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SL3173-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 1562 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3173-2022 Radicación n.° 90071 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALIMENTOS FINCA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que le instauraron GUSTAVO HUMBERTO AGUDELO FRANCO Y BEATRIZ ELENA GARCIA quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija JAG y al GRUPO RESTREPO & CANO SERVICIOS INTEGRALES SAS.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Humberto Agudelo Franco y Beatriz Elena García quienes actuaban en nombre propio y en representación de su hija JAG, llamaron a juicio a la empresa Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 2 Alimentos Finca SAS y al Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS con el fin de que se declarara que entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el segundo de los demandados, existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. Así mismo, que se dispusiera que en el accidente laboral medió culpa imputable a las demandadas.

De igual manera, se declare que entre las demandadas hay solidaridad en la responsabilidad del accidente de trabajo. En forma subsidiaria, peticionó que, en caso de no prosperar la declaratoria de solidaridad entre las convocadas a juicio, se declare la existencia de una relación laboral desde el 8 de mayo de 2012 hasta febrero de 2014. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales (lucro cesante consolidado o futuro y el daño emergente) e inmateriales (daño moral, alteración a las condiciones de existencia, daño a la salud), la indexación y las costas procesales y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, en que entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, se suscribió un acuerdo el cual expresa «CONTRATO DEL 16 DE ABRIL DE 2012 ENTRE Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 3 EL GRUPO RYC SERVICIOS INTEGRALES SAS Y GUSTAVO HUMBERTO AGUDELO FRANCO», el cual en su cláusula primera contiene: «Objeto: el contratista se compromete con el contratante a prestar servicios de mantenimiento acordes con su formación y experiencia, en el lugar y fecha que el contratante establezca» y en la segunda: valor y forma de pago, se estableció: «El valor del trabajo realizado será de $270.000 pagaderos el día 28 de abril de 2012, donde el trabajo para el que han (sic) sido contratado ya se debe encontrar terminado; durante la vigencia del contrato previa presentación de la correspondiente cuenta de cobro […]».

Manifestaron que, el 8 de mayo de 2012, entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, se suscribió un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año para realizar oficios varios en la ciudad de Medellín, con un salario de $600.000 pagadero quincenalmente, que inició el 9 de mayo de 2012.

Señalaron, que en el mes de mayo fue enviado al Municipio de Itagüí- Antioquia, a laborar en la empresa Alimentos Finca SAS, desempeñando labores de aseo, limpieza y oficios varios. Relataron, que encontrándose contratado por la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, bajo la subordinación de las demandadas y en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS., lugar Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 4 distinto al contratado, el 11 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo.

Indicaron, este se presentó mientras ejecutaba una orden impartida por el ingeniero Ariel, perteneciente a la empresa Alimentos Finca SAS, la cual consistía en separar afrecho de manera manual de una máquina eléctrica que para ese momento estaba descompuesta, actividad diferente para la cual fue contratado. Informaron, que realizó la actividad ordenada con la máquina encendida, maniobrando y sin informar al operario encargado.

Expresaron, que realizando la actividad descrita, se deslizó desde la altura y cayó a la banda transportadora de la máquina, la cual le presionó su pierna derecha, sin que nadie se percatara del accidente y sin quien le brindaran los primeros auxilios. Anotaron, que cerca al accidente no había un botón de alarma con el fin de que alguien solicitara auxilio lo antes posible y que el operario se encontraba a una distancia considerable de la máquina, en un cuarto aislado, lo que dificultó que se escucharan los gritos y por ello se tardó el auxilio requerido.

Precisaron, que sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del Municipio de Itagüí, quienes con Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 5 dificultad lo ayudaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael. Refirieron, que el accidente que sufrió le produjo amputación de su miembro inferior derecho, lo que le dejó graves secuelas tanto físicas como psíquicas y daño a su salud.

Sostuvieron, que su familia ha tenido que padecer también la tristeza y congoja, ya que la calidad de sus vidas se ha visto alterada. Aseguraron, que quedó con una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, por lo que se le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2014. Contaron, que el 3 de octubre de 2014, a través de derecho de petición, solicitó a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S. A., copia del informe del accidente de trabajo, recibiendo respuesta el 20 de octubre de 2014.

Clarificaron, que el informe rendido por la ARL incurrió en imprecisiones, pues allí se indicó que al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, se encontraba dentro de las instalaciones de la empresa y ejerciendo su labor, cuando esto no fue así, pues la empresa con la que suscribió el contrato de trabajo lo fue Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS y el suceso ocurrió en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS, además fue contratado para Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 6 actividades de limpieza, no para separar afrecho de manera manual de una máquina eléctrica.

