Micelio
SL3172-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1988Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 2709 de 1994Decreto 3135 de 1968Decreto 625 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 4 de 1992Ley 549 de 1999Ley 6 de 1945Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

Radicación n.° 72638 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3172-2019 Radicación n. º 72638 Acta 018 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ARANGO MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2015, en el proceso que aquel instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jaime Arango Mejía llamó a juicio a la mencionada entidad a fin de que se le condenara a pagarle la reliquidación de la pensión de vejez «[…] conforme lo estipula el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas», más las laboradas en el sector público, o, en subsidio, solo las cotizadas al ISS y, en cualquiera de los dos casos, con un monto del 90% del ingreso base de liquidación, en adelante IBL, que resulte más favorable, a partir del 8 de octubre de 2006.

Subsidiariamente, y de mantenerse la liquidación basada en la Ley 6ª de 1945, solicitó la reliquidación con base en el IBL del último año, a partir del 30 de enero de 2003, día posterior al «[…] retiro de pensiones». Deprecó también el reconocimiento y pago del retroactivo de las mesadas pensionales y adicionales desde el 8 de octubre de 2006, fecha en que cumplió los 60 años de edad, cuando ya estaba retirado del Sistema General de Pensiones, en adelante SGP.

Sobre las sumas adeudadas reclamó los intereses de mora, desde el 8 de octubre de 2006 o, en subsidio, desde el 5 de agosto de ese mismo año. Asimismo, pidió la indexación o actualización de las mismas cifras, y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 8 de octubre de 1946 y acreditó ante el ISS 1830.29 semanas, acumulando para ese fin un bono pensional y cotizaciones directas a la entidad; que solicitó su pensión de vejez el 5 de abril de 2006; que el 27 de noviembre de ese año, el ISS le concedió la prestación con base en la Ley 797 de 2003, en consideración al total de semanas cotizadas y laboradas, argumentando que para acumular tiempos cotizados y laborados al servicio del Estado, la única norma aplicable era el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la prestación se dejó en reserva hasta que se acreditara el retiro de la entidad pública, a pesar de haber sido retirado del SGP el 29 de enero de 2003.

Narró que el 25 de enero de 2007 interpuso los recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación de la Ley 6ª de 1945, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 contaba con más de 15 años de servicio, además, solicitó la liquidación con el IBL del último año; que mediante la Resolución n.º 017966 de 31 de julio de 2007 el ISS repuso lo decidido inicialmente, estableciendo que el régimen aplicable era el de la Ley 6ª de 1945, pero sin modificar el IBL del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dejando aún en reserva el pago de la prestación; que posteriormente solicitó la reliquidación pensional «[…] con base en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del Régimen de transición que le da derecho a pensionarse con la norma anterior», y dado que cumplía con varias normas anteriores, solicitó la más favorable, con el monto porcentual del 90% del IBL, según que tenía suficientes semanas para ello, conforme al acuerdo indicado, a lo que aparejó la solicitud de retroactivo de mesadas a partir del retiro del SGP y los intereses moratorios; que el ISS no había dado respuesta al último derecho de petición, a la fecha de la demanda; que la desvinculación del servicio público se acreditó y el ISS ingresó al demandante a nómina a partir del 31 de agosto de 2010.

La parte accionada no dio respuesta a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, absolvió al ISS de todas las pretensiones, impuso las costas al demandante y ordenó la consulta de la decisión, en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, mediante fallo del 30 de junio de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia, e impuso las costas del recurso a la parte apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal fundó su decisión en que el actor nació el 8 de octubre de 1946, por lo tanto, según si se considerara que era servidor del sector privado, o del público, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía las siguientes edades: al 1 de abril de 1994, 47 años, y al 30 de junio de 1995, 48 años, lo que lo hacía acreedor de la transición. Dilucidado lo anterior, y en cuanto a la normativa aplicable, comenzó por recordar los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para concluir que el actor reunió 431.43 semanas sin cotización al ISS; 1398.86, cotizadas a esa entidad, de las cuales 4.43 lo fueron en el sector privado y las restantes, como servidor público al servicio de EPM, entidad que fue su última empleadora.

Con base en esas conclusiones fácticas, el tribunal dedujo que el demandante no es beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, bajo el siguiente argumento: […] dicha normatividad requiere para su aplicación, no solo, presentar cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, sino que, dichas cotizaciones deben provenir de una fuente, o mejor, de un empleador del sector privado, requisitos que no son superados o conjurados por la parte demandante por dos razones fundamentales, la primera, porque solo presenta 4.43 semanas cotizadas al ISS de forma exclusiva por el sector privado, por el empleador “FUND TECNICAS”, cuando la norma exigida (sic) un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 en toda la vida laboral y segundo, porque el actor presenta la calidad de servidor público, lo que determina la aplicación de la ley 33 de 1985, dada su calidad como bien lo concluyo (sic) el ISS en su resolución. Luego dijo que el apelante esgrimió, como argumento secundario, que el juez podía sumar tiempos públicos y privados para dar aplicación a la norma reglamentaria, solución que la colegiatura no acompañó, pues, en primer lugar, «[…] no es lo mismo semanas cotizadas, que tiempo de servicios, dado que en este último no se cotizaba» y, en segundo lugar, porque «[…] el servicio público contaba con legislación propia, la cual se ha venido aplicando a quienes son beneficiarios del régimen de transición y cumplen con los requisitos exigidos generalmente por la Ley 33 de 1985».

En apoyo de esa consideración citó un aparte de la sentencia CSJ SL 41703, 1 feb. 2011, y otro de la providencia CSJ SL 40765, 14 jun. 2011, para concluir que no era posible sumar los tiempos laborados al sector público a fin de completar la densidad exigida como requisito para acceder a la pensión de vejez, bajo las prerrogativas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues esta norma no contempla dicha sumatoria.

Seguidamente abordó la procedencia de la reliquidación, de conformidad con el IBL utilizado para el cálculo de la mesada pensional, advirtiendo que no compartía la aplicación de la base de cálculo consagrada en la Ley 33 de 1985, pues el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no contempló ese aspecto dentro de los factores que se mantuvieron del régimen anterior.

Luego de diferenciar los conceptos de IBL y de monto, dijo que era lógico que al demandante le era aplicable el monto del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, con el IBL dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que acompasó con cita del criterio que, en ese sentido, aparece en la decisión CSJ SL 30694, 19 nov. 2007, pues los tres únicos aspectos que se mantuvieron de las regulaciones anteriores a las fechas de vigencia de la misma son: edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios y monto, con expresa exclusión del IBL, a lo que agregó que, aunque la forma en que se dispuso el cálculo de la pensión por el legislador atentaría contra el principio de inescindibilidad de la norma, en realidad esa disposición es válida, en la medida que existe la potestad configurativa del legislador, manifestación del querer del constituyente derivado plasmado en la ley, que no es una simple interpretación, lo que indica que es imposible desconocer lo ordenado en la ley, argumentos que conllevaron la confirmación de la decisión inicial.

