SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3172-2024 Radicación n.°102646 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró OMAR JOSÉ TORRES VARONA contra la AFP recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a Protección S.A. con el fin de que sea condenada al reconocimiento y cancelación de los intereses moratorios previstos en el artículos 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 16 de febrero de 2001, «fecha de estructuración del dictamen de invalidez y Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 2 hasta el día que se realice efectivamente el pago», por la suma de tres mil trescientos diez millones quinientos noventa mil novecientos quince pesos ($3.310.590.915) m/cte.; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de marzo de 1951, que inició a cotizar a pensiones en el ISS, hoy Colpensiones, desde el 6 de febrero de 1973; que se trasladó a la AFP demandada el 10 de marzo de 1995; que hasta el 16 de febrero de 2001 aportó un total de 1366,56 semanas, es decir el equivalente a 26 años y siete meses.
Aseveró que el día 16 de febrero de 2001 sufrió un grave accidente de tránsito, que lo llevó a solicitar la pensión de invalidez el 9 de octubre de 2001; a raíz de su petición la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla con dictamen del 10 de octubre de igual año lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 38,90%; y apelada la decisión la Junta Nacional determinó una discapacidad del 58,41%, con fecha de estructuración 16 de febrero de 2001.
Señaló que, no obstante, la demandada mediante Resolución 2002-4491 del 23 de julio de 2002, negó su prestación de invalidez, argumentando que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, consistente en: «[ ] Que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez».
Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirió que la AFP demandada no tuvo en cuenta que acumuló un total de 1067 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1 de abril de 1994. Por tanto, la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, frente a la cual cumplía a cabalidad los requisitos para obtener la prestación económica de invalidez solicitada.
Agregó que la negativa de la entidad fue reiterada el 9 de septiembre de 2011, en comunicación número 274659, informándole de su derecho a la devolución de saldos. Relató que por ser un sujeto de especial protección, interpuso una acción de tutela encaminada a que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán; que la apelación que presentó la resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito Puerto Rico -Caquetá, que le protegió sus derechos y ordenó a Protección S.A. el «reconocimiento permanente y el posterior pago de la pensión de invalidez», y la cancelación de las mesadas causadas desde la fecha de estructuración. Explicó que para que la AFP cumpliera la sentencia de tutela, tuvo que adelantar un incidente de desacato que fue fallado con providencia del 24 de mayo de 2021 y fue así como en la comunicación del 27 de igual mes y año se otorgó su prestación desde el 16 de febrero de 2001; que efectuado el descuento de la devolución de saldos, se le sufragó un retroactivo equivalente a $965.974.449, pero no se le Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 4 cancelaron intereses por la mora en el reconocimiento de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Protección S.A. al dar contestación a la demanda inicial se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que en su mayoría eran ciertos, salvo los atinentes a que se negó a dar cumplimiento a la orden de tutela y que se aplicaba el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. En su defensa, esgrimió que conforme a lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, saltaba a la vista que para que procediera el pago de los intereses moratorios era necesario que: «(i) existiera una pensión legalmente reconocida;
(ii) que el afiliado se encuentre en nómina de pensionados; y (iii) que la administradora encargada de efectuar el pago haya incurrido en mora en el pago de la mesada pensional». Argumentó que esa situación no ocurrió en el caso concreto, toda vez que la pensión de invalidez fue concedida conforme a lo ordenado en el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, la «Administradora le comunicó el reconocimiento de la pensión por invalidez en notificación fechada del 24 de mayo del año en curso, desde el 16 de febrero de 2021», pero como el demandante manifestó inconformidad se procedió a efectuar un nuevo estudio, «por lo que, en alcance realizado el 27 de mayo de 2021, a la notificación del 24 de mayo de 2021, se podrá observar las nuevas condiciones de dicho reconocimiento».
Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de intereses moratorios, buena fe y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 8 de febrero de 2023, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la parte demandante, acorde con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a favor del señor OMAR DE JESÚS TORRES los intereses moratorios de que trata en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de las mesadas causadas entre el 19 de febrero del 2001 hasta el 30 de mayo del 2021, que constituyen el capital, intereses que se generan desde el 12 de abril del 2021 hasta el 01 de junio del 2021, sobre la tasa máxima de intereses moratorios fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia al mes de junio del 2021.
Intereses que calculados ascienden a la suma de $41.011.977.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES CESANTIAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar a favor del señor OMAR DE JESUS TORRES, la indexación de las mesadas pensionales causadas entre el 19 de febrero del 2001 hasta el 30 de mayo del 2021, indexación que se da desde el 19 de febrero del 2001 y hasta el 12 de abril del 2021, fecha en la que quedo (sic) ejecutoria (sic) la sentencia, en el equivalente a $489.949.918.
