Micelio
SL3173-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1072 de 2015Decreto 1507 de 2014Decreto 1507 de 2015Decreto 1651 de 1991Ley 019 de 2012Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL3173-2024 Radicación n.° 100228 Acta 43 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DIONICIO MACHUCA OVIEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PROTECCIÓN S.A., trámite al cual se vinculó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Se tiene como apoderado sustituto de Protección S.A. al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía 19.248.144 y portador de la tarjeta profesional 35.277 del C. S. de la J., conforme al poder sustitución que reposa en las actuaciones digitales de esta corporación. Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería como apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al abogado Luis Carlos Torregroza Diazgranados, identificado con cédula n° 10.884.543 y T. P. 126.561 del C. S. de la J., según el poder allegado ante esta corporación. I.

ANTECEDENTES Dionicio Machuca Oviedo llamó a juicio a Protección S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, conforme a la calificación de pérdida de la capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en el porcentaje y valor correspondiente según la ley, a partir de la estructuración, el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 24 de mayo de 2017, los reajustes e incrementos de ley, intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus súplicas en que nació el 6 de octubre de 1955; que el día 28 de agosto de 1995 se vinculó laboralmente a la empresa Drummond Ltda., quien lo afilió y cumplió cabalmente con el pago de los aportes; y que el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 8 de agosto de 2017. Indicó que inicialmente las contribuciones se efectuaron ante el ISS, posteriormente, desde abril de 1996 cotizó ante Protección S.A. Relató que, el 14 de diciembre de 2017 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 3 Magdalena lo calificó con un 57.43% de PCL, estructurada el 24 de mayo de ese año, acto contra el cual no interpuso recurso alguno. Dijo que lo anterior estuvo originado en las diversas patologías que en los últimos años presentó: hipoacusia neurosensorial bilateral (enfermedad común), trastornos especificados en los discos intervertebrales (enfermedad común), síndrome del túnel carpiano (enfermedad laboral), trastorno cognoscitivo leve (enfermedad común), trastorno de disco cervical (enfermedad laboral), y tumor maligno de próstata (enfermedad común).

Narró que, el día 4 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, la cual fue negada el 20 de septiembre de 2018 por la supuesta incompatibilidad entre la prestación de invalidez y la pensión sanción. Aclaró que, laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 11 años y 29 días, dentro del lapso comprendido del 16 de agosto de 1980 al 29 de enero de 1992, fecha última en la que le fue terminado su contrato de trabajo por liquidación de la entidad; igualmente, que por razón del tiempo servido y el despido sin justa causa le fue otorgada la «pensión restringida de jubilación o pensión sanción», a través de la resolución 2068, de la cual no indicó la fecha, por un valor inicial de $644.350.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del promotor del proceso, las cotizaciones al ISS antes del traslado a esa AFP, la solicitud de la pensión de invalidez y la respuesta negativa, el tiempo laborado al servicio de los Ferrocarriles y la concesión de la «pensión sanción» a favor del actor.

Como fundamentos legales y jurisprudenciales citó el artículo 3 del CST y el Decreto 1651 de 1991, e indicó que, de haberse aplicado esta norma, «al actor no se le hubiera reconocido pensión sanción y mucho menos pensión de jubilación proporcional, por el no cumplimiento de requisitos». Agregó que: […] el actor al no haber trabajado mínimo 15 años de servicios al momento de haber sido desvinculado por supresión del cargo, no tenía derecho a reconocimiento de pensión de jubilación proporcional.

A lo que tenía derecho es a afiliarse al Sistema General de Pensiones, como en efecto lo hizo, y una vez reuniera los requisitos para acceder a una pensión de vejez, su AFP debía solicitar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia la cuota parte que le corresponda por el tiempo servido en esa entidad. Propuso las excepciones que denominó prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.

A través de auto del 10 de julio 2019, el juzgado de conocimiento resolvió no llamar como litis consorcio cuasinecesario al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 89). Decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 5 proveído del 11 de diciembre de 2019, ordenando integrar la litis con el mencionado ente.

Una vez notificado, compareció al proceso indicando que no se oponía a la pensión de invalidez, dado que no estaba dirigida en su contra. Respecto de los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, su vinculación con la empresa Drummond Ltda., la solicitud pensional, la negativa emitida por la AFP y el reconocimiento de la pensión por su parte.

En su defensa, esgrimió que «la norma aplicable al señor Plinio Rafael Pérez Ortiz (sic) es la ley 171 de 1961» y, luego de citar los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, dijo que condenarlo al pago de las pretensiones implicaría la vulneración de tales principios constitucionales. Planteó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, la genérica e innominada y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de providencia del 13 de octubre de 2022, absolvió a las demandadas y condenó en costas a la parte actora. Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación del accionante, mediante fallo del 29 de mayo de 2023, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 13 de octubre de 2022, por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, se dispone, absolver de la condena en costas al demandante respecto de EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SE CONFIRMA en lo demás este punto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 13 de octubre de 2022, dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, de conformidad a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó tres temas fundamentales expuestos en el recurso de apelación, a saber: 1) «Que el demandante tiene una calificación de invalidez superior al 50%, y que la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico está jerárquicamente en la misma línea de calificación de la Junta del Magdalena».