Sobre el retiro del servicio público como requisito para el disfrute de la pensión, comenzó por recordar el artículo 1º del Decreto 625 de 1988, el 8º de la Ley 71 de 1988 y el 9º del Decreto 1160 de 1988. Después indicó que esa exigencia había sido incorporada, aunque no de manera expresa, en la Ley 33 de 1985, y que el requisito estaba avalado por esta corporación en sentencias que trajo a colación. Continuó indicando que, la exigencia de retiro del servicio no tenía fundamento en la imposibilidad de recibir una doble erogación del erario, pues a pesar de que existe independencia de recursos y que los del SGP no pertenecen al Estado, en todo caso, el Acuerdo 049 de 1990 consagró en sus artículos 13 y 35 que la posibilidad del disfrute, quedaba supeditada al previo retiro del sistema o del servicio, no como un aspecto voluntario o de libre elección del afiliado, sino como una obligación que, para el sector privado se traduce en el retiro del sistema, mientras que, para el público, demanda la dejación del servicio, trato diferencial que la propia ley establece, no como forma de discriminación, sino en función de la forma de vinculación del afiliado.

Con ello, terminó por decidir que el retiro del servicio se constituye en «[…] indefectible para poder disfrutar de la prestación económica; […] de tal suerte se colige que el retroactivo pensional deprecado no puede otorgarse desde la fecha solicitada en la demanda, pues para dicha época el demandante permanecía vinculado». RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque «[…] la decisión absolutoria del a quo condenando al reconocimiento y pago del reajuste pensional según el Acuerdo 049 de 1990; al retroactivo desde la fecha en la cual el actor cumplió la edad; los intereses moratorios o la indexación» y provea sobre costas.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición. Los cargos segundo y tercero, al estar dirigidos por la misma vía, compartir similar catálogo normativo denunciado y perseguir el mismo fin, serán estudiados inicialmente de manera conjunta. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1 del Decreto 625 de 1988; artículo 80 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el 9 del Decreto 1160 de 1988 y artículo 2 del Decreto 2709 de 1994; en relación con los artículos 12, 13, 20 Y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 4, 13, 15, 17, 31, 36, 141, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del C.S.T.; 32 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 9 de la Ley 71 de 1988 reglamentado por el 10 del Decreto 1160 de 1988; artículos 18, 20, 23 de la Ley 6 de 1945; artículo 17 de la Ley 90 de 1946; artículo 19 de la Ley 4 de 1992; 48, 53 Y 128 de la Constitución Política.

Para sustentar el cargo puso de presente que fue el ISS, actuando como fondo de pensiones, y no el empleador –EPM– quien reconoció la pensión al demandante, lo que consideró relevante, de tener en cuenta que cuando la prestación la reconoce el empleador, no hay duda de la necesaria desvinculación o retiro del servicio para efectos de su disfrute, lo que no aconteció en este caso.

Expuso en defensa de su aserto: Considero que las normas citadas por el Tribunal para resolver el asunto no son las que regulan el mismo pues ellas hacen referencia a la necesidad del retiro del servicio para el disfrute de la pensión cuando es el empleador público el que reconoce el derecho prestacional y no para cuando él es reconocido por un Fondo de Pensiones.

(Resaltado original). La controversia gira entonces en torno a la fecha a partir de la cual se inicia la efectividad, goce o disfrute de la pensión de vejez obtenida con base en normas anteriores a la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición pensional del artículo 36. Es cierto que las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 y las demás citadas, exigían el retiro del servicio para disfrutar de la pensión de jubilación o vejez reconocida a un servidor público, lo que encontraba justificación en que era el mismo empleador quien reconocía el beneficio.

Más adelante se explica el asunto. El artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señala los requisitos para que el servidor público acceda a la pensión de jubilación o vejez y la manera como se define su cuantía al señalar que ésta será equivalente "al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".

El artículo 1 del Decreto 625 de 1988, que modificó el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, señaló que "La pensión de jubilación una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial". A su vez, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 9 del Decreto 1160 de 1988, dijo en relación al asunto que se discute que "Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión".

El Decreto reglamentario agregó la opción de la desafiliación a la entidad de previsión social al indicar "o se desafilie de los seguros de invalidez, vejez, muerte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional". Las normas son de claridad meridiana en cuanto a la exigencia de acreditar el retiro del servicio público para el disfrute de la pensión. Y ello resulta lógico y coherente si se tiene en cuenta el ordenamiento jurídico vigente para la fecha de su expedición en materia de pensiones de empleados del Estado.

En Colombia, la regla general en materia de pensiones, era su reconocimiento y pago a cargo directo de los empleadores, circunstancia que también ocurría en el sector público. De esa manera, las pensiones contenidas en normas como la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, Decreto 1848 de 1969, Ley 171 de 1961, las normas especiales para el personal de enseñanza y otras, se reconocían de manera directa por el empleador público SIN EXIGENCIA ALGUNA DE COTIZACIÓN O APORTE.

Por eso resulta evidente que el derecho pensional público no se estructuró con base en aportes sino en tiempos de servicio. A continuación, recordó cómo se organizó Cajanal, para el sector público nacional; luego, las cajas de previsión territoriales y el ISS, para el sector privado, así como la incidencia de esos diferentes regímenes en el reconocimiento pensional para quienes hubiesen prestado servicios en ambos sectores, lo que dio lugar a la expedición de la Ley 71 de 1988 que creó la pensión por aportes.

Con base en esos antecedentes, manifestó: Nótese que la norma que mencionó el ad quem para concluir en la exigencia del retiro del servicio para el disfrute de la pensión del demandante SE EXPIDIÓ EN UN MOMENTO HISTÓRICO DETERMINADO donde la idea principal era la pensión a cargo de los empleadores y no de las CAJAS DE PREVISIÓN. (Resaltado original).

Por ello, resultaba absolutamente entendible y lógico que para disfrutar o gozar la pensión de jubilación, necesariamente hubiera que RETIRARSE DEL SERVICIO, pues, al ser el Estado empleador el que reconocía de manera directa las pensiones, la prestación del servicio era incompatible con el disfrute de le pensión al constituir doble asignación del erario público.

De ahí la contundencia del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 y 10 del Decreto 625 de 1988. Pero, así como las normas de la época exigían el retiro del servicio del servidor público para que pudiera disfrutar de la pensión, también permitían que la continuidad en el vínculo les llevara a mejorar el monto de su pensión al poder pedir su reliquidación por el tiempo adicional prestado luego del reconocimiento del derecho. […] Este panorama nos permite adentrarnos en el análisis del régimen de transición. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite que a quienes se encuentren en transición se les respete EDAD, TIEMPO Y MONTO del régimen pensional anterior, señalando de manera categórica que “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.

Las demás condiciones y requisitos serán las de la Ley 100 de 1993. Entre esas condiciones se encuentran las que hacen relación con el disfrute, goce o efectividad del derecho a la pensión, debiéndose buscar en la normatividad de la Ley 100 de 1993 la solución y no en normas anteriores por cuanto, tal como se señaló, no son aplicables al no haberlo señalado expresamente el artículo 36.

La Ley 100 de 1993 no tiene una norma que, de manera directa, defina cuál es el momento en que debe concederse el disfrute o goce de las pensiones allí reconocidas. Sólo el artículo 17 señaló la opción de suspender los pagos por cotizaciones cuando se ha cumplido con los requisitos para la pensión. Textualmente dijo el inciso 2: “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.

En aplicación de dicha norma, muchos empleadores del sector público SIN CONSULTARLO CON EL AFILIADO, decidieron dejar de hacer los aportes al sistema pensional por cuanto el servidor público ya había cumplido con los requisitos, a pesar de mantenerse vigente el vínculo. El asunto relacionado con el disfrute de la pensión encuentra solución en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Dicha norma establece: “CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.” (Resaltado fuera del texto).

