Micelio
SL3173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2325 de 1965Decreto 2351 de 1965Decreto 2561 de 1965Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 33 de 1988Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66878 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3173-2019 Radicación n. °66878 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a BANCO POPULAR S. A. I.

ANTECEDENTES JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ llamó a juicio al BANCO POPULAR S. A., con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñó y se condenara al pago de salarios, primas legales y extralegales, auxilios y bonificaciones hasta la fecha del reintegro, así como a los demás derechos laborales dejados de percibir, desde el 21 de febrero de 2011 hasta que se produzca el reintegro (f.° 72 a 81, cuaderno del Juzgado).

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido extralegal; ii ) los perjuicios morales y materiales ocasionados por la terminación ilegal del vínculo laboral; iii ) « los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas»; iv ) lo que se compruebe extra y ultra petita y v ) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a la entidad financiera demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 17 de mayo de 1973; que el 21 de febrero de 2011, le fue notificada la terminación unilateral y sin justa causa de su vinculación laboral, para lo que invocó los numerales 14 de los artículos 7º y 6º del Decreto 2351 de 1965 y de la CCT 1978, respectivamente.

Señaló, que el 15 de agosto de 2008, a través de Comunicado n.° 921018872008, suscrito por el gerente de relaciones humanas, la demandada le asignó funciones de gerente encargado de diferentes oficinas de la ciudad de Bogotá, por lo que aumentó sus labores, sin retribución adicional, lo que constituyó acoso laboral; que le solicitó el 5 de mayo de 2009, la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de la ley, pero el 13 de mayo de 2009 se la negó. Manifestó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, le concedió la pensión de jubilación, « a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro definitivo del servicio », decisión contra la que interpuesto el recurso extraordinario de casación que se negó el 9 de septiembre de 2009; que se dio la terminación de su vínculo laboral con el banco, a partir del 21 de febrero de 2011, cuando no había terminado el proceso ordinario laboral referido, pues el 18 de marzo de 2011, el Juzgado de conocimiento profirió auto de « obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior » y contrarió lo establecido en el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, que prohíbe se adquiera el status de pensionado al empleado oficial, antes de cumplir los 60 años de edad, sin su expreso consentimiento.

Aseguró, que su despido le ocasionó « daños morales y materiales, lucro cesante y daño emergente », pues lo privó de la posibilidad de adquirir una mesada pensional superior a la reconocida, de percibir salarios y acreencias laborales, así como sus incrementos del año 2011 y acceder a la indemnización por despido extralegal. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió los extremos laborales de la vinculación laboral, la petición del actor para que se le reintegrara a sus funciones, la reclamación por sus condiciones laborales, la solicitud de restablecimiento al cargo de subgerente regional, la petición de pensión de jubilación, la negativa de la misma, la postulación del cargo que se encontraba vacante, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Respecto de los demás, adujo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, prescripción de la acción de reintegro y la genérica (f.°104 a 113, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (f.° 290 a 302, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, confirmó la de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 29 a 47, cuaderno del Tribunal). Consideró como hechos probados que: i) el contrato laboral a término indefinido, inició el 17 de mayo de 1973; ii) la relación laboral duró 37 años, 9 meses y 3 días; iii) el 21 de febrero de 2011, la demandada finalizó el vínculo laboral, con fundamento en lo establecido en los numerales 14 de los artículos 6º y 7°de la CCT de 1978 y el Decreto 2351 de 1965, iv) el 6 de junio de 2008, cumplió 35 años de servicios ante la demandada; v) el 5 de mayo de 2009, el demandante pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que se negó el 13 del mismo mes y año y, vi) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de junio de 2010, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, concedió la pensión de jubilación al actor, « a partir de la fecha en que el demandante acredite su retiro definitivo del servicio », decisión contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no fue concedido, el 9 de septiembre de 2009.

Luego de referirse a lo que decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2010 y lo que estableció en el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, consideró que: Así las cosas, el hecho de haberse ordenado, como en efecto aconteció, en la decisión de junio 30 de 2010, impartida por esta corporación, en aplicación del artículo 1º de la ley 33/85, supeditar el pago del derecho pensional de jubilación al momento "/ /a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio / /", le significa al reclamante, la identificación de la oportunidad cronológica a partir de la cual materializa su disfrute, pero no por ello, el reconocimiento de una facultad de permanecer vigente y a voluntad, su vínculo de trabajo, ya que la exigencia de la norma frente al "consentimiento expreso y escrito", ya fue superado, con la manifestación del trabajador, encaminada al reconocimiento pensional, lo cual se evidencia, en el caso del trabajador reclamante, tanto en la vía administrativa (fl. 1 47), como con la reclamación judicial, que precisamente condujo al reconocimiento del derecho a la jubilación (fl. 27 y Ss., 1 61 y ss., 1 67 y ss.) (sic), situación que claramente dará al traste con el argumento fundante de la alzada en tal sentido.

