Radicación n.° 63708 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3173-2018 Radicación n.° 63708 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 3 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLONBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES Libardo Alfonso Tolosa Rodríguez presentó demanda contra el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se condenara a la accionada a la indexación del valor inicial de la mesada pensional reconocida, aplicando al salario promedio devengado al momento de su retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión, según lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la «Ley 71 de 1998 [sic]», el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, así como lo señalado en sentencias CC T-098-2005 y CC T-425-2007.
Además, pretendió el reconocimiento del retroactivo causado por concepto de la diferencia entre el valor de pensión pretendida y la concedida, a partir del 7 de octubre de 1997, así como la indexación de las mesadas especiales de junio y diciembre. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la Caja Agraria por el lapso comprendido entre el 14 de septiembre de 1964 hasta el 15 de noviembre de 1991, donde su última asignación salarial correspondió a la suma de $285.579.69, equivalente a 5.52 salarios mínimos mensuales de conformidad con el Decreto 3074 de 1990; que le fue concedida mediante Resolución n.° 01380 del 26 de diciembre de 1996, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 7 de octubre del mismo año, en cuantía mensual inicial de $214.184.69.
Por otra parte, sostuvo que, por mandato expreso del artículo 9º del Decreto 2721 del 23 de julio de 2008, el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que asumiera el pago y administración de la prestación pensional otorgada a todos los trabajadores que pertenecieron a la Caja Agraria.
Acusó que la primera mesada pensional no fue debidamente indexada, dado que no fue tenido en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sufrido entre la fecha del retiro del servicio y el momento en que fue concedido el derecho. Lo anterior, se evidenció al momento de la presentación de la demanda inicial, pues el monto de la prestación pensional que en su momento se encontraba percibiendo, no era equivalente a 5.52 salarios mínimos mensuales, a saber, $1.910.610.
Por otra parte, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 18 agosto 1982, radicación 8484 y CSJ SL, 20 mayo 2008, radicación 33884, para indicar que la actual posición de esta Sala permite la indexación de las pensiones incluso de naturaleza convencional, como sucedió en el caso de otros trabajadores vinculados a la Caja Agraria y que se encontraban en una situación análoga a la suya.
En suma, resaltó no concurrir en el sub examine el fenómeno de la cosa juzgada, pues a pesar de haber iniciado cuatro procesos ante la jurisdicción ordinaria solicitando las mismas pretensiones, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-120-2003 refirió que dicho principio no es absoluto, pues el Estado Social de Derecho busca proteger el valor de justicia transgredido con ocasión del fenómeno inflacionario.
Finalmente, el accionante añadió haber agotado la reclamación administrativa mediante la Comunicación n.° 013709 del 3 de septiembre de 2008, la cual fue desestimada a través de Oficio n.° 03852 del 25 de septiembre de la misma anualidad. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales en que el demandante estuvo vinculado con la Caja Agraria, así como el reconocimiento de la prestación pensional, en la fecha y en la cuantía por él señalados. Sin embargo, alegó no estar de acuerdo con el monto del último salario devengado acusado por el accionante, así como con el cálculo de los 5.52 salarios mínimos mensuales vigentes que debió percibir, pues el mismo obedeció a una mera apreciación en la liquidación. Por otra parte, aseguró que la entidad no debía responder por ninguna de las peticiones elevadas en la demanda, bien sea la indexación de la primera mesada pensional o el reconocimiento del retroactivo pretendido.
Lo anterior, puesto que tal situación ya fue resuelta por la justicia ordinaria laboral, en procesos que cursaron previamente ante los Juzgados Séptimo, Diecisiete y Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C, y en los que coexistieron las mismas partes, así como idéntico objeto y causa. Con lo cual, advirtió que, en virtud de los artículos 332 y 331 del CPC, no deben ignorarse las decisiones ya proferidas, las cuales hicieron el respectivo tránsito a cosa juzgada.
Por último, aclaró que según la Ley 255 de 2000 y el Decreto 2721 de 2007, en caso de ser de recibo las súplicas incoadas por el demandante, es La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien está en la obligación de disponer del presupuesto y el pago de las pensiones concedidas por la Caja Agraria, así como de autorizar su cálculo respectivo.
En su defensa, presentó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, «falta de causa y título para pedir», cobro de lo no debido, pago, «presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento de pensión», «compatibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el instituto de seguros sociales o la administratoria de pensiones asignada legalmente», precedente judicial vinculante y cobro de lo no debido.
