as República de Colombia Carie Suprema de Justicia Sala de Gaseada! Laboral Sala de Descangeslión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3171-2020 Radicación n.° 70660 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO SERRANO TELLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra CODENSA S.A. I.
ANTECEDENTES • Hernando Serrano Tello, llamó a juicio a la empresa CODENSA S.A. ESP, a fin de que se declarara que laboró al servicio de entidades oficiales, «incluida CODENSA S.A. ESP (antes Empresa de Energía de Bogotá), por más de veinticuatro (24) años»; que se hallaba vinculado al 31 de diciembre de 1991, razón por la cual cumplía con los requisitos del numeral 1, literal a) del artículo 34 de la SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70660 convención suscrita entre la demandada y SINTRAELECOL, que regía desde el 1 de enero de 2004; y que la anterior norma extralegal, se encontraba vigente para efectos pensionales, conforme al acta extra convencional n.° 01 de 2011 suscrita por las mismas partes.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a la accionada, a reconocerle la pensión de jubilación en los términos de la citada norma convencional, en la cuantía prevista en la ley a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio, teniendo en cuenta «que supera los cincuenta (50) años de edad y los veinte (20) años al servicio de entidades oficiales y de CODENSA S.A. E.S.P»; las mesadas pensionales incluidas las de junio y diciembre, ajustadas con el IPC certificado por el DANE; los intereses moratorios conforme al artículo 884 del Código de Comercio y 141 de la Ley 100 de 1993; lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 17 de abril de 1960 y a la fecha de presentación de la demanda, contaba con 52 arios de edad; que se vinculó laboralmente con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 1993 y a partir del 1 de julio de esa anualidad, ocupó el cargo de profesional 31065 del departamento de ingeniería e interventoría, de la subgerencia de distribución en la Empresa de Energía de Bogotá sin solución de continuidad, conforme a la Resolución n.° 22116 de 8 de junio de 2003.
SCUUPT-10 V.00 2 Radicación ii.0 70660 Precisó que la empresa tuvo en cuenta el tiempo de servicio prestado a la Secretaría de Educación de Bogotá, para efectos de reconocimiento del auxilio de cesantía, en aplicación del Acuerdo 032 de 1991, que permitía acumular el tiempo servido a la administración central del Distrito y a entidades descentralizadas, siempre que no existiera solución de continuidad.
Indicó que a través de la Resolución 13014 de 29 de diciembre de 1995, fue incorporado «a la planta de personal semiglobar de la Empresa de Energía de Bogotá, en el «cargo 35030 Profesional", que el 1 de junio de la siguiente anualidad, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con dicha empresa, «con el cual dejó sin efecto cualquier otro contrato suscrito entre las partes o cualquier otra forma de vinculación laboral anterior I », pero sin embargo, se dejaron a salvo sus derechos y prerrogativas adquiridas desde su ingreso a esta.
Agregó que a través de misiva del 21 de abril de 1997, se le informó que dentro del proceso de transformación que adelantaba la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., «sería asignado a la COMPAÑIA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA, pero que sus condiciones de trabajo y prerrogativas existentes se mantendrían»; y luego, el 23 de octubre de ese mismo ario, se le comunicó en iguales términos, que sería incorporado a CODENSA S.A. E.S.P., nexo que se encontraba vigente.
Expresó que era afiliado del Sindicato NSINTRAELECOL», que la convención vigente para el periodo 2004-2007, se ha venido prorrogando en los términos del artículo 478 del SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 70660 Código Sustantivo del Trabajo; que la accionada y el mencionado sindicato, suscribieron el acta extra convencional n.° 01 de 2011, con la cual modificaron algunas cláusulas convencionales, (pero los derechos pensionales pactados, se ratificaron en su integridad».
Manifestó que para el 17 de abril de 2010, cuando cumplió 50 años de edad, había prestado sus servicios de manera exclusiva a la Empresa de Energía de Bogotá hoy CODENSA S.A. ESP; que antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, por cuanto tenía más de 30 años de labor continua al servicio de entidades oficiales y de la demandada.
Aseveró que solicitó el reconocimiento de la prestación, el 19 de abril y 19 de mayo 2010 que le fue negada el 22 de abril y el 26 de mayo de 2010, respectivamente, con el argumento de que a 31 de diciembre de 1991, no se encontraba vinculado a la demandada, como lo exigía el convenio colectivo; y, que nuevamente el 19 de julio de 2012, presentó derecho de petición en igual sentido, a la que la accionada tampoco accedió por las anteriores razones y además, porque era una entidad privada (f.° 173 a 201).
