Micelio
SL3171-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1950 de 1973Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Decreto 797 de 1997Ley 10 de 1990Ley 16 de 1969Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3171-2022 Radicación n.° 85563 Acta 30 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró al HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.

I.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Vargas Peña llamó a juicio al Hospital Meissen II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, a fin de que se declarare que: i) con el convocado existió un contrato realidad a término indefinido entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, en el Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 2 cargo de electricista; ii) es trabajador oficial; iii) es beneficiario de la CCT y iv) se le dio por terminado el nexo laboral.

En consecuencia, sea condenado al reconocimiento y pago de las diferencias salariales; del trabajo suplementario en dominicales y festivos; de los recargos nocturnos; de las cesantías; de los intereses a las mismas; del subsidio de alimentación; del auxilio de transporte; del quinquenio; de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad; del subsidio familiar; de la indemnización por despido; de las sanciones moratorias por no consignación al fondo privado y por el no pago de salarios y prestaciones sociales y la devolución descuentos por retención en la fuente y a la seguridad social.

Expuso, que con la demandada se celebraron contratos de arrendamientos de servicios personales, entre el 16 de marzo de 2002 al 30 de abril de 2012, sin solución de continuidad; que laboró como electricista en forma personal y subordinada; que las funciones que realizó fueron las de encargado de acometidas eléctricas, correcciones de instalación media, montajes de tableros de tensión baja, instalación de plantas eléctricas, de bombas de presión; succión compresos de aire, ventiladores; aire acondicionado, UPS, mantenimiento general de alumbrado interior y exterior para el correcto funcionamiento de las instalaciones; que el cargo que desempeñó estaba contemplado en la CCT 1995- 2016, como una labor permanente denominada auxiliar técnico electricista.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo, que las tareas que realizó también las ejecutaban los trabajadores oficiales de la planta de personal; que la labor la desarrollo en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.; que acató órdenes de sus superiores; que cumplió con el RIT; que se le exigió prestar los servicios en días sábados y domingos; que debió afiliarse a pensiones y salud; que se le descontó para riesgos laborales; que no fue afiliado a un fondo de cesantías ni a una caja de compensación familiar; que no le reconocieron ningún beneficio convencional; que por los quince días de descanso de todos los años que le otorgaban en diciembre, eran descontados; que el 30 de abril de 2012 se le terminó el contrato de prestación de servicios y que no le han cancelado las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (f.° 112 a 142, del cuaderno n.° 1).

El Hospital Meissen II Nivel ESE se opuso a las declaraciones y condenas. Aceptó que i) con el actor existió una relación contractual, pero de carácter privado, mediante contratos de arrendamiento de servicios profesionales regidos por las normas del derecho civil, autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la labor la efectúo en forma independiente; iii) las funciones estaban descritas en los contratos; iv) no se le reconoció trabajo suplementario, dominicales, festivos ni recargos nocturnos; v) la afiliación a la seguridad social fue en virtud de los contratos que suscribió; y vi) por el tipo de vinculación no tenía la obligación de afiliarlo a un fondo de cesantías ni había lugar al reconocimiento de derechos laborales ni tampoco le era aplicable la CCT.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 4 Sobre los restantes hechos adujo que no eran ciertos o no les constaba, En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; buena fe de la demandada; compensación, prescripción y la genérica (f.° 150 a 160, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 julio 2018, (f.° 584, en relación al CD y f.° 586, en lo que hace al acta, del cuaderno n.° 2), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR que entre Luis Eduardo Vargas Peña, identificado con cédula de ciudadanía […] y el Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., existió un contrato de trabajo desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, en la cual desempeñó su calidad de trabajador oficial, conforme lo esbozado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y en consecuencia se condena al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a reconocer y a pagar a favor del señor Luis Eduardo Vargas Peña, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Auxilio de Cesantías $11.078.563,oo Prima de Servicios $746.855,oo Incremento Salarial Convencional $284.639,41 Subsidio de Alimentación Convencional $284.639.41 Subsidio de transporte Convencional $284.639,41 Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la diferencia de los aportes para pensión entre el valor consignado y el verdadero salario devengado por el demandante desde el 16 de marzo de 2002 hasta el 30 de abril de 2012, los cuáles deben ser consignados al fondo de pensión Protección S.A., por la mora que calcule dicha administradora de pensiones.

CUARTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., al pago de la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, equivalente a un día de salario equivalente a $55.768, a partir del 31 de julio de 2012 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones e indemnizaciones que se adeudan a dicho trabajador conforme a lo expuesto en esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., a pagar al demandante, por concepto de indemnización por despido sin justa causa la suma de $30.520.491, conforme la parte motiva de este fallo.

SEXTO: ABSOLVER al Hospital Meissen Nivel II E.S.E, hoy Sub Red Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme la parte motiva de este fallo.

