Radicación n.° 59385 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3172-2018 Radicación n.° 59385 Acta 23 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. respecto de la sentencia proferida por la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de agosto de 2012, dentro del proceso que promovió en su contra LUZ MARINA DONADO LASCARRO.
ANTECEDENTES Luz Marina Donado Lascarro instauró demanda contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada, así como la correspondiente reliquidación de prestaciones sociales con base en el verdadero salario devengado dentro del último año de servicios.
De igual forma, solicitó el reajuste de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a partir del 1° de diciembre de 2007, además del retroactivo causado por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas pagadas y las pretendidas. Finalmente, requirió la indexación de todas las sumas adeudadas y los intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que laboró para la entidad accionada desde el 1° de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual le fue otorgada unilateralmente, a través de Oficio PEN-1248-2007, la pensión de jubilación de naturaleza extralegal; que nunca medió su aceptación para que la misma le fuera concedida, por lo que determinó que su despido se produjo de manera arbitraria e injustificada.
Por último, adujo que no fue incluida la prima de antigüedad como factor salarial para la respectiva liquidación de salarios y prestaciones sociales, al igual que para el cálculo de la mesada pensional reconocida, por lo que, a su juicio, las mismas fueron erróneamente canceladas. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó haber suscrito relación laboral con la demandante dentro de los extremos temporales por ella indicados. No obstante, aseguró que la terminación del contrato de trabajo no se produjo con ocasión de un despido sin justa causa, sino que, por el contrario, se dio ipso facto por el cumplimiento de los requisitos convencionales exigidos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Además, consagró que fueron incluidos todos los factores salariales a los que había lugar para la respectiva liquidación de salarios y demás prestaciones sociales. En se defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de julio de 2010, condenó a la entidad demandada en los siguientes términos:
PRIMERO. - DECLÁRESE no probada las excepciones de pago y de prescripción propuestas por la demandada.
SEGUNDO. – DECLÁRESE PARCIALMENTE probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las reliquidaciones demandadas.
TERCERO. – CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a reconocer y pagar a la demandante, la suma de $67.289.754 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexada entre la fecha de exigibilidad de la indemnización y aquella en que se haga el pago, con base a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
CUARTO. – CONDÉNSE en costas a la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por ambas partes, la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 10 de agosto de 2012, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para fundamentar su decisión, el Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver: (i) si era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que, a juicio de la demandante, el juez de primer grado no tuvo en cuenta la «prima de antigüedad»; y (ii) si había efectivamente lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Partió de la base de que, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el vínculo laboral que existió entre esta y la señora Donado Lascarro era de «linaje oficial», resultando aplicables tanto las disposiciones previstas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, como lo consagrado en el Decreto 2127 de 1945.
Así las cosas, refirió con respecto a la indemnización por despido injusto, que la misma había de concederse, pues dentro de las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales, no se prevé como causal de finalización del contrato el reconocimiento de la pensión de jubilación, sobre todo cuando esta es de origen convencional.
Lo anterior, aseveró, «en armonía con lo establecido en el artículo sexto de la Convención». Por otra parte, en lo atinente a la reliquidación de las prestaciones sociales, mencionó que la misma no era procedente, pues de conformidad con la liquidación final obrante a folio 11 del cuaderno principal, se evidenció que Electricaribe S.A. E.S.P. tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes para conceder en debida forma las prestaciones sociales que tenía a su cargo.
En ese sentido, dijo concretamente: Pues bien, a folio 11 del expediente aparece la liquidación final de prestaciones sociales en la que se relacionan todos los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada para liquidar cesantías y dentro de los mismos se observa que quedaron incluidas las primas de servicios, las primas de navidad y las primas de vacaciones proporcionales, luego entonces no le asiste razón al demandante cuando afirma que dichos estipendios fueron omitidos al momento de liquidar las cesantías.
Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por la demandada de revisar el monto de la indemnización por despido sin justa causa calculada por el a quo, el juez colegiado sostuvo que «[…] no resulta de recibo, ya que en esos casos la parte inconforme con la liquidación debe especificar cuáles cifras o factores constitutivos de salario se incluyeron de más o no correspondían a la liquidación».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa del actor, indexada» para que, en sede de instancia, «revoque la condena impuesta a mi mandante al pago de una indemnización por la supuesta finalización unilateral e injustificada del actor […]».
Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «de manera indirecta, modalidad de aplicación indebida, los arts. 17 –inciso primero-, 18 –inciso primero- 19 –inciso primero y numeral 19.1- y 41, todos de la Ley 142 de 1994; el art. 1° de la Ley 6ª de 1945; los arts. 1°, 7° y 48°, integrantes estos del Decreto 2127de 1945, el art. 467 del CST, en relación con el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia».
Adujo como yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada, no obstante su condición de entidad pública, pertenece a la especie concreta de empresas de servicios públicos de carácter societario. 2. Tener por demostrado, sin estarlo, que los preceptos reguladores de la relación laboral existente en el pasado entre los aquí contendientes son los propios de los trabajadores oficiales. 3.
No entender verificado, contra la evidencia, que de acuerdo con la estipulación convencional que contempla el derecho pensional del actor, era perentorio para mi procurada el reconocimiento y pago de su pensión al reunirse los requisitos de edad y tiempo de servicios. 4. No tener por probado, estándolo, que el cumplimiento de los referidos requisitos y el insalvable reconocimiento pensional imponían a mi representada la cesación del pago de salarios.
Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación del «Certificado de existencia y representación legal de Electrificadora del Caribe SA ESP (folios 129 a 140, folios 194 a 205, cuaderno de primera instancia)», al igual que la «Convención colectiva de trabajo pactada por Electrificadora del Atlántico SA el primero de agosto de 1983 (folios 15 a 29, ibídem)».
En la demostración del cargo, la casacionista señaló que el ad quem apreció equivocadamente el certificado de existencia y representación de Electricaribe S.A. E.S.P., pues de haberlo realizado en debida forma, habría concluido que dicha entidad hacía parte del género de empresa de servicios públicos, así como al de «sociedades anónimas empresas [sic] de servicios públicos domiciliarios».
En consecuencia, habría entendido que la norma llamada a regular la relación laboral que tuvo lugar en el sub examine, era el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 la cual remite expresamente a las disposiciones de carácter privado y no, como equivocadamente lo estableció, lo dispuesto Decreto 2127 de 1945. Por otra parte, acusó la equivocada lectura que el juez de segundo grado hizo de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, puesto que de su artículo 2°, el cual transcribió, no se puede derivar únicamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación. Además, enfatizó, se desprende que la trabajadora es beneficiaria de un derecho pensional debidamente causado, mutando automáticamente su condición de funcionario de la entidad a la calidad de pensionado.
Por lo tanto, afirmó enfáticamente: […] El presente indicativo del verbo “tener”, es decir, “poseer” en su acepción pertinente, excluyen que corresponda dicha construcción a la descripción de una simple opción del trabajador el acceder a la prestación convencional, al arribar a la edad y tiempo señalado: es un auténtico nuevo “estado” o “situación” del demandante y, por consiguiente, un imperativo para mi mandante como sujeto pasivo de dicha pensión. Se encuentra así establecida la comisión del tercer error de hecho predicado del Tribunal: no advirtió, siendo patente, que de dicha cláusula igualmente se desprendía que ante la adecuación de un trabajador como en su momento lo fue la accionante a los requisitos de edad y tiempo de servicios prestados allí apuntados, el otorgamiento y disfrute de la pensión devienen inevitables.
El tercer error conduce a su vez a la demostración del cuarto imputado al ad quem: si, como se vio, dicho juzgador tuvo como averiguada la condición estatal de mi mandante; si estaba a la par verificada el inevitable reconocimiento y pago de una pensión convencional a la demandante, se imponía a su vez la cesación indefinida de la obligación de cancelar el salario a la señora Donado Lascarro.
SEGUNDO CARGO Acusó el fallo impugnado de: […] violar directamente, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 22, 23 (modificado por el art. 1°, ley 50 de 1990) y 61 del CST –en relación con los artículos 28, 29 y 1501 del CC, junto con el art. 19 también del CST- conduciendo estas a la infracción directa del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7°, literal A, numeral 14, modificatorio de los artículos 62 y 63 del CST, así como del artículo 64, igualmente del CST.
