CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3174-2023 Radicación n.° 95976 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve los recursos de anulación interpuestos por ZX VENTURES COLOMBIA SAS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA «SINALTRAINBEC» contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de septiembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.
I.
ANTECEDENTES De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria de las bebidas, alimentos, sistema agroalimentario, afines y similares en Colombia, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 2 «Sinaltrainbec», formuló un pliego de 40 peticiones a la sociedad ZX Ventures Colombia SAS, sin que se hubiese alcanzado acuerdo en la etapa de arreglo directo, y razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, mediante resolución número 2950 de 25 de julio de 2022, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.
El Tribunal de Arbitramento quedó debidamente integrado e instalado el 18 de agosto de 2022, obtuvo la prórroga solicitada de veinte (20) días hábiles contabilizados a partir del vencimiento de los diez (10) días que establece el ordenamiento legal para proferir laudo luego de su instalación, pasando luego a emitir el fallo cuya anulación se pretende por parte de la empresa y el sindicato con los recursos sobre los que aquí se decide.
II. LAUDO ARBITRAL El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 27 de septiembre de 2022. El Tribunal de Arbitramento, una vez señaló unos capítulos de identificación de las partes y antecedentes del caso, manifestó que sus decisiones estaban enmarcadas por el bloque de constitucionalidad, los Convenios Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 3 internacionales 87, 98 y 154 de la OIT, las intervenciones de las partes, las pruebas allegadas y recaudadas legalmente; que su competencia se relacionaba con las discusiones de orden económico y las decisiones se tomarían en equidad, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta los instrumentos colectivos suscritos por la empresa con los trabajadores no sindicalizados y la situación financiera de la compañía. Luego, procedió el Colegiado a estudiar los puntos del pliego, declarando en cada caso si se consideraba competente o no, y si se accedía a la solicitud y en qué términos, o si ésta se negaba.
En ese orden, determinó que los puntos sobre los cuales carecía de competencia eran los referentes a las peticiones segunda; tercera; cuarta; quinta; inciso primero de la petición sexta; novena; décima; décimo sexta; vigésima novena; literal f y parágrafos de la petición trigésima tercera; trigésima octava; trigésima novena y cuadragésima.
Hecho lo anteriormente descrito, resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical negando en equidad y de manera parcial las solicitudes contenidas en el parágrafo de la petición sexta; la octava; el inciso segundo de la petición décima segunda; la décima cuarta; el primer inciso de la petición décima quinta; la vigésimo primera; la vigésima tercera; la vigésima cuarta y la trigésima sexta.
Por mayoría fueron negadas las siguientes peticiones: la décima séptima; la décima novena; la vigésima segunda; la vigésima quinta, la vigésima sexta y los literales c, d y e de la petición trigésima tercera y concediendo las restantes peticiones en dieciséis Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 4 (16) artículos numerados. III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA Solicita la anulación total de los siguientes artículos del laudo: ARTICULO 8, sobre reconocimiento de becas educativas;
ARTICULO 10 , referido al reconocimiento de un bono por terminación del conflicto; ARTICULO 16, relativo a la reubicación del trabajador, por las razones que explica, con fundamento en la inequidad, la incompetencia del Tribunal y la inexistencia de los beneficios para los trabajadores no sindicalizados. La Corte abordará los argumentos particulares en su oportunidad.
IV. RÉPLICA DEL SINDICATO Según el informe de Secretaría de 17de enero de 2023, el término del traslado para la organización sindical como opositora transcurrió silente. V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO Expresa que el Tribunal de arbitramento trasgredió el artículo 458 del CST, en tanto los vacíos en el proceso de arbitraje permiten a la empresa utilizar mecanismos para impedir el surgimiento de organizaciones sindicales, tales como la suscripción de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, con vigencia de dos años, entre el 05 de agosto de 2019 y el 04 de agosto de 2021, que Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 5 incluyó beneficios a los cuales no tuvieron acceso los trabajadores sindicalizados.
Dicho pacto fue renovado hasta agosto de 2023, «obstaculizando el desarrollo de la actividad sindical, disminuyendo su número de afiliados y lógicamente impidiendo su crecimiento». Aduce que la omisión del Tribunal respecto de «incorporar beneficios» como préstamos para vivienda, préstamos para vehículos, seguro de vida especial para dirigentes sindicales, medicina prepagada, auxilio para medicamentos y copago, auxilio para trabajadores enfermos y otros que hacen parte de la aspiración normal de los trabajadores cuando toman la decisión de afiliarse a una organización sindical, privó de mejorar las condiciones laborales del personal sindicalizado.
Solicita «se anule la decisión tomada por el Tribunal económicamente», en relación con algunas cláusulas en las cuales el colegiado se declaró incompetente, concedió en todo o en parte, o negó, así: Petición 3. Exclusión del pacto colectivo (incompetencia); Petición 7. Vigencia (concedida, art. 2); Petición 12. Permisos Sindicales (concedida, art. 4);
Petición 13. Auxilios Económicos (concedida, art. 5); Petición 14. Tiquetes aéreos y viáticos (negada); Petición 15. Otros beneficios para los sindicatos (negada); Petición 17. Permisos y auxilios por muerte del trabajador (negada); Petición 21. Préstamos para compra de vehículos (negada); Petición 22. Plan de vivienda (negada); Petición 23.
Medicina Prepagada (negada); Petición 24. Auxilios para medicamentos y copago (negada); Petición 25. Auxilio para trabajadores enfermos Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 6 (negada); Petición 26. seguro de vida especial (negada); Petición 28. Bono por terminación del conflicto (concedida, art.10); Petición 36. Seguro de vida para dirigentes sindicales (negada) y, Petición 37.
Reubicación del puesto de trabajo (concedida, art. 16). Requiere sean tenidos en cuenta los salvamentos de voto manifestados por el árbitro «representante de los trabajadores» y, peticiona especialmente, (i) «se revise cada uno de los artículos sobre los cuales nos oponemos del laudo arbitral de los temas económicos, temas sindicales y desigualdad que plantea la negativa del artículo tercero del pliego a la EXCLUSION DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES», que la Corte «DECIDA ANULAR EL PRESENTE LAUDO ARBITRAL» y que «ordene al MINISTERIO DE TRABAJO, se convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el presente conflicto colectivo», y (ii) se devuelva al tribunal de arbitramento para que se pronuncie sobre las omisiones que vulneran derechos de igualdad y equidad en el laudo o, en su defecto, dentro de sus facultades de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, module cada una de las peticiones.
VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA De conformidad con el informe secretarial de 11 de enero de 2023, el término del traslado a la empresa como Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 7 opositora transcurrió sin que se presentara escrito alguno. VII. CONSIDERACIONES Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por la empresa y el sindicato, tal cual ya se verá cuando se aborden los capítulos correspondientes, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó;
(ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (iv) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).
Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, (vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que disponga, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya restantemente recurrido (artículo 143 del CPTSS).
Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 8 Lo anterior traduce que la Corte al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el de dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al Tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo, que permite su subsistencia pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.
Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando previamente las que consideraron no deberían hacer parte de Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 9 dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que al final de los 40 puntos del pliego de peticiones, el laudo quedó reducido a 16 artículos.
Por razones metodológicas, dado que el sindicato solicita, entre otras cosas, la anulación total del laudo, se estudiaran primero estas reclamaciones, para, posteriormente, atender las elevadas por la empresa. Para el efecto, la Corte agrupará las cláusulas según convenga para su estudio. Consideración previa Se recuerda, en su recurso la organización sindical atacó varias de las cláusulas del Tribunal, pero al final el escrito que soporta el medio de impugnación extraordinario peticionó la anulación del laudo y solicitó a la Corte que le ordene al Ministerio de Trabajo «se convoque e integre un nuevo tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el presente conflicto colectivo».
De entrada debe la Sala manifestar la imposibilidad de que un pedimento como el formulado salga avante, entre otras razones porque los argumentos esgrimidos son impertinentes e insuficientes, en la medida en que se hace una alegación genérica y deshilvanada respecto de la «desigualdad que plantea la negativa del artículo tercero del pliego a la EXCLUSION DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS SIMILARES, los cuales objetivamente consideramos vulnerados», lo que no tiene entidad suficiente para afectar la Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 10 totalidad del pronunciamiento arbitral y generar, como consecuencia, la orden a la Cartera de Trabajo para que convoque otro tribunal de arbitramento obligatorio, con miras a resolver un conflicto que ya agotó todas sus etapas, al punto que la Corte se encuentra estudiando los recursos extraordinarios impetrados por el sindicato y la empresa, y una vez culminado dicho ejercicio, el pronunciamiento cobrará ejecutoria, salvo en lo relativo a aquellas peticiones que se llegare a considerar eran de competencia del colegiado arbitral, y que éste rehusó resolver de fondo, las cuales serían devueltas para que decida sobre ellas.
