Micelio
SL3174-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 0758 de 1990Decreto 1299 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1474 de 1997Decreto 1642 de 1995Decreto 1650 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 2610 de 1989Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3063 de 1989Decreto 3083 de 1989Decreto 3366 de 2007Decreto 3666 de 2007Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1886Ley 169 de 1989Ley 200 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3174-2021 Radicación n.° 74615 Acta n° 25 Bogotá, D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JULIÁN VÁSQUEZ GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO DE COLOMBIA BANCOLOMBIA S.A. AUTO Téngase a la doctora SANDRA MÓNICA ACOSTA GARCÍA con T.P No.66.333 del CSJ como apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en los términos y para los efectos de la Resolución n.° 4153 del 18 de noviembre de 2015, suscrita por el ministro de ese ramo.

Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Oscar Julián Vásquez Giraldo llamó a juicio a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Banco de Colombia-Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que tiene derecho a que su bono pensional sea liquidado con un salario base de $1.303.800; que se le reconozca la diferencia existente entre el valor con el que se le liquidó ($683.760) y la cuantía antes indicada, por haber devengado el 30 de junio de 1992, un salario de $1.750.000, debidamente actualizada y capitalizada con la tasa de interés equivalente al DTF pensional; que si se establece que es la Nación quien debe asumir el reajuste pretendido, sea condenada a emitir a su favor un bono pensional complementario; que si se determina que es Bancolombia S.A., el responsable de la reliquidación solicitada, se le ordene pagarla mediante una consignación a su cuenta de ahorro pensional en el Fondo de pensiones Obligatorias Protección S.A.; además que, se les imponga la cancelación de las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que trabajo desde el 1º de enero de 1988 hasta el 29 de julio de 1995, al servicio del Banco Industrial Colombiano hoy Bancolombia S.A, quien efectuó las respectivas cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en el entonces Instituto de Seguros Sociales; que el 30 de julio de 1995, se trasladó de régimen pensional vinculándose a Protección S.A.; que dicho cambio le generó el derecho a un bono pensional «tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondió a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», quien lo liquidó teniendo en cuenta 1153 semanas y un salario base de $683.760, a pesar de que debió haber tenido Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuenta el «tope máximo» de $1.303.800, «que es el que le correspondía por haberse trasladado al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005 y haber devengado en junio 30 de 1992 un salario de $1.750.000, conforme al certificado expedido el 25 de noviembre de 2010 por Bancolombia S.A».

Agregó que, la oficina de bonos pensionales, mediante Resolución No.6327 del 21 de julio de 2009, «emitió el cupón principal a cargo de la Nación y el cupón a cargo del ISS, por un valor total de $453.838 al 16 de julio de 2009», y que, en el referido acto administrativo se afirmó, que el bono pensional había sido liquidado con «el salario devengado y reportado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, como lo establece el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007 (…).

Acotó que, solicitó la reliquidación del bono pensional, lo que fue rechazado mediante oficio 2-2011-001987 del 25 de enero de 2011, en el que se le indicó, que «el bono pensional no fue liquidado con el salario certificado por BANCOLOMBIA (…), porque no coincide con el que esta entidad le reportó al [ISS] en junio 30 de 1992, por $683.760, a través de la Relación Mensual Completa de Personal del Sistema Pila».

Adujo que, otros funcionarios en igual condición elevaron solicitud ante Bancolombia S.A., quien contestó que «es el Ministerio quien debe liquidar el bono con base en el salario devengado aunque el reportado al ISS no coincida con éste»; que el 11 de junio de 2008, la entidad bancaria le informó que « En el caso del antiguo BIC y otras empresas afectada (las que reportaban en el sistema ALA sólo el salario sobre el que se cotizaba al ISS) éstas han emitido certificaciones complementaritas sobre el salario devengado (cuando éste era superior al salario sobre el cual se cotizaba al ISS), las cuales últimamente no han sido aceptadas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, dependencia encargada de la emisión de los bonos».

Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 4 Alega que, es indiscutible el derecho que tiene a que su bono sea reliquidado tomando como salario base $1.303.800, por haber devengado a junio 30 de 1992, una remuneración de $1'750.000, con sujeción a lo previsto en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, toda vez que su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, se produjo antes del 14 de julio de 2005.

Expresa que, el valor por el que se reconoció el bono, disminuyó notoriamente el monto de su mesada pensional, pues «el valor total del bono pensional a la fecha de corte (agosto 1° de 1995) fue de $77'004.672, con un salario base de $683.760, cuando ha debido ser de $146.711.000, con un salario base de $1'303.800, representando una diferencia a esa fecha de $69.707.000, que actualizada y capitalizada a fecha de emisión del bono (julio 16 de 2009) con el DTF Pensional (IPC más 4 puntos anuales porcentuales) $409.256.000, según cálculos efectuados por PROTECCIÓN utilizando el programa liquidador de bonos pensionales».

