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SL3171-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3171-2024 Radicación n.° 101341 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO, respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2023 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José Alirio Parra Barco demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, así como el retroactivo de las mesadas pensionales causadas, la indexación y los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como sustento de sus pretensiones, informó que nació el 1° de octubre de 1939; que inició su vida laboral en 1967 efectuando los aportes pensionales correspondientes. Relató que era beneficiario del régimen de transición pues al 1° de abril de 1994 contaba con más de 40 años; sin embargo, en la historia laboral se omitió incluir el período laborado desde 1973 hasta 1983 bajo el n.º de afiliación 04- 615313.

Señaló que estuvo vinculado con la empresa Fundiciones Torres Ltda., de manera ininterrumpida desde el año 1993, pero no se reportaron en debida forma las semanas cotizadas. Afirmó que reunía más de 750 a junio de 2005 y acreditaba un total de 2.100 aportes. Indicó que el 11 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, sin obtener respuesta por parte de la entidad.

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante; pero de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 3 Como excepciones, relacionó las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, el 30 de junio de 2023, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la sentencia del juzgado.

Como problema jurídico, se propuso resolver si, […] el actor tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aplicando el Acuerdo 049 de 1990, para lo cual se deberá realizar el conteo de semanas; en caso afirmativo, se debe establecer si hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional y estudiar si procede la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De no ser beneficiario del régimen de transición se estudiará si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993. Inició precisando que el demandante para el 1º de abril de 1994, contaba con 54 años siendo, en principio, beneficiario del régimen de transición. Aclaró que con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aquel no podía extenderse más allá del 31 de julio de Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 4 2010, excepto para quienes tuvieren cotizadas al menos 750 semanas a su expedición, prorrogándose el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014.

Señaló que, según su historial de aportes, teniendo en cuenta los períodos en mora y con la imputación de pagos a otros tiempos, el demandante al mes de julio de 2005 acreditaba 566,57, razón por la cual no podía extenderse dicha protección. Estudió si al 31 de julio de 2010 cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 y concluyó que previamente contaba con 596,58 períodos y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reunía 239,86, insuficientes para cumplir con el requisito establecido.

Como resumen, trajo a colación el siguiente cuadro: PERIODO DÍAS SEMANAS OBS DESDE HASTA 2/01/1970 31/12/1970 364 52,00 1/01/1971 1/08/1971 213 30,43 9/09/1993 31/12/1993 114 16,29 1/01/1994 31/12/1994 365 52,14 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 1/04/1995 30/04/1995 30 4,29 1/05/1995 31/12/1995 240 34,29 1/01/1996 31/12/1996 360 51,43 1/01/1997 31/10/1997 300 42,86 1/04/1998 30/09/1998 180 25,71 Deuda 1/09/1999 30/09/1999 30 4,29 Deuda 1/10/1999 31/12/1999 90 12,86 1/01/2000 30/11/2000 330 47,14 1/01/2001 30/04/2001 120 17,14 1/06/2001 31/12/2001 210 30,00 1/01/2002 31/12/2002 360 51,43 Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 5 1/01/2003 31/12/2003 360 51,43 1/01/2004 31/05/2004 150 21,43 1/08/2004 31/08/2004 30 4,29 1/10/2004 31/10/2004 30 4,29 1/05/2005 31/05/2005 30 4,29 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 1/02/2008 29/02/2008 30 4,29 1/01/2009 31/05/2009 150 21,43 1/07/2011 31/12/2011 180 25,71 1/01/2012 31/12/2012 360 51,43 1/01/2013 31/12/2013 360 51,43 1/01/2014 31/12/2014 360 51,43 1/01/2015 31/12/2015 360 51,43 1/01/2016 28/02/2016 60 8,57 TOTAL SEMANAS 836,57 SEMANAS A.L 01 2005 566,57 SEMANAS AL 31 DE JULIO 2010 239,86 Añadió, respecto del tiempo comprendido entre 1973 y 1983, que laboró, sin que hubiera en el expediente ninguna prueba que demostrara la existencia de una relación laboral, por tanto, no era posible tener en cuenta este lapso para efectos del estudio de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia No 162 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de fecha 30 de junio de 2023, en cuanto absolvió a Colpensiones, para que en sede de instancia revoque Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 6 la sentencia de primera instancia No. 106 del 09 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

Formula dos cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta a continuación porque se completan en su argumentación, análisis y resolución. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta por aplicación indebida en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990; 1° del Decreto 758 de 1990; 6° del Decreto 3041 de 1966 y el Acuerdo 0224 de 1966 y el 53 de la Constitución Política y del 21 Código Sustantivo del Trabajo.

