dentro del proceso ordinario que adelantara el demandante contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante la liquidación obligatoria por la suma de dos millones de pesos por las razones anotadas en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

QUINTO: No hay lugar a costas en la alzada En lo que interesa al recurso extraordinario de casación señaló que, Constituyen hechos debidamente probados en el proceso los relacionados con el reconocimiento de una reliquidación pensional al demandante en la suma de $334.775,13, como diferencia pensional entre la mesada que viene disfrutando el actor del juicio y la que ha debido pagarse a partir del 19 de septiembre de 1996, declarándose prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2005, condena proferida a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, así fluye de las sentencias de primera y segunda instancia acompañadas a la demanda, folios 16 a 44.

La allí demandada mediante Resolución n. 032 de 2011, dio cumplimiento a la sentencia judicial a partir del 10 de agosto de SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 70332 2011, indicándose al accionante la imposibilidad material de cancelar el retroactivo pensional causado. Recordó que el juez unipersonal, señaló que las actuaciones desplegadas por la Federación como administradora del Fondo Nacional del Café, al ostentar la calidad de accionista mayoritaria, «influyó negativamente en las decisiones adoptadas por la compañia de inversiones de la Flota Mercante; que el poder de decisión de esta se encontraba supeditado en todo o en parte a las determinaciones de la matriz o controlante, actuaciones que desde luego precedieron a su liquidación».

Agregó que el parágrafo del articulo 148 de la Ley 222 1995 y el articulo 61 de la Ley 1116 de 2006, señalan que cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria, haya sido producida por causa de las actuaciones que haya desplegado la sociedad matriz o controlante, «en virtud de la subordinación y en interés de estas o de cualquiera de sus subordinadas, en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella y que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal» por las actuaciones derivadas por el control, salvo que la matriz o controlante o sub vinculadas según el caso, evidencien que esta fue por una causa diferente.

Memoró la decisión «CC-SU-1023» que analizó la situación de control que generó la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia Fondo Nacional del Café, respecto de SCLA3PT-10 V.00 8 11 Radicación n.° 70332 la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación; destacó que la demandada no cumplió con la carga probatoria que a ella le asistía, en aras de «desvirtuar la presunción de responsabilidad subsidiaria que emerge de la circunstancia del proceso liquidatorio de carácter obligatorio, del que fue objeto la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante, de cara a los ordenamientos legales citados en precedencia».

Refirió que la demandada en su recurso, se duele de no haberse integrado el litisconsorcio por pasiva con La Nación Ministerio de Hacienda, lo que ya fue objeto de estudio por el Tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto por la encartada, por lo que la Sala se remite a ellos para dar respuesta al recurrente. En lo que tiene que ver con el recurso del demandante, en punto a que el a quo condicionó el pago de los reajustes pensionales, previa la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria de la demandada, a que el patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con la liquidez para este efecto, dilucida la Sala que resulta de recibo el cuestionamiento del actor, ( ) en tanto efectivamente la demandada se abstuvo de cancelar los retroactivos, según se advierte en la comunicación de folios 275 a 276 dirigida al liquidador de la compañía de inversiones de la Flota y resulta razonable, no extender el condicionamiento para el pago de los reajustes, a que jurídicamente el patrimonio autónomo de la flota no cuente con la liquidez para tal efecto, cuando claramente se advierte que la encartada no quiso SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 70332 suministrar al liquidador de la flota, como tampoco la Fiduciaria, los recursos para la cancelación correspondiente.

Lo que en la práctica conllevaría a la no solución de la obligación de forma indefinida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación «CASE la sentencia recurrida, para que, ubicándose en sede de instancia, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de la responsabilidad subsidiaria solicitada por el demandante».