Recordó, que el 5 de mayo de 2009 el demandante pidió a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de abril de 2009, que fue negado el 13 de mayo del mismo año, lo que ocasionó que el actor iniciara el proceso ordinario laboral referido, el que no había concluido cuando se dio la terminación del contrato de trabajo, de lo que coligió que, […] ciertamente la orden judicial no estaba en firme, por lo que no cabría hablar del cumplimiento de la orden judicial impuesta, pero sin lugar a dudas, a juicio de la Sala si resulta ser un elemento determinante de la decisión de reconocer la pensión de jubilación al demandante, aspecto que se evidencia por la simple lectura de la misiva de comunicación del reconocimiento pensional, que inicia señalando "/ / La justicia ordinaria laboral, dispuso CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación", orden que pudo ser cambiada a consecuencia del ejercicio de los recursos extraordinarios, pero cuya potencial movilidad, no fue óbice, para motivar la voluntad empresarial, frente al reconocimiento pensional convencional, determinación que si bien, a la postre quedó en firme, acredita con meridiana claridad, que no estaba supeditada a la imposición de la decisión judicial, por tratarse de la voluntad de la empleadora, motivada por el fallo, pero independiente del mismo.

En ese orden, consideró acertada la decisión del Juez de primer grado, que atendió lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, cuando estableció que la posibilidad de terminar la relación laboral con el demandante estaba en cabeza del empleador, por haber cumplido el actor las exigencias legales y convencionales para causar la pensión de jubilación, además de haber solicitado previamente la prestación y de esa forma, aplicar lo establecido en el literal 14, artículo 6º de la CCT, que determina como justa causa para terminar el contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación o de invalidez.

Aseguró, que no se vulnera el derecho a la administración de justicia, porque si bien el rompimiento del vínculo laboral ocurrió antes que terminara proceso ordinario referido y la decisión pudo estar motivada por la sentencia que puso fin al trámite, tampoco debía esperar a su promulgación Respecto del cuestionamiento del recurrente a la sentencia de primer grado por aplicar las providencias CSJ SL, 11 nov. 2005, rad. 21595 y CSJ SL, 4 ag. 1992, rad. 5127, que resolvieron aspectos disimiles al objeto del presente debate, consideró que, En relación con el punto, estima la Sala, que en el contexto del fallo revisado, las citas de la Corte, hacen referencia a la determinación de las cargas procesales de las partes (a quién le corresponde establecer la ocurrencia del despido, la justeza de la decisión y la causal empleada), de cara a la estructuración de una posible condena (reintegro o indemnización), situación fundante del análisis del fallador, referenciado como punto de partida por vía de autoridad de cara a estructurar o rebatir los pedimentos de la demanda, lo que perfectamente resulta a lugar.

Finalmente, señaló que no era procedente el reintegro como la indemnización por despido sin justa causa, pues la terminación del contrato de trabajo obedeció a que el demandante cumplió con los requisitos legales y convencionales para acceder a la pensión de jubilación a cargo de su ex empleador.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y condene a la demandada a (f.° 6 y 7, cuaderno de la Corte): […] a reintegrar al demandante al cargo de Asistente Regional, o a uno de igual o superior categoría, previo el reconocimiento y pago de sueldos, primas legales y extralegales, auxilios y demás derechos laborales dejados de percibir, hasta la fecha del reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos.

Subsidiariamente, de no atenderse la súplica principal, ordene a la demandada reconocer y pagar la indemnización convencional por despido sin justa causa establecido en la entidad demandada a la fecha de la terminación del contrato, liquidada hasta la fecha del cumplimiento y pago judicial efectivo de la sentencia, de encontrarse que el reintegro no es aconsejable en razón a la incompatibilidad creada por el despido.