Sobre este ítem, señaló que, frente a la discusión de los dictámenes o su contenido en la esfera judicial, la Corte en decisión CSJ SL5157-2020 expuso: “No existe duda alguna de que los dictámenes proferidos por las entidades habilitadas para calificar la pérdida de la capacidad laboral de los afiliados al sistema de Seguridad Social, con sustento en las normas especiales que lo regulan, son Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 7 susceptibles de ser enjuiciados ante la justicia ordinaria laboral, lo que en el plano judicial nos lleva a resaltar que el instructor del proceso es el juez de conocimiento, dentro del marco de las facultades que la Ley le confiere, como lo son la libre formación del convencimiento con base en los medios de prueba que este estime pertinentes.

Y es que precisamente en virtud de la libertad probatoria del juzgador, de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS, aquel se encuentra habilitado «no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes» (CSJ SL3719-2019).

Además, debe memorarse que esta Sala en diferentes providencias ha reconocido la importancia de los dictámenes de PCL dado que proceden de entidades científico técnicas habilitadas por la regulación para su determinación, lo que obliga a que el juez los observe y analice dentro de sus facultades de valoración probatoria, no obstante, tales experticias, no constituyen prueba definitiva y menos aún, solemne, pues en realidad es una prueba más del proceso (CSJ SL3992-2019 y CSJ SL4571-2019).

Es menester en este punto aclarar que la Sala no desconoce que el propio legislador desde la Ley 100 de 1993, determinó las entidades habilitadas para efectuar la calificación de la pérdida de capacidad laboral de los afiliados, así como su porcentaje, al igual que la determinación del origen y fecha de estructuración, ni tampoco que existe un procedimiento de obligatorio cumplimiento, como lo es la calificación en primera oportunidad, y la doble instancia, cuando no se estuviera de acuerdo con el dictamen, esto es, acudir a la Junta regional e inclusive a la nacional; disposiciones de orden público para los operadores del sistema integral de seguridad social y sus afiliados.

No obstante, y como se expuso en la línea de esta Corte, ello no es óbice para que tales experticias o su contenido sean debatidos en el transcurso de un proceso judicial como ocurre en el caso objeto del litigio, de tal manera que, los criterios científicos allí plasmados no son vinculantes para el juez que conoce una controversia relativa a la causación de una pensión por invalidez.” Destacó que, era claro que el juez poseía una libre formación del convencimiento para valorar los dictámenes periciales.

Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 8 Dijo que, al proceso se allegó el experticio expedido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, y que el juez ordenó practicar un dictamen pericial dentro del proceso, el cual fue emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, precisando que «éste último tenía, igualmente, la naturaleza de dictamen pericial en el escenario probatorio, teniendo el juez la potestad de apreciar libremente la prueba».

De otro lado, indicó que el apoderado de la parte demandante manifestó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico tenía falencias pero no las puntualizó; que el juez oficiosamente decretó una prueba, la cual tenía como propósito que el demandante «fuera valorado con base en su historia clínica actualizada, es decir, determinar si el demandante tenía nuevos padecimientos que pudieran incidir en su PCL, y que no pudieron valorarse por falta de otros exámenes».

De ahí que, «lo anterior, no puede considerarse como una falencia en sí misma, por cuanto el dictamen complementario tenía como propósito determinar si el demandante tenía otros padecimientos que pudieran incrementar la PCL». Desde otra arista, expresó que la parte actora consideraba que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no se consideró la historia clínica actualizada a agosto de 2021.

Al respecto, acotó que verificado el dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, se vislumbraba que entre los Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 9 exámenes diagnósticos que se evaluaron para calificarlo se encontraban la historia clínica del 1 de abril de 2016; 12 de junio del 2017; 14 de junio de 2017; 5 de julio de 2017; 11 de julio de 2017; 31 de agosto de 2017; 25 de septiembre de 2017; 10 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, por lo que era claro que no se tuvo en cuenta la historia clínica de agosto de 2021 (f.° 51).

A continuación, agregó: De cualquier forma, se observa que la Junta Regional de Calificación del Atlántico puso en consideración del A- quo si la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral debía realizarse con base en los elementos de prueba que estaban establecidos en la calificación de la Junta Regional de Calificación del Magdalena o con elementos nuevos aportados después de 2017, (doc. 35) frente a la cual, el A- quo expuso que no podía imponerle qué elementos debía valorar para rendir su dictamen (doc. 42), por lo que vista la calificación es claro que la Junta Regional de Calificación del Atlántico optó por realizar la calificación con base en los elementos de prueba que estaban establecidos en la calificación de la Junta Regional de Calificación del Magdalena y con base en los mismos, refirió las razones por las cuales consideraba que el primer dictamen poseía ciertas falencias que afectaron el porcentaje de PCL asignado al demandante. 2) En lo que respecta a la prueba de oficio, dijo que el juez de primer grado, de acuerdo a lo manifestado por el perito, referente a que «el demandante podría estar presentando una condición y que no se podría valorar la misma a falta de otros exámenes y que los resultados de ello pudiera afectar el porcentaje de calificación», decretó de manera oficiosa una complementación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con miras a que tal ente pudiera valorar la condición actual del demandante; ordenando cubrir su costo Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 10 por este, por decretarse a su favor.

Explicó que, contra dicha decisión la apoderada de Protección S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, aduciendo que el decreto de prueba estaba llevando a fijar un objeto ajeno al proceso, por lo que no era viable. Luego de ello, el a quo corrió traslado al apoderado de la parte demandante, el cual, «señaló que estaba de acuerdo con la apoderada de la parte demandante (sic), aduciendo que considera que la prueba no conduce a aclarar el objeto de la litis».