Aludieron, que el 28 de marzo de 2014, la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, le certificó la terminación del vínculo laboral debido al reconocimiento de la pensión de invalidez (f.° 7 a 15 del cuaderno principal). La parte accionada Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y ellos se suscribió un contrato, en los términos expresados en la demanda; que entre el demandante y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, por un periodo inicial de dos meses; que una vez inició el vínculo contractual el actor fue asignado para desempeñar sus funciones en el municipio de Itagüí; que la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, en ejercicio de la subordinación como empleador, ordenó al demandante la prestación del servicio en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS y el 11 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo; que el señor Agudelo sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del municipio de Itagüí, quienes con dificultad lo auxiliaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael; que el accidente que sufrió el demandante le produjo amputación de su miembro inferior derecho, lo que le dejó graves secuelas tanto físicas como psíquicas y daño a su salud, quedando Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 7 con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que se le reconoció la pensión por invalidez de origen profesional, con fecha de estructuración el 3 de febrero de 2014; que el 28 de marzo de 2014, la empresa Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS, le certificó al actor la terminación del vínculo laboral debido al reconocimiento de la pensión de invalidez; respecto de los demás indicó no aceptarlos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y la de reconocimiento oficioso (f.° 115 a 123 y 254 del cuaderno principal). A su turno, la demandada Alimentos Finca SAS también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor Agudelo, sólo pudo ser rescatado hasta que llegó el cuerpo de bomberos del municipio de Itagüí, quienes con dificultad lo auxiliaron y de inmediato fue trasladado al Hospital San Rafael; que el demandante presentó un derecho de petición a Alimentos Finca SAS y que se le proporcionó respuesta al mismo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la solidaridad pretendida, inexistencia de contrato de trabajo pretendido, inexistencia de la obligación de indemnizar perjuicios, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación parcial en la causa por activa, prescripción Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 8 de derechos o caducidad de la acción (f.° 146 a 158 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, mediante fallo del 19 de junio de 2018 (f.°. 325 y 328 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que en el accidente de trabajo sufrido por el señor GUSTAVO HUMBERTO AGUDELO FRANCO no medió culpa imputable por las sociedades codemandadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las sociedades GRUPO RESTREPO Y CANO SERVICIOS INTEGRALES SAS y ALIMENTOS FINCA SAS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.

TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandante por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costa quedarán fijadas en la suma de $300.000, según el acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J.

CUARTO: A DVERTIR que las excepciones quedan implícitamente resueltas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de febrero de 2020, (f.° 334 a 335 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de consulta, proferida el 19 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, para en su lugar, DECLARAR que el GRUPO R&C SERVICIOS INTEGRALES SAS es responsable a título de culpa del accidente de trabajo acaecido el 11 de Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 2012 al señor Gustavo Humberto Agudelo Franco, configurándose así la culpa patronal del artículo 216 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a GRUPO R&C SERVICIOS INTEGRALES SAS y solidariamente a ALIMENTOS FINCA SAS a pagar las siguientes indemnizaciones: $37.988.645.08 por concepto de lucro cesante consolidado, $79.671.561.54 por concepto de lucro cesante futuro y $13.167.045 por perjuicios morales, sumas que deberá pagar debidamente indexadas conforme a los parámetros expuestos desde la fecha de esta sentencia hasta el momento efectivo del pago de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER a las entidades demandadas, de las demás pretensiones incoadas en su contra y DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por haberse revisado la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta. Las de primera se revocan y correrán solo a cargo de GRUPO R&C SERVICIOS INTEGRALES SAS y ALIMENTOS FINCA SAS Tásense. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló, como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la culpa patronal de la accionada en los términos del artículo 216 del CST y como consecuencia de ello, si se debe impartir condena en su contra a título de indemnización ordinaria y plena de perjuicios.

Manifestó, que la culpa patronal es un régimen de responsabilidad subjetiva por culpa probada del empleador y para que opere debe tenerse en cuenta la convergencia de los elementos estructurantes de la misma (el hecho dañoso, la culpa suficientemente comprobada del empleador y el nexo de causalidad). Afirmó, que de ninguna manera la tesis expuesta por la a quo del acto inseguro o imprudente del trabajador puede salir avante, ni su hipotética concurrencia con la culpa Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 10 patronal, para servir de fundamento a una posible exoneración de la responsabilidad del empleador.