CUARTO: LAS COSTAS quedan cargo de la parte vencida en el proceso. Tásense por Secretaría del Juzgado, incluyendo como AGENCIAS EN DERECHO una suma de 20 SMLV. (Negrillas y mayúsculas son del texto original). Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección S.A., mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia n° 5 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el 8 de febrero de 2023, en el sentido de precisar que la condena por intereses moratorios se genera desde el 13 de abril de 2021, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.
TERCERO. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, se incluye el valor de las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV a cargo de la demandada y en favor del actor.
CUARTO: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384-2022.
QUINTO: DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. El juez plural, con fundamento en el artículo 66A del CPTSS refirió que su competencia se limitaba a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada, en tal sentido, puntualizó que el problema jurídico se centraba en establecer: i) si procedía la compensación de la devolución de saldos; ii) si se ajustaba a derecho la decisión que imponía condena a cargo de la demandada por el pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales; y iii) si era procedente la indexación. Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente al primer tema adujo que, lo relativo a la compensación de la devolución de saldos no fue materia de debate en el trámite de la primera instancia, en tanto, el juez solo mencionó ese aspecto al hacer el recuento de las pruebas documentales que dieron cuenta de tal pago, así como del descuento que por ese mismo rubro realizó la demandada al cancelar la prestación. Explicó que si en gracia de discusión se entendiera que con la excepción de compensación que planteó la demandada, «que valga mencionar se hizo de forma genérica», se buscaba obtener el reintegro de lo sufragado al demandante por devolución de saldos, se advertía que ese tema fue resuelto en la sentencia de tutela emitida el 6 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá (f.°79-113, archivo 15), que reconoció el derecho pensional al actor, dado que en la parte motiva de esa providencia se señaló: […] este fallador teniendo conocimiento de la existencia de devolución de los saldos en la cuenta individual del señor OMAR JOSE TORRES VARONA, esta instancia, teniendo en cuenta que, los dineros fueron cancelados por el Fondo al accionante, procederá a ordenar en la parte resolutiva de esta providencia, la compensación de lo erogado a favor del actor en el momento de llevar a cabo la liquidación por parte de la entidad accionada.
Indicó que el juez de tutela en la parte resolutiva ordenó:
TERCERO: ORDENAR la devolución de saldos por parte del accionante sin indexar, los cuales fueron entregados por la AFP PROTECCIÓN S.A., y se harán a través de deducción de los valores a liquidar a favor del actor con ocasión a la liquidación correspondiente por concepto de pensión de invalidez. Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese orden, afirmó que como el fallo de tutela reconoció la prestación de manera definitiva, cuya consecuencia, de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37442, en la que se reiteraron los fallos CSJ SL, 3 mar. 2009 rad. 33945 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 35534, era que dichas decisiones «no son susceptibles de ser revisadas a través del procedimiento ordinario»; por consiguiente, debía entenderse que esa decisión proferida con carácter definitivo hacía tránsito a cosa juzgada constitucional, que era una característica especial que la ley les asignaba a ciertas providencias judiciales en virtud del poder de jurisdicción del Estado, conforme lo explicó la Corte en sentencia CSJ SL15882-2017.
Puntualizó que resultaba imposible volver a estudiar la situación planteada por el recurrente, atendiendo el principio de seguridad jurídica, el efecto de firmeza y ejecutoria de una actuación que normalmente pone fin a un proceso, máxime que, en virtud de la orden emitida por el juez de tutela que reconoció la prestación al demandante, Protección S.A. expidió comunicación del 27 de mayo de 2021 (f.°43, archivo 15) informando los valores a pagar, en los siguientes términos: Valor mesada pensional 2021 $5.940.313 14 mesadas al año Valor retroactivo $1.165.474.026 Del 16 feb 2001 al 30 may. 2021 Descuentos por devolución de saldos pagados $199.499.577 Retroactivo a pagar $965.974.449 Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 9 ¿Autoriza pago retroactivo al empleador? Si ____ No_X___ Concluyó que quedaba evidenciado que el fondo demandado descontó del retroactivo pensional, lo correspondiente a la devolución de saldos que había pagado con antelación al accionante; en consecuencia, no prosperaba la apelación en este específico punto.
Respecto de los intereses moratorios, sostuvo que son de carácter resarcitorio cuyo origen radica en el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes; que, sin embargo, no podía pasar por alto el pronunciamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde se manifestó que es inviable condenar a sufragar intereses moratorios cuando devienen de una pensión concedida en aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales o del principio de la condición más beneficiosa, tesis que se mantenía en la actualidad.
