CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59070 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3175-2018 Radicación n.° 59070 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUNDO MAIGUAL LASSO, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MONTENEGRO, FRANCO ENRIQUE CASTRO MUÑOZ y JOSÉ MARINO LEÓN CRIOLLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauraron en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.
I.
ANTECEDENTES Segundo Maigual Lasso, Elvia Mariana Montenegro Guerrero, José Ignacio Salazar Montenegro, Franco Enrique Castro Muñoz y José Marino León Criollo, presentaron demanda en contra de la Fundación Hospital San Pedro con el fin de obtener el pago de la diferencia salarial en su favor, por el incremento del 15% en el salario que ejecutó la Fundación demandada a favor de otros trabajadores así como el impacto de dicha diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales y los beneficios extralegales de las primas de navidad, de vacaciones y de servicios; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y los intereses moratorios por «pago con retardo de las acreencias laborales causadas y no pagadas».
Fundamentaron sus peticiones, en que en el Hospital demandado prestan sus servicios «numerosos trabajadores» con anterioridad al año 2005 a quienes la Fundación les reconoció y pagó un incremento salarial y prestacional del 15% que no obedeció a méritos derivados del trabajo ni a necesidades del servicio, lo que no se hizo extensivo a otros que también prestaban sus servicios con antelación a aquel año, no obstante la garantía de «igualdad de derechos y privilegios» pactada en la Convención Colectiva desde el año 1995 y ratificada en el año 2006 por una vigencia de 10 años.
Indicaron que el incremento salarial tuvo origen en una norma de carácter público que no era aplicable a trabajadores del sector privado como los de la Fundación y que mediante la sentencia CC C-428-1997, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 «que repetía la aplicación de aquel privilegio o beneficio del 15% en los salarios», pese a lo cual el Hospital continuó con su pago.
Afirmaron que la cláusula convencional de trato igualitario entre los trabajadores sólo se modificó el 13 de diciembre de 2006 para la vigencia 2007-2017 en la que se ratificó que la entidad no podría conceder privilegios individuales que no tuvieran fundamento en méritos derivados del trabajo y necesidades del servicio. Sin embargo, el Hospital demandado pagó el incremento del 15% a muchos de sus trabajadores con base en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, que aplicaba únicamente para empleados públicos de la salud del orden territorial, y en el cual se establecía que a partir del 23 de diciembre de 1993, no podría reconocerse un régimen retroactivo de cesantías para nuevos servidores y quienes se hubieren vinculado con anterioridad, podrían optar por un régimen de liquidación anual, obteniendo un incremento del 15% en la asignación básica devengada; lo cual fue objeto del pronunciamiento de inconstitucionalidad por la Corte Constitucional.
Adujeron que pese lo anterior, la entidad continuó con el reconocimiento del incremento del 15% del salario frente a un «grupo grande de trabajadores» pero no frente a los actores. Tras algunas sentencias judiciales adversas, el Hospital convocó a algunos trabajadores a conciliar las diferencias nacidas con sumas inferiores a las que les corresponderían.
Finalizaron indicando que los trabajadores Franco Castro, José Salazar y Segundo Maigual, cumplen su cargo en igualdad de condiciones que otros empleados, sin acceder al incremento del 15% que sí le fue pagado a aquellos. La Fundación San Pedro de Pasto contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aclaró que nunca ha dispuesto tratos discriminatorios entre los trabajadores en materia salarial y prestacional y que ha sido estricta en el cumplimiento de las normas legales y los postulados jurisprudenciales en aquel asunto.
Indicó que dio aplicación al artículo 13 del Decreto 439 de 1995 por permisión expresa que otorgó el Decreto 2313 de 1995 en tanto hacía posible que las entidades beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud aplicaran el citado Decreto, lo cual hizo hasta que la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo que otorgaba beneficios a los trabajadores por el cambio del régimen de retroactividad al régimen «de rentabilidad», al tiempo que aclaró que una vez conocida la decisión constitucional, dejó de reconocerlo con efectos hacia el futuro.
