Radicado n.º 59083 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente SL3171-2018 Radicación n.º 59083 Acta 10 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DORA CUSTODIA BERNAL ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra SUPERTEX S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES– ISS EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dora Custodia Bernal Arias presentó demanda contra la sociedad Supertex S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con el fin de que se declarara que entre ella y Supertex S.A. existió una relación laboral ininterrumpida, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 21 de agosto de 2001, y se condenara a la empleadora o al ISS, a pagarle la pensión de vejez, a partir del 31 de diciembre de 2006, así como a los reajustes de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha, las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas reconocidas.
Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como operaria a la empresa Supertex S.A., mediante la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, desde el 1° de abril de 1994 hasta el 21 de agosto de 2001; que fue afiliada por la empresa al Sistema General de Pensiones del Seguro Social, desde el 4 de abril de 1994; que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta le fue negada por no acreditar las semanas mínimas de cotización. Agregó que, por haber nacido el 31 de diciembre de 1951, era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que remitía al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exigía un mínimo de 500 semanas cotizadas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, los comprendidos entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2006.
Informó que la empresa Supertex S.A. certificó que los diferentes contratos de trabajo estuvieron vigentes durante las siguientes fechas: 1 de abril a 22 de diciembre de 1994, 3 de enero a 22 de diciembre de 1995, 3 de enero a 20 de diciembre de 1996, 7 de enero a 23 de diciembre de 1997, 5 de enero a 21 de diciembre de 1998, 5 de enero a 23 de diciembre de 1999, 3 de enero a 23 de diciembre de 2000 y 3 de enero a 21 de agosto de 2001.
Sostuvo que, con la forma de contratación utilizada por la empresa, mediante la cual se disfrazó la realidad, dejó de cotizarle 85 días al Sistema General de Pensiones, que a la postre la privaron del reconocimiento de su pensión de vejez. Citó, en respaldo de sus afirmaciones, las sentencias CSJ SL, 17 agosto 2006, radicado 28561 y CSJ SL, 28 noviembre 2002, radicado 18273, y luego indicó que: El operador judicial en sus fallos al interpretar la norma debe utilizar tres filtros: inicialmente la Constitución, luego los Tratados Internacionales y por último las Normas Rectoras para el ordenamiento jurídico respectivo.
El operador judicial no se debe atener únicamente a la normatividad reglamentaria, sino que debe poner especial cuidado a los principios, especialmente si son constitucionales (sic) igualmente debe ponderar y reflexionar sobre los valores y derechos fundamentales constitucionales, en todos los casos jurídicamente en que deban decidir. El sistema de principios es una ayuda extraordinaria para las soluciones justas.
De ahí que Derrida (sic) describe atinadamente: “Si me contentara con aplicar una regla justa sin espíritu de justicia y sin inventar cada vez, de alguna manera, la regla y el ejemplo, estaría quizás al amparo de la crítica, bajo la protección del derecho, actuaría conforme al derecho objetivo, pero no sería justo”. Pero luego sin radicalismo y con equilibrio agrega: “Para ser justa la decisión de un juez, por ejemplo, no debe sólo seguir una regla de derecho o una ley general, sino que debe asumirla, aprobarla, confirmar su valor, por un acto de interpretación reinstaurado, como si la ley no existiera con anterioridad, como si el juez la inventara él mismo en cada caso”.
Al dar respuesta a la demanda y en lo que interesa al recurso extraordinario, Supertex S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó que la demandante laboró como operaria y que su vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral se produjo el 4 de abril de 1994; que el ISS le negó la pensión, pero por circunstancias ajenas a la empresa, pues ésta siempre pagó los aportes pensionales, y que se suscribieron con la actora varios contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pero éstos fueron independientes entre sí, pues existieron intervalos que acreditaban que la relación fue discontinua.
Negó los demás fundamentos fácticos de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, inexistencia de la obligación, relación laboral enmarcada en contratos a término fijo, pago y compensación. Por su parte, al contestar la demanda el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la misma y, en cuanto a los hechos, sólo admitió como cierto que había proferido la Resolución n.º 014935 de 2007, mediante la cual negó la pensión de vejez solicitada por la demandante, toda vez que no cumplió con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la de ineptitud sustantiva por no agotamiento de la vía gubernativa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 21 de agosto de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. El Tribunal, con fundamento en el artículo 66 A del CPTSS, centró en dos aspectos los problemas jurídicos por resolver: (i) la procedencia de la declaratoria de un solo contrato de trabajo entre la demandante y Supertex S.A. y (ii) la determinación de si la actora durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, cotizó 500 semanas para ser beneficiaria de la pensión de vejez.