Recalcó, que están acreditadas en el plenario las negligencias y omisiones del empleador frente a la ocurrencia del infortunio laboral, al faltar a sus obligaciones de supervisión, inspección, verificación y exigencia en el acatamiento estricto de las normas legales y reglamentarias de seguridad industrial, y que el trabajador estaba expuesto a una actividad riesgosa que comprometía su vida e integridad física, dejando al azar la ocurrencia del riesgo, lo que sirve de fundamento de imputación de responsabilidad subjetiva, a título de culpa de la demandada de la ocurrencia del accidente de trabajo.

Expuso, que al quedar demostrada la existencia de accidente de trabajo y que el empleador no acreditó que frente a tal riesgo haya obrado con diligencia o cuidados debidos, adoptando las medidas de protección adecuadas y realizando una supervisión efectiva frente a la labor realizada por el actor, resulta evidente el nexo de causalidad y la consecuente asunción de los riesgos o contingencias creadas, por lo que la decisión de instancia debe ser revocada y dar por acreditada la culpa patronal del artículo 216 del CST.

Advirtió, respecto a la solidaridad, que con apego a lo dispuesto en el artículo 34 del CST, para el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, serán solidariamente responsables tanto el beneficiario del trabajo o dueño de la Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 11 obra como el contratista independiente, cuando se vale de aquellos para desarrollar la obra o servicio contratado correspondiente con el giro ordinario de los negocios del beneficiario y que en este análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si bajo la subordinación del contratista independiente adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará la solidaridad establecida en la normatividad mencionada.

Reveló, que en efecto se configura la solidaridad de Alimentos Finca SAS en la medida en que celebró un contrato con Grupo R&C Servicios Integrales SAS para la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento, y aunque los objetos sociales de tales entes difieren, en tanto que la primera se dedica a «la importación, exportación, producción, intermediación, comercialización al por mayor y al detal de materias primas, insumos, materiales, equipos y productos en general relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general» y la segunda a «la importación de equipos, herramientas para el aseo industrial, la importación de maquinarias, servicio de aseo, mantenimiento de fachada, limpieza y mantenimiento de techos, servicio de aseo en alturas, alquiler de equipos para alturas, alquiler de equipos electrónicos y de combustión, venta de equipos y herramientas, servicios generales de personal en misión para procesos productivos, outsourcing de personal, ejecución de obras civiles menores», lo cierto es que la labor o actividad desplegada por el trabajador fue en Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 12 beneficio de Alimentos Finca SAS, por lo que luego de sopesar las pruebas recaudadas sobre la culpa patronal, la labor de limpieza de la máquina transportadora realizada por el actor, consistente en retirar el afrecho y el agua, concluyó que se trata de una actividad inherente a la principal o giro corriente del negocio de la empresa Alimentos Finca SAS, en desarrollo de su objeto social, pues no se está frente a la actividad de limpieza de fachadas o de áreas comunes que usualmente se subcontrata, sino que la limpieza que debería efectuar el actor era indispensable para la cadena de producción de la sociedad mencionada.

Indicó, que se concluía que esta sociedad, beneficiaria de la labor dispensada por el actor, debe responder solidariamente por las condenas impuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Alimentos Finca SAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a Alimentos Finca SAS, a pagar las siguientes indemnizaciones $37.988.645,8 por concepto de lucro cesante consolidado; $79.671.561,54 por lucro cesante futuro y $13.167.045 por perjuicios morales, sumas debidamente indexadas, y que, en Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 13 su lugar, en sede de instancia, se confirme la sentencia del a quo y se provea en costas como corresponda (f.° 21 del cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y se pasa a estudiar (f.° 22 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 57 numerales 1°, 2° y 3°; 23, 24, 55 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 3°, 5°, 6° y 7° de la Ley 1562 de 2012. Señala que no se discute que el objeto social de Alimentos Finca SAS, es la «importación, exportación, producción, intermediación comercialización al por mayor y al detal de materias primas insumos materiales y equipos y productos en general relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general», mientras que la del Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales SAS es: […] la importación de equipos y herramientas para el aseo industrial, importación de maquinaria, servicios de aseo, mantenimiento de fachada, limpieza y mantenimiento de techos, servicio de aseo en alturas, alquiler de equipos para alturas, equipos electrónicos y de combustión, venta de equipos y herramientas servicio general de personal en misión para procesos productivos, outsourcing de personal ejecución de obras civiles menores.

Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que, a pesar de la claridad en cuanto a que los objetos sociales de ambas demandadas son diferentes, disiente que el Tribunal haya concluido que como no se está frente a la actividad de limpieza de fachadas o de áreas comunes que usualmente se subcontrata, sino que la limpieza que debía efectuar el actor era indispensable para la cadena de producción de la sociedad Alimentos Finca SAS, esta última es solidariamente responsable; que tal hermenéutica se aparta del tenor y del verdadero sentido del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo el cual, en realidad, consagra una solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra en el evento en que uno y otro tengan el mismo giro ordinario de sus negocios y no cuando las actividades no tienen la misma esencia ni envergadura, como es el caso de la industria de alimentos y la del aseo industrial y outsourcing de personal para la ejecución de obras civiles menores, las cuales son sustancialmente disímiles, según la lógica más elemental.

Manifiesta, que se cae de su peso que no encuadran dentro del mismo giro ordinario de negocios las actividades concernientes a la importación, exportación, producción, intermediación, comercialización de materias primas, insumos materiales y equipos y productos en general, relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general, con las actividades atinentes a la limpieza o al mantenimiento, que otra empresa realiza directamente o a través de sus trabajadores, a fortiori Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 15 cuando el propio juzgador de la litis admitió paladinamente que tales objetos sociales difieren.

Anota, que el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición aplicable en punto a la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige como condición sine qua non, que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario de los negocios, lo que quiere decir que debe existir una correspondencia en su objeto social.

Afirma, que si bien es cierto esta Corporación ha considerado que no se trata de que el contratista independiente cumpla idénticas labores a las que desempeña quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales, pues los términos del artículo 34 son claros en señalar que es preciso que las tareas coincidan o sean afines con el corte del negocio, con el fin o propósito que buscan empresario y contratista.

Expresa, que así las cosas, la conexidad que predicó el Tribunal entre «la importación, exportación producción intermediación comercialización al por mayor y al detal de materias primas insumos materiales y equipos y productos en general relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general» y «la labor de limpieza del pozo realizada por el actor consistente en retirar Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 16 el afrecho y el agua en la operación de la máquina transportadora del afrecho», en manera alguna puede tener cabida para extender la responsabilidad en el pago de las obligaciones laborales a ella, por cuanto salta a la vista que las dos no son de la misma naturaleza.

Arguye, que es a penas lógico que para poder desarrollar su propósito de la mejor manera, requiera de servicios de limpieza y mantenimiento de máquinas, pero eso de ningún modo puede significar que dichas labores sean del giro ordinario de sus negocios, pues, en estricto sentido, toda labor contratada con un contratista independiente guarda cierta relación con el objeto social del beneficiario de la obra, ya que se realiza en virtud de él, por y para ese fin.

Refiere, que la verdadera teleología que entraña el artículo 34 fue amparar a los trabajadores que podían ver burlados sus derechos por la contratación independiente y fraudulenta, con quien en realidad tiene dentro de su fin la realización de las labores contratadas y que coinciden con quien recibe el trabajo, pero las disimula frente a éste para evadir su responsabilidad y no establecer una solidaridad automática, generalizada e indiscriminada aun en el evento que la actividad contratada por el beneficiario de la obra con el contratista sea absolutamente ajena al giro ordinario de sus negocios, como ocurre en el caso sub examine.

Recalca, que como la labor de limpieza del pozo consistente en retirar el afrecho y el agua en la operación de la máquina transportadora del afrecho, no implicaba una Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 17 actividad permanente ni misional, dada su naturaleza y el indiscutible objeto social, erró el Tribunal al entender que las labores de construcción ejecutadas por la empresa contratista independiente correspondían a las del giro ordinario de negocios de Alimentos Finca SAS, empresa dedicada a “la importación, exportación, producción, intermediación comercialización al por mayor y al detal de materias primas insumos materiales y equipos y productos en general relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general.” Concluye, que de no haber adoptado una hermenéutica tan desacertada, el Juez colegiado habría confirmado la sentencia de primera instancia, porque no se cumplen las condiciones previstas en la ley para que exista solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente (f.° 22 a 26 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La parte demandante manifiesta que quedó demostrado, en la motivación de la sentencia que se pretende casar, que se presentaron fallas graves al interior de la empresa, Alimentos Finca SAS, quedando demostrado el actuar negligente y omisivo del empleador, pues el trabajador, al momento del accidente, estaba desplegando una labor acorde con el objeto social de ésta sociedad, lo que significa que estaba realizando labores en beneficio de la codemandada, pues la separación de afrecho y limpieza de la máquina, hace parte de la cadena de producción, situación Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 18 que la pone en calidad de solidaridad predicada en el artículo 34 del CST, pues no es solo que los objetos sociales de las demandadas coincidan, sino que la empresa beneficiaria ordene al trabajador en misión desplegar actividades que van en beneficio propio y se requieran en la cadena de producción, tal como en el presente caso se demuestra, por lo tanto, el actor actúo bajo la subordinación de la codemandada.

