CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3172-2022 Radicación n.° 89218 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ GARCÍA y CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO le iniciaron a la recurrente, juicio donde se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y se vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a AUGUSTO HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 2 Rafael Guillermo de la Hoz García y Cecilia del Socorro Giraldo llamaron a juicio a Porvenir S. A., para obtener la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, con los intereses de mora (f.° 19 a 22, del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Olga Lucía de la Hoz Giraldo cotizaba en el régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS, administrado por Horizonte S. A. desde septiembre de 2006; que esa entidad fue absorbida por Porvenir S. A.; que la cotizante falleció en Apartadó, el 12 de julio de 2013 y dentro de los tres años anteriores a su deceso, alcanzó 96,42 semanas.
Manifestaron, que la causante era soltera, no tenía descendientes y tampoco unión marital de hecho; que dependían económicamente de la de cujus, pues, por su avanzada edad, les era imposible ejercer alguna tarea. Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación y las cotizaciones de la causante, su fallecimiento y su condición de hija de los reclamantes.
Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de falta de integración de la litis por activa, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 39 a 57, ib.). Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 3 En escrito separado llamó en garantía a Mapfre S. A. aduciendo que contrató con la aseguradora mencionada una póliza colectiva de seguros previsionales para el financiamiento y pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia de sus afiliados, distinguida con el número 9201410004634, con el propósito de que, en el evento que resultare condenada al reconocimiento y pago de algún concepto, responda por la suma necesaria para cumplir tal condena y se le obligue al reembolso a favor de la llamante.
La entidad de seguros suplicó no acoger las pretensiones de los reclamantes ni del llamamiento, porque los actores no dependían económicamente de la causante. Acerca de los hechos de la demanda, aceptó que Horizonte S. A. fue absorbida por Porvenir S. A.; la fecha de fallecimiento de la causante y que la demandada respondió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia; de los demás, informó que no le constaba o no era cierto.
Presentó las excepciones de inexistencia del derecho y falta de legitimación en la causa por activa, improcedencia de costas y la genérica. Frente a los hechos del convocante, expresó que era cierto la expedición de la póliza, la que estaba vigente para el momento del deceso, las pretensiones de los demandantes y que no se cumple con el requisito de dependencia económica; de los demás dijo que no eran ciertos o que no se trataba de un hecho.
Formuló las excepciones de ausencia de cobertura por no cumplimiento de requisitos, límite de la obligación del Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 4 asegurador, improcedencia de la condena a intereses moratorios e improcedencia de pretensión de condena en costas (f.° 141 a 150, ib.). Después, el Juez de primera instancia, vinculó, en su condición de litisconsorte necesario a Augusto Hernández, representado por un curador ad litem y solicitó el pago de la prestación, en su condición de compañero permanente (f.° 216 a 219, ibid.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 12 de diciembre de 2019, resolvió (f.° 284 a 285, ibid.):
PRIMERO: SE DECLARA que la señora OLGA LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO (QEPD) dejo[sic] derecho a que se reconozca y pague a sus beneficiarios, la pensión de sobreviviente, por haber acreditado los requisitos que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA que el señor AUGUSTO HERNANDEZ, en calidad de compañero permanente de la causante OLGA LUCIA DE LA HOZ GIRALDO, no acredito[sic] reunir los requisitos para reconocerle la calidad de beneficiario de la pensión de sobreviviente a que dejo[sic] derecho la señora OLGA LUCIA DE LA HOZ GIRALDO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ante la falta de acreditación [del] derecho Del señor AUGUSTO HERNANDEZ, la señora CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO DE LA HOZ y el señor RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ, no acreditaron su DEPENDENCIA ECONOMICA PARA TENER LA calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente por la causante, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: como consecuencia de las anteriores declaraciones, SE Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 5 ABSUELVE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO DE LA HOZ y RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, SE ABSUELVE a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones incoadas en su contra por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: El Despacho se releva de resolver sobre las excepciones propuestas.
SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de providencia del 10 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia objeto de consulta para en su lugar DECLARAR que el señor AUGUSTO HERNÁNDEZ es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente OLGA LUCÍA DE LA HOZ GIRALDO.
SEGUNDO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al señor Augusto Hernández la suma de $ 67.008.364,00 por concepto de retroactivo pensional. En adelante a partir del 1ro de septiembre de 2020 pagará mesada pensional equivalente al mínimo legal mensual vigente de cada anualidad.