En cuanto al primer asunto, luego de analizar la documental de folios 39 a 72 del plenario, concluyó que no podía declararse la existencia de una sola vinculación laboral, lo que explicó en los siguientes términos: De lo anterior se evidencia que los contratos suscritos vencieron por expiración del plazo pactado, sin que aparezca acreditada una realidad distinta a la modalidad plasmada en tales documentos, pues cada contrato que se firme es absolutamente independiente de otro, máxime en este caso cuando fueron debidamente preavisados, liquidados y efectuado el correspondiente retiro del sistema de seguridad social en pensiones como se observa en la historia laboral, por dicha razón, no se puede reconocer la existencia de una sola vinculación laboral como lo pretende la demandante.
Para resolver el segundo problema planteado, el Tribunal señaló que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Precisó que como la demandante cumplió 55 años de edad el 31 de diciembre de 2006, el período que interesaba para establecer si se cotizaron las 500 semanas a que se refería la norma, era el comprendido entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2006 o, en su defecto, determinar si cotizó las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Basado en la «historia de cotizaciones» de folios 96 a 98 y 101 a 103, determinó las fechas en que Supertex S.A. afilió y retiró del Sistema General de Pensiones a la demandante durante el período de su vinculación laboral, luego de lo cual concluyó que ésta, pese a contar con la edad mínima requerida, «[…] en los últimos 20 años anteriores a los 55 de edad sólo sufragó 496.57 semanas, cuando la norma exige un mínimo de 500, y en toda su vida laboral no alcanzó las 1.000[…]», razón suficiente para establecer que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segunda instancia, «[…] y se condene a la empresa SUPERTEX S.A. y (sic) INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES -SECCIONAL VALLE, a las pretensiones de la demanda principal».
Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, y que se resolverán en el orden propuesto, aclarando que si resulta fundado el primero se hará innecesario el estudio del segundo, dado que persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1, 4, 13, 25, 53 Constitución Nacional, artículos 24, 46, y 186 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social».
Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: a) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre la empresa SUPERTEX S.A. y la demandante existió continuidad en el contrato de trabajo entre el 01 de abril de 1994 al 21 de Agosto de 2001. b) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa SUPERTEX S.A., realizo (sic) una simulación con respecto a los contratos suscritos con la demandante en el lapso del 01 de Abril de 1994 al 23 de Diciembre de 2001. c) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la esencia en el objeto de funciones a desarrollar por la demandante en la empresa SUPERTEX S.A., nunca cambiaron (sic). d) Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos acreditados en el proceso son distintos e independientes uno del otro, para afirmar que no existió un solo contrato laboral entre las partes.
Enlistó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: 1) comprobante de pago de prestaciones sociales de 1997 (F.43) Contrato individual de Trabajo a termino (sic) fijo inferior a un año (F. 45 y 46). 2) comprobante de pago de prestaciones sociales de 1998 (F. 49) Contrato individual de Trabajo de duración por la labor contratada (F.51y 52). 3) carta de la sociedad SUPERTEX S.A. dirigida a la demandante del mes de noviembre de 1998 (F.48). 4) comprobante de pago de prestaciones sociales de 1999 (F. 55) Contrato individual de Trabajo a termino (sic) fijo inferior a un año (F. 59 y 60). 5) comprobante de pago de prestaciones sociales de 2000 (F. 83) Contrato individual de Trabajo a termino (sic) fijo inferior a un año (F. 65 y 66). 6) comprobante de pago de prestaciones sociales de 2001 (f. 69) Contrato individual de Trabajo a termino (sic) fijo inferior a un año (f. 71 Y 72) Denunció que el Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas: 1) Comprobante de pago (Periodo liquidado desde 97/12/16 hasta 97/12/30) (F. 44) Solicitud de vinculación al sistema de seguridad social de I.S.S. (F.47). 2) Comprobante de pago (periodo liquidado desde 98/12/16 hasta 98/12/30) (F. 50) Solicitud de vinculación al sistema de seguridad social de I.S.S. (F.53). 3) Comprobante de pago (Periodo liquidado desde 1999/12/16 hasta 1999/12/30) (F. 56) formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del I.S.S. (F.61). 4) Comprobante de pago (periodo Liquidado 2000/12/16 hasta 2000/12/30) (F. 64) formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del I.S.S. (F. 67). 5) Comprobante de pago (periodo liquidado desde 2001/08/16 hasta 2001/08/30) (F. 70). 6) Carta de renuncia de la demandante al cargo que venia (sic) desempeñando como operaria en la sociedad SUPERTEX S.A. del día 21 de Agosto de 2001 (F. 68).
