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SL3173-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3173-2023 Radicado n.° 93777 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que el apoderado de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 31 de mayo de 2021, en el trámite del proceso ordinario laboral que LUZ MARINA BETANCOURT LLANOS inició contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó que se condene a la demandada a reconocerle la pensión de sobrevivientes a partir del 7 de octubre de 2009, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se imponga el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, así como los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que se pruebe ultra y extra petita.

Para respaldar sus pretensiones, adujo que convivió con William Cerón Mesa desde 1977, de cuya unión procrearon dos hijas, quienes eran mayores de edad a la fecha del fallecimiento del causante. Agregó que «compartieron lecho, techo y mesa» hasta la fecha de fallecimiento de aquel, acaecida el 7 de octubre de 2009. Indicó que, al momento del deceso, su cónyuge contaba con «442» semanas de cotización a Colpensiones, las cuales sufragó entre el 25 de noviembre de 1977 y el 9 de septiembre de 1992.

Refirió que, por tal motivo, el 25 de abril de 2018 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, dicha entidad negó tal aspiración mediante Resolución SUB n.º 155895 de 18 de junio de 2018, por considerar que el afiliado no reunió la densidad de semanas exigida por la Ley 797 de 2003, ni las establecidas en la Ley 100 de 1993.

Expresó que pretendió la «revocatoria directa» del citado acto administrativo y reiteró -además- la solicitud de reconocimiento de la prestación, la cual fue negada por acto administrativo SUB no.102499 de 30 de abril de 2019, con fundamento en los argumentos expresados en la resolución inicial; y que además le informaron que tenía como alternativa solicitar la indemnización sustitutiva.

Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que su cónyuge dejó causados los requisitos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990. Lo anterior, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa (f.° 5 a 19, PDF 01 cuaderno primera instancia). Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos en que se fundamenta aceptó como ciertos los relativos a la afiliación y fallecimiento del causante y a la reclamación administrativa presentada por la demandante; de los demás manifestó que no le constan.

En su defensa, manifestó que la accionante no tiene derecho a la prestación vitalicia que reclama ni a los intereses moratorios, toda vez que el causante no cotizó por lo menos cincuenta semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento; por tanto, no se cumplen los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 para acceder a dicho reconocimiento.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada (f.º 96 a 100, PDF 01 cuaderno primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 4 A través de fallo de 13 de noviembre de 2019, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dispuso (f.° 123 a 125, PDF 01 cuaderno primera instancia):

1. DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas causadas con antelación al 25 de abril de 2015 y NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada. 2. Condenar a la (…) COLPENSIONES, a reconocer y pagar (…) en favor de (…) en calidad de compañera del afiliado (…), a partir del 25 de abril de 2015 en cuantía equivalente al SMLMV, incluidos los reajustes anuales y mesadas adicionales de junio y diciembre, mientras subsistan las causas que dieron origen cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de octubre de 2019 asciende a $46.599.428.

La entidad demandada se grava con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y hasta cuando sean canceladas. De igual manera se ordenará la indexación sobre las mesadas causadas desde el 25 de abril de 2015 hasta la ejecutoria de la presente providencia. Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberá aportar la actora el porcentaje del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud (…), por lo cual se autoriza a COLPENSIONES para que realice ese descuento el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado salvo mesadas adicionales. 3.

Condenar en costas a la demandada(…). 4. CONSÚLTESE con la SUPERIORIDAD respectiva el presente proveído en caso de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo que no fue objeto de alzada, a través de sentencia de 31 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali modificó el Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 5 numeral segundo de la sentencia y señaló (f.° 13 a 31, PDF 02 cuaderno segunda instancia):

PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y Consultada No. 488 del 13 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual quedara así: “CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de Luz Marina Betancourt Llanos, la suma de $ (sic) $65.007.136.00 por concepto de retroactivo de la pensión de sobreviviente, con la operancia de la prescripción, causado en el periodo comprendido entre 25 de abril de 2015 hasta el 30 de abril de 2021, en cuantía de 1 S.M.L.M.V., a razón de 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos legales que anualmente decrete el Gobierno Nacional¨.

SEGUNDO. CONFÍRMASE en todo lo demás la Sentencia Apelada y Consultada (…).