Finalmente indicó, que Protección S.A., le reconoció la pensión de vejez a partir de julio 7 de 2009, la que fue financiada «en su mayor parte con el valor negociado del bono pensional que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO le emitió y expidió» (fls.2-14). Al dar respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció los relativos al traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, el derecho que dicha situación generó a que la entidad emitiera un bono pensional tipo A, modalidad 2; la expedición de la Resolución N.6327 de 2009, su contenido; la respuesta negativa dada al promotor del proceso de adelantar un reajuste al bono Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 5 emitido y las razones expuestas para ello; frente a los demás supuestas fácticos en que se soportaron las solicitudes del actor, dijo no aceptarlos y que por tanto debían probarse.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación a cargo de la entidad; inexistencia del vínculo laboral con el demandante y, falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.78-84). Por su parte Bancolombia S.A., se opuso a todo lo pretendido por el demandante; frente a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su periodo de duración, el traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual, la forma en que se liquidó y emitió el bono pensional que suscitó la controversia, la discusión que existía sobre la forma como se liquida el bono. Advirtió que, el cálculo para obtener el valor del bono pensional, se realizó conforme a la normatividad vigente, la que establecía que equivalía al salario base de cotización al 30 de junio de 1992; que para esa data el demandante devengaba un salario de $1.750.000, con aportes al Sistema de Seguridad Social en la categoría 51; que el salario para liquidar prestaciones sociales al finalizar la relación contractual, era diferente al «ordinario devengado»; frente a los demás supuestos fácticos, los negó o dijo que no se trataban de tales.

En su defensa, propuso las excepciones de pago, ausencia de derecho sustantivo, prescripción y buena fe (fls.108-119). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado (16) dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta y uno (31) de Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 6 agosto de dos mil doce (2012), absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de esa instancia al accionante (fls. 223-233).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del veintiuno (21) septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia dictada en primera instancia (Fls.270-293). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico «si el bono pensional tipo A, liquidado a favor del demandante por la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, amerita ser reliquidado por haberse realizado con un salario base inferior al realmente devengado por el trabajador en su momento».

Al efecto precisó, que no era objeto de controversia que el demandante laboró para la entidad bancaria accionada entre el 1° de enero de 1988 y el 29 de julio de 1995 (fls. 29 a 33); que el 30 de julio de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculándose a Protección S.A. (folio 22); que para el 30 de junio de 1992, percibía un salario de $1.750.000.00 y que el reportado al ISS, como ingreso base de cotización fue de $683.760,00 (fl. 27).

Recordó, que el problema jurídico antes establecido, había sido resuelto en multiplicidad de casos por esta Corporación y por la Corte Constitucional, a través de la acciones pública de inconstitucionalidad y de tutela; memoró que esta Sala había sostenido reiteradamente que si «el traslado del asegurado entre regímenes se dio entre la entrada en Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia del art. 5° del D.1299/1994 (22 de julio) y la declaratoria de inexequibilidad del mismo en sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, no aplica dicha disposición legal para efectos de la liquidación del bono pensional en razón a que la normativa que regulaba las pensiones de vejez en el ISS tenían establecido un salario máximo asegurable, sin que la administradora pudiera recibir cotizaciones por encima de ese tope».

Indicó que, la referida línea de pensamiento había sido acogida por esa Sala de Decisión, de manera que bastaba con recordar lo sentado en las providencias CSJ SL10945-2014, la que trascribe extensamente y en la CSJ SL1639-2014, de las que advirtió se concluía que en el presente asunto «la liquidación del bono pensional del actor se ajustó a las normas regulatorias de la materia, sin que se advierta que por la omisión del empleador de reportar al ISS el salario realmente devengado por él, se le haya perjudicado en sus derechos pensionales».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito genitor.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y que la Sala estudiara a continuación en forma conjunta, dado que se soportan en igual elenco normativo, exponen similares Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 8 argumentos por no decir idénticos y buscan un mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 70, 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989 (Aprobado por Decreto 3063 de1989; 4 del Decreto 2610 de 1989 (Acuerdo 048 de 1989); 1, 11, 12, 75 del Decreto 2665 de 1988, en armonía con el 5° del Decreto 1299 de 1994; 1, 11, 21, 74, 117 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 del Decreto 3666 de 2007; 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989, Aprobado por Decreto 3063 de 1989; 1, 11, 12, 75 del Decreto 2665 de 1988 20 21 22. 23, 24 de la Ley100 de 1993, artículos 8 del decreto 1642 de 1995; 12, 22, 24, 39 del Decreto 1406 de 1999, 2 del Decreto 2633 de 1994 y aplicación indebida del 15 numeral 1° inciso 6° del Decreto 1474 de 1997; 45 de la Ley 270 de 1996.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Para desarrollar el cargo recordó, que el Tribunal con sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, determinó que al demandante no le asistía el derecho a la reliquidación pretendida «porque excedía la categoría máxima asegurable en los reglamentos del ISS y porque el empleador había cumplido su obligación como se la imponía la norma en ese momento».

Acota que, bajo esa premisa es posible inferir que el Tribunal consideró que no existía un sustento jurídico que permitiera dar prosperidad a lo pretendido en la demanda, ya que determinó que no resultaba aplicable el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, pues a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, las normas del ISS, no permitían una cotización superior a la categoría 51.

Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 9 Refiere que no es objeto de discusión, que la Corte Constitucional no le dio efecto retroactivo a la sentencia C- 734 de 2005, mediante la que se declaró inexequible el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, de manera que se podía colegir que dicha normativa estuvo vigente desde la fecha de su expedición (22 de junio de 1994) hasta el 14 de julio de 2005, data de la referida providencia. Alega que, el alcance fijado por el Tribunal a las normas enlistadas en la proposición jurídica, en el sentido de que no se permitía una cotización superior a la establecida a la categoría 51 y que, por tanto, un reporte inexacto del salario devengado por el trabajador a junio 30 de 1992, era intrascendente para efectos de la reliquidación pretendida es equivocado, puesto que: el articulo 4° del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, estableció que: "El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o periodo ", lo que significa que los empleadores que cotizaban al ISS, según los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos ($1'148.875 en 1992), de allí que el argumento jurídico esbozado por el juez de apelaciones respecto del entendimiento de cuál es el salario base para liquidar los bonos, sea equivocado, dado que de la norma trascrita se infiere, que aunque había un tope en las categorías como máximos asegurable, en otra norma de ese mismo Decreto se amplió ese quantum a ese respecto y hasta la cifra que se acaba de referir.

Agrega además que, el juez de segundó grado fijó un alcance equivocado al referido Decreto, pues si bien su artículo 3º establece la regla de las categorías, en el siguiente se determinó una base máxima asegurable de 21 salarios mínimos legales, pero que además, su artículo 76 disponía que: «Los patronos están obligados a informar el instituto, tanto la inscripción de sus trabajadores como las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por estos, aún cuando dichos Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 10 salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS»; acota entones que, era obligación de los empleados reportar el salario real devengado aunque el mismo fuera superior al máximo asegurable en las categorías del ISS, que correspondía a la 51, equivalente a un salario mensual de $665.070.

En ese mismo sentido refiere, que los artículos 64 y 72 del Decreto 3063 de 1989, establecían que en caso de que el empleador no hiciera el reporte de una novedad de manera veraz y oportuna «inclusive la relativa a un salario superior al que exigía la categoría máxima asegurable- pero que sea devengado por el trabajador- siendo indispensable para el otorgamiento de la prestación, además de la sanción que debe asumir por esa conducta y consignada en el mismo estatuto, debe sufrir, igualmente, el rigor de pagar la diferencia del monto de la prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso es el bono pensional, que tuvo una liquidación deficitaria».

Señala que, no se podía afirmar que el reporte del salario real era intrascendente «porque no se había de reconocer por el ISS una pensión superior, toda vez que en estos casos el obligado a reconocer ese reajuste del bono pensional sería la OBP del Minhacienda, pero como quien incurrió en la conducta del subreporte fue el empleador, lo más sensato es que deba responder de esa conducta».

Por lo anterior considera, que sí existía una fuente jurídica para otorgar el reajuste pretendido, pues insiste en que el Decreto 2610 de 1989, estableció una cuantía máxima asegurable, pero que también imponía la obligación a los empleadores de reportar el salario real que devengan los trabajadores. Explica que, «en ese momento (1989 o 1992 para dejar la fecha base del cálculo de los bonos) no se viera la utilidad de esa medida, no obstante ahora si se ve, pues era clara la necesidad de Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 11 fijar una fecha base anterior para efectos de evitarle fraudes al sistema incrementando el salario para que el bono pensional resultara robustecido».

Insiste, en la existencia de un soporte jurídico que les imponía a los empleadores la obligación de reajustar el bono pensional cuando aquellos incurrían en alguna de las omisiones descritas en las normas antes aludidas. Señala que, además el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3366 del año 2007, por medio del cual se reglamentó el articulo 117 de la Ley 100 de 1993, el que transcribe para argüir que, contrario a lo determinado por el Tribunal lo que se buscaba era «hacer justicia con aquellas personas que tenían un salario devengado superior al reportado y que había servido de base para el cálculo del bono pensional».

Anota que, si bien antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el hecho de reportar un salario inferior al devengado podía ser intrascendente, debido a que las prestaciones del sistema de seguridad social solo se calculaban con base a la categoría máxima asegurable, luego de la expedición de la referida Ley, tal situación cobró relevancia, pues es lo que le permite al afiliado obtener una pensión en las condiciones que legalmente le corresponde.

Expresa que, incluso con anterioridad a la expedición del Decreto 3366 de 2007, el Ministerio de Hacienda había radicado en el Congreso «el proyecto de Ley 200 de 2005, "Por medio del cual se establece el salario base de liquidación de los Bonos Pensiónales Tipo "A" de personas que cotizaban a fecha base", que tenía como propósito fundamental, según su exposición de motivos, evitar la disminución del valor de los bonos pensiónales de quienes devengaban en junio 30 de 1992 un salario superior a la base de cotización, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 12 1299/94 […], estableciendo que todos los bonos pensiónales sean calculados a partir del mismo salario base».

