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SL3172-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Cameleo Laboral Sala de Deseengestles DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3172-2020 Radicación n.° 75687 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por TERMOTASAJERO S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cricuta, el 5 de febrero de 2016, en el proceso que instauró en su contra ÁNGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Angel Andelfo Camacho Márquez, llamó a juicio a la sociedad Termotasajero S.A. ESP, a fin de que se declarara que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido por más de 24 arios, que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita en el ario 2002, la cual se ha venido prorrogando automáticamente; que desde el mes mayo de 2007, cumplió con los requisitos del SCLA3pT-10 V.00 Radicación n.° 75687 parágrafo 2 del articulo 65 convencional para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010, de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la demandada, a reconocerle la pensión de jubilación consagrada en la cláusula 65 del acuerdo colectivo vigente, a partir del 25 de mayo de 2007, en cuantía de $3.125.300, por tener cumplidos los requisitos allí consagrados; las mesadas adicionales, las prestaciones sociales legales, extralegales, teniendo en cuenta «los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral»; indemnización moratoria, indexación sobre las condenas, los intereses de mora y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, indicó que es trabajador de la empresa demandada desde el 1 de marzo de 1985, vinculado mediante contrato a término indefinido desde esta fecha, hasta el 17 de diciembre de 1998 y posteriormente, desde el 18 de enero de 1999 «hasta la actualidad»; que en la empresa existe un sistema de retiro para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación contemplado en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo «consistente en reunir 75 puntos, para lo cual cada año de servicios representa un punto, y al igual cada año de edad representa un punto».

Afirmó que a la presentación de la demanda, tenía 60 arios, pero cumplió las exigencias del plan convencional, dentro de su vigencia en el ario 2007, de acuerdo al parágrafo 1 del artículo 65, a los 53 con la acumulación de 75 puntos; SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 75687 que solicitó a la empleadora el reconocimiento de la prestación pensional el 25 de mayo de 2007, dentro del término establecido en la convención, sin obtener respuesta favorable (f.°101 a 112).

La demandada al responder, se opuso a todas las pretensiones; admitió la respuesta dirigida al actor el 25 de mayo de 2010 y negó los demás hechos. En su defensa, arguyó que el contrato con el actor inició el 18 de enero de 1999 y se encontraba vigente, que con anterioridad a esta fecha, se vinculó con Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, relación que fue autónoma e independiente y feneció por mutuo consentimiento entre las partes; que el actor no tenia derecho a la pensión solicitada, teniendo en cuenta lo contemplado en los parágrafos 1 y 3 del articulo 65 de la convención colectiva de trabajo, [ ] pues no solo ingresó a Termotasajero SA ESP, con posterioridad al 21 de enero de 1997, sino que aún en el escenario jurídicamente inviable de que fuera posible contabilizar para efectos pensionales el tiempo en el que le prestó servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA ESP, no hizo solicitud de reconocimiento de la jubilación dentro del ario siguiente a haber completado los 75 puntos a los que alude el citado art. 65, puntos que se habrían cumplido en el mes de mayo de 2007.

Agregó, que de existir la posibilidad de considerar el tiempo laborado para Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP, tampoco habría lugar al otorgamiento de la prestación, porque «el parágrafo primero de la norma convencional establece que el trabajador que llene los requisitos para solicitar la jubilación debe hacerlo dentro del SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 75687 año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, so pena de perder el derecho [ ]» y en este caso, ola única solicitud que elevó el demandante con ese propósito fue radicada el 12 de abril de 2012, es decir, después de haber transcurrido mucho más de un año del cumplimiento de los 75 puntos»; que además, se encontraba activo en la empresa y no podía percibir salario y pensión simultáneamente, pues se requería el retiro efectivo.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.°134 a 139). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cácuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de febrero de 2015 (f.°CD 155), absolvió a la accionada de todas las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas al demandante.

Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cacuta, profirió sentencia el 5 de febrero de 2016 (f.°CD 41), mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia del a quo, conforme a las consideraciones de las presente sentencia y en su lugar, CONDENAR a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., a pagar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL al señor ANGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a partir de la fecha de retiro efectivo de la empresa, es decir, desde el 30 de noviembre de 2014.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 75687 SEGUNDO: DECLARAR LA COMPARTIBILIDAD entre la pensión de jubilación convencional a cargo de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. y la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. [ ]. (Negrillas del texto original). En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal estableció que el actor prestaba sus servicios a la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. ESP y a la empresa accionada de manera ininterrumpida desde el 1 de abril de 1985 y la existencia de la sustitución patronal entre estas, conforme a las documentales de folios 121 a 129.

