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SL3174-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57134 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3174-2018 Radicación n.° 57134 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad HSBC BANITSMO COLOMBIA S.A. en contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por MARÍA TERESA MONCADA HERNÁNDEZ, en su contra.

I.

ANTECEDENTES María Teresa Moncada Hernández presentó demanda en contra del Banco HSBC Banitsmo Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 19 de septiembre de 2003 hasta el 25 de septiembre de 2005, que finalizó por decisión unilateral de la entidad demandada sin justa causa. Como consecuencia de ello, solicitó el pago de un incremento salarial de carácter convencional no reconocido, el pago de las prestaciones sociales, la sanción por el no pago de intereses sobre las cesantías, la indemnización por la no consignación de las mismas, las vacaciones, las primas extralegales de servicios y de vacaciones, los auxilios convencionales de transporte y de almuerzo, los aportes al Sistema de Seguridad Social así como la devolución de las cotizaciones que tuvo que asumir directamente al mismo, la devolución de la retención en la fuente, la indemnización por despido sin justa causa prevista de forma convencional y en subsidio de ésta, la indemnización prevista en la ley, la sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que se vinculó a la sociedad Lloyds TSB Bank S.A. (posteriormente denominado Banitsmo Colombia S.A.) mediante un contrato de prestación de servicios desde el 19 de septiembre de 2003, de duración indefinida, para realizar la labor de «transportar y entregar a los clientes del banco los sofreflex de tarjetas de crédito y débito, claves de audioLloyds, paquetes de claves y chequeras».

Afirmó que debía presentarse en las instalaciones del Banco para recibir los productos en los horarios fijados por éste y recibía llamados de atención en el evento de no asistir a las entregas de la entidad, que los clientes eran los asignados por el Banco, frente a los cuales debía cumplir un protocolo de entrega de productos, un código de vestimenta y recibía instrucciones para priorizar clientes o modificar su itinerario de visitas.

Aseguró que la entidad demandada imponía la cantidad de trabajo y de productos a entregar, así como que se le asignaba un cronograma de actividades que debía cumplir, lo que incluía reuniones habituales donde se felicitaba la buena gestión o se llamaba la atención por los bajos resultados de los trabajadores. Insistió en que el Banco demandado controlaba la manera de prestar el servicio y tenía la capacidad de imponer sanciones y llamados de atención, así como que tenía funcionarios asignados para controlar el cumplimiento de su labor.

Continuó indicando que percibía una remuneración variable que dependía de la cantidad de productos entregados y que en promedio correspondía a $1.400.000, siendo su último salario en septiembre de 2005 la suma de $1.700.000, el cual cobraba a través de cuentas de cobro prediseñadas por el Banco. Finalizó señalando que el 23 de septiembre de 2005 la entidad finalizó su contrato sin justa causa e indicó a los colaboradores que «quienes quisieran continuar prestando sus servicios» debían afiliarse a una Cooperativa de Trabajo Asociado, lo cual fue aceptado por ésta, y que tras una reclamación presentada al empleador, interrumpió la prescripción. La entidad bancaria HSBC Banitsmo Colombia S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Señaló que entre las partes no existió una relación de trabajo sino un contrato de prestación de servicios y de transporte, que se cumplió con autonomía de la contratista. Afirmó que por la naturaleza del servicio contratado se requería el cumplimiento de protocolos de seguridad, lo cual no afectó la autonomía de la demandante, quien mantenía la capacidad de organizar independientemente la forma de prestar sus servicios.

Indicó que el contrato finalizó con base en las mismas cláusulas contractuales que lo permitían de forma unilateral y que nunca existió subordinación de la contratista. Formuló las excepciones de prescripción, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió fallo el 16 de diciembre de 2009, por medio del cual absolvió al Banco demandado.

Fundó su fallo en que la prestación del servicio por parte de la demandante no se circunscribió a un contrato de trabajo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2003 y el 23 de septiembre de 2005, que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, por lo que en consecuencia liquidó los créditos laborales legales a su favor, correspondientes a las cesantías, los intereses sobre las mismas, la prima de servicios, las vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción por no pago de intereses a las cesantías, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido injusto y la devolución de lo descontado a la actora a título de retención en la fuente.