Nótese que la norma trae aquellas disposiciones que regían para el ISS para que hagan parte de la Ley 100 de 1993 mientras no le sean contrarias o contradictorias. Esas normas que regían en el ISS antes de la Ley 100 de 1993 están contenidas en el Acuerdo 049 de 19901 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyos artículos 13 y 35 dicen: "ARTÍCULO 13.

CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

“ARTÍCULO 35, FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión. El Instituto podrá exigir cuando lo estime conveniente, la comprobación de la supervivencia del pensionado, como condición para el pago de la pensión, cuando tal pago se efectúe por interpuesta persona.” Las normas exigen la desafiliación para el disfrute de la pensión de vejez MÁS NO EL RETIRO DEL SERVICIO.

Obsérvese que el título del artículo 13, ubicado en el Capítulo III sobre las prestaciones del riesgo de vejez, indica que lo regulado es la CAUSACIÓN Y EL DISFRUTE DE LA PENSIÓN mientras que el artículo 35, ubicado en el Capítulo VI sobre disposiciones comunes a las prestaciones, hace referencia a la FORMA DE PAGO. Es que no puede pensarse, que la obligación del retiro del servicio aplica para los empleados públicos y que la desafiliación del sistema para los trabajadores particulares por cuanto la norma no lo señala así, no siendo posible que el intérprete le de ese alcance.

Ese argumento sería válido para impedir que se perciban dos erogaciones del erario público, pero ese no es el caso pues se trata de una pensión ya financiada con los aportes realizados por el actor en un sistema o régimen netamente contributivo. Como el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 creó la extinción de la obligación de cotizar a pesar de mantener vigente el vínculo, esta circunstancia habilita que el empleador continúe reconociendo salario por la efectiva prestación del servicio y, que el Fondo de Pensiones reconozca la pensión de vejez desde la fecha en la cual se ha producido la desafiliación del sistema pensional.

Las obligaciones, tanto del empleador como del Fondo de Pensiones, tienen causas y finalidades totalmente diferentes pues los dineros que reposan en el Fondo de Pensiones del ISS no hacen parte del Tesoro Público, los titulares de esos dineros son los afiliados y nada impide entonces que se pueda percibir mesada pensional del ISS y salario de una entidad pública, en este caso las Empresas Públicas de Medellín. El literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, señala: “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.” Esa destinación exclusiva y excluyente de los recursos que recibe el Sistema de Pensiones permite afirmar que las pensiones que se reconocen en el Régimen de Prima Media que administra el ISS no se sufragan con dineros del tesoro y para los casos donde el empleador sea una entidad oficial no se invaden terrenos de la prohibición de que trata el artículo 128 de la Constitución y la Ley 4 de 1992.

Ya la jurisprudencia ha decantado el asunto de la naturaleza jurídica de los dineros que administran los Fondos de Pensiones. Basta por citar la sentencia dictada en Abril 23 de 2007, Radicado 27435, Ponente Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez donde si (sic) se analizó un caso de características similares al que se discute. Está claro que otra sería la situación donde el llamado a reconocer la pensión fuera el mismo empleador público, es decir para el caso, las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, sin que quepa discusión alguna en la necesidad del retiro del servicio para que opere el disfrute de la pensión, situación que encaja en lo establecido por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. [Norma que dijo que era inaplicable al caso].

Citó el casacionista la sentencia CC C-584-1997 sobre el último artículo mencionado, así como la CSJ SL 37195, 19 may. 2010, de la que dijo que analizó una situación diferente a la presente, pues el reconocimiento pensional lo hizo el empleador y no el fondo pensional, al igual que otras sentencias citadas por el ad quem, insistiendo en que a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 se estableció una regla sobre la extinción de la obligación de cotizar al sistema, que presupone que, una vez hechas las cotizaciones durante el término previsto en la ley, a partir de la desafiliación o retiro del sistema pensional, el afiliado muta su calidad, de aportante a beneficiario, pues ya consolidó su derecho, lo que implica que cuando una persona continúa laborando sin hacer cotizaciones, podría acceder a la pensión, pues los tiempos posteriores a la desafiliación no podrían ser tenidos en cuenta posteriormente, luego «Es una injusticia que se vislumbra en la tesis de la sentencia que se ataca: La parte demandante no tiene derecho al retroactivo porque no se ha retirado del servicio, pero tampoco puede mejorar su pensión por cuanto fue desafiliado del sistema pensional».

Aseveró que estaba claro que el demandante no podía aspirar a una reliquidación de la mesada reconocida por el ISS por cuanto, durante el tiempo adicional en que prestó el servicio no se realizaron aportes o cotizaciones, debido a que «[…] el empleador público decidió unilateralmente aplicar el artículo 17 de la ley 100 de 1993 y retirar del sistema pensional al actor».

Como colofón dijo que el Tribunal Superior de Medellín aplicó de manera indebida las normas que exigían el retiro del servicio del servidor público para disfrutar de la pensión, pues el caso del demandante no estaba regulado por ellas, al tratarse de una pensión obtenida mediante aportes y reconocida por un fondo de pensiones y no por el empleador, y que, si no hubiere aplicado las normas sobre pensión de jubilación del sector público anteriores a la Ley 100 de 1993, el tribunal habría accedido al retroactivo pedido desde la fecha en la cual el actor fue desafiliado del sistema pensional.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988; artículo 8º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 9 del Decreto 1160 de 1988 y artículo 2 del Decreto 2709 de 1994; en relación con los artículos 12, 13, 20 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 4, 13, 15, 17, 31, 36, 150, 157, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1, 18 y 19 del CST; 32 del Código Civil; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el 10 del Decreto 1160 de 1988; artículos 18, 20 y 23 de la Ley 6ª de 1945; artículo 17 de la Ley 90 de 1946; artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; 48, 53 y 128 de la CN.

En vista de que el recurrente acudió a argumentos similares a los planteados en el cargo anterior, se hace remisión al contenido de ellos de manera expresa. RÉPLICA Para oponerse a los cargos segundo y tercero, adujo que, contrario a lo señalado por el recurrente, no es acertado señalar que el requerimiento del retiro del servicio para poder disfrutar de la pensión de vejez se encuentre atado al momento histórico en el que eran los empleadores los que reconocían la pensión, pues al examinar el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990 se observa que esa norma requiere de ese retiro del servicio para disfrutar de la prestación, sin importar quién la reconozca.

Adicionalmente dijo que ello es así porque, cuando el empleado público continúa prestando servicios y devengando un salario, lo correcto es que no disfrute al mismo tiempo de mesada pensional, pues si se encuentra trabajando, ello quiere decir que el riesgo que cubre la prestación aún no se ha configurado, toda vez que el afiliado sigue generando su mínimo vital a partir de su fuerza de trabajo.