La Empresa de Energía de Bogotá hoy CODENSA S.A. ESP al responder, se opuso a las pretensiones; admitió la mayoría de los hechos, excepto la fecha de nacimiento del actor, el vínculo y extremos con la Secretaría de Educación de Bogotá, su afiliación al sindicato aSINTRAELECOL», el agotamiento de la reclamación administrativa, respecto a los cuales indicó SCLAJPT-10 V.00 4 - q3 Radicación n.° 70660 que no le constaban; precisó que firmó junto con el sindicato, el acta extra convencional 01 de 2011, pero negó la vigencia del artículo 34 convencional relacionado con el derecho pensional pretendido y el cumplimiento de los requisitos para tales efectos, a 31 de julio de 2010.
En su defensa, argumentó que el texto convencional era claro, en tanto estipuló que la «EMPRESA reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991»; que la razón de su negativa a reconocer la prestación económica solicitada por el actor, radicó en lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual «desmontó» las pensiones extralegales, al disponer que los requisitos y beneficios pensionales serían los establecidos únicamente en las leyes, que a partir de su vigencia no podían dictarse disposiciones o celebrarse acuerdos convencionales o extralegales, para apartarse de lo dispuesto en el mencionado acto de reforma constitucional y, que en todo caso, tales prestaciones perdían su vigencia el 31 de julio de 2010.
Afirmó que para el 31 de julio de 2010, los acuerdos colectivos habían perdido vigencia; que el demandante a esta fecha, no tenía acreditados los requisitos para acceder al derecho pensional, debido a que solo contaba 17 arios de servicio a la empresa, pues ingresó, el 1 de julio de 1993, como lo afirmó en la demanda y por esta razón no era posible acceder a su petición. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.°247 a 256 y 260 a 318).
SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 70660 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio de 2014 (f.°CD 328), absolvió a CODENSA S.A. ESP de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Inconforme, el demandante impugnó la decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 4 de septiembre de 2014 (f.°CD 334), mediante la cual confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al apelante. El Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo y en caso afirmativo, si lo fue a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aludió que en este acto de reforma constitucional, se estableció una regla general, en el sentido de que a partir de su vigencia, no se podían acordar en pactos, convenciones, laudos o actos jurídicos, regímenes pensionales diferentes a los consagrados en las leyes, por lo cual no eran lícitos los convenios o actos jurídicos que así lo establecieran, aun cuando fueran más favorables a los trabajadores; que existía un régimen de transición para proteger derechos adquiridos SCLAJPT-10 V.00 6 q4 Radicación n.° 70660 en pensiones, pero en todo caso, estos perdían vigencia el 31 de julio de 2010.
Afirmó que no era objeto de controversia, la existencia de la convención colectiva y su vigencia; que conforme al literal a) del artículo 34 extralegal, tenían derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, los vinculados a la empresa hasta el 31 de diciembre de 1991, que hubieren cumplido 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 arios de edad; precisó que solo se reconocía la pensión allí establecida, a aquellos trabajadores que se encontraran vinculados a la mencionada fecha y a quienes se les tendría en cuenta los tiempos servidos en entidades oficiales.
Destacó que el acuerdo colectivo había determinado los trabajadores a quienes se les tendría en cuenta el tiempo de servicios prestados a otras entidades oficiales, toda vez que el artículo 6 del acuerdo 032 de 1991 no lo hizo, en tanto «solo dispone la acumulación del tiempo servido en la administración central y en entidades descentralizadas, siempre que no exista solución de continuidad, para el reconocimiento y pago de auxilio de cesantías, quinquenio de prima correspondiente, más no para el reconocimiento de la pensión».
Indicó que conforme a las documentales aportadas por ambas partes, de folios 126, 245 y 246, el actor comenzó a prestar sus servicios a CODENSA S.A. ESP, mediante contrato de trabajo, suscrito el 1 de julio de 1993, es decir con posterioridad a la fecha establecida en la norma convencional, razón por la cual no se encontraba dentro de SCUOPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70660 las condiciones establecidas en el literal a) de su artículo 34, y por ello no podían contabilizarse los tiempos laborados en otras entidades oficiales.