Señala, que quedó fundamentada la responsabilidad subjetiva del empleador a título de culpa en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el señor Agudelo Franco, el cual le dejó secuelas graves y que la empleadora no logró acreditar la diligencia y cuidado que debe frente a los riesgos, demostrándose el nexo de causalidad, situación que llevó a que se revocara la sentencia de primera instancia. Concluye, que se dieron los presupuestos de la solidaridad del artículo 34 del CST y en tal virtud, hace a Alimentos Finca SAS, responsable de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar en calidad de dueño obra contratista, pues tal como se demostró, la labor realizada por el trabajador al momento del accidente laboral, era desarrollo del giro ordinario de los negocios y no de una actividad extraña o aislada, tal como pretende demostrarlo el recurrente, por lo que no se debe casar la sentencia sino, por el contrario, confirmarla en todas sus partes.

Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal incurrió en equivocación al concluir que la empresa Alimentos Finca SAS, debía ser condenada como responsable solidaria del pago de las indemnizaciones por concepto de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y por perjuicios morales.

Como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, se suscribió un contrato el 16 de abril de 2012, en virtud del cual el primero se comprometió con la empresa a prestar servicios de mantenimiento acordes con su formación y experiencia, en el lugar y fecha que el contratante estableciera; ii) entre el señor Gustavo Humberto Agudelo Franco y el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado a partir del 8 de mayo de 2012, por un término inicial de 2 meses; iii) entre el Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales y la empresa Alimentos Finca SAS se celebró contrato de suministro de servicio de limpieza y mantenimiento el 4 de junio de 2012; iv) el mencionado trabajador, el 11 de diciembre de 2012, sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa Alimentos Finca SAS, imputable a su empleador; v) ese insuceso le generó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 50.25% e implicó la amputación de su miembro inferior derecho y el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen laboral.

Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 20 Para resolver el cuestionamiento que dio origen al recurso extraordinario de casación, es preciso acudir a la norma sobre la que se pretende la solidaridad, que es del siguiente contenido:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

(subrayas de la Sala). Así, es un punto pacífico que la solidaridad del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se estructura frente a quien tiene la condición de beneficiario de la obra o del servicio, siempre que las labores contratadas entre las empresas guarden conexidad o sean afines a la actividad económica del empresario. Sobre la figura jurídica del contratista independiente, la Corporación (CSJ SL12234-2014) ha señalado lo siguiente: Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 21 […] conviene memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que son contratistas independientes y, en tal sentido, verdaderos empleadores, quienes ejecuten una o varias obras o cualquier servicio en favor de un tercero, por un precio determinado, con la asunción de todos los riesgos y la utilización de sus propios medios, con libertad y autonomía técnica y directiva en la realización del objeto contratado (…).

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”. Tal disposición se inspira en el respeto por los derechos de los trabajadores, independientemente de la modalidad que adopten los contratantes, de manera que corresponde al juzgador, como primera medida, establecer si, en efecto, la labor contratada hace parte del giro de los negocios ordinarios de la empresa, con el objetivo de resolver si existe o no solidaridad.

En hilo a lo reseñado, debe recordarse que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y que «las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última» (CSJ SL3718-2020).

Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales. Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789-2016: Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 22 Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) Siendo ello así, se debe determinar si de acuerdo con las circunstancias en que Gustavo Humberto Agudelo Franco, prestó sus servicios, resulta procedente la condena solidaria contra Alimentos Finca SAS. Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, el certificado de existencia y representación legal de la empleadora, Grupo Restrepo & Cano Servicios Integrales, certifica como objeto social, la Importación de equipos y herramientas para el aseo industrial, importación de maquinaria, servicio de aseo industrial, servicio de aseo y limpieza en general, servicio de aseo y mantenimiento de fachadas, limpieza y mantenimiento de techos, servicio de aseo en alturas, alquiler de equipos para alturas, equipos eléctricos y de combustión, venta de equipos y herramientas, servicios generales de personal en misión para procesos productivos, outsourcing de personal, ejecución de obras civiles menores.