Tal como se explica en el siguiente acápite, a partir de la vigencia Ley 712 de 2001 la naturaleza del recurso de anulación se trocó en dispositivo, lo cual excluye cualquier actuación oficiosa de la Corte e impone al recurrente el deber de señalar inequívocamente la causal por la cual pretende la anulación del laudo o de algunas de sus cláusulas.
Como no se abre paso la solicitud de anulación total, por carencia de sustentación, procede la Sala a analizar las cláusulas demandadas por el sindicato, agrupándolas, según se expuso en los párrafos precedentes. 1. Las cláusulas del pliego en las cuales el Tribunal se declaró incompetente Pliego: PETICION 3ª: EXCLUSIÓN DE PACTOS COLECTIVOS U OTROS Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 11 SIMILARES.
LA EMPRESA no podrá implementar pactos colectivos, planes de beneficios individuales, colectivos o entregar por mera liberalidad cualquier prevenda (sic), tendientes a desestimular la afiliación sindical o a contraponerse a los beneficios convencionales. Lo anterior en virtud de los principios legales y constitucionales del derecho de Asociación, Contratación Colectiva y Convenios Internacionales de la OIT.
En ese sentido, todos los beneficios que se encuentren vigentes en otros acuerdos laborales diferentes a los establecidos en la Convención Colectiva se sumarán a lo establecido en la presente Convención. Laudo: Por decisión unánime se declara la falta de competencia del Tribunal para decidir la petición entendiendo que se trata de determinaciones administrativas propias del empleador y es la misma legislación laboral la que permite, en ejercicio del derecho de negociación, suscribir pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados.
Del mismo modo es factible que el empleador desarrolle planes de beneficios unilaterales y por mera liberalidad. En todo caso, el Tribunal concuerda en manifestar que estos mecanismos legales no pueden ni deben ser utilizados para el desincentivo del derecho de asociación y negociación que tienen las organizaciones sindicales. Pliego: PETICION 17ª: PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES […] Parágrafo: Las deudas con la empresa adquiridas por el trabajador fallecido serán condonadas en el momento de su fallecimiento.
Laudo: Por decisión unánime se declara la competencia del Tribunal para decidir frente a la totalidad del artículo y la falta de competencia para decidir frente a su parágrafo. Esta última decisión, desde luego fundamentada en que el Tribunal de Arbitramento no puede ni debe entrar a regular la forma de extinguir las obligaciones adquiridas por las partes de manera previa.
Son únicamente las partes quienes de manera directa Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 12 pueden resolver al respecto (subrayas de la Sala). Laudo (parte resolutiva):
TERCERO: RATIFICAR la falta de competencia de este Tribunal de Arbitramento respecto de las peticiones segunda; tercera; cuarta; quinta; inciso primero de la petición sexta; novena; décima; décimo sexta; vigésima novena; literal f y parágrafos de la petición trigésima tercera; trigésima octava (sic); trigésima novena y cuadragésima. 1.1 Argumentos del sindicato recurrente Arguye que el Tribunal omitió observar los principios y decisiones de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional «frente a que los Pactos Colectivos no pueden establecer mejores ingresos que los previstos al personal sindicalizado».
Procede a enlistar una serie de beneficios que hacen parte del Pacto Colectivo vigente en la empresa y dice que «no fueron incluidos ni tenidos en cuenta por el tribunal para otorgárselos a los trabajadores sindicalizados, lo que constituye una clara y abierta discriminación […]». Manifiesta que el objetivo de la petición tercera consiste en que aquellos beneficios que establezca la empresa para los trabajadores no sindicalizados «que tengan como propósito desestimular la afiliación sindical, o la sindicalización», le sean aplicados a los trabajadores en equidad e igualdad, evitando la deserción de las organizaciones sindicales, tendiendo en cuenta la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que «si bien los árbitros pueden tomar en consideración lo dispuesto en los pactos o convenciones colectivas preexistentes para informar su juicio, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 13 esto no significa que estén irredimiblemente obligados a trasplantar o reproducir en idénticos términos los beneficios de esos estatutos o a laudar por debajo de las prerrogativas allí establecidas».
En apoyo citó las sentencias CSJ SL, 04 dic. 2012, rad. 53118 y CSJ SL703-2017. Frente al parágrafo de la petición 17 (permisos y auxilios por muerte del trabajador), sostiene que la muerte del trabajador además de generar dolor a la familia tiene como consecuencia que no se vuelva a percibir el ingreso que éste aportaba, «quedando en incapacidad de asumir la obligación o la deuda que deja el trabajador al momento de fallecer». 1.2 Se considera Entiende la Corte que la aspiración del sindicato en relación con la petición 3 del Pliego consiste en su devolución al Tribunal para que éste se pronuncie de fondo, puesto que de manera expresa y unánime se declaró incompetente, argumentando que se trata de determinaciones administrativas propias del empleador, y que es la misma legislación laboral la que permite, en ejercicio del derecho de negociación, suscribir pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados.
Añadieron los arbitradores que era factible que el empleador desarrollara planes de beneficios unilaterales y por mera liberalidad y, en todo caso, aclararon que dicho cuerpo colegiado concordaba en manifestar que estos Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 14 mecanismos legales no pueden, ni deben, ser utilizados para el desincentivo del derecho de asociación y negociación que tienen las organizaciones sindicales.
En ese orden, el ejercicio que incumbía a la organización sindical consistía en demostrarle a la Corte por qué el Tribunal de arbitramento sí era competente para conocer del fondo de la petición y, por ello, su despliegue persuasivo debía focalizarse en el tema de la capacidad o habilitación legal del colegiado para obtener un pronunciamiento de él, en relación con la solicitud 3 del pliego en particular, y no en exaltar las bondades del pedimento o en insistir en el baremo comparativo respecto de los beneficios que, adujo, son de mayor cantidad y calidad en el Pacto Colectivo vigente.
Otro tanto puede decirse respecto del parágrafo del artículo 17 del pliego, el cual carece en absoluto de argumentos que señalen las razones por la cuales el Tribunal sí gozaba de la atribución para decidir de fondo, porque la organización sindical recurrente dedicó sus esfuerzos y enfiló sus raciocinios fue a demostrar la necesidad de la concesión de lo suplicado.
La Corte ha destacado el carácter rogado y dispositivo del recurso de anulación, en contraste con el de homologación, al cual vino a sustituir a partir de la vigencia de la Ley 712 de 2001. Así se sostuvo en sentencia CSJ Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 15 SL4089-2022: 7. A la Sala no le es dable pronunciarse oficiosamente - carácter dispositivo del recurso de anulación Debido a la naturaleza jurídica del recurso, es deber del impugnante concretar y sustentar los puntos cuya anulación pretende, pues la Corte no puede actuar oficiosamente y suponer las objeciones concretas de la parte interesada a partir de afirmaciones abstractas, vagas e imprecisas (CSJ SL11979- 2017).
Esta Sala, en sentencia CSJ SL8157-2016, recordó que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001, el antes denominado «recurso de homologación» pasó a ser un recurso extraordinario orientado a la anulación de los laudos arbitrales, lo que significa que su nueva caracterización presupone dos cosas: (i) la necesidad de concretar los motivos de anulación; y (ii) el carácter dispositivo de su argumentación, en cuya virtud se deben aportar las razones de la solicitud de esta última y la Corte debe ceñirse a las causales invocadas.
(anulación del laudo arbitral; devolución del expediente al tribunal de arbitramento; modulación o condicionamiento del laudo arbitral). Como el recurso de anulación tiene el carácter de extraordinario, con las características ya expuestas, quien impetra tal medio de impugnación tiene la obligación de demostrar los defectos que dice denunciar acerca de la decisión arbitral y, para ello, debe respaldar con suficiencia los motivos de inconformidad, que para el caso particular de la manifestación de incompetencia por parte del colegiado arbitral, conlleva señalarle a la Corte fehacientemente por qué el tribunal sí tenía atribución para estudiar de fondo los puntos insolutos del pliego en los cuales manifestó tal circunstancia. En ese orden, la ausencia de sustentación y argumentación por parte de la organización sindical, según se ha explicado, tiene como consecuencia que LA PETICIÓN Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 16 3 Y EL PARÁGRAFO DE LA PETICIÓN 17 DEL PLIEGO NO SE DEVOLVERÁN AL TRIBUNAL. 2.
Las peticiones concedidas por el Tribunal y demandadas por el sindicato Pliego: PETICION 7ª: VIGENCIA La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia por un (1) año, desde el 1º de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2020. Laudo: Artículo 2: VIGENCIA: El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2023.
Pliego: PETICION 12ª: Permisos sindicales LA EMPRESA reconocerá doscientos cincuenta (250) días de permiso sindical remunerado para educación sindical. Así mismo LA EMPRESA otorgará al SINDICATO ciento cincuenta (150) días de permiso para diligencias sindicales, treinta (30) tiquetes aéreos nacionales y los viáticos. Para la preparación del próximo (sic) pliego de peticion (sic) siguiente la EMPRESA concederá cincuenta (50) días (sic) de permisos, quince (15) tiquetes y viaticos (sic) los cuales se utilizaran (sic) en la preparación del pliego.