TERCERO: CONDÉNASE en COSTAS en esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (…). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem tuvo como hechos acreditados en el proceso que: (i) la demandante y William Cerón Mesa convivieron desde el año 1977 hasta la fecha de fallecimiento del causante -7 de octubre de 2009-;

(ii) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 25 de abril de 2018; (iii) a través de Resolución SUB 155895 de 18 de junio de 2018, la entidad negó tal reconocimiento, con fundamento en que el afiliado no cotizó ninguna semana entre el 7 de octubre de 2006 y el 7 de octubre de 2009, y (iv) el 10 de abril de 2019 la demandante presentó «revocatoria directa» del citado acto administrativo, la cual fue negada a través de Resolución SUB 102499 de 30 de abril de 2019, en la que se reiteraron los argumentos de la resolución inicial.

Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 6 Conforme a lo anterior, indicó que el problema jurídico a resolver radicaba en determinar si, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la demandante cumplía con los presupuestos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que: (i) aquella no se encuentra en estado de vulnerabilidad manifiesta y (ii) el causante no acreditó los requisitos de la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento de su fallecimiento.

En caso afirmativo, determinar si la actora acreditó los requisitos para acceder a dicha prestación. En ese contexto, expresó que, en atención a la fecha de fallecimiento del causante -7 de octubre de 2009–, la legislación aplicable al asunto era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso del causante para que se cause la prestación en reclamada.

A continuación, analizó la historia laboral del fallecido y concluyó que no se cumplió el presupuesto en cita, dado que entre el 7 de octubre de 2006 y el mismo día y mes del año 2009 aquel no sufragó ninguna cotización. Por otra parte, indicó que tampoco era viable reconocer la prestación de conformidad con los presupuestos de la Ley 100 de 1993, en virtud de la aplicación del principio de condición más beneficiosa, en tanto: Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 7 (…) de igual manera, el causante no dejó acreditados los requisitos para el reconocimiento pensional bajo la normativa Ley 100 de 1993, toda vez que ésta exige que: (i) al momento del fallecimiento el afiliado se encontraba cotizando por lo menos 26 semanas al momento de la muerte; o (ii) que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Aunado a lo anterior, se tienen que en vida William Cerón Mesa (q.e.p.d.) entre el 7 de octubre de 2008 hasta el 7 de octubre de 2009, no cotizó semanas, con lo cual se concluye que no es procedente el reconocimiento pensional bajo la mencionada normativa (…). En cuanto a la aspiración de la demandante relativa a que se concediera la pensión de conformidad con los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, indicó que dicho «salto normativo» era procedente en los casos en los que se cumplían todos los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-005-2018.

Al respecto, indicó que la accionante acreditó los requisitos exigidos en la citada sentencia, toda vez que, (i) el causante aportó al ISS desde el 25 de noviembre de 1977 hasta el 25 de mayo de 1994 y, en toda su vida laboral, sufragó un total de 559,86 semanas, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 1.º de abril de 1994, por tanto, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes;

(ii) de acuerdo con el registro civil de nacimiento de la demandante, al 7 de octubre de 2007 tenía 55 años y, a la fecha de la sentencia, 67 años de edad; luego, acreditó el primer supuesto de la sentencia constitucional en comento, pues se trata de una adulta mayor; (iii) de conformidad con los testimonios rendidos, estableció que la demandante dependía económicamente del causante y en la actualidad no Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 8 tenía ingresos fijos que le permitieran satisfacer sus necesidades básicas;

(iv) la última cotización del causante data del 25 de mayo de 1994 y, (v) la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y fue negada mediante las resoluciones SUB 155895 del 18 de junio de 2018 y SUB 102499 del 10 de abril de 2019, a través de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa efectuada por la actora (PDF 22, cuaderno segunda instancia).

Así, concluyó que la actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa «con salto normativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990». Por último, determinó la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de abril de 2018, y concluyó que no es viable imponer el pago de intereses moratorios, en la medida en que la decisión se adoptó con fundamento en «la creación jurisprudencial de la Corte Constitucional, mas no a una sanción por mora».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió esta Sala de Casación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 9 La recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «Revoque la Sentencia de Primer grado» y en consecuencia absuelva a Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía directa «en la modalidad de INTERPRETACIÓN (SIC) ERRÓNEA de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, lo que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en relación con los artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 141 ibidem, 488 CST, 151 CPLSS y 283 CGP (violación medio)».

En la demostración del cargo, la entidad recurrente aduce que el juez plural confundió el principio de favorabilidad con el de la condición más beneficiosa, en tanto la «Constitución Política de 1991 en su art. 53, como el código sustantivo del trabajo en su art. 21, han pregonado el respeto al principio de favorabilidad que se ha traducido en el postulado de lo (sic) condición más beneficiosa, cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 10 mismo coso (sic), o cuando la sucesión normativa es más onerosa y lesiona las expectativas de quienes se hallaban a lo dispuesto en la norma que reemplazó».