Subsidiariamente, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente, ocasionados con el despido ilegal, tasados de conformidad a lo dispuesto en la normativa laboral vigente, de conformidad al fundamento legal de los cargos, Acogiendo lo dispuesto en el artículo 50 del C. P. L. ejerza las facultades de Juez de Instancia, considerando el alcance de la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 proferida por la Corte Constitucional.

Sobre costas proceden a cargo de la demandada en todas las instancias, en razón a su conducta procesal, negativa del derecho reclamado rebeldía y desconocimiento de la Ley, la Administración de Justicia y la reiterada jurisprudencia de la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de manera conjunta por perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia de infringir: […] directamente, por falta de aplicación de los preceptos sustanciales contenidos en los artículos 1°, inc 3º de la Ley 33/85; parágrafo 3° de la L. 100/93; 49, 50 del C.P.L. y SS., en relación con los artículos; 4º, 25, 29, 95, 83; 4º, 8º y 9º de la L. 153 de 1887; 17, 27, 28, 1603, 1604, 1.608, 1.610, 1.612, 1.613, 1.614, 1.615, 1.616 y 1.617 del CC.; concordantes con los artículos 1°, 2°, 12, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228, 229, 230 y preámbulo de la Constitución Política; artículos 7º y 8º del D.2351 de 1965;

Ley 50/90 art. 6°, parágrafo transitorio; artículo 14, 19, 21, 55, 57, 59, inciso 9º y 66 del CS del T y SS, articulo 28 de L. 78/2002, sentencia de la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2010. En la demostración del cargo, recuerda lo dispuesto en la sentencia de «la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2010», en la que ordenó al banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez « a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio », sin fijar una fecha exacta para el cumplimiento del fallo, solo la « condicionó y suspendió la condena a una fecha indefinida, concediendo al actor la fecha para acreditar su retiro, mediante la presentación de la renuncia, para luego proceder al reconocimiento y pago de la pensión reclamada ».

Sin embargo, la entidad financiera accionada, el 28 de enero de 2011, lo despidió, a partir del 21 de febrero del mismo año, para lo que invocó lo dispuesto en el numeral 14, artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 y numeral 14, artículo 6º de la CCT 1978. Luego de transcribir apartes de la sentencia de primer grado, aseguró que desconoció el contenido del fallo del 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como, « la conducta procesal de algunos funcionarios del Banco en contra del actor, al cual negaron sistemáticamente el derecho pensional que reclamó A PARTIR DEL 21 DE ABRIL DE 2009, FEHA EN QUE CUMPLIÓ 55 AÑOS DE EDAD y que el Tribunal no atendió », lo que le ocasionó un « daño irremediable» al impedirle acceder a una mesada pensional superior a la reconocida, para lo que transcribió el parágrafo 3º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta, que el Tribunal omitió valorar: i) la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo, la que aplicó « una normativa improcedente », para justificar la terminación del vínculo, cuando la procedente era el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) la conducta procesal de la demandada « de persecución y acoso, demostrado procesalmente, contra el cual siempre reclamó »; iii) que su ex empleador se benefició al reconocerle una pensión con factores salariales inferiores; iv) que la prestación solicitada estaba sujeta a que se acreditara el retiro definitivo del servicio y no, a partir del 21 de abril de 2009, que debía ser voluntario y, v) lo establecido en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, así como en el numeral 14, artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Enuncia, que la sentencia cuestionada vulneró el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo 3º, artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el fallo del 30 de junio de 2010, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también las sentencias CSJ SL, 8 oct. 1999 y CC C-1443-2000, que son de obligatorio cumplimiento, para lo que transcribió apartes de la decisión CC T-216-2000.

Sostiene, que las causales de la terminación del contrato de trabajo no fueron las invocadas en la misiva por la cual se le comunicó el despido –numerales 14, artículos 6º y 7º de la CCT 1987 y Decreto 2561 de 1965-, pues realmente fue por haber adquirido el status de pensionado, conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 y « sus normas complementarias».

Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial (f.° 8 a 18, cuaderno de la Corte) CARGO SEGUNDO Presenta la proposición jurídica de la siguiente forma: Dentro del contexto del artículo 51 del D. 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162, acuso la sentencia por la causal primera de casación, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, por cuanto la sentencia impugnada infringe directamente, por falta de aplicación los preceptos sustanciales contenidos en los artículos los artículos 1º, inc. 3º de la Ley 33/85; 33, parágrafo 3°de la L. 100/93; 49, 50 del C.P.L. y S.S., en relación con los artículos; 4º, 25, 29, 95, 83; 4º, 8º y 9º de la L. 153 de 1887; 17, 27, 28, 1603, 1604, 1608, 1610, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 del CC.; concordantes con los artículos 1º, 2º, 12, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 228, 229, 230 y Preámbulo de la Constitución Política; artículos 7º y 8º del D. 2351 de 1965;

Ley 50/90 art. 6º, parágrafo transitorio; artículos 14, 19, 21 55, 57, 59, inciso 9º, 66, 467, 471, 476, del C.S. del T. y S.S., articulo 28 de L. 789/2002, sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 30 de junio de 2.010, convenciones colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada, normativa que dejo de aplicar.

La infracción indirecta de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar erróneamente el artículo 7o del D.L.2351/65, lo que condujo a la inaplicación del numeral 5 del artículo 80 del DL. 2351/65. La violación de las normas sustanciales por el ad quem se produjo en forma indirecta, incurriendo en errores de hecho, al apreciar erróneamente pruebas, siendo que de haber aplicado correctamente la normativa legal, (art. 1 1-.33/85, Ley 100/93 art.33) (sic) y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, fechada el 30 de junio de 2.010, producida en el expediente #07 2009 00637 01, ha debido revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar condenar al Banco demando a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, como se señala en el alcance de la impugnación, o subsidiariamente condenar al pago indemnizatorio previsto convencionalmente En la demostración del cargo, expresa que el ad quem incurrió en los siguientes errores: 1. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no actuó en contravía de las disposiciones laborales legales y extralegales, (f.46 c.2). 2. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del demandante tuvo como fundamento el cumplimiento de exigencias legales y convencionales, para el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal (f.46 c.2). 3. -No dar por demostrado, estándolo que el demandado, al despedir al demandante empleando el artículo 70 del D.2351/65 num. 14, y el art. 6º num. 14 de la Convención Colectiva/78, culminó un metódico proceso de persecución y acoso laboral contra el demandante, so pretexto de un obligado e ilegal reconocimiento pensional. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el despido del actor, se efectuó antes de la terminación legal y procesal del proceso laboral ordinario #07- 2099 00637 01, promovido por el actor contra la misma demandada, que ordenó el reconocimiento pensional "partir de la fecha en que demandante acredite el retiro definitivo del servicio". 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al despedir al demandante se fundamenta en que "La justicia ordinaria laboral dispuso CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar su pensión de jubilación. " 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, al despedir al demandante no actuó en cumplimiento del mandato o la orden judicial, "sino en ejercicio de su voluntad como empleadora."(f.44 c.2). 7. -Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado al despedir al demandante, "optó por hacer uso de su derecho al reconocimiento pensional, como beneficio extralegal" y no en cumplimiento de un mandato judicial 8. - Dar por establecido, sin estarlo que al despedir al demandante invocando el art.60 literal A.-) numeral 14 del precepto convencional de 1978, "estaba en cabeza de la entidad empleadora la posibilidad de culminar la relación cuando a bien lo considerara, por ser de su órbita dar aplicación al precepto convencional" (f.43 C.2). 9. - No dar por establecido que el despido por justa causa pensional, está condicionado y sujeto a consulta con el trabajador antes del despido, Conforme la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema y la Corte Constitucional. 10. -No dar por demostrado, estándolo que la sentencia judicial del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral permanente, condicionó el reconocimiento pensional " a partir de la fecha en que el demandante acredite el retiro definitivo de/ servicio.". 11. -Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada no estaba supeditada a la imposición de la decisión judicial que ordenó el reconocimiento pensional. 12. -Dar por demostrado, sin estarlo que con la reclamación del derecho pensional por el trabajador demandante, el Banco demandado podía desconocer la regulación legal y doctrinaria que exige el "consentimiento expreso y escrito" del trabajador antes de dar por terminado el contrato de trabajo, previsto en el inciso tercero del articulo 1 0 de la L.33/85.

(f.42 c.2). 13. -Dar por demostrado, sin estarlo, que con la reclamación laboral y judicial, presentada por el demandante en procura del reconocimiento pensional a partir del 21 de abril de 2009, fecha en que cumplió 55 años de edad, se había superado la exigencia legal y doctrinaria de consultar al trabajador, antes del despido. 14. -Dar por demostrado, sin estarlo, que la exigencia del inciso tercero del artículo 1° de la L.33/85 no se aplica a los trabajadores que "han pedido el reconocimiento pensional"(f.41 c.2).

