CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3172-2023 Radicado n.° 93447 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 3 de junio de 2020, en el trámite del proceso ordinario laboral que ROSA MARÍA RICO y JORGE ANTONIO URUEÑA ESCOBAR promovieron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron que se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Alan Camilo Urueña Rico. En consecuencia, requirieron que se Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la demandada a pagarles dicha prestación a partir del fallecimiento del causante -19 de julio de 2015-, en porcentaje equivalente al cincuenta por ciento para cada uno, así como los intereses moratorios, lo que resultare probado ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para respaldar sus pretensiones, señalaron que procrearon a Alan Camilo y a María Paola Urueña Rico; que el primero nació el 10 de noviembre de 1990 y que «se independizó» al cumplir 17 años de edad, debido a la difícil situación económica de la familia. Expresaron que desde hace varios años Jorge Antonio Urueña padece «discopatía lumbar crónica» y Rosa María Rico «oliartralgia sintomática en región lumbar y espondiloletesis síndrome patelofemoral», y que debido a su imposibilidad para trabajar, su hijo «siempre procuro (sic) colaborarles con gastos de alimentación, arriendo y ayudas económicas» y, a partir de 2011, les suministró mensualmente la suma de cuatrocientos mil pesos para garantizar su subsistencia. Agregaron que recibían esporádicamente ayuda de su hija María Paola.
Señalaron que los recursos que obtenían de su hijo tuvieron su origen inicialmente en «los trabajos ocasionales que desempeñaba como ensamblador en un taller» y, luego, en la remuneración que recibía como «tornero» de la empresa Tecnoperforaciones S.A., a la cual se vinculó en febrero de 2014. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 3 Refirieron que Alan Camilo falleció el 19 de julio de 2015 en un accidente de origen común, data en la que era soltero, no tenía hijos, estaba afiliado a Porvenir S.A. y registraba un total de 73 semanas de cotización. Por último, expresaron que el 10 de diciembre de 2015 solicitaron a Porvenir S.A. que les reconociera la pensión de sobrevivientes respectiva; no obstante, la administradora negó tal aspiración mediante oficio de 22 de julio de 2016, pues estimó que no eran dependientes económicamente del causante, dado que recibían ayuda de su otra hija -María Paola Urueña Rico- (f.° 5 y 6 primera instancia cuaderno principal).
Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relativos a la calidad de afiliado del causante, al número de semanas que cotizó, la fecha de su fallecimiento y la calenda en que los demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes. Respecto a los demás, señaló que no le constaban y que debían ser demostrados en el proceso, e indicó que las razones que motivaron su negativa a reconocer la prestación vitalicia consistieron realmente en que: (…) de la documental "Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres" radicado por los padres del causante, [se] pudo constatar que son los mismos padres en el acápite de "Ingresos del Núcleo Familiar" los que relacionan el ingreso de su hija y hermana del Sr. ALAN CAMILO URUEÑA RICO, lo que desvirtúa que dicho ingreso sea considerado meramente esporádico, pues lo que queda claro es que los padres del causante dependían de su hija María Paola Ureña Rico.
Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo relativo a los intereses moratorios solicitados, manifestó que: En el hipotético evento que el Sr. Juez considerara que los demandantes si (sic) tienen derecho a acceder [a] la pensión de sobrevivientes en cuestión en calidad de beneficiarios, cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ya ha sido clara al indicar que, en los casos en que las Administradoras de Fondos de Pensiones definieron una prestación en aplicación rigurosa de la Ley, como es el caso que nos ocupa, y posteriormente, producto de una interpretación jurisprudencial hay lugar a variar la decisión, NO hay lugar a condena por intereses moratorios.
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, incumplimiento de requisitos legales para acceder a la prestación económica, buena fe, compensación, prescripción y la que denominó «genérica o innominada» (f.º 116 a 125). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 16 de octubre de 2019, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 177 a 178): 1.º Declarar que (…) Rosa María Rico (…) Y Jorge Antonio Urueña Escobar (…) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de (…) Alan Camilo Urueña Rico ( ), a partir del 19 de julio de 2015 en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente, en 13 mesadas al año (…). 2.º Condenar a (…) Porvenir S.A., a pagar a favor de Rosa María Rico (…) el retroactivo pensional causado desde el 19 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $20.132.393,00 (…) y a continuar pagando la pensión de sobrevivientes.
Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 5 3.º Condenar a (…) Porvenir S.A. a pagar a favor de Jorge Antonio Urueña Escobar (…) el retroactivo pensional causado desde el 19 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2019, por la suma de $ 20.132.393,00 y a continuar pagando la pensión de sobrevivientes a partir del 1.º de octubre del año 2019. 4.º Condenar a (…) Porvenir S.A., a pagar a favor de los demandantes, el retroactivo pensional causado a partir del 1 de octubre de 2019 hasta la fecha de inclusión en nómina, en una proporción igual al 50% sobre un salario mínimo legal mensual vigente. 5.º Autorizar a (…) Porvenir S.A. a que realice los respectivos descuentos en favor del Sistema General en Salud sobre las sumas ordenadas (…) y trasladarlas a la entidad de seguridad social en salud a la que se afilien los demandantes (…). 6.º Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 7.º Condenar a (…) Porvenir S.A. en costas a favor de los demandantes (…).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Porvenir S.A., a través de sentencia de 3 de junio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la del a quo y condenó en costas a la recurrente (f.° 12 a 25, cuaderno segunda instancia, apelación sentencia). En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem dio por acreditado que Alan Camilo Urueña: (i) era hijo de los demandantes;
(ii) cotizó a Porvenir S.A. desde el 17 de febrero de 2014 hasta 19 de julio de 2015, fecha en que falleció, y (ii) sufragó un total de 73,28 semanas en los tres últimos años anteriores a su fallecimiento. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 6 Así, el Tribunal se planteó como problema jurídico el determinar si los demandantes eran beneficiarios o no de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo.
En esa dirección, determinó que la procedencia de reconocimiento y pago de la prestación debía analizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que era la normativa vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Asimismo, anunció que, en virtud del principio de consonancia, el análisis en segundo grado se centraría en determinar: (…) la dependencia económica de los demandantes frente al causante, además, si la ausencia del señalado aporte financiero ha desmejorado la calidad de vida de ellos, pues, en el derecho a la prestación por sobrevivencia para los progenitores, la ley concede especial relevancia a la dependencia económica al momento del óbito, procurando solventar las necesidades del familiar o familiares supérstites ante la carencia de los ingresos económicos de quien sufragaba su sostenimiento.
Luego, valoró los medios de convicción que se aportaron al proceso, específicamente los siguientes: (i) registro civil de nacimiento del causante Alan Camilo Ureña Rico; (ii) registro civil de nacimiento de María Paola Ureña Rico, hija de los demandantes; (iii) certificación laboral del causante emitida el 5 de octubre de 2015 por Tecno Perforaciones S.A.S.;
(v) historia clínica de Rosa María Rico; (vi) exámenes clínicos y certificado médico de Jorge Antonio Urueña; (vii) certificados de vinculación de los demandantes al «SISBÉN»; (viii) Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 7 certificados de Colpensiones y Porvenir S.A., indicativos de la calidad de «no pensionados» de los demandantes; (ix) formulario de vinculación de Alan Camilo Ureña Rico a Porvenir S.A.;
(x) historial de vinculación del causante expedido por Asofondos; (xi) formulario de solicitud de pensión de sobrevivientes de fecha 23 de diciembre de 2015; (xii) interrogatorio de parte absuelto por los demandantes, y (xiii) testimonios de Inés Amparo Ureña Escobar, María Paola Ureña Rico y Wilmer Uriel Torres Monsalve. Con fundamento en el análisis anterior, el ad quem concluyó que Alan Camilo Ureña Rico no convivía con sus padres en el momento de su deceso; sin embargo, desde 2010 les aportaba mensualmente $400.000, cifra con la cual estos solventaban sus necesidades básicas –arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario y medicinas-.