Con tal propósito, sustentó un cargo, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Lo propone al siguiente tenor, Con apoyo en la causal primera de casación laboral (Articulo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala de Decisión Laboral-, individualizada anteriormente, de ser violatoria, por la vía directa, de normas sustanciales, por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del C.S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 4 de 1976; 16 de la Ley 446 de 1998, y 230 de la Constitución Política, denuncia que paso a denunciar en los siguientes términos, dejando desde ya establecido que, para efectos del SCLA3PT-10 V.00 'o 41 Radicación n.° 70332 desarrollo de este cargo, acepto las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de segunda instancia ( ).

(Subrayado del original). Sostiene que el juzgador al detenerse en el estudio de la procedencia de la responsabilidad subsidiaria endilgada por el demandante a la Federación incurrió en un quebranto directo del articulo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto mentada norma un alcance completamente distinto al que le corresponde; pero además cercenó la totalidad de los requisitos constitutivos de la deprecada responsabilidad».

(Negrillas del original) Luego de transcribir el articulo en mención señala que, ( ) lo que se presume es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz, además que para esta se abra paso es necesaria la concurrencia de otros elementos adicionales a la sola causación de la insolvencia ( ) Agrega que la responsabilidad solidaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas copulativamente, las siguientes condiciones, a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir que no se hubiesen adoptado en beneficio de esta.

SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 70332 Estos requisitos fueron reconocidos por la sentencia C-510 DE 1997G..) (Negrilla del original) Expone que la responsabilidad solidaria no es más que una manifestación del «abuso del derecho», lo que se deduce del sentido de la norma analizada que establece, ( ) una consecuencia adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, es más, que la perjudican-, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas.

Así las cosas, la misma ley consagró los supuestos en que se configura el abuso del derecho, siendo los mismos trascendentes sólo cuando se analizan en su totalidad, y no de manera fraccionada o, inclusive, prescindiendo de uno de ellos. Que el juzgador, Incurrió además en un error de iure cuando obvio que Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control ", lo que significa, sin equivoco alguno, que la presunción legal recae únicamente sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria -y no sobre la totalidad-, relacionados únicamente con la situación concursal de la subordinada, a saber: que la situación se originó en una decisión de la matriz, y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación, pudiendo esto desvirtuarse mediante la prueba que la situación del concurso tuvo lugar por un hecho distinto a la decisión de la controlante, o que, a pesar de mediar la decisión de esta, el poder ejercido no fue el culpable, pues los demás socios estuvieron de acuerdo integralmente con lo resuelto - decisión unánime-.

Pero como es fácil de corroborar, quedaron por fuera de dicha presunción los requisitos restantes de la responsabilidad solidaria — como lo son: que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarla a ella o a otras de sus subordinadas, y que la decisión no reportaba beneficio a la concursada; teniendo con esto que aceptar que, al no cobijar la presunción la totalidad de los supuestos de la responsabilidad subsidiaria, esta se presume.

Como apoyo de su aserto, cita la decisión de la CC-C- SCLAPT-10 V.00 12 43 Radicación n.° 70332 510-1997 y señala que para el Tribunal Constitucional, simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la quiebra de la subordinada, mas no que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada, postura que se ha acogida por la CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 35244.

Aduce que quien pretenda la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, ( ) si bien puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de ésta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace referencia a las condiciones restantes ya enunciadas -que se hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada-, debiendo el actor acreditar su presencia, puesto que, se reitera, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz.

Arguye que el fallo de segunda instancia desconoce los artículos 252 y 373 del CCo «así mismo que la responsabilidad subsidiaria es una excepción a la Constitución». Asegura que el error denunciado es transcendente, ( ) para desquiciar el fallo adoptado por el ad quem, toda vez que, fundándose en el sostuvo que la Federación Nacional de Cafeteros era responsable solidario, en cuanto no había prueba que desvirtuara la presunción de responsabilidad que consagra la Ley.

