Micelio
SL3173-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1299 de 1994Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1299 de 1994Ley 549 de 1999Ley 797 de 2003Ley 812 de 2003

República de Colombia Serle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3173-2020 Radicación n.° 76674 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 1 de noviembre de 2016, en el proceso que NORA LOZANO ARTUNDUAGA instauró en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la recurrente.

Téngase en cuenta la renuncia de poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo en calidad de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76674 apoderada de Colpensiones, visible a folio 73 del cuaderno de la Corte, de conformidad a lo previsto en el artículo 76 del COP. I.

ANTECEDENTES Nora Lozano Artunduaga llamó a juicio a PROTECCIÓN S.A., para que se declarara que tiene derecho a recibir la devolución de los aportes pensionales cotizados al ISS entre los arios 1973 y 1980, los cuales no fueron tenidos en cuenta, «para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación», que le otorgó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, solicitó la «devolución inmediata y efectiva, bajo las condiciones y términos legales», de los aportes mencionados, los cuales se debieron remitir a PROTECCIÓN S.A., a través de un «bono pensional» en «septiembre de 19950, época en que se trasladó a esa administradora; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, en que fue afiliada al ISS para cubrir los riesgos de IVM en 1973 hasta 1980, como profesora de establecimiento particular de enseñanza, mediante diferentes contratos laborales, acumulando un total de «2.371» días, equivalentes «338.71» semanas; que en el último ario en mención, fue designada como docente en la planta de profesores del Departamento del Huila, razón por la cual los aportes pensionales causados a partir de ese SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.°76674 momento, en su condición de «empleada pública», fueron depositados en una entidad pensional diferente al [SS.

Narró que continuó ininterrumpidamente su carrera como «docente oficial» hasta el 18 de mayo de 2003, fecha en que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en un «régimen pensional especial» le concedió la pensión de jubilación, sin que se hubiera tenido en cuenta los aportes efectuados al ISS; que se afilió a PROTECCIÓN S.A., el 26 de septiembre de 1995 mediante «solicitud de vinculación No. 0251297», bajo la expectativa de que «asumiera en adelante la administración de los aportes pensionales que realizó ante el ISS, los cuales debieron ser trasladados bajo la forma de bono pensional tal como le fuera informado por el asesor de dicha administradora».

Aseveró que a pesar de que se afilió al RAIS, no realizó cotizaciones adicionales a aquellas registradas entre los arios 1973 a 1980, debido a que, para la fecha, su condición de empleada pública afiliada al Fondo de Prestaciones del Magisterio le excluía del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, y por ende, de la calidad de cotizante obligatorio; que además, tampoco suscribió contratos laborales de carácter particular que le causaran la obligación de cotizar al RPMPD.

Señaló que después de obtener la pensión de jubilación y de declararse impedida para continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, requirió en repetidas oportunidades la indemnización sustitutiva o SCLMPT-10 V.00 Radicación n.°76674 devolución de aportes representado en un «bono pensional», conforme al art. 2 de la Ley 797 de 2003; que tales requerimientos fueron negados por el ISS, con el argumento de que le «corresponde a PROTECCION S.A. por ser la entidad a la cual se trasladió] desde el año 1995 y ante la cual permaneció vinculada hasta cumplir la edad de 57 anos».

Asegura que PROTECCIÓN S.A., mediante oficio «O.D.A. No. 06-12072 de 28 de diciembre de 2006», le comunicó que se reunió con el ISS para resolver la «multiafiliación», y decidieron que la solicitud de devolución de aportes de los arios 1973 a 1980 debía definirla esa administradora, la cual denegó tal requerimiento, con el argumento de que la «oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público» no lo autorizó, en razón a que el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, consagra que «los bonos pensionales que expiden las entidades territoriales y demás entidades públicas al ISS, correspondientes a aportes efectuados por servidores estatales y no privados».