Asimismo, el juez plural estimó que el apoyo del causante a sus progenitores era fundamental para garantizar su mínimo vital, toda vez que su madre se dedicaba al hogar y su padre desempeñaba «trabajos ocasionales de reparaciones y pintura», que no le generaban recursos suficientes para cubrir sus gastos y los de su compañera. Por otra parte, el Tribunal señaló que los medios de prueba revisados daban cuenta de que los demandantes recibían también recursos económicos de su hija María Paola Ureña Rico, hermana del causante, quien les aportaba la suma de $200.000 mensuales; sin embargo, indicó que tal circunstancia no desvirtuaba la dependencia económica Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 8 necesaria para la obtención de la pensión de sobrevivientes, como lo consideró Porvenir S.A., en tanto: (…) no se requiere que la subordinación financiera sea total y absoluta, vale decir, no es necesario que el ascendiente o ascendientes supérstites queden en estado de indefensión e indigencia para ser acreedores de la prestación causada por un hijo fallecido, por el contrario, el que su ayuda fuese parcial y complementaria a algunos ingresos adicionales, insuficientes para la satisfacción de sus requerimientos, da lugar al derecho que busca aminorar los perjuicios sobrevinientes con la pérdida de un ser querido, de manera que los padres al menos puedan conservar un nivel de vida digno. En apoyo de la anterior conclusión, el juez plural citó las sentencias CSJ SL, 30 ago. 2005, rad. 25919 y CC C-111- 2006.
Además, indicó que el hecho de que los actores no hubiesen sido beneficiarios del causante en el sistema de seguridad social en salud tampoco era obstáculo para la configuración de su dependencia económica, dado que: «se corroboró con los documentos aportados [que] se encontraban vinculados al SISBEN, sistema en el cual accedían en forma gratuita a todos los servicios de salud para el tratamiento de las afectaciones que padecían».
En ese contexto, concluyó que la acreditación de la dependencia económica, aunada a la demostración de los demás requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, daba cuenta de que los actores eran beneficiarios de la prestación vitalicia solicitada y confirmó la sentencia del a quo en este aspecto. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 9 En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez plural precisó que Porvenir S.A. negó de manera injustificada la pensión a los demandantes y, por tanto, era responsable del pago de dicho concepto; por tanto, confirmó también el proveído apelado en este punto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y la Corte Suprema de Justicia lo admitió. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta: Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 10 (…) por la infracción directa de los artículos 167 y 221 numeral 3° del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expresa que la infracción en referencia se produjo porque el Tribunal: (…) dio por demostrado, sin estarlo, que los señores Urueña-Rico dependían en términos económicos del difunto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, coetánea con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando estuvo demostrado que los progenitores contaban con otros recursos para atender su subsistencia y no quedó probado que tales dineros no fueran suficientes para hacerlo aun sin contar con alguna ayuda del occiso.
Refirió que el error de hecho señalado tuvo su origen en la apreciación indebida de: (i) la demanda, (ii) el «formulario de solicitud de pensión de sobrevivencia para padres», (iii) la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y (iv) los testimonios de Inés Amparo Urueña Escobar, María Paola Urueña Rico y Wilmer Uriel Torres Monsalve.
En la demostración del cargo, afirma que quien pretende beneficiarse de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo, calidad que en el sub lite no acreditaron los promotores, pues no obra prueba que Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 11 demuestre su subordinación financiera respecto del causante, ni tampoco el valor de los gastos de aquellos o que la contribución del afiliado fuese significativa para su sostenimiento; por tanto, estima que el Tribunal erró al confirmar la decisión de primer grado, sin fundamento fáctico alguno. En apoyo de lo anterior, se refiere a las providencias CSJ SL, jul. 1.° 2015, rad. 47693, CSJ SL103-2016 y CSJ SL2797-2019, e insistió en que: (…) desde la demanda inicial del proceso (fs.3 a 11, c.1) quedó probado mediante confesión que el fallecido vivía en forma independiente de sus padres, de manera que él tenía que cubrir sus propios gastos de manutención y cuyo monto brilla por su ausencia, con la fatal secuela de que aun sabiendo cuánto devengaba se desconoce con cuánto dinero contaba para auxiliar a sus papás, punto de partida básico para poder establecer la existencia de la indispensable sujeción monetaria de los padres frente a su descendiente (…).
En la misma perspectiva, manifiesta que en el «formulario de solicitud de sobrevivencia para padres» se confesó que la hija supérstite de los demandantes les aportaba «$644.000 mensuales», suma que les permitía satisfacer las necesidades del hogar. Por otra parte, señala que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante Rosa María Rico confesó que su situación económica no cambió con ocasión del fallecimiento de su hijo, pues: «(…) entre los ingresos que conseguía su compañero en su actividad como albañil (que ciertamente no era continua) y los que recibía su hija María Paola como fruto Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 12 de su trabajo, bastaban para cubrir todas las exigencias financieras de su hogar (…)».
