St República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Sandia Laboral Sala da Bescongesdin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3174-2020 Radicación n.°77318 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra instauró GERMÁN AUGUSTO RUBIO BARRAGÁN. I.
ANTECEDENTES Germán Augusto Rubio Barragán reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen Radicación n.°77318 común a partir del 26 de julio de 2010, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones, relató que estuvo afiliado al RAIS desde noviembre de 1998 hasta abril de 2009, con un total de 347 semanas; que el 6 de julio de 2009, la Comisión Médico Laboral de SURA determinó una pérdida de capacidad laboral de origen común en un porcentaje del 31.71%, con fecha de estructuración 5 de marzo de 2009; que inconforme con lo resuelto, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ente que lo calificó con una pérdida del 36.82% y data de estructuración del 4 de marzo de 2009.
Afirmó que el «7 de abril de 2012», la Comisión Médico Laboral de SURA nuevamente lo calificó y, determinó una PCL de 53.06%, modificó la fecha de estructuración al 15 de mayo de 2012, punto »que no era materia de controversia»; que contra lo resuelto interpuso recursos; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, confirmó la data de estructuración y sin razón alguna, modificó el porcentaje de PCL al de 51.46%; que tramitó proceso ordinario contra dicha junta, donde se practicó dictamen por parte de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en el que se estableció una merma del 50.75% y fecha de estructuración el 26 de julio de 2010; que el juez del caso al proferir sentencia acogió el dictamen de la facultad reseñada, decisión que no fue recurrida y que por tanto se encuentra en firme. 2 83 Radicación n.°77318 Contó que presentó reclamación ante la accionada en aras de obtener la pensión de invalidez, petición que le fue negada, con sustento en el dictamen que profirió SURA el 7 de abril de 2012 que estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.06% a partir del 15 de mayo de 2012 (fs.°1 a 3 vto).
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las fechas de vinculación del actor, el dictamen de la Comisión Médico Laboral de SURA de 6 de julio de 2009, los recursos que se surtieron ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y el porcentaje de la merma.
Indicó que en las otras calificaciones, las circunstancias «personales de salud» eran otras, de modo tal que no se trató de una simple modificación ni de calificar el mismo hecho, por cuanto fueron distintas situaciones incapacitantes; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fs.°86 a 90).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 22 de febrero de 2016 (f.°cd 234), declaró infundada la objeción por error grave propuesta por 3 Radicación n.°77318 Protección SA, frente al dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; en ese sentido, determinó que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 27 de julio de 2010, en un salario mínimo legal mensual vigente o con las mesadas adicionales de junio y noviembre de cada año»; que la excepción de prescripción prosperaba parcialmente respecto de las mesadas «hasta el 22 de enero de 2011»; los demás medios exceptivos quedaban implícitamente resueltos.
Condenó a Protección SA a pagar un retroactivo hasta el 31 de enero de 2016, en la suma de $42.019.555, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 22 de julio de 2014 sobre las mesadas causadas hasta esa fecha y las que se siguieran causando. Negó la indexación; impuso las costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la entidad accionada, con sentencia de 11 de agosto de 2016 (fs.°249), resolvió: 1.
Condenase al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA pagarle al señor Germán Augusto Rubio Barragán [ ] la suma de $43.518.662 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez reconocida, calculado entre el 22 de enero de 2011 y el 31 de julio de 2016; la entidad deberá seguir pagando al demandante a partir del 1° de agosto de 2016 una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual incluido los incrementos de ley y la mesada 4 eA Radicación n.°77318 adicional de junio de cada ario conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.
Condenase al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA pagarle al señor Germán Augusto Rubio Barragán la indexación de las condenas conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. Absuélvase el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA del pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 4.
Declarar parcialmente la excepción de prescripción ( ) 5. Sin costas en esta instancia. En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que como el tema central de la controversia se circunscribía en determinar la fecha de estructuración del estado de invalidez del demandante, era «necesario y fundamental definir de los dictámenes obra ntes al interior del plenario realizados al actor, cuál es el que muestra la realidad de la condición de inválido del actor y a partir de qué edad se presenta tal situación».
Memoró que el motivo de disenso se concretaba en que, para el recurrente el dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fs.°41 a 47), no tuvo en cuenta en su valoración que «existían tanto diagnósticos como procedimientos por realizarle al actor», los que sí fueron considerados en los dictámenes rendidos por SURA (fs.°23 a 26) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fs.°33 a 37), en los que se definió como fecha de estructuración de la invalidez el 15 de mayo de 2012, alejada de la definida por la Facultad de Salud Pública que lo fue el 26 de julio de 2010.