Aduce que, alguna de las entidades demandadas al proceso debe responder por el menor valor que tuvo el bono pensional del demandante; que actualmente esa carga ha sido impuesta al Ministerio de Hacienda, en virtud de lo dispuesto por los Decretos1299 de 1994 y el 3666 de 2007, además por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993; trascribe ampliamente la ponencia del primer debate del proyecto de Ley 200 de 2005, para afirmar que existía una diferencia entre: el salario que debía reportar el empleador (aunque fuere uno superior a la máxima categoría, porque no tenía trascendencia en ese momento para la seguridad social) y otro el que alude el citado Decreto, que siempre refiere a DEVENGADO, aunque fuere superior al de la categoría 51, porque, se insiste, era intrascendente para los empleadores e inclusive para el ISS un reporte de salario diferente ya que las prestaciones económicas del Ente Gestor de Seguridad Social se reconocían con el salario asegurado en la máxima categoría y no con el realmente devengado por el trabajador a ese momento.

Recalca nuevamente, que el Tribunal se equivocó al considerar que no existía un sustento legal que obligara a Bancolombia S.A., a pagar la diferencia del bono pensional, puesto que de las normas enunciadas en el desarrollo del cargo, es posible inferir claramente una «responsabilidad por esas conductas omisivas, entre ellas la de no reportar el salario real del trabajador», cuya consecuencia es «asumir la prestación en las condiciones en que le hubiere correspondido al trabajador perjudicado con la conducta, en este caso, el ajuste del bono pensional», lo que tiene como sustento legal el artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3083 de la misma anualidad.

Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 13 Esgrime, que el Acto Legislativo 01 de 2005 y la procura de la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, no pueden ser aplicados al caso bajo análisis, puesto que se trata de una norma posterior a las que crearon y rigen el tema de los bonos pensionales, tesis que soporta en la sentencia CSJ SL 9 agt.2006, rad. 27198, con sustento en la cual además arguye que estando probado que: el demandante se trasladó para el régimen de ahorro individual el 30 de julio de 1995, que devengaba un salario de $1.750.000 a junio 30 de 1992, que por esta razón la Oficina de Bonos Pensionales no le liquidó el bono tomando como salario base el devengado; además que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005 […], y que, además, en virtud del Decreto 3366 de 2007 las personas trasladadas al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005 conservan el derecho a que sus bonos sean liquidados tomando como base el salario devengado, considero que fuerza concluir, como lo hizo el Juez a quo, que el demandante tiene derecho a que su bono pensional sea liquidado tomando como salario base $1.303.800, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y que Bancolombia es quien debe asumir la diferencia en el bono pensional por no haber efectuado el reporte exacto de salario devengado por el actor […].

VII. RÉPLICA- BANCOLOMBIA S.A Indica que el recurrente se equivoca al plantear respecto de las mismas normas anunciadas en la proposición jurídica dos modalidades de vulneración de la ley que son excluyentes, como lo son la interpretación errónea y la infracción directa. Afirma que, el Tribunal fundamentó su decisión en la interpretación y la aplicación de las normas que regulan el tema objeto de controversia en su sentido lógico y literal; que el recurrente desconoció el artículo 91 del CPTSS, que ordena que el planteamiento de la demanda debe ser sucintó, sin Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 14 que puede constituirse en un alegato de instancia; que además en los ataques propuestos se incluyeron normas constitucionales para integrar la proposición jurídica lo que resulta errado al no constituir normas sustanciales de aplicación. Acota que, el Tribunal además fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, donde de manera reiterada ha sostenido que: […] en eventos como éste, en el que el traslado del asegurado entre regímenes se dio entre la entrada en vigencia del artículo 5° del D. 1299/1994 (22 de julio) y la declaratoria de inexequibilidad del mismo en sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, no aplica dicha disposición legal para efectos de la liquidación del bono pensional en razón a que la normativa que regulaba las pensiones de vejez en el ISS tenía establecido un salario máximo asegurable, sin que la administradora pudiera recibir cotizaciones por encima de ese tope.

Precedente jurisprudencial que lo cataloga de doctrina probable a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1886, modificado por el artículo 4° de la Ley 169 de 1989, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, lo que constituye el «pilar fundamental del principio de la seguridad e igualdad jurídica consagrada en el artículo 13 de la CN», tesis que soporta en la sentencia de la Corte Constitucional C-836 de 2001.

Expresa, que en el presente asunto no resulta procedente aplicar el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, porque «para el 1° de abril de 1994, ya existía una situación jurídica definida y consolidada para Bancolombia S.A., en relación con la subrogación de la situación pensional de Oscar Julián Vásquez Giraldo, la cual no podía ser alterada por el decreto citado, para modificar los ingresos base de cotización al 30 de junio de 1992 y hacerles producir unos efectos diferentes a los que regían para dicha fecha», lo que conduciría a la Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 15 aplicación retroactiva de una sanción, y por tanto a la transgresión de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 52 del Código del Régimen Político y Municipal.

Con sustento en lo anterior, explica que para la data en que se expidió la Ley 100 de 1993, para Bancolombia S.A., ya «se había producido de pleno […], la subrogación plena en las obligaciones pensiónales frente al demandante […] pues, la omisión de la obligación consagrada en el artículo 76 del Decreto 3063 de 1989 (Acuerdo 044 de 1989), era una conducta solamente sancionable por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) con la sanción pecuniaria a favor de dicha entidad, sin incidencia en las prestaciones económicas que dicho Instituto tuviese que concederle al gestor del proceso, punición que prescriben tres (3) años de acuerdo con el mandato del artículo 65 del Decreto 2665 de 1988».