Acotó que, si bien en el sub judice el otorgamiento de la pensión de invalidez se hizo con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, y en particular del criterio jurisprudencial desarrollado en las sentencias CC SU442- 2016 y CC SU556-2019, lo cierto era que la imposición de la mora surgía ante la tardanza en el cumplimiento a la orden judicial.
En tal sentido recordó, que el demandante debió iniciar el trámite de incidente de desacato para que la Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 10 administradora de pensiones le pagara la prestación que había sido reconocida por el juez de tutela, y fue en virtud de la sanción que se impuso mediante proveído del 24 de mayo de 2021, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán, Caquetá (f.° 49 y ss., archivo 9), que Protección S.A. procedió al pago.
En consecuencia, se encontraba ajustada a derecho la condena impuesta por el juzgador de primer grado, a cancelar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se sufragó el retroactivo adeudado, de ahí que confirmaría la decisión del a quo en ese puntual aspecto. En lo atinente a la indexación, aseveró que se evidenciaba que el derecho se causó desde el año 2001; que su pago solo se efectuó hasta el año 2021, por ende, las mesadas comprendidas en ese periodo de tiempo sufrieron una depreciación porque no mantuvieron el poder adquisitivo, que debía ser corregida tal como lo consideró la primera instancia. Expuso que la inflación y el transcurso del tiempo tenían un efecto negativo en la capacidad económica para la adquisición de bienes y servicios con un determinado capital, de manera que para evitar que la moneda perdiera su poder adquisitivo debía someterse al ajuste de los índices de precios al consumidor reportados por el DANE, en consecuencia, no prosperaba el recurso interpuesto en este punto.
El juzgador de alzada especificó que la condena por «indexación» no implicaba un doble pago como lo insinuaba Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 11 el apelante. Puso de presente que como aquella se impuso desde la causación de cada mesada y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela que reconoció el derecho pensional y los intereses moratorios, de ahí en adelante, es decir, a partir de que quedó en firme la referida decisión y hasta que se efectué la cancelación del retroactivo, se observaba que únicamente existía doble condena en un solo día, «esto es, el de la ejecutoria de la sentencia»; en consecuencia, modificaría el fallo del juez de primera instancia, «en el sentido de precisar que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela, es decir, el 13 de abril de 2021».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en su lugar y en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiarán de manera conjunta el primero y el tercero, toda vez que se dirigen por la misma vía, denuncian Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 12 similar normativa y su argumentación se complementa; por último, se analizará el segundo ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 40 y 141de la Ley 100 de 1993; 283 y 284 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998, y 145 del CPTSS.
En el desarrollo de la acusación precisa que en este asunto no son hechos discutidos que: i) el demandante adquirió la calidad de discapacitado en virtud del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del mes de noviembre de 2001, el cual determinó una PCL de 58,41%, con fecha de estructuración 16 de febrero de igual año; y ii) el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez a Protección S.A., la cual fue negada en julio de 2002, como quiera que no cumplió con el requisito de cotizaciones en el año inmediatamente anterior a su estado de discapacidad, siendo reiterada dicha negativa mediante oficio de 9 de septiembre de 2011.
Explica que teniendo en cuenta las anteriores premisas fácticas, la prescripción operó sobre las mesadas pensionales que fueron exigibles a partir de la fecha de estructuración de invalidez y cuya interrupción solo se dio con la presentación de la demanda inaugural, el día 6 de mayo de 2022, de Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 13 manera que el ad quem, erró al confirmar la sentencia que condenó tanto a la indexación de la totalidad del retroactivo pensional que le fue reconocido al demandante, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, puesto que debió acceder a la excepción de prescripción propuesta oportunamente con la contestación de la demanda «y que fue objeto del recurso de alzada por parte del apoderado de PROTECCIÓN, al manifestar su inconformidad con la decisión del Ad quo que en su numeral primera declaró no probadas las excepciones formuladas, entre ellas la de prescripción».
Expone que tanto la pretensión de intereses de mora como la condena impartida por indexación, la cual fue reconocida de oficio por el a quo y confirmada equivocadamente por el ad quem, no tuvieron en cuenta el efecto extintivo generado por los artículos señalados en la proposición jurídica que omitió aplicar, frente a los dos conceptos sobre las mesadas causadas con antelación al 6 de mayo de 2019, pese a que «claramente operó la prescripción», máxime que de manera sorprendente, el juez constitucional de segunda instancia no dio aplicación a dicha institución en la sentencia mediante la cual dispuso el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración».