(fs.°2 a 7, 54 a 60). Al contestar, PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió «solicitud de vinculación No. 0251297» del 26 de septiembre de 1995; que luego de 1980 la demandante no efectuó «ninguna cotización adicional, ni tampoco realizó contratos laborales que le implicaran cotizaciones al ISS o fondos privados de pensiones»; que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le otorgó la pensión de vejez; y, que la razón por la cual la respuesta a la devolución de los aportes fue SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°76674 negativa, radicó en que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estimó que era improcedente.

Resaltó que la demandante «ha citado a quien no corresponde», dado que reclama el bono pensional, correspondiente a las cotizaciones que realizó al ISS entre los arios 1973 y 1980, mediante contrato de trabajo que tenia con una entidad educativa de carácter privado, pese a que, aunque se afilió a PROTECCIÓN S.A., «NUNCA REALIZÓ NINGUN TIPO DE APORTE O COTIZACIÓN», encontrándose su cuenta de ahorro individual en «CEPO».

Agregó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio fecha 6 de noviembre de 2008, al dar respuesta a consulta 1035040-34513 del 4 de ese mismo mes y ario, le indicó que las personas pensionadas por el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio, CAJANAL y otras entidades de previsión, «no pueden afiliarse al régimen de ahorro individual, ni obtener prestaciones económicas de estas, por tal motivo, no motivo por el devolución de habría derecho a expedir bono pensional», que no tenia la obligación de expedir la saldos, ni de tramitar el bono pensional, «pese a que lo ha hecho, pues aquella es una obligación del afiliado, tal como lo señala el artículo 1 del Decreto 1513 de 1998».

En su defensa, propuso la excepción previa de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y de mérito la de prescripción y las que denominó kUVEXISTENCIA DE LA SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°76674 OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA», «A LA DEMANDANTE NO LE ASISTE DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL RAIS», «HECHO DE UN TERCERO "MINISTERIO DE HACIENDA Y CRADITO PSIBLICO"», «LA EXPEDICIÓN DEL BONO PE1VSIONAL SE ENCUENTRA A CARGO DEL AFILIADO, NO DE LA AFP», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», e «IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS» (fs.°75 a 90 y 92 a 97).

(Negrilla del texto original). Mediante auto del 1 de octubre de 2012 (f.°98), el a quo dispuso vincular al ISS -hoy Colpensiones-, en calidad de litis consorcio necesario; entidad que al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó los hechos. Precisó que los pedimentos no tenían fundamento y debían ser desestimados, como quiera que eran incompatibles con la «pensión de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio»; formuló las excepciones de «Ausencia del Derecho Reclamado», «Declarables de Oficio» y «Genérica de Prescripción» (fs.°105 a 107).

(Negrilla del texto original). En proveído del 13 de abril de 2015 (f.°150), el juez unipersonal dispuso integrar como olitis consorcio necesario» a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico; quien al responder el escrito inaugural, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió que actora accedió a la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con base en un SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.°76674 «régimen especial», sin que se hubiera tenido en cuenta los aportes pensionales realizados al ISS, entre los arios 1973 y 1980; y, la afiliación y no cotización a PROTECCIÓN S.A., debido su condición de empleada pública.

Destacó que la demandante no tenía derecho a recibir la prestación económica solicitada, por ser una afiliada «EXCLUIDA o EXCEPTUADA» del Sistema General de Pensiones al cual pertenece el RAIS, según el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que además, una «"eventual" devolución de saldos» no se podría efectuar a través de un «BONO PENSIONAL», pues resultaría incompatible con la pensión de jubilación, en atención a que cuenta con un mismo mecanismo de «financiación», que no es otro, que los recursos públicos de la Nación, prohibición consagrada en el artículo 128 de la CN.

