CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69632 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3174-2019 Radicación n.°69632 Acta 27 Bogotá, D. C, trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A. I.
ANTECEDENTES RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS llamó a juicio a BANCOLOMBIA S. A., con el fin de que se declarara que su despido, el 14 de septiembre de 2012, fue sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización de orden convencional « o en su defecto la de orden legal », debidamente indexada y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta el 14 de septiembre de 2012, cuando fue desvinculado sin justa causa; que se adujo como razón para dar por terminado el vínculo que venía constituyendo y cancelando CDT’s mensualmente, desde de marzo del 2010, a nombre de la señora Inés Barrero Calderón, sin su presencia y con la tarjeta, firma y clave de ella; que las faltas por las cuales fue despedido constituían una suplantación indebida de la cliente, «aprovechando su condición de empleado de dicha entidad y que por ello ponía en riesgo los intereses económicos de la entidad por una posible reclamación de la cliente Inés Barrero por la no autorización del manejo de sus bienes »; que su último cargo fue el de « ejecutivo de banca » en el Supermercado Éxito la Flora II de Cali y que devengó un salario básico de « un millón seiscientos cincuenta y seis mil pesos ($ 1,650.000. oo) mensuales (sic) ».
Indicó, que el 19 de enero de 2010, en la Notaria Séptima del Círculo de Cali, la señora Inés Barrero Calderón, como poderdante y él, como apoderado general, suscribieron, mediante Escritura Pública n.° 0062, un poder general, amplio y suficiente con todas sus facultades dispositivas y de administración necesarias, en el que se estableció: […] de manera específica en su numeral DUODECIMO lo siguiente: “Para que celebre contratos de cuenta corriente, así mismo cuentas de ahorro, CDT’s, créditos a mi nombre y las transacciones bancarias respectivas, de forma tal, que pueda suscribir todo tipo de documentos ante entidades bancarias, firmas y huellas, como si lo hiciera yo, con la expresa facultad de retirar, hacer transferencias, convenir la tasa de interés ya sea del débito o del crédito, trátese de plazo fijo en forma de crédito flotante”.
Afirmó, que siempre actuó dentro de los términos y facultades conferidas en el poder general para realizar las operaciones que fueron fundamento del despido y que al momento de su desvinculación se encontraba afiliado al sindicato de primer grado y de industria denominado UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS «UNEB». Manifestó, que su desvinculación se produjo sin antes ser llamado por la entidad bancaria a diligencia de descargos, ni se le dio la oportunidad de presentar el poder general referido para actuar en su defensa y que durante todo su tiempo de servicios se distinguió como un trabajador cumplidor de sus obligaciones con una hoja de vida intachable (f.°1 a 9, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante el 2° de noviembre de 1993, el cargo que desempeñó, la carta de despido y las razones que se expusieron para sustentar el mismo. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no ser supuestos fácticos.
Formuló como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, innominada y buena fe (f.° 290 a 299, cuaderno del Juzgado) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de noviembre de 2013, absolvió a la parte demandada y condenó en costas (f.° 514 a 516 CD, cuaderno del Juzgado).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de decisión del 21 de febrero de 2014, confirmó la de primer grado y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 7, CD, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor fue despedido con justa causa, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias y, de no ser así, si tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto convencional o, en su defecto, a la orden legal.
Luego de referirse a los artículos 61 del CST, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, en su literal h), numeral 1°, 62 del CST, subrogado por los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965 en su literal a, numeral 6°, 58 y 60 del CST, hizo alusión a la cláusula séptima y octava del contrato que establecían que habría lugar a la suspensión o terminación unilateralmente del mismo, por las causales previstas en los artículos 51 del CST y 6°, 7° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y, además, por las faltas o violaciones de las obligaciones contenidas en ese acuerdo de voluntades o los reglamentos de la entidad y la convención colectiva, las cuales se califican como faltas graves y que cualquier modificación o cambio de las situaciones jurídicas inherentes al contrato de trabajo se entenderán automáticamente incorporadas a este.
Así mismo, se refirió: i) al artículo 67 del reglamento interno de trabajo que disponía las faltas graves que darían lugar a la terminación del contrato de trabajo, en especial las contenidas en los literales c), d) y g); ii) al código de ética de la sociedad demandada, que establece los comportamientos prohibidos a los funcionarios establecía que estos debían abstenerse de «administrar de manera personal los negocios de los clientes, por lo tanto no deberán ser asesores, apoderados o representantes de clientes y, en consecuencia, está prohibido realizar operaciones por cuenta de los mismos»; iii ) a la Circular 1556 del 6 de febrero de 2009, que prohibía «cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y CDT’s reexpedidos en las mismas condiciones del título original» y, iv ) la Circular 1958 del 2 de julio de 2010, que contenía el alcance de las normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados del grupo BANCOLOMBIA S. A. Razonó, que en el interrogatorio de parte rendido por el demandante se confesó que: […] tenía pleno conocimiento de los reglamentos, políticas, circulares y el código de ética del banco, que la creación de los títulos a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón se realizó en su estación de trabajo y que la constitución y cancelación de CDT’s al igual que otras transacciones se efectuó sin la presencia de su titular, que los comprobantes, desprendible de transacciones, CDT’s o productos financieros que adquirió el actor a nombre de Inés Barrero Calderón fueron firmados por este pero estampando la firma de ella.
Adujo el demandante, yo firmaba por Inés mi firma no textualmente lo dijo, a la pregunta los empleados del banco tienen prohibido realizar directamente o crear productos del banco desde su puesto de trabajo en su propio nombre o en nombre de sus familiares o clientes de los que el trabajador del banco es apoderado? respondió eso sí es cierto, agrega que cuando lo llamaron a rendir explicaciones solicitó que le permitieran ir hasta su residencia distante a escasos 10 minutos de la oficina para traer poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón, a la que no accedieron los funcionarios de la institución bancaria, con lo cual habría demostrado que estaba facultado para realizar las transacciones a su nombre.