SÉPTIMO: COSTAS serán a cargo de la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de $5.000.000. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en decisión del 11 de diciembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y quinto de la sentencia impugnada. En su lugar, se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO frente al reconocimiento y pago por tanto de la indemnización moratoria y por despido sin justa causa, y en consecuencia se ABSUELVE a la demandada del reconocimiento y pago de tales sanciones, como quiera que dentro del texto de la demanda se solicitó la actualización de las sumas, por supuesto en lugar de la Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 6 indemnización moratoria se dispondrá que las condenas impuestas en primera instancia sean indexadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las inconformidades del apelante se circunscribían, a la aplicación de la CCT, a la indemnización moratoria y al despido sin justa causa. i) De la aplicación de la CCT Determinó que frente a su aplicación la jurisprudencia de la Corte, en sentencia CSJ SL21114 -2017, reiterada en la CSJ SL2641-2018, explicó que bastaba que se demostrara la calidad de trabajador oficial, para que le fuera aplicable la CCT, así no se encontrara en la planta de personal y esa calidad le haya sido reconocida a través de una decisión judicial, lo que debía entenderse en el sentido de que tal prerrogativa, estaba contenida en la respectiva convención, o que la organización sindical tuviera el carácter de mayoritaria.

Advirtió, que el a quo aplicó la CCT 2007-2011, f.° 581 y ss., en donde se establece como campo de aplicación el siguiente: La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará en forma integral a todos los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo en las Empresas Sociales del Estado (Hospitales) adscrita a la Secretaría Distrital de Salud.

Refiriéndose, entre ellas a la accionada Hospital Meissen II hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 7 ESE, por lo que estimó que era aplicable el mencionado acuerdo convencional y por ende el Juez singular acertó en incluir los beneficios que de la misma se pudieran derivar en favor del demandante. ii) De la indemnización por despido Advirtió que del material probatorio no se lograba establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dado por la decisión arbitraria y unilateral del demandado o por una decisión voluntaria del actor, pues no se avizoraba del acervo razón alguna de la terminación del contrato de trabajo, pues era necesario que se acreditara los motivos que tuvo el empleador para finiquitarlo.

En este escenario, consideró que al no comprobarse el motivo o razones que llevaron al fenecimiento del vínculo no era posible acceder al reconocimiento de la indemnización, siendo carga probatoria que le incumbía acorde con la jurisprudencia, respecto de la cual citó, entre otras, las sentencias CSJ SL, 1 ° nov. 2011, rad. 36572; CSJ SL, 6 nov. 2011, rad. 42167 y CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 34260.

Aludió, que respecto de los testimonios de Carlos Moreno Padilla y Miguel Narváez no se lograba extraer que ellos tuvieron conocimiento de la terminación del nexo laboral, toda vez que, el primero señaló que cuando finalizó el vínculo contractual, tres días antes había culminado el del actor, pero no refirió motivo alguno de tal acto, mientras que el segundo manifestó que se enteró que al demandante no le Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 8 había renovado el contrato, lo que significa que se trataba de un testigo indirecto y que, acorde con el artículo 61 CPTSS, estimó que dicha prueba era insuficiente para tener por acreditado el despido.

Destacó, que la cláusula séptima de la CCT -2007-2011, únicamente ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo, escenarios de los que adujo no estaba demostrados en juicio. Lo que conllevó a la revocatoria de la condena impuesta por ese aspecto. iii) De la indemnización moratoria Al punto expresó, acorde con lo dicho por la Corte, que esta no opera automática ni inexorablemente ni aun en contratos de prestación de servicios con entidades públicas, sino por el contrario siempre pende de la valoración del juzgador a quienes se les obliga como tales analizar la conducta del empleador renuente, de suerte que recaía sobre ellos examinar la conducta asumida en cada caso en particular por el empleador a través de los medios probatorios, fundamentado en el hecho de que no existen reglas absolutas cuando se determina la buena o mala fe.

Adujo, que cuando se habla de ese tipo de indemnizaciones, se configura una excepción a la presunción general de buena fe donde es el empleador quien debe acreditarla. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 9 Precisó, que en este asunto si bien se advertía que el empleador no desplegó ninguna actuación en el pago de las acreencias laborales de los contratos de prestación de servicios celebrados, es dable inferir que ello fue así por cuanto obró con la convicción de estar en una relación diferente a una de índole laboral.

Arguyó, que también se efectuaron propuestas realizadas por el accionante y en el interrogatorio de parte adujo que siempre suscribió los contratos de forma voluntaria (f.° 406, 410, 414, 418, 422, 424, 429, 434, 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, y 488). En ese orden dijo que, bajo la perspectiva mencionada y acorde con el ya citado artículo 61, estimaban que existían razones plausibles y aceptables para ubicar en el campo de la buena fe a la demandada, revocando la condena por ese concepto y confirió en su lugar la indexación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Luis Eduardo Vargas Peña, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales cuarto y quinto de la providencia del a quo. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se pasan a estudiar.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta acusa la violación de la ley sustancial de los artículos 39, 53 y 55 CP y 467, 469 y 471 del CST. Indica como errores de hecho los siguientes: No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de mala fe y decidió no prorrogar los contratos de prestaciones de servicios al señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA que de manera sucesiva y sin solución de continuidad venía haciendo ente el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 lo que en la práctica significa un despido injusto.