Laudo: Artículo 4: PERMISOS SINDICALES: LA EMPRESA reconocerá 40 días de permiso sindical remunerado con el salario básico, para educación y/o diligencias sindicales, por año de vigencia del laudo y proporcional por fracción, siempre que se solicite con Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 17 anticipación no menor a cuatro (4) días hábiles y que se acredite el propósito para el cual se solicita el permiso.
Los permisos no podrán exceder de dos (2) días ni acumularse más de dos (2) permisos en un mes. Pliego: PETICION 13ª: AUXILIOS ECONÓMICOS A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo LA EMPRESA otorgará AL SINDICATO un auxilio económico de 45 millones de pesos, los cuales se pagarán en los primeros cinco días siguientes a la firma de la Convención Colectiva.
Laudo: Artículo 5: AUXILIO ECONÓMICO: LA EMPRESA otorgará al SINDICATO un auxilio económico de seis millones de pesos ($6.000.000), los cuales se pagarán en los primeros diez (10) días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo. Este reconocimiento se hará por una sola vez. Pliego: PETICION 28ª: BONO POR TERMINACION DEL CONFLICTO.
Por una sola vez y por la terminación del conflicto que se genera con la presentación del presente pliego la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores un bono no constitutivo de salario equivalente a la suma de dos millones de pesos $ 2.000.000. Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la Convención o a la ejecutoria del laudo arbitral.
Laudo: Artículo 10: BONO POR TERMINACIÓN DEL CONFLICTO: LA EMPRESA reconocerá a cada uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones y que mantengan su vinculación laboral con la compañía al momento de la expedición del laudo arbitral, por una sola vez, la suma de $200.000 que se pagará dentro de los 15 Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 18 días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo.
Pliego: PETICION 37ª: REUBICACION DEL PUESTO DE TRABAJO LA EMPRESA reubicara al trabajador que por enfermedad no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que continuara con el salario promedio que llevaba. A un cuando el trabajador(a) este incacitado(a) por la EPS fondo de pensiones o este (sic) esperando la calificación de perdida de la capacidad laboral por parte de la EPS, ARL o cuando presente una restricción médica que le impida ejercer su labor, se le pagara el salario promedio mas (sic) alto.
Laudo: Artículo 16: REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR: LA EMPRESA reubicará al trabajador cuando por dictamen médico de la EPS o ARL, consecuencia de una enfermedad, no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que durante dicha reubicación el trabajador continuará devengando el salario básico establecido en su contrato de trabajo. 2.1 Argumentos del sindicato recurrente Pese a la confusa presentación que hace la organización sindical respecto de lo que pretende que la Corte haga con el clausulado demandado, entiende la Corporación que para este grupo de cláusulas la aspiración se encamina a obtener su anulación. Para el caso de la petición 7 que corresponde al artículo 2 del laudo, sobre vigencia, argumenta que el Tribunal desbordó el marco normativo de competencia, por cuanto en el pliego se solicitó que la convención tuviera un año de vigencia y, en cambio, el Tribunal la determinó «desde su fecha de expedición 27 de septiembre de 2022 hasta el día 31 de diciembre de 2023, más de 15 meses […]», es decir, mayor Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 19 a lo requerido.
Expone que de conformidad con el art. 461 del CST el Tribunal puede señalar una vigencia de hasta dos (2) años, pero que se debe interpretar que ello es un límite en el evento de que el pliego solicite una vigencia por un lapso superior y que, en todo caso, «la decisión arbitral debe enmarcarse a lo pretendido por ésta en el marco de lo previsto en el artículo 458 del CST, considerando que es un derecho que el ordenamiento jurídico y Superior (sic) otorga única y exclusivamente a la organización sindical».
En apoyo, cita la sentencia sin número o radicado de identificación, de 24 de julio de 1980. Respecto de la petición 12 del pliego, que corresponde al artículo 4 del laudo, relativo a permisos sindicales, asegura que «el número de permisos no cumple con la finalidad y se aleja de lo establecido por la corte (sic) en cuanto a la importancia que tienen los permisos sindicales».
Cita las sentencias CSJ SL17654-2015 y CSJ SL9347-2016. De la petición 13 del pliego, que corresponde al artículo 5 del laudo sobre auxilio económico, enuncia que el Tribunal concedió $6.000.000 por una sola vez, «suma que no tiene ninguna consideración con los gastos que por culpa del empleador ha incurrido la Organización Sindical desde el año 2019 […] lo que consideramos una falta de objetividad frente a las peticiones económicas por las cuales el sindicato deberá enfrentar adelante su trabajo, una discriminación odiosa por parte del empleador, decisión que no tuvo ningún Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 20 criterio de razonabilidad y proporcionalidad».
Sobre la petición 28 del pliego, que corresponde al artículo 10 del laudo, que versa sobre el bono por terminación del conflicto, recuerda que lo peticionado fueron $2.000.000 para cada uno de los trabajadores y lo decidido fue un beneficio de $200.000 por trabajador, lo cual «discrimina a los trabajadores sindicalizados que han tenido que soportar durante tres (3) años y la vigencia de dos (2) pactos colectivos sin recibir beneficios económicos».
En cuanto a la petición 37 del pliego que corresponde al artículo 16 del laudo, concerniente a la reubicación del trabajador, considera «grave» que únicamente se le pague el salario básico cuando su salud está afectada, porque «su ingreso mensual puede ser inferior al que generalmente venía recibiendo en el desarrollo de su actividad, cuando lo que paga la EPS de asistencias económicas en algunos casos es con base IBC del mes inmediatamente anterior». 2.2 Se considera Se recuerda, la anulación procede, según el artículo 458 del CST, cuando los árbitros con su fallo afectan derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales vigentes, lo cual incluye la verificación de una inequidad manifiesta, siempre que los motivos de dicha anulación sean invocados por el afectado, en virtud del carácter dispositivo que tiene el Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 21 recurso extraordinario, a partir de la modificación que en él se introdujo con la Ley 712 de 2001 (CSJ SL3478-2022).
Frente al grupo de cláusulas en comento, aunque le sindicato se duele del contenido o alcance de las prerrogativas otorgadas por el Tribunal, yerra en la sustentación de los motivos que esgrime para obtener la anulación de cada una de ellas. Para el caso de la vigencia del laudo, de vieja data la Corte ha sostenido que la única cortapisa que tiene el Tribunal en relación con ella consiste en no exceder el límite superior señalado directamente en la ley, es decir, los dos (2) años a que alude el artículo 461 del CST.
En específico, cuando el sindicato ha solicitado en el pliego de peticiones un término de vigencia y el tribunal de arbitramento dispone uno mayor, sin exceder el extremo temporal legalmente fijado, la Sala ha asentado que tal proceder es válido, tal como se memoró en la sentencia CSJ SL, 27 nov. 2002, rad. 20163, tesis que se ha mantenido inalterada hasta la fecha: 3.
El Municipio de Facatativá también cuestiona que no empece que el propio sindicato reclamó que la vigencia de la convención colectiva laboral que surgiera de la discusión del petitorio fuera de un (1) año, el Tribunal la extendiera a dos (2) años, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, conforme también se observa en el artículo segundo del laudo (fl 229 cdno 1), al estudiar el artículo 3º del pliego.
Aduce la impugnación que con tal decisión los árbitros se excedieron en sus facultades y que no es cierto que de común acuerdo las partes hayan solicitado al Tribunal que la Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 22 providencia arbitral tuviera vigencia de dos (2) años. […] Adicionalmente, tampoco puede argumentarse que al extender los árbitros la aplicación de su laudo hasta el 31 de diciembre de 2003 incurrieron en exceso, pues dicho límite cronológico está dentro del término legal de vigencia de las providencias arbitrales, que prevé el numeral 2º del artículo 461 del código sustantivo del trabajo.
Recuerda la Corte que un criterio similar al anterior lo expuso en la sentencia de homologación 16831 del 14 de junio de 2001, oportunidad en la que a su vez reiteró lo que había planteado en la sentencia de homologación 18048 del 15 de febrero de 2000. En la primera calenda dijo la Corporación: “Por lo demás, la Corte ya ha avalado decisiones arbitrales como la que se examina, como en la sentencia de homologación 14048 del 15 de febrero de 2000, en la que expresó: “La institución de los Tribunales de Arbitramento es una de las más preciosas conquistas democráticas.
Ante todo es un mecanismo de solución pacífica de conflictos de intereses, en los eventos en que los protagonistas del fenómeno colectivo no ha podido resolverlos a través de los mecanismos ordinarios de autocomposición consagrados en la ley, “Nuestro ordenamiento positivo fija a los árbitros algunas restricciones cuando actúan en ejercicio de su cometido de dirimir el conflicto a ellos propuesto; pero también los dota de amplias facultades, para que sin prescindir de la ley, dicten por sí solos la sentencia colectiva obligatoria, con criterio de equidad, en busca de la justicia al caso concreto y procurando armonizar los intereses sociales y económicos.