Indicó: Ahora respecto a la condición contenida en el literal b) de la mencionada norma, debe tenerse en cuenta que ella solo es aplicable cuando se han cumplido requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política; sin embargo, el actor tampoco reunió los requisitos allí establecidos antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo, pues conforme al literal b citado, debía acreditar el cumplimiento de 20 arios de servicios continuos o discontinuos en forma exclusiva a la empresa, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, lo que no se demuestra en el proceso, pues sólo se acredita haber prestado sus servicios a la demandada 17 arios, 30 días, entre el 1 de julio de 1993 y el 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdió vigor la norma convencional de carácter pensional.
Lo anterior por cuanto el citado acto concedió un plazo o término dentro del cual las personas que tenían una expectativa de reconocimiento pensional convencional, debían alcanzar a cumplir los requisitos allí establecidos; este periodo fue determinado en forma expresa al decir la fecha en que expiraban los regímenes contenidos en pactos, laudos, convenciones o acuerdos y por ello la norma convencional siguen aplicándose entre el 22 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia el acto legislativo y el 31 de julio de 2010, periodo dentro del cual quienes cumplían los requisitos convencionales tendrían derecho al reconocimiento de dicha prestación, lo que no sucedió en este caso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case totalmente el fallo impugnado y convertida en Tribunal de Instancia, SCUMPT-10 V.00 8 95 Radicación n.° 70660 revoque la sentencia del juzgado, «para en su lugar despachar en forma favorable todas las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente, a pesar de orientarse por sendas diferentes, toda vez que se valen de similar elenco normativo, argumentos que se complementan entre sí y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 68, 69 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, «dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 53, 55, 48 adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005 y 58 de la Constitución Política [ j, en armonía con los artículos 1 y 13 de la misma Carta», en razón a los manifiestos errores de hecho por apreciación indebida de pruebas.
Para sustentar el cargo, transcribe el texto de los artículos 467, 468, 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, de los cuales indica que fueron el soporte jurídico del fallo atacado, debido a que con fundamento en ellos, el ad quem hizo suyos los argumentos del juez de primera SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 70660 instancia, para negar la pensión de jubilación reclamada por el actor, por no encontrarse vinculado a la empresa enjuiciada el 31 de diciembre de 1991.
Asegura que los preceptos denunciados fueron indebidamente aplicados por el sentenciador colegiado, dislate que lo condujo a la comisión de «otros evidentes, claros y manifiestos errores de hecho», por la equivocada valoración de los documentos que fueron allegados válida y oportunamente al proceso. Copia varios fragmentos de la providencia denunciada y enlista los siguientes yerros fácticos que le atribuye al Tribunal: 1.
No dar por demostrado estándolo que el actor se encontraba "vinculado" a la empresa demandada, obligada por una Convención Colectiva de Trabajo, el 31 de diciembre de 1991. 2. No dar por probado estándolo, que en (sic) el tiempo de servicio que se debe tener en cuenta para efectos pensionales, se debe incluir el laborado por el demandante al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá, porque así se lo garantizaron las normas que lo regulaban para el momento de su vinculación con la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ. 3.
No dar por probado, estándolo, que CODENSA S.A. E.S.P., sustituyó como empleador a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y que las consecuencias jurídicas de dicha sustitución, determinan la protección de las condiciones laborales de que disfrutaba el demandante, especialmente el derecho a computar el tiempo laborado al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá, para todos los efectos. 4.
Dar por probado, sin estarlo que el demandante no acreditó los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, antes del 31 de julio de 2010. (Mayúsculas y negrillas del texto original). Indica que estos fueron consecuencia de la indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo, suscrita SCLAPT-10 V.00 10 eiG Radicación n.° 70660 entre CODENSA S.A. y SINTRAELECOL, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 (f.°16 a 61).
Afirma que este acuerdo, con plena validez y eficacia jurídica, consagra y ratifica a favor del demandante el derecho que tiene a pensionarse con fundamento en sus disposiciones. Reprodujo la cláusula 34 relativa a la pensión de jubilación y su régimen especial, que debió ser valorado por el ad quern, de manera armónica con las demás pruebas documentales aportadas al expediente.