Propuso las excepciones que llamó: »INEXISTENCIA DE OBLIGACIMN A CARGO DE LA NACIMN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRADITO PÚBLICO-0, »RECONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DE LA NACIAN - MINISTERIO DE HACIENDA-0, »CADUCIDAD DEL RAGIMEN EXCEPTUADO DEL MAGISTERIO», y la «GE1VORICAD (fs.°174 a 180). (Negrilla del texto original).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 28 de julio de 2016 (fs.°208 a 210), resolvió: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°76674 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA", "A LA DEMANDANTE NO LE ASISTE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS EN EL RAIS", "HECHO DE UN TERCERO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO", "LA EXPEDICIÓN DEL BONO PENSIONAL SE ENCUENTRA A CARGO DEL AFILIADO, NO DE LA AFP","FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, "PRESCRIPCIÓN" e IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS", formuladas oportunamente por la AFP PROTECCION S.A., dentro del presente proceso promovido en su contra por la senora NORA LOZANO ARTUNDUAGA, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas "INDEBIDO OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN POR PARTE DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL" "A LA DEMANDANTE QUE NO TIENE DERECHO A NINGUN BENEFICIO PENSIONAL EN EL RAIS" [y] la "GENÉRICA" propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por lo analizado con precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CÉSANTIAS PROTECCIÓN S.A. a la devolución de aportes de la señora NORA LOZANO ARTUNDUAGA con los valores acumulados en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el monto del bono pensional correspondiente.

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada "AUSENCIA DEL DERCHO RECLAMADO", propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que emita, expida y pague el bono pensional a la señora LOZANO ARTUNDUAGA.

SEXTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia con el Superior, en el evento de que la misma no sea recurrida, teniendo en cuenta la existencia de este proceso del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y que también está la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados AFP PROTECCION S.A. y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en favor de la demandante, esto es, de la señora NORA LOZANO ARTUNDUAGA. Como agencias en derecho se SaMPT-10v.00 8 Radicación n.°76674 20 fija la suma de $2.757.816 a cargo de estas demandadas ya señaladas y en favor de la demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código General del Proceso, norma que cobró vigencia a partir de enero del presente ario y que es de recibo en materia laboral, en virtud del principio de integración normativa, establecido en el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precisa el despacho que obviamente frente a la absolución de Colpensiones no hay lugar a condena en costas respecto de esta entidad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver los recursos de apelación formulados por PROTECCIÓN S.A., y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, confirmó la de primer grado e impuso costas a los vencidos en el juicio (fs.°11 a 14 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si eran incompatibles las pensiones de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social, en especial, los bonos pensionales. Manifestó que no le asistía razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los reparos que formuló a la decisión del juzgado, puesto que estaba a su cargo la expedición y pago del abono pensional» que correspondía a la demandante, con destino a PROTECCIÓN S.A., pues desde la demanda se especificó que las cotizaciones que se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°76674 pretenden «compensar», fueron realizadas al ISS por servicios que la actora prestó a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al RAIS, y que en todo caso, «son diferentes a los tiempos de servicios que le sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial que se le asignó como docente, para la cual no fueron contabilizados».

A continuación, expuso que: [ ] no existe la pregonada incompatibilidad entre la oportunidad de recibir la devolución de los aportes de una administradora del RAIS, incluyendo el valor de los bonos pensionales emitidos por la Nación y la pensión de jubilación oficial que percibe por haber sido docente oficial. Se advierte, tal compatibilidad considerando que de tiempo atrás la jurisprudencia nacional tiene definido que los aportes que se reconocen a través de un bono pensional como el reclamado en este proceso, no provienen del tesoro público, premisa sobre la que ha girado la defensa del ministerio en el sub lite, si no que están conformados por las cotizaciones que los afiliados han sufragado al Instituto de Seguros Sociales quien inicialmente tuvo a cargo su administración la que actualmente destaca algo de la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, cuestión que no cambia por lo previsto en el articulo 121 de la Ley 100 de 1993, como quiera que independientemente de esta norma no haya definido como instrumentos de deuda pública nacional, lo que se reconoce a través del bono son precisamente esos aportes individuales en pensiones y no unas erogaciones distintas de carácter público.

