Micelio
SL3173-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3173-2021 Radicación n.° 75004 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que en su contra instauró la señora LUZ NELLY RESTREPO AGUDELO trámite al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Luz Nelly Restrepo Agudelo demandó a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 18 de diciembre de 2009, data en la que acaeció el fallecimiento de su hijo Cumberland Valencia Restrepo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; así como Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 2 las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que Cumberlan Valencia Restrepo, estuvo afiliado a Colfondos S.A, desde el 05 de octubre de 2004 y falleció por muerte violenta, el 18 de diciembre de 2009; que el 23 de marzo de 2011, reclamó pensión de sobrevivientes junto con el señor Roberto Valencia, en calidad de padres del afiliado, petición que le fue negada por la pasiva.

Afirmó, que la entidad Consultando LTDA, realizó un estudio para Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A., en el cual se constató que el fallecido cumplía con el requisito de las 50 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, y se determinó que Roberto Valencia padre el afiliado fallecido, tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes; y respecto de la accionante concluyó la investigación en el sentido de que no tiene derecho a la prestación porque no dependía económicamente de su hijo Cumberland Valencia. Manifestó, que el 04 de marzo de 2011, Roberto Valencia Escobar falleció; que actualmente se encuentra con quebrantos de salud, artritis en ambas manos, edema en las articulaciones, deformidad en los dedos, lo que impide que pueda desempeñarse laboralmente; dijo que le es imposible sufragar los gastos médicos, pues que era su hijo Cumberland Valencia quien le proveía todo lo necesario, además de los medicamentos para el tratamiento; que dependía económicamente del causante; que el 12 de abril de 2010, Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 3 radicó solicitud de pensión de sobrevivientes la cual fue negada.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a la totalidad de las pretensiones; frente a los supuestos facticos, aceptó como ciertos la afiliación del causante al fondo, la investigación realizada por la aseguradora y la solicitud de reconocimiento pensional; no aceptó la dependencia económica de la actora respecto de su hijo fallecido; como excepciones de mérito, propuso la prescripción, inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, buena fe, inexistencia de dependencia económica, pago, compensación y la genérica.

Colfondos llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, quien igualmente manifestó su oposición a la causa, toda vez que no se logra acreditar la dependencia de la madre respecto del causante; frente de los hechos indicó no constarle ningún. Propuso las excepciones de enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de la obligación, pago y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el Treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), resolvió: Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Condenar a Colfondos S.A a reconocer y pagar a la señora Luz Nelly Restrepo Agudelo pensión de sobreviviente en calidad de madre supérstite del asegurado fallecido Cumberland Valencia Restrepo, a partir del 04 de marzo de 2011, fecha del deceso del señor Roberto Valencia Escobar padre del afiliado aludido a quien inicialmente se le había reconocido dicha prestación. Segundo: Ordenar a Colfondos S.A, incluya en nómina de pensiones a Luz Nelly Restrepo Agudelo, a partir del 04 de marzo de 2011.

Tercero: Condenar Colfondos S.A a pagar a Luz Nelly Restrepo Agudelo la suma de $19,023.440 por concepto de mesadas adeudadas, desde el 04 de marzo de 2011, y liquidadas hasta el 31 de julio de 2013, incluidas las de junio y diciembre. Cuarto: Condenar Colfondos S.A a pagar a Luz Nelly Restrepo Agudelo, a partir del mes de agosto de 2013, por concepto de mesada pensional la suma de $ 589.500.

Quinto: Absolver a la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A de las pretensiones de la demanda. Sexto: Costas a cargo de la parte vencida” III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 08 de abril de 2016 decidió resolver: Primero: Revocar el numeral quinto de la sentencia calendada el 30 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar ORDENAR a Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, que responda por la suma adicional necesario para el financiamiento de la pensión de sobrevivientes de Luz Nelly Restrepo Agudelo.

Segundo: Adicionar la referida sentencia en el sentido de autorizar a Colfondos S.A a descontar del retroactivo pensional, los aportes a que haya lugar, con destino al sistema de la seguridad social en salud y los traslade a la correspondiente entidad. Confirmar en todo lo demás, sin condena en costas. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 5 Para el efecto, el juez plural estableció, que el problema jurídico a resolver, era determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo.

En ese sentido, precisó que la norma a aplicar para resolver la controversia suscitada, era la Ley 797 de 2003, dado que el fallecimiento del afiliado, fue el 18 de diciembre de 2009, esto es, en vigencia de dicha preceptiva; memoró, que conforme a su artículo 13, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente del hijo fallecido; señaló que la Sala de la Corte, estableció que «se admite que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos se puedan beneficiar de forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia».