Señala que los documentos que acreditan que el actor laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 24 de marzo de 1980 hasta el 30 de junio de 1993 (f.°112 a 114 y 118 a 150), aunque fueron apreciados por el sentenciador, no les dio el alcance probatorio que correspondía y tampoco analizó los que evidencian su vínculo con la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 1 de julio de 1993 (f.°124, 126, 245 y 246), en especial las comunicaciones n.° 014100-4371 del 12 de agosto de 1996 (f.°127) y la del 23 de octubre de 1997 (f.°131).
Manifiesta que estos documentos demuestran que la accionada tuvo en cuenta para todos los efectos, el tiempo laborado por el actor en la Secretaría de Educación de Bogotá, ya que «le dio pleno alcance a la figura jurídica de no solución de continuidad» (f.°127). Igualmente se acredita que CODENSA S.A. ESP, sustituyó a la Empresa de Energía de Bogotá y la incorporación del trabajador a aquella, en SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70660 la que no se modificaron sus condiciones laborales y mantuvo las prerrogativas convencionales (f.°128 a 131).
Reprocha que el ad quem también valoró equivocadamente el acuerdo 032 de 1991, expedido por el Concejo de Bogotá (f.°117 a 123), al considerar que solo permitía la acumulación del tiempo de servicio laborado por el demandante en la Secretaría de Educación para efectos de liquidación de cesantía, quinquenios, vacaciones, prima de vacaciones, pero no para el reconocimiento de la pensión convencional; que no tuvo en cuenta los efectos de la no solución de continuidad previstos en la ley.
Concluye que de haber apreciado correctamente el sentenciador de alzada los medios de pruebas, habría colegido que el demandante se vinculó laboralmente a la administración central del Distrito y posteriormente y luego a la descentralizada Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por la empresa enjuiciada, por lo que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio y debió computar el tiempo para el reconocimiento de la prestación pensional.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación por vía directa en la modalidad de «FALTA DE APLICACIÓN' del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, en armonía con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1, 9, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55, 56, 57, 67, 68, 69, SCLAPT-10 V.00 12 VI Radicación n.° 70660 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 25, 38, 39, 53, 55, 48 «adicionado mediante Acto Legislativo 01 de 2005 y 58 de la Constitución Política [ J, en armonía con los artículos 1 y 13, de la misma Carta, en rozón de manifiestos errores de hecho y apreciación indebida de pruebas».
Para su demostración, copia el texto del artículo 10 del Decreto ley 1045 de 1978 que acusa como dejado de aplicar y sostiene que interpretada con las restantes disposiciones que integran la proposición jurídica, «garantiza a favor de los servidores públicos que pasan de una entidad a otra, que el tiempo de servicio laborado en la primera, les será computado por la segunda, para todos los efectos salariales y prestaciones, sin solución de continuidad», sin que exista interrupción en la prestación del servicio por más de 15 días.
Refiere que de haber aplicado el ad quem este último precepto, la consecuencia habría sido el reconocimiento y pago de la pensión al accionante. Alude al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y afirma que no hay distinción alguna entre pensión de jubilación legal o convencional, por lo que no es dable al intérprete introducir a la norma una limitación que el legislador no consagró. Insiste en que acá, se cumplieron los presupuestos legales para considerar que el vínculo laboral con la demandada, «por efecto de la figura de "no solución de continuidad" y las consecuencias de la "sustitución patronal", ha estado vigente, desde el 24 de marzo de 1980, SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70660 razón por la cual se cumplen las exigencias contenidas en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo» y que el cargo debe prosperar (Negrillas del texto original).