Por otro lado, que tal togado indicó que en tratándose de una prueba oficiosa, su costo debía ser compartido, pues, no la solicitaron las partes, y que, además, la probanza que dio lugar al interrogatorio del perito fue peticionada por Protección S.A. El juez de conocimiento no accedió a conceder el recurso de apelación, en virtud de que la prueba decretada era de carácter oficioso, y al resolver el recurso de reposición, consideró que: […] como el juzgado decretó la prueba oficiosa con miras a garantizar los derechos del trabajador para darle claridad al proceso, también lo es que los derechos son desistibles y en razón a que el apoderado de la parte ha manifestado no tener interés en la práctica de la misma por considerar que sería superflua el despacho procede entonces a revocar el decreto de la prueba oficiosa.

El colegiado manifestó que, por lo anterior, no existía duda de que el demandante al descorrer el traslado del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, apoyó los argumentos de la parte demandada y fue claro al considerar Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 11 que la prueba decretada no era conducente para el objeto del presente proceso, «argumento este que dio lugar a que el a quo al resolver el recurso de reposición revocara el decreto de la prueba».

Por otro lado, apuntó que lo concerniente a quién debía asumir los gastos de dicha probanza y a cuál parte beneficiaba, era un aspecto que al haberse revocado su declaratoria oficiosa resultaba intrascendente. Agregó que, no era la oportunidad procesal para plantear este tipo de inconformidades, por cuanto lo que se debía atacar en la apelación era la sentencia de primera instancia. 3) En lo atinente a la inconformidad del actor respecto de las costas a su cargo y a favor del Fondo, encontró que el demandante no elevó ninguna pretensión contra tal entidad -vinculada al proceso a través de auto del 28 de enero de 2020 en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-, por lo que el hecho de que las súplicas no salieran avante no la beneficiaba ni perjudicaba.

Por ende, el promotor del proceso no debía cancelar las costas a favor del mencionado fondo. Por último, citó el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 e indicó que durante el trámite del proceso la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través de dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, calificó las patologías de «OTROS TRANSTORNOS ESPECIFICADOS DISCOS INTERVERTEBRALES;

SINDROME DEL TUNEL CARPIANO; TRANSTORNO DE DISCO CERVICAL, NO Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 12 ESPECIFICADO e HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL», con una PCL del 41,60%, estructurada al 25 de septiembre de 2017, el cual correspondía «al dictamen válido para los efectos del presente asunto, por cuanto ninguna de las razones aducidas por la parte demandante restó validez al mismo».

Por ello, concluyó que el actor no tenía derecho a la pensión de invalidez, por cuanto no perdió el 50% de su capacidad laboral. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que esta corporación case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar, condene a la demandada conforme a las pretensiones del escrito inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la AFP. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 13 Política, lo cual condujo también a la aplicación indebida de los artículos 38, 39 y s.s. de la Ley 100 de 1993; artículos 2.2.5.1.3. y 2.2.5.1.6, numerales 7, 8, 9 y 10 del Decreto 1072 de 2015, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del Título Preliminar del Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014, reglamentario del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012), y como violaciones de medio los artículos 61 del CPTSS y 232 del CGP, en la cual incurrió por ostensibles errores de hecho en la valoración probatoria.

Plantea como yerros fácticos los siguientes: 1) Dar por acreditado, contra toda evidencia, que el demandante DIONICIO MACHUCA OVIEDO no acreditó la condición de inválido y, en consecuencia, no tiene derecho a la pensión de invalidez que reivindicó en juicio. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante DIONICIO MACHUCA OVIEDO probó suficientemente la condición de inválido, toda vez que acreditó en juicio tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y, en tal virtud, tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común que reclamó en juicio, a partir de la estructuración de ésta. 3) Dar por demostrado, contra la evidencia que emerge de las pruebas que se encuentran en el expediente, pero particularmente de las diferentes valoraciones y exámenes médicos que hacen parte de su historia clínica, que el Dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico desvirtuó la Calificación realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena. 4) No dar por demostrado, estándolo, que el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, en tanto inobservó de manera flagrante los antecedentes clínicos que aparecen consignados en las diferentes valoraciones y diagnósticos que se tuvieron en cuenta por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena para determinar una Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 14 pérdida de capacidad laboral superior al 50%, e igualmente, por haber restado valor y omitido por completo la historia clínica actualizada que se aportó por el demandante por requerimiento de la misma junta, no tiene aptitud probatoria para desvirtuar las consideraciones y conclusiones que aparecen expuestas y reseñadas en la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena.

Sostiene que las siguientes pruebas fueron las indebidamente apreciadas: 1) Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, número N°12722317- 1021, del 14 de diciembre de 2017, aportado con la demanda. 2) Dictamen de Calificación emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, N°36355 del 22 de febrero de 2022, sustentado dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, por el ponente, dr. Jaime Enrique Fajardo Movilla.

Señala como probanzas no valoradas: 1) Informe neurosicológico por deterioro cognitivo, emitido por la Dra. Katerine Pugliese Jiménez, fechado el 24 de mayo de 2017, anexo a la calificación emitida por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico. 2) Historia Clínica actualizada que comprende las valoraciones, exámenes diagnósticos, tratamientos, etc., realizados y ordenados al demandante con posterioridad al mes de diciembre de 2017 y durante los años 2018, 2019, 2020 y 2021, todos los cuales se encuentran integrados al expediente digitalizado que no tiene foliatura.