Del análisis de los testimonios de Yenit San Lorena Lozano García, directora de servicios de la sucursal del Éxito la Flora; Verónica Franco Lores, directora de servicios de la misma sucursal; Fernando Calvo Trejos, líder de servicios del área administrativa de la entidad y Carlos Alberto Zamorano Calvo, gerente de la sucursal Éxito la Flora, indicó que coincidían en manifestar que el actor nunca presentó el poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón, que tampoco reposa tal poder en la carpeta del cliente o en las transacciones efectuadas y sólo conocieron de su existencia en el momento en que fue descubierta su conducta irregular; que realizaba transacciones a nombre de ésta y sin su presencia, desde su propia terminal, muchas de ellas efectuadas en horario extendido para evadir los controles, que tanto el líder de servicio como el gerente de la sucursal le pidieron explicaciones de lo acontecido, sin que sus motivos fueran convincentes.
Agregó, que los empleados de la institución bancaria no podían ser apoderados de los clientes, ni realizar transacciones suyas o de sus familiares en sus propias estaciones de trabajo, porque están prohibidas de manera expresa por los reglamentos y circulares internas del banco; que aunque no se menciona cuál jefe o superior inmediato fue el que se retractó de no haber conocido el poder o la operación como tal, escuchados estos testimonios uno a uno, en ninguno se observa que haya habido retractación y que es claro que los testigos aceptan que no tuvieron a la vista el referido poder general.
Concluyó, que el demandante, siendo conocedor de las funciones que debía desempeñar, las obligaciones y restricciones impuestas por BANCOLOMBIA S. A., y de los estrictos procedimientos en el mercado de productos financieros, en este caso determinados por el mismo banco, en todas sus comunicaciones, circulares y reglamentos, omitió en forma grave el cumplimiento de sus deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad de los bienes de la institución. Así, encontró demostrada la justa causa invocada para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de su empleador, de donde deriva que el a quo no se equivocó en la valoración de las pruebas, ni de las normas reglamentarias como afirmó el recurrente, las que establecían este comportamiento como una falta grave.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el señor RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda (f.°118, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente el segundo y tercero, pues a pesar de estar dirigidos por diferente vía, se valen de similar proposición jurídica, se complementan en su argumentación y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al aplicar indebidamente las siguientes normas legales: […] artículo 61 del Código sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la ley 50 de 1990 en su numeral primero, literal H, que prevé que el contrato de trabajo termina por decisión unilateral en los casos de los artículos séptimo del Decreto Ley de 2351 de 1965 en su literal A numeral sexto. Artículos 58 Numeral 1°; artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo y art. 19 ley 1295/2010 que modificó el Art. 392 del C.P.C. La aplicación indebida de las anteriores normas en relación con los siguientes artículos los cuales no aplicó: Artículos 21; 115 del CST subrogado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002; artículo 467 del C.S.T. subrogado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (f.°19 a 27, cuaderno de la Corte) Señala como errores de hecho cometidos: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor omitió en forma grave el cumplimiento de los deberes y obligaciones poniendo en grave riesgo la seguridad y los bienes de la institución bancaria. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que al crear o cancelar títulos CDT's a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón, al igual que otras transacciones sin su presencia para las que estaba facultado mediante poder por ella otorgado, el actor RUBÉN DARIO OSPINA BUSTOS, incurrió en las faltas calificadas como graves que se le imputan en la carta de despido. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor no presentó al banco el poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón. Así mismo, indica lo siguiente: PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: PRUEBAS CALIFICADAS.
DOCUMENTALES. 1.- Equivocada apreciación de la carta de despido de fecha septiembre 14 de 2012, que obra a folios 11 a 13. 2.- Equivocada apreciación de la circular No: 1556 del 6 de febrero de 2009, que obra a folios 377-378, 502; 2.a.- Equivocada apreciación de la Circular 1958 del 2 de julio de 2012 (FIs 509 a 510). 3.- Equivocada apreciación del reglamento interno de trabajo que obra folios 307 a 342. 4.- Errónea apreciación del contrato de trabajo, que obra a folios 306. 5.- Errada apreciación del poder general conferido por la suegra del demandante ante la notaría séptima del Círculo de Cali, el día 19 de enero de 2010 (FIS. 14 a 16). 6.- Errada apreciación de los comprobantes de retiros por pin pad de los recursos necesarios para la constitución de los CDT's realizados por el actor. 7.- Errada apreciación de las imágenes de los CDT's y soportes internos de la operación en los cuales se observa la firma del actor y su cédula como ejecutivo que vendió el producto.
(FIs: 415 a 417). 8.- Errada apreciación del informe de seguridad de fecha octubre 12 de 2012 en el cual se evidencian las operaciones realizadas por el actor en la renovación de los CDT's sin presencia del titular. (FI. 409). 9.- Equivocada apreciación del código de ética (FIS. 331 a 488-494). B) PRUEBA CALIFICADA: INTERROGATORIO DE PARTE: 5.- Errónea apreciación del interrogatorio de parte que absolvió el demandante RUBÉN DARIO OSPINA BUSTOS (FI. 515 CD) PRUEBAS NO APRECIADAS: PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS DE LA PARTE DEMANDANTE. 7.- Liquidación del contrato de trabajo. 8.- Certificado de afiliación del demandante a la organización sindical UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS "UNEB" y paz y salvo con dicha organización (Folio 19). 9.- Seis convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la entidad bancaria demandada y las organizaciones sindicales durante los años 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2011 vigente al momento del despido.