Destacó que: 5 Radicación n.°77318 [ ] este tema ya fue resuelto mediante el peritazgo que realizó la universidad CES en el mes de diciembre de 2015, ante la objeción que por error grave propuso la parte recurrente al dictamen rendido por la Facultad de Salud Pública obrante en el expediente a folios 225 y 227 en el que se concluyó que "de acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso Decreto 917 del 99 la reseña de historia clínica adjuntadas a los dictámenes previos, los conceptos de los especialistas tratantes, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral previas, los elementos de hecho y derecho, la literatura científica disponible, los elementos de juicio y valor de carácter técnico científico mencionados en la correlación clínico y médico legal, no se encuentran elementos que materialicen error grave por falta de motivación en el dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia" folio 227.
Así las cosas, señaló que no existían razones de juicio que permitieran variar la anterior conclusión, razón por la cual debía confirmar la sentencia apelada en este específico punto «pues no se puede dejar pasar por alto el que es el juez mediante el análisis probatorio quién en últimas determina la prueba que le lleva a él el convencimiento de los hechos que son materia de debate».
Se refirió a la sentencia CSJ SL, 18 jun. 2014, rad. 38181. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 6 85 Radicación n.°77318 Pretende que la Corte case la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a Protección SA de todo lo pedido.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la sentencia del ad quem, [ ] en cuanto no autorizó a la Administradora a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia de la juez de primer grado en el mismo sentido, esto es, por no haber facultado a la entidad para retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión del colegiado por la senda jurídica, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 3°, 40, 6° y 7° del Decreto 917 de 1999, 5°, 90, 100 y 25 del Decreto 2463 de 2001 y 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el articulo 52 de la Ley 962 de 2005), 13, 14, 31, 32, 34 y 35 del Decreto 2463 de 2001, 164 y 226 del Código General del Proceso (antes artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil), 29, 228 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo de 2005. 7 Radicación n.°77318 Aduce que de acuerdo con el art. 142 del Decreto 19 de 2012 (que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005), se fijaron diversas instancias por las que puede pasar el trámite de la calificación de un estado de invalidez, (previendo que la decisión de un inferior pueda ser apelada frente al superior pero dejando en cabeza de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la determinación definitiva»; que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, es incontrovertible que en un proceso »siempre habrá de considerarse al juez como un especialista en derecho pero no así en otras áreas del saber en las que para llegar a ser un experto se deben adelantar estudios especializados y los que, desde luego, no se presume que tenga el mencionado juez»; que por consiguiente, cuando el juzgador evalúa las pruebas con libertad de formación del convencimiento, podrá asignarle el valor probatorio que crea adecuado, [ ] en tratándose de aspectos en los que, como quedó dicho, sea versado (temas jurídicos), pero no así cuando examine comprobaciones cuya elaboración haya exigido la intervención de personas con un conocimiento especializado en materias de carácter científico o técnico dado que en tal caso el citado juez no sólo estará profesionalmente incapacitado para modificarlas a su acomodo sino que tampoco contará con las facultades legales para poder hacerlo.
Asegura que el sentenciador podrá aceptar o no, la calificación dispuesta en un dictamen de las juntas calificadoras de invalidez por ser «un asunto de estirpe jurídica», pero no está facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral o la fecha de estructuración de la minusvalia, por ser asuntos que exigen 8 Radicación n.°77318 conocimientos de naturaleza distinta a la jurídica y por tanto, no son susceptibles de una modificación «arbitraria», de hacerlo se trasgredirían los arts. 29 de la CN, 164 del CGP y 51 y 60 del CPTSS, 142 del Decreto 19 de 2012, este último asigna a «ciertas entidades la facultad de determinar en primera oportunidad» la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y origen de las contingencias, en segundo lugar, atribuye esa tarea a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y, finalmente, fija esa labor a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
A fin de «confinar las erradas tesis del Tribunal», copia varios segmentos de la sentencia CC C-1002-04, que en su opinión aplica al sub examine e indica que, de acuerdo con lo previsto en el art. 142 del Decreto 19 de 2012, el juzgador estaba compelido a aceptar lo resuelto en el dictamen sobre la condición de salud del actor, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs.°33 a 37) que no es objeto de discusión, por ser pieza fundamental y prueba idónea del estado de invalidez y que dicho ente por definición legal hace parte de «"los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez"».