Luego de examinar las pruebas documentales de folios 6, 51 y 98, señaló que era menester indicar que, [ ] durante el trámite procesal, el a quo mediante auto del 20 de febrero de 2014 (folio 80), decide devolver la demanda para que la misma sea subsanada ya que considera insuficiente el poder conferido al apoderado judicial conforme al artículo 65 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 70 ibídem, sobre el cual a folio 101 y 102 se realiza la sustitución de la demanda dentro del término legal y donde se anexa el documento visto a folio 98 que hace referencia a la solicitud con radicado 1985 de fecha 25 de mayo de 2007, presentada por el señor Angel Andelfo Camacho Márquez, ante el presidente de la empresa Termotasajero S.A. ESP en Bogotá. En consecuencia, esta Sala considera que ocurrió una omisión en la valoración de la prueba documental del a quo, al no tener presente las pruebas que en su conjunto permiten la adecuada formación del convencimiento al proferir una decisión judicial.

Transcribió el artículo 187 del CPC e hizo referencia a los deberes del operador jurídico en el análisis conjunto de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en legal forma, cuya eficacia dependía de su grado de SCLAJPT-10 V.00 Radicación m° 75687 convencimiento, «al punto que cuando ocurre una omisión de la valoración esta acción deberá ser fundamentada con motivos reales y razonables», circunstancia que dijo, brillaba por su ausencia en la sentencia del 2 de febrero de 2015, proferida por el juez unipersonal, de la cual transcribió el aparte pertinente.

Coligió que el documento de folio 98, allegado con la demanda, no había sido valorado por el a quo y era una prueba necesaria para el estudio de la prestación deprecada, por lo que le otorgaba valor probatorio. Reprodujo el texto del artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre SINTRAELECOL y Termotasajero S.A. ESP y mencionó que la petición del actor de fecha 25 de mayo de 2007 (f.°98), cumplía con la exigencia del precepto extralegal, que fue remitida a la empleadora en mayo de 2007, ario siguiente al cumplimiento de «los 75 puntos, o sea 53 años 7 meses y 22 días de edad 1 ] y 22 años de servido, (folios 103 y 104)», lo cual le permitía obtener el reconocimiento de la pensión. Estableció que Angel Camacho nació el 4 de octubre de 1953 (f.°139), por lo que contaba con 53 arios 7 meses y 22 días de edad, que para el momento en que realizó la petición de su derecho pensional, el 25 de mayo del 2007 (r98), contaba con 22 arios 1 mes y 25 de tiempo laborado, cuya sumatoria entre este y la edad, equivalía a 75 puntos acumulados, que causaban el derecho a la prestación para 2007, tal como exigía la cláusula 65 convencional.

SCLAIPT-10 V.00 6 53 Radicación n.° 75687 Se refirió al Acto Legislativo 01 de 2005 y a la sentencia CC SU-555-2014, para destacar que Termotasajero S.A. ESP y el sindicato SINTRAELECOL, el 28 de diciembre de 2002, suscribieron la convención colectiva de trabajo, la cual no había sido denunciada por las partes y se había prorrogado automáticamente, en los términos del artículo 478 del CST; que sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, estas, en materia pensional, perdían vigencia el 31 de julio de 2010, fecha en la que había expirado la última prórroga automática de la cláusula 18 del convenio colectivo, pero que el derecho pensional del actor no se encontraba afectado por la mencionada reforma constitucional.