(Folios 178 a 203). PRUEBAS DOCUMENTALES NO APRECIADAS DE LA PARTE DEMANDADA. 1.- Seis copias de los CDTS s relacionados en la carta de despido, todos firmados por la declarante Yenixa Lorena Lozano García quien como directora de servicios de la sucursal Éxito La Flora en Cali, era la jefe inmediata del actor. Manifiesta, que su inconformidad se centra en que el Tribunal no consideró que el despido por parte de BANCOLOMBIA S. A. se dio sin justa causa, por cuanto: i) no actuó sin autorización, sino como mandatario de su suegra Inés Barrero Calderón, mediante poder otorgado, de acuerdo con la escritura pública, que lo facultaba para realizar cada una de las conductas endilgadas por su empleador en la carta de despido y, ii) no omitió, y menos en forma grave, como lo calificó el Tribunal, sus deberes y obligaciones laborales, ni puso en riesgo la seguridad de los bienes de la institución bancaria.
Luego de transcribir las consideraciones de la sentencia atacada, dijo que si el juzgador de segunda instancia hubiera apreciado en debida forma la carta de despido, al igual que los documentos relacionados como erróneamente apreciados, habría concluido que los hechos descritos no se ajustan a los fundamentos jurídicos y fácticos que la misma invoca, por cuanto no es cierto que se aprovechara de su condición de empleado del banco para suplantar la firma de Inés Barrero Calderón, ni que ejecutara operaciones con sus recursos sin tener su autorización, como se afirmó en dicha carta, ya que tenía un mandato conferido, mediante poder general, para efectuarlas.
En tal documento se lo facultó en la cláusula duodécima así: […] para celebrar contratos de cuenta corriente, así mismo cuentas de ahorro, CDT's, créditos a mi nombre y las transacciones bancarias respectivas, de forma tal, que pueda suscribir todo tipo de documentos ante entidades bancarias, firmas y huellas, como sí lo hiciera yo, con la expresa facultad de retirar, hacer transferencias, convenir la tasa de interés, ya sea de débito ó del crédito, trátese de plazo fijo en forma de crédito flotante Además, en la cláusula décima octava se estableció que « la anterior enumeración de actos, contratos y en general negocios judiciales o extrajudiciales, no es más que simplemente enumerativa ya que la intención del poderdante es la de conferir PODER GENERAL sin ninguna limitación y puede ser representado en cualquier acto, contrato, negocio en forma conjunta o individualmente».
Arguye, que de la equivocada apreciación del Código de Ética, el Tribunal consideró que incurrió en la prohibición impuesta a los funcionarios para administrar en forma personal los negocios de los clientes, por lo que omitió, en forma grave, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y concluyó que el despido fue justo. No obstante, en la carta de desvinculación no se le endilga violación a las normas del banco por administrar bienes de la señora Inés Barrero, no siendo ésta la causa de la terminación del vínculo.
Aduce, que el fallador razonó que el banco procedió al despido, porque consideró que no tenía autorización de la cliente pero de haber apreciado en forma adecuada la carta de terminación de vínculo y el poder otorgado por la señora Inés Barrero Calderón, el juzgador de alzada hubiera concluido que no incurrió en violación a dicho código, porque no era administrador de los negocios de la citada señora y ni siquiera la prohibición de administrar está calificada como falta grave estando autorizado por ella, para realizar las operaciones.
Explica, que otra de las pruebas mal apreciadas es la Circular 1556 del 6 de febrero de 2009, pues prohibía « cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y reexpedir CDT's en las mismas condiciones del título original » y en la carta de despido el banco manifestó que: «de los retiros realizados para la constitución de los CDT's en algunos casos Ud. no los constituía por el mismo valor del retiro sino por cuantías menores, desconociéndose el destino que Ud. le daba al dinero sobrante », situación diferente a la prohibición que contiene la circular, no habiendo demostrado el banco que hubiera constituido títulos en contra de las disposiciones allí contenidas y que las transacciones estaban acreditadas con las cláusulas 12 y 18 del poder otorgado y fueron avaladas por su jefe inmediata, con lo que se ajustó a lo establecido en la mencionada circular.
Asegura, que el ad quem también apreció de manera errónea la Circular 1958 del 2 de julio de 2012, que disponía las normas para las cuentas y servicios bancarios de los empleados de BANCOLOMBIA S. A., la cual no se invoca en la carta de despido y no es aplicable al caso, ya que las prerrogativas de dicha circular se refieren a las operaciones bancarias personales que los empleados de la entidad realizan (beneficios para empleados, operaciones exentas para los mismos, beneficios para cónyuges o compañeros, etc.), lo cual nada tiene que ver con los hechos descritos en el comunicado de terminación del vínculo, que solo se refirió a realizar operaciones bancarias de la señora Inés Calderón sin su autorización lo que pondría en riesgo los bienes y seguridad del banco.
Indica, que los literales e) y g) del artículo 55, numerales 1° y 5° del artículo 60 y literales c), d), e) y g) del 67 del reglamento interno de trabajo también fueron estimado en forma errónea. Los dos primeros se refieren a los deberes generales y obligaciones especiales de los trabajadores, sin que de las pruebas aportadas al proceso se pueda deducir que el trabajador hubiera incumplido lo allí señalado, además de que los hechos descritos en la carta de despido no corresponden a la violación de ninguno de ellos; mientras que los numerales del último artículo contienen las justas causas calificadas como graves que dan lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo.
En su sentir, fueron indebidamente valoradas, porque de los medios de prueba no se podía concluir que los bienes fueron puestos en riesgo o peligro al realizar las operaciones para las cuales estaba autorizado. Expresa, que se valoraron equivocadamente los siguientes documentos: i) el informe de seguridad de fecha 12 de octubre de 2012, elaborado un mes después de su despido sin justa causa; ii) las imágenes de los CDT's y los soportes internos de la operación y iii) los comprobantes de retiros por «pin pad» de los recursos necesarios para la constitución de los CDT’s, ya que éstos en sí mismos considerados como de las demás pruebas erróneamente apreciadas, no permiten concluir que hubiera omitido en forma grave, el cumplimiento de sus deberes y obligaciones poniendo en grave riesgo la seguridad y los bienes de la institución, que las copias de los CDT's muestran que su creación estuvo a cargo de dos empleados del banco él y su jefe la directora de servicios de la sucursal Éxito La Flora, quien reconoció su firma.
