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SL3170-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1091 de 2006Ley 1171 de 2007Ley 1232 de 2008Ley 1251 de 2008Ley 1276 de 2009Ley 1346 de 2009Ley 1351 de 2009Ley 1361 de 2009Ley 16 de 1972Ley 1781 de 2016Ley 1850 de 2017Ley 248 de 1995Ley 319 de 1996Ley 51 de 1981Ley 527 de 1999Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3170-2024 Radicación n.° 102208 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES María Elena Ospina de Carmona llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes desde el 10 de noviembre de 2015, con ocasión Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 2 de la muerte de su cónyuge Hernando de Jesús Carmona Herrera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 24 de febrero de 1973 contrajo matrimonio con Hernando de Jesús Carmona Herrera, con quien tuvo cuatro hijos y convivió de manera continua e ininterrumpida hasta el 10 de noviembre de 2015, cuando falleció su esposo; que el causante al 1 de abril de 1994 contaba con más de 42 años de edad; y que «en el año 2014, fecha de su última cotización», dada la imposibilidad de encontrar un trabajo formal y seguir aportando al Sistema de Seguridad Social integral, solicitó la indemnización sustitutiva, la que le fue concedida mediante Resolución GNR 438719 del 23 de diciembre de 2014, «teniendo 618 semanas cotizadas, para una cuantía única de $3.382.426».

Manifestó que estudió hasta cuarto de primaria, se dedicó al hogar, no tuvo empleo y no recibía salario, renta, pensión o asignación del Estado, de modo que su entorno social y económico era insuficiente para tener una «canasta mínima de bienes y servicios, su alimentación es precaria, presenta privación de servicios básicos como transporte, salud, educación y recreación»; por tanto, era sujeto de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 3 especial protección por edad y por vulnerabilidad debido a la pobreza.

Refirió que el 31 de julio de 2019 solicitó a la demandada la prestación de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB245159 del 7 de septiembre de 2019, en razón a que se había reconocido la indemnización sustitutiva. Expuso que «al momento del fallecimiento HERNANDO DE JESÚS CARMONA acreditaba un total de 4.336 días laborados y cotizados, correspondientes a 619 semanas cotizadas, de las cuales 2 semanas fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento»; por tanto, no cumplía los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; no obstante, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la CP, en virtud de que cumple con las exigencias establecidas en el Decreto 758 de 1990, al contar con más de 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de fallecimiento del afiliado, que éste y la demandante contrajeron matrimonio, la reclamación de la actora, el contenido de las resoluciones y la densidad de semanas cotizadas por el causante. Frente a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban o no eran ciertos.

Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que no era procedente otorgar la pensión pretendida, ya que no se cumplían los requisitos previstos en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por no contar el afiliado con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su muerte.

Arguyó que la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que las exigencias para obtener dicha prestación, cuando la muerte ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, son las señaladas en esa normativa y, que, bajo los principios de progresividad y condición más beneficiosa, no es posible hacer una búsqueda histórica en las legislaciones; en consecuencia, no era dable llamar a operar el Decreto 758 de 1990.

Sostuvo que tampoco se podía acudir a la Ley 100 de 1993 original, dado que no cumplía con la temporalidad ni contaba con 26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 ni a la calenda del óbito. Agregó que al asegurado le fue otorgada la indemnización sustitutiva, la cual no había sido reintegrada y resultaba incompatible con la prestación deprecada; que, si bien el matrimonio entre la demandante y el afiliado estaba probado, debía verificarse el requisito de la convivencia; y que no había lugar a los intereses moratorios ni a la indexación. Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y retroactivo pensional, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con el fallo del 8 de junio de 2021, resolvió:

PRIMERO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor Hernando de Jesús Carmona Herrera, en atención al principio de la condición más beneficiosa y bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, según se explicó en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA la suma de $50.602.768 a título de retroactivo pensional causado entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de mayo de 2021, suma que deberá ser entregada debidamente indexada, según se explicó en la parte motiva de la providencia. A partir del 1 de junio de 2021, la entidad demandada deberá continuar reconociendo a la demandante una mesada pensional equivalente al salario mínimo para cada anualidad a razón de 13 mesadas anuales, sin perjuicio de los incrementos que el gobierno nacional determine para ello.