TERCERO: CONDENAR A PORVENIR S. A. a reconocer indexación sobre el retroactivo pensional, conforme lo indicado en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. a cubrir la suma adicional que haga falta a PORVENIR S. A. para financiar el capital necesario para la pensión de sobrevivientes del señor Augusto Hernández, conforme lo expuesto en las precedentes consideraciones. Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 6 QUINTO: Costas […] En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar si fue acertada la valoración jurídica y probatoria del a quo, que concluyó que la parte activa y el vinculado, no acreditaron los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Sostuvo, que a las partes les correspondía acreditar el hecho con el que fundamentaban sus aspiraciones, lo que no impedía que las pruebas fueran aportadas por el que tuviera la mayor facilidad de realizarlo, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CGP y citó el 164 del mismo cuerpo normativo. Fijó, que la norma llamada a regular el asunto, era la vigente al momento del fallecimiento, que lo fue el 12 de julio de 2013, siendo, por lo tanto, aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que reprodujo.
Señaló, que no fue objeto de discusión, que la señora Olga Lucia De la Hoz Giraldo reunió 50 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, situación aceptada por la demandada y, con ese supuesto, encontró que se acreditó la exigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expresó, que la prestación estaba disputada por los progenitores de la afiliada y por su compañero permanente y, para establecer a quien le correspondía el derecho, se Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 7 atuvo a lo explicado en la sentencia de casación con radicación 2020-011 13, sin más datos, que se pronunció frente al entendimiento del requisito de convivencia previsto en la letra a) del texto legal, que gobernó este proceso.
Anotó: La Alta Corporación determinó que, el tiempo de 5 años, que establece esta norma, no se exige respecto del cónyuge, compañera o compañero sobrevivientes del causante, cuando este es afiliado, sino, si este es pensionado. Así fue explicado, luego de analizar lo que al respecto había estudiado sobre la norma, al igual que las decisiones de la Corte Constitucional2, así: […] Esta interpretación releva a la Sala, de verificar, como lo hacía anteriormente, que la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes hubiera sido igual o superior a cinco años, aun cuando el causante era afiliado y no pensionado; lo que debe analizar, en cambio es, si realmente tal convivencia sucedió, sin importar el tiempo.
Únicamente en caso de no encontrar probada la convivencia, podrá la Sala estudiar el requisito de dependencia económica respecto de los padres de la causante. En este orden abordamos el examen de la prueba aportada, tanto de los testimonios, como del interrogatorio de parte absuelto por los demandantes Cecilia Giraldo y Rafael De la Hoz En dichos interrogatorios, estos informan que Olga Lucía De la Hoz convivía con su compañero Augusto Hernández en la casa de Cecilia Giraldo, por un periodo de 3 años y 10 meses, lo cual se tiene como una confesión por tratarse de un hecho que les resulta desfavorable a sus pretensiones.
Confesión suficiente para tener probado el hecho de la convivencia de Augusto Hernández y la causante. Con relación a los beneficiarios, ya que, en el presente caso, la pensión es disputada por los demandantes Rafael de la Hoz y Cecilia Giraldo, como progenitores de la causante, al señor Augusto Hernández, compañero permanente de Olga Lucía de la Hoz Giraldo; es preciso tener en cuenta lo explicado por la Radicado interno. 2020-011 13 Sala de Casación Laboral en jurisprudencia reciente, con relación al requisito de convivencia establecido en el literal a) de la norma citada.
Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 8 En punto a la prueba testimonial, no es viable dar credibilidad al dicho de Amanda Vanegas, quien pese a haber conocido a la señora Cecilia y a Olga Lucía y decir que convivían juntas, aduce desconocer que ésta tuviera un compañero o pareja, simplemente señala que Olga Lucía “tenía un amigo” pero refiere que desconocía quien era éste y donde vivía, lo cual es una clarísima contradicción al dicho de la señora Cecilia Giraldo en el interrogatorio de parte cuando asevera que su hija Olga Lucía y su compañero, Augusto Hernández vivían con ella en su casa; por lo cual se evidencia un marcado interés a favorecer a la señora Cecilia, diciendo la verdad a medias al ocultar que Augusto Hernández convivía con Olga Lucía en casa de la progenitora de ésta.
Igual sucede con la declaración de Nury Lucía García López, aduce que conoce a Cecilia por vínculos de amistad, así como a sus hijos, pero dice desconocer a Augusto Hernández. Con lo cual, se tendrá por probada la convivencia entre Augusto Hernández y Olga Lucía De la Hoz Giraldo y por ello, la calidad de éste como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
Finalmente se ocupó de la excepción de prescripción, junto con el monto de la prestación y los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se estudia a continuación. Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Por la vía directa se denuncia la interpretación errónea de los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que lo condujo a dejar de aplicar los artículos 76 y 78 de la citada Ley 100 de 1993.