Advierte, que no se tuvo en cuenta que el informe de seguridad es posterior al despido y que dicho documento solo corrobora que las operaciones fueron realizadas y no el incumplimiento de sus deberes y obligaciones. De otro lado, señala que el interrogatorio de parte que absolvió fue erróneamente apreciado, porque no podía concluirse de sus respuestas que estuviera aceptando la grave omisión de sus deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad y los bienes de la institución; que no se examinó que explicó el proceso de expedición de los títulos CDT’s, lo referente a la segunda firma, el retiro por pin pad, la presentación del poder a su jefe para cada operación, lo que demuestra que no incurrió en las faltas que se le imputaron; que reconocer la existencia del reglamento interno de trabajo, del código de ética y de las circulares no es sinónimo de aceptar la violación de esas normas.
Por último, refiere que el juzgador de alzada con base en las declaraciones de Yenixa Lorena Lozano García, directora de servicios de la sucursal Éxito La Flora; Verónica Franco Lores, directora de servicios de la misma sucursal; Fernando Calvo Trejos, líder de servicios del área administrativa y Carlos Alberto Zamorano Calvo, gerente de la sucursal Éxito La Flora, donde laboraba, consideró que no había presentado el poder, a pesar de que todos los CDT's tenían la firma de algunos de ellos, conocida como segunda firma que respaldaba el cumplimiento de los requisitos, entre ellos el de la exhibición y copia del poder y que, además, su ex jefe Lorena Lozano García, modificó su versión inicial rendida al Juzgado para terminar reconociendo su firma en dichos documentos (f.° 19 a 27, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Señala, que la demanda contiene defectos de técnica, pues se plantea por la vía indirecta, pero no ataca la totalidad de los soportes fácticos de la sentencia como el hecho de que las diversas operaciones bancarias realizadas por el demandante fueron hechas a favor de un cliente perteneciente a su grupo familiar, aspecto este que el Tribunal consideró que claramente infringía el reglamento interno y era motivo suficiente para estructurar la justa causa de despido.
Respecto al fondo del asunto, menciona que el cargo se limita a afirmar que la carta de terminación del contrato por justa causa fue apreciada erróneamente por el ad quem, por cuanto el accionante tenía autorización de la cliente de efectuar las diversas operaciones, pero no demuestra en qué consistió la indebida apreciación; que incluso bajo la hipótesis de la existencia de un supuesto poder que lo autorizara para realizar las operaciones a favor de su suegra, lo cierto es que todas las irregularidades cometidas por el actor en los trámites de firma de la constitución de certificados de depósito a término acreditan que no le era posible a él celebrar dichas operaciones a nombre de alguien de su grupo familiar, al hacerlo infringió las disposiciones de ética y las del reglamento interno de trabajo, tal y como lo detalló el Colegiado y que constituyen grave constitutiva de justa causa para la terminación del contrato (f.°44 a 47, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Se comienza por recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.
La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló 3 errores de hecho, orientados a acreditar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrado, sin estarlo, que se omitió en forma grave el cumplimiento de los deberes y obligaciones poniendo en riesgo la seguridad y los bienes de la institución bancaria; que cometió las faltas que se le imputan en la carta de despido y que no presentó el poder conferido por su suegra al banco.
Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, no son desvirtuadas por la acusación y, por consiguiente, de su estudio no se logra acreditar ninguno de los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos, como pasa a explicarse, para lo cual se estudiarán los medios probatorios en el orden en que el actor sustentó la apreciación errónea de los mismos: 1.
Carta de despido de fecha 14 de septiembre de 2012, (f.°11 a 13, cuaderno del Juzgado) frente al poder general conferido el 19 de enero de 2010 (f.° 14 a 16 ibídem ). El recurrente afirma que el Tribunal apreció indebidamente esta carta, pues los hechos descritos no se ajustan a los fundamentos fácticos y jurídicos que la misma invoca, por cuanto no es cierto que hubiera suplantado la firma de la cliente o realizado operaciones sin tener su autorización, ya que tenía un mandato conferido mediante poder general que lo facultaba para realizar estas gestiones como se observa en su cláusula duodécima y décima octava.
Por su parte el Tribunal consideró que: […] el juez de instancia dio por acreditadas para la terminación del contrato de trabajo, las causales aducidas por la sociedad demanda en la carta de despido folios, 11 - 404, contempladas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del código sustantivo de trabajo literal a numeral 6° del artículo 58 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 67 literal c y d del reglamento interno de trabajo, normatividad que fue valorada en debida forma y que sin duda conduce a la terminación con justa causa del contrato de trabajo del actor.
Para llegar a esa conclusión, analizó las citadas normas del Código Sustantivo de Trabajo, la cláusula séptima del contrato de trabajo, el artículo 67 del reglamento interno de trabajo, el código de ética, así como las Circulares 1556 de 2009 y 1958 de 2010. Además, advirtió que si bien el actor tenía poder general para actuar en representación de la señora Inés Barrera Calderón, otorgado mediante Escritura Pública el 19 de enero de 2010, con anterioridad a las operaciones realizadas entre los años 2010 y 12 de octubre de 2012, también es cierto que el mismo no fue conocido por el banco demandado, sino hasta que fue sorprendido llevando transacciones a nombre de la cliente, como se corrobora con el informe del 12 de octubre de 2012, elaborado por la sección de investigaciones.