“La vigencia de los Laudos es uno de los puntos de mayor trascendencia en cuanto concierne a la equidad. Por lo tanto, exige de los falladores un cuidado especial para procurar la realización teleológica de la función arbitral. Este tema constituye uno de los aspectos de “envoltura” de la normatividad colectiva en la medida en que lo dispuesto por los árbitros sobre él afecta al conjunto de ella.
Por eso mismo, en principio, no puede ser abocado aisladamente, sino dentro del contexto de las resoluciones del tribunal. “En ese orden de ideas, las únicas limitaciones en derecho que tienen los árbitros al señalar los linderos temporales del fallo colectivo que profieran son las que determine expresamente la ley, sin que estén sujetos a la camisa de fuerza de las Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 23 aspiraciones de las partes sobre el particular.
“Y esa única restricción legal está contenida en el artículo 461 del código sustantivo del trabajo que precisamente regula “El efecto y vigencia de los fallos arbítrales”, y en su numeral 2 prescribe que “La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”. “De tal modo que los árbitros pueden disponer que desde la fecha de expiración de la convención colectiva denunciada en adelante rija el fallo arbitral durante el lapso que en equidad estimen razonable, sin exceder de dos años y siempre que ese punto haya sido sometido a su decisión. “Del precepto invocado se desprende que así los mismos trabajadores hayan fijado en el pliego de peticiones una vigencia superior al bienio y ello no hubiera sido materia de acuerdo en la etapa de arreglo directo, si el conflicto se resuelve por medio de arbitramento, el Laudo que allí se profiera, por disposición expresa del legislador, no puede exceder de dos años.
Ello quiere decir que en ese evento, no priva la voluntad de quienes promovieron el conflicto, en virtud del mandato legal y de la misma naturaleza económica afectada por la constante evolución de las condiciones económicas, que exigen una revisión del contenido convencional para efectos de adecuar sus cláusulas a la realidad del momento y del inmediato futuro, como también de estabilizar las condiciones de la prestación de los servicios.
“La razonable limitación de los dos años es válida ya que por lo explicado sería poco probable en la realidad, que los mismos trabajadores en la autocomposición suscribieran una convención colectiva de trabajo a perpetuidad o por lo menos durante un lapso mayor. “Mas dentro de ese lindero legal, los árbitros están facultados para señalar el ámbito temporal de la nueva normatividad arbitral no avenida por las partes, llegando incluso a disponer que su expiración sea ulterior a la propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
“Esta modalidad de vigencia, que la doctrina denomina de “duración estipulada” o “impuesta legalmente”, evita inclusive el desgaste tanto de las organizaciones sindicales como de las empresariales que se ven en la necesidad de tramitar un conflicto cuando no han resuelto el anterior, como se ha visto en alguno casos en que el Tribunal profiere un Laudo cuando ya ha vencido el plazo propuesto por los trabajadores en el pliego de peticiones, como tuvo oportunidad de expresarlo esta Sala en Homologación del 22 de noviembre de 1989.
De manera que es ahí donde esa disposición legal cumple con el cometido de garantizar también Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 24 la estabilidad en las condiciones de prestación del servicio.” De tal manera que aún si se asumiera que no existió entre las partes el acuerdo sobre vigencia al que se hizo referencia con antelación, el Tribunal de Arbitramento de todas formas sí podía extender, como lo hizo, el tiempo de vigencia del laudo, más allá del que inicialmente estableció el ente sindical en el pliego de peticiones.
Por ende, la Corte no anulará el artículo segundo del fallo arbitral, en la parte referente a su vigencia. (subrayas de la Sala) La interpretación que pretende el sindicato sea acogida por la Corte, conllevaría como conclusión que el pliego de peticiones es un marco inflexible del cual no se puede apartar el Tribunal y, por esa vía, cualquier modificación, variación o modulación que efectúen los componedores quedaría por fuera del ámbito de su competencia, vale decir, haría nugatoria la actividad principal del arbitraje de intereses, que consiste, precisamente, en sopesar las condiciones y el contexto de un conflicto colectivo determinado, para adoptar una decisión cuyo eje fundamental es la equidad.
Por ello, se ha dicho que «los árbitros gozan de cierta flexibilidad a la hora de resolver las peticiones del pliego, por lo que las resoluciones a las que lleguen no tienen que ser un calco o reproducción de lo solicitado en el pliego» (CSJ SL1332- 2023) y, en particular, en relación con el punto en discusión que, […] los árbitros siguen contando con la libertad de fijar razonablemente el término de vigencia del laudo arbitral, con fundamento en la equidad, las particularidades de cada caso y con el límite máximo de dos años, que ha reivindicado la Corte en diferentes oportunidades (CSJ SL11486-2016, CSJ SL13303-2016, CSJ SL17421-2016, CSJ SL18143-2016, CSJ Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 25 SL18504-2016 ) […] (CSJ SL1932-2023).
Sobre las cláusulas que atañen a permisos sindicales, auxilio económico, bono por terminación del conflicto y reubicación del trabajador, se exhibe en el fondo un argumento de inequidad, en la medida en que lo otorgado no coincide con lo peticionado, y traslucen el anhelo de un pronunciamiento de la Corte, que de suyo no es posible, porque, ya se dijo desde los primeros párrafos de los considerandos, esta Corporación no está habilitada para emitir pronunciamientos de reemplazo en sede de anulación, en tanto el fallo del tribunal de arbitramento es en equidad y el de la Corte, en derecho.
Así lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL4089-2022: La Corte no puede dictar pronunciamiento de reemplazo en el recurso de anulación Cuando la Sala anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos intereses se resuelven en equidad, no en derecho. En ese orden de ideas, la competencia de la Corporación se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de adoptar la decisión que reemplace a la anulada.
Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497). Esta Corporación, en fallo CSJ SL12303-2016, explicó: Dentro del marco de sus competencias, la Corte no está autorizada para reemplazar la decisión arbitral por otra que considere más ajustada a la equidad o más conveniente, como lo pide el recurrente.
La Sala ha señalado al respecto: […] las fórmulas construidas por los árbitros, para reflejar la salida más equilibrada y justa del conflicto colectivo, no pueden ser Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 26 sujeto de un juicio de legalidad por esta Sala, para, por ejemplo, tergiversarlas, modificarlas o sencillamente imponer otra medida de justicia diferente.
Ello con la salvedad de que se advierta una vulneración de derechos o facultades exclusivas de las partes, consagrados en la Constitución o la ley, se excedan los límites de la competencia de la justicia arbitral o se prohíje una solución manifiestamente inequitativa, que no puede ser meramente especulativa, sino que debe estar debidamente soportada en el proceso, casos en los cuales, vale decir, la decisión de la Corte tampoco puede ser la imposición de su propia medida de justicia, sino la anulación, o solo excepcionalmente, la modulación de las decisiones arbitrales.» (CSJ SL14391-2015).
Por otra parte, también ha sostenido pacíficamente la Corte que por solicitud del sindicato no es viable anular cláusulas del laudo que confieren beneficios a dicha organización, así no colmen sus expectativas, porque ello iría en contra de sus propios intereses, como quiera que esta Corporación no puede, ya se explicó, dictar una decisión de reemplazo sustituyendo la voluntad de los árbitros.
En efecto, en sentencia CSJ SL342-2023, manifestó la Sala: Ahora, el argumento del sindicato involucra una contradicción que debe hacerse visible, pues su solicitud se dirigió a una anulación del laudo por extralimitación de facultades de los árbitros que, de prosperar, dejaría sin incremento salarial a los trabajadores, llevando al traste a la aspiración sindical inicial que, en menor medida a la suplicada, fue finalmente acogida por el Tribunal de Arbitramento (CSJ SL 30 abr. 2003 rad. 21309;
CSJ SL 5693-2014 y CSJ SL3944-2019). En la misma dirección, como las pretensiones del sindicato no son claras y pide indistintamente la anulación, la devolución y la modulación de las cláusulas demandadas, desconociendo los elementos diferenciadores de cada una de ellas, lo cual ya sería razón suficiente para desestimar los pedimentos, es preciso resaltar, una vez más, que la devolución procede cuando hay declaratoria de Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 27 incompetencia o inhibición del colegiado arbitral, hipótesis que no es predicable si hubo pronunciamiento positivo de fondo y, excepcionalmente, tiene la Corte competencia para modular el laudo cuando hay una decisión positiva de los árbitros que amerite ser saneada para preservar su vigencia, y como tal, ser aclarada ante posibles falencias en su redacción, que vistas en esa forma convierten la norma arbitral en inequitativa o contraria al ordenamiento jurídico, pero jamás puede utilizarse para suplantar la voluntad de los componedores y crear con ello una nueva prerrogativa que se sume a los intereses de las partes (CSJ SL4608-2020).