También se refirió a la necesidad del relevo generacional en el empleo público y a la no monopolización del trabajo de ese sector como fuente de ingreso derivada del Estado. CONSIDERACIONES Dirigidos los cargos por la vía directa, es preciso dejar en claro que en el proceso no se controvierten los siguientes supuestos fácticos para la resolución del tema que se cuestiona: (i) que el ISS le reconoció la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución n.º 27956 del 27 de noviembre de 2006, con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, y que dicha pensión fue reliquidada conforme a la Resolución n.º 017966 del 31 de julio de 2007, para determinar que el derecho se causó con fundamento en la ley 6ª de 1945;

(ii) que la entidad empleadora lo desafilió del sistema pensional en enero de 2003, cuando reunió los requisitos para disfrutar de la prestación; (iii) que la accionada dejó en reserva la prestación económica hasta tanto el trabajador acreditara su retiro del servicio, lo que ocurrió el 31 de octubre de 2010 y (iv) que el pago de la prestación fue autorizado mediante la Resolución n.º 015839 del 20 de agosto de 2010, a partir del 31 del mismo mes y año. En ese contexto, el problema puesto a consideración de la corte consiste en dilucidar si el juez de apelaciones se equivocó al avalar la decisión del ISS que le exigió al actor, en calidad de trabajador oficial, que acreditara el retiro del servicio público para el disfrute de la pensión de vejez.

De manera estable ha señalado la sala que, si bien el derecho a la pensión de vejez se adquiere cuando se cumplen los requisitos de edad y tiempo de servicios o las cotizaciones, contemplados en la ley, también es cierto que su goce y pago efectivo, tratándose de servidores públicos, se encuentra condicionado al retiro definitivo del servicio oficial.

Frente a dicha temática se ha pronunciado la sala en la sentencia CSJ SL 35018, 17 mar. 2009, reiterada, entre muchas otras, en las decisiones CSJ SL 38027, 18 sep. 2012; CSJ SL5504-2014; CSJ SL16780-2014; CSJ SL8997-2016. Más recientemente, en la CSJ SL20780-2017, se manifestó: […] se requiere el retiro del servicio oficial para poder iniciar el disfrute de la pensión de vejez, como lo precisó la Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL10671-2016, en la cual sostuvo que si bien es cierto esa prestación a cargo del Instituto de Seguros Sociales no tiene el carácter de asignación proveniente del tesoro público, también lo es que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 consagra la incompatibilidad para percibir simultáneamente por parte de los servidores públicos, ingresos a título de salario y por concepto de pensión de vejez, pues, ante esta disyuntiva, la ley lo que permite es optar por uno de estos beneficios pero no ambos de manera concurrente, en aras de salvaguardar la racionalización de los dineros públicos; de manera tal que, si el servidor escoge continuar con la vinculación laboral con el Estado, la administradora de pensiones respectiva, debe reconocer la prestación desde el momento del retiro definitivo del servicio y no antes.

En dicha providencia se reiteró lo enseñado en la sentencia SL16083-2015, así: Desde ya se impone decir a la Corte, que la controversia que debe dilucidar consistente en determinar si a la actora como servidora pública que fue, y sobre lo cual no hay discusión, le asiste derecho a disfrutar de su pensión de vejez desde el mismo momento en que fue desafiliada del ISS por su último empleador público, hecho ocurrido en mayo de 2008, no obstante haber seguido laborando para el mismo empleador hasta el 21 de diciembre de 2009, cuando se retiró del servicio activo, ya ha sido resuelta por la Corte en asuntos similares, dándole la razón al Tribunal, como se observa en la sentencia CSJ SL4413-2014, dictada en un proceso en que igualmente fue demandado el ISS, y en la que así reflexionó esta Corporación: “A partir de la senda de ataque que seleccionó la censura en sus 3 cargos, pueden considerarse a salvo de la impugnación: (i) A la demandante le fue reconocida pensión de vejez por el Instituto, mediante Resolución 021400 de 19 de septiembre de 2006, desde el 28 de abril de 2007;

(ii) El pago de dicha pensión quedó en suspenso, hasta tanto la afiliada acreditara su retiro del servicio, y comenzó a devengar mesadas desde el 28 de abril de 2007 y (iii) a partir del mes de febrero de 2003, la actora fue desafiliada del sistema de seguridad social en pensiones. No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo, en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.

En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: «Sin embargo, la jurisprudencia definió el asunto al dejar evidenciado que ya el Estado no aportaba dineros para conformar el fondo de pensiones administrado por el Instituto, por lo que las compatibilidades se abrieron paso.

Así, en fallo pronunciado el 12 de septiembre de 2006, rad. 28257, reiterado en el de 23 de abril de 2007, rad. 27435, se dijo: (…) Lo cual se consolida al disponer la Ley 797 de 2003, en su artículo 2°, que modificó al artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que: "m) Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran".

Así pues, cuando la Ley 71 de 1988 (anterior a la Carta de 1991) en cuyo artículo 2° se dice que la pensión (de jubilación por aportes) solo puede ser disfrutada desde la fecha en que el beneficiario se haya retirado definitivamente del servicio, siempre y cuando éste fuere necesario (frase alusiva a los casos exceptuados) y el artículo 2º del Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, al disponer, respecto de la efectividad y pago de dicha pensión que “…para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio”…, y para los demás trabajadores se requeriría “la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley”, ha de entenderse que desarrollaban tanto la prohibición constitucional del artículo 64 de la Carta de 1886, la una, como la del 128 de la Carta de 1991, el otro, en cuanto a servidores públicos se refiere.

Pero, como ha quedado determinado que los dineros con los que el ISS sufraga las pensiones que dispensa no provienen, en realidad, del Tesoro Público, la prohibición constitucional actual, como la de las normas de menor jerarquía que la implementan, carece de aplicabilidad en lo que a la exigencia de retiro del servicio concierne, para efectos de poder hacer efectivo el disfrute de la pensión de jubilación por aportes o del resto de pensiones, cuando sean otorgadas por el ISS.

Como, obviamente, tampoco será aplicable, valga la oportunidad para asentarlo, en tratándose de pensiones otorgadas por las administradoras de fondos de pensiones privados, en donde los dineros de las cuentas tampoco son de naturaleza pública. Por otra parte, es de recordar el tenor del artículo 150 de la Ley 100 de 1993: “Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y empleados públicos.

Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución. "Parágrafo. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso." Contenido que acredita que el retiro del cargo no se presenta ya como una obligación para el disfrute de la pensión reconocida.

Por tanto, así como la jurisprudencia ha determinado la compatibilidad de la percepción simultánea de una pensión sufragada con dineros estatales con una otorgada por el ISS, así también podría considerarse que resultaría compatible la de un salario de empleado público (caso de la actora) con la pensión de vejez del ISS a la que tenga derecho por haber cumplido los requisitos de tiempo y edad, sin requerirse el retiro del servicio, para su disfrute, por esta sola circunstancia, ya que no se estaría en presencia de la percepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público, ni del ejercicio simultáneo de más de un empleo estatal, pues quien tiene la calidad de pensionado del ISS (administrador de fondo de pensiones) no ostenta carácter de servidor público, aunque los aportes pensionales hubiesen provenido de dineros oficiales.

De allí que, ciertamente, quepa razón a la censura en sus razonamientos respecto de la aplicabilidad al caso de las dos normas en que el ad quem cimentó su decisión. Mas, como se advirtió, y como es sabido, la acreditación de la fundamentación de un cargo en el recurso extraordinario no implica, de por sí, que el sentido de la decisión que tuviese que asumir el tribunal de casación sea contrario al del ad quem.

Que es lo que acontece en el presente caso, pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.

Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por el continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.

Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Como quiera que la decisión del Tribunal se avino a las orientaciones que de manera pacífica y reiterada ha sentado la Corte, los cargos no prosperan.

