CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3170-2022 Radicación n.° 91073 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PATRICIA BUSTOS ROSALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (PAR ISS), en el que actuó como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 2 Patricia Bustos Rosales encausó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario SA (en adelante, Fiduagraria), como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (en adelante, PAR ISS), con el fin de que se declarara que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, existió entre ella y el extinto ISS un contrato de trabajo desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2015; consecuentemente, pidió el pago de las acreencias laborales y de la seguridad social, legales y convencionales, causadas durante toda la relación de trabajo.
Reclamó de Fiduagraria el pago de la pensión convencional de jubilación, según el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, junto con su retroactivo, los reajustes de ley, la indexación de la primera mesada, los perjuicios morales y materiales por el encubrimiento del contrato realidad y por la falta de pago de la pensión, lo adeudado con el incremento de los mismos porcentajes del IPC y los intereses de mora de todo lo pedido.
Subsidiariamente, pidió que se declarara que entre ella y el ISS existieron cuatro contratos de trabajo desde el 2 de enero de 1985 hasta el 1 de mayo de 1986; desde el 27 de octubre de 1986 hasta el 14 de octubre de 1989; desde el 3 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990 y desde el 9 de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 2015; en consecuencia, que se condenara a la accionada a reconocer y pagar a Colpensiones los aportes pensionales desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2015.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de octubre de 1960; que el 2 de enero de 1985 ingresó a trabajar en el ISS, mediante contrato de prestación de servicios; que desde esa fecha tuvo diversas vinculaciones hasta el 3 de marzo de 1997, las cuales se dividieron en distintos lapsos, así: como auxiliar de cocina y camillera, del 2 de enero al 1 de julio de 1985; del 2 de julio de 1985 al 1 de enero de 1986; del 2 de enero al 1 de mayo de 1986; del 27 de octubre de 1986 al 26 de abril de 1987; del 25 de mayo al 24 de noviembre de 1987; y del 25 de noviembre de 1987 al 18 de enero de 1988.
Luego, en condición de recepcionista clase 1, grado 12, bajo nombramiento provisional, del 28 de enero al 27 de julio de 1988, del 2 de agosto al 1 de diciembre de 1988; del 12 de diciembre de 1988 al 11 de abril de 1989; del 14 de abril al 1 de agosto de 1989; del 15 de agosto al 14 de septiembre de 1989; y del 15 de septiembre de 1989 al 14 de octubre 1989.
Posteriormente, del 3 de agosto al 31 de diciembre de 1990, fungió como auxiliar de servicios administrativos, cargo que también ocupó entre el 2 de marzo de 1992 y el 28 de febrero de 1993; del 4 de marzo al 4 de septiembre de 1993; del 10 de septiembre de 1993 al 10 de septiembre de 1994; del 12 de septiembre de 1994 al 7 de octubre de 1995; del 13 de octubre al 29 de diciembre de 1995; del 30 de diciembre de 1995 al 31 de enero de 1996; del 1 de febrero al 1 de abril de 1996; del 2 de abril al 30 de junio de 1996; del 4 de julio al 31 de octubre de 1996; del 5 de noviembre de 1996 al 28 de febrero de 1997; y del 3 de marzo al 1 de agosto de 1997.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que durante el tiempo en que estuvo vinculada con el ISS, por contrato de prestación de servicios y con nombramiento provisional, nunca se le pagaron las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenía derecho ni se hicieron los aportes pensionales a su nombre; que los servicios de auxiliar de cocina y camillera, recepcionista clase 1 grado 12 y auxiliar de servicios administrativos demandaban dedicación exclusiva y permanente; además que todos fueron prestados en las instalaciones de la institución desde el 1 de abril de 1995 hasta el 19 de agosto de 2014; que los cargos que desempeñó entre el 2 de enero de 1985 hasta el 1 de agosto de 1997 eran desempeñados igualmente por funcionarios de planta; que hacía el trabajo personalmente, recibía órdenes de sus superiores, cumplía horarios y tenía una remuneración; además, que estaba sujeta a constantes evaluaciones de desempeño y capacitaciones.