En síntesis, LOS ARTÍCULOS 2, 4, 5, 10 Y 16 DE LA PARTE RESOLUTIVA DEL LAUDO, NO SE ANULARÁN, NI SE DEVOLVERÁN, NI SE MODULARÁN. 3. Las peticiones negadas por el Tribunal que fueron demandadas por el sindicato Pliego: PETICION 14ª: TÍQUETES AÉREOS Y VIÁTICOS LA EMPRESA suministrará veinte (20) tiquetes nacionales y dos (2) tiquetes internacionales al SINDICATO.
Viáticos. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva LA EMPRESA reconocerá viáticos nacionales diarios por un valor de $180.000 e internacionales por un valor de USD 150 diarios para asistencia a actividades sindicales, se pagarán de acuerdo a la solicitud hecha por el sindicato. Estos pagos se harán sin ningún condicionamiento.
Los viáticos serán constitutivos de salario. Laudo: Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 28 Una vez analizado lo pedido, los árbitros deciden por unanimidad y en equidad negarlo al no encontrar razonable la petición. Precisamente con el auxilio económico reconocido, se permite sufragar este tipo de gastos. Pliego: PETICION 15ª: OTROS BENEFICIOS PARA LOS SINDICATOS LA EMPRESA dotará a la sede de la junta directiva regional y nacional del SINDICATO con un televisor de 60”, 2 computadores portátiles, 1 fotocopiadora, las cuales serán entregadas a la firma de la convención colectiva.
De la misma manera LA EMPRESA suministrará una cartelera en la gerencia de ventas y unidades de trabajo exclusivamente para información del sindicato firmante. Laudo: Una vez estudiada la petición, los árbitros deciden por unanimidad y en equidad negarlo en lo concerniente al primer inciso pues no se encuentra razonable ni necesario acceder a esta petición, insistiendo en que el auxilio económico ya reconocido permite sufragar todo tipo de gastos de funcionamiento como los contenidos en esta petición. Pliego: PETICION 17ª: PERMISOS Y AUXILIOS POR MUERTE DE TRABAJADORES En caso de muerte de un trabajador, LA EMPRESA concederá un auxilio, por una sola vez, de cinco salarios básicos mensuales por cada año de servicio y proporcional por fracción, a su viuda o viudo o compañero(a) permanente o herederos del mismo.
Si el fallecimiento sobreviniere como consecuencia de un accidente de trabajo, este auxilio se incrementará en un 100%. LA EMPRESA continuará cubriendo a los familiares del trabajador fallecido con los servicios médicos que venían recibiendo, en forma gratuita, hasta que cumpla 28 años, siempre y cuando se demuestre que son hijos del trabajador.
Parágrafo: Las deudas con la empresa adquiridas por el trabajador fallecido serán condonadas en el momento de su fallecimiento. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 29 Laudo: En cuanto a la petición respecto de la que se declaró la competencia, los árbitros por mayoría deciden negarla. La decisión mayoritaria se fundamenta en que el trabajador fallecido tiene derecho al reconocimiento de prestaciones económicas directamente por parte del Sistema de Seguridad Social que permiten suplir lo pretendido.
En tal sentido, considerando la realidad económica actual de la compañía, no se considera adecuado imponer una carga económica como la peticionada. Pliego: PETICION 21ª: PRÉSTAMO PARA VEHÍCULO LA EMPRESA creara un fondo para préstamo de vehículo por valor de $150.000.000 millones de pesos durante la vigencia de la Convención colectiva de trabajo.
A través del fondo se concederán préstamos de hasta $30.000.000 millones de pesos para la adquisición de vehículos nuevos y usados sin intereses. Laudo: Realizada la deliberación el Tribunal decide por unanimidad negarla considerando que no existen elementos que permitan establecer, en equidad, un reconocimiento para estos fines. Se resalta que en ningún momento se presentó sustentación por parte de la organización sindical que permitiera tener elementos de juicio para si quiera suponer la necesidad de este beneficio.
Pliego: PETICION 22ª: PLAN DE VIVIENDA Durante la vigencia de la convención Colectiva LA EMPRESA destinará una suma para otorgar diez (10) préstamos a los trabajadores afiliados al SINDICATO suscriptores en las modalidades de compra o construcción, cambio de vivienda, deshipoteca y reparación. Estos préstamos se otorgaran (sic) en forma rotativa.
Los préstamos enunciados tendrán los siguientes montos máximos: Préstamos Montos Compra o Construcción $100.000.000 Cambio de Vivienda $70.000.000 Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 30 Deshipoteca $40.000.000 Reparaciones o ampliaciones $25.000.000 Los intereses que causen estos préstamos serán del 0% anual sobre el saldo de la deuda. En caso de despido del trabajador que haya adquirido alguno de los préstamos anteriormente señalados, la empresa condonará el total de la deuda.
Laudo: Estudiada y deliberada la petición, la mayoría resuelve negarla al considerar que no resulta equitativo ni proporcional un reconocimiento como éste, más aún si se tiene en cuenta la situación financiera actual de la compañía. Los árbitros designados por la empresa y por el Ministerio del Trabajo resaltan que aun cuando se está planteando como un préstamo, se trata de capital de trabajo de la compañía que en todo caso tendrá un retorno muy lento y los intereses que se puedan llegar a causar no compensan dicho impacto financiero.
En tal sentido, se decide por mayoría negar la petición. Pliego: PETICION 23ª: MEDICINA PREPAGADA Los trabajadores y los familiares directos de los trabajadores serán cubiertos por un seguro médico consistente en el pago del 100% de la cuota del servicio de medicina prepagada contratado por LA EMPRESA. Este servicio cubre al cónyuge o compañera(o) permanente e hijos, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador(a), y hasta que adquieran su mayoría de edad o hasta los 25 años si se encuentran estudiando o si padecen de invalidez comprobada por LA EMPRESA.
Laudo: El Tribunal de arbitramento decide negar por unanimidad la petición al no encontrar elementos que conlleven a determinar, con base en la equidad, su procedencia si quiera modulándola. Pliego: PETICION 24ª: AUXILIO PARA MEDICAMENTOS Y COPAGOS. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 31 La EMPRESA asumirá los costos de compra de medicamentos y copagos de los usuarios que hagan uso de la medicina prepagada.
Parágrafo: LA EMPRESA contratara una póliza de medicina prepagada para los padres de los trabajadores que dependan económicamente de ellos. Laudo: Por decisión unánime se declara la competencia del Tribunal para decidir la petición y en igual sentido que frente a la petición 23, se decide negar por unanimidad por no encontrar elementos que conlleven a su reconocimiento en términos de equidad.
Pliego: PETICION 25ª: AUXILIO PARA TRABAJADORES ENFERMOS Cuando un trabajador por cualquier causa de enfermedad comprobada que no tenga carácter profesional, interrumpa su actividad laboral, La empresa cubrirá el 100% del salario hasta que el trabajador pueda retornar a su actividad laboral. Laudo: Hecha la deliberación y expuestas las argumentaciones de cada uno de los árbitros, se decide negar la petición por mayoría. Como argumentos para ello los árbitros designados por la compañía y por el Ministerio del Trabajo manifiestan que la petición no es clara y ello no permite hacer un análisis adecuado.
Particularmente el tercer árbitro hace énfasis en que según la redacción de la petición cualquier situación de salud incluso no incapacitante conllevaría al reconocimiento del auxilio, lo cual se encuentra desproporcionado. Pliego: PETICION 26ª: SEGURO DE VIDA ESPECIAL Cuando muera un trabajador al servicio de LA EMPRESA, después de haber trabajado en ella cinco (5) años continuos o discontinuos, que deje al morir viuda(o) o compañera(o) permanente, o hijos menores de edad o totalmente inválidos, que dependieren económicamente del fallecido, LA EMPRESA pagará a los mencionados beneficiarios, por el término de diez (10) años, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 32 un valor mensual para todos ellos equivalente al cien por ciento (100%) del salario ordinario mensual que devengaba el trabajador al tiempo de su muerte.
Para el reconocimiento de este valor mensual, LA EMPRESA pagará el 100% independiente de la pensión de sobreviviente. Las deudas adquiridas por el trabajador fallecido serán condonadas. Laudo: El Tribunal decide por mayoría negar la petición fundamentando esta posición en que es el Sistema de Seguridad Social el encargo de asumir este tipo de reconocimientos económicos y suplir la ausencia del trabajador.
Se hace énfasis en cuanto a que la redacción de la petición pareciera exigir el pago de las sumas directamente por parte de la empresa a los trabajadores, mas no la compra de una póliza, situación que en todo caso resulta desbordada en términos económicos. Pliego: PETICION 36ª: SEGURO DE VIDA PARA DIRIGENTES SINDICALES. LA EMPRESA adquirirá una póliza para cada uno de los dirigentes sindicales, equivalente al valor de treinta (30) salarios mes, en este (sic) se señalara (sic) quienes son los beneficiarios y el porcentaje que recibirá cada uno de ellos.