Acota que la Ley 100 de 1993, no modificó la situación antes descrita, puesto que su artículo 117, al establecer la cuantía del bono pensional, determinó que una de las variables para su cálculo era «la base de cotización del afiliado al 30 de junio de 1992» la que equivalía al «salario o ingreso que correspondía a la Tabla de Categorías, que para el caso sub judice y de conformidad con el Decreto 2610 de 1989, que aprobó el Acuerdo 014 del mismo año, dictado por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, lo era el asignado a la categoría 51, que se aplicaba para salarios mensuales de $ 665.070,00 con el que se liquidaban todas las prestaciones económica que debía reconocerle el Instituto de Seguros Social».

Indica que, los precedentes jurisprudenciales a los que hace referencia el recurrente «radicación 27198, 20251 y 25165», no son aplicables al caso objeto de estudio por tratarse de un problema jurídico diferente, en la medida que allí se analizó «la conducta de un empleador que realizó aportes deficitarios dentro del Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 16 rango de categorías establecidas por el Instituto de Seguros Sociales», mientras que aquí lo que se estudia, es el hecho de «un trabajador que para el 30 de junio de 1992 devengaba un máximo asegurable, correspondiente a la salario superior al categoría 51, fijada por el Decreto 2610 de 1989, con el cual se omitió la obligación de indicar el salario realmente devengado, acción que no implicaba ninguna consecuencia adversa en ese tiempo para el otorgamiento por parte del Instituto de Seguros Sociales».

Termina señalando entonces, que al demostrarse que el actuar del Tribunal se ajustó al criterio reiterado de esta Sala de la Corte, no puede afirmarse que la actuación de dicho juzgador llevó a la interpretación errónea o a la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica. VIII. RÉPLICA- LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Afirma, que el hecho de haber integrado la proposición jurídica del cargo con normas constitucionales, compromete su prosperidad, y que si dicha falencia técnica se pasará por alto, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, emitió, redimió y pagó el bono pensional del demandante, de conformidad con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglamentado por el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 y el artículo 1 del Decreto 3366 de 2007, validando el salario base devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales a junio 30 de 1992, por su empleador, BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO BIC hoy BANCOLOMBIA S.A, motivo por el cual la entidad no es la llamada a responder por el reajuste pretendido por el demandante, pues en caso de que se determine que existió una cotización deficitaria por parte del empleador, debe ser Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 17 este el obligado a cubrir la respectiva diferencia, por no haber cumplido con la obligación de reportar al ISS, el salario realmente devengado a junio 30 de 1992.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: los artículos 64, 70 y 72 del Acuerdo 44 de 1989 (Aprobado por Decreto 3083 de 1989), 4° del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, 1, 11, 12, 75 del Decreto 2665 de 1988, 20, 21, 22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa de los artículos 8 del Decreto 1642 de 1995, 12, 22, 24, 39 del Decreto 1406 de 1999, 2 del Decreto 2633 de 1994, 15 numeral 1° inciso 6° del Decreto 1474 de 1997; a consecuencia de lo cual se infringieron también directamente los artículos 12, 21, 22 del Acuerdo 049 de 1990 (Aprobado por Decreto 0758 de 1990), 36, 5, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Para desarrollar el cargo, refiere que el juez de segundo grado, consideró que no existía fundamento jurídico para acceder a lo pretendido por el demandante, ya que determinó que no resultaba aplicable al asunto controvertido el literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, pues a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, las normas del seguro no permitían una cotización superior a la categoría 51.

Al efecto señala, al igual que en el primer cargo, que el artículo 4° del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, estableció que: «El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o periodo», lo que a su juicio implicaba que los empleadores cotizaran al ISS, «según Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 18 los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos ($1.148.875 en 1992)»; que dentro de las novedades que debía reportar el empleador estaba la consignada en el artículo 76 del referido Decreto, que disponía «Los patronos están obligados a informar el instituto, tanto la inscripción de sus trabajadores como las relaciones mensuales de novedades, los salarios reales devengados por estos, aún cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS» Con sustento en lo anterior explica, que «en todos los eventos de novedades por cambio de salarios, los empleadores estaban en la obligación a reportar el salario real, aunque ese salario estuviere por encima del máximo asegurable en las categorías del ISS, que en sus reglamentos, para esa época, era la categoría 51 equivalente a un salario de $665.070».

Recuerda lo dispuesto por los artículos 64 y 72 del Decreto 3063 de 1989, para aducir que «si el empleador no hizo el respectivo reporte de manera veraz y oportuna, siendo indispensable para el otorgamiento de la prestación, además de la sanción que debe asumir por esa conducta y que se encuentra consignada en el mismo estatuto, debe sufrir, igualmente, el rigor de pagar la diferencia del monto del bono pensional».