En lo atinente a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tuvo que la accionada no presentó contestación de la demanda dentro del término legal otorgado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia del 30 de enero de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, a través de sentencia del 3 de mayo de 2013, confirmó en su integridad el fallo proferido por el a quo. Para fundamentar su decisión, el juez de segundo grado planteó como problema jurídico a resolver, si era o no procedente declarar la excepción de cosa juzgada presentada por la entidad accionada y, en consecuencia, condenar a las demandadas a la indexación de la primera mesada pensional.
Al respecto, el ad quem distinguió que para que exista cosa juzgada, el artículo 332 del CPC entendió que debieron haber versado dentro de todos los procesos adelantados, el mismo objeto, causa e identidad jurídica de las partes. De ser así, el correspondiente fallo habrá de hacer tránsito a cosa juzgada. En el sub examine, después de efectuar un ejercicio comparativo con respecto al proceso que fue adelantado previamente ante el Juzgado Octavo Laboral el Circuito de Bogotá D.C., encontró probados que los mismos fueron adelantados por las mismas partes, que versó sobre la indexación de la primera mesada pensional, la cual estuvo fundada en la misma causa, a saber, el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por lo tanto, consideró no ser de recibo lo expuesto por el demandante en el recurso de apelación presentado, dado que no constituyó hecho nuevo dentro del proceso, el cambio jurisprudencial proferido por esta Corte con base a la procedencia del reconocimiento de la indexación, en armonía con los fallos proferidos por la Corte Constitucional, especialmente en la CC SU-120-2003 y CC C-862-2006.
Lo anterior, en primer lugar, puesto que, al momento de proferirse las decisiones de instancia dentro los procesos ya acusados, los jueces lo hicieron teniendo en cuenta el precedente de esta Corporación que en su momento se encontraba vigente, en el cual no procedía la indexación de la primera mesada en los casos en escenarios análogos al del señor Toloza Rodríguez.
En segundo lugar, porque a pesar de aceptarse la tesis de que una nueva línea jurisprudencial puede constituir una nueva causa para desvirtuar los elementos de la cosa juzgada, lo cierto es que el fallo que resolvió el último proceso iniciado con anterioridad al que aquí se discute, tuvo lugar en el 2008, es decir, incluso con posterioridad a la entrada en vigencia de las providencias de la Corte Constitucional CC SU-120-2003 y CC C-862-2006.
Al respecto, afirmó el juez Colegiado: Por lo que conforme al parte jurisprudencial citado no puede decretarse por parte del juez laboral la excepción de cosa juzgada en casos como el que nos ocupa teniendo como base procesos judiciales previos a las providencias SU 120 de 2003 y C 6862 de 2006 emitidas por la Corte Constitucional, situación que no se presenta en este asunto.
Por cuanto el proceso que sirve de fundamento para aclarar probada la excepción de cosa juzgada frente a la demandada Fondo de Pasivos Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia es del año 2008 es decir iniciado con posterioridad a las sentencias antes dichas. Ahora en lo que respecta a la demandada Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe decirse que no fue objeto de impugnación por parte de la activa el hecho de la no procedencia de la excepción de cosa juzgada frente a esta última.
Pero de igual forma se tiene que tampoco las pretensiones de la demanda estarán llamadas a prosperar frente a esta por cuando tal entidad es más unido al reconocimiento de las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria toda vez que tal obligación en virtud de decreto 2721 del 2008 se adjudicó al Fondo de pasivos Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Por lo expuesto se confirmará la decisión objeto de imputación sin costas en esta instancia por no causarse. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «REVOQUE» el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.
Con tal propósito formuló un único cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por ninguna de las entidades accionadas. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar « […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del C de C.P.». En la demostración del cargo, el censor señaló que, si bien el precepto de la cosa juzgada son los establecidos en el artículo 332 del CPC, el Tribunal erró al no interpretar como probada la triple identidad contenida en la misma.
Lo anterior, pues a su criterio la correcta intelección de la mencionada norma conlleva a la minuciosa interpretación, no solo del objeto y la identidad de las partes, sino también de la causa presente dentro del proceso. Así las cosas, frente a este último punto sostuvo que, a diferencia de los procesos iniciados en los Juzgados Séptimo, Octavo y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el actual difiere completamente de los hechos jurídicos que sirvieron como fundamento de sus pretensiones.
Es así, puesto que la causa en que se funda la presente acción se sustenta en las nuevas consideraciones planteadas por la jurisprudencia Constitucional en lo atinente a la indexación de la primera mesada. En ese orden de ideas, el juez de alzada incurrió en una violación «[…] consecuencial de infracción directa del artículo 332 del CPC, con los artículos 53 y 58 de la Constitucional Nacional».