En la demostración del cargo, la recurrente reiteró que en el sub lite, eran aplicables las disposiciones previstas en el CST, dada la calidad de «empresa de servicios públicos domiciliarios» que ostentaba la accionada. Por lo tanto, argumentó que de haber el Tribunal apreciado los artículos 22 y 23 del CST, hubiera concluido que al momento de causar el derecho a la pensión la señora Donado Lascarro, la asignación básica mensual que recibiría a partir de esa fecha no correspondía a un salario sino a una mesada pensional.
En consecuencia, no era procedente hablar de una terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo, siendo que tal vínculo entre las partes desapareció tácitamente con el otorgamiento de la prestación pensional. Así las cosas, la casacionista dijo: En el sub lite, ya se vio, el juez de la alzada no seleccionó ni aplicó los reseñados artículos 22 y 23 del CST, menos con los efectos antes acentuados: de haberlo hecho, no habría afirmado que en el sub lite, “el reconocimiento de la pensión de jubilación no es justa causa de terminación del contrato de trabajo” (folio 92, legajo de la alzada).
Ello, porque si dicho “reconocimiento” cualquier fuese el origen de dicha acreencia periódica, cercena legítimamente el elemento “salario” de un contrato de trabajo, éste deja de ser tal, esto es, termina. El desliz jurídico en comento no resulta ser una de poca monta en este asunto, sino que por el contrario, trascendió a la manera como se desató la impugnación vertical: si, como ya se acreditó en el primer embate, el reconocimiento pensional convencional a la actora derivaba en la cesación indefinida del pago de obligaciones de orden salarial –por cuenta de la aplicación de la restricción establecida por el inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política de Colombia- su contrato terminó, no precisamente por una decisión unilateral e injustificada de mi mandante que ocasionara el pago de la indemnización legal o convencional prevista para tales menesteres.
De haber entonces precavido el Tribunal la ocurrencia de los yerros de orden fáctico resaltados en el primer cargo y, a su vez, no infringir sino aplicar los artículos 22 y 23 del CST, contrario a lo que señaló en la sentencia impugnada extraordinariamente, habría concluido que el vínculo laboral con la demandante terminó por una situación atípica pero ajena a la voluntad de mi mandante, sin imponer además una indemnización propia de la terminación unilateral e injustificada proferida por el empleador.
CONSIDERACIONES Del estudio de los cargos presentados, a pesar de ser dirigidos por vías de ataques distintas, entiende esta Sala que la recurrente discrepa de las conclusiones a las que arribó el Tribunal, por una parte, en lo que tiene que ver con declarar que la relación laboral que existió entre la señora Luz Marina Donado Lascarro y Electricaribe S.A. E.S.P., estuvo regulada por el Decreto 2127 de 1945, dada la condición de trabajadora oficial que ostentó la accionante.
Por otra parte, porque de conformidad con la compilación de convenios colectivos vigentes para 1998-1999, constituía un despido sin justa causa la forma en la que la entidad demandada resolvió dar por terminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes. En tal sentido, se entiende que los problemas jurídicos a resolver no son otros que determinar: (i) si la señora Donado Lascarro tenía la condición de trabajadora oficial o particular dada la naturaleza legal de Electricaribe S.A. E.S.P., y, en consecuencia, le eran aplicables las disposiciones del Decreto 2127 de 1945 o en su defecto, aquellas previstas en el CST; y (ii) si de conformidad con las disposiciones tanto legales como convencionales que rigieron el presente caso, la finalización de la relación laboral correspondió a una justa causa objetiva y suficiente como lo fue el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a la señora Donado Lascarro, o si, por el contrario, medió un despido injusto en los términos en que fue presentado por el juez de segundo grado.