Expresa que, el Tribunal se equivocó al considerar que no existía fuente legal que obligara a Bancolombia S.A., a pagar el reajuste pretendido, pues las normas antes referidas, constituyen ese fundamento normativo, ya que no solo imponen el deber de reportar el salario real del trabajador, sino las consecuencias por esas conductas omisivas.

Acota que el Tribunal infringió directamente, no solo las normas enlistadas en la proposición jurídica, sino también Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 19 «las sentencias de Constitucionalidad», que no identifica, en especial el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y el Decreto 3666 de 2007, ello por cuanto: […] es a la Corte Constitucional a quien corresponde, con efectos erga omnes, decidir la Constitucionalidad o no de una norma en su misión de guardiana de la Constitución y esa decisión debe ser acatada por todos los operadores judiciales, y de otro, el Decreto 3666 de 2007, aún en vigor, no hace otra cosa que dar vida jurídica a la pretensión del actor, en el sentido que su salario base para la liquidación del bono es la que allí se refiere.

Trae a colación el mismo argumento que expuso en el primer cargo, sobre la inaplicabilidad al caso bajo estudio del Acto Legislativo 1 de 2005 y del principio de sostenibilidad fiscal y financiera del sistema en el desarrollado. Concluye afirmando que: Por tanto, de bulto se ve la rebeldía del Tribunal no solo contra la decisión de la Corte que lo obliga, sino contra el mencionado Decreto que- se insiste- da vigencia al principio de igualdad para que todos aquellos que tuvieron traslado de régimen entre la fecha de expedición del decreto 1299 de 1994 y aquella en que fue declarado inexequible, puedan acceder a la liquidación del bono con el salario cotizado a 14 de julio de 2005.

X. RÉPLICA-BANCOLOMBIA S.A Expone los mismos argumentos que para el primer cargo, pues la réplica la efectuó de manera conjunta para ambos ataques. XI. RÉPLICA- LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Señala iguales planteamientos que los aducidos frente al primer cargo. Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 20 XII. CONSIDERACIONES Sea lo primer precisar, que no les asiste razón a los opositores en los yerros de técnica que le atribuyen a los cargos con que se sustentó el recurso extraordinario de casación, pues si bien el recurrente respecto de un mismo elenco normativo, adujo como modalidades de vulneración de la ley sustancial las de interpretación errónea e infracción directa, lo cierto es que lo hizo como la técnica lo exige, es decir, en cargos separados.

Por su parte, en lo que tiene que ver con las normas constitucionales a las que se hizo referencia en la proposición jurídica, debe recordarse que el criterio actual de esta Sala de la Corte, es que ellas pueden ser consideradas como normas sustanciales, en la medida en que contienen mandatos expresos susceptibles de aplicación directa por parte de los administradores de justicia; al respecto vale la pena traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL2160-2019, en la que sobre dicho punto se sostuvo « Tienen carácter sustancial porque la CN goza de fuerza normativa vinculante y de aplicación directa; por tanto, pueden emplearse directamente para la resolución de los asuntos».

Aclarado lo anterior y teniendo en cuenta el sendero por el que se encauzaron los ataques, no es objeto de discusión que: i) el demandante prestó sus servicios para Bancolombia S.A., entre el 1° de enero de 1988 y el 29 de julio de 1995 (fls. 29 a 33); ii) que el 30 de julio de 1995, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad vinculándose a Protección S.A. (folio 22); iii) que para el 30 de junio de 1992, percibía un salario de $1.750.000.00 y que el reportado al ISS, como ingreso base de cotización fue de $683.760,00 (fl. 27), además que iv) para esa época la máxima categoría (51) Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 21 asegurable, conforme a los reglamentos del ISS equivalía a 10 SMLMV.

El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, se fundó básicamente en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte sobre la materia, según la cual si «el traslado del asegurado entre regímenes se dio entre la entrada en vigencia del art. 5° del D.1299/1994 (22 de julio) y la declaratoria de inexequibilidad del mismo en sentencia C-734 del 14 de julio de 2005, no aplica dicha disposición legal para efectos de la liquidación del bono pensional en razón a que la normativa que regulaba las pensiones de vejez en el ISS tenían establecido un salario máximo asegurable, sin que la administradora pudiera recibir cotizaciones por encima de ese tope», de manera que el obrar de las entidades convocadas al proceso se ajustó a la normatividad vigente, razón por la que no había lugar a la reliquidación pretendida.

Por su parte, de la sustentación de los cargos que hizo el recurrente, básicamente se infiere, que su inconformidad gira en torno al hecho de que el juez de segundo grado hubiese considerado que no existía sustento legal para ordenar el reajuste pretendido, ya que, a su juicio, la fuente jurídica de este se encontraba en las normas enlistadas en la proposición jurídica, y especialmente en el artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 y en el Decreto 3666 de 2007.

Bajo el contexto que antecede, lo que le corresponde a la Sala, es determinar cuál es el salario que debe servir de base para la obtención del bono pensional, esto es, si es aquel con el que se hicieron aportes al ISS al 30 de junio de 1992, sobre la categoría máxima, o el efectivamente devengado por el trabajador como lo afirma la parte recurrente.

Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 22 Frente a dicha problemática, de entrada la Sala advierte que, no le asiste razón al promotor del proceso, ya que como bien lo advirtió uno de los opositores, su criterio se acompasa con la línea de pensamiento de esta Corte, según la cual ha asentado que la base sobre la cual debe liquidarse el bono pensional en casos como el presente, es aquella sobre la cual se hicieron los aportes al ISS al 30 de junio de 1992, por ser el máximo asegurable para esa época, como pasa a explicarse.

En efecto, esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2008, rad. 25608, ha venido sosteniendo de manera reiterada y pacífica, que para la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario que debe tomarse para ese efecto, no es el efectivamente devengado al 30 de junio de 1992, sino el máximo asegurable que permitía el Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 de la misma anualidad, emanado del Consejo Nacional de Seguros del ISS, en donde estableció un límite de cotización de $665.070, para la categoría 51 (art. 2), y en esa medida, el fondo de pensiones no estaba facultado por mandato legal, a recibir aportes por monto superior al señalado, sin importar que el afiliado percibiera una asignación por encima de ese tope.

Para más ilustración del tema, vale la pena traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL15601 de 2016, en la que se precisó: Frente a los errores jurídicos endilgados por la censura en el ataque, esta Corporación se ha venido pronunciando en el sentido de que, para efectos de la liquidación del bono pensional de las personas que se trasladaron del régimen de prima media al de ahorro individual, el salario de referencia no es el “devengado” para el 30 de junio de 1992 sino el máximo asegurable permitido, según lo dispuesto en el Acuerdo 048 de 1989, aprobado por el Decreto 2610 del mismo año, que determinó como límite el valor Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 23 de $665.070, por lo que la entidad administradora de pensiones no estaba autorizada a recibir cotizaciones superiores a este tope, así el trabajador hubiese devengado una remuneración superior, tal como sucede en el presente asunto, de manera que, en estos casos, debe tomarse en cuenta la base máxima asegurable, sin que pueda alegarse la aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994 con base en decisiones de la Corte Constitucional, como lo alega desacertadamente el censor.

En ese mismo sentido, se pronunció igualmente la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 32349, reiterada en la CSJ SL8586-2017, entre otras, donde se dijo: Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año. Ahora bien, frente a la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, en donde se consagró que el salario que debía tomarse era el devengado por el trabajador y el cual considera el recurrente estuvo vigente entre su fecha de expedición y la de la sentencia C-734 de 2005, mediante la cual fue declarado inexequible, debe recordarse, que esta Sala de la Corte, decidió inaplicar dicho precepto, al considerar que introdujo una evidente modificación respecto del salario base para la obtención de los bonos pensionales, la que entraba en conflicto con la normatividad existente que regulaba este tópico, por lo cual consideró que «convirtió en ilegal lo que antes estaba ajustado a derecho», en virtud de lo cual optó por darle prevalencia a lo estatuido en la Ley 100 de Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 24 1993, y demás decretos reglamentarios, sin que en manera alguna pueda pensarse que ello conlleva a darle efectos retroactivos a la sentencia de inexequibilidad C-734 de 2005.

En efecto, en la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, que ha sido reiterada en la CSJ SL15601-2016, CSJ SL8586- 2017, y más recientemente en las CSJ SL1042-2019 y CSJ SL1977-2019, se sostuvo: No obstante la armonía y concordancia existente entre la Ley 100 de 1993 y el salario base de cotización a 30 de junio de 1992, el artículo 139-5 de la mencionada ley concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dictara “las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual”.

En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 (publicado en el Diario Oficial número 44.411 del 28 de junio de ese año), en cuyo artículo 5º, literal a) 1994, titulado como “Salario base de liquidación para la pensión de vejez de referencia”, asentó que “a) Tratándose de personas que estaban cotizando o que hubieren cotizado al ISS o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992 reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando”.

(El subrayado es de la Sala). Es evidente que el artículo 5º del precitado Decreto 1299 de 1994, introdujo una protuberante modificación en cuanto al salario base de liquidación de los bonos pensionales a 30 de junio de 1992, pues ya no aludió al salario base de cotización, sino al salario devengado en esa fecha de acuerdo con las normas legales vigentes.

Y así se afirma, pues si para dicha fecha había un salario máximo asegurable de $665.070, pero el afiliado realmente devengaba un salario superior, el bono debía liquidarse de acuerdo con este último y no con el [que] se le cotizó. Desde luego que con la modificación implementada por el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, bien puede decirse que, mediante una norma posterior, se convirtió en ilegal lo que anteriormente estaba ajustado a la ley.

En otras palabras, una situación que en su momento estaba amparada por la ley, después por virtud de una modificación legislativa, pasó a ser ilegal, lo cual no es más que la aplicación retroactiva de una norma, desconociendo con ello Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 25 el clásico principio general del derecho de la irretroactividad de la ley.