Como sustento del fallo, afirmó que la actividad personal de la demandante se demostró en calidad de «asesora comercial del banco» según se indicó en la contestación de la demanda y el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, entre el 19 de septiembre de 2003 y el 23 de septiembre de 2005. Afirmó que del interrogatorio de parte de la actora se dedujo que suscribió un contrato de prestación de servicios pero que en su desarrollo se ejecutó sin autonomía, lo que resultó coincidente con los testimonios de Milton Eduardo Rodríguez, Luz Angélica Daza y Édgar Mendoza, así como con el texto del contrato mismo, el «cronograma de reuniones y distribuciones de los años 2003, 2004», el plan de capacitación para el año 2004, los memorandos sobre «entrega de elementos y llamados de atención», los certificados de retención en la fuente y las cotizaciones a los regímenes de salud y pensiones.

Para la liquidación de los créditos laborales adeudados, afirmó que no se encontró prueba de que la demandante fuera beneficiaria de las convenciones colectivas vigentes en el Banco demandado y que los de origen legal, se liquidarían con base en el promedio de los ingresos durante el año. Finalizó señalando que se demostró el hecho del despido por la demandante pero no su justificación por el empleador, por lo que era procedente su condena, así como que se comprobó el incumplimiento del empleador en consignar las cesantías causadas y, al no existir razones atendibles por parte del empleador para no reconocer y pagar las acreencias laborales a que tenía derecho la actora a su terminación, procedía la condena por la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el Banco recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, la Sala confirme la sentencia del a quo. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual carente de réplica, pasa a ser examinado por la Corte.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 5, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 47, 65, 55, 56, 64 numerales 1, 2, y 4 literales a) y c), 65, 127, 186, 189 numeral 3, 249, 253 y 306 del mismo Código; el artículo 1º de la ley 52 de 1975, el artículo 30 de la ley 48 de 1968; y los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho, enlistó: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la señora María Teresa Moncada Hernández estuvo vinculada para con BANISTMO COLOMBIA S.A., mediante un contrato de trabajo y que, como consecuencia de ello la misma debía cumplir horarios, atender asiduamente reuniones, le fue llamada la atención a través de memorandos, recibía capacitaciones, todo derivado de la subordinación y dependencia que se dijo tuvo para con la entidad demandada. 2.

No dar por acreditado, estando, que las funciones que la señora María Teresa Moncada Hernández asumió en desarrollo del contrato de prestación de servicios de transporte y entrega de productos financieros para con BANISTMO COLOMBIA S.A., lo fue en cumplimiento de una actividad independiente, en desarrollo de una tarea liberal y que las labores que ejerció eran las obligaciones mínimas o propias del encargo que le había sido encomendado, las cuales realizó con autonomía, sin la subordinación jurídica propia de los contratos de trabajo, lo que no daba lugar a declarar que la relación de servicios que existió estuvo regida por las normas del derecho laboral. 3.

No dar por demostrado, contra la evidencia, que BANISTMO COLOMBIA S.A. actuó de la mayor buena fe, como así lo ha venido haciendo desde cuando se inició la relación que vinculó a las partes, y que la discusión sobre de la naturaleza jurídica que comportó ese contrato de prestación de servicios de transporte no daba lugar a proferir la condena por indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990 y mucho menos por la indemnización moratoria consagrada en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como pruebas mal apreciadas, indicó 1. Contrato de prestación de servicios f'. 20-25 y sus anexos fl. 27-29; 32. 2. Interrogatorio de parte absuelto por la demandante fl. 218 -220 3. Cronograma de reuniones y distribuciones de los años 2003, 2004, fl. 33-35 4. Plan de capacitación del año 2004 ft. 36-38 5. Carta de terminación del Contrato de prestación de servicios fl. 151 6.

Memorandos de entrega de elementos y llamados de atención (fl. 49-55) 7. Certificado de retención en la fuente de los años 2004-2005 (fl. 106-107) 8. Cotizaciones aportes en salud y pensiones (fl. 240 y 297- 303) 9. Testimonios del señor Milton Eduardo Rodríguez Quito (fl. 223-226); Luz Angélica Daza (fi. 227-230); Edgar Ruiz Mendoza (fi. 244-246);

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó en la valoración del interrogatorio de parte de la actora, dado que tras confesar que había suscrito un contrato de prestación de servicios, a continuación manifestó situaciones que la beneficiaban directamente, lo que no podía ser tenido en cuenta por el ad quo dado que correspondía a la fabricación de una prueba en su favor.

