CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3171-2023 Radicación n.° 93306 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación que MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de junio de 2021, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., trámite al cual fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario ANGILBERTO URREGO ORTIZ.
I.
ANTECEDENTES La citada demandante solicitó que se condenara a Porvenir S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo José Gilberto Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 2 Urrego Núñez, con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. En respaldo de sus pretensiones refirió que: su hijo José Gilberto Urrego Núñez falleció el 23 de octubre de 2013; era soltero y no tuvo hijos; vivió con la demandante y sus dos hermanos en un inmueble arrendado; aportaba el dinero para el pago de los servicios públicos del hogar y velaba por la atención de las necesidades básicas de su madre en materia de alimentación, vestuario y medicinas, al igual que contribuía a la manutención de sus hermanos menores de edad.
Relató que no tiene un trabajo estable ni es beneficiaria de una pensión; que por las circunstancias anteriores dependía económicamente de su hijo José Gilberto Urrego Núñez; que reclamó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, esta administradora rechazó su solicitud con el argumento de que no dependía económicamente de él (f.º 61 a 75).
Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Urrego Núñez y que le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que de acuerdo con el informe de la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 3 S.A., la demandante no dependía económicamente de su hijo, ya que laboraba en casas de familia, percibía un auxilio estatal por su menor hijo y al sostenimiento del hogar también contribuía su pareja; además, indicó que en la casa vivían otras personas que aportaban a los gastos del hogar.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de los requisitos pensionales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Además, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con Angilberto Urrego Ortiz, en calidad de padre del afiliado fallecido, y llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.º 118 a 131).
Mapfre Colombia Vida Seguros S.A pidió que se declararan infundadas las peticiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió que Porvenir S.A. le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante; y respecto a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que la demandante no dependía económicamente de su hijo fallecido, puesto que percibía ingresos por su actividad como empleada en casas de familia, convivía en unión libre por aproximadamente 20 años con el señor José Rodolfo Huertas González, recibía un auxilio estatal de aproximadamente $300.000 por su hijo José Rodolfo Huertas Nuñez y el causante no la registró como beneficiaria en su EPS.
Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión, buena fe, mala fe de la demandante, ausencia de la obligación de pagar intereses de mora y la indexación, compensación, prescripción y «la genérica». Por último, respecto al llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A., se opuso y formuló las excepciones de falta de cobertura en razón a que los hechos materia de litigio no están amparados por la póliza previsional de invalidez y sobrevivientes, ausencia de solidaridad, ausencia de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza, «otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza», prescripción, compensación y nulidad relativa y «la genérica» (f.º 257 a 286, 376 a 381).
Al litisconsorte Angilberto Urrego Ortiz se le tuvo por no contestada la demanda (f.º 215). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de febrero de 2019, condenó a Porvenir S.A. al pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 23 de octubre de 2013, con los reajustes legales y adicionales causados; ordenó a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a cubrir la suma adicional que haga falta para el reconocimiento de la pensión y a Porvenir S.A. a Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 5 indexar las sumas adeudadas; por último, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la administradora de fondos de pensiones (f.º 433).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Porvenir S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de junio de 2021, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda. El Tribunal se fijó como problema jurídico el de determinar si la demandante demostró el requisito de la dependencia económica respecto de su hijo José Gilberto Urrego Núñez.
De manera preliminar al análisis probatorio, citó el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, según el cual son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes «a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este […]». De esta forma, comenzó por señalar que el juez cometió una imprecisión al afirmar que la demandante fue inducida en error al suscribir el cuestionario de la aseguradora, pues «no existe una sola prueba» que así lo demuestre; al contrario, el asesor de Mapfre fue claro en manifestar que diligenció el formato a solicitud de Núñez López, quien le iba Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 6 suministrando al asesor la información correspondiente, «pues no de otra forma puede explicarse que se consigne una información tan pormenorizada y exclusiva de la vida privada de la demandante y su familia».