En la demostración del cargo, empezó señalando que el Tribunal se equivocó por no entender que, en la realidad, sólo existió un vínculo laboral, a pesar de haberse suscrito ocho contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, pues la recurrente nunca cambió de actividad, dado que siempre fue operaria de la sociedad empleadora y las «supuestas desvinculaciones y reenganches» se produjeron en un precario lapso que respondía a un período vacacional.
Adujo que, si bien los contratos de trabajo indicaban una fecha de terminación, lo cierto es que hubo pagos que se realizaron por fuera del término señalado, que demuestran que la prestación del servicio continuó, a pesar de las liquidaciones de prestaciones sociales y las solicitudes de desvinculación de la seguridad social, hechas por el empleador.
Agregó que para el año 1998, el contrato suscrito por las partes fue por duración de la obra o labor contratada, cuyo objeto era la producción conjunta de 1.300.000 prendas, no obstante lo cual, se trató por la empresa como si fuera uno de término fijo, ya que se envió una carta informando que el mismo finalizaba el 21 de diciembre de 1998, todo lo cual ratifica que «[…] la empresa solo quería cambiar la esencia del contrato, pero en realidad era el mismo a todos […]», circunstancia que permite acudir al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Finalizó indicando que, con la terminación de los contratos, lo que pretendía la empresa Supertex S.A. era evitar el pago íntegro de las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social de la recurrente, ya que: […] a la demandante para el año 1995, sus cotizaciones al sistema de seguridad social figuran desde 01 /01 de 1995 hasta el 31 de 12/1995, pero para este año se le a porta (sic) solo hasta el 22 de Diciembre de 1995, así mismo para el año 1996, se reflejan aportes al sistema de seguridad social desde el 01/01/1996 hasta 31/12/1997 (sic), del mes de diciembre se pago (sic) solo hasta el 20 de Diciembre de 1996, para el año de 1997, se reflejan aportes desde 01 /01 / 1997 hasta el 31/12/1997, donde se le cancelo hasta 23 de Diciembre de 1997, para el año de 1998, se refleja los aportes a seguridad social desde 01 /01/1998 hasta el 3/12/1998, donde solo se le cancela 21 días del mes de diciembre de 1998, para el año 1999 figura desde el 01/01 de 1999 hasta el 31/12/1999, donde solo se le cancelaron 23 días del mes de diciembre de 1999, para el año 2000 se refleja periodos cotizados al sistema de seguridad social desde 01 /01 /2000 hasta 31 / 12/2000, solo se le cancelaron 23 días del mes de diciembre de 2000 y para el año 2001 desde 01 /01 /2001 hasta 31 /08/2001, solo se le cancelo 15 días del mes de agosto de 2001, a sabiendas que la demandante presenta renuncia el día 21 de Agosto de 2001 (F. 68).
VII. RÉPLICAS Supertex S.A. se opuso, indicando que la demanda de casación adolecía de las exigencias y directrices mínimas para ser estudiada por la Corte, pues, por una parte, la síntesis de los hechos no correspondía ni en número ni en contenido a los relacionados en la demanda introductoria y, por otra, en el alcance de la impugnación se omitió indicarle a la Corte qué debía hacer con la sentencia del juzgado, error que no se puede subsanar oficiosamente.
Frente al cargo, aseguró que las normas constitucionales «no son de recibo ni posibles de atacar en el trámite del recurso de casación» y que los documentos obrantes a folios 39 a 72 sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal y la censura los denunció como dejados de apreciar. El ISS manifestó en su réplica, frente al primer cargo, que la eventual declaratoria de una sola relación laboral no incide en la pretensión frente a esa entidad, porque no sería aplicable en este caso el criterio jurisprudencial que traslada a la entidad administradora de seguridad social en pensiones la mora en el pago de aportes, dado que se estaría frente al caso de un afiliado no cotizante, según se desprende del hecho octavo de la demanda y de los documentos aportados por el ISS y la empresa demandada.
VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que, en efecto, como lo señala Supertex S.A. en su réplica, existe una deficiencia en el alcance de la impugnación, pues no se le indica a esta Corte qué hacer en sede de instancia con la sentencia del juez, es viable el estudio de fondo del cargo, por cuanto puede entenderse que habiendo sido absolutorio ese fallo, lo único que puede pretender la censura es su revocatoria y la condena de las accionadas conforme a lo solicitado en la demanda.
Superado lo anterior, debe decirse que el problema que debe resolver la Corte consiste en determinar si erró el Tribunal al no reconocer la existencia de una sola relación laboral entre la demandante y Supertex S.A. En torno al asunto, lo que observa la Sala es que entre la demandante y la sociedad Supertex S.A. se suscribieron ocho contratos de trabajo, durante los extremos comprendidos entre el 1° de abril de 1994 y el 21 de agosto de 2001, siendo la modalidad de término fijo inferior a un año la más utilizada por las partes, pero no la única, porque como se explicará adelante, también se acudió al contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada.
Lo anterior, en principio, no implica que Supertex S.A. haya incurrido en una violación normativa, pues simplemente utilizó dos de las modalidades contractuales que están reconocidas por el artículo 45 del CST, especialmente la regulada por el artículo 46 ibídem, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, norma que, habiéndose sometido al examen de constitucionalidad, fue declarada exequible.
En efecto, el primer contrato suscrito por la demandante con Supertex S.A., se celebró para la vigencia 1° de abril a 22 de diciembre de 1994 (folios 40 y 41), y fue desahuciado o preavisado oportunamente (folio 39). A partir del 3 de enero de 1995 empezó la vigencia del «segundo» contrato de trabajo entre las partes, el cual, conforme a la certificación expedida por la empresa (folio 7), tenía por fecha de vencimiento el 22 de diciembre de esa misma anualidad.
A pesar de ello, no está acreditado documentalmente en el expediente, salvo por la certificación referida, que en verdad la de término fijo haya sido la modalidad contractual que las partes utilizaron en 1995, pues no fue aportado el contrato, ni la carta de preaviso, ni mucho menos la liquidación de prestaciones sociales correspondiente a esos extremos temporales.
Acudiendo a la misma certificación, porque tampoco hay prueba documental que lo demuestre, se inició un «tercer» contrato de trabajo el 3 de enero de 1996, el cual estuvo vigente hasta el 20 de diciembre del mismo año. Si el análisis sobre los extremos temporales de la relación laboral se limitara a estos tres períodos, naturalmente habría que concluirse que las partes sostuvieron, en realidad, un contrato de trabajo de duración indefinida, porque siendo obligatorio hacerlo, no se demostró que el contrato de trabajo se celebró a término fijo y tampoco que el empleador hubiera informado por escrito su determinación de no prorrogarlo.
Para 1997, la vigencia del «cuarto» contrato estuvo comprendida entre el 7 de enero y el 23 de diciembre, y así lo acreditan los documentos de folios 43 a 47, en los que se destaca el contrato escrito y la liquidación de prestaciones sociales de la demandante. En 1998, se celebró un «quinto» contrato de trabajo, de «duración por la labor contratada», (folios 51 y 52), en el que se estableció que la obra consistía en la «[…] producción de 1.300.000 prendas, labor que desarrollará en conjunto con otras trabajadoras y termina el día: septiembre 4/98».
Además de lo confusa que puede resultar esa labor, en tanto debía ser desarrollada por la demandante en conjunto con otras trabajadoras, lo cierto es que se estableció un término de duración del contrato, que vencía el 4 de septiembre de 1998. No obstante, a folio 48 reposa una carta de preaviso para la terminación del contrato, en la que Supertex S.A. informó a la demandante que el contrato por duración de la labor contratada terminaba el 21 de diciembre de 1998, aspecto que no guarda concordancia ni con el tipo de contrato suscrito, ni con la fecha de terminación inicial del mismo.
En 1999, las partes suscribieron un «sexto» contrato de trabajo, esta vez a término fijo inferior a un año, desde el 5 de enero hasta el 23 de diciembre (folios 59 a 61). Luego de ello, celebraron el «séptimo» contrato, también a término fijo, comprendido entre el 3 de enero y el 23 de diciembre de 2000 (folios 62 a 67). El «octavo» y último contrato de trabajo, nuevamente a término fijo, se celebró por las partes para ejecutarse en el período comprendido entre el 3 de enero y el 22 de diciembre de 2001 (folios 71 y 72), no obstante lo cual la demandante lo terminó unilateralmente, pues presentó renuncia a partir del 21 de agosto de esa anualidad, (folio 68).