Indicó que el Tribunal dejó de ver que existía una legítima coordinación de funciones entre el contratante y el contratista por la naturaleza de las actividades contratadas, así como que las presuntas reuniones realmente se realizaban con una periodicidad mensual y las supuestas convocatorias correspondían a un calendario de facturación. Explicó que el ad quem se basó en comunicaciones apócrifas que no pueden ser utilizadas en contra del Banco demandado y que los llamados de atención que indicó el fallador de segundo grado verdaderamente ninguno se dirige a la demandante, y que, en todo caso, el requerimiento a un contratista no supone por sí mismo una actividad de subordinación. Resaltó que el hecho de que se le entregara material y papelería del Banco a la demandante era una consecuencia obvia de las obligaciones adquiridas por ésta en la ejecución del contrato de prestación de servicios y que los testigos a los que dio credibilidad el ad quem como el de Luz Angélica Daza y Milton Rodríguez, no alcanzan a fundar una real certeza en contra del Banco dado que la primera de los deponentes aseguró tener demandado a la entidad por las mismas razones que la actora y sufrir «los mismos perjuicios», así como que el segundo aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios pero dio detalles de su contenido de una forma que sólo conocía la demandante, sin explicar cómo llegó a tal conocimiento sólo por ser su compañero de trabajo.

Al final, el último de los testigos correspondiente a Édgar Ruiz, sí pudo dar fe de las condiciones generales en las que se prestó el servicio por la demandante, que no era en condición subordinada. En lo demás, insistió en que el Tribunal dejó de ver que el contrato de prestación de servicios y de transporte suscrito entre las partes, merecía una natural coordinación de actividades sin que se convirtiera en un servicio subordinado, y que la formación profesional y académica de la actora permitía establecer con claridad que tenía conocimiento del contrato que estaba ejecutando y que estaba de acuerdo con éste.

CONSIDERACIONES El problema jurídico que plantea la sociedad recurrente a la Corte se contrae a establecer si se equivocó el ad quem al encontrar acreditada la existencia de un contrato de trabajo en los términos previstos en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el asunto sub lite. El recurrente comenzó su ataque atribuyéndole al Tribunal el error de apreciar de forma equivocada la confesión que entraña el interrogatorio de parte rendido por la demandante, del cual asume que quedó comprobada sin lugar a dudas, la suscripción de un contrato de prestación de servicios, con prescindencia de las adiciones que hizo la actora en su dicho y que consistieron, a su juicio, en manifestaciones carentes de valor en tanto sólo le beneficiaban a aquella.

El juez de segunda instancia, a su turno, concluyó del análisis de aquel, que a pesar de existir efectivamente un contrato de prestación de servicios, éste mutó a uno de naturaleza laboral. Sobre el particular tiene dicho la Corte que « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación de si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.

Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicado 39668: De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

La demandante ciertamente aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios, empero, fue ello lo que precisamente constituyó la base de su reclamo: la impropiedad que supuso aquella forma contractual y la ilegalidad que se siguió de la subordinación que acompañó su ejecución, lo que la motivó a acudir a la justicia para que se declarara la existencia de una verdadera relación de trabajo.

Luego, el hecho de que la actora aceptara la suscripción de aquel acto jurídico no entraña verdaderamente la constitución de un hecho adverso a sus intereses que tenga el carácter de confesión, menos aun cuando precisamente fueron acompañados al plenario los documentos que evidenciaron la existencia misma de ese contrato en discusión. No de otra manera sino demostrando que existía desde la formalidad un contrato de prestación de servicios, podía llegar la demandante a comprobar que éste fue incumplido y mutó en un contrato de carácter laboral.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 del Código General del Proceso –antes, artículo 200 del Código de Procedimiento Civil-, en todo caso, la confesión «deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe», de forma que el Tribunal debía partir de la base del dicho de la actora que aceptó la existencia de un contrato de prestación de servicios pero a continuación aclaró que éste no se cumplió en la forma como estuvo pactado por el efecto adverso de la ausencia de independencia y autonomía que lo condujo por la senda de la relación laboral, todo lo cual debía analizarse en conjunto.