Aseguró que era cierto que algunos trabajadores se beneficiaron de los incrementos durante la vigencia de la norma que los permitía y otros no por la inconstitucionalidad de la norma, lo que no es imputable al empleador sino al Estado y que una vez advertida esa circunstancia, para mejorar el ambiente laboral que había ocasionado aquello, se ofrecieron algunas fórmulas de conciliación con algunos trabajadores que habían sido afectados, lo cual no quiso ser aceptado por los demandantes.
Formuló las excepciones de ausencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe y la que denominó «ausencia de discriminación salarial». La demandante Elvia Mariana Montenegro Guerrero concilió con la entidad demandada en el curso del proceso, por lo que el mismo continuó respecto de los demás actores.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante fallo proferido el 28 de enero de 2011 condenó a la Fundación demandada al reconocimiento y pago de una suma de dinero para cada demandante por concepto de la nivelación salarial, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, los recargos, la bonificación y la bonificación especial de recreación del período de noviembre de 2006 a diciembre de 2010, así como la consignación para cada uno de ellos del reajuste de las cesantías.
De igual forma, indicó que las prestaciones sociales y los beneficios extralegales debían incrementarse para el año 2010 en un 15% al igual que los salarios de forma sucesiva mientras la relación laboral continuara vigente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tras apelación de la entidad demandada, mediante sentencia del 31 de enero de 2012 decidió revocar la decisión y absolver a la entidad.
Como sustento del fallo, el Tribunal –tras citar un pronunciamiento propio y anterior en una situación idéntica- aseguró que el incremento que aplicó la Fundación demandada no tuvo un origen en la mera liberalidad del empleador sino en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995 que era aplicable a dicha institución en virtud del artículo 3 del Decreto 2313 de 1995, todo lo cual que estuvo fundado, a su vez, en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; panorama legal que perdió vigencia mediante las sucesivas providencias de la Corte Constitucional CC C-255-95 y CC C-428-97, en tanto el Presidente de la República no tenía la facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la salud del sector territorial a través de crear incentivos para quienes se acogieran a un régimen no retroactivo de cesantías.
Finalmente, indicó que los demandantes se trasladaron de régimen de cesantías en el año 2003, esto es, con posterioridad a la pérdida de vigencia de los decretos que permitían el incentivo del incremento salarial, de forma que ya no les era aplicable. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes Segundo Maigual Lasso, José Ignacio Salazar Montenegro, Franco Enrique Castro Muñoz y José Marino León Criollo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme parcialmente» la providencia de primer grado «en cuanto condenó a la Fundación Hospital San Pedro». Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] indirectamente de los artículos 467, 468, 469, 370 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 55, 59, 74, 143, 186, 189, 249 y 306 del mismo Código y de los artículos 60 y 61 del CPL». Como pruebas no apreciadas se deducen de la demostración del cargo, la Convención Colectiva de Trabajo, el interrogatorio de parte del representante legal del Hospital demandado como prueba trasladada, las «[…] actas de conciliación suscritas con otros trabajadores […]» y las declaraciones de Alba Esperanza Márquez y Gloria Córdoba, Como sustento del cargo afirmaron que «[…] la violación se produjo a consecuencia de errores relacionados con pruebas de derecho, y hecho ostensible, por falta de apreciación de pruebas […]».
Aseguraron que el Tribunal incurrió en error de derecho al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como «consagratoria del derecho que tienen los demandantes a que se les reconozca y pague por el Hospital San Pedro el incremento del 15% sobre salarios y prestaciones legales y extralegales, que sí cancela mensualmente a casi todos o mayoría de sus trabajadores».
De igual manera acusó al ad quem de no haber valorado el interrogatorio de parte del representante legal del Hospital como prueba trasladada, en tanto confesó que el pago del incremento del 15% se realizaba sin tener en cuenta la labor desempeñada, así como las actas de conciliación suscritas con otros trabajadores donde la entidad demandada admite que el pago hecho a trabajadores ha sido por «mera liberalidad» y las pruebas documentales que sí tuvo en cuenta el juez de primer grado incluida las declaraciones de Alba Esperanza Márquez y Gloria Córdoba, por las que se concluyó que el incremento salarial no tuvo que ver con las capacidades, conocimiento o experiencia de los demandantes.