Se autoriza a la entidad de seguridad social a efectuar los descuentos con destino a la seguridad social en salud a que haya lugar.

TERCERO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia. Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 6 CUARTO. SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción e improbada la de compensación, las demás excepciones quedaron resueltas en el contenido de la providencia.

QUINTO. SE CONDENA en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, se fijan como agencias en derecho la suma de $2.530.138. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante la sentencia del 24 de noviembre de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 8 de junio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA identificada con c.c. 39.350.222 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $50.000. (Negrillas propias del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada refirió que, dado que Hernando de Jesús Carmona Herrera murió el 10 de noviembre de 2015, la normatividad vigente era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; que establece, como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo que no se cumple en el presente Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 7 asunto, pues conforme a las pruebas allegadas el afiliado reunió 619,43 semanas en toda su vida laboral, teniendo como último aporte el 7 de abril de 2014; y en los tres años que anteceden a su deceso, esto es, entre el 10 de noviembre de 2012 y el mismo día y mes del 2015, solo registraba dos semanas.

Expuso que desde la demanda inicial se solicitó tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la CP, el que ha sido desarrollado por la jurisprudencia y opera en casos donde el causante no dejó acreditada la densidad de semanas exigidas por la ley vigente a la fecha del fallecimiento, pero sí la de la normativa anterior, a la que se le puede dar aplicación por ser más favorable.

Recordó que, si bien dicho criterio fue limitado a las situaciones ocurridas en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, y por tal razón se acudía al Decreto 758 de 1990; en sentencia CSJ, 25 jul. 2012, rad. 38674, esa protección fue ampliada para considerar que el referido principio «tenía cabida en tratándose de preceptivas inmediatamente sucesivas, como lo son las previstas en las normas que han modificado los regímenes pensionales del Sistema General de Pensiones de la citada Ley 100 de 1993, esto es, las de las Leyes 797 y 860 de 2003, respectivamente».

Aseveró que, posteriormente, en sentencia CSJ SL4650- 2017 se unificó el criterio, adoctrinando que en controversias relativas a pensiones de sobrevivientes, para que se aplique Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al deceso, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, es presupuesto necesario que la muerte se hubiera dado dentro de los tres años siguientes a la fecha de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, estableciendo así un límite temporal para la aplicación de dicho principio.

Citó en su apoyo el fragmento de la providencia referida sobre los eventos que permiten acceder a la prestación bajo dicho postulado. Descendió al caso concreto y adujo que Hernando de Jesús Carmona al momento de su muerte no se encontraba aportando al sistema, ya que el último ciclo se sufragó el 7 de abril de 2014, por tanto, era cotizante inactivo; y tampoco reunió 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues en ese interregno no realizó ningún aporte; en consecuencia, no se cumplían los requisitos fijados por la jurisprudencia para llamar a operar la Ley 100 de 1993 original.

Añadió que, aunque la Corte Suprema frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señala un límite temporal, la Corte Constitucional no lo condicionó a este, de modo que permitía el salto normativo a disposiciones que no fueran la inmediatamente anterior, estableciendo para ello un test de procedencia, tal como lo consignó en sentencia CC SU442-2016 y CC SU005-2018 de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 9 las cuales transcribió un fragmento; en consecuencia, «dicha expectativa debía ser salvaguardada pero únicamente frente a la población vulnerable».