En su desarrollo, hace un resumen de la sentencia del Tribunal y dice: Como quiera que el Tribunal sustentó su decisión revocatoria en la interpretación efectuada recientemente por la H. Sala de la Corte, se relevó de verificar si la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes fue igual o superior a cinco años, aun cuando el causante era afiliado y no pensionado, por lo que solo se limitó a analizar si realmente tal convivencia sucedió, sin importar el tiempo, razón por la cual el cargo se formula por la vía directa, al estar sustentada la decisión del Tribunal en un precedente jurisprudencial.
Para este efecto, no existe discusión alguna sobre la afiliación de la causante al sistema general de pensiones, el cumplimiento del mínimo de 50 semanas cotizadas antes de su fallecimiento, la existencia de los padres reclamantes de la pensión de sobrevivencia, la ausencia de prueba sobre la dependencia económica de los padres y la convivencia que se tuvo por probada de la causante con el señor Augusto Hernández por una duración de tres (3) años y diez (10) meses, hechos que se tienen por probados y no se discuten por esta vía directa.
Cita el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003 y sostiene: A pesar de que la redacción del citado literal no es la más clara, la interpretación que se tiene de antaño por la Corte Constitucional, como por la Sala Laboral de la Corte, es la de que tal convivencia de cinco años se exige tanto para el caso del fallecimiento del causante afiliado, como para el fallecimiento del causante pensionado, puesto que se impone en esa Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 10 interpretación el principio de igualdad que evita que exista una diferencia entre una y otra situación, que no fue lo pretendido por el legislador.
Reproduce la sentencia CSJ SL1399-2018, y advierte que esta Corporación, por mayoría, revisó el alcance de la norma relacionada en la proposición jurídica y fijo su postura en la decisión con Radicación 77327, utilizada en la decisión objeto del recurso, pasando por alto que en la CC SU-149- 2021, la revocó y afirmó que la convivencia, con independencia de si se trata de un afiliado o un pensionado, debe ser de 5 años.
VII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente se centra única y exclusivamente en la intelección que el Juez de segundo grado otorgó al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues, en su sentir, el requisito de convivencia de 5 años, contados con anterioridad a la muerte, debe verificarse, no solo en el caso de los pensionados, sino también, en el de los afiliados.
Como la acusación se presenta por la senda directa, permanecen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) la causante falleció el 12 de julio de 2013; ii) dentro de los tres años antepuestos a ese evento, reunió un total de 50 semanas y iii) convivió con Augusto Hernández, 3 años y 10 meses. Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 11 Dicho esto y para dar respuesta al tópico propuesto, es suficiente con manifestarle a la impugnante, que en otras oportunidades ya esta Sala se ha pronunciado frente a temáticas similares, reafirmando que esta Corporación, después de analizar el texto legal denunciado en la proposición jurídica, concluyó que cuando se traba de la muerte de un afiliado, no era exigible un tiempo mínimo de convivencia, porque, ese requisito solo aplica cuando se trata de un pensionado.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL5270- 2021, se dijo: En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado no incurrió en los desatinos que le enrostra el recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la réplica, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 12 de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así: 1.
Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.
Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. 2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes” 3.
Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “( ) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido” Además, al analizar la constitucionalidad del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que ocupa la atención de la Sala, en lo referido al requisito de convivencia con el fallecido de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte allí prevista, en la sentencia CC C-1094-2003, la aludida Corporación señaló: Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 13 2.3.
Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional.
Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. La jurisprudencia constitucional ha resaltado también que el artículo 48 de la Constitución otorga un amplio margen de decisión al legislador para configurar el régimen de la seguridad social.
En ejercicio de esta atribución y de acuerdo con las disposiciones demandadas, las cuales guardan una estrecha relación material entre sí, el legislador distingue entre requisitos exigidos en relación con las condiciones de causante al momento de su fallecimiento (art. 12) y calidades de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (art. 13). […] 2.5.
Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite; y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 14 de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante.
Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
(Subraya y negrilla fuera de texto). Para la Sala, las anteriores consideraciones permanecen incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, en la que tangencialmente se equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido se citó la sentencia CC C-1176-2001 y la CC C-1094-2003, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003.
De la redacción del precepto legal, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado; una Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 15 intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (subraya y negrilla fuera de texto) Adicionalmente, en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, cuando se procedió a la sustentación de los preceptos del proyecto de ley, en lo concerniente al artículo 17 «BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES», se precisó que “Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo uniformidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad.