Como errores de hecho manifiesta: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor alcanzó a reunir un total de 836.57 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el mes de febrero de 2016. 2.- Dar por demostrado, no estándolo, que el actor para el 25 de julio de 2005, contaba con 566.57 semanas cotizadas. 3.- No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO acredita un total de 1.413 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el actor para el mes de julio del año 2005, contaba con 859 semanas cotizadas, cumpliendo así con las 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición. Agrega que, Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 7 Estos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de su equivocada estimación de las siguientes pruebas: a. Hecho sobreviniente radicado el 23 de enero de 2020, en la secretaría del juzgado segundo laboral del circuito de Cali, en el cual se anexaban pruebas documentales que eran conducentes, pertinentes y necesarias para resolver la Litis.

(folios 79 – 80 cuaderno digital del juzgado) b. historia laboral actualizada al 29 de septiembre de 2017 emitida por Colpensiones. (F81-87 cuaderno juzgado) c. Reporte de semanas cotizadas 1967-199. (F88-90 cuaderno juzgado) d. Relación semanas faltantes bajo el empleador HNOS Y OSPINA LTDA (F91 cuaderno juzgado) e. Certificado laboral expedido por el empleador FUNDICIONES TORRES en agosto de 2015.

(F92 cuaderno juzgado) f. Oficio -009-09 donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F93 cuaderno juzgado) g. Oficio FTC-0365-09 donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F94 cuaderno juzgado) h. Oficio FTC-404-09, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones.

(F95 cuaderno juzgado) i. Oficio FTC-0005-10, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F96 cuaderno juzgado) j. Oficio FTC-0511-10, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F97 cuaderno juzgado) k. Oficio FTC-0015-12, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones.

(F98 cuaderno juzgado) l. Oficio FTC-0535-12, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F99 cuaderno juzgado) m. Oficio FTC-030-14, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones. (F100 cuaderno juzgado) n. Oficio FTC-008-15, donde Fundiciones torres informa al demandante el periodo de vacaciones.

(F101 cuaderno juzgado) o. Oficio del 15 de enero de 2016 emitido por el mismo empleador donde concede vacaciones al demandante. (F102 cuaderno juzgado) p. Oficio FTC-031-016 mediante el cual Fundiciones Torres acepta la renuncia del señor JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO. (F103 cuaderno juzgado) Señala que el Tribunal restó valor probatorio a los documentos aportados mediante memorial radicado el 23 de enero de 2020 en la Secretaría del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el cual fue aportado con antelación a la Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia de primera instancia, pues contenía la información completa.

Argumenta que no se hizo estudio alguno a favor del demandante, pues como se observa, al realizar el nuevo conteo de semanas cotizadas no se traen a colación los oficios donde fueron otorgadas las vacaciones para el señor Parra Barco, además del certificado laboral emitido por Fundiciones Torres Ltda. a folio 82 del expediente, donde certifican que el demandante se encontraba vinculado laboralmente desde enero de 1997.

Adiciona la siguiente información resumida así: DESDE HASTA TOTAL 01-11-1997 31-12-1997 8,58 01-01-1998 31-03-1998 12,87 01-12-2000 31-12-2000 4,29 01-05-2001 31-05-2001 4,29 01-06-2004 31-07-2004 8,58 01-09-2004 30-09-2004 4,29 01-11-2004 31-12-2004 8,58 01-01-2005 30-04-2005 17,16 01-06-2005 31-12-2005 25,74 01-01-2006 31-12-2006 51,43 01-01-2007 31-12-2007 51,43 01-03-2008 31-12-2008 42,9 01-06-2009 31-12-2009 30,03 01-01-2010 31-12-2010 51.43 01-01-2011 30-06-2011 25,74 TOT AL 347,34 Del anterior conteo al sumar los periodos tenidos en cuenta por el tribunal y los periodos que también debían sumar tenemos un total de 1.183,91 semanas cotizadas.

Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 9 Así se demuestra que partiendo de la certificación laboral emitida por FUNDICIONES TORRES LTDA respecto del vínculo laboral con el demandante debe ser tenido en cuenta sin interrupción. […] Lo anterior toma fuerza este argumento, pues también se observa que al no hacer el comparativo de reporte de semanas relacionado en la resolución GNR 33736 del 01 de febrero de 2016 y el reporte de semanas cotizadas expedida en el año 2017 vemos que existen inconsistencias en los periodos aplicados, situación que no es aceptable, pues dentro del precedente jurisprudencial la Sala de Casación Laboral ha manifestado que la información diversa transgrede la confianza legítima de los afiliados.

Ahora bien, el ad-quem indica que referente a los tiempos laborados entre el año 1973 y 1983 no reposa prueba alguna, hecho que va en contra de la realidad, pues en el ya mencionado hecho sobreviniente se está aportando el reporte de semanas cotizadas bajo el patronal 04013300903 HNOS OSPINA Y CIA LTDA, documental que si huera sido valorada, la conclusión sería que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez por reunir el número de semanas cotizadas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990; 25, 48, 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO pertenece al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley de 1993. 2. No dar por demostrado estándolo que el señor JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO acredita la densidad de semanas cotizadas que exige el Acuerdo 049 de 1990, pues a mes de julio Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2005 contaba con 859 semanas cotizadas y reunió más de 1.000 semanas en toda su vida laboral. 3.

No dar por demostrado, siendo evidente que el señor JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO tiene derecho a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. En la demostración del cargo sostiene que estos desaciertos del Tribunal se dieron al pasar por alto las pruebas documentales del expediente y que no fueron controvertidas por la contraparte. Agrega que, al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el estudio de las pruebas debía ser completo sin pasar por alto ninguna información, pues las semanas cotizadas acreditadas por Colpensiones, presentan inconsistencias en diferentes fechas.

Asegura que el Tribunal fue rebelde contras las normas y lo excluyó del régimen de transición, pese a que el artículo 58 de la Constitución Política protege los derechos adquiridos y estaba acreditado que contaba con más de 40 años al 1º de abril de 1994, figura que ha sido reiterada en múltiples sentencias, tales como CC C-168 de 1995, CC C-789 de 2004, CC T-534 de 2001, CC T-818 de 2007 y CC C-168 de 1995.

Añade que, […] cuenta actualmente con 84 años de edad y tiene como cotizaciones un total de 1.413 que equivalen a más de 27 años de cotización, su vida laboral inició el 2 de enero de 1970 y contaba con 40 años de edad a la entrada en vigencia del régimen de transición, razón por la cual cumplió la edad para adquirir la pensión de vejez en el año 2010; además, al realizar el conteo de su tiempo laborado e incluyendo para tal efecto los periodos laborados con el patronal Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 11 04013300903 HNOS OSPINA Y CIA, vemos que con el acto legislativo (sic) 01 de 2005 solo contaba con 787,82 semanas, sobrepasando las 750 semanas que exige dicho acto legislativo, y al ver que el tribunal no tuvo en cuenta ese periodo que sí ha sido demostrado mediante prueba documental nos encontramos frente a una situación que arbitrariamente se desprotege un derecho constitucional sin pasar por alto que este mismo derecho había sido adquirido el 1 de abril de 1994 cuando entró en vigencia el régimen de transición y el señor PARRA BARCO era beneficiaria por estar afiliado para dicha calenda y contar con más de 40 años de edad.

Partiendo entonces de los derechos irrenunciables de los cuales es titular mi poderdante, tenemos que la ley 100 de 1993 en su Art. 36 establece que para efectos del goce del beneficio del Régimen de Transición, al 1 de abril de 1994 deben cumplir hombres y mujeres con requisitos de edad y/o con 15 años cotizados, condición que ha sido aclarada mediante Sentencia SU 130 de 2013.

Señala por último que le debe ser reconocida su pensión por cuanto cotizó 1413 semanas cotizadas cumpliendo así con las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. VIII. RÉPLICA Colpensiones expresa que se equivoca el recurrente en su ataque pues los documentos a los que se refiere, no llegaron al proceso con la demanda o su reforma, no fueron solicitados en el momento procesal pertinente y, menos, decretados como pruebas por los juzgadores de las instancias, razón por la que el Tribunal no estaba obligado a valorarlos (CSJ SL632-2024).