Agrega que tal manifestación daba cuenta que «(…) en el evento de que fuera cierto que el occiso socorría con algún dinero a sus padres es claro que este no les era indispensable pues ellos disponían de los recursos propios y los de su mencionada hija María Paola para sufragarlos, al punto de que perecido el hermano en nada cambiaron las circunstancias pecuniarias de la familia».
Explica que una cosa es que los padres reciban apoyo de su hijo y otra distinta que dicha ayuda sea imprescindible para su subsistencia. Adujo que, en tal contexto, la colaboración económica que el causante brindaba a los demandantes constituía una colaboración para proveerles una vida más cómoda, pero ello no significaba que fuesen dependientes económicamente.
Para respaldar tal manifestación, se refiere a la sentencia CSJ SL15116-2014. Asevera que lo anterior demuestra el yerro fáctico del Tribunal, lo que le permite referirse a las pruebas no hábiles en casación. En esa dirección, alude a los testimonios y expresó que Wilmer Uriel Torres Monsalve fue el único deponente que no era «pariente cercanísimo» de los demandantes; sin embargo, en su declaración fue claro al afirmar que su conocimiento Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 13 sobre los hechos del proceso lo obtuvo a partir de una conversación con el causante.
En cuanto al testimonio de María Paola Ureña, menciona que esta advirtió que aportaba dinero para la manutención de sus padres, e incluso con posterioridad al fallecimiento de su hermano se encargó, con su padre, de cubrir las necesidades económicas de la familia. Respecto a la versión de Inés Amparo Urueña Escobar, indicó que en su calidad de hermana del demandante Jorge Antonio Urueña y cuñada de Rosa María Rico: (…) es fácil identificar su marcado interés en beneficiar su hermano y a su cuñada, resaltando que sus comentarios son totalmente contradictorios entre sí y con las versiones rendidas por los otros testigos.
Por ejemplo, comenzó su reporte advirtiendo que sabía de la subvención brindada por el fallecido por conversaciones sostenidas con él cuando la visitaba pero, más adelante, [señaló] que en medio de almuerzos familiares veía a su sobrino suministrarle dinero a sus progenitores para concluir, al final de su reporte, con que eran los señores Urueña- Rico quienes iban cada cierto tiempo a donde su vástago a pedirle que les diera una plata para pagar sus gastos, prueba de que nunca constató nada y sí se inventó todo lo que dijo.
Pero, de cualquier manera, sus [afirmaciones contrarias a la verdad] no logran desvanecer el hecho de que la señora Rico no apreció cambió alguno de orden económico con el deceso de su hijo, ni que su hija María Paola fuera quien realmente se hacía cargo de los gastos de su hogar o, al menos, que estaba en plan capacidad de hacerlo, como quedó bien demostrado con sus propias respuestas (…).
Así, expresa que los anteriores medios de convicción acreditaban que los proponentes tenían medios financieros propios para costear su manutención y, por tanto, gozaban de autonomía financiera respecto de su hijo Alan Camilo; además, indicaron que este último «vivía sólo y tenía que Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 14 asumir sus propias erogaciones, luego mal podía destinar el 100% de su ingreso para favorecer a sus progenitores».
Por último, expone que el hecho de que un hijo asuma parte de los gastos del hogar de sus padres con el fin de «darles a estos una vida más confortable», no implica que se configure dependencia económica. VII. RÉPLICA En el término respectivo, los demandantes se oponen a la prosperidad del recurso y solicitan a la Corte «no casar» la sentencia censurada por considerar que el cargo «carece de argumento y soporte probatorio por lo que no está llamado a prosperar, pues el sustento de su recurso se basa exclusivamente en consideraciones propias y no en un yerro en el que haya incurrido el juzgador de segunda instancia en el fallo atacado».
Exponen que cumplieron con la carga de acreditar que eran beneficiarios de la prestación y que el Tribunal aplicó en debida forma las disposiciones que reglamentan el acceso a la pensión de sobrevivientes, y que la discrepancia de criterio respecto de la valoración probatoria no configura la existencia de un error manifiesto de hecho, máxime cuando «ninguna de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas, fueron tachadas por la hoy recurrente en el proceso de instancia, al contrario el acervo en conjunto fue debidamente agotado con el derecho de contradicción establecido tanto en la norma procesal especial como en la general».
Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 15 Por otra parte, advierten que el criterio de dependencia económica propuesto por la recurrente es sustancialmente opuesto al consagrado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, dado que plantea la necesidad de imponer a los padres del causante la carga de «demostrar una situación total y absoluta de desprotección económica sinónimo de miseria, abandono e indigencia, con el propósito de garantizar el reconocimiento de su derecho a la pensión de sobrevivientes», exigencia que, según lo indicó el Tribunal Constitucional en la providencia en comento: (…) desconoc[e] que la vida del hombre en términos constitucionales, no se limita al hecho concreto de sobrevivir, sino que exige un vivir con dignidad, esto es, de acuerdo con las condiciones que le permitan sufragar -en realidad- los gastos propios de la vida, lo que no excluye la posibilidad de los padres de obtener otros recursos distintos de la citada pensión. En la misma dirección, refieren que en el proceso se demostró que al momento del fallecimiento de su hijo dependían económicamente de él, pues desde el año 2010 les suministraba mensualmente la suma de $400.000, esto es, el 62% del salario mínimo de la época, cifra con la cual solventaban sus necesidades básicas.
Asimismo, que el apoyo que recibían de su otra hija - María Paola Urrea- no era suficiente para desvirtuar la dependencia económica, pues aquella era una ayuda complementaria y ocasional que no superaba los $200.000 pesos, y que no se trataba de un monto «significativ[o] que Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 16 constituyera autosuficiencia de sus padres, pues quedó plenamente demostrado que la [hija] se encontraba estudiando en el servicio de aprendizaje SENA, para el momento de los hechos».
En apoyo, citaron la sentencia CSJ SL2117-2022. Por último, señalan que el hecho que su hijo viviera solo y tuviera sus propios gastos no le impedía sostenerlos económicamente también a ellos, dado que el salario que devengaba -$1.150.000- le permitía cubrir las necesidades de ambos hogares. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que en sede de casación no se discute que Alan Camilo Ureña Rico: (i) falleció el 19 de julio de 2015;
(ii) era hijo de los demandantes; (iii) realizó 73 semanas de cotización ante Porvenir S.A., durante los tres años anteriores a su muerte, y que (iv) la norma aplicable para definir el asunto es la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha de deceso del causante. Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, al dar por demostrado que los demandantes dependían económicamente del causante.
Pues bien, el Colegiado de instancia para conceder la prestación de sobrevivientes a los actores estimó que en este asunto se acreditó el requisito de dependencia económica, toda vez que los ingresos de aquellos eran precarios e Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 17 inestables, la madre atendía el hogar, el padre trabajaba de manera esporádica y ambos tenían quebrantos de salud.
En ese orden, estimó que el apoyo pecuniario que el afiliado les suministraba era vital para mantener una vida en condiciones dignas. Asimismo, indicó que, si bien la hermana del afiliado contribuía con el sostenimiento de los padres, el aporte mayor lo realizaba este último. En el anterior contexto, de entrada advierte la Corte que ninguno los planteamientos de la censura desvirtúan los pilares fácticos de la sentencia de segundo grado, toda vez que los medios de convicción que se censuran como erróneamente apreciados no dan cuenta contundentemente que los padres reclamantes eran autosuficientes económicamente y no requerían de la ayuda económica que les suministraba el afiliado fallecido, tal como se explica a continuación. En efecto, en lo referente a la demanda, es oportuno recordar que la jurisprudencia ha admitido la estructuración de un yerro fáctico con apoyo en dicha pieza procesal si contiene confesión. Precisamente, en sentencia CSJ SL5140- 2018 la Corporación indicó: Las piezas procesales como la demanda y su contestación solo muestran las diversas posiciones asumidas por las partes en el ejercicio del derecho acción y contradicción, respectivamente, de manera que por sí solas, no sirven como medios de prueba para acreditar la veracidad de las afirmaciones allí contenidas, salvo que entrañen confesión. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, en el sub lite la recurrente no precisa claramente en qué hechos concretos del escrito inaugural reside la confesión que alega y, por otra parte, la Sala tampoco advierte en dicha pieza procesal confesión alguna relacionada con la presunta autosuficiencia económica de los proponentes que implique «consecuencias jurídicas adversas a l[os] confesante[s] o que favorezcan a la parte contraria», de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código General del Proceso.