Adicionalmente se establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes de fallecimiento con el fin de evitar fraudes” (subraya y negrilla fuera de texto). Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 16 En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.
Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007, que en torno al concepto de familia y su protección sin discriminación, en consideraciones que se avienen al Sistema Pensional, advirtió que: […] la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años para lograr afiliar como beneficiario del Plan Obligatorio de Salud al compañero (a) permanente, quebranta los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral de la familia, por cuanto el constituyente consagró una protección igual para las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos, como también para las conformadas por la decisión libre de contraer matrimonio o la voluntad responsable de conformarlas.
Desde una perspectiva constitucional no existe una justificación objetiva y razonable para otorgarle un trato distinto al cónyuge a quien no se le impone la obligación de cumplir un determinado período de convivencia con el afiliado, mientras que el compañero (a) no puede ser afiliado al POS si la unión permanente es inferior a dos años. Sobre esta materia es pertinente recordar el texto del artículo 42 de la Carta Política, según el cual: [ ] Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 17 4.10.
La diferencia de trato entre el cónyuge del afiliado y el compañero (a) permanente del afiliado a quien se impone la obligación de convivir durante un período mínimo de dos años para acceder a las mismas prestaciones, no está justificada bajo parámetros objetivos y razonables, por cuanto se impone a éste último la carga de permanecer durante dos años sin los beneficios propios del Plan Obligatorio de Salud, brindándole como explicación que se trata de un lapso efímero durante el cual podría afiliarse como trabajador independiente al régimen contributivo o al régimen subsidiado, o acceder a los servicios en calidad de vinculado.
Similares consideraciones podrían hacerse respecto del cónyuge a quien la norma ampara como beneficiario a partir del matrimonio; sin embargo, la disposición, contrariando lo dispuesto en el artículo 13 superior, ordena darle al compañero (a) permanente un trato discriminatorio al imponerle una carga desproporcionada, en cuanto a pesar de estar conformando una familia lo obliga a permanecer durante dos años por fuera del ámbito de cobertura señalado en el artículo 163 de la ley 100 de 1993. [ ] Mientras el artículo 2º. de la ley 54 de 1990 regula el régimen económico de las uniones maritales de hecho, el artículo 163 de la ley 100 de 1993 se aplica a la cobertura familiar en el Plan Obligatorio de Salud; es decir, una y otra disposición son ontológicamente diferentes, la primera aplicable a las consecuencias económicas derivadas de la unión marital de hecho, al paso que la segunda está relacionada con la protección integral de la familia en cuanto a la prestación del servicio de seguridad social en salud se refiere, materia ésta que vincula la protección eficaz de los derechos fundamentales a la vida en condiciones en dignas y a no ser discriminado en razón del origen familiar.
En cuanto a lo dispuesto en el art. 10 del Decreto 1889 de 1994, que prevé que se considera compañera o compañero permanente para efectos de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de un afiliado, la última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años, al reglamentar parcialmente las normas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, no podía ir más allá de lo dispuesto en la ley, imponiendo requisitos que superen lo legalmente establecido, como lo hizo; y, no está por demás indicar que dicha norma fue subrogada por el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, que remite al lapso de convivencia previsto en los art. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y normas que los modifiquen o adicionen, por lo que, se considera que, para determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, a efectos de lo dispuesto https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/decreto_1833_2016_pr008.htm#2.2.8.2.3 Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 18 en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, en la forma en la que ha sido ampliamente analizada por la Corte Constitucional, entre otras, en la providencia citada.
Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Además, no se desconoce que la sentencia CC SU-149- 2021, dejó sin efectos la de casación CSJ SL1730-2020, pero tal como se sostuvo en la providencia en cita, esta Sala especializada se aparta de lo expuesto por la Corte Constitucional, porque la interpretación realizada al literal a) Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 19 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es irrazonable y tampoco desproporcionada, ya que sigue los supuestos previstos en ese texto legal y atiende la finalidad del legislador.
Así, en esa oportunidad, se expresó: Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 20 Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 21 diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones.
Lo precedente, implica que el Tribunal no cometió el desvió interpretativo, pues se atuvo no solo a lo que emana de ese texto legal, sino también a lo que esta Corte ha dicho al respecto. De lo previo se sigue que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GUILLERMO DE LA HOZ GARCÍA y CECILIA DEL SOCORRO GIRALDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 89218 SCLAJPT-10 V.00 22 CESANTÍAS PORVENIR S. A., juicio al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y se vinculó, en su condición de litis consorte necesario, a AUGUSTO HERNÁNDEZ.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.