De esta forma, no le era dable al recurrente fraccionar la respuesta de la actora en el interrogatorio de parte rendido para sólo tomar como confesión aquello que convenía de forma parcializada a sus intereses, esto es, la confesión de que el contrato suscrito sí era de carácter diverso al laboral. El censor no tenía opción de dividir la prueba que es hábil en casación para sólo acusar de confesión aquello que sólo correspondió a una parte de todo lo dicho por la actora.

Así lo ha entendido con antelación la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5012-2016 y SL16513-2016. Analizada bajo esta óptica lo vertido en el interrogatorio de parte, advierte la Sala que la actora no desdijo de su pretensión ni dejó sin piso su reclamo de existencia de la relación de trabajo tras considerar que el contrato originalmente con autonomía e independencia fue compelida para ejecutarlo de manera subordinada.

Tampoco fluye del interrogatorio de parte que alguna de sus afirmaciones en juicio demostrara la independencia en la ejecución del contrato suscrito bilateralmente suprimiendo la subordinación presumida legalmente, de forma que pudiera llegar a ser manifestación adversa a sus intereses, y por ende, con la fuerza de derruir lo examinado por el juez de segunda instancia. Efectivamente, de la manifestación que el censor identifica como presuntamente constitutiva de confesión –la suscripción original de un contrato de prestación de servicios-, una vez analizada en su integridad no se verifica una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.

No se prueba con ello una prestación del servicio de forma independiente y autónoma, en la forma como un contratista ejecuta la labor contratada. No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante que impone la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone. No resultó equivocado el Tribunal entonces, cuando no encontró desvirtuada la existencia de la relación de trabajo sólo por la existencia comprobada de un contrato que inicialmente se pactó como de una naturaleza diversa.

Ahora, como se dijo, el contrato de prestación de servicios no sólo fue reconocido por la demandante en el interrogatorio de parte que rindió, sino que estuvo aportado al expediente y formó parte de las pruebas que el recurrente denunció como mal apreciadas, en la medida en que acusó al ad quem de haber pasado por alto la fuerza de su contenido.

El raciocinio del Tribunal, por su parte, en nada se aparta de lo que verdaderamente fluyó del mismo documento, dado que reconoció su existencia pero a renglón seguido encontró que su ejecución había estado carente de la necesaria autonomía e independencia que le son intrínsecas, motivo por el cual accedió a la declaratoria judicial de la transformación de aquel acto jurídico, en uno de carácter laboral como fue pretendido.

Luego, con arreglo a lo considerado respecto del análisis del interrogatorio de parte rendido por la actora, el ad quem no se equivocó al valorar que un contrato de prestación de servicios sí fue suscrito por las partes, pero no fue ejecutado como tal. En ello consistió el fondo del litigio y por esto, el razonamiento del Tribunal necesariamente debía partir del estudio del citado contrato para validar si en la práctica había dado lugar a la configuración de los elementos propios del contrato de trabajo con base en lo señalado en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.

La censura continuó su crítica bajo el supuesto error del Tribunal en la valoración de documentos asociados a la prestación del servicio de la actora en desarrollo del ya citado contrato de prestación de servicios, consistentes éstos en la carta de terminación del contrato, los certificados de retención en la fuente y las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones que acreditan una vinculación como independiente.

De allí quiso comprobar la censura que el contrato de carácter civil no sólo se suscribió bajo dicha naturaleza, sino que se ejecutó a consecuencia de ello. Los elementos de juicio que indicó el recurrente, para la Corte, siguen la misma suerte que ya estuvo dicha respecto de la existencia del contrato de prestación de servicios mismo. El Tribunal, se reitera, no desconoció que hubiera existido uno y que hubiera estado rodeado de las formalidades ordinarias del mismo, tales como, precisamente, las retenciones legales obligatorias, el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en la calidad de independiente y una terminación unilateral por el contratante que tuvo origen en el clausulado de aquel.

Si la discusión judicial se fundó en la conversión de un contrato de prestación de servicios de existencia cierta, a un contrato de carácter laboral por virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, no mina el criterio del fallador de segundo grado que existieren aquel tipo de documentos, menos aun si precisamente la defensa del Banco demandado insistió en que el contrato estuvo rodeado de las formalidades que le son propias.