Sostuvo que suscribió un contrato de trabajo con el extinto ISS para prestar sus servicios en el Departamento Seccional Financiero, en el cargo de secretaria grado 15, a partir del 1 de agosto de 1997; que para la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, se encontraba aún vinculada como trabajadora oficial; que el liquidador del ISS le informó, mediante oficio 10.000-007820 del 5 de febrero de 2015, que su contrato de trabajo finalizaría el 31 de marzo de ese año; y que cumplía con todos los requisitos para ser nombrada en un cargo de planta.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que tuvo la condición de trabajadora oficial desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2015; que en reiteradas ocasiones solicitó, mediante derechos de petición dirigidos al área de Recursos Humanos, que le entregaran las certificaciones y los soportes de los tiempos laborados con anterioridad al 1 de agosto de 1997, peticiones que nunca fueron contestadas; que se vinculó al sindicato a partir del 30 de octubre del 2000 y que era beneficiaria de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001; que en la convención se consagraron incrementos de salarios, básicos y por servicios; vacaciones; primas de vacaciones, técnica y de servicios extralegal; auxilios de transporte y de alimentación; cesantías y sus intereses; viáticos; recompensa por servicios; y pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, la administradora del PAR ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que ninguno le constaba, por tratarse de una entidad extinta; en todo caso, consideró que no tendría por qué pronunciarse al respecto, debido a que únicamente era la vocera y administradora del patrimonio llamado a juicio y manifestó que correspondía a la accionante la carga de la prueba para demostrar lo relatado.
En su defensa, propuso como excepciones previas las de falta de reclamación administrativa y de litisconsorcio necesario por no haber vinculado a la UGPP; como excepciones de fondo señaló prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, del derecho y de la obligación pago; ausencia del vínculo de Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 6 carácter laboral; cobro de lo no debido; relación contractual de naturaleza distinta a la laboral; buena fe del extinto ISS; inexistencia de la convención colectiva de trabajo; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; y cosa juzgada.
En la audiencia inicial de la primera instancia, el juez sustanciador decidió convocar a la UGPP como litisconsorte necesaria por pasiva. Vinculada esa entidad a la litis, procedió a rechazar las pretensiones de la demanda inicial y, de cara al relato fáctico, dijo que no le constaba su contenido porque las vinculaciones fueron con el desaparecido ISS, de manera que se atendría a lo que apareciera probado durante el proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre PATRICIA BUSTOS ROSALES en su condición de trabajadora y el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO en condición de empleador, existieron dos contratos de trabajo comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1986 y el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R.I.S.S. LIQUIDADO, a pagar a PATRICIA BUSTOS ROSALES las siguientes sumas por los conceptos relacionados: a. Cesantías $8.743.521 b. Intereses Cesantías $1.183.726 Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 7 c. Vacaciones $1.805.869 d. Prima de vacaciones $3.160.862 e. Primas de servicios $12.737.386 f. Incremento por servicios prestados $8.246.879 g. Auxilio de alimentación $1.683.782 h. Auxilio de transporte $1.631.107 TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]
SEXTO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la Litis consorte (sic) necesaria UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP. En la misma audiencia, el juez adicionó la sentencia en estos términos: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – P.A.R. I.S.S. LIQUIDADO al reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión a favor de PATRICIA BUSTOS ROSALES por el periodo comprendido entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1986 y el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015, en los términos en que fue declarada la existencia de la relación laboral, tal y como se aclara a favor de la demandada FIDUAGRARIA S.A. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver las apelaciones presentadas por la demandante y por Fiduagraria, mediante fallo del 30 de septiembre de 2020, resolvió.
PRIMERO: REVOCAR los literales g y h del numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PATRICIA BUSTOS ROSALES contra la Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 8 SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., -FIDUAGRARIA S.A., Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, para en su lugar, ABSOLVER a la pasiva del pago del auxilio de transporte y alimentación, según lo enunciado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: MODIFICAR los literales b, d, e y f, del numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la pasiva a cancelar a la demandante, las siguientes sumas y por los siguientes conceptos: a) Intereses a las cesantías $909.376,68 d) Prima de Vacaciones $2’485.061,83 e) Primas de Servicios $6’017.133,92 f) Incremento por servicios prestados $7’995.125,90 TERCERO: MODIFICAR la adición de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2020, dentro del proceso de la referencia, en el entendido de CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO (sic) DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES - PAR ISS liquidado, al reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social en pensión dejados de cotizar para los interregnos del 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de esa anualidad y entre el 20 de noviembre de 1996 al 1 de agosto de 1997, cotizaciones que deberán ser depositadas en el fondo pensional al cual se encuentre afiliada la demandante y previo el cálculo actuarial que para tal efecto realice dicha AFP a satisfacción de la misma.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en consideración los contratos administrativos de prestación de servicios, sus prórrogas, los nombramientos en provisionalidad y el contrato de trabajo pactado entre la accionante y el ISS.