RÉPLICA La Fundación Hospital San Pedro se opuso indicando que la demanda de casación contenía insalvables errores de técnica dado que acusó a través de un error de derecho que el Tribunal no hubiera apreciado la Convención Colectiva, lo que contradice la técnica del recurso, pese indicar, además, que ésta no fue apreciada cuando el Tribunal sí hizo mención expresa de ella.
Así mismo, señaló que los recurrentes involucran argumentaciones jurídicas en un cargo por la vía indirecta al referirse a la declaratoria de inexequibilidad de una norma y dejaron por fuera los sustentos del fallo que merecían un ataque por la vía directa, completamente ausente en la casación. CONSIDERACIONES Insalvables son las fallas contenidas en la demanda de casación que indefectiblemente dan lugar a su fracaso, como oportunamente lo denunció la oposición. La Corte ha reiterado que, al tratarse de un recurso como el extraordinario de casación, es necesario que en su formulación se cumpla con la técnica que lo caracteriza, que en el sub lite, los recurrentes lo desconocen, lo que lleva a la Sala a desestimar el cargo formulado, por las razones que se describen a continuación. 1.
La Sala tiene dicho que la técnica de casación como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues el pilar fundamental de la decisión fue por completo ignorado por la censura lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla.
En efecto, los censores dejaron por fuera de cualquier acusación la vasta argumentación jurídica que desplegó el Tribunal para proferir la decisión reprochada, no obstante la obligación que les asistía de atacar todos y cada uno de los medios probatorios y argumentos que la sustentan, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en las probanzas y consideraciones que se mantengan libres de crítica, tal y como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL13129-2014 y CSJ SL8907-2017), salvo que de forma precisa los recurrentes hubieran limitado el alcance de la impugnación a los puntos específicos de reproche al Tribunal.
Lo anterior resulta evidente por cuanto el ad quem fundó su decisión principalmente en el juicioso recuento normativo que desembocó en la conclusión de que el Hospital no sólo podía, sino que debía proceder con el incremento salarial del 15% para un determinado grupo de trabajadores, tras dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 439 de 1995, en virtud de la autorización contenida en el artículo 3º del Decreto 2313 de 1995, en concordancia con el marco normativo estructurado en la Ley 10 de 1990, la Ley 60 de 1993, el Decreto 1298 de 1994 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; que a su vez, perdió vigencia tras los pronunciamientos CC C-255-95 y CC C-428-97 de la Corte Constitucional.
En el mismo sentido, tuvo por sentado que el traslado de régimen de liquidación de cesantías de los demandantes ocurrió con posterioridad al desaparecimiento del fundamento legal que autorizaba un incremento salarial de origen legal, por lo que no guardaban el derecho a éste. Sin embargo, los recurrentes volcaron su análisis y ataque única y exclusivamente a que la existencia de una diferencia salarial ajena a condiciones objetivas y razonables relacionadas con el desempeño y la necesidad del servicio violentaba los postulados de la Convención Colectiva vigente en la empresa y lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, además, llevando a la Corte a un análisis probatorio relacionado con un interrogatorio de parte del representante legal del Hospital en otro proceso judicial y bajo la mención de documentos de terceras personas, en inferencias que nada tuvieron que ver con los verdaderos cimientos de la providencia impugnada que fueron de carácter eminentemente jurídico y debieron ser atacados por la vía del puro derecho.
Todo ello, presupone que deba mantenerse incólume la sentencia acusada. 2. Además, encuentra la Corte que el planteamiento del ataque no es técnico en la descripción del concepto de violación de la ley sustancial en la vía escogida, dado que omitió señalar con claridad cómo el ad quem pudo haber violado una norma de alcance nacional en la decisión atacada, con la descripción puntual del grupo normativo infringido, aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, todo lo que se echa de menos en el recurso extraordinario.