Así, de no haber incurrido en el yerro protuberante que está demostrado, el ad quem hubiese advertido que al no presumirse la responsabilidad solidaria, sino solamente alguno de sus elementos, y si además hubiese visto la totalidad de sus requisitos, en aras de determinar si la declaratoria pedida por el actor era verdaderamente procedente era indispensable averiguar por la prueba de las demás exigencias, como lo son: que las decisiones de la Federación SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70332 Nacional de Cafeteros- como la administradora del Fondo Nacional del café — se adoptaron consultando su interés o el de otra subordinada, y; que dicha decisión no reportó beneficio alguno a la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, los que no se presumen.

(Negrilla del original) VII. REPLICA Afirma el opositor que en el alcance de la impugnación debió solicitarse la casación parcial, que no la total; que no indicó qué se debía hacer con la sentencia de primera instancia; sostiene que el cargo ha debido dirigirse por la vía indirecta como consecuencia de la falta o errónea apreciación de las pruebas; que la recurrente no discutió lo concerniente al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, tampoco lo adoctrinado en la sentencia CC-510-1997 en las instancias, lo que constituye Nun medio nuevo no susceptible de estudio en el recurso extraordinario de casación».

Luego de copiar el referido artículo 148, argumenta que la presunción juris tantum al encontrarse al final de la norma, cobija todas las situaciones previstas, de manera que no se evidencia el error que se le endilga al Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, en el alcance de la impugnación, solicita que una vez casada la providencia, en sede de instancia, se le absuelva por todo concepto, sin previamente SCLA1 PT-10 V.00 14 Att Radicación n.° 70332 requerir, la revocatoria de la sentencia de primer grado, que fue condenatoria, se trata de un dislate que no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, por cuanto del contexto de lo sustentado, es viable entender que el petitum, se centra en la absolución por todo concepto, lo que obviamente implicaría, en el evento de prosperar el cargo, revocar la providencia del a quo.

Superado lo anterior, en lo que atañe al fondo de lo planteado en el embate, debe destacarse que la decisión del ad quem, compagina con lo analizado por esta Corporación en casos de similares contornos, en los que se destaca la providencia CSJ 5L1973-2019, en la que se dijo: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenia responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del articulo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legal», lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus vinculadas. [ ] Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el articulo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: [-I Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última; de igual forma, previó este precepto, que corresponde a la compañia controlante, SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 70332 desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder..•.1 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU- 1023 de 2001, dijo: En consecuencia, existe subordinación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación por las obligaciones de la CIFM ( ) [ Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del articulo 148 de la ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

(Resalta la Sala) De acuerdo con lo transcrito, el fallador plural no incurrió en los dislates jurídicos que le endilga, sino que por el contrario, su posición coincide con lo disertado por esta Corporación y con lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC- SU-1023 de 2001, de donde se colige que SCLAPT-10 V.00 16 45 Radicación n.° 70332 se presume la responsabilidad subsidiaria, pudiendo obviamente la pasiva, desvirtuar tal presunción contemplada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sin embargo, como lo determinó el colegiado, aspecto que es indiscutido en el cargo, la llamada a juicio no desplegó actividad probatoria para enervarla.

Como segundo argumento, de forma tangencial, el recurso hace referencia a los artículos 252 y 373 del CCo., preceptos que no fueron siquiera incluidos en la proposición jurídica, tampoco se dice la modalidad de acusación; aunado a ello, resulta relevante destacar que la postura que defiende relacionada con el límite de la responsabilidad de la pasiva, no fue materia de apelación, por ende, el Tribunal no la estudio, por cuanto estaba compelido a actuar dentro del marco trazado en la alzada, en los términos del artículo 66 A del CPTSS.

De lo esbozado, se dilucida que el juzgador circunscribió los argumentos de la alzada y por ende, el objeto de su decisión, en consecuencia, la temática que menciona, queda por fuera de la órbita casacional, sin que pueda endilgarse violación normativa en este evento, frente a un punto no analizado por el ad quem, como consecuencia de la ausencia de planteamiento oportuno por parte de la pasiva.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70332 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.00, a favor de la parte demandante, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de mayo de 2014 en el proceso seguido por WILLIAM JONAS ACOSTA MARTÍNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ. Costas como se dijo.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOS DIX PO NEFZ e GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 I 8