A partir de ahí, afirmó, respecto de la relación laboral, que esta Sala ha planteado las diferencias entre trabajadores oficiales y servidores de otras categorías. Sobre este aspecto, dijo el juez de segundo grado: Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 9 […] en la sentencia SL 6494 de 2015, reiterada en las sentencias SL15623-2017, SL2041-2018, SL3837-2018, SL130-2020 y SL 2520 de 2020, con fundamento en lo dispuesto en la citada providencia C-579 de 1996, estableció que en tratándose de funcionarios vinculados al extinto Instituto de los Seguros Sociales con antelación al 19 de noviembre de 1996, aquellos conservarían la calidad de funcionarios de la seguridad social al menos hasta el citado 19 de noviembre de 1996, pues a partir del día siguiente de aquella calenda, dichos funcionarios mutaron a empleados públicos o trabajadores oficiales, según la labor ejecutada y en atención a las previsiones del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Luego refirió el Decreto 1750 de 2003 y la condición de empleados públicos que pregonó su artículo 16 para los servidores de las empresas sociales del Estado escindidas del ISS, salvo los que, sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que serían trabajadores oficiales.
Con ello como base, continuó así: Del anterior contexto normativo se extrae, que en tratándose de personas que se vincularon al otrora Instituto de los Seguros Sociales con anterioridad al año 1996, los mismos ostentaban la calidad de empleados públicos según las actividades desempeñadas (Director General del Instituto, el Secretario General, los subdirectores y los Gerentes Seccionales de la entidad); de trabajadores oficiales quienes cumplieran las funciones de (aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte); y funcionarios de la seguridad social (aquellos que ejecutan funciones disimiles [sic] a las relacionadas en precedencia), en el caso de estos últimos, la vinculación se establecía mediante una relación legal y reglamentaria de naturaleza especial que les confería el derecho a celebrar convenciones colectivas con el extinto Instituto.
Posteriormente, adujo que el Decreto 416 de 1997 clasificó a los servidores del ISS para disponer que serían empleados públicos: el presidente del Instituto, el secretario general y seccional, vicepresidentes, gerentes, directores, Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 10 asesores, jefes de departamento y de unidad, así como subgerentes, servidores profesionales y secretarias ejecutivas del Instituto, adscritas a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director.
En todos los demás casos, los laborantes se consideraban trabajadores oficiales. Tras ello, analizó: […] con la escisión adelantada mediante Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, aquellas personas que prestaban los servicios a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, las Clínicas y los Centros de Atención Ambulatoria, las Empresas Sociales del Estado, por regla serían considerados como empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, que serían trabajadores oficiales.
Bajo el abrigo de tal panorama normativo y jurisprudencia, desciende esta Corporación a analizar la situación jurídica de los vínculos desplegados por la reclamante, no sin antes aducir que, contrario a lo peticionado (sic) por el extremo convocante en la alzada, en manera alguna se cumplen las pautas para declarar la existencia de una única vinculación con el extinto Instituto de Seguros Sociales, por las continuas y extensas interrupciones en su desarrollo.
Denótese como, de la documental acopiada en el diligenciamiento, se logra concluir que la activa desarrollo (sic) sendos nexos con el otrora Instituto de los Seguros Sociales, que se pueden dividir en los siguientes periodos: 1. 2 de enero de 1985 al 1º de enero de 1986 como camillera y auxiliar de cocina 2. 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986 como auxiliar de cocina, ello, por cuanto a partir del 1º de abril de 1986, le fueron asignadas las funciones de mecanógrafa, tal como da cuenta el memorando 432 de 31 de marzo de 1986 (fl. 92 del expediente digital). 3. 27 de octubre de 1986 al 26 de abril de 1987 en el cargo de camillera 4. 25 de mayo de 1987 a 28 de enero de 1988 en el cargo de camillera 5. 28 de enero de 1988 y hasta el 14 de octubre de 1989, la promotora del juicio fue vinculada en provisionalidad en el cargo de Recepcionista Clase I - Grado 12. 6. 3 de agosto de 1990 a 31 de diciembre de esa anualidad fue contratada con el citado Instituto para ejercer funciones de Auxiliar de servicios administrativos Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 11 7. 9 de abril de 1991 al 1 º de agosto de 1997, fue contratada como Auxiliar de servicios administrativos 8. 1 º de agosto de 1997 a 31 de marzo de 2015, vinculada a través de un contrato individual de trabajo.