Refirió a las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848 y CSJ SL, 17 jul. 2003, rad. 41001, al art. 120 de la Ley 100 de 1993 y al art. 15 del Decreto Ley 1299 de 1994; para precisar que «no puede entenderse que lo pretendido en la demanda quebrante la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política», toda vez que es Colpensiones quien debe pagar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la SCLIOPT-10 V.00 10 Radicación n.°76674 cuota parte que representa los aportes efectuados por Nora Lozano Artunduaga.

Así mismo, consideró que: Tampoco es válido afirmar que la afiliación al fondo de prestaciones sociales del magisterio, excluya automáticamente la posibilidad de hacer parte del Sistema General de Seguridad Social y pensiones fijado en la Ley 100 de 1993, porque nada impide que empleados públicos docentes puedan afiliarse a una de las administradoras de fondo de pensiones del régimen general cuando fueren a laborar en el sector privado y cotizar en este con el fin de que al cumplimiento de las exigencias aplicables accedan a las prestaciones que el sistema garantice; en contraste, la ley prevé que siempre que presten servicios a empleadores privados se constituyen en afiliados forzosos, por lo que sus patronos tienen la carga de vincularlos a una administradora de seguridad social en pensiones y efectuar cotizaciones mientras subsista la vinculación laboral.

De otro lado, en lo que tiene que ver con el planteamiento consistente en la supuesta ineficacia de la afiliación de la demandante en el fondo privado Protección S.A. en virtud de que no registró cotización alguna en la suscripción del formulario de ingreso, la Sala resalta que la presente demanda no fue impetrada para discutir la validez de la afiliación de la señora Nora Lozano Artunduaga al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como tampoco se puso en consideración de la juez de primer grado, por parte de ninguna de las entidades esa precisa circunstancia fáctica y jurídica que ahora se alega para restarle validez a su afiliación. De suerte que con el recurso lo que se pretende es sobrepasar los extremos a los que se limitó la controversia y no perderse de vista de que la sentencia debe ajustarse estrictamente a los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y las excepciones que aparezcan probadas, razón por la que no es atendible, que luego de esos actos del proceso se adicionen, modifiquen o alteren los aspectos sustanciales sobre los que se ha fijado la lids, atentando contra el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asiste a la parte contraria.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°76674 Interpuestos por PROTECCIÓN S.A. y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; sin embargo, la administradora desistió del recurso, el cual fue aceptado mediante proveído del 3 de mayo de 2017. Por lo anterior, se procederá a resolver el recurso extraordinario promovido por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la de primer grado y en su lugar, «disponga la absolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por la señora NORA LOZANO ARTUNDUAGA; decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».

Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, y 15 del Decreto 1299 de 1994; y por infracción directa de los artículos 66, 113, 115 y 279 de la Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 11 del SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.°76674 Decreto 1299 de 1994 y 81 de la Ley 812 de 2003, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, toda vez que no era procedente la «emisión, liquidación y pago del bono pensional», en favor de la demandante, «por las cotizaciones efectuadas en su calidad de docente privado», puesto que no se encontraba válidamente afiliada al RATS, situación que no advirtió «pese a que la normatividad que le sirvió de base para su decisión, informaba de tal irregularidad».

Afirma que en observancia a que se acreditó que la actora estuvo afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y que en razón de los servicios prestados como docente oficial se le otorgó la pensión de jubilación, resultaba evidente que el sentenciador infringió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en tanto la norma «no regula situación de los afiliados al mencionado Fondo, frente a la norm atividad general de seguridad social, la que debía necesariamente aplicarse para dar solución al debate instaurado».

Cita la aludida norma, para indicar que la voluntad del legislador es que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentren exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por lo que es inviable que esos asegurados hagan parte de ambos regímenes pensionales; que tal prohibición en SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°76674 especial, cobijó a la demandante, puesto que las afiliaciones que los docentes oficiales realizaran al RPMPD o RAIS, se consideraban «irregulares e inválidos».