Lo mismo coligió de los testimonios, cuando señaló coincidían en manifestar que el actor nunca presentó el poder general y que tampoco reposa en la carpeta de la cliente o en las transacciones. De lo expuesto, no se encuentra una indebida apreciación de la carta de despido al haberse acreditado causales allí contenidas, por el simple hecho de existir un poder general que lo autorizaba para realizar las operaciones, pues ese solo no desvirtúa el análisis probatorio del fallador de alzada, ya que, en primer lugar, no logra demostrar con lo dicho que el citado poder se haya dado a conocer al banco al momento de realizar cada una de las operaciones y tampoco que fuera suficiente y lo amparara para violar ciertas prohibiciones establecidas en el reglamento interno de trabajo y en las circulares, que constituyen una falta, como que debía abstenerse de administrar de manera personal los negocios de los clientes y que no podía en razón de sus funciones realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la propia estación de trabajo. 2.
Código de ética (f.°331 a 488 y 494, ibídem ) y la carta de despido La censura manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que había incurrido en la prohibición impuesta a los funcionarios en el código de ética para administrar en forma personal los negocios de los clientes, cuando en la carta de despido no se le endilga la infracción de esta proscripción, ni tampoco que fuera mandatario de su suegra; que de haber apreciado en debida forma dicha misiva y el poder otorgado, hubiera concluido que no incurrió en dicha violación, porque no era administrador de los negocios de la señora Barrero Calderón. Por su parte, el Tribunal al respecto consideró que: […] en el código de ética de la sociedad demandada folio 301 al 488 dentro de los comportamientos prohibidos a los funcionarios se establece que estos deben abstenerse de «administrar de manera personal los negocios de los clientes, por lo tanto no deberán ser asesores, apoderados o representantes de clientes y en consecuencia, está prohibido realizar operaciones por cuenta de los mismos»- Planteadas así las cosas, tampoco se advierte un error manifiesto en la valoración que hizo el fallador de segunda instancia, pues si bien en la carta de despido no se hace alusión a que estuviera actuando como administrador de los bienes de su suegra, si se deja claro que estaba realizando operaciones a su nombre, pues se indica: En efecto, se evidenció que desde el mes de marzo de 2010 usted ha venido cancelando y constituyendo mensualmente CDT’s a nombre de la señora INÉS BARRERO CALDERÓN […] incumpliendo el procedimiento de retiros por pind pad, pues de un análisis de las imágenes de la sucursal de los días en que se realizaron las operaciones, se observa que usted realizaba en su propia estación de trabajo con la tarjeta y clave de la señora BARRERO CALDERÓN, la respectiva transacción sin la presencia del cliente Además, si se revisan las pruebas en su conjunto, al examinar el poder que se le otorgó al actor se lee: «…confiere poder general, amplio y suficiente, con todas sus facultades dispositivas y de administración necesarias a RUBÉN DARIO OSPINA».
Entonces contrario a lo que dice si tenía facultades de administrador y se contradice en su dicho, porque pretende hacer valer el poder para justificar que contaba con autorización para efectuar operaciones a nombre de la citada cliente y, al mismo tiempo, restarle validez frente a las facultades de administración. 3. Circular 1556 del 6 de febrero de 2009 (f.° 502 ibídem) frente a la carta de despido Al respecto, el impugnante menciona que el Tribunal hizo una interpretación errada, puesto que lo prohibido por la circular es «cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y reexpedir CDT's en las mismas condiciones del título original» y en la carta de despido el banco manifestó que «de los retiros realizados para la constitución de los CDT's en algunos casos Ud. no los constituía por el mismo valor del retiro sino por cuantías menores, desconociéndose el destino que Ud. le daba al dinero sobrante», situación diferente a la prohibición que contiene la circular, mientras que la creación de nuevos títulos se hacía por cuantías y plazos diferentes, no encajando las circunstancias anotadas por el banco en el oficio de despido con el contenido de la circular.
En concreto, el fallador de alzada razonó que: En la circular 1556 del 6 de febrero del 2009 folios 377 - 502, se prohíbe “cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente y CDT’s reexpedidos en las mismas condiciones del título original.” Folios 378 – 502 vuelto. Comportamientos que dan lugar a sanciones disciplinarias o incluso a la terminación del contrato de trabajo por parte del banco con justa causa.
Así mismo, examinada la referida circular aparece: Cancelar y vender reiteradamente un mismo producto a un mismo cliente CDT’s reexpedidos en las mismas condiciones del título original (la generación de nuevos títulos de CDT´s que en el momento de su renovación NO tienen cambios en las condiciones de plazo, monto y periodo y que, por lo tanto, NO requieren que se realice el procedimiento de apertura) Igualmente, revisada la carta de despido esta dice: Además de lo anterior, se puede establecer que luego de la cancelación usted procedió a la posterior constitución de CDT´s por el mismo valor del retiro, incumpliendo con ello además la circular de malas prácticas 1556 de 2009 y que de los retiros realizados para la constitución de los CDT’s en algunos casos usted no los constituía por el mismo valor del retiro sino por cuantías menores, desconociéndose el destino que usted le dada al dinero sobrante En efecto, no se observa equivocación alguna en la conclusión del Tribunal, pues si se hace una revisión íntegra de las conductas expuestas en la carta de despido y no de apartes cercenados como lo hace el recurrente, se evidencia que sí hizo referencia a la prohibición contenida en la Circular 1556 del 6 de febrero de 2009 y que resulta coincidente con la conducta descrita. 4.
Circular 1958 del 2 de julio de 2012 (f.° 509 a 510 ibídem) con relación a la carta de despido. Asegura el censor que el Tribunal apreció de manera errónea esta circular que establecía las normas para las cuentas y servicios bancarios de los empleados de BANCOLOMBIA S. A., la cual no se invoca en la carta de despido y que, por lo demás, no es aplicable al caso, ya que las prerrogativas de dicha circular se refieren a las operaciones bancarias personales que los empleados de la entidad realizan, lo cual nada tiene que ver con los hechos descritos en la carta de despido El ad quem sobre este documento indicó: […] la circular 1958 del 2 de julio del 2010 qué contiene el alcance de las normas sobre cuentas y servicios bancarios para empleados del grupo Bancolombia S.A., se precisa que “los empleados que soliciten cualquier producto ofrecido por el banco deberán pasar por el proceso normal de crédito para personas naturales a través de la sucursal de su preferencia, y para ello deberán cumplir lo mismo trámite de los clientes externos además de las políticas que rijan para ellos y que, agrega el documento comentado, los empleados con responsabilidad en la operación comercial del banco con manejo de productos de riesgo o que tengan atribuciones de créditos, desembolsos, manejo de clientes, contratación y compras, no podrán realizar operaciones comerciales propias o de su grupo familiar en la propia estación de trabajo.