Únicamente con los relacionados, sin entrar aún a debatir lo acaecido con el contrato final del 1 º de agosto de 1997 a 31 de marzo de 2015, se logran corroborar diversos interregnos de cese de funciones que, lejos de pasar desapercibidos o aludidos en importancia, constituyen parámetros claros de división contractual que en este escenario judicial reclaman relevancia. Lo precedente, al denotarse la consumación de baches que se extendieron de uno a más de nueve meses, lo que impide constituir la reclamada continuidad en la prestación de servicios, tal como lo ha adoctrinado en senda e iterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre ellas, en la sentencia SL 2736-2020 del 15 de julio de 2020 […]. […] se adiciona, que Patricia Bustos Rosales adelantó en su desarrollo contractual diversos cargos que por su naturaleza impiden materializarla como trabajadora oficial y denotan su posible catalogación como empleada publica, al punto que fue nombrada bajo una relación legal y reglamentaria.
Así, para los periodos comprendidos entre 2 de enero de 1985 a 1º de enero de 1986, de 1º de abril de 1986 a 1º de mayo de esa anualidad, 27 de octubre de 1986 a 26 de abril de 1987, de 25 de mayo de 1987 a 28 de enero de 1988, de 3 agosto a 31 de diciembre de 1990, del 9 de abril de 1991 y hasta el 19 de noviembre de 1996 (conforme la sentencia C-579 de 1996 y las sentencias SL 6494 de 2015, reiterada en las sentencias SL15623-2017, SL2041-2018, SL3837-2018, SL130-2020 y SL 2520 de 2020, ya analizadas), al ser integrada como Camillera, mecanógrafa y Auxiliar de Servicios Administrativos y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1651 de 1977, le concede la calidad de funcionaria de la seguridad social, al no encuadrar las actividades desarrolladas por la promotora del juicio entre aquellas que pueden ser diversificadas como propias de los trabajadores oficiales, supuesto de facto que le impide a esta jurisdicción tener como válidos los periodos relacionados como trabajadora oficial; lo anterior se indica, por cuanto los funcionarios de la seguridad social, como se dijo en precedencia, se vinculaban a la entidad mediante relaciones legales y reglamentarias.
En igual sentido, no es posible en el presente asunto computar el período comprendido entre el 28 de enero de 1988 al 14 de octubre de 1989, periodo en el cual la demandante fue vinculada al Instituto de los Seguros Sociales mediante nombramiento en provisionalidad, pues dicha forma de vinculación hace parte de Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 12 aquellas que se originan mediante una relación legal y reglamentaria, lo que impide al juez del trabajo efectuar pronunciamiento al respecto.
Advirtió que la sentencia CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 22858 contenía la diferenciación entre quienes se vinculan bajo esa figura al servicio del Estado y las actividades de un trabajador oficial, de las que se excluyen servicios médicos y paramédicos. También recordó que esta última categoría de servidor implicaba, para quien la alegase, la carga de demostrar las actividades que la materializan, según sentencia que describió como «Rad. 36668 de 2011».
En aplicación de esos criterios, expuso: En tal virtud, al demostrar que para el lapso del 2 de enero de 1986 a 31 marzo de esa anualidad ejecutó las funciones únicas de auxiliar de cocina, es que tal lapso sí será declarado trabajo en el cargo oficial. Pero los restantes con antelación al 19 de noviembre de 1996, fecha de ejecutoria de la sentencia C- 579 de 1996, no se convalidarán para efectos de la existencia de la relación laboral aquí pretendida, pues como se dijo en precedencia, al haberse constatado que la demandante ostentó la calidad de funcionaria de la seguridad social y al haber precedido una vinculación en provisionalidad, refulge palmario, que para dicho interregno la actora ostentó la calidad de empleado público.