Así las cosas, previo al desarrollo del caso presentado, encuentra pertinente esta Corporación realizar las siguientes observaciones: 1.- A lo largo de las instancias, no fueron objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, razón por la cual, aún en sede de casación, los mismos habrán de mantenerse incólumes: (i) que la demandante laboró al servicio de Electricaribe S.A. E.S.P. entre el 1° de octubre de 1981 y el 30 de noviembre de 2007;
(ii) que era beneficiaria del grupo de convenciones colectivas vigentes para 1998-1999, por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación allí prevista; y (iii) que una vez otorgada la prestación pensional en comento, la entidad accionada resolvió dar por terminado de forma unilateral la respectiva relación laboral existente entre las partes (folio 10 bis del cuaderno principal). 2.- En ese orden de ideas, con respecto al primer problema jurídico presentado se advierte desde ya que no es de recibo el argumento presentado por la casacionista cuando afirma que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994, todos los trabajadores que laboraban al servicio de empresas públicas domiciliarias asumieron automáticamente la condición de trabajadores particulares.
Lo anterior, dado que el artículo 180 de la Ley 142 de 1994 inicialmente dispuso que dichas entidades se encontraban en la obligación de transformarse, en el plazo de dos años contados a partir del 11 de julio de 1994, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado según lo prefirieran. Por lo cual, no es de recibo que, con la sola expedición de la legislación en comento, se produjera una transformación ipso facto en la calidad de los trabajadores, pasando de oficiales a particulares.
En tal sentido, la sentencia CSJ SL9303-2015, dijo: Las objeciones planteadas por el casacionista en contra de la sentencia recurrida son fundadas, en la medida que, no puede considerarse, sin más, que a partir de la vigencia de la L. 142/1994 todos los trabajadores de las entidades descentralizadas o empresas que a esa fecha tenían a su cargo la prestación de servicios públicos domiciliarios se convirtieron automáticamente en trabajadores particulares.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la orden dada por el legislador en el art. 180 de la L. 142/1994 para que todas la entidades descentralizadas y empresas que estuvieran prestando servicios públicos domiciliarios, se transformaran en el plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esa ley (11 de julio de 1994)[footnoteRef:1], en sociedades por acciones, o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado, no implicó la mutación ope legis de estas entidades ni el cambio automático de la categoría laboral de sus trabajadores. [1: ] Antes bien, lo que hizo la referida disposición fue establecer un plazo perentorio para que esas entidades se transformaran en sociedades por acciones cuyo objeto sería la prestación de servicios públicos domiciliarios (denominadas «empresas prestadoras de servicios públicos»), o excepcionalmente en empresas industriales y comerciales del Estado cuando sus «propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones» (art. 17 ibidem).
Adicionalmente, se señaló que « en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización».
De suerte que, como puede advertirse, la transformación de todas esas entidades que venían prestando los servicios públicos domiciliarios no operó por ministerio de la ley, pues era necesario que concurriera la decisión de la entidad y/o del órgano con competencia para ello de cambiar su naturaleza jurídica, lo cual podía ocurrir dentro de los dos años siguientes a la expedición de la L. 142/1994, es decir, hasta el 11 de julio de 1996; o dentro de los 18 meses siguientes contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la L. 286/1996, cuyo artículo 2º generó un nuevo plazo de 18 meses.
Entonces, no necesariamente el cambio de naturaleza jurídica de las entidades ocurrió el 11 de julio de 1994, fecha de entrada en vigencia de la L. 142/1994, pues, al estar sujeto el cambio a la condición de que concurriera un acto que así lo dispusiera, ésta transformación bien podía darse dentro de los dos años siguientes a esta fecha, o dentro de los 18 meses siguientes al 3 de julio de 1996, calenda de entrada en vigor de la L. 286/1996. 3.- En todo caso, en lo que tiene que ver con la resolución del segundo problema jurídico, no cabe duda que tanto el vínculo laboral como el reconocimiento de la prestación pensional, estuvieron sujetos a lo dispuesto en los acuerdos convencionales vigentes dentro de la entidad demandada y, de los cuales, la accionante siempre fue beneficiaria.
Por lo tanto, al derivarse la presente disputa de las diferentes interpretaciones que de las mismas tuvieron las partes intervinientes en el proceso, ha de precisarse que, en sede de casación, esta Sala está llamada en principio, a fijar sentido y alcance sólo respecto de las normas jurídicas de orden nacional. Lo anterior, sobre todo, porque la intelección de los textos convencionales debe estar fijada por las mismas partes que, a través de un acuerdo de voluntades, resolvieron autónomamente celebrarlas.