Estudiada la circular, se advierte que expone exactamente lo que indicó el Tribunal y, en cuanto a la carta de despido, si bien no menciona expresamente la Circular 1958 del 2 de julio de 2012, de las conductas allí descritas se observa que también encajan en las prohibiciones señaladas, pues se indicó: […] usted aceptó tener en su poder la tarjeta debito de la cliente y haber realizado las operaciones de constitución y cancelación de los títulos de la misma; así mismo indicó que lo hizo porque la cliente era su suegra, quien se encuentra en imposibilidad de acudir a la sucursal para realizar las operaciones sobre sus productos […].
Por tanto, lo que resulta claro es que el actor no podía realizar operaciones comerciales de su grupo familiar en la propia estación de trabajo, que fue lo que se presentó porque se entiende que su suegra hace parte de este. 5. Reglamento interno de trabajo (f.°307 a 342, ibídem ) Aduce el recurrente que el ad quem incurrió en una indebida apreciación de los literales e) y g) del artículo 55, los numerales 1° y 5° del 60 y literales c), d), e) y g) del artículo 67 del citado reglamento, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso no se puede deducir que hubiera incumplido alguno de esos deberes u obligaciones, pues estaba autorizado mediante poder para realizar las transacciones.
El juzgador de segunda instancia consideró que El reglamento interno de trabajo folio 307 342 en su artículo 67 establece como faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, entre otras, en el literal c, poner en peligro por actos u omisiones la seguridad de las personas o los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo y en el literal d, no cumplir oportunamente las prescripciones que para la seguridad de los locales, los equipos, las operaciones o los dineros y otros valores de la empresa o que en ella se manejan, impartan las autoridades del banco. folio 342 […] en el mismo sentido, el literal g ibidem, enuncia como falta grave que da lugar a la terminación del contrato de trabajo, aprovechar indebidamente la relación comercial con los clientes o usuarios del banco al fin de obtener préstamos o dádivas u otro tipo de beneficios que se otorguen en consideración a su condición de empleado de la institución, o con el fin de que se dé trato preferencial o especial a los clientes o los asuntos cuyo trámite o decisión le corresponda causales invocadas en la carta de despido folios 11- 404 Del análisis del reglamento interno de trabajo se advierte que en su artículo 67 establece como justas causas de terminación del contrato de trabajo, calificadas como graves, entre otras, las expuestas por el Tribunal, sin que de la existencia de un poder otorgado por la cliente que lo autorizaba a realizar las transacciones, se pueda concluir que no incumplió sus obligaciones o no cometió las faltas señaladas, pues con lo dicho, en primer lugar, no logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal que estuvieron fundamentadas en prueba testimonial y documental, con relación a que en el momento de efectuar dichas operaciones no presentó el referido poder, como tampoco que no estaba cumpliendo oportunamente las prescripciones de seguridad para las operaciones y que con sus actos puso en peligro la seguridad de los bienes del banco o de los bienes de terceros confiados al mismo. 6.
Informe de seguridad de fecha 12 de octubre de 2012 (f.° 409, ibídem ) La censura arguye que el Tribunal no valoró correctamente el informe, por cuanto este solo corrobora que las operaciones fueron realizadas y no el incumplimiento de sus deberes y obligaciones. En concreto, frente a dicha documental concluyó que « hizo un estudio pormenorizado de las actuaciones del demandante e incluso aparecen registros fotográficos del actor con fecha y hora de los registros, realizando algunas operaciones en su propia estación de trabajo, folios 415 a 417, lo que es admitido de manera expresa en su interrogatorio de parte».
Visto este elemento de convicción, no se advierte que el Juez colegiado hubiera distorsionado su contenido, pues se observa que se atuvo a su tenor literal, ya que, entre otras conclusiones, este informe registra que « Podemos evidenciar por imágenes en video que el empleado emplea su estación de trabajo para realizar operaciones propias y de sus familiares […] Cotejando algunos de los documentos obtenidos, se puede observar además que el señor RUBÉN DARÍO realiza operaciones suplantando a terceros ».
Nada distinto a lo que coligió el Colegiado. Por tanto, no existe una indebida valoración Ahora, si bien el informe es posterior a la fecha del despido, está sustentado con las pruebas de las operaciones realizadas por el actor con anterioridad al 14 de septiembre de 2012. 7. Las imágenes de los CDT’s y los soportes internos de la operación (f.°415 a 417, ibídem ) y los comprobantes de retiros por pin pad de los recursos necesarios para la constitución de los CDT’S Con relación a estas pruebas se limitó a decir que las copias de los mismos, muestran que su creación estuvo a cargo de dos personas, pero no sustenta en qué consistió el error del Tribunal en la apreciación de las mismas, lo que impide la determinación de cualquier yerro fáctico al respecto. 8.
Interrogatorio de parte del demandante (f.°515 CD, ibídem ) La parte recurrente asegura que su interrogatorio fue indebidamente apreciado, porque de sus respuestas, no se podía concluir que estuviera aceptando la omisión en forma grave de sus deberes y obligaciones. Por el contrario, explica el procedimiento de expedición de los CDT´s, que presentó el poder a su jefe para cada operación, lo que demuestra que no incurrió en las faltas que se le imputaron.