Menciona que, no sería posible sustentar la comisión de un yerro fáctico protuberante en apoyo de la «Relación semanas faltantes bajo el empleador HNOS Y OSPINA LTDA» pues además de no ser un documento que integre la historia laboral, no se tiene certeza sobre su autoría, de manera que Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 12 no es un medio hábil para estructurar error de hecho, y si en gracia de simple hipótesis, se considerara que es proveniente de la parte demandante, es menester recordar que nadie tiene permitido crear su propia prueba (CSJ SL937-2024).

Agrega que tal documental tampoco acredita que el recurrente contara con una relación de trabajo entre 1973 y 1983. Dice que previamente y de manera oportuna, ya se habían arrimado al proceso copias de la historia laboral actualizada a 29 de septiembre de 2017. Sin embargo, a partir de lo que comunican estas pruebas, no es dable concluir que el Tribunal se equivocó de manera ostensible.

Indica finalmente que, El recurrente discute la necesaria contabilización de 347,34 semanas, durante múltiples periodos entre 1997 y 2011, apoyándose en la existencia de la relación laboral con “FUNDICIONES TORRES LTDA”, a partir de lo que muestra la historia laboral actualizada a 29 de septiembre de 2017 y el reporte de semanas cotizadas 1967-1994.

Frente a ello, se debe recalcar que la Corte Suprema ha expuesto que tales documentos solo demuestran la relación de pago de las cotizaciones del afiliado al sistema, no la existencia del vínculo laboral, tampoco sus extremos temporales (ver sentencia CSJ SL4697-2021). También, que la jurisprudencia ha enseñado que el operador judicial no puede endilgarle a las administradoras de pensiones una responsabilidad automática ante las dudas de la vinculación de trabajo por lo reflejado en la historia laboral (CSJ SL937-2024), pues ciertamente deberá acreditar que la relación laboral que generaría el pago de los aportes fue real, so pena de condenarse a la contabilización de unos periodos en donde en realidad lo que existe es una deuda presunta.

Finalmente y ante la afirmación según la cual “vemos que existen inconsistencias en los periodos aplicados”, “en la resolución GNR 33736 del 01 de febrero de 2016 y el reporte de semanas Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 13 cotizadas expedida en el año 2017”, basta decir que el demandante no cumple la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el ad quem y su incidencia para desvirtuar sus conclusiones fácticas, como lo exige la jurisprudencia de la Sala Laboral (CSJ SL16492024, CSJ SL1889-2024), por lo que el cargo deberá ser desestimado De lo anterior, resulta evidente que el ataque debe ser desestimado dado que el juez plural dio aplicación a dichas disposiciones, de manera que no era posible proponer su infracción directa.

La jurisprudencia del derecho del trabajo y de la seguridad social ha enseñado que, si se llama a operar la norma, pero se niega el derecho (se aplica en su fase negativa), no es dable pregonar su infracción directa (ver sentencia CSJ SL1957-2023). A lo anterior debe agregarse que a pesar que el recurrente acusa los artículos 141 de la Ley 100 de 1993, 41 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, no se molesta en expresar sobre el particular en el desarrollo del ataque.

Ahora, si la Corte decidiera flexibilizar las anteriores falencias, el cargo tampoco sería susceptible de estudiarse de fondo, pues además de equivocado, desarrolla un discurso propio de las instancias ajeno al que debe desplegar quien recurre en casación. Así, es abiertamente errado al fundarse en aseveraciones apoyadas en el supuesto equivocado según el cual el Tribunal concluyó que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, cuando lo que consideró, se insiste, fue que no le era extensible tal prerrogativa más allá de 31 de julio de 2010.

Constituye un alegato inestimable en sede extraordinaria en la medida que, de manera indiscriminada presenta argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias de la sentencia impugnada (CSJ SL1889-2024) y, por tanto, que le estaba vedado discutir el pago de 1413 semanas para la causación del derecho a la pensión de vejez o, el cumplimiento de 787,82 cotizaciones, últimas superiores a las 750 exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Se adiciona que de manera contradictoria en la acusación se alega la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que se sostiene previamente su infracción directa. Conviene destacar que, en todo caso, se omite sustentar dicha modalidad de violación de la ley, pues no se cumple con realizar un análisis comparativo entre el entendimiento que le otorgó el ad quem y el recto sentido de la norma tal como ha sido establecido por esa Sala en reciente providencia CSJ SL16162023.

Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Sala se centra en determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, por no incluir unos períodos mal reportados por mora en la historia laboral.

Sea lo primero señalar que, la línea de criterio de la Corte al respecto ha sido uniforme en el sentido que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro, de suerte que, de omitirse esta obligación, responden por el pago de la prestación, según la normativa aplicable. En otras palabras, en la sentencia CSJ SL19565-2017 se explicó así: En ese sentido, al momento de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado con el fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta además de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora y pagadas extemporáneamente, en vista de la falta de gestión en el cobro por parte de las administradoras de pensiones.

Ello es así, porque la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo tienen obligación empleadores y administradoras. Lo anterior no significa que la Corte avale el reconocimiento y pago de esta prestación a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 15 que tienen los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues, a estas entidades se les ha impuesto, no la facultad, sino la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el primero se sustrae de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el Sistema de Seguridad Social les otorgó herramientas jurídicas suficientes para desplegar el control, requerir a los morosos e iniciar procesos coactivos, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Es por ello que, esta Sala ha reiterado que, al concurrir las obligaciones antedichas entre los empleadores y las administradoras, su ausencia no puede afectar al afiliado que cumplió con lo propio, esto es, su trabajo y aporte al Sistema, previamente descontado del pago mensual de su salario (CSJ SL358-2021). Por otra parte, el recurrente cuestiona que el Tribunal no hubiera analizado la totalidad de las pruebas del proceso.

Al respecto debe decirse que, la Corte Constitucional en sentencia CC C-1270 de 2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.

Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 16 siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.

De lo expuesto, determinó la Corporación en su precedente que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 Código General del Proceso hoy 174 del Código de Procedimiento Civil); es decir, el principio de necesidad de aquellas es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir, el juez necesita conocer los hechos en que se fundamente la decisión, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas del expediente (CSJ SL 2613- 2021).

Se advierte, además, que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción (CSJ SL 2613-2021). Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo, esto es, con la presentación de la demanda o en la proposición y tramite de incidentes; en tanto que la parte demandada, encuentra lo Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 17 propio en la contestación a la demanda.

Así, el momento procesal idóneo no es solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder, sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 del 2001 o en el trámite de las excepciones previas, según el 32 de la misma codificación (CSJ SL 2613-2021).

Del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se contempla que a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria (CSJ SL 2613-2021).

Y, en relación con la facultad del Tribunal contemplada en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para decretar pruebas de oficio, la Corte dijo en la sentencia CSJ SL734-2024: Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas.(CSJ SL 2613-2021).

Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 18 En tratándose del ámbito de la seguridad social el precedente ha señalado que los funcionarios judiciales tienen por obligación de superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

(CSJ SL 3817-2020). Siguiendo lo expuesto en el caso concreto, el demandante se refiere a pruebas extemporáneas que pretendieron introducirse en el proceso, no obstante, lo anterior, no se evidencia que en el curso del trámite se hubiera acudido a los mecanismos fijados para tal fin y en las oportunidades previstas por la norma. Cabe aclarar que, en oposición a lo sostenido por el recurrente, dichas pruebas no pueden considerarse sobrevinientes, ya que no se trataba de un hecho desconocido para la parte y que ocurrió con posterioridad a los momentos procesales oportunos previamente señalados.

Con todo, se observa que el documento presentado de manera extemporánea, titulado «Relación de semanas faltantes bajo el empleador HNOS Y OSPINA LTDA.», es un cuadro elaborado por el demandante en el que se indican semanas en las que presuntamente trabajó, sin que exista prueba alguna que acredite la existencia de un vínculo laboral efectivo por el tiempo que alega.

Radicación n.° 101341 SCLAJPT-10 V.00 19 Por lo anterior no prosperan los cargos. Costas en sede extraordinaria a cargo del recurrente y en favor de la entidad opositora. En la liquidación, inclúyanse cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el en el proceso que instauró JOSÉ ALIRIO PARRA BARCO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 28A54A55B70AC5C3035031D2DA6E3EC4078824D894B4C5BCBA5AF51BDEA15A75 Documento generado en 2024-11-25