De conformidad con esa línea jurisprudencial, no se equivocó el Tribunal cuando exigió el retiro definitivo del servicio oficial, para dar vía libre al disfrute de la prestación por vejez en el sub lite. Ahora bien, el hecho de que la pensión de vejez otorgada por el ISS no tenga el carácter de asignación proveniente del tesoro público, tal como lo pregona la censura, no significa que el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de ella, no deba optar por ese beneficio o por continuar vinculado a la entidad pública, como lo regula el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, de manera que el disfrute de la asignación pensional siempre se hará efectivo a partir de la terminación del vínculo laboral y el consecuente retiro de servicio, con la finalidad de salvaguardar y racionalizar el gasto público.

También sobre el punto esta colegiatura ha emitido pronunciamiento, entre otras, en la sentencia CSJ SL3939-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL16083-2015 y la CSJ SL10671-2016. Según lo expuesto, la providencia acusada guardó correspondencia con la doctrina de esta sala, de tal manera que el ad quem no incurrió en los errores que se le endilgan en la aplicación de las normas cuya violación acusa el casacionista.

Sobre los otros puntos de la acusación, esto es, que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable al caso en cuanto es anterior al artículo 4° de la Ley 797 de 2003, que las pensiones reconocidas por el ISS no hacen parte del tesoro público, por lo que no se contraviene lo estipulado en el artículo 128 de la CN y en la Ley 4ª de 1992, ellos fueron objeto de pronunciamiento en la ya mencionada sentencia CSJ SL3939-2018, en la que se expresó: Ahora, no tiene fundamento la argumentación que esgrime el recurrente, según la cual la Ley 344 de 1996 no es aplicable en el sub examine en cuanto es anterior al artículo 4º de la Ley 797 de 2003.

Ello, porque esta ley no la derogó ni expresa ni tácitamente y, principalmente, porque existen disposiciones de superior jerarquía que prohíben que un servidor público reciba concomitantemente con su salario, la erogación pensional. En efecto, el artículo 128 de la Constitución Política establece que «nadie podrá […] recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado», lo que significa, en este caso, que con independencia de que la pensión de vejez que el ISS le reconoció al demandante no proceda de dineros del erario, dicha prestación sí es incompatible con el pago de salarios y otras prestaciones derivadas del vínculo laboral vigente que el actor tenía con Empresas Públicas de Medellín. De otra parte, la derogatoria tácita que sugiere la censura del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 frente a la Ley 797 de 2003, queda sin piso ante los postulados de la Ley 4.ª de 1992 cuyo artículo 10.° consagra explícitamente, que «todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley […] carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos», mandato este que en el campo prestacional, también irradia a los trabajadores oficiales.

Dicho de otro modo, si la Ley 797 de 2003 -tacita o expresamente- hubiere derogado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, tal disposición no produciría efecto alguno, habida cuenta que sería contraria a la ley marco en referencia, cuyos contenidos en plena armonía con lo dispuesto en el artículo 128 Superior, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación, dentro de las que no está prevista la percepción simultánea de pensión y salario de quien como el actor, para ese entonces, tenía la condición de servidor público.

En efecto, en lo pertinente, el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 es del siguiente tenor: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […].

En consecuencia, así el actor se haya retirado del sistema de pensiones desde el 30 de noviembre de 2005, la prohibición consagrada en las normas constitucional y legal atrás citadas para percibir más de una erogación proveniente de empresas en las que tenga parte mayoritaria el Estado -como es el caso del ISS hoy Colpensiones y de Empresas Públicas de Medellín-, implica que la convocada a juicio no se equivocó al «reservar» el pago de la prestación hasta cuando García López acreditara el retiro del servicio oficial.

Respecto a la sentencia CSJ SL, 19 may. 2010, rad. 37195, en la que el recurrente sustenta parte de su alegación, es suficiente con afirmar que en esa providencia la Corporación reiteró que en el caso de los servidores públicos la prestación pensional «se causa con el cumplimiento de los requisitos y la desvinculación del servicio es requisito para empezar a disfrutarla».

Es decir, la argumentación de la censura le da fuerza y sustento a la sentencia impugnada, porque, con independencia de quien tenga a cargo el pago de la prestación –empleadora o administradora pública de pensiones-, lo cierto es que subsiste la prohibición de percibir simultáneamente más de una erogación del erario, salvo las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992.

En lo que concierne al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política que invoca el recurrente respecto de los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, ha de señalar la Corte que la antinomia que sugiere es inexistente al tenor del contenido literal de ambos, cuyo alcance debe analizarse en forma sistemática y armónica con las demás disposiciones del mismo reglamento, en concreto, con el literal b) del artículo 49 ibídem según el cual, «las pensiones (…) que cubre el ISS son incompatibles con las demás (…) asignaciones del sector público».

Con otras palabras, es cierto que el Decreto 758 de 1990 en sus artículos 13 y 35 exige la desafiliación del sistema para gozar de la pensión; pero, también lo es que el último de los citados consagra una disyuntiva entre aquella y el «retiro del servicio, según el caso», en armonía con la incompatibilidad prevista en el literal b) del artículo 49 de ibidem para los servidores públicos, de modo que el goce de la prestación reconocida a trabajadores activos del sector oficial, dependerá de su retiro del servicio.

Esa es la lectura que deriva de las citadas normas que, aunque anteriores, armonizan en un todo con los mandatos consagrados en los artículos 128 de la Constitución Política, 19 de la Ley 4.ª de 1992 y 19 de la Ley 344 de 1996. En ese orden, como quiera que la aplicación del principio de favorabilidad es procedente frente a la duda razonable en la aplicación de dos o más normas vigentes que regulen la misma situación fáctica y frente a dos o más interpretaciones bien fundamentadas respecto de una misma disposición, dada la condición de trabajador oficial del demandante, queda claro que en el sub lite no se configura ninguna de esas situaciones, pues, sin dubitación alguna, conforme lo previsto en los artículos 35 y 49 del Decreto 758 de 1990, el ISS estaba obligado a suspender el goce de la pensión, hasta cuando aquel acreditara el retiro efectivo del servicio.

En respeto del anterior precedente, es preciso señalar –una vez más– que, para poder empezar a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por el ISS, no basta con la desafiliación al sistema del servidor, sino que es indispensable su retiro efectivo del servicio. Por lo dicho, los cargos no prosperan. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea, «[…] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 y 53 de la Carta Política; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 17 de la Ley 6 de 1945; artículos 19 y 21 del C.S.L.».

En la demostración del cargo expuso: El Tribunal se equivoca en la intelección que le da al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando afirma que (i) para aplicar el acuerdo 049/90 las cotizaciones al ISS deben realizarse por cuenta de un empleador del sector privado no siendo posible sumar las cotizadas al ISS por cuenta de un empleador del sector público;

(ii) que el régimen anterior aplicable al demandante es el establecido en la Ley 33 de 1985 por ser servidor público; y (iii) que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] El Acuerdo 049 de 1990 no señala que las cotizaciones que se hagan al ISS para acceder a la pensión de vejez deban “provenir de una fuente, o mejor, de un empleador del sector privado”, como erróneamente lo afirmó el ad quem.

Lo que la norma establece es la obligación de cotizar a esa entidad sin que importe si el aporte lo realiza un empleador público o uno privado. El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 indica que la densidad de semanas exigida para acceder a la pensión de vejez es igual a “Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”, sin que importe por cuenta de quién se hizo la cotización o el aporte.