De la relación de extremos temporales contenida en los párrafos precedentes, claramente se desprende que la «solución de continuidad» aducida por la demandada Supertex S.A., se limitó, en días hábiles, a 9 para el período 1994-1995, 9 para 1995-1996, 14 para 1996-1997, 10 para 1997-1998, 12 para 1998-1999, 8 para 1999-2000 y 8 para 2000-2001.
Es decir, la pretendida interrupción temporal entre los diferentes contratos de trabajo nunca llegó, si quiera, al período que consagra el CST como de disfrute de vacaciones en tiempo, que como se sabe es de quince días hábiles. Esos pequeños márgenes de tiempo existentes entre uno y otro contrato, según lo ha sostenido esta Corte, no llevan a una solución del vínculo contractual, máxime cuando, como lo admitió la propia demandada, la trabajadora siempre se desempeñó como operaria, cargo en el que su remuneración nunca superó el salario mínimo mensual legal vigente.
En la forma de ejecutarse un contrato de trabajo, sin duda, también debe preferirse lo que muestre la realidad frente a las formalidades, aún a pesar de existir aparentes convenios entre las partes del mismo. Ese principio de primacía de la realidad permite establecer, en este caso, que la terminación periódica de los diferentes contratos, para dar paso a la suscripción inmediata de otros, vulneró los derechos pensionales de la demandante.
Sobre el tema de la unicidad contractual, en la sentencia CSJ SL5165-2017 esta Sala dijo: Para el Tribunal no se registró cesación alguna en el servicio prestado por la demandante, por cuanto se colige una vocación de permanencia en el periodo comprendido del 28 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, destacando que las interrupciones que da cuenta la documental de folio 79, son «minúsculas» y no alcanzan a configurar una solución de continuidad en el servicio, ya que se trata de «periodos cortos de tiempo que no obedecen a una intención de desvincular al trabajador» sino que corresponde a ajustes administrativos, y por tanto en la realidad se desarrolló fue un único contrato de trabajo contínuo dentro de los extremos temporales en mención. Por el contrario, para el censor, no existió un solo contrato sino varios, habida cuenta que en el lapso que tomó el ad quem, se presentaron interrupciones que suman siete meses y medio aproximadamente, que conduce a que se deba absolver de todas las súplicas al Instituto demandado.
Al examinar la Sala la certificación que apreció la Colegiatura y cuya valoración se está atacando en casación, que corresponde a la documental de folio 79 del cuaderno del juzgado, a la cual alude tanto el Tribunal como las partes para extraer el tiempo de servicios prestado por la demandante, se observa que efectivamente el primer contrato se inició el 28 de diciembre de 1994 y el último finalizó el 30 de junio de 2003.
Sin embargo, de su contenido también se colige, que se presentan algunas interrupciones equivalentes a 2 meses, 8 y 10 días, 4 meses, 7 y 5 días, respectivamente, de las cuales podría sostenerse que los pequeños márgenes de tiempo existentes en días, entre la terminación de un contrato y cuando se comienza a ejecutar el siguiente, no lleva a una solución del vínculo contractual, máxime que como lo adujo el Tribunal, la demandante permaneció en el mismo cargo y desempeñando iguales funciones, y por ello frente a esos espacios de tiempo de 5, 7, 8 y 10 días, en este caso en particular no tendrían la virtualidad suficiente para descartar la unicidad de la relación laboral.
Sin embargo, no sucede lo mismo con las interrupciones que se presentaron de 2 y 4 meses, que no es dable calificarlas de «minúsculas» como lo hizo la segunda instancia, ya que como lo pone de presenta la censura no son de «poco entidad», sino que se deben tener como suficientes para interrumpir el nexo contractual, en especial aquel que se extendió por cuatro meses, que muestra: (i) la culminación de los servicios prestados que se venían desarrollando por la actora de tiempo atrás, hasta el 30 de septiembre de 2000;
(ii) un lapso considerable en que la trabajadora no laboró para el ISS; y (iii) un nuevo vínculo que ha de entenderse independiente al anterior, que inició el 1° de febrero de 2001 y que se prologó de manera continua hasta el 30 de junio de 2003, sin que los interregnos de 5 y 7 días habidos en ese período logren descartar la continuidad de esta última relación. Lo anterior se puede describir en el siguiente cuadro: […] En este orden de ideas, el Tribunal cometió un error ostensible al colegir que la prestación de servicios fue continua entre el 28 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, y concluir que se trató de un solo contrato de trabajo, cuando esta prueba calificada deja al descubierto que el vínculo tuvo interrupciones, algunas de ellas considerables, y por ello entre las partes se dio más de un contrato sucesivo, siendo los extremos temporales de la última relación laboral del 1° de febrero de 2001 hasta el 30 de junio de 2003.