VIII. RÉPLICA Afirma que la interpretación que dio el Tribunal al articulo 34 convencional, es la única que podía darse de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que no era posible tener en cuenta el tiempo de servicios prestados por el actor a la Secretaria de Educación para efectos de aplicar el convenio colectivo. Expresa que la lectura del Decreto ley 1045 de 1978, indica que dicha norma se refiere exclusivamente al reconocimiento y pago de vacaciones y no puede hacerse extensiva de ninguna manera a la aplicación de una convención colectiva de trabajo suscrita por una empresa de carácter privado con su sindicato, que la cláusula 34 del acuerdo, establece las condiciones para que se pueda aplicar servicios prestados a entidad diferente a CODENSA (f°39 a 42).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que el demandante no acreditó que estuviere vinculado al 31 de diciembre de 1991 con la demandada, ni cumplió los 20 arios de servicios exigidos por el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la relación laboral con la accionada, inició el 1 de julio de 1993; que a la fecha en que cumplió 50 arios, solo contaba con 17 arios de labores y en SCLAPT-10 V.00 14 96 Radicación n.° 70660 todo caso, para efectos de las pensiones extralegales los aludidos acuerdos perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
La censura manifiesta que el sentenciador colegiado incurrió en los yerros que le enrostra, al inadvertir que el tiempo servido en entidades oficiales, debían computarse para efectos del reconocimiento de la prestación pensional consagrada en el convenio colectivo, conforme a los certificados que acreditan su vínculo con la Secretaria de Educación de Bogotá, entre el 24 de marzo de 1980 y 30 de junio de 1993 y el de la Empresa de Energía de Bogotá hoy CODENSA S.A. ESP, desde el 1 de julio de 1993.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver por esta Sala, consiste en determinar si el Tribunal incurrió en error al no otorgar al actor, la pensión de jubilación consagrada en el numeral 1, literal a) del artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente para 2004-2007, suscrito entre CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL. La mencionada cláusula 34 del instrumento extralegal cuya existencia y vigencia se encuentra fuera de debate, en virtud de su prórroga automática, al tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, señala: Articulo 34°.
Pensión de Jubilación 1. Régimen Especial: La EMPRESA Reconocerá la pensión de jubilación a los trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, en la siguiente forma: a) En la cuantía determinada por la Ley, a los trabajadores que SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 70660 hayan adquirido ese derecho, es decir, VEINTE (20) arios de servicio en entidades oficiales y CINCUENTA (50) arios de edad, siendo reemplazados preferencialmente por los trabajadores de LA EMPRESA que reúnan los requisitos indispensables en cuanto a la idoneidad y capacidad, siempre y cuando sea necesario proveer dichas vacantes.
Hl. (Lo resaltado de la Sala). Es claro el contenido de la norma, en cuanto contempla el beneficio pensional, para aquellos trabajadores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1991, con un tiempo de servicios de 20 arios en entidades oficiales, lo cual no acredita el demandante, debido a que su ingreso a la empresa accionada, fue a partir del 1 de julio de 1993, es decir, para aquella data, se encontraba vinculado con otras entidades, tal como el mismo lo afirma y lo concluyó el juez colegiado y se corrobora con las documentales de folios 132 a 136.
Ahora, del examen de las Resoluciones n.° 292 de 18 de marzo de 1980 y 1837 de 27 de julio de 1993, expedidas por la Alcaldía y Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, respectivamente (f.°112 a 114), denunciadas como mal apreciadas, se extrae el vinculo del demandante a estas entidades, desde el 18 de marzo 1980 hasta el 1 de julio de 1993, fecha en que le fue aceptada la renuncia al actor.
En relación con el acuerdo 32 de 1991 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá (f.° 118 a 122) y el documento de folio 127, el contenido de los mismos, da cuenta que para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía ase acumulará el tiempo servido en la Administración Central y entidades descentralizadas, siempre que no haya solución de continuidad», pero en modo alguno, precisan que dichos SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70660 periodos deban computarse para los efectos pensionales de carácter extralegal como pretende la censura, toda vez que es específico al indicar su procedencia para el pago del auxilio de cesantía. Tampoco acierta respecto a la denuncia por «FALTA DE APLICACIÓN", del artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, en la medida en que este precepto, consagra que para efectos de reconocimiento y pago de vacaciones, se computará el tiempo servido en los organismos pertenecientes a la administración púbica, de acuerdo al artículo 2 del mismo decreto.
Siendo así, concluye esta Sala que no se encuentran demostrados los yerros fácticos ni jurídicos aducidos por la censura por errónea valoración y falta apreciación de los medios de convicción analizados en precedencia; tampoco que el demandante, haya acreditado el vínculo con la demandada «hasta el 31 de diciembre de 1991», exigido por la cláusula 34 del instrumento colectivo de 2004 - 2007, suscrito entre la empresa CODENSA S.A. ESP y SINTRAELECOL.
En consecuencia, los cargos no salen avante. Las costas del recurso, a cargo del demandante. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.240.000, que serán liquidados en el Juzgado, en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70660 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de septiembre de 2014 en el proceso seguido por HERNANDO SERRANO l'ELLO contra CODENSA S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publiquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. I DONALD JOSÉ DIX PONNE Z \E JIM NA-ISAREL GODOY FAJARDO c---' 'e JOE PRADA NCHEZ Y SCLAWT-10 V.00 18