En relación con la obligatoria obediencia o efectos erga omnes de las decisiones de la Corte Constitucional, reproduce en extenso lo resuelto en la CC T-292-2006, y asevera que por ser proferidas en sede de tutela no por ello Radicación n.°77318 sus motivaciones dejan de ser vinculantes; reitera que los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez, en sus «apartes de carácter científico», son obligatorios para efectos del reconocimiento de la prestación correspondiente, y que de conformidad con lo dispuesto por esa corte, debía ser atendido y acatado por el Tribunal; trae a colación la sentencia CC C-250-2012.
Expone que si la ley tiene previsto un procedimiento al que debe ceñirse el trámite de la calificación de la invalidez, que prescribe quiénes pueden llevarlo a cabo y cuál es el alcance de su decisión, «repetir en forma sucesiva la realización de dictámenes o escoger entre algunos de ellos el que resulte favorable a los intereses del demandante constituye una transgresión flagrante de los procedimientos a los que se viene haciendo alusión»; que lo resuelto por el colegiado afecta la sostenibilidad económica del sistema de pensiones y se pretermite lo dispuesto en los arts. 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo de 2005.
Recuerda que esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL9184-2016, sostuvo que los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez son medio probatorio autónomo, «que se asemeja a la prueba pericial por su indiscutible carácter técnico y científico». Después de trascribir varios párrafos de la decisión reseñada, copia el contenido del art. 226 del COP, para señalar que es irrefragable que el pronunciamiento de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, era suficiente para evidenciar el 10 Si Radicación n.°77318 grado de minusvalía que afectaba al demandante y la fecha a partir de la cual se había estructurado su invalidez; que es patente el dislate del juez plural al desconocer lo resuelto en la experticia proferida por dicha Junta.
WI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el hecho de que la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al rendir dictamen (fs.°41 a 47), no tuvo en cuenta que «existían tanto diagnósticos como procedimientos por realizarle al actor», los que sí fueron observados en las decisiones periciales emitidas por SURA (fs.°23 a 26) y Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs.°33 a 37), era un tema que se encontraba dirimido por el que realizó la Universidad CES en diciembre de 2015, al resolver la objeción que por error grave, propuso la recurrente al dictamen rendido por la mentada facultad.
Agregó que en todo caso, le correspondía al juez en su análisis probatorio, determinar cuál o cuáles pruebas lo llevan al convencimiento de los hechos. La impugnante asegura, en síntesis, que el juzgador aplicó indebidamente disposiciones y pretermitió otras, al tener en cuenta un dictamen emanado de un organismo diferente a la ARP y a la junta regional de calificación; que no estaba facultado para desconocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral o su fecha de estructuración por tratarse de temas que exigen conocimientos distintos a Radicación n.°77318 los jurídicos; que hacerlo trasgrede varias normativas, entre estas, el art. 142 del Decreto 19 de 2012, que designa a las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, como entes competentes para que determinen la pérdida de capacidad laboral, califiquen el grado de invalidez y origen; que bajo la égida de la disposición legal en comento, el Tribunal estaba obligado a admitir el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fs.°33 a 37), prueba idónea del estado de la discapacidad y no podía «escoger» otras pericias que favorecieran al accionante.
De entrada estima la Sala, que la entidad recurrente dejó incólume el pilar fundamental de la decisión, de que para el operador judicial, los ataques contra el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia se encontraban dilucidados, al surtirse en primera instancia, la objeción por error grave contra lo decidido por esa facultad, con la experticia emitida por la Universidad CES.
De esta suerte, al incumplirse con la carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del proveído que sostiene la decisión cuestionada, el fallo se mantiene en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Con todo, se memora que el art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, establece que para efectos de determinar el estado de 12 Radicación n.°77318 invalidez en la primera oportunidad, se encuentran habilitadas la Administradora Colombiana de Pensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS y, en caso de inconformidad frente al dictamen, las juntas de calificación de invalidez, entes que deben cumplir con el procedimiento regulado para ello, atender la información contenida en la historia clínica, exámenes médicos y demás observaciones diagnosticas relativas al estado de salud del paciente.