Agregó que el señor Angilberto Urrego Ortiz, padre del afiliado fallecido, estuvo presente en esa diligencia y, sin embargo, al dar su declaración en la etapa probatoria, nada refirió sobre el supuesto engaño. Aseveró que, si en realidad la demandante consideraba que fue sometida a engaño o fuerza para consignar datos inexactos, lo pertinente era proponer la tacha de falsedad o desconocer el documento, de conformidad con los artículos 271 y 272 del Código General del Proceso.
En cuanto a las declaraciones de Aminta Buendía Culma, Fanny Oviedo Orjuela y Leonel Buitrago Casas, indicó que «no pueden tenerse en cuenta» por tratarse de testigos de oídas y además por haber incurrido dichos declarantes en «un sinnúmero de contradicciones que impiden otorgarles valor probatorio alguno». En este panorama, refirió que «la única prueba con la que cuenta la Sala es la investigación adelantada por Mapfre (folios 331 a 345)» en la que la demandante informó que: para la fecha de fallecimiento de su hijo, éste vivía con ella y sus hermanos, con José Rodolfo Huertas Núñez (compañero permanente), Ana Mercedes Huertas González (cuñada) y Oscar Bolívar; que cuenta con «un salario de $700.000» (sic); que los gastos mensuales del grupo familiar ascendían a Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 7 $2.006.000; que el aporte del causante solo iba destinado a sus gastos propios; que a los gastos del hogar contribuían la demandante con $400.000, José Rodolfo Huertas Núñez con $400.000, Ana Mercedes Huertas González con $400.000 y el señor Oscar Bolívar con $400.000; que desde el fallecimiento de su hijo percibe «una suma mensual de $560.000» (sic) por trabajos en casas de familia y $300.000 de auxilio estatal por su hijo José Rodolfo Huertas Núñez; que vive en unión libre con José Rodolfo Huertas González desde aproximadamente 20 años y que el aporte de su hijo lo destinaba al pago de alimentos y servicios.
Por lo anterior, concluyó que Núñez López no dependía económicamente de su hijo, pues éste solo contribuía a una parte de los gastos globales del hogar; además, la demandante tenía ingresos propios y convivía con José Rodolfo Huertas González, quien también ayudaba al sostenimiento de la casa. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado y en sede de instancia confirme la sentencia del a quo.
Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Porvenir S.A. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia impugnada la violación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 3, 10, 46, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993, 2 y 12 de la Ley 797 de 2003.
A criterio del recurrente, el Tribunal interpretó equivocadamente el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues a partir de la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional no es necesario acreditar una dependencia económica total y absoluta. Asegura que la dependencia económica no es incompatible con la circunstancia de que otros miembros de la familia contribuyan a los gastos del hogar, ni tampoco es pertinente individualizar los aportes de cada uno «como si se tratara de una empresa o actividad comercial o mercantil».
Indica que la interpretación literal del citado precepto conlleva «una interpretación restrictiva relacionada con la dependencia económica importante y significativa dentro del contexto de la familia de clase media en Colombia, sin ningún Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 9 tipo de requisitos adicionales en relación con (i) el estado civil de la madre con dependencia económica, (ii) hermanos extramatrimoniales del causante en su condición de afiliado al sistema».
Refiere que la existencia de otros ingresos en el hogar e incluso el hecho de que algunos miembros de la familia perciban un salario o posean un inmueble, no eclipsa la relevancia de la contribución del causante para la atención de las necesidades básicas de los padres, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación en sentencias SL989-2022, SL440-2022, SL1604-2022, entre otras.
VII. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicita que se declare infundado el cargo. Al respecto, afirma que el Tribunal en ningún momento exigió que la dependencia económica fuese total o absoluta; antes bien, absolvió de las peticiones de la demanda porque la demandante no demostró que la contribución de su hijo Urrego Núñez fuese importante o significativa para respaldar los gastos familiares.