Particularmente, las valoraciones médicas realizadas al demandante por SANAR KINESIS y CLINICA LA ASUNCIÓN, dr. René Murillo; e igualmente, el informe de evaluación neuropsicológico, realizado al demandante el 24 de agosto de 2021, por la dra. Indira Gutiérrez Moreno, neuropsicóloga. En la demostración del cargo, luego de citar apartes de la providencia, dice que el ad quem hizo suyos los argumentos del a quo para desestimar el dictamen aportado con el escrito inicial y darle mayor peso probatorio al emitido Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 15 dentro del proceso.

Indica que, el Tribunal al valorar el último dictamen, no tuvo en cuenta que, por mandato legal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no podía soslayar la información médica que ella misma había exigido para la calificación, en contravía de las normas que regulan este tipo de actuaciones por parte de esos organismos.

Aduce que el a quo, respecto del experticio realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, no tomó en consideración los antecedentes que aparecen descritos en las valoraciones realizadas al demandante, por lo que su apreciación fue indebida. Luego de citar extractos y conclusiones de tal probanza, señalar que estas fueron las mismas expuestas por el perito en la audiencia, y referir que allí quedó plasmado que se tuvieron en cuenta los elementos presentes para el momento del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, expone que en realidad la razón de ser de tal experticio no era la revisión del inicial sino emitir uno nuevo, el cual debía expedirse con el cumplimiento de los parámetros del Decreto 1507 de 2014.

Transcribe el numeral 4 del Título Preliminar del Anexo Técnico del aludido Decreto y señala que tal contenido normativo le impedía a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico limitar su estudio a los antecedentes médicos tomados en consideración por su homóloga, dado Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 16 que tenía el deber de ordenar los exámenes médicos pertinentes.

De otra parte, dice que, en lo atinente al trastorno depresivo como deterioro cognitivo, la junta del Atlántico estimó que la valoración neuropsicológica del 24 de mayo de 2017 no satisfacía con los juicios de evaluación, según el capítulo 13 del Decreto 1507 de 2015, ya que se evidenciaba solo cuatro meses de tratamiento, razón por la cual no se cumplía con los criterios de calificación ni de mejoría médica máxima; no obstante, destaca que en la valoración emitida por la dra. Pugliese del 24 de mayo de 2017, se precisó que el paciente refiere cuadro que data de varios años, razón por la que en realidad la patología tenía más de un año de haber sido diagnosticada.

Adiciona que, dentro de éste aparece el ítem «Test de Memoria auditivo TAVEC Test de Aprendizaje Verbal España- Complutense», del cual emerge que las probabilidades de mejoría posible eran escasas, en tanto que tal enfermedad tiene carácter progresivo, por lo cual podía calificarse válidamente por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, tal como en efecto lo hizo la homóloga del Magdalena.

Manifiesta que, no se le dio ningún valor al informe de evaluación neuropsicológica de fecha 24 de agosto de 2021, realizada por la dra. Inírida Gutiérrez Moreno, cuyas conclusiones fueron: trastorno neurocognitivo mayor debido a otras afecciones médicas, afectación de funciones Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 17 cognitivas, trastorno de adaptación, predisposición a la volatilidad, humor depresivo y ansiedad.

Expresa que, en lo que concierne a las audiometrías de fecha 27/05/2017, la Junta no tuvo en cuenta que existe una nota al final del estudio que sugiere realizar «potencial evocado auditivo de estadio estable por respuestas inconsistentes en prueba de seudoclinica», por lo que era obligación de tal ente ordenar su realización, conforme lo establece el inciso final del punto 3 del título preliminar del citado anexo.

Agrega que, tampoco se tuvieron en cuenta las conclusiones del estudio realizado por la Fundación Sanar Kinesis el 23 de agosto de 2021, que sobre este particular aspecto refiere lo siguiente: «CONCLUSIÓN: ESTUDIO ANORMAL COMPATIBLE CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL-BILATERAL PARA FRECUENCIAS BAJAS, CON MAYOR IMPACTO EN OD. GRADO DE COMPROMISO: MODERADO PARA OD, LEVE A MODERADO PARA OI».

Seguidamente, en cuanto a la prostactomía, esboza que, si bien para la fecha en que se emitió el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ya se había realizado el procedimiento de extracción, posteriormente se ordenaron y practicaron otros exámenes que dan cuenta que persisten las secuelas derivadas de la hiperplasia, tal como lo acredita la valoración realizada por el dr. René Murillo, Clínica La Asunción, el 21 de agosto de 2021, que da cuenta de la orden de «radioterapia de rescate» Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 18 practicada el 15 de mayo y el 11 de julio de 2019.

Plantea que, la valoración de la prueba pericial por parte del Tribunal se hizo al margen del artículo 61 del CPTSS, que consagra como obligación del juez la de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; así como del artículo 232 del CGP, que ordena al juez apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, «las cuales debieron integrar el elenco normativo que estaba forzado a escoger para la solución del litigio, por lo cual al rehusar su aplicación al caso controvertido, las aplicó indebidamente al negarle el efecto que estaban destinadas a producir dentro del juicio».