En tal virtud, adujo que conforme a la jurisprudencia, la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta, pues es posible que los padres tengan un ingreso personal, por lo que tal condición debía analizarse en cada caso en particular, ya que la mera existencia de un auxilio monetario no siempre equivale a la configuración del requisito exigido por la ley, para que los padres sean titulares de la pensión de sobrevivientes.

Advirtió, que conforme al material probatorio recaudado, y contrario a lo expresado por los demandados, si se acreditó la dependencia económica de la actora respecto Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 6 del afiliado fallecido, pues indicó que en la investigación a instancias de la demandada (Fl 30), prueba que no fue tachada de falsa ni controvertida, Luz Nelly Restrepo madre del causante manifestó que su Hijo Cumberland “me aportaba $100.000 mensuales adicionalmente me ayudaba con los medicamentos y en todo lo que tuviera que ver con la salud, y me daba todo lo que yo necesitará, y el resto lo cubría mi compañero”, su compañero Luis Emilio en esa diligencia manifestó, “que trabajaba en oficios varios de construcción o en lo que resulte, no tiene un ingreso estable.” Adujo, que las declaraciones extrajuicio de Martha Liliana Henao y Rubén Darío Valencia, así como los testimonios rendidos por Francy Helena Calvo, Cruzana Agudelo, María Lila López y Claudia Patricia González, fueron unísonos en manifestar la ayuda que el causante le proveía a la actora, testigos que tiene conocimiento directo y personal de las condiciones fácticas que rodearon a las accionante, pues eran vecinas de aquella, y quienes dan cuenta de la ayuda económica (dinero, mercado, pago de arriendo), que la demandante supérstite recibía de su hijo Cumberlnad con regularidad, y con ello atendía a sus necesidades vitales, pues los ingresos de su compañero no son suficientes para su subsistencia, al no tener trabajo permanente y tener problemas de salud.

También señaló el juez de apelaciones, que en el expediente obra certificado de Coomeva EPS, en el que se observa que la demandante estaba afiliada a los servicios de salud, como beneficiaria de causante. Así las cosas, el Tribunal concluyó que la demandante, demostró que dependía económicamente de su hijo. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a las mesadas adicionales de junio y diciembre, señaló que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, son aplicables tanto para el RPM y RAIS; que igualmente, el acto legislativo 01 de 2005, no hace ninguna distinción de los regímenes pensionales para ser beneficiario de la mesada 14, por lo tanto, la accionante tiene derecho a dicha mesada como le fue reconocida en su momento al causante Roberto Valencia padre del afiliado fallecido.

Señaló, que frente a los aportes a salud el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, prevé que la cotización a salud está en cabeza del pensionado, y por ende tal descuento debe hacerse por ministerio de la ley, por lo que le ordenó a la accionada hacer el descuento a salud sobre cada mesada y del retroactivo pensional, sumas que deberán ser trasladadas a la EPS que corresponda.

Finalmente, en lo atinente a la responsabilidad de la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, conforme a lo previsto en el literal b artículo 60, 70 y 77 de la Ley 100 de 1993, la aseguradora está en la obligación de cancelar la suma adicional que le corresponda para el cubrimiento del riesgo de sobrevivencia a la demandante; que lo anterior ha sido ratificado por la Corte en sentencia SL 6094- 2015.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado que condenó a la demandada a todas las pretensiones reclamadas y en su lugar se disponga de la absolución. Decidiendo sobre las costas lo que en derecho corresponda».

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica y que procede la Sala a resolver a continuación VI.CARGO ÚNICO Señala que la sentencia objeto del recurso, es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y como violación de medio, de los artículos 177, 194, 200, 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega, que lo anterior condujo a que el juez de segundo grado incurriera en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrando estándolo, que Luz Nelly Restrepo Agudelo, no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Cumberland Valencia Restrepo ante Citicolfondos S.A Pensiones y Cesantías. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante Luz Nelly Restrepo Agudelo, dependía económicamente de su hijo Cumberland Valencia Restrepo. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Cumberland Valencia Restrepo sostenía a su progenitora y proveía parte importante de lo necesario para su subsistencia. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que dichos errores tienen su origen en la errónea valoración que hizo el Tribunal de algunas piezas procesales, y la falta de apreciación de otras pruebas allegadas al plenario.