Por lo expresado, explicó que en acatamiento de la sentencia de unificación, que era precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, analizaría si la demandante acreditaba la condición de persona vulnerable que le permitiera estudiar el derecho a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pese a que su cónyuge falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003, y expresó que, conforme a las pruebas «no es posible determinar que la señora MARIA ELENA OSPINA DE CARMONA estuviera en condición de vulnerabilidad, ya que en la actualidad cuenta con 68 años de edad, por lo que no se encuentra en situación de vejez», ya que según el DANE esto ocurría cuando se superaba el límite de expectativa de vida, que estaba fijado en 76 años; y tampoco se trataba de una persona analfabeta o que tuviera una enfermedad grave o que estuviera en situación de desplazamiento o pobreza extrema; que, por el contrario, según el Departamento Nacional de Planeación «en el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales- SISBEN, la actora se encuentra clasificada como C7, GRUPO SISBEN IV», es decir que no se hallaba en situación de pobreza extrema.

Indicó que la demandante tampoco tenía la condición de madre cabeza de familia en los términos de la sentencia CC SU005-2018, bajo la noción que describió la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley 1232 de 2008, «pues según lo que Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 10 ella misma declaró y lo informado por los testigos, esta no tiene a su cargo hijos menores ni personas incapaces, pues en la actualidad vive sola en la casa que le dejó su esposo y recibe ayuda de sus hijos».

Finalmente, arguyó que: […] si bien es cierto que dentro del plenario se probaron los otros requisitos del test de vulnerabilidad, al no haberse superado el primero de estos, no es dable aplicar la sentencia SU-005 de 2018, pues para ello es imperativo que superen todas las subreglas establecidas en la referida sentencia, pues de lo contrario no es posible dar aplicación a la misma.

Concluyó que no era dable reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el afiliado no la dejó causada conforme a la ley vigente a la fecha de su deceso, ni se cumplían los presupuestos para aplicar el principio de la condición más beneficiosa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto consideró la condición de vejez solo al superar el de 76 años, dejando a salvo lo demás, esto es, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa bajo la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 005 de 2018; para que en su lugar y una vez constituida la Honorable Corte Suprema en sede Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 11 de instancia CONFIRME en su integridad la sentencia CONDENATORIA proferida en primera instancia. (Subrayado, mayúsculas y negrilla del texto original).

Con tal propósito, formula un cargo que es replicado por la demandada Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa: […] por infracción directa el artículo 3 de la ley 1251 de 2008; artículo 7 de la ley 1276 de 2009; el artículo 2º de la ley 1315 de 2009; el artículo 3 y 5 de la ley 1850 de 2017; el artículo 1º de la ley 1091 de 2006; el artículo 1º de la ley 1171 de 2007, en relación con el artículo 46 Constitucional, que conllevó a la infracción de los artículos 6º y 25º del decreto 758 de 1990; el artículo 272 de la ley 100 de 1993; los artículos 1º, 2° y 4ª de la ley 1361 de 2009; artículos 19 y 21 del CST; el artículo 2º ley 2055 de 2020 aprobatoria de la Convención Americana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”; el artículo 1º, 2º, 3º,4º y 5º de la ley 51 de 1981 aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”; artículos 1º, liberal c) artículo 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 8º y 9º de la ley 248 de 1995 aprobatoria de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”; artículos 9, 13, 42, 43, 48, 53, 93, 94, 214 numeral 2 de la Constitución Política; los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; artículo 9º y 11 del Pacto Internacional De Derechos Económicos Sociales Y Culturales (PIDESC) aprobado por la ley 74 de 1968; artículo 9 y 17 del Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales aprobado por Ley No 319 de 1996.

En el desarrollo de la acusación, indica que no discute ningún aspecto fáctico o probatorio de la decisión confutada, así como tampoco que para el Tribunal la posibilidad de aplicar ultractivamente las disposiciones del Decreto 758 de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 12 1990 solo resultaba factible frente a la población vulnerable, previa constatación de los requisitos plasmados en la sentencia CC SU005-2018, precedente de obligatorio cumplimiento.