De esta manera, que existieran en el plenario el contrato mismo y los documentos asociados a éste, era una consecuencia apenas lógica de la discusión planteada por la demandante y que por sí mismo no llevaba al fallador a demostrar nada más allá de lo que, además, ya estaba aceptado por las partes. La controversia, entonces, se encontraba en otro escenario: si todo aquello que nació como un contrato de prestación de servicios y que estuvo rodeado por dicha formalidad, se ejecutó en la práctica bajo el amparo de la legislación laboral.

Dicho de otra forma, lo que el ad quem debía valorar era si la formalidad que sí estaba presente en el plenario, se había ajustado a la independencia y autonomía propia de la modalidad contractual escogida, o si, como lo concluyó sin que la Sala advierta error en ello, había trascendido las fronteras del acto civil y se había convertido en un pacto laboral.

Ello no supone la apreciación equivocada de los elementos de juicio que fueron llevados a su conocimiento. A renglón seguido el censor enfocó su crítica al «Cronograma de reuniones y distribuciones de los años 2003, 2004» y el «Plan de capacitación del año 2004», que acusó no sólo de ser documentos genéricos e internos de trabajo en el Banco y que tenían la virtud de demostrar la organización del servicio, sino que demuestran una periodicidad de reuniones que no alcanzan a ser consideradas como habituales o frecuentes como para deducir de ellas subordinación alguna.

Lo que advierte la Sala, en efecto, es que se trata de documentos que organizan la administración de personal interno y externo del Banco, con la finalidad de llevar a cabo una función específica, entre ellas, la que prometió cumplir la demandante. Siendo ello así, la conclusión a la que arribó el Tribunal no se advierte sustantivamente equivocada, comoquiera que si bien la Sala no ha desconocido la coordinación inherente que debe acompañar el trámite de cualquier contrato con independencia de su naturaleza, lo que concluyó el ad quem y que no atisba equivocado la Corte es que las características del servicio prestado por la demandante era de una importancia y complejidad tal para el Banco que su acompañamiento restringió el marco de autonomía de la presunta contratista, llevándola a un escenario de dependencia que hizo de su contrato, una relación de trabajo.

El Banco ha sido activo en demostrar que la labor encargada a la contratista por las condiciones de seguridad en las que se debía cumplir, se encontraba rodeado de sendos protocolos, normas y directrices generales de la entidad, con la finalidad de proteger los bienes y activos de la misma entidad bancaria y sus clientes. Ello, precisamente fue lo que en la práctica permitió que actividades concretas con el tiempo abandonaran la independencia inicialmente querida por las partes para ejecutarse bajo un estricto control y vigilancia del contratante, convirtiendo la pretendida autonomía en difuminada dependencia. La programación de capacitaciones y reuniones, así como la imposición de grupos de trabajo a los que debía pertenecer la demandante dan fe de ello, de forma que no pudo cometer el ad quem los errores que le fueron endilgados por la censura sobre aquel particular.

Lo dicho, a no dudarlo, si bien puede ser cercano a las condiciones en las que se ejecute un contrato de estirpe comercial o civil, no enerva la existencia de una relación de trabajo que germina con la simiente inequívoca de la probanza de los elementos que le dan origen, como tuvo ocurrencia en el sub lite. Lo que fluye de la conducta desplegada por el demandado, entonces, es la subordinación propia del contrato de trabajo, en contraposición a la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista en función de ejecutar el convenio civil que bilateralmente acordaron con antelación. Efectivamente, la coordinación entre contratantes con el fin común de cumplir un contrato que tuvieron a bien celebrar, no puede traspasar el límite de la imposición de órdenes y de la intervención en las condiciones puntuales de la actividad del contratista.

No desconoce la Sala que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área, no pueda coordinar la manera como se habrá de prestar el servicio y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requerimientos mutuos.

Sin embargo, para que la relación de trabajo no emerja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional.

Así, aunque las relaciones comerciales no se desdibujan per se por la combinación de esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista consiente la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien compra el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes.

En el hallazgo de esta delgada frontera entre la relación de trabajo y la relación comercial, es que consiste el deber del juez de instancia. En otras oportunidades la Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en clara la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.

Debe reiterar la Sala que no puede perderse de vista que, desde luego, la frontera entre la coordinación y la subordinación en relaciones comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, o incluso el mismo contrato de prestación de servicios; con frecuencia se ubica en una zona gris de difícil discernimiento, donde resulta probable que sea atraído el criterio del fallador por el espejismo de la sumisión propia de las relaciones de trabajo, sin serlo.