Asevera que «la omisión de las normas denunciadas condujo en consecuencia a la aplicación indebida del artículo (sic) 40 y 141 de la Ley 100 de 1993, 283 y 284 del CGP y 16 de la Ley 446 de 1998, y artículo 145 del CPTSS», al condenar Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 14 al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales causadas desde la data de estructuración de invalidez, así como a los intereses de mora, generando un enriquecimiento sin causa en favor del demandante, por demás ya favorecido por el juez de tutela con el reconocimiento de la pensión, quien no tuvo en cuenta el fenómeno extintivo.
VII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia confutada de quebrantar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos «1625, numeral 1, 29 de la Constitución Nacional, 488 CST y aplicación indebida del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la violación medio de los artículos 282, 283, 284 y 303 del CGP, 50 y 77, numeral 3 y 151 del CPTSS».
En la demostración argumenta que, es un hecho indiscutido que en el escrito inaugural se solicitó exclusivamente el pago de intereses moratorios; por consiguiente, la indexación no fue una pretensión que se incluyera en la demanda inicial ni tampoco se tuvo en cuenta en la fijación del litigio. Aduce que pese a ello, el juez de primera instancia extendió la condena a su pago, invocando la facultad oficiosa por encontrarla íntimamente relacionada con las mesadas pensionales; que el Tribunal por su parte, confirmó la sentencia de primer grado sin atender a la extralimitación de la facultad ultra y extra petita en que incurrió el a quo, puesto Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 15 que el artículo 50 del CPTSS, dispone que se podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, requisitos que claramente no se cumplieron en el proceso, por cuanto, reitera, sobre el tema de la indexación no hubo debate o discusión alguna durante el juicio.
Seguidamente señaló: Así mismo, el Ad quem confirmó la condena tanto a la indexación e intereses moratorios de la sumas ya pagadas y así como a los intereses de mora, sin tener en cuenta la clara existencia de cosa juzgada entre las mismas partes, conforme al artículo 303 del CGP, puesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual recaen las condenas en el presente proceso, fue objeto de pronunciamiento con carácter definitivo y no de manera transitoria, de suerte que sólo se dispuso el pago del retroactivo pensional por parte del señor Juez, sin que fuere dable reabrir el debate judicial sobre los intereses moratorios o la indexación de dichas sumas, al tiempo que tampoco tuvo en cuenta la clara procedencia de la prescripción, artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, aun en gracia de discusión, sobre la indexación de cada mesada pensional sobre la cual había transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, excepción presentada oportunamente en la contestación de la demanda y ante cuya falta de prosperidad se manifiesto inconforme el apoderado de PROTECCIÓN en el recurso de alzada, siendo un deber del juez al momento de resolver sobre las excepciones de mérito, declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, conforme al artículo 282 del CGP, aplicable al procedimiento laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del Ad quem sobre estos medios exceptivos.
Tal como se aprecia, la vulneración de los artículos procesales antes señalados, llevó al Ad quem, a confirmar la extralimitación del A quo conforme a la cual condenó de oficio, bajo la egida de la facultad ultra y extrapetita (sic), sin el cumplimiento de los requisitos para ello a la indexación de las mesadas pensionales, configurándose la aplicación indebida de las normas antes señaladas, así como la infracción directa igualmente de las normas enunciadas en la proposición jurídica al no dar aplicación al efecto liberatorio y extintivo de las obligaciones Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 16 prevista en el artículo 1625, numeral 1 del Código Civil por el pago realizado del retroactivo pensional conforme a la sentencia de tutela de segunda instancia, como consecuencia de la cosa juzgada no declarada; desconocer la procedencia de la prescripción trienal y vulnerar el debido proceso de mi representada a no ser juzgada dos veces por la misma causa.
VIII. LA RÉPLICA El opositor presenta réplica conjunta para las tres acusaciones, en primer lugar, señala que el artículo 86 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, exige que el recurso extraordinario de casación, entre otros, «cumpla con un umbral de cuantía que permita su admisión»; que este requisito es indispensable, so pena de su inadmisión. Dice que en este asunto «la parte demandante no ha acreditado de manera suficiente que la cuantía del litigio supere los umbrales exigidos por la norma procesal», por manera que «esta omisión formal debe llevar a que la Sala declare la inadmisión de la demanda de casación, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la ley procesal».
De otro lado manifiesta que, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que los intereses moratorios proceden incluso cuando el derecho pensional deriva de la decisión de un juez constitucional. Enfatiza que en el sub judice, la mora de Protección S.A. se configuró al no cumplir oportunamente con la orden de pago emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 19 de febrero de 2001.
Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 17 Refiere que no se equivoca la colegiatura, al disponer la indexación de las mesadas causadas entre 2001 y 2021, por cuanto es una medida correctiva que tiene como propósito ajustar el valor adeudado a los índices de inflación, asegurando que el pensionado no vea disminuido su poder adquisitivo a causa de la depreciación de la moneda.
Acota que la Corte Suprema de Justicia aclaró que los intereses moratorios y la indexación no son conceptos incompatibles, siempre y cuando se apliquen en momentos distintos. En el presente caso, los intereses moratorios fueron reconocidos desde la ejecutoria de la sentencia de tutela, mientras que la indexación corresponde al periodo anterior a la ejecutoria, es decir, que ambos conceptos son compatibles y responden a instantes diferentes en el tiempo, sin que exista duplicidad en la condena.
IX. CONSIDERACIONES Previo al estudio del asunto, resulta pertinente resaltar, que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandada, el valor de las condenas impuestas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, siempre y cuando mantenga el interés económico para recurrir frente a esas súplicas.
En este orden de ideas, se equivoca la réplica cuando sostiene que no se cumple con la cuantía mínima exigida en el artículo 86 del CPTSS, puesto que el valor de las condenas Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 18 impuestas a la parte demandada asciende a la suma de $530.961.895, de allí que en el presente asunto se satisface a satisfacción con la cuantía mínima exigida de los 120 SMLMV.
Dilucidado lo anterior, es de precisar que dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no se discuten los siguientes supuestos fácticos, que i) el 15 de noviembre de 2001 el demandante fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una pérdida de capacidad laboral de 58,41%, con fecha de estructuración del 16 de febrero de igual año; ii) que ante la negativa de Protección S.A. para reconocer la pensión de invalidez, presentó acción de tutela, en la que en fallo de segunda instancia del 6 de abril de 2021, se ordenó de manera permanente reconocer y sufragar el derecho pensional desde la data de estructuración de la discapacidad, orden que se hizo efectiva con posterioridad al proveído del 24 de mayo de igual año, mediante el cual se impuso sanción por desacato; y iii) Protección S.A. el siguiente 27 de mayo, envió comunicación al actor otorgándole la prestación a partir de la data de estructuración. La colegiatura para modificar el fallo de primer grado en cuanto a la calenda a partir de la cual se debían cancelar los intereses moratorios y confirmar en lo demás, en lo que interesa a estos dos ataques, adujo que dichos intereses moratorios tienen un carácter resarcitorio por el pago tardío de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes; que, sin embargo, no se podía pasar por alto el pronunciamiento Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 19 expuesto por esta corporación, en sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 al manifestar que era inviable condenar a su cancelación cuando devienen de una pensión concedida en aplicación de «cambio de criterio» jurisprudencial o del principio de la condición más beneficiosa, tesis que se mantenía en la actualidad.
Acotó que si bien en el sub judice, el reconocimiento de la pensión de invalidez se otorgó bajo la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, lo cierto era que, en este asunto la imposición de la mora surgía ante la tardanza en el cumplimiento a la orden judicial de tutela, pues fue en virtud de la sanción por desacato que se impuso mediante proveído del 24 de mayo de 2021, que Protección S.A. procedió al pago.
En consecuencia, estimó que se encontraba ajustada a derecho la condena impuesta por el a quo, a cancelar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta que se sufragó el retroactivo adeudado. En lo atinente a la indexación el ad quem arguyó, que se evidenciaba que la prestación económica se causó desde el año 2001 y su cancelación solo se efectuó hasta el año 2021, por ende, las mesadas comprendidas en ese periodo de tiempo sufrieron una depreciación porque no mantuvieron el poder adquisitivo dada la inflación y el transcurso del tiempo, por lo cual debía ser corregida tal y como se consideró en el fallo apelado.
Explicó que la condena por indexación no implicaba un doble pago; que no obstante, como la misma se estaba Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 20 imponiendo desde la causación de cada mesada y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela que reconoció el derecho, y los intereses moratorios a partir de que quedó en firme la referida decisión de amparo y hasta que se sufragó el retroactivo, se advertía que existía una doble condena en un solo día, «esto es, el de la ejecutoria de la sentencia»; en consecuencia, en este sentido modificaría el fallo del juez de primera instancia. La censura, por su parte, encamina estos dos ataques por la vía directa, arguyendo que el Tribunal quebrantó el elenco normativo que se relaciona en cada uno de ellos, al confirmar la sentencia que condenó, tanto a la indexación del retroactivo pensional que le fue reconocido a la demandante como a los intereses moratorios sobre las mesadas, puesto que debió acceder a la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda inaugural, ya que la misma operó «sobre las mesadas pensionales que fueron exigibles a partir de la fecha de estructuración de invalidez y cuya interrupción solo se dio con la presentación de la demanda que nos ocupa, el día 6 de mayo de 2022».