Por último, dice que: en los casos en que la prueba – como sucede en este caso – incluya factores o elementos normativos (en tanto la calificación de la pérdida de capacidad laboral se encuentra totalmente sometida a reglas), ha de atender el claro mandato del artículo 53 de la C.P., que necesariamente obligaba al juez a darle a tales normas la interpretación más favorable al trabajador, con lo cual también le restó efecto a la norma citada, lo que sin duda constituye una aplicación indebida de ésta en su faceta negativa.

VII. RÉPLICA La AFP demandada se opone a los cargos, por cuanto a Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 19 la luz del artículo 61 del CPTSS los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento, a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente, de modo que sólo surge la posibilidad de casar la sentencia impugnada cuando esa valoración resulte descabellada o contraevidente, lo que no ocurrió en este caso.

Indica que, de la lectura de los «farragosos cargos propuestos» se concluye que no se presentan unos argumentos con la contundencia requerida para poder derribar las conclusiones en las que el fallador ad quem fincó su decisión y, por tanto, sus embates están llamados al fracaso, máxime que pretende desconocer un hecho determinante del resultado de la evaluación que practican las entidades legalmente llamadas a calificar el grado de invalidez, consistente en que en su desarrollo se examina la situación integral del individuo y con base en ella se define el grado de deficiencia, de discapacidad y de minusvalía, independientemente del siniestro y de las circunstancias particulares que lo rodearon y que desencadenaron la reducción de capacidad laboral y, por consiguiente, es obvio que si la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico fijó una pérdida de capacidad laboral del 41,6%, nada obstaba para que el juez colegiado tomara esa cifra como cimiento de su decisión. Agrega que, para que en un cargo por la vía de los hechos se pueda abordar el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación (los dictámenes de las juntas calificadoras de invalidez), es necesario demostrar de forma Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 20 previa la existencia de los errores de hecho denunciados a través del examen de pruebas calificadas, lo que el impugnante no hizo.

Concluye que, los ataques emprendidos no desvirtúan la presunción de acierto que ampara el fallo de segundo grado. VIII. CONSIDERACIONES El fallador plural dijo que el dictamen 36355 del 22 de febrero de 2022, emitido durante el trámite del proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en donde se fijó una PCL del 41,60%, estructurada el 25 de septiembre de 2017, era el experticio válido, por cuanto los argumentos expuestos por la parte demandante para controvertirlo no prosperaron.

En ese orden, estimó que no había lugar al reconocimiento de la prestación por invalidez, dado que el actor no superó el 50% de PCL exigido legalmente. Aun cuando el cargo no es un modelo, en tanto que mezcla aspectos de índole jurídico en su desarrollo, tal como las obligaciones de las juntas previstas legalmente, así como la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas, y los requisitos para que una patología cumpla con los criterios de calificación según la normativa aplicable, se tiene que en lo fundamental el recurrente se duele de la indebida apreciación de los dos dictámenes emitidos, y la falta de apreciación de conceptos y Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 21 juicio de los galenos, lo que -dice- generó que el juez plural avalara la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, pese a que esta desconoció la historia clínica de los años 2018 a 2021, así como algunas evaluaciones y exámenes anteriores a dicho interregno. Así, con abstracción de los aspectos jurídicos a los que equivocadamente hace alusión la censura en el cargo por la senda indirecta, la Sala procederá a determinar si el colegiado valoró erradamente o dejó de apreciar las probanzas que estén debidamente sustentadas.

Pues bien, en cuanto al informe neurosicologico del 24 de mayo de 2017 emitido por la sicóloga katerine Pugliese, se tiene que en los antecedentes se consignó: Antecedentes: Paciente diagnosticado con F-331 depresión recurrente moderado con episodios de síntomas somáticos, paciente refiere cuadro que data de varios años con dolor crónico, hernias cervicales de la C3 hasta la C7, refiere haber sufrido meningitis aséptica en enero del presente año (2017), refiere padecer constantes dolores de cabeza, y trastorno del sueño. Como se advierte del texto transcrito, se hace alusión al dicho del actor de que ha sufrido durante varios años de dolor crónico.

Así, de un lado, tal aseveración es la que realiza el paciente –no el especialista- y, de otro, no corresponde a que la depresión con deterioro cognitivo se haya presentado durante varios años, como lo entiende la censura, sino a la existencia de dolores crónicos de tiempo atrás. Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 22 Dentro de las diversas pruebas que practicó el susodicho profesional, aparece el test de memoria auditivo Tavec, en el cual se señala: La prueba evalúa la capacidad de aprendizaje verbal y el posterior recuerdo, se considera que puede ser un marcador importante en la detección precoz del DCL.

Comentarios: el paciente obtiene resultados inferiores, indicando que existe un deterioro cognitivo y mostrando una curva de aprendizaje que asciende lentamente, lo que indica un pobre procesamiento de la información y donde el paso del tiempo no favorece el recuerdo y nos muestra cierta limitación para aprender nueva información. Del resultado arrojado por tal examen no emerge de forma expresa que las probabilidades de mejoría posible eran escasas, ni menos aún que tal patología tiene carácter progresivo, como lo afirma el recurrente en el embate.