Porvenir S.A. presenta una réplica común a ambos cargos. Con este propósito, argumenta que el Tribunal atendió los argumentos esgrimidos en la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional, al no hallar probado que la ayuda económica del afiliado fallecido fuese determinante para el sostenimiento del hogar. Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte, plantea que la carga de la prueba de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido la tienen los primeros, de modo que no es correcto trasladarle a la administradora la carga de acreditar que la demandante era independiente económicamente.
VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte definir si el Tribunal interpretó de forma equivocada el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1994, pues a juicio del recurrente exigió a la demandante acreditar una dependencia total y absoluta. A criterio de la Corte, en ningún pasaje de la sentencia el Tribunal requirió la prueba de una dependencia económica de esas características.
Ahora, si bien el juez plural desde un punto de vista jurídico se limitó a citar el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1994 sin referirse explícitamente al concepto de dependencia económica, ello no significa que al analizar las pruebas lo hiciera con el ánimo de buscar en ellas la demostración de una dependencia económica total y absoluta.
Nótese que los principales fundamentos de la decisión fueron fácticos y de ellos se extrae que para el Tribunal la demandante no demostró que los aportes de su hijo fueran relevantes, pues una parte de esas contribuciones estaban destinadas a sus gastos propios y otra parte de ellas - Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 11 $400.000- no tenían un peso significativo en los gastos del hogar conformado por diversos miembros, quienes también contribuían a su sostenimiento por un total de $2.006.000; además, el Tribunal halló probado que la demandante tenía ingresos propios derivados de su trabajo por un valor de $700.000.
Como se puede advertir, de los argumentos de la sentencia es posible inferir que la perspectiva jurídica que asumió el Tribunal al analizar los elementos de convicción estuvo presidida de una noción de dependencia económica relativa, que no absoluta como lo indica el recurrente. Por último, vale señalar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación no exige, como lo afirma la recurrente, individualizar los aportes de cada uno «como si se tratara de una empresa o actividad comercial o mercantil», ello no significa que cualquier aporte configure el requisito de la dependencia económica, pues se requiere, en todo caso, que tales contribuciones sean significativas o relevantes (CSJ SL14923-2014, reiterada en SL2117-2022).
En consecuencia, el cargo es infundado. IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia controvertida la transgresión de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, en Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 12 relación con los artículos 51, 52, 54, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 29 y 31 de la Constitución Política, 164, 165, 167, 176, 184, 191, 197, 208, 210, 220, 221, 222, 243, 250 y 260 del Código General del Proceso, «todo dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
Asegura que la infracción legal enunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, la dependencia económica de la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ respecto de su hijo el señor JOSE GILBERTO URREGO NUÑEZ (Q.E.P.D). 2- No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos percibidos por la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ no son suficientes para que la misma se considere una persona autosuficiente económicamente. 3- No dar por demostrado, estándolo, que el aporte económico que realizaba el causante era necesario y determinante para solventar los gastos del hogar. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la información contenida en el cuestionario de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia, contiene información incompleta e inexacta de la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ. 5- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ siempre ha convivido únicamente con sus tres hijos. 6- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ siempre ha vivido en arriendo. 7- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ, no podía trabajar por su condición de salud. 8- No dar por demostrado, estándolo, que desde el fallecimiento del causante la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ ha tenido que recurrir a ayudas económicas para poder solventar sus gastos.
Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 13 9- No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ en virtud del fallecimiento del señor JOSE GILBERTO URREGO NUÑEZ (Q.E.P.D) y aun cuando su condición de salud se lo impide, se ha visto obligada a trabajar por días para subsistir. 10- No dar por demostrado, estándolo, la señora MARÍA ZULLY NÚÑEZ LÓPEZ no recibe subsidio alguno por parte del Estado.
Afirma que el Tribunal cometió estos errores de hecho debido a la apreciación errada del «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» (f.º 331 a 346), el interrogatorio de parte de la demandante y del litisconsorte Angilberto Urrego Ortiz; asimismo, refiere que esos yerros fácticos derivaron de la falta de valoración de las declaraciones extrajuicio de los citados anteriormente y de los testimonios de Aminta Buendía Culma, Fanny Oviedo Orjuela y Leonel Buitrago Casas.