No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., que el no renovar un nuevo contrato de prestación de servicios al señor LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA que de manera sucesiva y sin solución de continuidad venía haciendo ente el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 fue un verdadero acto de despido injusto.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el día 16 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 el HOSPITAL MEISSEN I NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., utilizó 34 Contratos de prestación de servicios junto con 56 prorrogas y adiciones para encubrir durante diez (10) años, un (1) mes y catorce (14) días la subordinación jurídica que ejerció sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante la cual se tornó en una relación laboral de carácter indefinido.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 11 Refiere, que el Tribunal, sobre la indemnización por despido, concluyó: 1° Que revisado el material probatorio no se logra establecer que la desvinculación del accionante se hubiera dada por decisión arbitraria y unilateral del hospital o por una decisión de la demandante (sic), pues no obra en el acervo probatorio recolectado demostración de la terminación del contrato de trabajo.

Que la cláusula séptima de la convención colectiva del trabajo solo ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo los cuales no aparecen demostrados en el presente caso Dice, que la demostración del contrato realidad a término indefinido entre las partes no fue un tema de apelación, por el contrario fue un punto totalmente pacífico, de ahí que la CCT suscrita entre los trabajadores de los Hospitales Distritales (Sindistritales) entre el 2001 al 2012 visible en el CD f.° 381, cuaderno n.° 2 y sobre todo la CCT 2007-2011, en su art. 7° consagra la protección en caso de terminación del vínculo laboral, cuando se dan por terminado los contratos de trabajo a término indefinido de los trabajadores oficiales, sin justa causa comprobada, la cual fue aplicada por el a quo en su numeral 3° por tener el trabajador más de diez años de servicios.

Precisa, que esa cláusula no es ni más ni menos que la protección a la estabilidad laboral. Señala que ese documento es ley para las partes y fue mal apreciado por el ad quem. Destaca que los 34 contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrados entre el Hospital de Meissen II Nivel Empresa Social del Estado y Luis Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 12 Eduardo Vargas Peña adosados a f.° 312 y 313, 324 y 325, 327 y 328, 331 y 332, 344 y 345, 352 y 353, 355 y 356, 358 y 359, 365 y 366, 368 y 369, 371 y 372, 379 y 380, 382 y 383, 385 y 386, 396 y 397, 400 y 401, 404 y 405, 409 y 410, 412 y 413, 416 y 417, 420 y 421, 427 y 428, 432 y 433, 439 y 440, 443 y 444, 449 y 450, 458 y 459, 464 y 465, 467 y 468, 473 y 474, 478 y 479, 483 y 484, 486 y 487 y el contenido en el f.° 489 a 490 cuaderno n.° 2 y 56 adiciones y prórrogas de contratos arrendamiento de servicios personales de carácter privado militantes a f.° 317, 318, 319, 320, 321, 322, 334, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 347, 348, 349, 350, 361, 362, 363, 364, 375, 376, 377, 378, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 399, 393, 407, 408, 423, 425, 426, 431, 436, 437, 438, 447, 448, 454, 455, 456, 457, 461, 462, 463, 471, 472, 477, 482, del cuaderno n.° 2, fueron equívocamente apreciados.

Acentúa, que el Tribunal apreció con error ese material probatorio, toda vez que la labor se tornó de carácter permanente, tal como lo dispuso el a quo, en que la relación se convirtió en indefinida por esa razón bastaba que el contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrado entre el Hospital Meissen II Nivel Empresa Social del Estado y Luis Eduardo Vargas Peña Contrato N.° 6-116-2012, de 2 de enero de 2012, f.° 312 y 313 del cuaderno n.° 2, terminará el 30 de abril de 2012, para que ipso facto terminara la relación laboral, como efectivamente ocurrió. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 13 Anota, que ese contrato tiene una vigencia entre el 4 de enero de 2012 al 30 de abril de 2012, pero que, […] el ad quem indicó que no existía prueba alguna sobre que el despido haya sido injusto, pero es que aquí tal y como se encubrió y simuló la relación, hecho que no está en discusión ni por el propio Tribunal; la entidad demandada no podía (aun cuando lo debía hacer) iniciar un proceso disciplinario o entregar una carta de despido, lo único que realizó para despedir al trabajador fue asumir una actitud pasiva: no renovó un nuevo contrato de prestación de servicios a la terminación del número 6-116-2012, de fecha 02 de enero de 2012, por tal razón la actitud de la demandada y todos los contratos, otros sí, adiciones, propuestas fueron mal apreciados.

Adiciona, así mismo, que las propuestas de prestación de servicios 316, 326, 329, 333, 346, 354, 357, 360, 370, 373, 391, 384, 387, 398, 402, 406, 410, 414, 418, 422, 424, 429, 434, 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, 488, fueron erróneamente estimados en conjunto, porque fueron formatos insertados ahí para que los firmara entre cada contrato de prestación de servicios y que lo que hizo la accionada para que no suscribiera un nuevo contrato fue no ofrecerle un nueva propuesta a la finalización del antes referido contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado celebrado entre los contendientes.