En lo atinente a las audiometrías del 27 de mayo de 2017, en realidad no se advierte un reparo fáctico sino más bien de tipo jurídico, ajeno a la senda elegida. En efecto, lo que en el fondo se cuestiona es que era obligación de la Junta Regional de Calificación del Atlántico ordenar la realización de un examen especializado, según el mandato del inciso final del punto 3 del título preliminar del aludido anexo técnico del Decreto 1507 de 2014.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la evaluación neurosicológica del 24 de agosto de 2021, el estudio realizado por la Fundación Sanar Kinesis el 23 de agosto de 2021, y la valoración realizada por el dr. René Murillo en la Clínica La Asunción el 21 de agosto de 2021, se tiene que no fueron Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 23 dejados de apreciar por el colegiado.

En efecto, en el fallo de segunda instancia al resolver las inconformidades de la parte actora expuestas en la apelación, expresamente se indicó: Sobre el particular se tiene que, verificado el dictamen N°36355 del 22 de febrero de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, se vislumbra que, entre los exámenes diagnósticos que se valoraron para calificar corresponden a la historia clínica del 1 de abril de 2016; 12 de junio del 2017; 14 de junio de 2017; 5 de julio de 2017; 11 de julio de 2017; 31 de agosto de 2017; 25 de septiembre de 2017; 10 de octubre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, por lo que es claro que no se tuvo en cuenta la historia clínica de agosto de 2021.

Así, emerge de forma nítida que el juez de la alzada aludió a la historia clínica del año 2021 para indicar que efectivamente la Junta Regional de Calificación del Atlántico no la tomó en consideración para emitir su experticio; lo anterior descarta el yerro por ausencia de estimación de tal probanza. Lo que ocurrió fue que el fallador halló dos razones fundamentales para avalar que así lo hubiera hecho la junta calificadora última, consistentes en que: i) el referido ente le preguntó al a quo si para rendir su concepto debía o no tener en cuenta la historia clínica posterior al 2017, a lo que el juez respondió que no podía imponerle los elementos que debía valorar, por lo que la Junta Regional de Calificación del Atlántico «optó por realizar la calificación con base en los elementos de prueba que Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 24 estaban establecidos en la calificación de la Junta Regional de Calificación del Magdalena» y con fundamento en ellos, «refirió las razones por las cuales consideraba que el primer dictamen poseía ciertas falencias que afectaron el porcentaje de PCL asignado al demandante». ii) el juez de primer grado decretó oficiosamente una complementación del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, con miras a que tal ente pudiera valorar la condición actual del demandante; sin embargo, Protección S.A. interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, del cual corrió traslado al abogado del actor, quien manifestó estar de acuerdo con la apoderada de la AFP al estimar que «la prueba no conduce a aclarar el objeto de la litis».

Además, que el a quo no concedió el recurso de apelación, y al resolver el de reposición consideró que, en tanto el apoderado de la parte demandante «manifestó no tener interés en la práctica de la misma por considerar que sería superflua», revocaba el decreto de la prueba oficiosa. Tales aspectos, que fueron los determinantes para que el fallador avalara que no se hubiera tenido en cuenta la historia clínica del año 2021 en el último experticio rendido, no son cuestionados por la censura en lo más mínimo a través de la acusación. Así las cosas, es claro que la parte actora no debatió los fundamentos del fallo que justificaron que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no hubiera tomado Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 25 en consideración la historia clínica del 2021, al emitir su dictamen.

Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado en este puntual aspecto. Tal y como ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Sala, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas, lo que implica que se mantenga intacta la decisión recurrida; sin embargo, el censor no cumplió con tal deber.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL2635-2024 se explicó: Ese enfoque fue lo que le permitió al ad quem, a partir del análisis de las pruebas allegadas al presente proceso, advertir que el acuerdo de transacción se celebró cuando la sentencia de segunda instancia ya estaba ejecutoriada, lo que a su vez lo llevó a concluir que la condena de aportes pensionales impartida en el litigio anterior era un derecho cierto e indiscutible y, por ende, no susceptible de transacción ni renuncia según los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, premisas que, destaca la Sala, la censura no discutió en el cargo, de modo que deben dejarse incólumes debido al carácter extraordinario y rogado del recurso de casación, y ello, en consecuencia, respalda la presunción de legalidad y acierto con la que viene acompañada la sentencia impugnada.

Sobre este aspecto técnico en particular, en decisión CSJ SL2981-2023 la Corte reiteró: Al respecto, importa recordar que el recurso casación no es una instancia adicional. Su utilización implica confrontar los pilares esenciales de la sentencia de segundo grado, a fin de que la Corte Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 26 pueda establecer si su contenido se ajusta o no a la ley sustancial.

Si esto no se cumple, como ocurre en el caso que llama la atención de la Sala, la consecuencia inevitable ( ) es que las premisas se mantienen incólumes debido a la presunción de acierto y legalidad con la que viene revestida. Esto ha sido ilustrado en distintos fallos, entre ellos, el CSJ SL1452-2018, CSJ AL826-2023 y el CSJ SL154-2022, reiterada en SL 2035- 2023.

Además, la Corte encuentra que el apoderado de la parte convocante omitió acudir a los mecanismos previstos legalmente en el momento procesal oportuno para obtener que el juez de primer grado dispusiera que la valoración por la junta del Atlántico tomara en cuenta el estado actual del afiliado, esto es, valorando la historia clínica del 2021, como ahora lo reclama en sede extraordinaria, o debió oponerse al recurso de la AFP frente al decreto oficioso de la complementación del dictamen con el que se buscaba esclarecer la PCL actual, en lugar de indicar que tal prueba no aclaraba el objeto del proceso o de manifestar desinterés en la misma.