Razonó sobre la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez consagrada en los Acuerdos 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese ario y 049 de 1990, aprobado por el 758 de igual anualidad. Dijo que dada la manifestación de la accionada en esa instancia, en cuanto a que la relación laboral entre las partes había finalizado el 30 de noviembre de 2014, era a partir de esta fecha en que el actor iniciaría el disfrute de la pensión de jubilación a cargo de la demandada, compartida con la de vejez otorgada por la administradora de fondos de pensiones Colpensiones, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor entre estas, si lo hubiere.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75687 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente el fallo impugnado y convertida en Tribunal de Instancia confirme la sentencia del juzgado y condene en costas al actor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, [ I del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 164 del Código General del Proceso), 187 del Código de Procedimiento Civil (hoy 174 del Código General del Proceso), articulo 252 del Código de Procedimiento Civil (hoy 244 del Código General del Proceso), articulo 304 del Código de Procedimiento Civil (hoy 280 del Código General del Proceso) y artículos 31 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Sostiene que la violación de las anteriores normas fue consecuencia de los siguientes errores de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión convencional a la entidad [ ], con anterioridad al 12 de abril de 2010. 2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se radicó por el actor el 12 de abril de 2010. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional el 25 de mayo de 2007. SCLAJPT-10 V.00 8 54 Radicación n.° 75687 Que estos tuvieron origen en la errónea apreciación de las siguientes documentales: 1. Comunicación del 12 de abril de 2010 remitida por el demandante a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., peticionando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2.

Respuesta a la comunicación anterior, otorgada por TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. al demandante fechada el 26 de mayo de 2010. 3. Primer escrito de demanda radicado por el apoderado del demandante. 4. Escrito de sustitución de la demanda radicado posteriormente por el apoderado del demandante. 5. Comunicación del 25 de mayo de 2007 supuestamente remitida por el demandante a TERMOTASAJERO S.A. E.S.P, peticionando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

En sustento del cargo, asevera que la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad, para la fecha de radicación de la demanda inicial y de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, elevada por el promotor del proceso el 12 de abril de 2010, señalaba que, [ I a tal prestación tendrían derecho los trabajadores que reunieran 75 puntos, en un sistema en el que cada ario de servicios contabilizaba un punto al igual que cada ario de edad, siempre y cuando el trabajador llevare prestando el servicio un mínimo de 20 arios.

Condición necesaria para acceder a este beneficio lo constituyó el que el trabajador que reuniera el requisito de puntos mencionado, debía peticionar el reconocimiento de la pensión dentro del ario siguiente a ese cumplimiento, so pena de perder el derecho. Indica que el juez de primera instancia, teniendo en cuenta «la afirmación y por ende la confesión» contenida en el libelo introductor, absolvió a la empresa de la pretensión de reconocimiento de la prestación, con fundamento en que el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 75687 accionante no la solicitó, dentro del ario siguiente a la fecha en que cumplió el requisito de los puntos mencionados en la norma convencional, argumento que igualmente la empleadora expuso ante su solicitud del mes de abril y «en la contestación de la demanda que radicó originalmente».

Señala que si bien la demanda inicial presentada por el actor fue inadmitida, razón por la cual se radicó escrito de sustitución, no se podían perder de vista las circunstancias que ponen de manifiesto la ilegitimidad y ausencia de veracidad del escrito que reposa en folio 98 del expediente, que constituyó el único soporte de la sentencia atacada.

Explica que en el escrito demandatorio inicial, se afirmó que la primera fecha de solicitud de la pensión data del 12 de abril de 2010, la cual fue negada a través de la comunicación del 26 de mayo de 2010, pues la misma se radicó por fuera del límite del ario contemplado en el parágrafo 1 del artículo 65 convencional, lo que generó la pérdida del beneficio y que ambas pruebas fueron aportadas por el actor en el referido escrito y que posteriormente, [ ] ante auto de inadmisión de la demanda por parte del Despacho que únicamente hizo referencia a una insuficiencia de poder por las facultades otorgadas por el apoderado del demandante, este radica un documento que afirma sustituye la demanda inicial y en el que desconoce la afirmación realizada en la demanda primigenia, para señalar que la primera reclamación de la pensión convencional la elevó el 25 de mayo de 2007.

Manifiesta que no obstante, «con las verificaciones llevadas a cabo para validar la autenticidad de dicho documento» para efectos de presentar la demanda de casación, «evidenció que ese documento nunca fue radicado SCLAWT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 75687 en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. », conclusiones a las que arribó, por los motivos que resume en los siguientes términos: i) Para el ario 2007, el demandante no era beneficiario de la convención colectiva y por ende no podía solicitar la concesión de una prestación contenida en esta, que no lo beneficiaba.