Como pruebas erróneamente apreciadas señaló: la demanda inicial, respuesta de la demanda por parte de Colfondos S.A, respuesta del libelo genitor de la llamada en garantía Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A, la documental contentiva de la respuesta de Colfondos S.A, a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por Ana Rosa Aristizábal, el 25 de marzo de 2007, la investigación del siniestro efectuado por la firma Consultando LTDA, el interrogatorio de parte, rendido por Luz Nelly Restrepo Agudelo, los testimonios de las señora Francy Helena Calvo, Cruzana Agudelo de Zubieta, María Lilia López y Claudia Patricia González y las declaraciones extrajuicio de Martha Liliana Henao y Rubén Darío Valencia. En la demostración asevera, que sí el Tribunal hubiera leído con detenimiento y apreciado adecuadamente las piezas procesales tales como la demanda, la respuesta de la misma, y la contestación del llamamiento en garantía, habría llegado a la conclusión de que no estaba plenamente demostrado la dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido Cumberlan Valencia Restrepo.

Agrega, que no fue posible establecer que la actora antes y después del fallecimiento de su hijo contara únicamente con los recursos de aquel. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 10 Señala que, en el interrogatorio de parte, Luz Nelly Agudelo Restrepo, indica que siempre contó con el apoyo de su hijo para los gastos del hogar; sin embargo, no entró en detalles respecto de la cuantía, que muestren de manera significativa que la ayuda que le brindaba su hijo era efectivamente para perfilar una dependencia económica.

Alude, que el Tribunal no analizó en profundidad la investigación del siniestro efectuado por la firma Consultando Ltda., la cual la accionante leyó y firmó en señal de aceptación; que de la lectura de dicha documental se infiere una coincidencia con las narraciones de las deponentes, en el único de los sentidos que puede ser acogida su versión, es decir, que la accionante tenía varias ayudas para su subsistencia, pero no que dependía totalmente de los aportes de su hijo, lo que permite concluir que existe prueba de la no dependencia económica de Luz Nelly Restrepo en relación con su hijo fallecido.

Asevera, que de las pruebas antes analizadas, no se evidencia que la dependencia económica era completa, y como se está ante unas pruebas calificadas, puede examinarse los testimonios rendidos en el proceso, que de igual manera no llevan a concluir, una dependencia de la accionante proveniente de su hijo fallecido., las declaraciones de las señoras Francy Trochez Calvo, Cruzana Agudelo, María Lilia López y Claudia González, si bien dan cuenta de una entrega de dineros, comida y medicinas por parte del hoy fallecido Cumberlan Valencia a la accionante, desconocen qué parte del salario destinaba aquel para la manutención de su madre, por lo que reitera que no resulta clara ni Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 11 contundente que el sostenimiento de la actora estuviera a cargo del causante.

Finalmente reprocha, que el Tribunal también toma en cuenta las declaraciones extrajuicio de los señores Martha Liliana Henao y Rubén Darío Valencia, pero tales versiones no sirven de prueba, dado que, si bien afirman que la actora dependía económicamente de su hijo difunto, no indican la razón de la ciencia de su dicho. En tales condiciones, el fallo acusado debió concluir que no estaba demostrada la dependencia total y que, para este caso, no podría ordenarse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Los anteriores pedimentos, fueron coadyuvados por el apoderado judicial de Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, mediante escrito obrante a folios 72 a 74 del cuaderno de la Corte. VII. LA RÉPLICA Para oponerse al cargo, la apodera judicial de la señora Luz Nelly Restrepo Agudelo, pone de presente, que el escrito de casación adolece de deficiencias técnicas, toda vez que en el alcance de la impugnación de manera equivoca e inapropiada se indica: “que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Case totalmente la sentencia impugnada para que luego en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado que condenó a la parte demandada a todas las pretensiones reclamadas y en su lugar disponga la absolución de mi representada”; que en ese sentido, la Corte en sentencia SL 586-2013, señaló que no es apropiado solicitar, que una vez casada la sentencia impugnada, en Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 12 instancia se revoque las decisiones de primer y segundo grado.

En lo que atañe al fondo de la acusación, destaca que la subordinación económica de la accionante en relación con su hijo fallecido no era absoluta, lo cual no es un requisito exigido en la ley; por lo tanto el recurrente adopta una postura fuera de contexto constitucional, contraria a la realidad procesal y al ordenamiento jurídico, desconociendo pronunciamientos de las altas Cortes, como es la sentencia C- 066 de 2016, para lo cual transcribe unos apartes, y luego advertir, que las manifestaciones de la entidad Colfondos S.A para oponerse al reconocimiento pensional, resultan inconstitucionales en la medida en que se basan en la exigencia de una dependencia económica hacia el causante en forma total, exigencia que se establecía en la Ley 100 de 1993, y que fue declarado inexequible mediante sentencia C -111 de 2006; por lo tanto, solicita no casar la sentencia impugnada.