Para la Sala, las interrupciones de cada final de año calendario fueron «minúsculas», por lo que no implicaban la solución del vínculo contractual. Así, resulta evidente que el Tribunal cometió el error manifiesto y ostensible endilgado por la censura, al no declarar la unicidad del contrato de trabajo celebrado entre Supertex S.A. y la demandante, cuyos extremos en realidad fueron el 1° de abril de 1994 y el 21 de agosto de 2001, razón por la cual este cargo resulta fundado, tornándose innecesario el estudio del segundo. Sin costas en casación dada la prosperidad del recurso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Quedando establecido que el contrato de trabajo que vinculó a la demandante con Supertex S.A. fue uno sólo, comprendido entre el 1° de abril de 1994 y el 21 de agosto de 2001, resulta incuestionable que esta empresa adeuda al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, los aportes dejados de pagar durante las aparentes interrupciones contractuales.
Por ello, se ordenará que pague a Colpensiones el valor del cálculo actuarial, que corresponda a los períodos insatisfechos, dada la unicidad contractual que se declara. No obstante, corresponde analizar a la Sala, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por la demandante y con arreglo al artículo 66A del CPTSS, si la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de vejez, el 31 de diciembre de 2006, fecha en la que cumplió 55 años de edad y alcanzó un total de 499.85 semanas de cotización y si, como lo afirma la recurrente, debe condenarse al pago de intereses moratorios.
Para resolver el primer asunto, debe señalarse que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social tenía cumplidos más de treinta y cinco años de edad, puesto que nació el 31 de diciembre de 1951. No es cierto, entonces, como se afirmó por el ISS, que su pensión se regulara por lo previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sino que la norma aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica que el análisis de los requisitos para la pensión se efectúe de acuerdo a lo previsto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
Conforme a esta disposición, para acceder al derecho pretendido la demandante debió haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 31 de diciembre de 1986 y el 31 de diciembre de 2006, o 1000 semanas en cualquier tiempo. El «Reporte de semanas cotizadas en pensiones», visible a folios 150 y 151 del expediente, establece que la demandante cotizó un total de 784.71 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales, como se explicará en el cuadro siguiente, 499.92 corresponden a las cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.
Período Semanas 18/01/1990 5/02/1990 2,71 7/10/1991 20/12/1991 10,71 13/01/1992 31/03/1994 115,57 4/04/1994 31/12/1994 38,86 1/01/1995 31/01/1995 4,00 1/02/1995 28/02/1995 4,29 1/03/1995 31/03/1995 4,29 1/04/1995 30/04/1995 4,29 1/05/1995 31/05/1995 4,29 1/06/1995 30/06/1995 4,29 1/07/1995 31/07/1995 4,29 1/08/1995 31/08/1995 4,29 1/09/1995 30/09/1995 4,29 1/10/1995 31/10/1995 4,29 1/11/1995 30/11/1995 4,29 1/12/1995 31/12/1995 3,14 1/01/1996 31/01/1996 4,29 1/02/1996 29/02/1996 4,29 1/03/1996 31/03/1996 4,29 1/04/1996 30/04/1996 4,29 1/05/1996 31/05/1996 4,29 1/06/1996 30/06/1996 4,29 1/07/1996 31/07/1996 4,29 1/08/1996 30/09/1996 8,57 1/10/1996 30/10/1996 4,29 1/11/1996 30/11/1996 4,29 1/12/1996 30/12/1996 2,86 1/01/1997 28/02/1997 8,57 1/03/1997 30/04/1997 8,57 1/05/1997 31/05/1997 4,29 1/06/1997 30/06/1997 4,29 1/07/1997 31/07/1997 4,29 1/08/1997 31/08/1997 4,29 1/09/1997 30/09/1997 4,29 1/10/1997 31/10/1997 4,29 1/11/1997 30/11/1997 4,29 1/12/1997 31/12/1997 3,29 1/01/1998 31/01/1998 4,29 1/02/1998 28/02/1998 4,29 1/03/1998 31/03/1998 4,29 1/04/1998 30/04/1998 4,29 1/05/1998 31/05/1998 4,29 1/06/1998 30/06/1998 4,29 1/07/1998 31/07/1998 4,29 1/08/1998 31/08/1998 4,29 