En desarrollo del cargo, asevera que Núñez López declaró en el interrogatorio de parte que la información consignada por el asesor de Mapfre es inexacta e incompleta, pues no detalla la totalidad de los gastos del afiliado dirigidos a la manutención de su madre, además que la circunstancia de que en el hogar convivan más personas no excluye la dependencia económica.
Agrega que Angilberto Urrego Ortiz no refirió nada sobre el particular debido a que el abogado de Mapfre no le formuló ninguna pregunta. Señala que el Tribunal «no le otorgó el valor probatorio que le correspondía» a las declaraciones extraproceso de los mencionados y en las cuales se menciona que Urrego Núñez Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 14 garantizaba la subsistencia económica de su madre.
En cuanto al «cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia» (f.º 331 a 346), destaca que fue valorado inadecuadamente por el Tribunal, dado que en este documento la demandante precisa que su hijo sufragaba los servicios públicos y la alimentación de la familia, y que por ello a partir de su fallecimiento tuvo que empezar a laborar en casas de familia por días, lo que le generaba unos ingresos de $560.000.
En tal sentido, considera que de este medio probatorio no podía inferirse su independencia económica, puesto que no especifica que sus ingresos fuesen considerables y permanentes, al punto que el dinero percibido por su trabajo no asciende al salario mínimo legal mensual vigente. Por otra parte, asegura que, aunque en este documento se precisa que el afiliado tenía gastos propios por $355.000, también aportaba a los gastos familiares un monto de $355.000, de manera que el hecho de que «tuviera gastos propios no desdibuja la indispensable colaboración que realizaba en el hogar».
Indica que, con el propósito de acreditar los yerros atribuidos al fallo, es necesario analizar los interrogatorios de parte y testimonios, «por tener íntima relación con las pruebas calificadas denunciadas como mal apreciadas por el ad quem». Así, acude a los interrogatorios de parte de la Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante y de Angilberto Urrego Ortiz, al igual que a los testimonios de Aminta Buendía Culma, Fanny Oviedo Orjuela y Leonel Buitrago Casas para intentar demostrar que: el afiliado fallecido si bien habitaba con otras personas, lo cierto es que convivía únicamente con su madre y hermanos, de modo que los gastos no eran compartidos entre todos los miembros del hogar como lo dedujo el Tribunal; los $560.000 que percibe la actora provienen de sus labores por días en casas de familia, trabajo que se vio obligada a realizar tras el fallecimiento de su hijo, y los 300.000 de auxilio estatal son un subsidio en favor de su hijo menor, justificado por el hecho de que «el Estado le pagaba la ruta para llevarlo al colegio, teniéndose que resaltar que, el mismo, fue otorgado cuando falleció el causante»; y aunque el señor José Rodolfo Huertas González residía en la misma casa, lo era en una habitación diferente.
Por último, reseña los testimonios a fin de señalar que tales declaraciones no eran de oídas como lo afirmó el Tribunal, pues a todos les consta la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo. X. RÉPLICA Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. se opone al éxito del cargo. Con este fin, hace un recuento de cada uno de los elementos de convicción mencionados por el recurrente, para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados en el cargo, dado que ninguna de esas pruebas Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 16 acredita la subordinación económica de la demandante respecto a su hijo Urrego Núñez.