Precisa, que era claro para él como para los deponentes Carlos Moreno Padilla y Miguel Narváez, que si no salía otro contrato, era porque la entidad así lo había determinado y tácitamente se entendía que la vinculación había terminado, prueba testimonial de la que alude mal apreciada y agrega que no se puede dejar a un lado en los términos de la providencia CSJ SL11442-2018.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere a la existencia de un indicio de lo que ocurrió en la práctica y, por tal razón, el colegiado apreció con equívoco la contestación de la demandada de f.° 150 a 160, sobre todo la oposición a las pretensiones dieciocho y veintisiete, porque allí se aclara que: […] como quiera que en ningún momento se dio por terminado un contrato de trabajo con el demandante, por cuanto no existió un contrato de tipo laboral, la calidad de demandante siempre fue la de contratista, entonces no hay derecho al pago de indemnizaciones de ninguna índole.

Los Contratos de Arrendamiento de Servicios Profesionales fueron debidamente liquidados y pagados al Contratista, sin que se hubiera presentado alguna reclamación. Alude, que de ese contexto y de todo ese documento se extrae que efectivamente una vez finiquitó el contrato de marras, lo que hizo la accionada fue a motu proprio no convocarlo a la firma de otro contrato de prestación de servicios.

Advierte, que la otra conclusión a la que arribó el Tribunal, consistió, en que: 2. Que los testimonios de CARLOS MORENO PADILLA y MIGUEL NARVÁEZ no le permiten deducir que tuvieran conocimiento de la terminación del contrato de trabajo ya que el primero tan solo manifiesta que cuando finalizó el vínculo contractual, tres días antes había finiquitado el vínculo del actor, pero no adujo motivo alguno de tal situación, y el segundo manifiesta que se enteró que al demandante no le habían renovado lo que implica que es un testigo indirecto, por tal razón consideran insuficientes la declaración para efecto de tener acreditada con ella el despido.

Que la cláusula séptima de la convención colectiva del trabajo solo ampara los despidos sin justa causa y por supresión del cargo los cuales no aparecen demostrados en el presente caso. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 15 Reitera, la demostración en este asunto del contrato realidad y la modalidad a término indefinido entre las partes, así como lo expuesto en la CCT 2001-2012 y en la cláusula séptima del Acuerdo Colectivo 2007-2011.

Insiste que para él como para los deponentes mencionados era claro que si no salía otro contrato era porque la entidad demandada lo había finiquitado y tácitamente se entendía que la atadura había terminado. Insta, su errada estimación por el Colegiado y recuerda nuevamente la sentencia antes aludida (f.° 13 a 16, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La opositora advierte falencias de orden técnico en ambos cargos, pues considera que: i) no se indicó el concepto de violación de las normas que enlistó; ii) se hizo mixturas de las vías directa e indirecta, por tanto, la argumentación de esto no es adecuada; y iii) cuestiona la prueba testimonial, que no es calificada en casación. Por lo que pide la desestimación de los ataques (f.° 32 a 35, del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás, que; […] la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (CSJ SL5798-2018) Lo previo, porque como lo destaca la réplica, el cargo presenta falencias de orden técnico que hace nugatorio su estudio de fondo.

En efecto se tiene que, para atacar la legalidad del fallo fustigado, el recurrente optó por enderezar el embate por la vía fáctica, sin embargo, omitió señalar el concepto por el cual el Tribunal trasgredió las normas enlistadas en la proposición jurídica; pero aun con la posibilidad de flexibilizar esta omisión, pues de entenderse que lo es bajo la modalidad de aplicación indebida, que corresponde a la vía indirecta, no sucede lo mismo con los restantes reparos.

Se dice esto último, por cuanto no obstante se plantea la incursión de unos errores de hechos y se refiere a un grupo de pruebas, de las cuales predicó fueron apreciadas equívocamente, entra en un discurso alejado de mostrar los posibles yerros en que pudo irrumpir el Juez de apelaciones Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 17 en los términos del literal b) del art. 90 del CPTSS y en contravía a ello muestra su propia visión particular respecto de tales medios probatorios.

Adicionalmente, enuncia la errada interpretación de la cláusula séptima de la CCT, por parte del ad quem fuente de la indemnización por despido pretendida, pero no indica cuál fue ese errado entendimiento que se le dio, pues su afirmación en este aspecto fue meramente enunciativa. Asevera en el embate, igualmente, que: […] tenemos un indicio de que lo que ocurrió en la práctica fue efectivamente así, por tal razón el ad quem apreció mal la contestación de la demandada visible a folios 150 a 160 sobre todo en la oposición a la pretensión PRIMERA (1) y CONDENA VIGESIMA SÉPTIMA (27), allí el apoderado de la demandada aclara que: " como quiera que en ningún momento se dio por terminado un Contrato de Trabajo con el demandante, por cuanto no existió un contrato de tipo laboral, la calidad de demandante siempre fue la de CONTRATISTA, entonces no hay derecho al pago de indemnizaciones de ninguna índole.