Acusa la sentencia recurrida de incurrir en la infracción directa del artículo 113 de la Ley 100 de 1993, dado que si se produce un traslado del RPMPD al RAIS, habría lugar al reconocimiento de bonos pensionales, pero en el supuesto de que el traslado fuera válido, lo cual no aconteció en el presente asunto; que también se desconoció el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, ya que al advertirse que la docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debían acumularse sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone la última norma en mención, pues solo vinieron a ser incorporados al RPMPD, a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, norma que también fue infringida, «lo que significa que con anterioridad a ese momento no hacían parte del mismo ni podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos».

Dice que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994, al concluir que «las entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el beneficiado del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente, por lo que debía acudir COLPENSIONES al pago su obligación por los aportes hechos por la demandante», sin percatarse que SCLAJPT-10 V.00 14 e-3 Radicación n.°76674 el aludido artículo 120, no es aplicable a los bonos expedidos por la Nación; así mismo, que: [ ] el artículo 121 establece que la Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al sistema general de pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra caja, fondo o entidades del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional, y que asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades.

Entonces, tenemos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, no sería dable la exigencia de la cuota parte pensional a Colpensiones (antiguo ISS), en tanto el bono pensional se expediría por la Nación. De manera que resulta diáfana la interpretación errónea de los artículos 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 15 del Decreto 1299 de 1994, que trae idéntico contenido al ya citado artículo 120 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que, aunque el Tribunal invoca la normatividad relativa a los bonos pensionales, contenida en la Ley 100 de 1993 para la resolución de la controversia, dista mucho la decisión del contenido de tal regulación, siendo que de su lectura y exégesis jamás podría concluirse que era viable la expedición del ((Bono Pensional Tipo A», por parte del Ministerio con destino a PROTECCIÓN S.A., para resolver la solicitud de la actora.

Señala que: 1 se desconocieron la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, siendo que constituyen los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones, con lo que se estructura el ataque por infracción directa del citado artículo 115 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°76674 Tenemos de la definición legal de bonos pensionales, que se alude de manera directa a la finalidad de contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones, de modo que sólo es posible su expedición ante la verificación del cumplimiento de los requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esgrime que el fallador de manera errada dejó de aplicar el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, al estimar que procedía la emisión del bono pensional independientemente de que la demandante no le asistiera el derecho a una pensión de vejez, «siendo que era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado», pues solo es procedente cuando se financian las pensiones, mas no la «devolución de saldos», en los términos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, motivo por el que también acusa por infracción directa ese precepto legal, pues solo aplica, para quienes a las edades allí previstas «no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo». alto: Le atribuye al fallo recurrido, que hubiera pasado por [..] que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el articulo 121 de la mentada Ley 100, interpretado erróneamente por el Tribunal, pues de la literalidad de la norma se desprende que el bono pensional se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación que le viene pagado el magisterio, que precisamente proviene de fondos del erario.

Es por ello que se afirma en la proposición jurídica del cargo que las submodalidades que se plantean por la vía directa, generan una violación de medio del artículo 128 de la Carta SCLAJPT-10 V.00 I6 94 Radicación n.°76674 Política, que establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, considerando que el bono pensional otorgado por la justicia laboral es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida a la señora NORA LOZANO ARTUNDUAGA se financia con recursos de la Nación. WI.

RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la demanda de casación presenta dislates de técnica, ya que acusa al colegiado de «haber interpretado erróneamente los artículos 120 de la Ley 100 de 1993 y 15 del Decreto 1299 de 19940, pero solo estudió los artículos 121 de la Ley 100 de 1993 y 128 de la CN; que la demostración se asemeja a un alegato de instancia, pues mezcla supuestos tácticos con jurídicos, dado que «a pesar de encaminarse por la vía directa, no se aceptó un cimiento de hecho esencial de la sentencia del juez colegiado: que la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad fue válida», es decir, que esa situación estaba excluida del objeto del litigio.