Laudo: Por decisión unánime se declara la competencia del Tribunal para decidir la petición y así mismo, de manera unánime se decide negar la petición por no encontrarse ningún argumento que permita declarar la procedencia equitativa de esta petición. Se resalta que ninguno de los miembros de la organización sindical refirió en sus exposiciones la necesidad al respecto.
Particularmente se indica que no se comparte el reconocimiento de beneficios exclusivos para los dirigentes sindicales pues ello genera discriminación al interior de la misma organización. Laudo (parte resolutiva):
SEGUNDO: NEGAR, en equidad y de manera parcial las siguientes peticiones contenidas en el pliego presentado por Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 33 SINALTRAINBEC a ZX VENTURES COLOMBIA S.A.S.: De manera unánime se niegan la contendida en el parágrafo de la petición sexta; la octava; el inciso segundo de la petición decimosegunda; la décimo cuarta; el primer inciso de la petición decimoquinta; la vigésimo primera; la vigésimo tercera; la vigésimo cuarta y la trigésima sexta.
Por mayoría se niegan las siguientes peticiones: la décimo séptima; la décimo novena; la vigésimo segunda; la vigésimo quinta, la vigésimo sexta y los literales c, d y e de la petición trigésimo tercera. 3.1. Argumentos del sindicato recurrente Frente a la petición 14 (tiquetes aéreos y viáticos), arguye la necesidad de contar con tiquetes y viáticos para participar en eventos, «teniendo en cuenta que los aportes que se realizan a la Organización Sindical (el 1%) no son suficientes para establecer con cargo al sindicato estos gastos de participación necesaria en la Organización Sindical»; en relación con la 15 (otros beneficios para los sindicatos), se duele de la negativa del Tribunal que consideró suficiente el auxilio de $6.000.000 ya otorgado, porque, en su criterio, tal decisión «no tuvo la correspondiente proporcionalidad frente a los costos que tienen estos equipos que se requieren para el funcionamiento de la Organización»; de la petición 17 (permisos y auxilios por muerte del trabajador), aduce la necesidad de que la familia cuente con el ingreso que percibía el trabajador hasta tanto le sea reconocida la pensión correspondiente; para la petición 21 (préstamos para compra de vehículos), alega que es un beneficio del que por decisión unilateral de la empresa goza la mayoría del personal administrativo que cumple unos requisitos de tiempo y capacidad de pago; la decisión negativa acerca de la petición 22 (plan de vivienda), es objetada porque «gran parte del Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 34 personal administrativo no sindicalizado tiene por política de la empresa posibilidades de obtener préstamos de vivienda cumpliendo con los requisitos de dicho reglamento para comprar su vivienda» y el Tribunal, en equidad, debió haberse pronunciado favorablemente; de la petición 23 (medicina prepagada) señala que todo el personal administrativo y la mayor parte del operativo por decisión de la empresa tiene este beneficio, en tanto los afiliados al sindicato carecen de él y la cobertura que da la ley «no es suficiente para mantener unas mejores condiciones de vida de cada uno de los trabajadores»; para la petición 24 (auxilios para medicamentos y copago), esgrime que el sistema de salud presenta muchas dificultades y se encuentra totalmente colapsado y la empresa está en condiciones de «contribuir en este noble objetivo para pretender mantener en mejores condiciones de salud a sus trabajadores»; la petición 25 (auxilio para trabajadores enfermos), según el Tribunal no es clara, razón por la cual la negó, razonamiento que no es compartido porque la solicitud se dirigía, con relación al trabajador, a «suplir el impase de la merma de los recursos que con su fuerza de trabajo satisface sus necesidades elementales y las de su núcleo familiar»; respecto de la petición 26 (seguro de vida especial), dice que no se persigue un doble reconocimiento en relación con lo que la Seguridad Social entrega como pensión, sino que la compañía sufrague una póliza para mitigar el impacto económico que en la familia puede tener el fallecimiento del trabajador y, referente a la petición 36 (seguro de vida para dirigentes sindicales), destaca el permanente riesgo en que viven los dirigentes sindicales y, por ello, considera que no es discriminatorio Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 35 obtener este beneficio frente a los demás trabajadores.
También solicita la organización sindical, que se modulen la petición 25 (auxilio para trabajadores enfermos) respecto del «periodo en que quedaría inmerso el beneficio y no en forma intemporal como se plantea en la petición» y 26 (seguro de vida especial) «estableciendo ponderadamente el lapso del beneficio y a quienes beneficiaría (sic)». 3.2 Se considera Salta a la vista que las peticiones de la agremiación sindical, negadas en el laudo y ahora cuestionadas en el recurso no pueden llegar a feliz término, habida cuenta de que su anulación no tiene por reverso que la Corte dicte una sentencia de reemplazo acogiendo las solicitudes, dado que, ya se ha dicho, su competencia está limitada a anular o dejar vigentes las disposiciones del laudo desde su vista como juez de derecho, no pudiendo, en consecuencia, adoptar decisiones en equidad como son las que corresponden al tribunal de arbitramento en asuntos de esta naturaleza.
Y tampoco habría lugar a devolver el laudo en lo que fuere anulado para que el tribunal de arbitramento dicte uno nuevo sobre los puntos negados, pues, como al comienzo de esta providencia se indicó, la devolución del laudo arbitral solo procede cuando quiera que la Corte «hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria», y en este caso no hay duda alguna que los puntos del pliego que competía resolver lo fueron, solo que, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 36 éstos en particular, a disgusto de la agremiación sindical recurrente, por las variadas razones que sucinta pero suficientemente se indicaron en el Laudo y que para la Corte se tornaron en intocables (CSJ SL4259-2020).
Más recientemente dijo la Corte al respecto en la sentencia CSJ SL4089-2022: En el mismo sentido, mediante sentencia CSJ SL8157-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL7779-2017 y CSJ SL 3325-2018, la Sala adoctrinó: En estas condiciones, de entrada, se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal.
En la misma línea argumentativa, revisadas las razones dadas por el Tribunal para respaldar la decisión negativa en relación con las peticiones del pliego en comento, ninguna de ellas conduce a que se trate de una verdadera inhibición enmascarada, porque el pronunciamiento adverso en cada caso tiene que ver, como lo expreso el Colegiado, con la equidad o la conveniencia y no con la competencia. Tampoco procedería la modulación porque, ya se mencionó en la introducción y en el acápite anterior, ello sólo es posible en relación con pronunciamientos positivos que buscan preservar lo otorgado pero armonizándolo mediante la precisión, modificación o aclaración de notas o frases para despojarlas de los rasgos jurídicos o económicos que las hacen ilegales o inequitativas, para que no sea necesario aplicar el remedio extremo de la anulación, pero en todo caso, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 37 sin alterar la voluntad de los árbitros.
Por estas razones, se dijo con acierto en la ya citada sentencia CSJ SL4089-2022 que «[…] cuando las disposiciones arbitrales son negativas, no resisten la más mínima modulación pues, entiende la Corte que si procede en tal sentido estaría, sustituyendo, en lo esencial, la voluntad del cuerpo arbitral». En coherencia con lo expuesto, LAS PETICIONES 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 26 Y 36 DEL PLIEGO NO SE ANULARÁN, NI SE DEVOLVERÁN, NI SE MODULARÁN. Corresponde ahora resolver las reclamaciones planteadas por la empresa. 4.
Las cláusulas cuya anulación total solicita la empresa Pliego: PETICION 20ª: BECAS EDUCATIVAS LA EMPRESA otorgará durante el año de vigencia de la Convención Colectiva 2 becas para estudios universitarios por un monto de $ 6.000.000, 3 becas para secundaria por un monto de $ 3.500.000 y 3 becas para primaria y preescolar por un monto de $ 2.500.000.
Parágrafo: La EMPRESA creará un programa de apoyo y patrocinio exclusivo para los hijos de los trabajadores con destrezas deportivas sobresalientes en la búsqueda de nuevos talentos. Laudo: Artículo 8: BECAS EDUCATIVAS: LA EMPRESA otorgará durante la vigencia del presente Laudo Arbitral dos (2) becas para estudios universitarios de trabajadores por un monto de tres millones de pesos M/cte.
($3´000.000,oo) cada una; tres (3) becas para los hijos de los trabajadores para secundaria por un monto Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 38 de un millón quinientos mil pesos M/cte. ($1´500.000,oo) cada una y tres (3) becas para primaria y prescolar por un monto de un millón de pesos M/cte. ($1.000.000,oo) cada una.
PARÁGRAFO. LA EMPRESA, ateniendo las situaciones particulares de los trabajadores beneficiados y sus condiciones laborales, aprobará el reglamento correspondiente para el otorgamiento de las becas. Pliego: PETICION 28ª: BONO POR TERMINACION DEL CONFLICTO. Por una sola vez y por la terminación del conflicto que se genera con la presentación del presente pliego la empresa reconocerá y pagará a cada uno de los trabajadores un bono no constitutivo de salario equivalente a la suma de dos millones de pesos $ 2.000.000.