El sello que se impone en el documento de folio 98 y que daría cuenta de su recepción por parte de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., no corresponde al que se utilizaba para la época en la entidad, y lo es más grave aún, el número de radicado realmente corresponde al de la factura No. 939 por $22.451.260 cuyo destinatario era el señor GORDILLO GOMEZ OMAR, fecha y hora de radicación 25/06/2007 [ ]. iii) La circunstancia anterior se demuestra con la citada factura que reposa en las instalaciones de la empresa y con el consecutivo de números de radicación del mes de MAYO del ario 2007, donde se evidencia que el primer documento recibido en las instalaciones de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. en MAYO de 2007 fue radicado con el consecutivo No. 1554 y el último recibido en el mismo mes y año corresponde al consecutivo No. 1934 lo que sin lugar a dubitación quiere decir que el radicado 1985 nunca pudo haber sido de MAYO de 2007. iv) [ ] el documento que aporta el demandante que consiste en la carta redactada en formato del abogado Dr. JOSÉ TRINIDAD MINORTA de fecha mayo de 2007, supuestamente recibida en TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. el 25 de mayo de 2007 a las 16:00, radicado No. 1985, no existe ni nunca fue recibida (sic) por la empresa, tal y como lo demuestran nuestros registros del centro de información documental de la entidad. y) Lo que claramente se deduce de lo expuesto, es que realmente el documento de folio 98 nunca se radicó ante la entidad que represento, evidenciándose que el presunto sello de radicación no corresponde a la realidad y por ende del contenido de ese documento nunca fue enterada la empresa, mucho menos en la fecha en que allí se denuncia. vi) Prueba adicional de lo dicho es que no existe ningún tipo de respuesta de la empresa a esa presunta solicitud del ario 2007, ni ninguna actuación del demandante por esa presunta omisión de la empresa en responder.

(Mayúsculas del texto original). SCUllPT-10 V.00 Radicación n.° 75687 Dice, que contrario a lo anteriormente expuesto, en relación con la solicitud del actor presentada en el ario 2010, aparece la respuesta negativa de la empresa, de fecha 26 de mayo de esa misma anualidad, debido que no la radicó dentro del ario siguiente a aquel en que cumplió los requisitos convencionales para la prestación. Que «si fuera real» la comunicación de mayo de 2007, surge el interrogante por qué si la empresa dio respuesta a aquella petición, «el actor guarda silencio y no pone de manifiesto la supuesta pretensión elevada en el 2007».

Adiciona: Ratifica la inexistencia de la solicitud llevada a cabo en el ario 2007, el que el propio demandante en el escrito primigenio de demanda afirma que la primera solicitud la elevó en el mes de abril de 2010 y que la solicitud se le negó por la empresa, apartándose por él los escritos correspondientes sin ninguna mención a la solicitud del ario 2007.

Por último, reprocha que la empresa no conoció el escrito de sustitución de la demanda con el traslado, razón por la cual su respuesta solo se refiere a el libelo inicial «que contiene un número de pretensiones menor / ] sin que ello mereciera observación alguna por parte del despacho, no obstante que ese solo hecho debía haber motivado una inadmisión de la contestación».

Solicita que la Corte provea, tal como lo solicitó en el alcance de la impugnación. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que a Ángel Andelfo Camacho Márquez, le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2000-2002, a SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 75687 partir de la fecha de su retiro de la empresa accionada el 30 de noviembre de 2014, por haber cumplido los requisitos allí contemplados para tales efectos, al considerar que con la petición elevada por el actor el 25 de mayo de 2007 (f.°98), acreditó la exigencia del mencionado precepto extralegal.

La censura por su parte, reprocha que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho, al colegir que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la prestación, el 25 de mayo de 2007 y el 12 de abril de 2010, como lo afirmó en el primer libelo de demanda, argumento que respalda con la acusación del documento de folio 98, la demanda inicial y la sustitución de la misma, de folios 70 a 79 y 101 a 111.

Cabe advertir, que el error de hecho para que se configure, es preciso que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De otra parte, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se ciñe a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para justamente dirimir el conflicto.

Ahora, en el sub lite, se encuentra por fuera de discusión por haberlo establecido el Tribunal, que el demandante nació el 3 de octubre de 1953 (f.°13), que prestó SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75687 sus servicios a la accionada de manera ininterrumpida desde el 1 de marzo de 1985 hasta la fecha de su retiro, 30 de noviembre de 2014 (f.°24); que existió sustitución patronal entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y Termotasajero S.A. ESP (f.° 121 a 129); y, que el actor era afiliado al sindicado SINTRAELECOL y beneficiario de la convención colectiva, celebrada entre este y la demandada (f.°14 a 64).

El artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo contempla lo siguiente: Articulo 65°. Pensión de Jubilación. La pensión de jubilación o vejez de que trata el articulo 260 del Código sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada ario de servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya presado sus servicios a Termotasajero S.A. E.S.P. por más de veinte (20) arios".

Esta estipulación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio.

PARÁGRAFO 1 °. Se establece para darle estricto cumplimiento a este articulo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del ario siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional. El Tribunal apoyó su decisión, en la solicitud de reconocimiento de la pensión elevada por el demandante, el 25 de mayo de 2007, denunciada por la censura como mal apreciada, en razón a que este nunca fue radicado ante la sociedad enjuiciada, pues el «sello que se impone en el documento de folio 98 y que daría cuenta de su recepción por parte de TERMOTASAJERO no corresponde al que se utilizaba para la época en la entidad» y «más grave aún, el número de radicado realmente corresponde al de la factura SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación ne° 75687 No. 939 por $22.451.260 1, cuyo destinatario era el señor GORDILLO GOMEZ OMAR, fecha y hora de radicación 25/ 06/ 2007 [ ]».

Del examen del anterior documento, se desprende que no se equivocó el sentenciador de alzada en su apreciación, pues sus inferencias coinciden con lo que emana de su contenido, en tanto allí aparece que fue remitido por el demandante a «CARLOS EDUARDO QUINTERO RONCANIZ», en su parte superior izquierda se aprecia como fecha «Mayo de 2007» y constancia de recibo con sello de oTERMOTASAJERO S.A. E.S.PF, el 25 de ese mes y ario.

De una lectura a la referida comunicación, se extrae que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente, suscrita entre la demandada y el sindicato SINTRAELECOL, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la cláusula 65. En cuanto ala solicitud radicada el 12 de abril de 2010, que afirma la demandada haber respondido el 26 de mayo ese mismo ario, acusada de erróneamente valorada por el ad quern, el contenido de esta, ratifica la petición del demandante allegada el 25 de mayo de 2007, por cuanto de ella se desprende que la dirige a «HERNANDO DIAZ MARTINEZ, Presidente Termotasajero S.A. E.S.P», con el objeto de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y en la cual se visualiza la constancia de recibo por parte de la empresa enjuiciada (f.°63).

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación a.° 75687 Ahora, en cuanto a lo aducido por la recurrente, en el sentido de que no dio respuesta a la sustitución de la demanda porque no recibió copia durante el traslado, no es esta la oportunidad para tales argumentos, toda vez que ello debió aducirlo en las respectivas instancias. De otra parte, cabe destacar que su reproche respecto a la comunicación aportada por el actor de folio 98, en el sentido de que 4 ] el presunto sello de radicación no corresponde a la realidad y por ende del contenido de ese documento nunca fue enterada la empresa, ni mucho menos en la fecha en que allí se denuncia», tal afirmación constituye medio nuevo que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario, toda vez que este se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la censura, confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda, lo cual no aconteció con el supuesto señalado, como se adoctrinó en las sentencias CSJ SL8546-2017 y CSJ SL2609-2020.

En incontables ocasiones, esta Sala ha adoctrinado que si el impugnante no lleva a cabo la tarea de confrontar el análisis probatorio del juzgador de alzada, contra lo que, en su criterio, acreditan los medios de convicción, o no los demuestra, el juez de la casación no puede suplir tal omisión y deducir el error manifiesto con la entidad suficiente para desquiciar los soportes de la sentencia, que llega a esta sede revestida de la doble presunción de acierto y legalidad (CSJ SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 75687 SL544-2013).

Lo expuesto es suficiente para concluir, que la recurrente no demostró los errores de apreciación que le enrostra al sentenciador colegiado; en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 5 de febrero de 2016 en el proceso laboral seguido ÁNGEL ANDELFO CAMACHO MÁRQUEZ contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.

Sin costas, como se indicó. Cópiese, notifíquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONN FZ JIJEN ).—sikr-Avet-r. acip 4:. "..1" - GE P A SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 I 7