Es decir, que la normativa reseñada prevé el trámite para la calificación de la invalidez. Pese a que se encuentra establecido por esta Corporación que, en principio, el juez laboral debe apoyar su decisión en los dictámenes emanados de las autoridades competentes, con observancia de todo su contenido informativo; también se ha indicado, que ellos no constituyen prueba definitiva e incuestionable en el marco del proceso ordinario, pues los operadores judiciales dentro de sus facultades de libre formación del convencimiento, a partir de la valoración autónoma de la prueba, cuentan con la competencia y aptitud para examinar los hechos que rodean la calificación del estado de invalidez, a fin de resolver el conflicto, sin que ello signifique que puedan dictaminar, de manera definitiva y sin el apoyo del criterio médico científico, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es el origen de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías. 13 Radicación n.°77318 Apoya lo anterior, lo adoctrinado en sentencia CSJ SL4571-2019, donde la Corte dijo: Le corresponde a la Sala establecer si los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez son definitivos y si, por tanto, los criterios científicos allí plasmados son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.
Según los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 respectivamente, las juntas de calificación de invalidez «son organismos del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica», cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Por su parte, tal como lo sostiene la recurrente, en la sentencia C-1002-2004, la Corte Constitucional señaló que «el dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho».
Sin embargo, en la misma providencia la Corte Constitucional aclaró que si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos «no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada», dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado que «implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal..
De modo que «la negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia».
Ahora bien, esta Sala tiene establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez regionales o nacional, no son pruebas solemnes, de modo que pueden controvertirse ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 14 861 Radicación n.°77318 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ 5L16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, adoctrinó: ( ) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables ( ) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social si tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalias".
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que olas controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
(•••) De igual modo, esta Sala adoctrinó que las decisiones que adopten las juntas no son vinculantes para el funcionario judicial. Al definir un asunto en el que se contrapongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, puede soportar su decisión en el que le otorgue mayor credibilidad y poder de convicción. Desde esta perspectiva, sin restarles la importancia que tienen los dictámenes emitidos por las entidades que señala la norma acusada en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, y si bien el juez del trabajo debe I 5 Radicación n.°77318 observarlos y respetarlos en el marco de sus facultades de valoración probatoria, también lo es que tales experticias, constituyen una probanza más agregada al expediente que se puede analizar de manera libre, dentro del marco de sus facultades para apreciar los medios probatorios y formar su convencimiento- ver sentencias CSJ SL3090-2014, CSJ SL697-2019, CSJ SL9184-2016-.
En cuanto a que los sentenciadores carecen del conocimiento para elucidar y apartarse del porcentaje y fecha de estructuración establecida en un dictamen rendido por una junta de calificación, esta Corporación en sentencia CSJ SL3992-2019, dijo: En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conocimiento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral.
Para esos fines, a su vez, el juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones. En esta decisión quedó sentado que, pese a que los impartidores de justicia gozan de plenas libertades para analizar la pérdida de capacidad laboral, esa labor debe ser el resultado de un estudio serio, responsable y suficientemente justificado; frente a este tópico, se advierte 16 90 Radicación n.°77318 que el cumplimiento de tales requerimientos por parte del Tribunal, no es traído a debate por el recurrente en sede extraordinaria.
Así las cosas, el cargo es infundado. VIII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 100 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Indica que el colegiado dejó de lado la o obligación legal» de la administradora de pensiones de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo del accionante, obligación que tiene soporte en el art. 143 inc. 2 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 42 inc. 3 de Decreto 692 de 1994; que las entidades pagadoras deben hacer los descuentos por concepto de salud y transferirlos a la EPS correspondiente, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si a ello hubiere lugar.
Asevera que las administradoras de fondos de pensiones, no pueden disponer de esos recursos «a su arbitrio», como quiera que al causarse adquieren la '7 Radicación n.°77318 categoría de contribuciones parafiscales, como se estableció en la sentencia CC SU-480-1997; que una vez se conceda una pensión «es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado» y por tanto, deben ordenarse simultáneamente con la condena judicial, «autorizando al ente que haya de erogarla para que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión».
Reproduce apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. IX. CONSIDERACIONES Plantea el recurrente que el sentenciador plural al confirmar la sentencia de primer grado, olvidó ordenar a la entidad administradora de fondos de pensiones, que descontara de la pensión de invalidez, los aportes en salud los cuales resultan «consustanciales» una vez se otorgue la prestación. El tema traído por la censura no fue solicitado en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal aspecto.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL529-2020, donde se dijo: 18 ti Radicación n.°77318 Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por tal razón, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye y, por tanto, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se presentó réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO I 9 Radicación n.°77318 CASA la sentencia proferida 11 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, en el proceso que instauró GERMÁN AUGUSTO RUBIO BARRAGÁN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Sin costas como se señaló. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. Di NALD JOS DIX PON EFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ Y 20