Precisamente en las situaciones límite como las descritas, es deber del juez de cada una de las instancias desgranar con extremo cuidado cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Ningún principio prima sobre el otro por sí mismo, pero la existencia del segundo sí tiene el efecto de relegar al primero. Justamente escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

La visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a concluir lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez en cada caso sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento.

Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; SL8434-2014; SL14481-2014; SL, 13 noviembre 2003, radicado 20770); así como tampoco la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una Caja de Compensación dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966;

SL, 6 marzo 2003, radicación 19248). Pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quién ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015). Bajo el análisis de un contrato mercantil, la Sala con anterioridad en Sentencia CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966, sostuvo que: El anterior criterio jurisprudencial permite entender que la permanencia del partícipe gestor o activo en el sitio de la operación mercantil, su calidad o no de comerciante ‘profesional’, la propiedad de los bienes donde se desarrollan esas operaciones en cabeza de algunos de los partícipes, o el reconocimiento público de quien por su naturaleza contractual es dado en llamar ‘partícipe inactivo’, no tornan per se el contrato mercantil en laboral, sino que frente a cada una de esas específicas situaciones se generan las consecuencias jurídicas que de las normas que gobiernan esa materia se desprenden, sin que por ello dicha relación contractual pierda su identidad.

Igualmente, que es otro desatino sostener que las relaciones entre las partes contratantes de vínculos jurídicos distintos al del contrato de trabajo impiden a éstas exigirse determinados comportamientos contractuales hasta el punto de conducirlas por sus resultados a la terminación, rescisión, resciliación y/o resolución de las dichas relaciones, según corresponda, comportamientos que, obviamente, no es dado confundir con la llamada ‘subordinación jurídica’ que distingue a aquél de los demás, por ser apenas obvio que siendo dichas relaciones, por regla universal, sinalagmáticas, esto es, que comportan obligaciones recíprocas, lo mínimo que puede permitirse a cada una de ellas es la de exigirse el mutuo cumplimiento de sus particulares obligaciones, como en este caso ocurrió, la permanente rendición de cuentas ‘de la gestión’ del administrador, partícipe gestor o partícipe activo.

De igual forma, al referirse a un contrato de corretaje en el pasado, la Corporación señaló en Sentencia CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770, que: Como se ve, ni de los documentos que el censor anuncia como dejados de apreciar, ni de los que en su sentir fueron erróneamente apreciados, afloran condicionamientos para la demandada sobre la ejecución de su labor de ventas, no se la sometió a una jornada específica de trabajo (que por sí sola tampoco implica necesariamente subordinación), no se le impusieron reglamentos, sino unos procedimientos propios de la difusión y venta de productos, no se le atribuyeron responsabilidades ni se le hicieron exigencias que no fueran las normales de una contratación comercial en la que están involucrados los intereses económicos tanto de la empresa como del trabajador independiente, de ahí los controles e inventarios realizados.

Lo anterior da pie para recordar que en sentencia del 6 de septiembre de 2001, dijo la Corte: “Es que definitivamente la vigilancia, el control y la supervisión que el contratante de un convenio comercial o civil realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del mismo, en ningún caso es equiparable a los conceptos de “subordinación y dependencia” propios de la relación de trabajo, pues estas últimas tienen una naturaleza distinta a aquellos; en todo caso, las instrucciones específicas hay que valorarlas dentro del entorno de la relación y no descontextualizadamente como lo intenta el censor, pues son precisamente esas circunstancias peculiares las que en determinado momento permiten colegir si las órdenes o instrucciones emitidas corresponden a un tipo de contrato u otro.

Y en el sub lite son precisamente esas particularidades, como la denominación y contenido del contrato, su desenvolvimiento y la naturaleza de la instrucción impartida, lo que impide tener los documentos transcritos como señal de una relación de trabajo.” (Radicación 16062). Y más recientemente, en sentencia del 14 de marzo de 2002, expuso la Sala: “( ) no puede llegar a concluirse que la sola citación a una reunión con el contratante sea signo inequívoco de subordinación porque ello implicaría desconocer que en múltiples relaciones de orden civil o comercial las partes deben reunirse con frecuencia para establecer las líneas generales de acción de uno y otro; dicho en otras palabras, sostener que la convocatoria a uno de los contratantes a una reunión es muestra de dependencia y por tanto calificar esa relación como laboral equivale a pregonar una visión demasiado restrictiva de la relación comercial y muy extensiva de la relación de trabajo, ambas desde luego inaceptables para la Sala.