VIII. CONSIDERACIONES No asiste razón al opositor frente al supuesto error de técnica que contiene el recurso de casación, toda vez que el alcance de la impugnación se formula de manera adecuada, pues se pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «REVOCAR totalmente la sentencia de primer grado, que condenó a la parte demandada a todas las pretensiones reclamadas, y en su lugar, se disponga la absolución…».

De ahí que no se incurre en una impropiedad, puesto que, al anularse el fallo de segundo Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 13 grado en razón de la prosperidad del recurso, ello significa que este deja de existir, pudiendo entonces la Corte como Tribunal de instancia revocar la decisión del juez primigenio. Aclarado lo anterior, debe precisarse que a pesar de que la senda escogida para el ataque fue la indirecta, no se discute que la señora Luz Nelly Restrepo Agudelo, es madre de Cumberland Valencia Restrepo, quien falleció el 18 de diciembre de 2009; que dejó causada la pensión de sobrevivientes; que se presentó la accionante a reclamar la prerrogativa, ante Colfondos S.A Pensiones y Cesantías, quien le negó el derecho, en atención a que esta no dependía económicamente del difunto.

El Tribunal fundamentó su decisión en las declaraciones extra procesales, la investigación administrativa de la firma Consultando Ltda. y los testimonios rendidos por Francy Helena Clavo, María Lilia López, Claudia Patricia González y Cruzana Agudelo; de ahí que la censura radicara su inconformidad en la valoración que el juez colegiado dio a tales probanzas, endilgándole a la sentencia de segundo grado, haber incurrido en varios errores evidentes de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Luz Nelly Restrepo Agudelo, dependía económicamente de su hijo Cumberland Valencia Restrepo, yerro que condujo a otorgarle el derecho prestacional que depreca.

En torno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 14 precisar, que tal y como lo puso de presente el tribunal, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.

Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811- 2014).

En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 15 sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL 2490-2019 que reitero la SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Partiendo entonces de las premisas antes plasmadas y dada la orientación fáctica del cargo, la Sala procederá a analizar las diferentes pruebas señaladas en la acusación como erróneamente apreciadas, con el fin de establecer si el tribunal se equivocó al concluir que la accionante, dependían económicamente de su hijo Cumberland Valencia Restrepo, y por tanto es titular de la pensión solicitada. 1.- Libelo genitor (fls 1 - 9), Contestación de la demanda por Colfondos S.A. (fls. 76 - 87 cuaderno del juzgado) y contestación del llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A. (fls 286 a 328 del cuaderno principal).

En lo referente a la contestación de la demanda, resulta pertinente acotar, que aun cuando conforme a la línea jurisprudencial de la Sala, el escrito primigenio y su respuesta, en principio no comportan el carácter de pruebas, adquieren tal calidad cuando de ellas sea permisible colegir la confesión de los hechos controvertidos «incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 16 desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador».

CSJ SL 255-2020, que reiteró la sentencia SL 2168-2019. Aunado a lo expuesto, si bien la actora en el hecho sexto afirma, que si dependía económicamente de su hijo fallecido, y la enjuiciada hoy recurrente, así como la llamada en garantía, en la contestación de la demanda, manifiestan que “la accionante de acuerdo a la investigación administrativa no dependía económicamente del afiliado fallecido” y, por tanto, no puede aspirar a la pensión de sobrevivientes; estas alegaciones de las partes no sirven de soporte probatorio por sí solas, salvo que de ellas fluya una confesión con las exigencias legales que beneficien a su contraparte, cuestión que no es la que aquí plantea la censura. 2.- Respuesta de Colfondos S.A, a la solicitud de pensión de sobrevivientes (fl 11 a 14) Aun cuando Colfondos S.A, mediante la citada respuesta calendada el 23 de marzo 2011, le negó a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Cumberland Valencia Restrepo, lo cierto es que dicho documento no demuestra la falta de dependencia económica con el causante, que impida el reconocimiento económico a través de la presente acción judicial, toda vez que de la misma solo emergen los argumentos para denegar el derecho reclamado, pero en modo alguno la realidad de lo que allí se consigna, en torno al tema de la no dependencia económica.