Asevera, que comete los errores por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1.- F.5-6.- Reclamación Administrativa en procura del reintegro, suscrita por el actor. 2.- F. 7.- Contestación a reclamación Administrativa, fechada el 31 de marzo de 2011. 3.-F. 10.- Reclamación de reintegro de funciones suscrita por el demandante. 4.- F. 11.- Contestación del Banco de fecha 1 0 de abril/09 sobre reclamación laboral del actor. 5.-F.12.- Reclamación de fecha 4 de agosto/08, sobre reintegro a sus funciones, presentada por el demandante. 6.- F-13.- contestación del Banco a reclamación del demandante. 7.- F. 14- 139.- Reclamación de fecha 8 de agosto de 2005 sobre traslado inconsulto, suscrita por el actor. 8.- F 15.- Contestación del Banco, de fecha 22 de agosto/05, sobre reclamación del actor. 9.- F. 147.- Petición de reconocimiento y pago de pensión de jubilación a partir del 21 de abril de 2009. 10.- F. 27 Y SS., 167-177.- Sentencia de fecha 30 de junio de 2.010 proferida por la Sala Laboral permanente del Tribunal Superior de Bogotá que ordena el reconocimiento pensional.

Reitera los fundamentos jurídicos y fácticos expuestos en el libelo que dio inicio al proceso, trascribió apartes de la sentencia cuestionada para asegurar que el Tribunal desconoció que: a) el demandado, reclamó su pensión a "partir del 21 de abril de 2.009". b) que (sic) la justicia laboral no atendió los términos de la primigenia pretensión pensional del actor, para en su lugar reconocer el derecho pensional, pero "a partir de la en que el demandante acredite el retiro definitivo del servicio" y no a partir de 21 de abril de 2.009. c) que (sic) la decisión patronal violó el inciso tercero del art. 1° de la L. 33/85, el artículo 33, parágrafo 3 de la L. 100/93, la sentencia de fecha 30 de junio de 2.010 proferida por la Sala Laboral Permanente del Tribunal Superior de Bogotá, así como también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (radicación 11.832 del 8 de octubre de 1.999) y la Corte Constitucional (C-1443/2.000, Exp.D-3036).

Argumenta, que el Tribunal ignoró lo establecido en el artículo 3º de Ley 33 de 1985, « numerosa jurisprudencia » de esta Sala y las sentencias CC C-1443-00, así como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de julio de 2010. Indica, que el Tribunal no estudió las pretensiones subsidiarias, la solicitud al reintegro y los motivos expresados en el primer cargo, sobre el acoso laboral, la fecha en que reclamó su derecho pensional y la aludida sentencia del Juez colegiado que le concedió la pensión, a partir del momento que acreditara su retiro y, reproduce el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Aclara, que el sentenciador no atendió el principio de inescindibilidad de la norma, que orienta a la aplicación integral de la ley; que no se tuvo en cuenta que al momento de concederse la pensión se aplicó el artículo 1° de la 33 de 1985, que de igual manera es procedente el 3° de la misma normatividad. Por tal motivo, manifiesta que erradamente concluye el ad quem que dicha norma no era aplicable al caso examine y fundamenta su decisión en una sentencia de la CSJ SL, 31 ag. 2006, rad. 26759, que no tiene que ver con el caso en concreto; que no empleó el artículo 61 del CPLSS, al no observar que, en la carta de despido, la demandada adujó la causal de reconocimiento de la pensión, pero aplicó una norma diferente, que fueron los numerales 14, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 y 6° de la convención colectiva de trabajo, para justificar la terminación de la relación laboral.

Afirma, que se desconoció que el demandante reclamó su derecho pensional, a partir del 21 de abril de 2009, pero no se la concedieron en dicha fecha, sino que se le reconoció condicionada, desde el momento en que acreditara su retiro del servicio: que la decisión patronal violó el inciso 1° de la Ley 33 de 1985 y el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá del 30 de junio de 2010, CSJ SL, 8 oct. 1999, rad. 11838 y CC C- 1443-2000.