Y pese a que la Corte Constitucional, en su oportunidad, declaró la inexequibilidad del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, mediante la sentencia C-734 de 2005, sin embargo, en otras decisiones suyas, especialmente las sentencias de Tutela T-147, T-801, T- 910, T-920 y T-1087, de 2006, refiriéndose a la citada sentencia de constitucionalidad, reiteró en forma textual que: “Las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro por regla general, de forma que sólo tienen efectos retroactivos cuando la Corte expresamente le confiere a su sentencia alcances hacia el pasado, lo cual ha sucedido de manera excepcional, cuando en casos concretos se demuestra que están en juego valores constitucionales más importantes que la propia seguridad jurídica”, por eso puntualizó que “no es posible aplicar de manera retroactiva la sentencia C-734 de 2005 y por ende las personas que tenían derecho a la emisión del bono conforme a las reglas vigentes al momento de su traslado de un sistema a otro, no han perdido ese derecho.

Quiere decir que para aquellas personas que se trasladaron entre la entrada en vigencia del literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994 y el momento en el cual se profirió la sentencia C-734 de 2005 (14 de julio de 2005) el literal a) del artículo 5° es plenamente aplicable. La sentencia T910 de 2006 lo explicó así: “De forma que si la persona se trasladó entre el 28 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005 tiene derecho a que el salario de referencia que sirve de base para la determinación del bono pensional se calcule como establecía el literal a) del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, esto es, tomando en cuenta el salario devengado por el beneficiario del bono a 30 de junio de 1992” (Lo subrayado no pertenece al texto reproducido).

Es decir, que según lo dicho por esa alta Corporación, el artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, surtió efectos y los seguirá surtiendo en tratándose de situaciones acontecidas bajo su vigencia. Empero, la Corte Suprema considera, por lo antes expuesto, que el tantas veces mencionado artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, no puede tener aplicación en el asunto bajo examen, porque al tenor de los Acuerdos y demás disposiciones que regulaban las pensiones de vejez, entre ellas, las atinentes a los límites de cotizaciones a los cuales debía someterse el empresario inscrito en el ISS, las mismas establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones.

(Negrillas fuera del texto original). Y en el fallo CSJ SL1042-2019, proferido en un proceso seguido también contra el ente ministerial aquí llamado a juicio, en asunto similar al que ahora ocupa nuestra atención, se puntualizó: Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 26 Entonces, el literal a) del artículo 5.° del Decreto-Ley 1299 de 1994 no solo se expidió por fuera de las facultades entregadas al Presidente de la República, aspecto que finalmente provocó su inexequibilidad en el año 2005, sino que, además, desde un inicio suscitó un problema jurídico de incompatibilidad normativa bidimensional: (1) con el artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el cual había dispuesto todo lo contrario, esto es que la pensión de referencia se liquidaba teniendo en cuenta «la base de cotización del afiliado a 30 de Junio (sic) de 1992» y no lo devengado; y (2) con los principios y directrices que inspiran el actual sistema de seguridad social, de los cuales deriva la regla según la cual las pensiones se financian con lo efectivamente cotizado».

Por su parte, en cuanto a los argumentos del recurrente, relativos a que conforme a los artículos 4 y 76 del 2610 de 1989, así como según lo dispuesto en los preceptos 64 y 72, era posible cotizar hasta 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes e incluso sobre el salario realmente devengado, basta señalar que resultan equivocados de cara a la posición doctrinal a la que se ha hecho mención en precedencia, para lo cual además, resulta procedente traer a colación lo dicho en la sentencia CSJ SL 23 jul.2009, rad. 35913, en la se dijo: Cabe agregar, en lo atinente a lo manifestado por la réplica, que si bien el artículo 4° del mismo Acuerdo No. 048 de de 1989 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, contemplaba un salario asegurable mayor al fijado para la máxima categoría que lo era la 51, al prever que “El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período”; lo cierto es que, como atrás se explicó, el sistema de recaudo que era mediante facturación que imperaba para la época basado en la tabla de categorías y aportes que se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, no permitía que el ISS recibiera cotizaciones por encima del tope de los $665.070,oo, y por tanto es esta cifra y no otra la que es dable tener como máximo asegurable al 30 de junio de 1992.

(negrilla y cursiva del texto) Acorde con lo expresado, ha de tenerse en cuenta que sobre la base de los $665.070,oo, se habría pensionado el afiliado en el evento de que hubiera decidido continuar en el régimen de prima media con prestación definida, dado que como se dijo, con sujeción a ese monto era que estaba obligada la empleadora a realizar los aportes al ISS, aunque el salario real del trabajador sobrepasara dicho quantum; lo cual confirma la tesis acogida por la Sala y plasmada en el antecedente jurisprudencial que se acaba de Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 27 transcribir, consistente en no tomar un valor superior sino el correspondiente a la categoría 51.

Así las cosas, fuerza concluir entonces, que el Tribunal en su decisión, no incurrió en yerro jurídico endilgado, al considerar que el salario base para obtener el bono pensional, debía ser aquel con el cual el empleador cotizó al sistema al 30 de junio de 1992, por corresponder a la máxima categoría, y no el devengado por el actor, como equivocadamente lo argumenta el promotor del proceso.

Lo anterior, es suficiente para no darle prosperidad a los ataques. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte actora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido ÓSCAR JULIÁN VÁSQUEZ GIRALDO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 28 CRÉDITO PÚBLICO y el BANCO DE COLOMBIA - BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 74615 SCLAJPT-10 V.00 29