Según la norma, lo importante es que se haya cotizado al ISS de manera efectiva, sea por cuenta de empleador público o uno privado. Al haber concluido que la validez o eficacia de las semanas cotizadas al ISS dependía de la naturaleza jurídica del empleador que las cotizó para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990 constituye un desvarío hermenéutico suficiente para quebrar la sentencia que se impugna en casación al alejarse de su real sentido consistente en que las semanas hayan sido efectivamente cotizadas al ISS, como acertadamente lo ha definido la jurisprudencia de esa Sala de Casación. Cuando la Corte se ha referido a la imposibilidad de sumar tiempos cotizados a otras cajas con tiempos cotizados al ISS para acceder a la pensión de vejez en los términos del acuerdo 049 de 1990 exige que dichas cotizaciones “deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos” (Radicado 43767 de Octubre 16 de 2012, M.P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno).

A pesar de que es suficiente el anterior argumento para que se case la sentencia y se acceda al reajuste pensional aplicando una tasa de reemplazo del 90%, considero que también se equivocó el Tribunal al concluir como razón adicional para no acceder a la reliquidación pensional, que -no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para ajustar la densidad de semanas exigida por el Acuerdo 049 de 1990. […] Contrario a la equivocada intelección dada por el ad quem, el PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 de la Ley 100 de 1993 SÍ PERMITE la sumatoria de tiempos o semanas de cualquier tipo para efectos de ajustar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990 aplicable en virtud de los beneficios de la transición pensional.

Un análisis del contenido del parágrafo nos permite dar claridad al respecto. En primer lugar, debemos tener en cuenta que nos encontramos frente a una UNIDAD NORMATIVA, Es decir, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece LA TOTALIDAD DEL CONTENIDO DE LO QUE CONOCEMOS COMO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN sin que pueda aceptarse que en ese artículo se regula aspecto diferente a los regímenes anteriores que son llamados a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de aquellas personas que se encuentran en transición. Continuó explicando el contenido de cada aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que da el carácter de «[…] UNIDAD NORMATIVA», que regula la situación de quien se encuentre en ese régimen, para decir que todo su contenido se limita a la pensión derivada de esas normas y a ninguna otra, pues la interpretación contraria «[…] desconoce la independencia y autonomía de materia que consagra cada uno de esos artículos […]».

Seguidamente expuso que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 es autónomo y regula un asunto diferente, cual es la pensión de vejez creada en la misma ley, sin que pueda entenderse que el artículo 36 ibídem es una reiteración de aquel, pues ello reñiría con el principio de efecto útil de las normas, lo que implicaría que la redundancia es innecesaria e impertinente y no se corresponde con la técnica del legislador y haría inútil y sin efecto práctico lo establecido en el parágrafo del artículo 36.

En apoyo de su entendimiento, citó el fallo CSJ SL 37501, 1 jun. 2010. Luego insistió en que asumir que el parágrafo del artículo 36 itera lo dicho en el 33, en cuanto a la sumatoria de tiempos públicos y privados haría inútil el primero, máxime cuando el artículo 13, literal f de la Ley 100 de 1993 también lo había dicho. A través de un cuadro explicó el paralelo entre los dos artículos en examen, del que concluyó: Como se observa, tanto el artículo 33 como el 36 plantean el aumento de la edad para la pensión de vejez; igualmente, ambos artículos establecen la posibilidad de que se tengan en cuenta semanas cotizadas o tiempos de servicio, SIN DISTINCIÓN O EXCLUSIVIDAD, PARA EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE DENSIDAD DE SEMANAS O TIEMPO DE SERVICIO.

Es decir, en ambos casos se permite el cómputo de semanas cotizadas a cualquier caja o fondo y de tiempo de servicio en el sector público sin cotización, para ajustar el requisito que se exija dependiendo del régimen pensional aplicable a la persona: O el de la Ley 100 de 1993 -artículo33-, (sic) o el del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 -artículo 36-.

Así las cosas, no hay duda que el efecto útil del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es el de permitir que las pensiones que se reconozcan en virtud de la transición pensional puedan tener en cuenta todas las semanas cotizadas o el tiempo de servicios sin importar la Caja o Fondo o el empleador donde se hayan cotizado o servido.

Es ahí donde se equivocó el Juez de segunda instancia al restringir el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 impidiendo que las semanas recogidas por la parte demandante sumando los tiempos de cotización al ISS y el de servicios como empleado público, cumplieran el requisito del Decreto 758 de 1990. Agregó que el artículo 36 regula la forma en que se computan o recogen las semanas del Acuerdo 049 de 1990, de manera que el requisito de semanas o tiempo de servicios se remite al régimen anterior, y la manera como se suman esas semanas o ese tiempo se ciñen a lo establecido en los artículos 13, literal f, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993.

De contera dijo que, de admitirse duda, debería resolverse a la luz del artículo 53 de la Carta Política, en armonía con los artículos 19 y 21 del CPTSS y que esta corte ha admitido la existencia de duda interpretativa respecto del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a una cita jurisprudencial que reiteró. RÉPLICA En cuanto a la sumatoria de semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicio público, dijo que el tribunal acogió lo señalado por esta corporación en cuanto a que no es viable esa operación para alcanzar los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; para ilustrar su posición reprodujo algunos pronunciamientos de esta sala, como la sentencia CSJ SL 29805, 1 mar. 2007.

CONSIDERACIONES Dada la senda escogida por el impugnante para atacar la decisión del tribunal, que es la del puro derecho, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que el actor fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n.º 27956 del 27 de noviembre de 2006, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, por tener 1398.86 semanas cotizadas al ISS y 431.43 sin cotizaciones al ISS por los servicios prestados a Empresas Públicas de Medellín, con un IBL de $2.693.647 y una tasa de reemplazo del 77%;

(ii) que dicha pensión fue reliquidada conforme a la Resolución n.º 017966 del 31 de julio de 2007, en el sentido de que la prestación se causó con base en la ley 6ª de 1945, con una prestación inicial de $2.293.433 y un monto porcentual del 75%; (iii) que el disfrute de la pensión reconocida quedó condicionado al retiro de la entidad pública;

(iv) que el ingreso a nómina fue autorizado mediante la Resolución n.º 015839 del 20 de agosto de 2010, a partir del 31 del mismo mes y año, una vez el afiliado acreditó su desvinculación de la entidad; (v) que era beneficiario del régimen de transición y, por consiguiente, su pensión podía ser analizada a la luz de normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

El tribunal fundamento su decisión en que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición, no cumplió con los presupuestos para acceder a la pensión, conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque: […] dicha normatividad requiere para su aplicación, no solo, presentar cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, sino que, dichas cotizaciones deben provenir de una fuente, o mejor, de un empleador del sector privado, requisitos (sic) que no son superados o conjurados por la parte demandante por dos razones fundamentales, la primera, porque solo presenta 4.43 semanas cotizadas al ISS de forma exclusiva por el sector privado, por el empleador “FUND TECNICAS”, cuando la norma exigida (sic) un mínimo de 500 semanas en los últimos 20 años o 1.000 en toda la vida laboral y segundo, porque el actor presenta la calidad de servidor público, lo que determina la aplicación de la Ley 33 de 1985, dada su calidad como bien lo concluyó el ISS en su resolución. Encuentra esta sala que, al discurrir de esa manera, el tribunal incurrió en un error que consiste en hacerle decir al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que: «[…] que, dichas cotizaciones deben provenir de una fuente, o mejor, de un empleador del sector privado […]», cuando esa disposición en modo alguno anuncia ese requisito, como tampoco lo exige el resto del articulado del mismo reglamento al regular la pensión de vejez.