De otra parte, en lo referente a la indebida apreciación de los dictámenes emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Magdalena y Atlántico los días 14 de diciembre de 2017 y 22 de febrero de 2022, respectivamente, se tiene que no es dable revisarlos dado que no son medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede atacarse en sede extraordinaria por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 27 En efecto, conforme al criterio de esta Sala, los dictámenes emitidos por las juntas, en principio, no son prueba calificada en casación bajo el entendido que se asemejan a un dictamen pericial, pues para su expedición se requieren conocimientos científicos y técnicos específicos con los que no cuenta el juez.

Sobre el particular se pueden revisar las sentencias CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 24017, reiteradas CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25390; CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 37072; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863; CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 37880; CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37823; CSJ SL565-2013; CSJ SL10634-2014, CSJ SL14433-2014, CSJ SL9417-2015, CSJ SL8811-2016, CSJ SL13529-2016 y CSJ SL3160-2017, CSJ SL2749-2023, entre otras.

Si bien, por excepción, se ha admitido analizar estos experticios cuando la junta que lo ha proferido es parte dentro del proceso (CSJ SL5873-2015), ello no ocurre en el presente caso. Tampoco se halló yerro en prueba apta que permita adentrarse en el estudio de los dictámenes aludidos. Por lo explicado, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley, por la senda directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 2.2.5.1.3. y 2.2.5.1.6, numerales 7, 8, 9 y 10 del Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 28 Decreto 1072 de 2015, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del título preliminar del Anexo Técnico del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014, reglamentario del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-Ley 019 de 2012), la cual se produjo a través de la infracción directa del 145 del CPTSS, en relación con los artículos 61 del mismo estatuto adjetivo, 164, 176, 226, 227, 228 y 232 del CGP, infracciones que condujeron a la falta de aplicación de los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

En la sustentación indica que se aceptan las conclusiones fácticas que el ad quem hizo sobre el proceso, relacionadas con la evaluación por parte de la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico y del porcentaje que estableció como pérdida de capacidad laboral del demandante, en todo caso, inferior al 50%, con lo cual no se cumplió con el requisito mínimo establecido en la ley.

Dice que, el juez de la alzada ignoró que para la valoración de la referida prueba había de observar las prescripciones del artículo 164 del CGP, así como que las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. Señala que, la regularidad en la incorporación de la prueba se refiere a la necesidad que se aporten por las partes dentro de las etapas procesales pertinentes, y que la probanza en si misma considerada cumpla los requisitos que Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 29 la ley exige para su validez.

Al respecto, estima que el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no observó a plenitud todos los requisitos que para la calificación exige el Decreto 1507 de 2014 y el anexo técnico contentivo del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, en la medida en que no tuvo en cuenta la totalidad de los informes e historia clínica actualizada del promotor de la litis, ni realizó ninguna consideración sobre las valoraciones de los distintos profesionales de medicina.

Explica que, ello llevó al juez plural a desconocer el contenido del artículo 176 del CGP. Agrega que aun cuando la prueba pericial no está sometida a formalidad alguna, para el caso específico de la calificación de la pérdida de capacidad laboral por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez, su práctica y/o realización si se encuentra condicionada por las normas del Manual Único de Calificación, por lo que siempre que se incorporen a cualquier proceso el mérito probatorio de esta estará condicionada por el cumplimiento de los referidos preceptos.

Arguye que, el Tribunal al otorgar valor probatorio a la referida prueba infringió directamente el contenido de las normas sustantivas señaladas en el cargo, contenidas en el Decreto 1507 de 2014. De igual modo, ignoró el contenido del inciso 5 del artículo 226 del CGP, conforme al cual todo dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 30 explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos.

Los argumentos técnicos y científicos no podían ser otros que los establecidos en las normas que regulan las actuaciones de las Juntas de Calificación para establecer la PCL de los usuarios. De otro lado, plantea que se ignoró que, para la contradicción del dictamen presentado por el demandante, era necesario observar el contenido del artículo 228 del CGP, que determina la manera cómo debe surtirse, indicando que la parte contra la cual se aduzca podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; sin embargo, la contraparte no requirió la comparecencia ni tampoco presentó otro experticio.

Por último, expone que, al infringir directamente las normas citadas en precedencia, también vulneró el artículo 232 del estatuto civil adjetivo que obliga al juez a apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, lo que aquí brilló por su ausencia. Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 31 X. RÉPLICA Dado que la oposición de la AFP demandada fue conjunta frente a los dos cargos, la Sala se remite a los argumentos reseñados frente a la acusación anterior.

XI. CONSIDERACIONES Acorde con los reparos formulados, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró al otorgarle validez al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación del Atlántico, cuando, según la censura, carecía de esta a la luz del artículo 164 del CGP, por cuanto en su elaboración no fue tenido en cuenta el Decreto 1507 de 2014 y el anexo técnico, al no tener en consideración la totalidad de los informes de los galenos e historia clínica actualizada.

Asimismo, si se ignoró que para la contradicción del dictamen presentado por el demandante no se cumplió con lo previsto en el artículo 228 del CGP, y si se desconocieron los artículos 226, inciso 5 y 232 del CGP, los que establecen las reglas de cómo se debe rendir y apreciar el dictamen pericial. Pues bien, la validez de una prueba está determinada en que sea regular y legalmente aportada al proceso, esto es, en la forma y términos previstos por las normas procesales aplicables.