En esa misma línea, indica que no controvierte que «de los cinco requisitos del test de procedencia establecidos en la sentencia SU 005 de 2018», el ad quem encontró probados los siguientes: […] (ii) Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

(iii) Debe establecerse que el solicitante dependía económicamente del afiliado que falleció de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante- beneficiario. (iv) Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes y, por último, (v) Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Refiere que de este modo, lo que debate es el argumento de la providencia, según el cual no resultaba procedente la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al no determinar que la demandante «estuviera en condición de vulnerabilidad», por cuanto contaba con 68 años de edad y no se encontraba en situación de vejez en los términos del DANE, que establece Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 13 que ello ocurre cuando se supera el límite de expectativa de vida, es decir, los 76 años; por cuanto se vulneran las normas constitucionales, instrumentos internacionales y legislación interna que gobiernan «al grupo especial de protección constitucional, particularmente las personas de la tercera edad», las que, de haber llamado a operar «la conclusión arribada hubiese sido diametralmente opuesta a la declarada».

Indica que la Constitución Política de 1991 consagra la prevalencia de los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados sobre el orden interno, bajo los cuales deben interpretarse los derechos y deberes consagrados en la carta; que el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir a la protección y la asistencia de las personas adultas mayores y que es deber del Estado garantizar los servicios de seguridad social integral a todos los ciudadanos, de conformidad con el artículo 46 y 48 ibídem.

Con ese marco, transcribe el artículo 2 de la Ley 2055 de 2020, que aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, el cual define que «persona mayor» es «aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años.

Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor» y aduce que los derechos humanos de estas personas se encuentran protegidos por el bloque de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 14 constitucionalidad, específicamente en los siguientes instrumentos: 1) la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1948 (suscrita por Colombia); 2) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por la Ley 74 de 1968), 3) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Ley 74 de 1968); 4) la Convención Americana de Derechos Humanos (aprobado por la Ley 16 de 1972), 5) el Protocolo de San Salvador (aprobado por la Ley 319 de 1996) y 6) la Convención de los Derechos de las personas con discapacidad (ratificada por la Ley 1346 de 2009).

Expone que «el desarrollo legislativo interno […] también fue flanqueado» por el colegiado, en tanto el artículo 1 de la Ley 1091 de 2006 entendía al «Colombiano de Oro» como aquel «mayor de 65 años, residente en el País y debidamente acreditado»; el 1 de la Ley 1171 de 2007, por medio de la cual se establecen beneficios a los adultos mayores, se dirige a las personas de más de 62 años; y los artículos 3 de Ley 1251 de 2008, 7 de la Ley 1276 de 2009 y 2 de la Ley 1351 de 2009 y 3 de la Ley 1850 de 2017 contemplan como «adulto mayor» a quien cuente con más de 60 años.

Refiere que del anterior recuento normativo surge evidente la infracción del Tribunal, que lo llevó a inaplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, desconociendo los derechos humanos y el de la seguridad social de las personas adultas Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 15 mayores de 60 años, así como la protección a la mujer tendientes a la eliminación de barreras, violencia y discriminación de género; por tanto, debe casarse la sentencia confutada.

VII. LA RÉPLICA La demandada Colpensiones se opone al cargo indicando que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, en los términos de la Ley 797 de 2003, por cuanto no reunió la densidad de semanas exigida. Arguye que no es dable aplicar la condición más beneficiosa y recurrir al Acuerdo 049 de 1990, de conformidad con la sentencia CC SU005- 2018, dado que la Corte Suprema de Justicia se aparta de dicho precedente, tal como se expresó en la providencia CSJ SL1345-2023; y que en el caso en concreto no se cumplen los requisitos de la CSJ SL4650-2017 frente a la temporalidad, según la cual, para las pensiones de sobrevivientes que se regulan por la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso, solo puede hacerse un salto a la normativa inmediatamente anterior a la ley vigente, en este caso, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre y cuando la muerte se hubiera dado entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, que corresponde a los tres años anteriores a la vigencia de la primera disposición, lo que no ocurre en el presente asunto, dado que el de cujus falleció el 10 de noviembre del 2015.

Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CONSIDERACIONES Al respecto, cabe recordar que el juez plural, luego de encontrar que en este asunto no se cumple con la densidad de semanas establecida en la Ley 797 de 2003 para que la demandante acceda a la prestación deprecada, examinó el caso bajo el principio de la condición más beneficiosa, y acudió al test de procedencia esbozado en la decisión CC SU005-2018, para con ello poder dar cabida al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; que fue la normativa que desde los albores del proceso la parte actora pretendió se le aplicara; pero la alzada concluyó que la demandante no supera dicho test, en razón a que no se encontraba en situación de vejez, por contar con 68 años de edad y no con más de 76, que era la «edad» establecida por el DANE para considerar tal condición, de ahí que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

La censura se duele que el Tribunal desde una perspectiva jurídica, en aplicación de la condición más beneficiosa, no hubiera acogido el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, al concluir que no se cumplía el primero de los requisitos del test de procedencia contenido en la sentencia CC SU005- 2018; cuando la recurrente es una adulta mayor, sujeto de especial protección constitucional en razón a su «situación de vejez», por tener más de 60 años, en los términos de la normativa interna e internacional sobre la materia.

Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, el problema jurídico que debe dilucidar la Corte consiste en determinar si el ad quem erró al estimar que no había lugar a reconocer el derecho pensional reclamado, bajo el amparo de la condición más beneficiosa, aduciendo que no se cumplían las condiciones del test de procedencia fijado por la Corte Constitucional.

Pues bien, dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Hernando de Jesús Carmona falleció el 10 de noviembre de 2015; ii) que el causante cotizó al sistema de seguridad social un total de 619,43 semanas en toda su vida laboral; iii) que en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, solo aportó dos semanas; y iv) de las semanas registradas en la historia laboral del causante, esto es, «617,43», «fueron efectuadas» con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

La Sala comienza por recordar que es criterio pacífico de esta corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido conforme a la norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL7358-2014), lo que, para este asunto, al haber ocurrido el 10 de noviembre de 2015, correspondía al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, sobre la aplicación de la condición más beneficiosa, la corporación en múltiples sentencias, entre ellas, en la CSJ SL2567-2021, reiterada recientemente en la decisión CSJ SL857-2024, ha indicado que en controversias Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 18 relativas a pensión de sobrevivientes, para que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en lugar del 12 de la Ley 797 de 2003, cuando no se tengan las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años que anteceden a la fecha del fallecimiento del causante, es presupuesto necesario, en primer lugar, que el óbito ocurra dentro de los tres años siguientes a la data de la entrada en vigencia de la citada Ley 797 de 2003, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; y, en segundo lugar, se debe establecer si el afiliado se encontraba o no cotizando en dos momentos: uno, cuando se presentó el cambio legislativo (29 de enero de 2003) y, otro, para la calenda en que se produjo el óbito.

En esa medida, la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que se deben seguir reglas como las precisadas por la jurisprudencia de la Corte, en especial que tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en los casos en que el fallecimiento del causante ocurre dentro de la temporalidad fijada de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006.

De igual forma, se ha reiterado que, en virtud de dicha prerrogativa, solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable aplicar la ley de manera plus ultractiva, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 19 determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del afiliado o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esa ha sido la postura de la Corte expuesta, entre otras, en providencias CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612- 2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL2420-2024 y CSJ SL1645- 2024. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues esta perdería sentido si, a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo, pues ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo.

Otra razón para restringir la aplicación de este principio a la norma inmediatamente anterior guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso.

Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta corporación al reiterar su Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 20 criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plus ultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa.

De esa manera, en decisión CSJ SL1884-2020 se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior. Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.

(iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 21 Así las cosas, se tiene que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, únicamente opera en los casos en que la causación de la pensión de sobrevivientes ocurra dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, hasta el 29 de enero de 2006.

En consecuencia, en el sub lite no se cumplen ninguno de los presupuestos en comento para poder aplicar la condición más beneficiosa, en especial, el referente a la temporalidad establecida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la medida que la muerte del afiliado se produjo tiempo después, esto es, el 10 de noviembre de 2015.