1/09/1998 30/09/1998 4,29 1/10/1998 31/10/1998 4,29 1/11/1998 30/11/1998 4,29 1/12/1998 31/12/1998 3,00 1/01/1999 31/01/1999 4,29 1/02/1999 28/02/1999 4,29 1/03/1999 31/03/1999 4,29 1/04/1999 30/04/1999 4,29 1/05/1999 31/05/1999 4,29 1/06/1999 30/06/1999 4,29 1/07/1999 31/08/1999 8,57 1/09/1999 30/09/1999 2,86 1/10/1999 31/10/1999 4,29 1/11/1999 30/11/1999 4,29 1/12/1999 31/12/1999 3,29 1/01/2000 31/01/2000 4,29 1/02/2000 29/02/2000 4,29 1/03/2000 31/03/2000 4,29 1/04/2000 30/04/2000 4,29 1/05/2000 31/05/2000 4,29 1/06/2000 30/06/2000 4,29 1/07/2000 31/07/2000 4,29 1/08/2000 31/08/2000 4,29 1/09/2000 30/09/2000 4,29 1/10/2000 31/10/2000 4,29 1/11/2000 31/12/2000 7,43 1/01/2001 31/01/2001 4,29 1/02/2001 28/02/2001 4,29 1/03/2001 31/03/2001 4,29 1/04/2001 30/04/2001 4,29 1/05/2001 31/05/2001 4,29 1/06/2001 30/06/2001 4,29 1/07/2001 31/07/2001 4,29 1/08/2001 21/08/2001 2,14 499,92 Y aunque ese número es inferior a las 500 semanas exigidas por la norma en comento, esta Corte ha admitido, desde la sentencia CSJ SL, 4 diciembre 2002, rad. 18991, reiterada luego en la SL, 8 abril 2008, rad. 28547, en la SL, 26 oct. 2010, rad. 37500 y en la SL, 30 ag. 2011, rad. 42029, que en casos como el presente, cuando el decimal es superior al 0.5, debe aproximarse al número entero inmediato siguiente, por razones de equidad y justicia. En efecto, esto se consagró en la segunda de las sentencias citadas: En esencia, el Fondo estima que hubo un entendimiento equivocado del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 por parte del ad quem, porque, a pesar de la exigencia literal de su texto sobre las 26 semanas para acceso a la pensión de sobrevivientes, aquél consideró que era posible adecuar la norma a los distintos matices que se presentan en la vida real, para, con ese argumento, aceptar un número diferente y menor de cotizaciones.
En realidad el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, ya que lo que hizo fue activar un método de interpretación legal plenamente admisible, derivado, no de una actitud caprichosa o arbitraria, sino fruto de la percepción del dramático resultado a obtener con la mecánica aplicación literal de la norma positiva, por la cual los beneficiarios del causante resultaban desprovistos de fuente de ingresos y de acceso a la seguridad social secundarios a la muerte de su compañero permanente y padre.
Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991. […] Se agrega a lo anterior, que dicho señor estuvo afiliado a la entidad demandada para los riesgos de I.V.M., habiéndole cotizado hasta el 28 de febrero de 1998, un total de 381 semanas (folios 3), de las cuales 299.8571, fueron sufragadas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que deben aproximarse a las 300 exigidas por el artículo 6°, literal b) del referido Acuerdo, pues estima la Sala, que en todos aquellos casos, que como en el presente el decimal es superior a 0.5, por razones de justicia, equidad y por tratarse de una prestación de la seguridad social, cabe aproximarse tal como ya se había adoctrinado en sentencia de casación del 4 de diciembre de 2002, con radicación 18991, en la cual expresó: “En estas condiciones no se equivocó el Tribunal al tomar en cuenta las semanas aportadas por el causante entre el 1° de febrero y el 31 de julio de 1998 para establecer que el total de días cotizados por éste, en el último año anterior a su fallecimiento ascendió a 181 días equivalentes a un total de 25.85 semanas, que estimó debía aproximarse en aras de la equidad a 26 semanas teniendo presente que el decimal es superior 0.5.” A igual conclusión llegó esta Corte, cuando en el último de los fallos citados, dispuso: Sobre el punto de derecho en discusión, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que cuando como aquí ocurre, la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o a sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.