Al analizar dicha prueba, el ad quem concluyó que: […] en el interrogatorio de parte rendido por el demandante, folio 514 CD, confiesa que tenía pleno conocimiento de los reglamentos, políticas, circulares y el código de ética del banco, que la creación de los títulos a nombre de su suegra Inés Barrero Calderón se realizó en su estación de trabajo y que la constitución y cancelación de CDT’s al igual que otras transacciones se efectuó sin la presencia de su titular, que los comprobantes, desprendible de transacciones, CDT’s o productos financieros que adquirió el actor a nombre de Inés Barrero Calderón fueron firmados por este pero estampando la firma de ella. […].
Que a la pregunta ¿los empleados del banco tienen prohibido realizar directamente o crear productos del banco desde su puesto de trabajo en su propio nombre o en nombre de sus familiares o clientes de los que el trabajador del banco es apoderado?. Respondió eso sí es cierto, agrega que cuando lo llamaron a rendir explicaciones solicitó que le permitieran ir hasta su residencia distante a escasos 10 minutos de la oficina para traer poder general conferido por su suegra Inés Barrero Calderón, a la que no se accedieron los funcionarios de la institución bancaria, con lo cual habría demostrado que estaba facultado para realizar las transacciones a su nombre.
Una vez escuchado el interrogatorio de parte del demandante se evidencia que, en efecto, aceptó haber realizado las transacciones que se le imputan a nombre de su suegra, sin la presencia de esta y desde su estación de trabajo; que conocía los reglamentos, circulares y el código de ética de la entidad y reconoció la prohibición que existía de realizar operaciones desde su puesto de trabajo en nombre propio o de sus familiares o clientes de los que el trabajador del banco es apoderado.
A simple vista, se observa que el juzgador de segundo grado no incurrió en error alguno, toda vez que no se evidencia que se haya cambiado el sentido de lo expuesto por el demandante en su declaración, dado que se coligió, lo que textualmente expresó. Respecto a las pruebas que acusa como no apreciadas, es decir, la liquidación del contrato de trabajo, el certificado de afiliación del demandante a la organización sindical UNEB y las seis convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la entidad bancaria demandada y las organizaciones sindicales durante los años 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2011 vigente al momento del despido, no se sustentó que era lo que probaban cada una de ellas y que incidencia tuvo en la decisión adoptada su falta de apreciación. Así las cosas, toda vez que no se logró demostrar ningún yerro factico del juzgador con prueba calificada, no resulta procedente estudiar los elementos probatorios no aptos en sede casación. En consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, […] mediante la violación de medio al no aplicar el artículo 381 del Código General del Proceso, -antes Art. 305 del C.P.C. modificado a SU VEZ POR EL ARTÍCULO 1°, NUMERAL 135 DEL Decreto 2282 de 1989, este Artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012-;
El Art. 381 del C. General del Proceso rige a partir del 1°. De enero de 2014, en los términos del numeral 6°) del artículo 627; artículo aplicable a los procesos laborales por analogía al permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El texto es el siguiente: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que parezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; que condujo a no aplicar los artículos 115 del C.S.T., modificado por el artículo 10 del D.L. 2351/65; artículo 6 del Dcto R. 1373/66; artículo 64 del C.S.T. modificado por al artículo 28 no. 2, literal b de la ley 789 de 2002; artículo 487 del C.S.T; artículos 29, 53, 228 de la Constitución Política.” Para la demostración de este cargo, se duele de que el Tribunal no aplicó el principio de consonancia establecido en el artículo 381 del CGP, antes 305 del CPC, pues al decidir el caso no examinó los fundamentos fácticos de la demanda, especialmente el n.° 14, ni los fundamentos jurídicos los cuales exponen que antes del despido no fue llamado a descargos, vulnerando los derechos fundamentales de defensa, presunción de inocencia y debido proceso, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Indica, que la diligencia a descargos debe citarla el empleador con todas las formalidades para que el trabajador inculpado pueda estar acompañado de la comisión de reclamos del sindicato, levantando un acta de la diligencia, a la cual debe citarse no solo para imponer suspensiones, multas, llamados de atención, sino con mayor razón cuando el empleador pretende terminar la relación laboral invocando justa causa en la que debe demostrarle la misma Añade, que la garantía de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de la Constitución, no significa quitarle al empleador el derecho a terminar unilateralmente el contrato de trabajo invocando una justa causa, sino que el despido no pueda ser una decisión simplemente unilateral del empleador acudiendo a los formalismos de señalar las causas del mismo y que previamente al trabajador le asiste el derecho fundamental de la defensa, en este caso, ser escuchado en descargos para presentar pruebas y demostrar que no incurrió en la falta cometida (f.° 27 a 29, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Arguye, que pese a que el cargo se endereza por la vía directa su sustentación está basada en una supuesta falta de apreciación de apartes de la demanda, aspecto este que debió ser planteado por la vía de los hechos; que no es cierto que el Tribunal no hubiera apreciado la demanda, pues de lo contrario no habría podido fallar la litis y que el cargo contiene acusaciones que no fueron propuestas en la causa petendi primigenia, por lo que incurre en un medio nuevo inadmisible en casación. Frente al fondo del asunto, advirtió que esta Sala en procesos adelantados contra la misma entidad demandada, precisó que, respecto de despidos por justa causa, no es necesario adelantar el procedimiento disciplinario (f.° 47 a 49, ibídem ).
CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, […] mediante la violación de medio al no aplicar el artículo 381 del Código General del Proceso, -antes Art. 305 del C.P.C. modificado a su vez por el artículo 1, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989-, Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
EL Art. 381 del C. General del Proceso rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627, artículo aplicable a los procesos laborales por analogía al permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El texto no aplicado es el siguiente: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”; en relación con los artículos 115 del C.S.T, modificado por el artículo 10 del D.L. 2351/65; artículo 6 del Dcto R. 1373/66; artículo 64 del C.S.T. modificado por el articulo 28 no.2, literal b de la ley 789 de 2002; artículo 487 del C.S.T; artículos 29, 53, 228 de la Constitución Política, que tampoco aplicó. Señala que lo anterior, se dio como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que incurrió el Tribunal al « 1.- No dar por demostrado, estándolo, que antes de proceder al despido BANCOLOMBIA no llamó a descargos al señor RUBEN DARIO OSPINA BUSTOS».