En la misma línea, precisa que el principio de favorabilidad aplica en caso de duda en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica, mientras que la condición más beneficiosa procede cuando se predica la aplicación de un régimen inmediatamente anterior al vigente al momento del deceso, sin que le sea permitido al juez hacer un ejercicio histórico respecto de las normas que regulan la materia.

Agrega que ninguno de los principios tiene aplicación en este caso, toda vez que no existe duda o conflicto en cuanto a la norma aplicable que no es otra que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el Acuerdo 049 de 1990 ya no estaba vigente. Indica que el juez de segunda instancia erró al considerar viable «un salto normativo» de la Ley 797 de 2003 al Decreto 758 de 1990, en la medida que el principio de la condición más beneficiosa: «debe proteger expectativas legítimas y no debe obedecer al querer encontrar una norma derogada que sea más conveniente, por lo que no se pueden realizar saltos históricos para auscultar la cronología legislativa que convenga, como erradamente lo hizo el Ad Quem, cimentando su decisión en el criterio vertido en la sentencia SU- 005.2018».

Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere que resulta evidente el yerro interpretativo del Tribunal, que lo llevó a la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990 al reconocer la pensión de sobrevivientes invocando un salto normativo no permitido por la Ley, ni por el precedente de la Sala Laboral, lo cual fundamenta en reiterada jurisprudencia al señalar: Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultractivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual a juicio de al Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL 685-2019, CSJSL2526-2019, CSJ SL 2829- 2019, CSJ SL 1938-2020, CSJ SL 1884-2020).

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, al haberse formulado la acusación por la vía directa, no se discuten en esta sede los siguientes supuestos fácticos, esto es, que: (i) la demandante y William Cerón Mesa convivieron desde 1977 hasta la fecha de su fallecimiento que tuvo lugar el 7 de octubre de 2009; (ii) entre el 25 de noviembre de 1977 y el 25 de mayo de 1994, el causante cotizó un total de 559,86 semanas, y (iii) que en los tres años anteriores a su fallecimiento el de cujus no realizó ningún aporte pensional.

Conforme lo anterior, la Corte debe determinar si el ad quem se equivocó al considerar que, en aplicación del Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 12 principio de la condición más beneficiosa, resultaba viable el Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. Pues bien, al respecto esta Corporación ha considerado que en casos como el analizado, en los que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este postulado aplica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se acomode a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884-2020 y CSJ SL2547- 2020).

Precisamente, en la primera sentencia referenciada, la Corte explicó: 1. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 13 esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 14 realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 15 generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración ( ).

Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.

Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Por tanto, en este caso el Tribunal se equivocó al considerar que el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable al asunto conforme al principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si la muerte del causante ocurrió el 7 de octubre de 2009, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuarse una búsqueda histórica y hacer efectiva aquella disposición como en efecto consideró. Conforme a lo anterior, no queda duda en cuanto a que la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su numeral 2.º no acreditó el afiliado fallecido para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, se tiene que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que la censura le endilga y, por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación para concluir que el juez se equivocó al concluir que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la actora, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues como ya se explicó, dada la fecha de deceso del causante -7 de octubre de 2004-, la norma que rige el asunto es la Ley 797 de 2003, sin que aquel acreditara los requisitos que dicha norma exige para causar el derecho pensional deprecado, ni que resulte viable realizar una búsqueda histórica de la disposición que más se ajuste a los intereses de la reclamante.

Además, tampoco hay lugar a otorgar la prestación bajo la regla prevista en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues, aun cuando el causante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada su fecha de nacimiento -31 de julio de 1952 (f.° 20, PDF 01 cuaderno primera instancia)-, no reunió 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al deceso sino 194,85, ni 1000 en cualquier época, ya que solo sufragó 559,86 semanas (f.° 24 y 74, PDF 01 Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 17 cuaderno primera instancia).

En consecuencia, en sede de instancia, la Sala revocará la sentencia proferida por el juez de primer grado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones instauradas en su contra. Costas de primera instancia a cargo de la demandante, sin lugar a ellas en segunda instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARINA BETANCOURT LLANOS promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

En instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali profirió el 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 93777 SCLAJPT-10 V.00 19