En efecto, la Sala ha explicado: De acuerdo con el art. 29 de la C.P., las pruebas allegadas a un juicio deben observar el debido proceso. En tal dirección, la validez de las pruebas se encuentra condicionada a las formas y tiempos previstos en la legislación procesal, como lo señala el art. Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 32 174 del C.P.C., según el cual toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y legalmente recaudadas.

Igualmente, en el marco del proceso laboral el art. 60 del C.P.T. y S.S. preceptúa que «el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». (CSJ SL13243-2015). Posteriormente, en decisión CSJ SL170-2021 dijo: Debe recordarse lo que la jurisprudencia de la Sala ha sostenido invariablemente sobre la validez de las pruebas, en el sentido que, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del CPT y de la SS, los jueces al proferir la decisión deben analizar solo aquellas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, esto es, aquellas presentadas: i) con la demanda inicial o su contestación; ii) con la reforma a la demanda o su contestación, o; iii) en el transcurso del proceso, cuando no se tengan en su poder, antes de la decisión que ponga fin a la instancia, siempre que hubieran sido solicitadas y decretadas como prueba De ahí que, en modo alguno la prueba contentiva del dictamen cuestionado carece de validez, dado que fue solicitado por la demandada al dar respuesta al escrito inaugural, decretado por el fallador de primer grado, y aportado oportunamente.

Ahora bien, en lo referente a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico no observó a plenitud todos los requisitos exigidos por el Decreto 1507 de 2014 y el Anexo Técnico contentivo del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral, por no tener en cuenta la totalidad de los informes médicos e historia clínica actualizada del actor, debe precisarse que las razones fundamentales por las cuales el fallador plural avaló que se hubiera emitido con los documentos clínicos obrantes hasta el 2017, no fueron cuestionadas en lo más mínimo por la censura, tal como se explicó ampliamente al resolver el Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 33 primer cargo.

De ahí que, sus conclusiones se mantienen incólumes y amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad. De otra parte, en lo atinente a que el dictamen aportado con el escrito inicial emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena no fue controvertido adecuadamente, conforme a las previsiones del artículo 228 del CGP, se tiene que esta corporación ha cimentado una clara línea jurisprudencial, según la cual, los errores procesales en que pudo haberse incurrido en las instancias por parte de los jueces no pueden ser corregidos mediante el recurso extraordinario, ya que este: solo fue diseñado por el legislador para conocer de los errores in judicando, esto es, los que se han cometido en la propia sentencia que es motivo de cuestionamiento y no aquellos errores in procedendo, que son aquellos presentados en el transcurso de las instancias y que deben ser corregidos durante el trámite, a través de los recursos ordinarios previstos […] (CSJ SL2477- 2018).

Con tal norte, el escenario casacional no es el momento oportuno para exponer inconformidades procesales, las que debieron ser planteadas ante los falladores de instancia, dentro de las oportunidades correspondientes y a través de los mecanismos previstos legalmente. De ahí que, resulta totalmente equivocado plantear a través del recurso extraordinario la temática referente a que no se siguiera el trámite previsto en el artículo 228 del CGP, para la contradicción del dictamen aportado con el escrito inicial.

Por último, en lo atinente al inciso 5 del artículo 226 del Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 34 CGP que establece que «Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones», y al 232 de igual estatuto que establece que: «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso», se tiene que el ad quem no se detuvo a verificar tales tópicos de forma minuciosa en su providencia, pero ello no comporta el desconocimiento de tales preceptos ni un yerro de naturaleza jurídica, dado que el demandante no formuló apelación sobre el particular, por lo que el colegiado se refirió a los específicos aspectos del peritazgo rendido dentro del proceso, cuestionados por el apelante.

En efecto, el fallador de segundo grado resolvió los puntos expresos de inconformidad contra el dictamen emitido en el trámite procesal, tal como lo puso de presente en la providencia, hallando –entre otras razones- que el peritaje expedido por la regional del Atlántico claramente explicaba las razones por las cuales determinó una PCL diferente al experticio de su homóloga del Magdalena, concluyendo que el practicado durante el curso del proceso correspondía «al dictamen válido para los efectos del presente asunto, por cuanto, ninguna de las razones aducidas por la parte demandante restó validez al mismo».

Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 35 Así, esta colegiatura no advierte yerro jurídico del colegiado, sino la eventual falta de gestión por parte del apoderado de la parte actora, quien, de un lado, en el momento procesal en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico le indagó al a quo si debía tener en cuenta el historial médico hasta el año 2017 o actualizado, frente a la respuesta dada por la autoridad judicial guardó total silencio.

Y por el otro, cuando oficiosamente se decretó una complementación del peritazgo rendido con miras a aclarar el estado de salud actual del accionante, el apoderado judicial de este dijo que tal probanza no contribuía a aclarar el objeto de la presente litis. Por ende, la Sala no advierte la comisión de los yerros jurídicos endilgados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente (demandante), toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica de la AFP demandada.

Se fijan como agencias en derecho a favor de la aludida opositora la suma única de $5.900.000, suma que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 100228 SCLAJPT-10 V.00 36 sentencia dictada el 29 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DIONICIO MACHUCA OVIEDO contra PROTECCIÓN S.A., trámite al que se vinculó al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0F60789FC7EC526C0B40A139A8C861412E73E9AE7DC4600469EB1E57A8021486 Documento generado en 2024-11-26