En tales condiciones, el Tribunal no apreció de forma errónea dicha prueba, razón por la cual, no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar el fallo recurrido. Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 17 3- Formato de investigación administrativa (fl 30 a 33 del cuaderno principal). El recurrente aduce que la investigación señalada, fue efectuada por la firma Consultando LTDA., y remitida a la compañía Mapfre Colombia Vida de Seguros S.A, formulario que la accionante declara y firma en señal de aceptación, y del que se infiere, una coincidencia con las narraciones de las deponentes, en que la actora tenía varias ayudas para su subsistencia, que recibía de Cumberland la suma de $100.000, también que la responsabilidad de la familia la llevaba su compañero permanente, y que su hijo vivía con su papá el señor Roberto Valencia. Al respecto, sea lo primero señalar, que esta Sala tiene adoctrinado que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica, con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por el demandante como, en efecto, acontece en el sub lite, pues en la aludida acta está estampada la rúbrica de la actora (SL 858-2021) Sin embargo, la Sala, al revisar contenido de dicha investigación, no concluye nada diferente a lo argüido por el Tribunal, en tanto encontró probada la dependencia económica de Luz Nelly Restrepo respecto de su hijo fallecido; pues allí se dejó sentado, que el hijo de la accionante, le Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 18 aportaba $100.000 mensuales, adicional le colaboraba con los medicamentos, y con todo lo que tuviera que ver con su salud, le deba lo que necesitara, el resto de los gastos los cubría su compañero.

Aquí, es imperioso resaltar que las ayudas, aunque sean parciales, también son preponderantes, pues es claro que, sin el cubrimiento de determinado porcentaje, el beneficiario no podrá satisfacer en su totalidad unas condiciones de vida digna, y si bien el aporte que el fallecido suministraba, aunque era inferior al 100%, el mismo era constante como lo dio por acreditado el Tribunal; adicionalmente no hay que olvidar que la dependencia económica puede verse reflejada en varias ayudas, tal como monetarias, de alimentación, vestido, vivienda, servicios, entre otras, de tal modo que la ayuda que su compañero permanente en ocasiones aporta en el núcleo familiar, no descarta la configuración de la plurimentada dependencia económica de la accionante respecto de su hijo fallecido Cumberland. 4- Interrogatorio de parte rendido por la señora Luz Nelly Restrepo Agudelo (fl 425 CD).

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que esta Sala en innumerables pronunciamientos ha sostenido, que el interrogatorio de parte, no es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, salvo que entrañe confesión de algún de hecho, en los términos del artículo 195 Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 19 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) (SL 1046-2021).

Acorde con lo anterior, lo expresado por la actora al absolver el interrogatorio de parte, no constituye confesión, en la medida en que ésta solo indicó que: «es ama de casa, que vive en unión libre con Luis Emilio Gómez desde hace 18 años, que, si contesto el cuestionario de la firma Consultando Ltda., que al momento del fallecimiento de su hijo, ya se encontraba separa de Roberto Valencia; que su hijo vivía con su padre Roberto en La Unión ( valle del cauca), y que Cumberland veía por su padre…».

Bajo el anterior contexto, la demandante en dicha diligencia, si bien admitió que suscribió el formulario de investigación administrativa, elaborado por la firma Consultando Ltda., es una simplemente manifestación de parte, que para efectos de ser tenida en cuenta, requiere su asentimiento por otro medio probatorio; por manera que, para que se considere la existencia de una confesión, es indispensable que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, conforme a lo preceptuado en el art. 195 del CPC hoy 191 del CGP.

Igualmente, debe resaltarse que, con la solo afirmación de la actora, que respondió dicho cuestionario de la firma Consultando Ltda., no se puede inferir la no dependencia económica planteada por el recurrente, y por tanto la misma no desvirtúa lo inferido en el fallo confutado. 5- En relación con testimonios de Francy Elena Trochez Calvo, Cruzana Agudelo de Zubieta, María Lilia López y Claudia Patricia González de Puerta, se tiene que en razón a Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 20 que no se acreditó con prueba apta en casación laboral, documento auténtico, confesión judicial y inspección ocular, los yerros fácticos enrostrados por la censura, no es posible que la Sala se adentre en el estudio y crítica que el ataque le hizo a la prueba no calificada dentro del recurso de casación, esto es, la testimonial, con los cuales el fallador de segundo grado dio por acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Cumberland Valencia Restrepo.

(SL 4606-2020) En consecuencia, fuerza concluir entonces, que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ NELLY RESTREPO AGUDELO contra COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS trámite al que se vinculó como Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 21 llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Radicación n.° 75004 SCLAJPT-10 V.00 22