Indica como pruebas no apreciadas: 1.- Libelo de demanda. No apreció el hecho 14 de la demanda ni los fundamentos jurídicos de la misma que narran la falta de citación a descargos del actor. 2.- Contestación de la demanda. No apreció la manifestación de la demandada al hecho 14 que expresó no estar obligada de llamar al actor a descargos. 3.- Certificado de afiliación del demandante a la organización sindical UNEB desde el 16 de marzo de 1999 y de encontrarse a paz y salvo al momento del despido. 4.- Seis Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la entidad bancaria demandada y las organizaciones sindicales en los años 1999, 2001, 2003, 2005, 2008 y 2011 (arts. 27 y 38 C:C:T. 1999-2001).
Para sustentar la acusación, alude que la controversia se centra en que el Tribunal no haya considerado que su despido se dio sin justa causa al no citarlo a descargos y darle la oportunidad de ejercer su defensa aportando las pruebas para demostrar que no incurrió en ninguna falta- Al igual que en el cargo anterior, manifiesta que el ad quem no aplicó el artículo 381 del CGP, antes 305 del CPC y que no examinó el hecho 14 de la demanda, ni la contestación al mismo; que con la Constitución de 1991 las normas laborales deben interpretarse dentro de las garantías que ella consagra, de manera que la diligencia de descargos es indispensable para garantizar el derecho de defensa y la presunción de inocencia del trabajador y que debe realizarse en la forma señalada en el artículo 115 del CST, debido a que era afiliado al sindicato; que las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el banco y las organizaciones sindicales, entre otras UNEB, establecen un procedimiento para procesos disciplinarios y se señala una tabla para indemnización por despido injusto, documentos que el fallador de alzada no examinó (f.° 29 a 32, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce, que en relación con el presente cargo basta con remitirse a lo planteado en la oposición al segundo, pues no se trataba de una sanción disciplinaria, sino de un despido por justa causa comprobada. En consecuencia, es claro que no existió error alguno del Tribunal en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, ni de ninguna de las probanzas denunciadas como mal apreciadas, pues esclarecidos los hechos de la justa causa es innegable que el empleador tenía la potestad de terminar el contrato por esa razón, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (f.° 49 y 50, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, aunque el planteamiento que se hace en la demanda respecto de ellos, no es propiamente un modelo a seguir, pues aunque el ataque encierra defectos de orden técnico, como lo expresa la oposición, lo cierto es que esos dislates no llevan a que se desestime la acusación, pues del desarrollo es posible entender que la inconformidad del censor se centra en que el Tribunal se equivocó al desconocer el principio de consonancia contenido en el artículo 381 del CGP, antes 305 del CPC, ya que al decidir el caso no examinó los fundamentos fácticos de la demanda especialmente el n.° 14, ni los jurídicos, los cuales exponen que antes del despido no fue llamado a descargos, vulnerando los derechos fundamentales de defensa, presunción de inocencia y el debido proceso.
Así las cosas, desde ya se advierte que el juzgador de segunda instancia no pudo incurrir en el yerro que se le endilga, pues para resolver el recurso de apelación estaba sometido al imperio del artículo 66 A del CPTSS, que señala que la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias del recurso de apelación y fue precisamente a esta norma a la que se acogió el juzgador de alzada para proferir su decisión. En ese orden, en el citado recurso la inconformidad del impugnante se centró en que luego de haber estudiado el a quo las causales de despido contenidas en la carta de terminación del vínculo, hizo una extensión antitécnica de las conductas establecidas en el artículo 77 del reglamento interno de trabajo, sin que se ajustaran a las conductas del demandante y que el poder general era anterior a las operaciones realizadas por él, estando previstas en dicho documento todas las gestiones que efectuó. Por tanto, no compartía la afirmación subjetiva del Juez colegiado de que se trataba de una coartada en caso de ser sorprendido.
En ningún momento se refirió a la violación del derecho de defensa, por no haber sido citado a descargos previamente al despido, por lo que el juzgador de segunda instancia no tenía competencia para referirse al respecto. Con todo, sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que para efectos de terminar de forma unilateral un contrato de trabajo, cuando se invoca una justa causa, no se requiere agotar un determinado procedimiento previo, a menos que el empleador así lo tenga estipulado, ya sea en una convención colectiva de trabajo, pacto, acuerdo, laudo o reglamento, sin que a tal figura resulte posible extenderla a las preceptivas que regulan las sanciones disciplinarias, en razón a que la ley ni la jurisprudencia le han dado el mismo tratamiento, en tanto son situaciones que no son equiparables.
En efecto, la sanción disciplinaria presupone la vigencia del vínculo laboral y la continuidad de éste, propende por un mejor desarrollo de la relación que une a las partes, mientras que el despido lleva la finalización del contrato de trabajo, porque el empleador prescinde de los servicios del empleado; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto y, en ese sentido, aplicar de forma indistinta los preceptos normativos que las regulan.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, se dijo: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras".
En ese orden de ideas, en el presente caso no está demostrado que al interior de la entidad demandada se hubiera establecido un procedimiento a seguir, previo a adoptar la decisión de finalizar el contrato con justa causa, que estipulara la obligación de haber sido llamado previamente a descargos y tampoco es posible desprender tal obligación de normas que regulan sanciones disciplinarias, pues el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo, que se cita en la demanda para sustentar este aspecto se refiere precisamente al procedimiento disciplinario y no al caso de despido.
En consecuencia, es claro que la circunstancia que alude el actor no hace que el despido se torne injusto o ilegal como lo pretende. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO OSPINA BUSTOS contra BANCOLOMBIA S. A. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00