Tampoco es manifestación inequívoca de subordinación el que el contratante establezca concursos para recompensar el mayor esfuerzo de sus contratistas, o que fije pautas para el desenvolvimiento de la relación contractual comercial pues, conforme lo antes dicho, en ésta las partes usualmente contraen deberes, obligaciones y derechos y corresponde a cada una vigilar su estricto cumplimiento sin que hacerlo pueda equipararse a subordinación laboral o invasión del espacio de autonomía del contratista.

Es en ese marco, se reitera, que deben ubicarse las instrucciones impartidas por la empresa al demandante, en las cuales cree ver el recurrente la muestra incontrovertible de relación de trabajo. […] Ninguna de esas cartas, estima la Corporación, es manifestación de una relación subordinada pues es claro que no están dirigidas a impartir órdenes en el ámbito de un nexo dependiente sino a señalar directrices en procura que el contratista cumpla en las condiciones pactadas el encargo que se le confió, o enviar elementos o documentos para facilitar el desenvolvimiento del contrato” (Radicación 17209).

Sin embargo, para el asunto en debate resulta imperioso ratificar la postura del ad quem que acertadamente concluyó procedente declarar la probanza de los elementos del contrato de trabajo. En un asunto de similares contornos al aquí estudiado, en contra de la misma entidad bancaria aquí demandada, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en providencia CSJ SL13518-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL14152-2017 y CSJ SL20089-2017, en la que sentó: Tales aspectos no podían pasarse por alto bajo, el entendido que el hecho de haber suscrito un contrato de prestación civil, desvirtuaba cualquier relación laboral, pues de manera insistente y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, esta Sala ha insistido que en el derecho del trabajo la esencia se sobrepone a la apariencia, y que por ello el juzgador debe, en cada caso concreto, establecer si existió una vinculación autónoma de las partes o si, por el contrario, lo que se ocultó fue una con el carácter laboral, en el que fue patente la subordinación. En ese orden, el juez plural debió advertir que no se trataba en este asunto de un simple transporte de mercancías el que se le entregaba al accionante, sino que era, además de aquel, una tarea de verificación y soporte de tarjetas, en el que aquel se presentaba como integrante de la entidad bancaria, debía asumir sus protocolos de conducta y cumplir con el Manual que le era extensible, según lo admitió la propia demandada, de manera que con tales ingredientes lo que se anuló fue cualquier posibilidad del ejercicio autónomo o libre de la actividad por la que fue vinculado.

A ello se suma, que existía una dirección constante de la entidad sobre las labores del demandante, y un control permanente, que incluso le permitía establecer, de antemano, de acuerdo a la propia agenda que se le daba de entrega de productos, cuál sería el valor de la remuneración mensual, es decir, que aquel no tenía margen de ejercer su libertad empresarial, como sujeto autónomo, independiente, que es lo que caracteriza la prestación de servicios civiles y en ese sentido tampoco se podía predicar que actuaba por cuenta propia.

Pero además, bajo una supuesta supervisión de auditoría, lo que se advertía era el ejercicio del poder subordinante, pues estaba sujeto a los horarios impuestos, a reuniones y capacitaciones, diariamente debía recibir los paquetes para entregar y dar cuenta de cada uno de los que tramitaba, pues de lo contrario, como en efecto sucedió, era objeto de «llamados de atención», elemento ajeno a la manera en la que las partes en el marco de la contratación civil resuelve sus diferencias y que evidencia que el actor siempre estuvo integrado a la organización del Banco, el cual incluso le daba los elementos para ejecutar su labor, le negaba cualquier posibilidad de emprendimiento para mejorar sus ingresos, y en cambio sí se beneficiaba preferentemente de su actividad, sin asumir las cargas laborales; además portaba un carné de identificación, como trabajador temporal, pese a que su labor perduró por varios años y que la propia entidad intentó desvirtuar tal circunstancia. Así las cosas, la Corte no encuentra error en la decisión del Tribunal que, además, se mantuvo dentro de los límites que le impone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que en el marco de la autonomía judicial que acompaña sus decisiones, encontró acreditada la relación laboral pretendida.