Así mismo, reprocha que se hubiera condenado por los referidos conceptos, sin tener en cuenta la «clara existencia de cosa juzgada entre las mismas partes», conforme al artículo 303 del CGP, puesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual recaen las condenas en el presente proceso fue objeto de pronunciamiento vía constitucional con carácter definitivo y no de manera transitoria, disponiendo únicamente el pago del retroactivo Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 21 pensional, por lo que no es dable reabrir el debate judicial sobre los intereses moratorios o la indexación. Agrega, que el ad quem se extralimitó al condenar de oficio a la indexación, toda vez que no se peticionó en la demanda y tampoco fue un tema sobre el que se discutiera en la primera instancia. De tal modo, el problema jurídico que tendría que dilucidar la Corte, consistiría en establecer si el juez plural se equivocó al ordenar el pago de la indexación del retroactivo pensional que le fue reconocido a la demandante, así como a los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales, pues en decir del censor, debió aplicar la prescripción que operó sobre las exigibles a partir de la fecha de estructuración de invalidez y tener en cuenta que existía cosa juzgada constitucional.
También determinará si erró al condenar a la indexación, pese a que no fue solicitada en la demanda inicial. En consecuencia, son tres temas sobre los que debe pronunciarse la Sala, así: 1. Prescripción. Como quedó sentado en los antecedentes, el juez de segundo grado dando aplicación al principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir: «i) si procede la compensación de la devolución de saldos, ii) si está ajustada a derecho la decisión que impone condena a cargo de la demandada por el pago de intereses moratorios sobre mesadas pensionales, y iii) si procede la indexación. Conforme a lo anterior, no se advierte que lo relativo a la Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 22 prescripción hubiera sido objeto de apelación de la accionada.
En consecuencia, al no presentarse ninguna discrepancia frente a lo decidido por el juez de primera instancia respecto a la excepción de prescripción, conforme a las materias que la alzada fijó como asuntos a resolver, traduce en que la demandada guardó conformidad y este tema quedó por fuera del debate. Debe recordarse que, según la regulación del recurso de apelación en el proceso laboral, este medio de impugnación restringe la competencia del juez plural al análisis de los puntos motivo de inconformidad que le son trazados por los apelantes, de allí que exista el deber de sustentación del recurso de alzada, en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la discrepancia frente a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia recurrida.
Sobre esta temática, es pertinente recordar lo dicho por esta corporación entre otras, en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, reiterada en decisión CSJ SL3199-2017, en la que se puntualizó: La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 23 inferior.
La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada. No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. Por consiguiente, el Tribunal, de conformidad con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, carecía de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y, en estas condiciones, la Sala no puede abordar el estudio de un tópico no analizado, pues la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia del ad quem, se limita a los aspectos por él dirimidos; y las decisiones desfavorables, en lo que no fue objeto de alzada, quedan en firme, sin posibilidad de que la Corte las revise en casación. Ahora, el recurrente asegura que el tema de la prescripción, «fue objeto del recurso de alzada por parte del apoderado de PROTECCIÓN, al manifestar su inconformidad con la decisión del Ad quo que en su numeral primero declaró no probadas las excepciones formuladas, entre ellas las de prescripción»; sin embargo, corresponde a un punto que la Corte no puede verificar por la vía directa seleccionada para dirigir el ataque, pues se requiere examinar el contenido de Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 24 la pieza procesal del recurso de apelación, que es un aspecto fáctico.
No obstante, si la censura consideraba que el juez de alzada dejó de pronunciarse respecto a la excepción de prescripción estando obligado a hacerlo, debió acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, para solicitar ante ese mismo juzgador, la adición de la sentencia, actuación procesal que no desplegó, sin que la Sala pueda suplir tal omisión. Al respecto la Corte en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, explicó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. 2.
Cosa juzgada constitucional. Al respecto la Sala debe señalar que el planteamiento que ahora hace la AFP impugnante en casación frente a la existencia de la «cosa juzgada constitucional» en relación con los intereses moratorios e indexación, se aleja de los argumentos de defensa propuestos al contestar la demanda inicial, es más, ni siquiera se formuló como excepción en este Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 25 sentido y, por ende, constituye un hecho nuevo, ya que no hizo parte de la controversia en las instancias.