Lo anterior conduce a que las 25,57 semanas de cotización efectuadas por el demandante en el año inmediatamente anterior a la invalidez, se aproximen a 26, cumpliéndose así el requisito que exige el literal b) del comentado artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, aplicable a esta controversia, para que acceda a la prestación periódica por ese riesgo.
Para ilustrar la posición de la Corte sobre el tema basta remitirse a la sentencia de 8 de abril de 2008, rad. N° 28547 donde dejó estas enseñanzas […]. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la demandante para recibir su pensión de vejez, por parte de la entidad de seguridad social, desde el 31 de diciembre de 2006, fecha en que cumplió 55 años de edad, sin que deban declararse prescritas mesadas pensionales, dado que la demanda se radicó el 30 de abril de 2009.
Para la liquidación de esa prestación, basta con señalar que su monto será el equivalente a un salario mínimo mensual legal, valor sobre el cual se realizarán los ajustes anuales correspondientes. El cálculo del retroactivo pensional adeudado a la demandante se efectuará teniendo en cuenta que tiene derecho a percibir catorce mesadas anuales, incluidas las de junio y diciembre.
En lo referente a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que es el segundo aspecto a dilucidar en instancia, basta con decir que esta Corte ha señalado en forma insistente, por ejemplo en la sentencia CSJ SL552-2018, que los mismos no son procedentes cuando el actuar de las administradoras, a efectos de negar las prestaciones que tienen a su cargo, encuentren justificación en la norma con la que se debía resolver el derecho, pues su proceder no se puede calificar de arbitrario o caprichoso.
En la sentencia CSJ SL16390-2015 se dejó sentado el siguiente criterio: El Tribunal, contrario a lo manifestado por la censura, no basó su decisión en la existencia o no de buena fe de la demandada en la negativa de reconocer la pensión de invalidez, sino en la insatisfacción del actor en el lleno de los requisitos legales para acceder a esta prestación conforme a la norma aplicable en el mes de julio de 2000, data en la cual se estructuró la invalidez, y en esa medida no era procedente la condena por intereses moratorios, pues en verdad, en casos como el presente, no se presenta una mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que no le asistía el derecho reclamado en los términos de la ley vigente.
Así lo ha estimado esta Sala, en muchas de sus sentencias, y así, a manera de ejemplo, en la sentencia SL3087-2014, rad. 44526, en la que se reiteró ese criterio, se dijo: Por el contrario, cuestionó la entidad demandada en la apelación lo atinente a la condena a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al efecto, cabe aquí el criterio sostenido por la Sala en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, donde dijo textualmente: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la doctrina tradicional de la Corte desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N° 18512, ha sido que deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia de 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte trajo a colación la de 29 de mayo de 2003, rad. N° 18789, donde se asentó esa postura en los siguientes términos: ‘Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512)’. La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
(Resaltado no es de su texto original). Teniendo en cuenta el precedente anterior, en el caso bajo examen no es viable condenar a la accionada al pago de los intereses moratorios consagrados en el precitado art. 141 de la Ley 100/93, en atención a que la pensión de vejez se negó por la aplicación minuciosa de la ley y, en tal sentido, se actuó bajo el amparo de una norma vigente.
Las costas de primera y segunda instancia estarán a cargo de las demandadas, por partes iguales. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA CUSTODIA BERNAL ARIAS contra SUPERTEX S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el 15 de abril de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR a Supertex S.A. a pagar a Colpensiones, el valor del cálculo actuarial resultante de la declaratoria de unicidad del contrato de trabajo celebrado con la demandante, por los períodos insatisfechos entre el 1° de abril de 1994 y el 21 de agosto de 2001.
TERCERO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocer y pagar, indexada, la pensión de vejez a la señora Dora Custodia Bernal Arias, a partir del 31 de diciembre de 2006, en cuantía inicial de $ 408.000,oo, correspondiente al salario mínimo legal vigente de la época.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante, el valor del retroactivo por las mesadas pensionales causadas, desde el 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha en que se produzca su pago, conforme a la siguiente liquidación, efectuada hasta el 30 de junio de 2018:
QUINTO: Condenar en costas de primera y segunda instancia a las demandadas, por partes iguales. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00