Porvenir S.A. presentó una réplica común a ambos cargos en los términos reseñados al analizar el cargo primero. XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Corte dilucidar en este caso si está acreditada la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo Urrego Núñez. Dada la orientación fáctica del cargo, la Corte empezará por analizar las pruebas calificadas, pues solo si se demuestra un error en su apreciación es posible emprender el estudio de las pruebas no hábiles en casación -testimonios y declaraciones de las partes-. - Cuestionario para padres dependientes reclamantes de pensión de sobrevivencia (f.º 331 a 346) La demandante pretende demostrar que su afirmación según la cual recibía $560.000 mensuales por su trabajo en casas de familia fue tomada fuera de contexto, pues estos ingresos derivaron de su trabajo luego de la muerte de su hijo y no de manera anterior a este suceso; asimismo, refiere que los $350.000 que percibe de auxilio estatal son en favor exclusivamente de su hijo y no de ella.
Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 17 Al analizar este cuestionario, la Corte advierte que si bien es cierto que la demandante en el marco de las preguntas dirigidas a indagar su situación económica «a partir del fallecimiento de su hijo» refirió tener ingresos por $560.000, lo que en principio sugiere que al momento de la muerte de Urrego Núñez no tenía ingresos propios, también lo es que, en el mismo formulario, al interrogársele sobre su salario mensual a la data del fallecimiento de su hijo, indicó que percibía $700.000.
Lo anterior significa que, contrario a lo que ella afirma, sí contaba con rentas derivadas de su trabajo al momento del deceso del causante. En cuanto al argumento de la recurrente de que su hijo si bien aportaba $355.000 para sus gastos propios, también contribuía con $355.000 para los gastos comunes del hogar (alimentos y servicios), advierte la Corte que ciertamente este dato está consignado en el cuestionario.
Sin embargo, este elemento fáctico no fue ajeno al Tribunal; antes bien, lo tuvo en cuenta precisamente para afirmar que el aporte de Urrego Núñez no era significativo o relevante respecto a los gastos comunes del hogar, razonamiento que a juicio de la Sala no es equivocado. En efecto, en el formulario se consignó que al total de los gastos del grupo familiar -$2.006.000- también contribuían en montos superiores otros miembros, así: María Zully Núñez López (demandante y madre del fallecido) con $400.000;
José Rodolfo Huertas González (compañero permanente de la demandante) con $400.000; Ana Mercedes Huertas González (cuñada de la demandante) con $400.000, y Oscar Bolívar Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 18 (compañero permanente de Ana Mercedes Huertas) con $400.000. De lo anterior es plausible deducir que aunque Urrego Núñez contribuía a una proporción de los gastos totales del grupo familiar, no puede aseverarse con absoluta claridad que su supresión pusiera en riesgo la satisfacción de las necesidades básicas de su madre o la colocara en un estado de vulnerabilidad económica en función de su nivel de vida, dado el aporte que también hacían otras personas. - Interrogatorios de parte de la demandante y Angilberto Urrego Ortiz Los interrogatorios de parte son prueba calificada en casación solo si de ellos puede desprenderse una confesión (art. 7 L. 16/69), lo que supone una declaración que «verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (núm. 2., art. 191 CGP).
En este caso, las afirmaciones que Núñez López hizo al absolver el interrogatorio de parte solo la benefician a ella, de manera que no pueden ser tenidas en cuenta como confesión; igual ha de decirse de las declaraciones de Angilberto Urrego Ortiz, en la medida que solo benefician su aspiración de que la demandante acceda a la pensión de sobrevivientes y por lo mismo no tienen el efecto de perjudicarla a ella.
Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 19 En consecuencia, al no existir confesión, no es procedente el estudio de estas pruebas. - Declaraciones extrajuicio y testimonios De acuerdo con el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada en casación, de modo que no es admisible su estudio a menos que se acredite un error de hecho con una prueba calificada, lo que no aconteció. Igual ocurre con las declaraciones extraproceso, las cuales en su contenido se asimilan a los testimonios o declaraciones de terceros y, en esa medida, no es procedente su análisis.
En estas circunstancias, el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000 en favor de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Porvenir S.A., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 por la Sala de Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 20 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ZULLY NUÑEZ LÓPEZ promovió contra PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., trámite al cual fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario ANGILBERTO URREGO ORTIZ.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 93306 SCLAJPT-10 V.00 22