Este bono se pagará en la quincena siguiente a la firma de la Convención o a la ejecutoria del laudo arbitral. Laudo: Artículo 10: BONO POR TERMINACIÓN DEL CONFLICTO: LA EMPRESA reconocerá a cada uno de los trabajadores afiliados a la organización sindical al momento de la presentación del pliego de peticiones y que mantengan su vinculación laboral con la compañía al momento de la expedición del laudo arbitral, por una sola vez, la suma de $200.000 que se pagará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la expedición del presente laudo.
Pliego: PETICION 37ª: REUBICACION DEL PUESTO DE TRABAJO LA EMPRESA reubicara al trabajador que por enfermedad no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que continuara con el salario promedio que llevaba. A un cuando el trabajador(a) este incacitado(a) (sic) por la EPS fondo de pensiones o este (sic) esperando la calificación de perdida de la capacidad laboral por parte de la EPS, ARL o cuando presente una restricción médica que le impida ejercer su labor, se le pagara el salario promedio mas (sic) alto.
Laudo: Artículo 16: REUBICACIÓN DEL TRABAJADOR: LA EMPRESA Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 39 reubicará al trabajador cuando por dictamen médico de la EPS o ARL, consecuencia de una enfermedad, no pueda seguir ejerciendo su labor, garantizando que durante dicha reubicación el trabajador continuará devengando el salario básico establecido en su contrato de trabajo. 4.1 Argumentos de la empresa recurrente En cuanto al artículo 8 del laudo, dice la recurrente que el 81.81% de los trabajadores de la empresa, que no son sindicalizados y suscribieron el Pacto Colectivo, no tienen este beneficio, lo que es inequitativo e iría en contravía de la jurisprudencia de la Corte.
Cita las sentencias CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 50795 y CSJ SL, 04 dic. 2012 rad. 53118. Agrega que la solicitud del sindicato, contenida en la petición 20 del pliego estaba supeditada a la firma de la convención colectiva de trabajo, más no a la decisión del laudo arbitral, lo que significa que los árbitros carecen de competencia para conceder el punto.
Cita en apoyo las sentencias CSJ SL4608-2020 y CSJ SL11486-2016. Respecto del artículo 10, destaca que el Tribunal reconoció un bono en razón del tiempo transcurrido entre la presentación del pliego y el momento en que se profiere el laudo arbitral, desconociendo que quien demoró la solución del conflicto fue el sindicato, que en la instalación de la negociación solicito que «se le siguieran reconociendo propinas a los trabajadores que gozarían de permiso permanente durante la etapa de arreglo directo […]» (subrayas y negrilla el texto), en contravía de lo dispuesto en la Ley 1395 Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 40 de 2018, lo que en su sentir, «incentivaría una dilación indeterminada de la solución del conflicto colectivo, restándole importancia a la autocomposición».
Añade que este tipo de bonificaciones se acuerdan entre las partes, cuando se logra la firma de una convención colectiva, pero no en el escenario de una decisión arbitral «puesto que la naturaleza del otorgamiento de este beneficio tiene fundamento cuando existe una autocomposición entre las partes». En torno al artículo 16 del laudo, arguye la incompetencia del Tribunal «por tratarse de aspectos de contenido jurídico», puesto que la forma y las consecuencias de una reubicación laboral del trabajador, cuando sea ordenada por la EPS y la ARL ya se encuentra regulada en la normatividad vigente.
Al efecto, cita la sentencia CSJ SL9346-2016. 4.2 Se considera Para dar respuesta al primero de los reproches que formula la censura, basta mencionar que de tiempo atrás ha sido doctrina de esta Sala de Casación que conceder beneficios a los trabajadores sindicalizados, por encima de aquellas prerrogativas de que gozan los no sindicalizados, en manera alguna constituye una discriminación, en primer lugar porque el Pacto Colectivo puede servir de referente para la toma la decisión, pero no ata al cuerpo arbitral en el sentido de que su pronunciamiento deba ser idéntico o Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 41 similar a lo acordado en ese instrumento y, en segundo término, porque una de las ventajas de la afiliación a un sindicato, consiste, precisamente, en que esa organización obtenga mejoras y beneficios en las condiciones de trabajo, a las que no pueden acceder en el mismo plano de igualdad aquellos trabajadores que no se han agremiado.
En ese sentido, es de meridiana claridad lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1332-2023: La aplicación de los beneficios del laudo exclusivamente a los trabajadores sindicalizados, no transgrede el principio constitucional de igualdad, en la medida en que la situación jurídica de estos es diferente a la de los trabajadores no afiliados a un gremio profesional.
Así lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL282-2021, de la siguiente manera: Con respecto a la vulneración al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que para decidir el conflicto, los árbitros están facultados para fijarse o tomar como parámetro otro tipo de instrumentos, verbigracia, un pacto colectivo u otra convención, incluso, otra decisión arbitral que aplicada al contexto que está resolviendo, le permite precisar de mejor manera las prerrogativas laborales que fueron solicitadas y discutidas por las partes en la etapa de arreglo directo, bajo criterios de igualdad y equidad, pues precisamente, para llegar a una decisión equilibrada, nada más apropiado que consultar los antecedentes históricos de otros conflictos, y los escenarios que han permitido resolver los asuntos colectivos a través de diversos puntos de vista en otras condiciones socioeconómicas, bien sea en la misma empresa, o con otros actores a efectos de fijarse un mejor criterio (véase CSJ SL20784-2017, SL16044-2017 y SL22237-2017), entre muchas otras), lo cual no implica que se deban asimilar en la misma forma, sino como un referente, que sumado a otros análisis, le permitan llegar a un resultado conjunto o armonizado.
De tal manera que, establecer en el laudo incrementos salariales o prestacionales que puedan generar diferencias con trabajadores no sindicalizados, no constituye un trato discriminatorio, pues unos y otros están situados en un plano desigual. Adicionalmente, si dentro del contexto de análisis del Tribunal encuentra un déficit de protección para los trabajadores sindicalizados con respecto a quienes no lo están, puede resultar Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 42 un parámetro válido para plasmar mejores garantías, pero igualmente consultando la justicia y la equidad que deben regir las relaciones obrero-patronales.
Acorde con lo anterior, el argumento de la empresa sobre la supuesta discriminación con los trabajadores no sindicalizados por parte del Tribunal, al partir de la base del pacto colectivo existente y mejorar las prerrogativas para los afiliados a Sintraime, no resulta acertado, pues como se indicó, los árbitros pueden referenciarse en diversos instrumentos, a efectos de plasmar alguna prerrogativa no acordada por las partes en la etapa de negociación, y con ello mejorarla, pues ese es el objetivo de todo el instrumento de contención colectiva.
Pero además, es el propio ordenamiento jurídico (la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales, entre los que se destacan los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan el derecho de asociación sindical y de negociación colectiva), el que permite que los trabajadores sindicalizados puedan negociar con su empleador para alcanzar mejores beneficios, independientemente de si los que no se afilian a las organizaciones sindicales no lo hacen o las prerrogativas alcanzadas por aquellos se ven superadas producto de dicha negociación, aunque el empleador por iniciativa propia puede en un futuro llegar a extender los beneficios a todos sus trabajadores, lo cual es producto de su voluntad y no de una imposición legal.
En síntesis, los incrementos sobre la prima extralegal de vacaciones, la prima de antigüedad, los auxilios y el plan adicional de salud y/o póliza de hospitalización y cirugía, termina siendo una ponderación del valor de la prestación, que si bien, puede ser más alto que del que gozan los trabajadores no sindicalizados, según se mencionó en líneas antecedentes, es perfectamente viable para los sindicalizados.
En cuanto al argumento de que la petición 20 del pliego estaba supeditada a la suscripción de la convención colectiva y que, en ese escenario, el Tribunal no era competente para pronunciarse, es suficiente expresar que es de la esencia del pliego de peticiones su vocación de convertirse en convención colectiva, porque es el instrumento o vehículo que la ley ha diseñado para que las organizaciones sindicales expresen sus aspiraciones, con miras a negociarlas con los Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 43 empleadores y llegar a un acuerdo final.
El simple hecho de que la petición 20 mencione que «LA EMPRESA otorgará durante el año de vigencia de la Convención Colectiva 2 becas para estudios universitarios» (subrayas de la Sala), no es más que una referencia de efecto temporal, válida, contenida en un instrumento legal que, ya se mencionó, tiene por objetivo convertirse en convención colectiva.
Una interpretación como la que propone la empresa recurrente llevaría al absurdo de considerar que cada vez que se mencionan las palabras «convención colectiva» en el pliego de peticiones, existe una suerte de condicionamiento que impide resolver el conflicto por la vía arbitral, cuando en verdad, tales vocablos son de común utilización en ese preciso contexto y, de ningún modo, por tal motivo, se afecta la competencia de los componedores, que no se limita por la mera alusión que se haga a esos términos. En cuanto al artículo 10, lo cierto es que no hay una relación directa entre el hecho de que el sindicato haya solicitado que se les siguieran reconociendo las propinas a quienes gozarían de permiso permanente durante la etapa de negociación y la concesión del bono que ahora se cuestiona.