Ahora, en el presente asunto, el colegiado también fundamentó su decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación de la condición más beneficiosa; sin embargo, esta Corte se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamada, siempre que, para el tribunal Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 22 constitucional, el reclamante se encuentre en situación de vulnerabilidad.

Es cierto que el precedente de la Corte Constitucional tiene «fuerza vinculante»; sin embargo, esta misma corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL1884- 2020, el primero tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (CC C083-1995, CC C836-2001, CC C335-2008 y CC C539-2011); mientras que el segundo, referido a las acciones de tutela, aunque también tiene dicha fuerza vinculante para las partes involucradas, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (CC SU611-2017).

En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicación plus ultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 23 sociedad», tal como se explicó en la decisión CSJ SL1884- 2020.

En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plus ultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, tendría como efectos: i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa. ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales.

Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia. iii) Desconoce los principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad. iv) Afecta la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular.

Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 24 Por tal razón, esta corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que atienda garantías constitucionales como la prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales.

Lo anterior fue expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL1884-2020 en la que se sustentaron las razones de la Sala para apartarse del criterio sostenido por la Corte Constitucional en relación con la aplicación de la condición más beneficiosa, que abre camino a la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del test de procedencia; y que aquí se ratifican, ello, atendiendo los deberes de transparencia y argumentación suficiente.

En dicha decisión, reiterada entre otros, en el pronunciamiento CSJ SL2116-2022, se señaló: 1. La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 25 No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 26 A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

En consecuencia, la introducción de reglas ajenas a las legales puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de pensional y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras. Por este motivo, el reconocimiento de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago.

(Subraya la Sala). En este orden de ideas y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación, se insiste, se aparta de la línea de pensamiento Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 27 fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU556-2019, según la cual si la persona que reclama la prestación supera el test de procedencia es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales.

Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación al referido postulado, el cual no puede ser desatendido por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. Por las razones anteriores, no había lugar a la aplicación del denominado test de procedencia utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, en la medida que aquel opera en acciones de tutela en las que las decisiones tienen efectos interpartes; además porque hacer una búsqueda en legislaciones anteriores, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 28 cada caso puesto a consideración de la jurisdicción laboral, constituye el desconocimiento de la norma vigente y correlativamente la aplicación de otra de manera plus ultractiva, afectando el principio de seguridad jurídica y la financiación del sistema pensional; como se dijo, entre otras, en las sentencias CSJ SL1742-2021, CSJ SL142-2020 y CSJ SL771-2021.

En suma, a manera de conclusión, cabe decir que dada la fecha del fallecimiento del afiliado, 10 de noviembre de 2015, la norma aplicable al caso era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron en esta oportunidad para acceder al derecho reclamado, esto es, que el causante no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha calenda; sin que sea dable dar aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, ello por cuanto, entre otras razones, como quedó ampliamente explicado, no se cumple con la exigencia de la temporalidad; además, bajo esta garantía, según lo adoctrinado por esta corporación, no es posible acudir a norma diferente a la inmediatamente anterior a la que regía el asunto, que para el caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original y no el Acuerdo 049 de 1990, que es la pretensión de la parte actora; además que no era viable apoyarse en el test de procedencia utilizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU005-2018, sumado a que llevar a cabo una búsqueda en legislaciones anteriores, constituye el desconocimiento de la norma vigente y correlativamente la aplicación de otra de manera plus ultractiva, afectando el principio de seguridad jurídica y Radicación n.° 102208 SCLAJPT-10 V.00 29 la financiación del sistema pensional; motivos por los cuales no hay lugar a casar la decisión confutada.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que practique el juzgado de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA OSPINA DE CARMONA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BA9455DDD1E8D59CCB0456F0CB42DFB8FA416ED977A3E1A8F1454A240A7EDC8C Documento generado en 2024-11-25