A ello apunta precisamente el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. […]»; sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas.

La discrepancia –aún si fuere profunda- del litigante cuyas pretensiones o excepciones son desestimadas por la justicia en sede ordinaria, no supone per se un error que funde un cargo en casación. Sobre este particular la Sala tuvo la oportunidad de afirmar con antelación en providencia CSJ SL, 1º febrero 2011, radicación 38336, que: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayor credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria.

Así por ejemplo, en el fallo de casación No. 13078, de 22 de marzo de 2000, asentó: “Pero incluso en el supuesto de aceptarse que las propias manifestaciones de Gutiérrez Guayacán sobre las condiciones en las que realizaba su labor, fueran prueba fehaciente de un hecho que solo a él beneficiaria, ello no significaría que el cargo estuviera llamado a prosperar, pues aun cuando la Corte pasara por alto que las pruebas que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal no fueron todas atacadas --con lo que necesariamente quedaron incólumes los soportes fácticos del fallo impugnado--, tendría que tomar en consideración que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para formar libremente el convencimiento, salvo que la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, imponiéndoles únicamente el deber de indicar en la sentencia "los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento", por lo que, en principio, les está permitido el discernimiento para, entre las distintas pruebas aducidas al proceso, escoger cuál o cuáles le dan certeza de lo ocurrido, restándole valor de convicción a aquellos medios que, a su juicio, no lo persuadan sobre la verdad de los hechos que motivan el litigio. […] No debe pasarse por alto que el fin de la casación no es esclarecer la verdad de lo ocurrido, para de conformidad con ella juzgar el pleito habido entre los litigantes, sino cuidar de que la sentencia no viole la ley sustancial, bien sea por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, o en virtud de desatinos en la valoración probatoria, pues es a los jueces de instancia a quienes compete la función de establecer el supuesto de hecho al que deben aplicar la norma que mejor convenga al caso para su recta solución; y es por ello que mientras no se incurra en un desatino por decidir contra la evidencia que resulta de los hechos tal como realmente fueron probados en la causa, no le está permitido a la Corte, en su función de tribunal de casación, injerirse en la valoración de la prueba para reemplazar, con su propio convencimiento, el que el Tribunal se haya formado sobre la cuestión de hecho del proceso.

Colofón de lo expuesto, se reitera, ningún error cometió el Tribunal y menos aún ostensible, por lo que el cargo está llamado al fracaso. Sobre este particular importa recordar por la Sala que el error de hecho en materia laboral, precisamente, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicado 6043, reiterada en CSJ SL5988-2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164-2016); todo lo cual, no tuvo ocurrencia en el sub lite. Finalmente, respecto de la mención que hace el recurrente en torno a los «Memorandos de entrega de elementos y llamados de atención», vale decir por la Sala que la mayoría de éstos, a pesar de no haber sido tachados de falsos o haberse excluido del acervo probatorio en la etapa procesal correspondiente, verdaderamente no permiten llegar a la conclusión certera de que fueron dirigidos a la demandante, ni que sirvieron de base para demostrar incumplimientos por parte de ésta que hubieran tenido la virtualidad de haber sido sustento de causa disciplinaria en su contra.

Con todo, aun si fuera del caso considerar que el Tribunal debió excluirlos de los fundamentos probatorios sobre los cuales erigió su decisión condenatoria, lo cierto es que ello no habría de tener la fuerza de derruir la providencia que fincó el ad quem en las demás probanzas que fueron llevadas a su análisis y que acompañó, además, sobre la base de abundante prueba testimonial que imprimió un contexto fáctico preciso sobre el cual el Tribunal falló. En lo tocante al análisis conjunto de los testimonios de Milton Eduardo Rodríguez Quito, Luz Angélica Daza y Edgar Ruiz Mendoza, debe recordarse que su examen en casación le está vedado en principio a la Corte, dada la restricción que contiene el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, y, en la medida en que no se demostró error ostensible sobre prueba calificada, dicha restricción debe mantenerse.

Las razones anteriores son suficientes para desestimar el cargo. Sin costas en casación dado que el recurso no fue replicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA MONCADA HERNÁNDEZ en contra de la sociedad HSBC BANITSMO COLOMBIA S.A. Costas como quedó dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00