En lo que respecta al «formulario de solicitud por sobrevivencia para padres» suscrito por los demandantes, se aprecia que los actores allí admitieron que recibían recursos provenientes del afiliado y también, ocasionalmente, de María Paola Ureña Rico, hija suya y hermana del causante. No obstante, también indicaron que el afiliado era quien les suministraba el mayor porcentaje para su manutención, toda vez que el salario que recibía -$1.150.000-, era cerca del doble del ingreso de su hermana -$644.000-, con lo cual, su aporte al núcleo familiar era también superior y porcentualmente más significativo y determinante en su sostenimiento que el suministrado por María Paola (f.° 142 a 144 primera instancia cuaderno principal).
Así, de dicha manifestación, lejos de desprenderse la independencia económica de los promotores o que la ayuda que recibía por parte de su hijo solo era con el fin de «darles a estos una vida más confortable», como lo consideró la censura. Por el contrario, se extrae que realmente quien Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 19 suministraba el mayor ingreso a su hogar era el afiliado; por tanto, la conclusión del ad quem respecto a este medio de convicción no configura la existencia de un error de hecho.
Ahora, en cuanto al interrogatorio de parte, es oportuno señalar que dicho medio de prueba constituye prueba calificada en casación, siempre que de ella logre extraerse confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria. En esa dirección, se advierte que el interrogatorio de parte que Rosa María Rico absolvió en el presente proceso no contiene confesión sobre su autosuficiencia económica y la de su cónyuge, de modo que tampoco puede estructurarse a partir de este medio de prueba el error de hecho denunciado.
En efecto, nótese que al contestar las preguntas formuladas, la declarante admitió que, al igual que el afiliado, su hija María Paola también les suministraba recursos a ella y su cónyuge para solventar los gastos del núcleo familiar; sin embargo, reiteró en varias ocasiones que tal auxilio se dio especialmente después del fallecimiento de su hijo, dado que, con anterioridad, su hija no tenía trabajo fijo y, además, pagaba con sus ingresos su proceso educativo en el SENA.
Por otra parte, fue precisa en señalar que su hija devengaba un salario mínimo e insistió en que si bien, «por ahí ayudaba para la casa», tal apoyo era ocasional, y en todo Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 20 caso, era el causante quien les pagaba el arriendo y suministraba mensualmente una suma fija para el mantenimiento del hogar (min 1:04:56 a 1:14:44, primera instancia, audiencia de trámite).
Así, es claro que de dichas manifestaciones no es posible extraer que los accionantes fuesen independientes económicamente, como lo plantea la censura o que la ayuda que recibían de su hijo únicamente era con el fin de «darles a estos una vida más confortable». Lo anterior, porque lo que se colige de dichos medios de prueba es que los convocantes aceptaron que no solo recibían ayuda pecuniaria del afiliado, sino también ocasionalmente, y en menos proporción, de su otra hija, circunstancia que en manera alguna desvirtúa la dependencia financiera necesaria para la causación de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ha señalado la Sala, entre otras en sentencia CSJ SL1931-2021, en la que indicó: (…) sobre el requisito de la dependencia económica la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, que tal exigencia no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL1169- 2019, CSJ SL1913-2019, CSJ SL3783-2019 y CSJ SL4167-2020).
De de modo que en el proceso lo que debe acreditarse es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar una vida o preservar su existencia en condiciones dignas. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, es oportuno señalar que el hecho de que María Paola Ureña Rico hubiese asumido algunos de los gastos del hogar con posterioridad a la muerte del causante, no es determinante en este caso, toda vez que la dependencia económica en tanto presupuesto de la pensión de sobrevivientes se analiza al momento del deceso del afiliado o pensionado, y no después, dado que justamente la finalidad de esta prestación es reemplazar en la mayor medida posible el ingreso que en vida suministraba el fallecido y evitar que los sobrevivientes sufran un menoscabo en sus propias condiciones de vida, derivado del fallecimiento de su familiar.
En el anterior contexto, al no acreditarse un yerro fáctico manifiesto en relación con los medios probatorios calificados analizados previamente, la Corte no puede abordar el estudio de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y en favor de los demandantes que presentaron oposición. Se fijan las agencias en derecho en la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 22 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 3 de junio de 2020, en el proceso ordinario laboral que ROSA MARÍA RICO y JORGE ANTONIO URUEÑA ESCOBAR promovieron contra PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 23 Radicado n.° 93447 SCLAJPT-10 V.00 24