Reproduce apartes de la sentencia recurrida y precisa que la misma es confusa y contradictoria en relación a la circunstancia procesal de haberse producido el despido sin terminar el juicio laboral y que se equivoca al concluir el despido como un « benéfico extralegal» por el reconocimiento pensional. Añade, que no se tuvieron en cuenta las condiciones relevantes de acoso y persecución laboral denunciados por el demandante y califica las reclamaciones como « simples molestias», razón por la cual declara improcedente el reintegro por cumplimiento de las exigencias legales y convencionales para el reconocimiento de la pensión. Alude, que la Corte Constitucional, con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, precisó, en relación a la utilización del numeral 14 del artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, empleado por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al accionante, lo siguiente: Lo primero que hay que decir que la Sala comparte la interpretación expresada por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que la causal demandada no puede ser impuesta por el empleador sin haber consultado previamente al trabajador, para que este, en forma libre, sin ninguna clase de presiones, adopte la decisión que convenga a sus intereses.

Si el empleador omite esta consulta previa, el despido pasa a convertirse de justa causa a injusta causa, con las consecuencias económicas que ello acarrea: el derecho del trabajador a la indemnización correspondiente (subrayado del texto original). Finalmente, expresa que cuando un despido se efectúa con violación a la ley, « procede [a] la sanción condigna», como lo estipula el artículo 228 de la Constitución Política, pues se trata de proteger y dar cumplimiento al derecho de los trabajadores (f.°18 a 31, ibídem ). 1.

RÉPLICA Expuso que en la proposición jurídica del primer cargo el recurrente alega la infracción directa del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y « los demás enunciados que se determinan como dejados de aplicar », que se aplicaron, por lo que la modalidad utilizada no fue la apropiada. Además, las dos acusaciones están dirigidas por la vía directa, sin embargo, cuestiona la apreciación probatoria del colegiado, cuando la vía no lo permite (f.° 38 a 43, ibídem ). 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a l Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En efecto, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen el estudio de fondo de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo El recurrente refiere, como sub motivo de violación, la « falta de aplicación », la que entiende la Sala como de infracción directa del compendio normativo que enlistó. Sin embargo, no explica de qué manera el Tribunal habría desconocido las referidas normas, por ignorancia o por rebeldía, siendo que estaban vigentes, resultaban aplicables y eran pertinentes para la resolución de la controversia planteada (CSJ SL8828-2017).

Adicionalmente, el cargo se orienta por la vía directa o de puro derecho, que exige al censor en casación la plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, pero en su fundamentación asegura el recurrente que el Tribunal omitió valorar: i) la misiva que dio por terminado el contrato de trabajo, la que aplicó « una normativa improcedente », para justificar la terminación del vínculo, cuando la procedente era el inciso 3º, artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá; ii) la conducta de la demandada « de persecución y acoso, demostrado procesalmente, contra el cual siempre reclamó », iii) que su ex empleador se benefició al reconocerle una pensión con factores salariales inferiores y, iv) que la prestación solicitada estaba sujeta a que se acreditara el retiro definitivo del servicio y no, a partir del 21 de abril de 2009, el que debía ser voluntario.

Estos aspectos remiten necesariamente al análisis de los elementos probatorios arrimados al juicio y por ser extraños al sendero de ataque seleccionado, no pueden ser examinados por la Sala. Debe recordarse, que si para corroborar la posible transgresión del Tribunal, se hace mención a piezas del proceso o pruebas, la acusación debe ser enderezada por el sendero fáctico (CSJ SL5062 -2015).

En este caso, aunque se ataca a la sentencia a través de la vía directa, toda la sustentación está basada en la indebida apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).

Como si lo anterior fuera poco, la sustentación del conjunto de la acusación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

Frente a tal aspecto, se pronunció recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, que rememoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en donde dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. 2. Respecto del segundo cargo El numeral 5º, artículo 90 del CPTSS, señala como uno de los requisitos insoslayables de la demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado.

Y en la proposición jurídica del cargo, en enuncia la « sentencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2010, convenciones colectivas de trabajo suscritas en la entidad demandada, normativa que dejó de aplicar», y en su desarrollo cuestionó los juicios del Juez colegiado por ignorar lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1988, « numerosa jurisprudencia » de esta Sala y las sentencias CC C-1443-00, como si se trataran de normas sustanciales del orden nacional, cuando esos pronunciamientos jurisprudenciales no tienen dicha connotación; máxime que si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales, los que cuestiona el recurrente, el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea y no como infracción directa (CSJ SL16862-2017).