Los Contratos de Arrendamiento de Servicios Profesionales fueron debidamente liquidados y pagados al Contratista, sin que se hubiera presentado alguna reclamación". Sin embargo, no asumió el censor que aquel no es prueba apta en casación, pues según se explicó en la sentencia CSJ SL7806-2016, «según los claros términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, [el indicio] no es prueba calificada en la casación laboral, como posible fuente de error manifiesto de hecho conducente a la infracción de la ley».

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 18 A la par con lo dicho, critica la prueba testimonial pero tampoco es hábil en casación para estructurar un error de hecho. En efecto, la norma en comento es perentoria en señalar que «El error de hecho será motivo de casación solamente cuando provenga de falta de apreciación o la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», de manera que solo su estudio sería posible cuando los yerros fácticos se acreditan con una de tal connotación, evento que en este asunto no se dio.

Pauta, que ha sido forjada, entre otras, en las providencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL21059-2017 y CSJ SL1759-2020, en esta última, se dijo: Así lo ha sostenido en múltiples ocasiones la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL18110-2017, en la que expuso que: […] los testimonios, que como se sabe no son medio apto en casación del trabajo y de la seguridad social en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

En otras palabras, la Corte en casación sólo podría valorar la prueba no calificada cuando previamente hallare error manifiesto en medio apto […]. Finalmente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un simple alegato de instancia, situación que está expresamente proscrita en el artículo 91 del CPTSS, en el que se hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, teniendo en cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 19 uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.

Lo precedente habida consideración que en su discurrir reprocha la inexistencia del despido en este asunto, pero inevitablemente y aun cuando no lo dice en forma expresa, se incursiona en el tema de la «carga de la prueba» que por ser un aspecto jurídico debió encauzarlo por la vía de puro de derecho y no a través de la vía fáctica (CSJ SL4665-2021).

Por lo discurrido el cargo, se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la decisión recurrida por la vía indirecta la violación de la ley sustancial de los artículos 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949 y el 14 CST. Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de mala fe al no pagar al demandante las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer dentro de los términos legales.

No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el día 18 de marzo de 2002 hasta el día 30 de abril 2012 el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., utilizó 34 contratos de prestación de servicios junto con 56 prorrogas y adiciones para encubrir durante diez (10) años, un (1) mes y catorce (14) días la subordinación jurídica que ejerció Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 20 sobre la actividad habitual y permanente prestada personalmente por el demandante.

Dar por demostrado, no estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de buena fe al no haber pagado al demandante las prestaciones sociales que se ordenaron reconocer dentro de los términos legales. Dar por demostrado, no estándolo, que el HOSPITAL MEISSEN II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., actuó de buena fe porque el actor presentó propuestas de trabajo y firmó contratos de prestación de servicios de manera voluntaria.

Expresa que, para refutar lo decidido en la sentencia, cuestiona que sobre la indemnización moratoria el Tribunal indicó: 1° CONCLUSIÓN. Refiere que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha expresado (sin describir qué sentencia) que indemnización moratoria no opera automáticamente, ni aun en contrato de prestación de servicios con entidades públicas y que siempre pende de la valoración probatoria del juzgador que los obliga como tal a realizar ese análisis en la conducta del empleador recurrente.

Relata, que sobre el estudio del tema ha sido prolífica la jurisprudencia de la Corte y cita las sentencias CSJ SL, 8 jul. 2003, rad. 20588, CSJ SL, 23 sept. 2008, rad. 33615 y la CSJ SL11436-2016, reproduciendo esta última. Dice, que no existe una tesis a debatir pues bien se puede conceder o no la indemnización moratoria. Expresa, que la otra conclusión del Tribunal, a que llegó el ad quem fue: 2° CONCLUSIÓN: Que si bien es cierto el empleador no desplegó ningún tipo de gestión para el pago de las prestaciones sociales Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 21 de los contratos de prestación de servicios celebrados, es dable inferir que ello fue así por cuanto obró con la convicción de estar en una relación diferente a una de índole laboral Alude, que sobre la exoneración de la indemnización moratoria y el presunto convencimiento de estar en un contrato de prestación de servicios, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre ese tópico y reproduce lo dicho en las decisiones CSJ SL194-2019 y CSJ SL1173-2019.

Itera, que la accionada, para encubrir la verdadera relación laboral, acudió a los 34 contratos de arrendamientos de servicios personales de carácter privado, militantes en el expedientes de f.° 312 a 490, del cuaderno n.° 2, sus adiciones y prórrogas de f.° 317 a 482, ib., documental de la cual predica su estimación con error por el Tribunal, y a las cuales se acudió con la convicción de que la labor era permanente, en contraposición a lo que al respecto dice las normas de contratación personal en el sector público.