No le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la legalidad de tal pedimento durante la etapa de negociación, pues su competencia, como se recordó en la parte introductoria, atañe a la regularidad del laudo únicamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 del CST y 143 del Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 44 CPTSS, al compás de las objeciones expresadas por el recurrente.
Ahora, la bonificación en sí misma considerada, desde el petitorio está atada a la terminación del conflicto, no a la suscripción de la convención colectiva, como ocurría en los pliegos de los conflictos colectivos a que se refieren las sentencias de la Corte citadas por la censura, de modo que tal línea jurisprudencial no es aplicable en este caso.
Se recuerda, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 461 del CST «El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo», luego la decisión arbitral se acompasa con lo solicitado en el pliego y está acorde con la ley. Nunca se supeditó la bonificación a la suscripción de la convención sino a la terminación del conflicto, que fue precisamente lo que ocurrió con la expedición del laudo ahora cuestionado.
En esa línea, la Corte ha sostenido que el conflicto termina i) de manera normal, con la suscripción de la convención colectiva o la ejecutoria del laudo y, ii) de manera anormal, por abandono de la controversia (o retiro del pliego, CSJ SL4337-2022), tal como lo memoró la sentencia CSJ SL3429-2020: En relación con el conflicto colectivo de trabajo, esta Corporación tiene adoctrinado que nace a la vida jurídica con la presentación del pliego de peticiones, ya sea por la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, así como que el mismo genera consecuencias inmediatas tales como el inicio de la etapa de Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 45 arreglo directo y el nacimiento de figuras que propenden por la protección del derecho de asociación sindical y la estabilidad en el empleo, verbigracia, el fuero circunstancial (ver sentencias CSJ SL, 23 nov. 2010, rad. 33677 y CSJ SL229-2019).
Así mismo, la Corte ha sostenido que el conflicto colectivo de trabajo termina de manera normal con la suscripción de la respectiva convención colectiva de trabajo o con la ejecutoria del laudo arbitral, en virtud de lo establecido en el artículo 461 del CST, o bien de forma anormal, porque las partes no cumplen con sus deberes legales tendientes a que la negociación colectiva siga sus cauces regulares, de manera que abandonan la controversia.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar 2005, rad. 23843, que enseñó: […] De conformidad con el anterior discernimiento de la Corte, si el sentido de la protección en comento es el de permitir a los trabajadores el libre ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva, forzoso resulta concluir que esa garantía pierde sentido cuando el proceso de negociación se halla estancado por un período prolongado y, a pesar de contar con los mecanismos legales para impulsarlo, no existe por parte de quienes lo promovieron el interés por culminarlo luego de que no fue posible el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo, ya sea insistiendo en la composición amigable del diferendo o adelantando las etapas establecidas en la ley para su cabal solución, esto es, con la declaratoria de la huelga cuando ello es legalmente posible o con la solicitud de constitución de un tribunal de arbitramento.
Así lo explicó esta Sala de la Corte en sentencia de 11 de diciembre de 2002, Rad. 19170, en el que al pronunciarse respecto de un asunto de contornos similares al que ahora ocupa su atención sentó el siguiente criterio, ratificado en fallo de 7 de octubre de 2003, Rad. 20766: “Ciertamente el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978 estipula que la protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se inicia con la presentación del pliego de peticiones al empleador y termina cuando se ha solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral. […] (subrayas de la Sala) Así las cosas, no tiene vocación de prosperidad el ataque formulado por la empresa.
Respecto del artículo 16, la censura se circunscribe al Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 46 hecho de que «la forma y las consecuencias de una reubicación laboral del trabajador, cuando sea ordenada por la EPS y la ARL ya se encuentra regulada en la normatividad vigente», lo que de entrada descarta la anulación de dicha disposición arbitral, por cuanto la Corte ha asentado que por el hecho de que un tema esté regulado en la Ley, no escapa a la decisión arbitral, en tanto siempre es posible mejorar el mínimo que ya está regulado y su inclusión en el laudo configura una protección adicional frente a algún cambio legislativo.
Así se aclaró en el fallo CSJ SL2615-2020: Empero, el entendimiento de las normas laborales es cambiante por su propia naturaleza y el derecho, siempre rezagado, debe tratar de ponerse a tono con la luz de los tiempos y el entorno dinámico del campo del trabajo. En esa circunstancia la Sala ha variado su criterio en algunos asuntos, precisado otros y matizado unos más, entre ellos el que es objeto de análisis en esta oportunidad.
En efecto, en pronunciamiento posterior a los ya citados, la Corte moduló su propio razonamiento en relación con el asunto sub examine en sentencia SL3325-2018, 09 ag. 2018, rad. 80533 para señalar que: […] al ser el conflicto un escenario de debate, puja o divergencia, y el arbitraje uno de los mecanismos alternos de solución, los árbitros deben proveer sobre todos los puntos respecto de los cuales tengan competencia y, en tal sentido, evitar desestimar las peticiones bajo el ligero argumento de estar contenidas en la ley.
Es que si la función por antonomasia de los árbitros es la de hacer efectivas las reivindicaciones y reclamos de los trabajadores, en un clima de justicia social, a través de la creación de un derecho ex novo o la complementación de lo que ya existe (CSJ SL5887-2016), el argumento de que un asunto «está en la ley» cae al vacío por su propio peso, debido a que precisamente el ánimo de superar los pisos legales mínimos y avanzar es lo que impulsa la negociación colectiva.
Por último, conviene recordar que la identificación y posterior superación de los derechos preexistentes, no está restringida a las normas individuales de trabajo, pues también abarca las otras dos dimensiones que tradicionalmente componen la legislación social: la colectiva y la seguridad social, cuya Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 47 concurrencia es indispensable en la identidad del derecho del trabajo.
(subrayas propias) Pero, además, la Corporación fue más allá, pues no sólo indicó que el hecho de que asunto esté en la ley, pierde fuerza como argumento para desestimar que se aborde el tema por un tribunal de arbitramento, sino que, además, retomando elementos de anteriores pronunciamientos, añadió la consecuencia de que en un examen como el que aquí se adelanta tendría la inclusión o no de unas disposiciones de esa naturaleza, que antaño se calificaban como extrañas, impertinentes o desatinadas en un laudo, pues desplazó el núcleo esencial del problema, del límite material arbitral hacia el efecto útil normativo y la no lesión de los derechos y facultades de las partes reconocidos en la Constitución, leyes y normas convencionales, así: Sobre esta comprensión general de la institución arbitral, cabe precisar que el único límite material que tienen los árbitros es el de no afectación de los derechos o facultades de las partes reconocidas en la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.
El otro, consistente en abstenerse de decidir sobre puntos que hayan sido objeto de acuerdo en la etapa de arreglo directo, es un límite competencial. Ahora bien, frente este límite sustancial o material de la actividad arbitral, es conveniente señalar que la no lesión de derechos y facultades de las partes se verifica en escenarios en los que la concesión de un derecho o imposición de una obligación, frustra el ejercicio o goce de un derecho subjetivo o facultad de los trabajadores o empleadores de raigambre legal o constitucional.
Por lo tanto, la prohibición impuesta a los arbitradores no estriba en si un derecho u obligación está regulado en la ley sino si su consagración es útil o cumple un efecto en la mejora de la situación de los trabajadores y si ello es compatible con el ejercicio de otros derechos y facultades legítimas de las partes reconocidas en el orden jurídico. […] De allí que, como se ha expuesto, la inclusión de las mentadas cláusulas en el Laudo Arbitral que, en las voces del art. 461, num. 1 del CST, tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo, configuran un escudo protector alrededor de los trabajadores frente a eventuales modificaciones normativas externas, dada la fuerza vinculante particular que tienen por la atribución que les otorga la ley, sin que se afecten o menoscaben derechos de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes, como lo exige el art. 458 del mismo código y, por el contrario, contribuyen, eficazmente, a materializar la especial protección invocada en la norma Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 48 Superior.
Por todo lo antedicho, LOS ARTÍCULOS 8, 10 Y 16 DEL LAUDO NO SE ANULARÁN. Sin costas, en razón de que los recursos presentados no prosperaron, pero los opositores no presentaron réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NO ANULAR el laudo proferido por el Tribunal de arbitramento obligatorio el 27 de septiembre de 2022, ni las demás disposiciones atacadas del mencionado fallo arbitral, en lo restante de lo propuesto en los recursos interpuestos.
SEGUNDO: NO DEVOLVER el laudo proferido el 27 de septiembre de 2022, NI MODULAR las decisiones atacadas de dicho fallo arbitral, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO ACCEDER a las peticiones adicionales formuladas por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS, Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 49 ALIMENTOS, SISTEMA AGROALIMENTARIO, AFINES Y SIMILARES EN COLOMBIA «SINALTRAINBEC». Sin costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 50 Salvo voto parcial Aclaro voto Radicación n.° 95976 SCLAJPT-06 V.00 51