De los tiempos que reconoció como propios del carácter de trabajadora oficial, dijo que se probó la subordinación ejercida, tanto de manera documental como con prueba testimonial. Luego, desarrolló esta conclusión: En claro lo precedente, y aplicando la teoría de la presunción de la modalidad contractual en el sector oficial, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 90 de 1946 y Ley 10 de 1990, en las que se establece que la otrora ISS era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y en aplicación al artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, en el que se establece que quienes presten sus Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 13 servicios a dichas entidades lo son por regla general trabajadores oficiales, se advierte la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo pues las pruebas arrimadas demuestran, se itera, que recibía las órdenes e instrucciones pertinentes, cumplía el horario asignado y utilizaba los elementos de trabajo de la entidad, sin que se vislumbre en el sub judice la autonomía e iniciativa del contratista en la gestión encomendada, característica fundamental de esta clase de vinculación, ya que para el ejercicio de su actividad debía atenerse a lo dispuesto por el Instituto de los Seguros Sociales, en tanto de las pruebas obrantes en juicio y analizadas en conjunto acreditan la presunción de la modalidad contractual que alega la activa, pero en ningún momento lo desvirtúan.
Luego de analizar las pruebas allegadas, las fechas laboradas y las labores que ejecutó, el Tribunal determinó que se configuraron dos vinculaciones laborales entre la demandante y el extinto ISS: la primera entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1986 y, la segunda, entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015. En torno a la prescripción formulada como defensa, determinó que, respecto de la primera relación laboral, ya había operado dicho fenómeno extintivo, para todas las prestaciones sociales que se pudieron derivar de dicho nexo contractual.
Respecto de la segunda, como la reclamación administrativa fue radicada el 17 de marzo de 2015, el memorial demandatorio fue instaurado el 17 de agosto de 2017 y se notificó el auto admisorio dentro del año siguiente, como lo ordena el artículo 94 del CGP, prescribieron los derechos laborales causados con antelación al 17 de marzo de 2012.
Complementó ese resultado con estas consideraciones: […] debe ser tenida en cuenta de manera disímil a los tres años que se expuso en precedencia, en lo que a las prestaciones Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 14 sociales derivadas de las cesantías y las vacaciones se refiere, ello por cuanto, en lo atinente a las primeras, esto es, a las cesantías, éstas son exigibles a la finalización del vínculo laboral cuando el trabajador queda cesante.
Del mismo modo, en lo referente a la compensación de las vacaciones, y con apego a lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1848 de 1969, luego de causadas, el empleador oficial tiene un año para concederlas, entre tanto el trabajador cuenta con un mes para solicitarlas, tal como lo dejó sentado el Órgano de cierre en materia laboral […].
En relación con la convención colectiva, manifestó el ad quem: […] no cabe duda [de] que la demandante es beneficiaria de la convención colectiva de la que persigue su aplicación, en tanto como se indicó en presidencia, al haberse declarado la existencia del vínculo laboral que la ató con el extinto ISS, en calidad de trabajadora oficial, es que palmario resulta estudiar las pretensiones invocadas por la activa.
Resaltándose que, si bien la mutación en la cualificación legal del cargo no limita el carácter de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha determinado que aquellos se materializaran, siempre que los derechos convencionales se hubieren causado con antelación a la transformación y en una calidad de trabajador oficial.
Resaltó que, según el fallo CSJ SL4929-2015, para los empleados públicos se debe entender que la noción de derechos adquiridos involucra, tanto los legales como los que emergen de acuerdos convencionales, pero que estos últimos se reducen a los «configurados o estructurados antes de que adquiriera la calidad de empleado público», es decir, los que no se hubieren consolidado hasta ese momento, no siguen causándose después de la mutación del nexo laboral.
Para el caso concreto, dijo el Tribunal: […] conforme los diversos nexos de la activa, el último y que es objeto actual de análisis, se presentó del 20 de noviembre de 1996 sin que con antelación a éste, obtuviera la calidad de Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajador oficial sin interrupción que le permitiera obtener beneficios convencionales.
Resultando entonces la demandante beneficiaria de la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la que persigue beneficiarse, para el nexo gestado desde el 20 de noviembre de 1996, en adelante. En esas condiciones el fallador de segundo grado se pronunció sobre el auxilio de cesantías y los intereses sobre estas, las vacaciones y la prima que este descanso acarreaba, así como la convencional de servicios y los incrementos por servicios prestados, sin que sobre el resultado de esas consideraciones se formule objeción ante la Corte.