Denuncia la violación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que consagra la modalidad de la contratación por parte de los funcionarios públicos que los suscribieron y manifiesta que conforme a lo allí previsto la vinculación de particulares a través de contratos de prestación de servicios tiene como finalidad la realización de fines específicos de la entidad, cuando el personal de planta es insuficiente, y se requieran de conocimientos especializados, de forma que constituya un mecanismo excepcional y temporal, resultando viable esta forma de contratación. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 22 Explica, que de la lectura gramatical del artículo en cita, se extrae que mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios se vincula excepcional y temporalmente a una persona natural con el fin de desarrollar labores que no puede asumir el personal de planta o para efectuar tareas que requieran conocimientos especializados.

Dice, que para la vigencia de la relación laboral entre las partes estaba en vigor el Decreto 1950 de 1973, en el que señalaba en su inciso 1° del artículo 7°, Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional».(Resaltado fuera del texto) Manifiesta, que si sus labores fueron de carácter permanente y en calidad de trabajador oficial, sin las cuales la demandada no podía funcionar, y que eran primero desempeñadas por personal de planta en tal calidad de trabajadores oficiales y, segundo, se le debió contratar bajo las reglas de los estatutos laborales para los trabajadores de planta en calidad de oficiales con todos los derechos y prerrogativas que los demás, conforme lo ordena el numeral 3º del 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo texto acopia, y dice su desconocimiento por la administración, pese la exhortación de las altas cortes al respecto.

Menciona a título de ejemplo las sentencias CC SC-154-1997 y la CC SC171-2012, trayendo a partes de estas. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 23 Resalta que la firma de los 34 contratos es una muestra irrefutable de la subordinación y de la mala fe ejercida por la convocada, pues era consciente de que no se trataba de un contrato de prestación de servicios, porque no era autónomo en la ejecución de las tareas de electricista.

Agrega, que los testimonios de Carlos Moreno Padilla y Miguel Narváez, se refirieron a la subordinación, a la prestación personal del servicio, al lugar y horario, entre otros, donde se evidencia con claridad el ejercicio de la subordinación jurídica permanente que desvirtúa el actuar de buena fe de quien con lealtad considera que está desarrollando una relación jurídica regulada por la autonomía en la prestación personal del servicio, medio de convicción que resaltó erróneamente estimado y trae a efecto, nuevamente la sentencia CSJ SL1144-2018.

Insta, que el material probatorio mencionado fue estimado con equivoco por el Tribunal, y alude que está muy de lejos que el actuar de la demandada haya sido transparente, honrado y recto, más bien su conducta refleja su intención de esconder una verdadera relación laboral para así soslayar el pago de derechos laborales. Acentúa que tal aspecto fue analizado de manera integral en la sentencia proferida por el a quo, quien efectuó un examen riguroso del material probatorio previa las precisiones jurisprudenciales contempladas en la sentencia CSJ SL11436-2016, transcribiendo las consideraciones efectuadas por el Juez singular.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 24 Reitera con vehemencia la existencia de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales, antes, durante y después de la relación laboral suscrita entre los contendientes, que han advertido sobre esas irregularidades y la prohibición legal que existe para utilizar la figura de los contratos de prestación de servicios para contratar personal permanente, las cuales violan ostensiblemente los derechos de los trabajadores y han exhortado al Estado a parar con tan reprochable forma de contratar a los asociados.

Para respaldar lo dicho, citó como ejemplo la sentencia CC SC-614-2019, cuya parte destacó, asimismo, recordó las CC T-723 y CC T-726 ambas de 2016, también destacó sentencias del Consejo de Estado y de la Corte, exaltando las CSJ SL, 26 oct. 2016, rad. 46704 y la CSJ SL 6621-2017. Asimismo, refiere la gravedad del asunto y trae consigo lo expuesto en una decisión proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá en una acción popular, sobre la contratación a la cual han acudido los hospitales.

Rememora decisiones de los juzgados de Bogotá contra la misma demandada, por casos similares al presente e indica que mal pudo el Tribunal determinar que la convocada obró con la convicción de estar en una relación diferente a una de índole laboral cuando sabía que estaba ante un verdadero trabajador respecto del cual cumplió con más de 10 años a su servicio de carácter permanente y necesaria en calidad de trabajador oficial.

Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 25 Repara, en la tercera conclusión, del ad quem en punto a que: Aunado a lo anterior que el actor realizó propuestas para la contratación, y en el interrogatorio de parte adujo que siempre suscribió los contratos de forma voluntaria, se pueden consultar los folios 406, 410, 414, 418, 422, 424, 429, 434, 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, 488 (cuaderno 2º) en ese orden de ideas, como quiera que en el presente asunto como lo hemos indicado y bajo los presupuestos del artículo 61 del CPLSS, considera que hay buena fe de la demandada.

Señala, que los documentos y el interrogatorio de parte fueron erróneamente valorados, lo que condujo a los desatinos descritos. Dice que el ad quem adujo que los documentos obrantes a f.° 408, 410, 414, 418, 422. 424, 429, 434, 441, 445, 451, 480, 466, 469, 475, 480, 485, 488, del cuaderno n.° 2, los cuales tienen la denominación de propuesta de prestación de servicios, denotan la voluntad del demandante para contratar bajo esa modalidad de prestación de servicios.