Es por ese motivo, que tal asunto escapa de la competencia de la Corte, en los términos planteados por la censura, ya que de llegar a pronunciarse se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte, y se violentaría la regla procesal de la congruencia. Lo anterior, por cuanto el demandante no tuvo oportunidad de pronunciarse frente a las afirmaciones de la AFP accionada que ahora recurre en casación, relativas a que: […] el Ad quem confirmó la condena tanto a la indexación e intereses moratorios de la sumas ya pagadas y así como a los intereses de mora, sin tener en cuenta la clara existencia de cosa juzgada entre las mismas partes, conforme al artículo 303 del CGP, puesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual recaen las condenas en el presente proceso, fue objeto de pronunciamiento con carácter definitivo y no de manera transitoria, de suerte que solo se dispuso el pago del retroactivo pensional por parte del señor Juez, sin que fuere dable reabrir el debate judicial sobre los intereses moratorios o la indexación de dichas sumas.
Entonces, no resulta viable que la censura, alegue de manera extemporánea, solo hasta la sustentación del recurso extraordinario de casación, la «cosa juzgada constitucional» sobre las súplicas de los intereses moratorios e indexación, máxime que como quedó reseñado en los antecedentes, el Tribunal, conforme a lo demandado y a los argumentos de defensa, únicamente consideró que existía cosa juzgada constitucional frente a la prestación o derecho pensional como tal, el cual se dirimió de manera definitiva vía tutela.
Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación a este tema, la Sala en la sentencia CSJ SL, 5 de sept. 2006, rad. 27235. reiterada entre otras en la decisión CSJ SL9742-2017, explicó: De manera que, como está encauzado el ataque, los planteamientos allí esbozados se formulan de manera extemporánea, puesto que no fueron aducidos en la contestación de la demanda como presupuesto de las excepciones, ni los documentos fueron aportados con ella.
Tales argumentos, constituyen una variación del objeto del litigio y, por ende, una violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en la medida en que la parte demandante no tuvo desde un comienzo la oportunidad de controvertir los hechos y las pruebas en que ahora se fundamenta la recurrente para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado. 3.
Indexación. Finalmente, en lo relativo al reproche relacionado con la condena a la indexación, con independencia de que la misma se hubiera solicitado o no expresamente en la demanda inaugural, debe indicarse que su imposición no constituye irregularidad alguna y, por el contrario, era deber del juzgador acudir incluso a sus facultades oficiosas para indexar los valores causados en favor del demandante y que se encontraran devaluados, pues ello desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe, que tienen pleno respaldo constitucional.
Así lo adoctrinó esta corporación en sentencia CSJ SL359-2021, en la que dijo: […] el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 27 interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Lo precedente en razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 de la CP; 283 y 284 del CGP; 16 de la Ley 446 de 1998; y 145 del CPTSS.
En el desarrollo arguye que el juez plural dispuso de oficio la indexación de las mesadas causadas hasta la fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Protección S.A., al tiempo que condenó igualmente al pago Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 28 de intereses moratorios sobre las mismas sumas, por el periodo señalado en la sentencia, el cual media entre el vencimiento del término de 48 horas dado por el sentenciador constitucional de segunda instancia y el reconocimiento o pago del derecho pensional por parte de Protección S.A., acaecido el día 27 de mayo de 2021.
Esgrime que la colegiatura, al confirmar la sentencia de instancia, interpreta equivocadamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que condenó a cancelar los intereses moratorios sobre el retroactivo pagado, dado el retardo en su otorgamiento por vencimiento del término previsto por el juez de tutela, al tiempo que ordenó la indexación de la misma suma, es decir, la totalidad del retroactivo.
Agrega que, «al condenar al pago de intereses moratorios, así como indexación, incurrió en el error endilgado, puesto que la indexación resulta incompatible». Apoyó su argumento citando pasajes de varias sentencias de esta corporación, entre otras, CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130 y CSJ SL 6114- 2015. Concluye señalando que, «La interpretación sobre el alcance y comprensión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha señalado su recto alcance, condujo entonces a dar aplicación a la indexación simultánea antes mencionada que encuentra soporte en las normas antes señaladas».
Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. LA RÉPLICA Como se indicó, el demandante presentó oposición conjunta para los tres ataques, por ende, la Sala se remite a lo señalado para los cargos primero y tercero. XII. CONSIDERACIONES Conforme quedó reseñado al historiar el proceso, el operador judicial para modificar el fallo del a quo, en cuanto a la calenda a partir de la cual se debían sufragar los intereses moratorios y confirmar en lo demás, consideró que como la condena a la indexación se estaba imponiendo desde la causación de cada mesada y hasta la ejecutoria de la sentencia de tutela que reconoció el derecho, y los intereses moratorios solo a partir de que quedó en firme la referida decisión y hasta que canceló el retroactivo, se advertía que existía una doble condena en un solo día, «esto es, el de la ejecutoria de la sentencia»; en consecuencia, modificó el fallo del juez de primera instancia, «en el sentido de precisar que los intereses moratorios se causan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de tutela, es decir, el 13 de abril de 2021».