Añade que de todas formas el recurso de casación es ajeno frente a la administradora, porque «la absolución a favor de ésta no fue objeto de ningún reparo por parte de la ahora recurrente en el alcance de la impugnación». PROTECCIÓN S A, afirma que de conformidad con el criterio de esta Sala, no existe incompatibilidad entre las pensiones a cargo del fondo de pensiones del magisterio y la que eventualmente pueda generarse en el RATS o RPMPD, «una vez alcanzado el lleno de los requisitos previstos en la SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n. /6674 ley para tal efecto»; que al no reconocer que la actora hizo unos aportes en el ISS, con independencia de sea para garantizar o no, el derecho a una pensión de vejez, de ninguna manera podían tenerse como inexistentes, además no se estaría otorgando una «doble asignación» del erario público, ya que fueron recursos «consignados por entidades privadas», pues de lo contrario habría un enriquecimiento sin causa para Colpensiones, según el art. 80 de la Ley 153 de 1887.

Agrega que la demandante estaba afiliada al ISS desde abril de 1973 y que en «septiembre de 1995» optó por trasladarse a PROTECCIÓN S.A. «(como lo aceptó esa entidad al dar contestación al hecho 40 de la demanda inicial, f.76, c. 1)», de manera que es inane el argumento relacionado con la invalidez de la afiliación al RAIS, aún más cuando no fue un tema debatido dentro del juicio.

Advierte que aún en «el improbable evento de que se casara la decisión acusada, como no habría bono pensional que redimir» y dado que el saldo de la cuenta individual de la afiliada es cero, no le podría ser impuesta condena alguna. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión al estimar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía expedir y pagar el «bono pensional», con destino a PROTECCIÓN S.A., para que esa SCLAJP7-10 V.00 18 95 Radicación n.°76674 administradora efectuara la devolución de los aportes solicitados por la demandante.

A fin de dirimir el anterior planteamiento, de acuerdo con los reproches planteados por la censura, la Sala se pronunciará sobre: i) si en vigencia de la Ley 100 de 1993, es posible conceder prestaciones de dos regímenes diferentes, esto es, pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - «régimen exceptuado»- y los del sistema general de pensiones; ii) si los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de la pensión de vejez y no con la devolución de saldos; y, iii) si la demandante se trasladó válidamente del ISS a PROTECCIÓN S.A. Para dar respuesta al primer punto, cabe decir, que conforme a lo enseriado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL451-2013, es viable la expedición del bono pensional, toda vez que lo que persigue la demandante son los aportes que efectuó al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, por lo que no se encuadra en la prohibición del art. 128 de la CN.

En efecto, dicha decisión señaló que: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°76674 [ ] en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.

En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el articulo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.

En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada [ ].

En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. [••-i Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.

En lo concerniente al segundo cuestionamiento, la sentencia trascrita, también precisó que «los bonos SCLAJPT-10 V.00 20 go Radicación n.°76674 pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado», mediante la devolución de saldos que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, razón por la que «no son excluyentes»; además de que el bono pensional no solo está contemplado para financiar una pensión de vejez.

Así, la providencia analizada, también explicó que: [ ] el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que "( ) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho." (negrillas fuera de texto).

Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que "( ) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993." (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo.

Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que SCLAVT-10 V.00 21 Radicación n.°76674 todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión "si a éste hubiere lugar", no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. Finalmente, en cuanto al reproche de la censura de que el traslado de la demandante a PROTECCIÓN S.A., no es válido, estima la Sala que ese supuesto no fue discutido por la accionada.

SCLAJPT-10 V.00 22 89 Radicación n.°76674 Por lo expuesto, el ad quem no interpretó erróneamente las normas acusadas en la proposición jurídica y, por ende, la sentencia recurrida, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación estarán a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor de Colpensiones y PROTECCIÓN S.A., en razón a que presentaron réplica, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NORA LOZANO ARTUNDUAGA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS- PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

SCLAWT-10 V.00 23 Radicación n.°76674 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOS a DIX PO NEFZ t' GE PRAA SÁNCHEZ Y SCLATT-10 V.00 24