Detalla, que cuando el Tribunal se refirió en términos generales sobre «toda la prueba documental», se debe entender que también están inmersos los contenidos en los f.° 316, 326, 329, 333, 346, 354, 357, 360, 370, 373, 391, 384, 387, 398 y 402, ib. Precisa, que de un análisis integral entre cada propuesta de prestación de servicios mencionados anteriormente, en conjunto con los 34 contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privado de Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 26 f.° 312 a 487, ib., junto con el de f.° 489 a 490, ib., que en suma con las 56 adiciones y prórrogas de los obrantes a f.° 317 a 482, ib., se deduce que los primeros fueron formatos prestablecidos y puestos ahí por la demandada para la firma de los respectivos contratos de prestación de servicios.

Manifiesta, que los formatos de propuesta de prestación de servicios eran utilizados para otros contratistas, así se deduce por el contenido en la parte final de los mismos, adosados a f.° 316, 325, 329, 333, 346, 354, 357, 360, 370, 373, 391, 384, 387, 398, 402, 405, 410, 414 donde se puede leer «No. DE REGISTRO MEDICO O TARJETA PROFESIONAL».

Agrega, que tiene que ver con el formato preestablecido por la demandada, en punto a que su contenido no varió mucho en 10 años, pues los obrantes a f.° 316, 326, 329, 333, 346, 354, 357, 360, 370, 373, 391, 384, 387, 398, 402, 406, 410, 414 son iguales salvo las fechas. Adiciona, que los adjuntos en los f.° 418, 422, 424, 429, 434 no contenían la frase a completar: «No. DE REGISTRO MÉDICO O TARJETA PROFESIONAL» y los anexados a f.° 441, 445, 451, 460, 466, 469, 475, 480, 485, 488 no tenían la expresión jurídica aludida arriba.

Refiere, que predicar que el señor Vargas sabía y conocía lo que estaba haciendo, lo cual había sido de forma voluntaria, es desconocer principios generales del derecho laboral que son de orden público y, por tanto, los derechos y las prerrogativas que ellas contengan son irrenunciables. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 27 Indica, que el interrogatorio absuelto por él es apreciado equivocadamente, cuando aceptó que suscribió aquellos contratos, pero no se puede olvidar en este asunto la máxima que los derechos de los trabajadores son de orden público y por tal razón irrenunciables.

Rotula, que si bien firmó aquellos, no por ello se debía concluir que lo hizo a ciencia y sapiencia que los mismos eran verdaderos contratos, los cuales implicaban el desconocimiento de sus derechos laborales. Aduce, que quien sí sabía a ciencia y conocimiento que estaba simulando la relación laboral era la entidad demandada, la cual cuenta con un verdadero departamento jurídico conocedor del trasegar de los múltiples procesos laborales que cursan y han cursado en contra de la misma entidad.

Sostiene, que suscribió los contratos de prestación de servicios de buena fe y dado su nulo conocimiento sobre la materia, nunca pensó que se le estaban vulnerando derechos laborales que son irrenunciables, convencimiento que es refutado en su psiquis por medio de la asesoría profesional que le prestó (f.° 17 a 28, del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo evidencia ciertas falencias de orden técnico, estos resultan superables, habida consideración en que se denuncia la equivocada valoración Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 28 de las pruebas calificadas que llevaron al Juez a la violación del artículo 1° del Decreto 797 de 1997, entendiéndose que fue bajo la modalidad de aplicación indebida al incursionar el ataque por la vía de los hechos (AL-3418-2022), pese su omisión de indicar el modo de quebranto.

Así las cosas, el embate está orientado a demostrar que el ad quem incurrió en los yerros denunciados al estimar que la convocada obró de buena fe como eximente de la sanción contemplada en la citada normativa al considerar que actuó bajo la convicción de estar en una relación diferente a una de índole laboral, cuando de la suscripción de los «CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS PERSONALES» con el actor ejerció una labor habitual y permanente por más de 10 años, en el que el hospital desplegó ese poder subordinante.

Pues bien, le atañe a la Sala verificar si en efecto, como lo advierte el recurrente, el Tribunal incurrió en los desaciertos que le enrostra, que lo condujo a revocar la condena que por sanción moratoria impuso el a quo. Al respecto, la Corte ha adoctrinado que la sanción moratoria reglada en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, es de naturaleza sancionatoria, de modo que para su imposición le corresponde al juzgador analizar la conducta del empleador a fin de establecer si este actuó de buena o mala fe, pues solo ante la presencia de este último deviene su procedencia. Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 29 Por tanto, si como se dijo en la sentencia CSJ SL194- 2019, […] de las circunstancias fácticas se colige que el empleador obró con lealtad, sin ánimo de ocultación o de atropello, debe ser absuelto por dicho concepto, pues la existencia de una verdadera relación laboral no trae consigo la imposición de la sanción, ya que, como se subrayó, su naturaleza sancionatoria impone al juzgador auscultar en el elemento subjetivo a fin de determinar si el empleador tuvo razones atendibles para obrar como lo hizo.