De tiempo atrás ya la Corte tiene por sentado que por la vía directa se violenta la ley sustancial, a) por infracción directa, cuando una norma que gobierna el caso en concreto deliberadamente no se aplica por el ad quem por rebeldía o ignorancia; b) por interpretación errónea, cuando el sentenciador le adjudica un espíritu o significado a la norma que no ostenta; o, c) por aplicación indebida, cuando activa la norma a un caso que no regula, o le da un alcance que no tiene (CSJ SL, 28 agosto 2012, radicación 43009).
Así las cosas, es deber de la censura que se identifiquen los conceptos de violación de la ley sustancial para completar la formulación acertada del cargo, en adición a la obligación de demostrarlo argumentativamente, lo que no ocurre en el caso sub examine, dado que se omitió identificar el necesario submotivo de reproche. Sobre el particular, la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de indicar que el recurrente, además de designar con exactitud las partes del proceso, debe indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, así mismo debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió (CSJ SL11530-2017 y CSJ SL5132-2017). 3.
También tiene adoctrinado que el error de derecho se presenta cuando se da por acreditado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley exige para su comprobación una prueba solemne, o también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene.
En cambio, en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo llevan a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que de verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial (CSJ SL11080-2017, SL11530-2017, SL13989-2016, SL17123-2014, SL17082-2014, SL, 30 noviembre 1994, radicado 6861, SL, 12 septiembre 1988, radicado 2430).
En el presente asunto, los recurrentes acusan al Tribunal de incurrir en un error de derecho en la valoración de la prueba correspondiente a la Convención Colectiva que cobijaba a los demandantes, acusando la deficitaria apreciación de su contenido. Ello, a no dudarlo, constituye un error de hecho y no un error de derecho como quiso ser planteado por la censura, de manera que también allí el cargo adolece de la técnica que debe acompañarlo. 4.
El cargo está fundado, entre otras cosas, bajo el supuesto de una vulneración de normas de carácter procedimental previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que haya sido propuesto el ataque como una violación medio. Sabido es que los preceptos procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 diciembre 2010, radicado 39826).
En estas condiciones, al no haberse propuesto como una violación medio, se tiene que el ataque tampoco integra en estricto sentido, una proposición jurídica en legal forma respecto de aquel reproche. 5. La Sala encuentra que la censura realiza una amplísima argumentación que lleva a perder el foco de lo que se pretende acreditar: el presunto error ostensible del ad quem.
Los censores abundan en argumentos que tienen el matiz de un alegato de instancia, pero dejan de lado la carga irrefutable de individualizar con precisión y detalle cuáles fueron los aparentes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal para que su decisión, que está dotada de la presunción de legalidad y acierto, deba ser derruida. El artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, exige para el planteamiento del cargo por la vía indirecta la destreza del casacionista para llevar a la Corte a la certeza de la equivocación del ad quem.
Así lo ha dicho la Sala con antelación «Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos» (SL2478-2017).
Al respecto, ha dicho la Sala con antelación que el error de hecho en materia laboral, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y CSJ SL4032-2017), y además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
A ello puede adicionarse que el cometimiento del error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. 6. De otro lado, no puede perderse de vista que este recurso extraordinario no le otorga a la Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto (CSJ AL1292-2017).
En los términos analizados, la dilatada sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, donde la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.
La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros (CSJ SL841-2013). Los recurrentes efectivamente traducen su acusación en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de las instancias, por lo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017. 7.
Evidenciados así los errores en que incurrió la censura, finalmente, no sobra recordar que ya ha dicho esta Sala que a pesar de la morigeración de los requisitos del recurso extraordinario de casación, existen mínimos requisitos formales exigibles para desatar el estudio pertinente (CSJ SL15377-2016), que no están presentes en la demanda formulada por los recurrentes y que comprometen su prosperidad.
Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo elevado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente plural por partes iguales y a favor del opositor, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso ordinario laboral seguido por SEGUNDO MAIGUAL LASSO, JOSÉ IGNACIO SALAZAR MONTENGRO, FRANCO ENRIQUE CASTRO MUÑOZ y JOSÉ MARINO LEÓN CRIOLLO en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO.
Costas en sede extraordinaria como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00