Sin embargo, se ha fijado como excepción a dicha regla que la Corte intervenga y se encuentre legitimada para sentar jurisprudencia relacionada con acuerdos extralegales, siempre que en las instancias se les haya dado un análisis descabellado o de tal magnitud, que contradiga sustancialmente la voluntad de las partes, constituyendo así un ostensible error de hecho.
En tales casos, está llamada a corregir tales deficiencias a partir de la valoración de dichos convenios. Tales consideraciones han sido parte de la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación, donde especialmente en sentencia CSJ SL8757-2014, haciendo el análisis de un caso de similares contornos donde incluso mediaban como partes la misma entidad accionada y uno de sus pensionados, se dispuso: En cuanto a la compilación de convenios colectivos vigentes para 1998-1999, debe empezar la Corte por recordar que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional, y por esa misma razón, son las partes que las celebren quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente, en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, se ha dicho permanentemente, que carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como Tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
También cabe recordar, como lo ha dicho la Corte, que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares –y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis- deben interpretarse atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo –mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallador.
Y como lo asentara la Corte en sentencia de 11 de feb. De 1994, radicación 6.402, el error “evidente, ostensible o manifiesto de hecho”, que podía dar lugar a derruir un fallo del Tribunal en la sede de casación, «se presente, según el caso, cuando el sentenciador hacer decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida».
En ese orden de ideas, se encuentra en el sub lite que el artículo 105 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el cual reprodujo el artículo 2° del Acuerdo Convencional 1983-1985, dispuso: ARTÍCULO 105º.- JUBILACIÓN “Todo trabajador que ingrese al servicio de la Empresa a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo que llegue a los Cincuenta y Cinco (55) años de edad si es varón, o Cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicio continuos o discontinuos a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a Setenta y Cinco por Ciento (75%) al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley, la suma mensual que ésta última reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de vejez, según el Estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva entidad. […]” Cómo se desprende del Oficio PEN-1248-2007 (folio 10 bis del cuaderno principal), Electricaribe S.A. E.S.P. señaló que la señora Donado Lascarro «[…] cumplió los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente y los Acuerdos del 18 de septiembre de 2003 y 05 de mayo de 2006, para acceder a pensión convencional a partir del 11 de octubre de 2007».
Así las cosas, es preciso acusar que, al momento del reconocimiento de la pensión señalada, el texto convencional 1998-1999 era el que se encontraba vigente, el cual en su artículo 105 contenía los requisitos necesarios para su causación, los cuales no se discuten, acreditó en debida forma la demandante. Ahora bien, en lo atinente al disfrute de la prestación pensional en comento, los parágrafos 2° y 3° del artículo 106 de la Convención 1998-1999, en el acápite de «excepciones», consagró: ARTÍCULO 106º.- EXCEPCIONES El trabajador que llegue o haya llegado a los Cincuenta (50) años de edad después de haber prestado Veinte (20) o más años de servicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con exclusión de cualquier otra Empresa, y durante Diez (10) años continuos también de manera exclusiva en alguno o algunos de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al Setenta y Cinco (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.
(…)
PARÁGRAFO 2 °: La solicitud del trabajador para entrar a hacer uso de la jubilación, será por escrito y llevará implícita la renuncia de su Contrato de Trabajo a partir de la fecha en que entra a disfrutarla. En tal caso, para efectos de la jubilación el trabajador deberá dar aviso a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con anticipación no menor de Treinta (30) días.
(Negrillas fuera del texto)
PARÁGRAFO 3 °: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. De 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV. 83-85) De su lectura, se colige que siempre debe mediar, previo al reconocimiento de la pensión, una aceptación expresa y por escrito del trabajador dentro de un plazo no inferior a 30 días, en el que ponga de presente a la entidad la fecha a partir de la cual quiere empezar con el disfrute de su prestación, y que la misma constituirá o llevará implícita la renuncia del cargo.