Además, el censor hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, esto es, la directa e indirecta, pues involucra simultáneamente, en un mismo cargo, discernimientos tanto de índole jurídico como fáctico, incluso enuncia en la proposición jurídica la vía directa por « falta de aplicación » y la « infracción indirecta » por « aplicar erróneamente ».

Ciertamente cuestiona la valoración que realizó el ad quem a las pruebas y piezas procesales, las que acreditan la ilegalidad de su despido, para de esa forma acreditar la viabilidad de su reintegro (aspectos fácticos) y, asimismo, aduce que el Colegiado ignoró lo establecido en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, el principio de inescindibilidad, las sentencias CC C-1443-00 y la proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de julio de 2010 (aspectos jurídicos).

En consecuencia, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Frente a la materia, la Sala ya ha explicado que no le es dable al recurrente mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular, en las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, reiterada en la CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 41428, se indicó: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. Ahora bien, debe la Sala recordar que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, llamadas causales: mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. A su vez, el quebranto de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las vías directa o indirecta. En la vía directa, se dijo en dicha providencia, el fallador vulnera la ley mediante tres posibilidades: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Aunado a lo expuesto, importa precisar que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de prosperidad, el recurrente asume la carga de señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el Tribunal le dio a las normas legales denunciadas y cuál es el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (CSJ SL931-2018).

Lo anterior no aconteció en el caso, máxime que dentro de la demostración del cargo enuncia « las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, o el artículo 39 de la Ley 100 de 1993», sin especificar la norma específica del primero cuerpo normativo enunciado y de la segunda no se refirió el Juez de apelaciones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está. Los primeros, (conocidos como « de hecho ») se cometen –en la casación del trabajo- solo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados « de derecho »), sobre las pruebas solemnes.

En el escrito sometido a estudio, obsérvese que el recurrente en la proposición jurídica, a través de la vía directa por la modalidad de « falta de aplicación », de un compendio normativo dentro del que se encuentra el artículo 7º del Decreto 2325 de 1965, entiende la Sala que se refiere a la infracción directa y, por otra parte, acusa otras normas por la vía indirecta por « aplicar erróneamente el artículo 7º del D.L. 2351/65, lo que condujo a la inaplicación del numeral 5º del artículo 8º del D.L. 2325/65 », lo que no concuerda con las modalidades propias de la vía de los hechos, lo cual desconoce que este concepto, solo es posible dirigirlo por la vía directa, como se ha afirmado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360 y que, como se apuntó en el fallo CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda.

En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Incluso, en repetidas oportunidades acusa que la violación de las disposiciones denunciadas se dio tanto por el a quo como por el ad quem.

Dicho dislate refleja que la sustentación del cargo es confusa, pues, en sede de casación, las sentencias objeto de la misma son, por regla general, las proferidas por los falladores de segundo grado, salvo las interpuestas per saltum, que no es este el caso, ya que la decisión del Juzgado fue objeto de pronunciamiento en segunda instancia y el Tribunal la confirmó. Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 8626- 2014, expuso: […] yerra la censura al disentir, en la demostración del cargo, de las consideraciones y conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia, pues es bien sabido que la finalidad del recurso extraordinario de casación tiene por objetivo revisar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de segunda instancia, salvo en los casos que se admita la casación per saltum, que no es el caso del sub lite.

En la misma acusación, cuestionó los juicios del Juez colegiado por ignorar lo establecido en el artículo 3º de la ley 33 de 1988, « numerosa jurisprudencia » de esta Sala y las sentencias CC C-1443-00. Sobre el tema, esta Corporación en providencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL1826-2018, sostuvo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Además, si en gracia de discusión la Corte analizara el cargo por la vía de los hechos, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la recurrente a pesar de individualizar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, no señala de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el Juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y literal b), 5º del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. Se reitera que el recurrente en esta sede, tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la equivocación en la cual incurrió el Tribunal en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo llevaron a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Sin embargo, en la demostración del cargo, el censor no cumplió íntegramente estas exigencias (CSJ SL9681-2017). Así mismo, ha dicho esta Corporación que el recurso extraordinario de casación exige que se cumplan con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo refirió, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, que señaló: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.

En consecuencia, debía el recurrente con la correspondiente argumentación, acreditar que el Tribunal incurrió en una ostensible contradicción entre la valoración de las pruebas y la realidad procesal. Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MAURICIO CÁRDENAS FLÓREZ contra el BANCO POPULAR S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00