En efecto, el tenor literal de la norma es así:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: […] b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Cosa distinta es que, como lo ha sostenido la sala, de forma reiterada, no es procedente sumar tiempo de servicio público con semanas cotizadas al ISS para acceder a la pensión regulada por el acuerdo antes mencionado, tal como corresponde a la pretensión principal, pues el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de la Ley 549 de 1999 enseña: «[…] sólo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique», norma de la que se sigue que solo es procedente realizar dicha sumatoria si expresamente se encuentra autorizada en la norma que se pretende aplicar para el reconocimiento del derecho pensional.

Al descender al contenido del Acuerdo 049 de 1990, en ninguno de sus artículos se prevé la posibilidad de sumar tiempos del sector público a las cotizaciones realizadas al ISS; la sala ha tenido la oportunidad de referirse al tema, de manera pacífica, entre otras, en la sentencia CSJ SL1627-2019, que trajo a colación las providencias CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, reiterada en la sentencia CSJ SL20752-2017 Por lo anterior, la corporación encuentra que, en este caso, la errada interpretación del artículo estudiado llevó al tribunal a negar la aplicación de uno de los posibles regímenes anteriores admisibles en el caso del demandante: el del Acuerdo 049 de 1990, que bien podía ser destinado a Arango Mejía, a pesar de ser trabajador del sector público a la fecha de causación de la pensión, pues tenía semanas directamente cotizadas al régimen administrado por el ISS, en cantidad suficiente, ya que acumuló 1398.86, tal como se dijo en la Resolución n.º 27956 de 2006 (f. 16 vuelto), hecho que no fue discutido en casación. Estas circunstancias dan lugar a casar la sentencia gravada, en cuanto negó la reliquidación de la pensión con el máximo monto porcentual dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de vejez, lo que, en sede de instancia tendrá lugar, pero solo en atención al pedimento subsidiario contenido en el numeral 5.1 del escrito demandatorio, es decir, en consideración exclusiva a las semanas cotizadas por el actor ante la entidad demandada y en aplicación del parágrafo 2º del ordinal II del artículo 20 ibídem, pues el número de ellas supera las 1250 que corresponden al 90% que habrá de aplicarse al IBL que dispone la ley.

El cargo prospera. No se impondrán costas en el recurso extraordinario, dado el éxito del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA A los argumentos vertidos en el recurso de casación ha de agregarse que, en efecto, quedó establecido que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo puntualizado en la Resolución n.º 017966 de 2007 (f.os 21 a 23 del cuaderno de instancia).

Ahora bien, cuando un afiliado realizó cotizaciones o prestó servicios acumulables en varios regímenes anteriores al Sistema General de Pensiones, como acontece en el sub judice, es necesario hacer uso del principio de favorabilidad; así lo ha señalado la jurisprudencia de la sala, según la cual, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe optarse por el que mejor favorezca los intereses del asegurado, siempre que en todos ellos cumpla los presupuestos para acceder a la prestación por vejez, pero el que se seleccione debe ser aplicado exclusivamente.

Sobre este aspecto se trae a colación la sentencia SL8337-2016, que dice: En realidad el Tribunal lo que hizo fue acudir al principio de favorabilidad, lo cual resulta armónico con los criterios trazados por la jurisprudencia de la Sala que ha considerado que en el caso de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si están amparados por varios regímenes anteriores respecto de los cuales cumplen los requisitos que les permiten acceder a la prestación por vejez, se ha de seleccionar aquél que le sea más favorable y debe ser aplicado exclusivamente, salvo disposición legal en contrario.

En sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 36963, dijo la Corte: Ciertamente nada impide que un afiliado a la seguridad social que reúna requisitos en distintos regímenes se acoja a aquella normatividad que más le favorezca, eso sí se insiste, siempre y cuando cumpla con todas las exigencias de ese régimen que le es más beneficioso, y bajo la condición de que se le aplique en su integridad; la única combinación de elementos de sistemas es la permitida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como corolario, el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con las normas que venían rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, así como el monto porcentual de la prestación, que es en este caso lo que se discute y que, como ya se dijo en sede extraordinaria, debe modificarse para que corresponda al 90% del IBL que legalmente corresponda, pues el afiliado alcanzó a reunir más de 1250 semanas, en concreto, 1398.86, tal como lo aceptó el ISS en el acto administrativo que reposa a folio 16 del mismo cuaderno. En consecuencia, y según se infiere de las resoluciones e historias laborales estudiadas, como en el sub lite, la prestación que le resulta más favorable al señor Arango Mejía es la reconocida en los términos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la cuantía debe establecerse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en la medida que, al entrar en vigencia la misma le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, pues al 1 de abril de 1994 tenía 47 años, pero debe establecerse cuál de las dos opciones que autoriza esa norma le resulta más beneficiosa, pues sus cotizaciones superan el límite de 1250 semanas que habilitan la opción de cálculo de toda la vida, en comparación con la de los 10 últimos años de aportes; para obtener la mesada inicial se aplicará al IBL la tasa de reemplazo del 90%, según se indicó en precedencia. Los cálculos correspondientes, tal como han sido elaborados por la oficina de liquidaciones adscrita a esta sala, son los siguientes: IBL con toda la vida: FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS DEVENGADO ACTUALIZADO PROMEDIO 01/01/1967 31/01/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/02/1967 28/02/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/03/1967 31/03/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/04/1967 30/04/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/05/1967 31/05/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/06/1967 30/06/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/07/1967 31/07/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/08/1967 31/08/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/09/1967 30/09/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/10/1967 31/10/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/11/1967 30/11/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/12/1967 31/12/1967 30 $ 420 $ 332.267 $ 1.029 01/01/1968 31/01/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/02/1968 29/02/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/03/1968 31/03/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/04/1968 30/04/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/05/1968 31/05/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/06/1968 30/06/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/07/1968 31/07/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/08/1968 31/08/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/09/1968 30/09/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/10/1968 31/10/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/11/1968 30/11/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/12/1968 31/12/1968 30 $ 420 $ 299.040 $ 926 01/01/1969 31/01/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/02/1969 28/02/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/03/1969 31/03/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/04/1969 30/04/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/05/1969 31/05/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/06/1969 30/06/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/07/1969 31/07/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/08/1969 31/08/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/09/1969 30/09/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/10/1969 31/10/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/11/1969 30/11/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/12/1969 31/12/1969 30 $ 461 $ 328.232 $ 1.016 01/01/1970 31/01/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/02/1970 28/02/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/03/1970 31/03/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/04/1970 30/04/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/05/1970 31/05/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/06/1970 30/06/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/07/1970 31/07/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/08/1970 31/08/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/09/1970 30/09/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/10/1970 31/10/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/11/1970 30/11/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/12/1970 31/12/1970 30 $ 519 $ 335.935 $ 1.040 01/01/1971 31/01/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/02/1971 28/02/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/03/1971 31/03/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/04/1971 30/04/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/05/1971 31/05/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/06/1971 30/06/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/07/1971 31/07/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/08/1971 31/08/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/09/1971 30/09/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/10/1971 31/10/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/11/1971 30/11/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/12/1971 31/12/1971 30 $ 519 $ 307.940 $ 953 01/01/1972 31/01/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/02/1972 29/02/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/03/1972 31/03/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/04/1972 30/04/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/05/1972 31/05/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/06/1972 30/06/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/07/1972 31/07/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/08/1972 31/08/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/09/1972 30/09/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/10/1972 31/10/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/11/1972 30/11/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/12/1972 31/12/1972 30 $ 624 $ 317.349 $ 983 01/01/1973 31/01/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/02/1973 28/02/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/03/1973 31/03/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/04/1973 30/04/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/05/1973 31/05/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/06/1973 30/06/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/07/1973 31/07/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/08/1973 31/08/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/09/1973 30/09/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/10/1973 31/10/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/11/1973 30/11/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/12/1973 31/12/1973 30 $ 660 $ 293.700 $ 909 01/01/1974 31/01/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/02/1974 28/02/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/03/1974 31/03/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/04/1974 30/04/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/05/1974 31/05/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/06/1974 30/06/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/07/1974 31/07/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/08/1974 31/08/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/09/1974 30/09/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/10/1974 31/10/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/11/1974 30/11/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/12/1974 31/12/1974 30 $ 950 $ 338.200 $ 1.047 01/01/1975 31/01/1975 30 $ 1.200 $ 341.760 $ 1.058 01/02/1975 28/02/1975 30 $ 1.200 $ 341.760 $ 1.058 01/03/1975 31/03/1975 30 $ 1.200 $ 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4.156 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 16.812 $ 498.756 $ 4.156 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 20.510 $ 503.556 $ 4.196 01/07/1995 31/07/1995 30 $ 123.210 $ 479.637 $ 3.997 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 683.000 $ 2.658.808 $ 22.157 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 882.000 $ 3.433.483 $ 28.612 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 706.000 $ 2.748.343 $ 22.903 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 882.000 $ 3.433.483 $ 28.612 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 706.000 $ 2.748.343 $ 22.903 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 864.000 $ 2.816.703 $ 23.473 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.080.000 $ 3.520.879 $ 29.341 01/03/1996 31/03/1996 0 $ - $ - $ - 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 864.000 $ 2.816.703 $ 23.473 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.080.000 $ 3.520.879 $ 29.341 01/06/1996 30/06/1996 0 $ - $ - $ - 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 864.000 $ 2.816.703 $ 23.473 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.080.000 $ 3.520.879 $ 29.341 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 864.000 $ 2.816.703 $ 23.473 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.123.000 $ 3.661.062 $ 30.509 01/11/1996 30/11/1996 0 $ - $ - $ - 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.397.000 $ 4.554.322 $ 37.953 01/01/1997 31/01/1997 0 $ - $ - $ - 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.129.000 $ 3.027.676 $ 25.231 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 1.412.000 $ 3.786.606 $ 31.555 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 1.129.000 $ 3.027.676 $ 25.231 01/05/1997 31/05/1997 0 $ - $ - $ - 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.412.000 $ 3.786.606 $ 31.555 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 1.129.000 $ 3.027.676 $ 25.231 01/08/1997 31/08/1997 0 $ - $ - $ - 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 1.430.000 $ 3.834.878 $ 31.957 01/10/1997 31/10/1997 0 $ - $ - $ - 01/11/1997 30/11/1997 0 $ - $ - $ - 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 1.204.000 $ 3.228.806 $ 26.907 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 1.793.000 $ 4.087.787 $ 34.065 01/02/1998 28/02/1998 0 $ - $ - $ - 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 1.456.000 $ 3.319.475 $ 27.662 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 182.000 $ 414.934 $ 3.458 01/05/1998 31/05/1998 0 $ - $ - $ - 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 1.456.000 $ 3.319.475 $ 27.662 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 1.820.000 $ 4.149.344 $ 34.578 01/08/1998 31/08/1998 0 $ - $ - $ - 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 1.456.000 $ 3.319.475 $ 27.662 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 182.000 $ 414.934 $ 3.458 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 1.456.000 $ 3.319.475 $ 27.662 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 1.820.000 $ 4.149.344 $ 34.578 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 1.698.000 $ 3.319.539 $ 27.663 01/02/1999 28/02/1999 0 $ - $ - $ - 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 1.675.000 $ 3.274.574 $ 27.288 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 2.093.000 $ 4.091.752 $ 34.098 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 1.675.000 $ 3.274.574 $ 27.288 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.093.000 $ 4.091.752 $ 34.098 01/07/1999 31/07/1999 0 $ - $ - $ - 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 1.675.000 $ 3.274.574 $ 27.288 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.093.000 $ 4.091.752 $ 34.098 01/10/1999 31/10/1999 0 $ - $ - $ - 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 1.675.000 $ 3.274.574 $ 27.288 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.093.000 $ 4.091.752 $ 34.098 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 1.675.000 $ 2.997.235 $ 24.977 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 1.711.000 $ 3.061.654 $ 25.514 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 1.978.000 $ 3.539.422 $ 29.495 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 1.458.000 $ 2.608.937 $ 21.741 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 1.846.000 $ 3.303.222 $ 27.527 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.308.000 $ 4.129.922 $ 34.416 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 1.846.000 $ 3.303.222 $ 27.527 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 2.308.000 $ 4.129.922 $ 34.416 01/09/2000 30/09/2000 0 $ - $ - $ - 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 1.846.000 $ 3.303.222 $ 27.527 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.308.000 $ 4.129.922 $ 34.416 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 1.833.000 $ 3.279.960 $ 27.333 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.414.000 $ 3.972.193 $ 33.102 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.005.000 $ 3.299.191 $ 27.493 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.379.000 $ 3.914.601 $ 32.622 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.239.000 $ 3.684.234 $ 30.702 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.182.000 $ 3.590.441 $ 29.920 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.201.000 $ 3.621.706 $ 30.181 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 2.115.000 $ 3.480.194 $ 29.002 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 2.321.000 $ 3.547.772 $ 29.565 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 2.380.000 $ 3.637.956 $ 30.316 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 2.380.000 $ 3.400.682 $ 28.339 3600 $ 2.322.243 Como puede verse, la opción que más favorece al demandante es la de los últimos 10 años de cotizaciones, que garantiza un monto pensional más alto, en consecuencia, será la que se aplique al pago de las mesadas adeudadas hasta el mes de junio de este año, y en lo sucesivo, con los aumentos que disponga la ley.

La entidad demandada deberá calcular las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales ya pagadas al demandante y las que se han calculado en esta providencia y, sobre las diferencias que surjan de comparar las mesadas reliquidadas en esta providencia, frente a las que ha venido erogando la entidad, se dispondrá el reconocimiento y pago de la indexación. No prospera la pretensión relativa a los intereses de mora porque desde la demanda inicial se reclamaron respecto de un retroactivo pensional que no resultó viable.

Las costas de primera instancia quedan a cargo de la demandada. No se impondrán en el recurso de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Primera de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto no modificó la tasa de reemplazo correspondiente a la pensión de vejez, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ARANGO MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

En sede de instancia, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, dentro del presente asunto y, en su lugar, condena a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, reliquidada según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 31 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $2.090.019, junto con las mesadas adicionales y los reajustes previstos en la ley.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar las diferencias que resulten a favor del demandante entre las mesadas pensionales ya pagadas a él y las que se han calculado en esta providencia y, sobre las diferencias que surjan de comparar las mesadas reliquidadas, frente a las que ha venido erogando la entidad, se ordena el reconocimiento y pago de la indexación. No se causaron costas en casación. Las de las instancias, como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 50 SCLAJPT-10 V.00