El recurrente critica desde la perspectiva jurídica que se hubiera gravado a Protección S.A. tanto por intereses moratorios como por indexación, puesto que esos dos conceptos son incompatibles y así lo tiene señalado esta corporación en diferentes sentencias, para lo cual denuncia la interpretación errónea de la ley sustancial. Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 30 De acuerdo con tales planteamientos, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala gravita en establecer, si la colegiatura erró jurídicamente al imponer condena por intereses moratorios e indexación. De entrada, la Corte advierte que no le asiste razón a la censura en sus reproches, toda vez que tales condenas son excluyentes únicamente cuando se imponen en forma concomitante; sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se aplicaron en momentos y para periodos distintos.
En efecto, como se plasmó en los antecedentes, los intereses moratorios frente a las mesadas causadas entre el 19 de febrero de 2001 y el 30 de mayo de 2021 se ordenaron desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo de tutela que dispuso reconocer y sufragar la pensión de invalidez al actor, esto es, a partir del 13 abril de 2021 hasta el 1 de junio de la misma anualidad, cuando Protección S.A. realizó tal cancelación, lo que ocurrió con posterioridad a que se impusiera la sanción por desacato.
Por otro lado, se ordenó indexar las mismas mesadas del 19 de febrero de 2001 al 12 de abril de 2021, día que cobró ejecutoria la referida sentencia de tutela, atendiendo la pérdida del valor adquisitivo por el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho. En otros términos, las mesadas causadas antes de la ejecutoria del fallo proferido vía constitucional fueron objeto de indexación, en tanto que Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 31 aquellas posteriores a dicho acto generaron intereses moratorios hasta el momento del pago efectivo.
Así, en este específico caso, no se está imponiendo una doble sanción, de manera simultánea o coetánea, que es lo que prohíben las sentencias a las que se refirió el recurrente, pues es indiscutible que los intereses moratorios y la indexación objeto de condena amparan o recaen sobre segmentos temporales o tiempos diferentes, por ende, mal podría constituir un enriquecimiento sin justa causa, como equivocadamente argumenta el censor, y tampoco va en contra de la ley ni de la jurisprudencia. Esta corporación en reciente oportunidad se ocupó de estudiar un asunto de similares contornos a los aquí analizados, al efecto en la sentencia CSJ SL522-2024, explicó: Para dilucidar la cuestión, resulta imperioso examinar la orden impartida en el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, que fue confirmado por el ordinal segundo de la providencia de segundo grado, parcialmente cuestionada en esta sede extraordinaria.
En efecto dispuso el a quo:
SEXTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas pensionales reconocidas al señor EFRAIN BALCAZAR GONZALEZ, desde la fecha de causación de cada mesada pensional hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezarán a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
(Subrayas y negrilla de la Sala) Una lectura atenta de la orden impartida por el juez de primer grado y confirmada en la alzada, conlleva a concluir que las figuras de la indexación y los intereses moratorios recaen sobre segmentos temporales diferentes, la primera, hasta la ejecutoria de la sentencia y, la segunda, a partir de esa fecha.
De suerte Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 32 que, en manera alguna coinciden, se sobreponen o concurren los mismos efectos para un mismo lapso de tiempo. Ello es así, por cuanto que los intereses moratorios quedan atados a la diligencia de la propia administradora en el pago ordenado, pues éstos se causarán únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia, si hay tardanza en el cumplimiento de la obligación determinada por el juzgador de primer grado, que fuera confirmada por el ad quem; en tanto que, la indexación se producirá por el tiempo previo al fallo, atendida la pérdida del valor que entraña el tiempo corrido hasta la definición judicial del derecho.
Dicho de otro modo, las mesadas causadas antes de la ejecutoria de la sentencia serán objeto de indexación, en tanto que aquellas posteriores a dicho acto generarán intereses moratorios, en ambos casos, hasta el momento del pago efectivo. (Lo subrayado es de la Sala). Por lo expuesto, el operador judicial de segunda instancia no incurrió en error jurídico alguno; en consecuencia, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso de casación están a cargo de la entidad recurrente y a favor del demandante opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre 2023, dentro Radicación n.° 102646 SCLAJPT-10 V.00 33 del proceso ordinario laboral seguido por OMAR JOSÉ TORRES VARONA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5DE6CBF077D835BE6D9FA93B01164DD3B54B794700064BF5CBF566EC7D69C119 Documento generado en 2024-11-25