Por su parte, el certificado de existencia y representación legal de la beneficiaria del trabajo, Alimentos Finca SAS señala como objeto social A. La importación, exportación, producción, intermediación y comercialización al por mayor y al detal de materias primas, insumos, materiales y equipos y productos en general relacionados con la industria de alimentos para animales y la industria agropecuaria en general.

B. La producción, el fomento de la producción, el beneficio y el comercio en general de materias primas propias para la industria de alimentos para animales y productos similares utilizados en la industria agropecuaria, así como la distribución de sus productos. C. La adquisición, importación y fabricación por encargo de mercancías, artículos y manufacturas con destino a su posterior enajenación a título oneroso.

D. La distribución, importación y exportación de mercancías, artículos y manufacturas y, consiguientemente el establecimiento y la explotación de almacenes y sitios de expendio para la venta al detal, agencias y depósitos para la distribución y venta al por mayor. E. El concurrir a la constitución de otras empresas o sociedades, con o sin el carácter de filiales o subsidiarias, o vincularse a sociedades ya existentes, mediante aportes en dinero, en bienes o en servicios.

Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 24 De este modo, al comparar los objetos sociales de ambas compañías, se llega a la misma conclusión del Tribunal en cuanto a que son distintos; sin embargo, resulta evidente que hay afinidad entre las funciones y competencias de la empresa Alimentos Finca SAS y la actividad desarrollada por el señor Agudelo Franco, puesto que, si bien dentro de las funciones de la mencionada sociedad, no se encuentra la de prestar el servicio de limpieza y aseo, lo cierto es que no se puede pasar por alto el elemento respecto del cual el actor se encontraba realizando la labor encomendada, pues estaba ejecutando su trabajo sobre una máquina, dispositivo imprescindible en la puesta en marcha del objeto social de la mencionada empresa, es decir, se trata de una actividad que no es extraña, ni ajena a las actividades propias de la recurrente, por el contrario, se trata de una labor afín, conexa o complementaria, en atención a que no es viable descontextualizar la labor desempeñada por el demandante e indicar únicamente que se trataba de tareas de aseo y limpieza, sino que debe analizarse el panorama completo, ya que en estricto rigor, constituye un soporte inherente a su cabal desarrollo, porque un entendimiento diferente implicaría un obstáculo para que los trabajadores puedan acceder al mecanismo de protección previsto por el legislador en el artículo 34 de CST.

Por ende, no se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada la responsabilidad solidaria de la hoy recurrente frente a las indemnizaciones surgidas a favor del demandante en segunda instancia, pues la tarea que él desempeñó no resulta ajena a las actividades, funciones y Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 25 competencias de la empresa Alimentos Finca SAS, al quedar absolutamente demostrado que el demandante cubría una necesidad propia del beneficiario, que constituía una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, y no solo ello sino que, además, la misma constituía una función esencial, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Y cabe memorarse que, a través del artículo 34 del CST, el legislador previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se genere a cargo del empleador (contratista). Siendo ello así, de los anteriores aspectos resulta dable colegir que, respecto de Alimentos Finca SAS, es procedente predicar la responsabilidad solidaria con la empleadora del promotor del proceso bajo los parámetros del artículo 34 del CST, puesto que, como quedó visto, las características tanto del objeto social de ésta como de la tarea desplegada por el señor Agudelo Franco, se enmarca dentro de los requisitos previstos en la norma antes señalada, para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, ii) que las actividades contratadas sean afines con la labores propias y ordinarias de la parte contratante.

Acerca de este puntual aspecto que hoy ocupa la atención de la Sala, en sentencia CSJ SL4400-2014, la Corte se pronunció en los siguientes términos: Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 26 En decisión del pasado 20 de marzo de 2013, radicación 40.541, esta Sala recordó la doctrina en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

En esa ocasión, también se memoró que para su determinación puede tenerse en cuenta no sólo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador. Los anteriores razonamientos diluyen los argumentos expuestos por la impugnante, imponiendo advertir que la participación del demandante dentro de la actividad de la empresa, fue más allá de la simple realización de aseo.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la razón no está de lado de la recurrente y al no existir elementos de juicio que enerven la presunción de legalidad y acierto de la providencia impugnada, el cargo se desestimará. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 90071 SCLAJPT-10 V.00 27 sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO HUMBERTO AGUDELO FRANCO Y BEATRIZ ELENA GARCIA quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija JAG contra el GRUPO RESTREPO & CANO SERVICIOS INTEGRALES SAS y ALIMENTOS FINCA SAS.

Costas como se indicó en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.