Al respecto, se evidencia cómo fue voluntad de las partes acordar la necesidad de que existiera una formalidad no sólo para que se concediera la pensión, sino también para que se produjera la terminación del vínculo laboral, ambas derivadas de la manifestación del trabajador de que tales escenarios se llevaran a cabo y no, de que las mismas tuvieran lugar producto de la mera liberalidad del empleador.
Así lo entendió correctamente el juez de segundo grado, pues encontró dentro de los medios de convicción obrantes dentro del expediente, que nunca hubo carta allegada por la señora Donado Lascarro a Electricaribe S.A. E.S.P. en la que decidiera acogerse a la pensión de jubilación convencional, así como que fuera su deseo finalizar el vínculo laboral.
Tan es así, que el ad quem acertadamente concluyó que hubo un despido injustificado, pues consideró que la causación del derecho a la pensión no deriva en la justeza del despido, tal y como lo quiso hacer entrever la recurrente. Cabe resaltar, además, que dicha interpretación obedece al alcance que de forma reiterada ha hecho esta Sala a la interpretación de los artículos 105 y 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita con Electricaribe, pues en un caso de iguales contornos, donde se discutió igualmente la condición del despido entre la entidad accionada y uno de sus trabajadores, la providencia CSJ SL8757-2014, planteó: De la simple vista del texto transcrito fluye la concepción del derecho pensional en favor del trabajador (artículo 105°); la necesidad de que el trabajador solicite a la empleadora por escrito y expresamente el reconocimiento de la pensión (artículo 106°, parágrafo 2°); un intermedio o plazo para que el trabajador pase a gozar de la prestaci��n (artículo 106°, parágrafo 2°, inciso segundo); la previsión de la indemnización por despido sin justa causa (artículo 109); y la excepción al pago de la dicha indemnización cuando se termina el contrato de trabajo por efecto de la pensión de jubilación (artículo 109, parágrafo).
Vistas así las cosas, bien puede decirse que no emerge de la literalidad de los dichos textos la facultad de la empleadora de reconocer por su propia iniciativa la pensión de jubilación, como tampoco la de que se le exonere del pago de la indemnización por despido sin justa causa cuando la pensión se reconoce sin previamente haberse cumplido la solicitud escrita y expresa del trabajador y el término entre la mentada solicitud y el goce de la prestación. No cabe duda a la Corte que la recurrente acepta que tal hecho es cierto, pues ello se deduce de los ejercicios argumentativos que despliega para tratar de demostrar que la vista aislada del parágrafo del artículo 109 transcrito le habilita iniciar por cuenta propia el reconocimiento de la pensión, allí se le exonera del pago de la indemnización moratoria cuando la terminación del contrato de trabajo deriva del reconocimiento pensional.
Tales ejercicios descartan de plano que el Tribunal hubiera cometido un yerro de valoración probatoria con carácter manifiesto, protuberante o evidente frente a la literalidad de las disposiciones convencionales copiadas, de donde cabría decir que no acredita la recurrente que fuera equivocado concluir que el despido del trabajador fue sin justa causa.
Por último, merece especial mención el artículo 109 del texto convencional 1998-1999, así como su respectivo parágrafo, los cuales se refieren a la indemnización por despido sin justa causa y a su correspondiente excepción. Concretamente, los mismos aducen: ARTÍCULO 109º.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA En caso de la terminación del Contrato de Trabajo, celebrado a término indefinido, sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o sí este da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la Ley, el patrono deberá al trabajador una indemnización que se pagará así: (…)
PARÁGRAFO: De la anterior tabla quedan exceptuados, todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación. (CONV 83-85) Lo anterior, pues el referido parágrafo en nada se contrapone a la conclusión arribada por el Tribunal, teniendo en cuenta que el mismo se refiere a cuando la pensión de jubilación se reconoce conforme al artículo 105 y 106 anteriormente estudiados, pues en aquellos casos se encuentra implícita la renuncia del trabajador, situación que no se presenta en el sub examine.
En ese orden de ideas, no prosperan los cargos en los términos en que fueron presentados. Sin costas en el recurso de casación, dado que no se interpuso réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA DONADO LASCARRO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00