Acorde con lo anterior, no resulta difícil advertir el desacierto del Tribunal, pues la sola creencia de actuar bajo un contrato diferente al laboral, no es una razón suficiente para ubicar al demandado en el campo de la buena fe. Así se explicó en decisión CSJ SL194-2019: […] es menester acreditar las razones que condujeron a optar por la modalidad contractual y que justifiquen la conducta de la demandada, para sustraerse del reconocimiento de derechos laborales respecto de quien fue su trabajador subordinado.

Entonces, no es suficiente aducir que se actuó bajo el convencimiento de hallarse en el marco de un contrato de prestación de servicios porque así se estipuló, sino que deben corroborarse las condiciones que llevaron a estructurar esa creencia razonable. De otra parte, la permanencia y prolongación del vínculo contractual entre los contendientes, a través de la suscripción de los 34 denominados contratos de arrendamiento de servicios personales de carácter privados, no acreditan un comportamiento de buena fe por parte del hospital, pues no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria (numeral 3, del artículo 32, de la Ley 80 de 1993), por el contrario develó y no fue un tema de apelación que a ellos acudió el empleador, bajo una figura jurídica en Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 30 apariencia legítima, para encubrir la verdadera relación que subyacía de ese vínculo, que era subordinada.

Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL981-2019 se explicó: De esta manera, los actos escritos por sí solos no prueban que la contratación estuviera justificada, como tampoco que el personal de planta fuese escaso para cumplir las obligaciones a cargo del ente; al contrario, revelan que las funciones se desempeñaron con vocación de permanencia dada su prolongación en el tiempo, y que las actividades asignadas a la supuesta contratista a título de «administradora de empresas» eran connaturales a la actividad misional del ISS, que no accidentales, lo cual desvirtúa la ocasionalidad. […] Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. Asimismo, en decisión CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 40067, se expuso: Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 31 […] de dichos medios de prueba, objetivamente analizados, no se puede inferir que la conducta de la demandada hubiera estado ceñida a la íntima convicción de que la contratación del actor era ajena a la que es característica de las relaciones de trabajo subordinado.

En efecto, en los contratos de prestación de servicios obrantes a folios 6 a 86 puede verse que la relación de trabajo del actor se mantuvo durante más de 9 años, de manera personal y directa, en condiciones de continuidad, por lo que nunca se dieron aquellas situaciones excepcionales y discontinuas que justificaban el recurso a las condiciones de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, en las que se escudó la entidad demandada. […].

De otro lado, que el recurrente haya prestado su consentimiento para signar el contrato de prestación de servicios, no exime automáticamente al empleador del pago de la indemnización moratoria, por cuanto, la firma de ese acuerdo no implica buena fe de la empresa, pues se reitera que esta corporación en la sentencia CSJ SL8652-2016, puntualizó: En efecto, vale recordar que el trabajador es la parte débil de la relación y en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo.

Empero el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se encuentra plenamente demostrado que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de médico general, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales.

De manera que resulta injustificada la conducta del empleador de acudir a la ley de contratación administrativa, para simular lo que en realidad era un vínculo laboral y así Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 32 soslayar el pago de derechos de esa naturaleza en perjuicio de su trabajador. Por lo que el cargo prospera y la decisión del Tribunal será casada únicamente en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en su lugar condenó a la indexación. Sin costas en el recurso no ordinario de impugnación. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA Debe primeramente precisar la Sala, que las personas que se desempeñan en una empresa social del Estado, por regla general son empleados públicos salvo que se dediquen al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios. Sobre el tema, se pronunció la sentencia CSJ SL1334- 2018, así: En ese orden, y teniendo en cuenta los conceptos ya fijados por esta Sala sobre qué debe entenderse por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales», en la providencia ya referida [CSJ SL18413-2017] se explicó lo siguiente: Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales».

Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 33 seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».

Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa.

(Las subrayas no son del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente.

Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. Las anteriores definiciones coinciden exactamente con las pautas fijadas por el Ministerio de Salud, mediante Circular n.° 12 del 6 de febrero de 1991, para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, sobre la clasificación de los Trabajadores Oficiales del Sector de la Salud.

Mantenimiento de la planta física hospitalaria. Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 34 destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Servicios generales.

Son aquellas actividades que se caracterizan por el predominio de tareas manuales o de simple ejecución, encaminadas a satisfacer las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, entre otras. En el caso, es indudable que el actor prestó servicios como electricistas en la entidad llamada a juicio, tal como lo precisó el a quo, por lo que se trata de un trabajador oficial.

Ahora, en cuanto al fondo del asunto, son suficientes las consideraciones vertidas en sede casación para dar resolución a la inconformidad de la demandada frente al tema de la indemnización moratoria. Por lo que se confirmará la condena impuesta por el a quo respecto a aquella. Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 85563 SCLAJPT-10 V.00 35 Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO VARGAS PEÑA contra HOSPITAL MEISSEN II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, únicamente en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y en su lugar ordenó la indexación. En sede de instancia, CONFIRMA el ordinal CUARTO de la sentencia proferida el 19 julio 2018 por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Costas se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.