Por último, luego de citar extractos de las sentencias CC SU-120-2003 y CC T-374-2012, refirió que las mismas son relevantes en el presente caso, pues adujo: […] mediante la sentencia SU-120 de 2003, cuyo análisis principal se centra en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, dijo entre otras cosas que a la luz de lo previsto en el artículo 53 superior es, cuando existían dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una situación laboral, deberá preferirse aquella que sea más favorable al trabajador.
También precisó que ante dos o más interpretaciones posibles de una norma, debe preferirse la que lo beneficie, que con base en el art. 230 de la Constitución Política, el principio pro operario es un referente obligado del juez para admitir litigios de derecho laboral no previstos expresamente en el ordenamiento jurídico, con miras a proteger a la parte débil de este tipo de relaciones […] […] La interpretación errónea del art. 332 del Código C. de P. C, conllevo al Tribunal a tener probados los elementos de la cosa juzgada sin que así sea, negándole al actor que la jurisdicción, por fin profiera sentencia de fondo sobre su derecho a la indexación de su primera mesada pensional, con base en la causa petendi, o identidad de razón, invocadas en la demanda que dio origen al presente proceso.
Se incurrió en la vía de hecho porque trasgredió de plano las sentencias T-183, T-374 de 2012, la T1086 de diciembre 12 de 2012 y la T-1073 de diciembre 12 del 2012 y últimamente la SU-131 de 2013, decisiones que si bien resuelven la procedencia o no de la primera mesada pensional, contienen directrices muy importantes en cuando al fenómeno procesal de la cosa juzgada respecto de la materialización efectiva de un derecho, que resultan válidos para asuntos como el presente en la cual se prioriza un aspecto netamente procesal.
CONSIDERACIONES Del único cargo presentado, la Sala previo al análisis de fondo que el mismo amerita, estima pertinente hacer la siguiente claridad: 1. Esta Corporación ha indicado con antelación que solamente tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos, y las normas descritas provenientes del CPTSS son normas netamente procesales, que no atribuyen derecho alguno. Ahora bien, las disposiciones procesales únicamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos a través de los cuales se llega a los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).
En el sub lite, la proposición jurídica acusa únicamente la violación « […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea el art. 332 del C de C.P.». No obstante, para el caso en concreto, esta Sala previamente ha indicado que no representa error de técnica señalar únicamente el artículo 332 del CPC, pues el carácter de disposición jurídica o adjetiva de una norma no está dado por encontrarse en un código procesal o sustancial, sino por el contenido mismo del artículo.
En ese sentido, la providencia CSJ SL, 6 marzo 2013, radicación 42536, dijo: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva de esta Sala (Negrillas fuera del texto). 2.
Aunado a lo anterior, se estima que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, el cambio de precedente jurisprudencial respecto a la conducencia en el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, constituye un cambio en la causa o en los hechos del caso, desvirtuando así la concurrencia de los tres elementos que componen el principio de la cosa juzgada.
Conviene señalar, por una parte, que la cosa juzgada tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, con el propósito de no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Así las cosas, para identificar si la litis en disputa es idéntica a otras que se hayan iniciado previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa.
Por lo tanto, en el presente caso no se discute ni la identidad de partes ni el objeto, sino la causa o los hechos que lo rodean, dado que la línea jurisprudencial de esta Sala, en la que tomó postura sobre los asuntos como el aquí discutido, fue morigerado en beneficio de los intereses del demandante. Al respecto, esta Corporación ya ha resuelto casos similares, indicando de manera reiterada que el cambio de precedente no constituye un hecho nuevo que logre desvirtuar el principio de la cosa juzgada, dado que no pueden reabrirse indefinidamente los procesos cada vez que se presenten transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.
En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 julio 2009, radicación 36910 aseveró concretamente lo siguiente: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.
Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.
Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: “Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberles dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
“Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
“Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que le otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifestada en la ley que la regula.
“Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. “En consecuencia, el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura, y por tanto el cargo no prospera”.
(Negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, los criterios jurisprudenciales no pueden menoscabar la intangibilidad de las sentencias, sobre todo cuando estas pusieron fin por razones legales legítimas los procesos que en su momento se adelantaron. Con lo cual, no es de recibo alegar como hecho nuevo una nueva línea en el precedente sobre este tema, pues en los casos ya adelantados previamente por el señor Toloza Rodríguez, los mismo fueron ya resueltos, aunque desfavorablemente, con base en la interpretación que en su momento presentaba el tema de la indexación de la primera mesada pensional.
Por lo cual, no habrá de prosperar el cargo en los términos en que fue presentado. Sin costas en el recurso de casación, dado que no se interpuso réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por LIBARDO ALFONSO TOLOSA RODRÍGUEZ contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLONBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00