Frente a los auxilios de transporte y alimentación, que sí tienen incidencia en el recurso, el Tribunal mencionó: En lo que atañe a estos derechos Convencionales reclamados se tiene que el artículo 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, erige que el ISS cancelaría a todos los trabajadores oficiales del país beneficiarios de la convención un auxilio que equivale al valor que se pagaba a 31 de diciembre de 2001, incrementado anualmente con el IPC del año inmediatamente anterior, así mismo se le reconocería el transporte a los trabajadores que en el desempeño de sus actividades tuvieran que desplazarse a otra ciudad o municipio.
Lo anterior implica que, para poder ordenar el pago de este estipendio, resultaba indispensable que la parte actora acreditara el monto del valor del auxilio que, a 31 de diciembre de 2001, venía cancelando el ISS o que en el ejercicio de sus actividades debía desplazarse a otras ciudades. Supuestos de facto que no fueron acreditados por la demandante y en tal virtud, al no cumplir con la carga de la prueba, como lo establece el artículo 167 del C.G.P, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del C.P.T y la S.S, resultaba imposible fulminar condena respecto de este monto, en consecuencia, se revocará la decisión adoptada en primera instancia frente a este tópico.
Las mismas consideraciones que sirven para denegar el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, sirven para negar el auxilio de alimentación perseguido por la activa, en tal virtud, se revocara la condena dispuesta por tal concepto. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre la pensión de jubilación convencional, manifestó el juez de apelaciones: Ruega la parte demandante por la condena a la demandada en torno al reconocimiento y pago de la pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva pactada entre el Instituto de los Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004, al considerar satisfechos los requisitos que impone el acuerdo convencional para hacerse beneficiaria de dicha preceptiva.
Para resolver se tiene, que a folios 4 a 84 del informativo reposa el instrumento convencional del cual pretende beneficiarse la parte demandante con la respectiva constancia de depósito ante la autoridad competente, de la cual en su artículo 98 se extrae lo siguiente: «ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales ».
A su turno, el artículo 101 del citado cuerpo convencional prevé que «ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIO. Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán acumularse para el computo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se dividirá en proporción al tiempo laborado en cada una de tales entidades ».
Del anterior contexto normativo se extrae, que serán beneficiarios de la pensión de jubilación contenida en la convención colectiva 2001 - 2004, todos aquellos trabajadores oficiales que cumplan como mínimo 20 años de servicio a favor de la entidad o cualquier otra entidad de derecho público, ya sean continuos o discontinuos y que cumplan 50 años de edad en el caso de las mujeres.
En el caso bajo estudio, ningún reproche merece para la Sala la determinación a la que arribó la sentenciadora de primer grado al negar el reconocimiento pretendido. Así se afirma, por cuanto Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 17 al realizar el computo de tiempos laborados por la demandante al otrora Instituto de los Seguros Sociales en calidad de trabajadora oficial, aquella no acreditó los 20 años exigidos por la norma convencional y sin que se allegaran certificaciones de periodos laborados a otras entidades de orden público que puedan computarse a los ya declarados en sede de instancia, es que diáfana resulta la absolución de las demandas en torno a esta aspiración. Por último, en cuanto a los aportes a la seguridad social, juzgó en este sentido: […] el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 permitió que los contratistas efectuaran el pago de sus cotizaciones al sistema de seguridad social integral sobre el cuarenta por ciento (40%) de la totalidad de ingresos percibidos a título de honorarios en el ejercicio de sus funciones; empero, tratándose de trabajadores en desarrollo del vínculo laboral su aporte debe atender el cien por ciento (100%) del rubro devengado.
De manera que, lo procedente en este tipo de casos es solicitar que la demandada pague a la administradora del régimen pensional al cual se encuentre afiliada la accionante, el cálculo actuarial que para tal efecto realice dicha AFP a satisfacción de la misma, teniendo para tal efecto el IBC que realmente correspondía en virtud de la declaratoria del contrato de trabajo, y es así, que al no haberse constatado pago alguno por parte del ISS para los interregnos del 2 de enero de 1986 al 1º de mayo de esa anualidad y entre el 20 de noviembre de 1996 al 1 º de agosto de 1997, es que resulta procedente la condena por este concepto a la demandada.
En tal virtud, habrá de modificarse la sentencia apelada, en el entendido de condenar a la pasiva Fiduagraria S.A., al reconocimiento de los aportes a seguridad social en pensión en los términos aquí señalados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Patricia Bustos Rosales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 18 Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] confirme parcialmente la sentencia emitida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y su sentencia complementaria en cuanto declaró que existieron dos contratos de trabajado entre la demandante y el I.S.S., comprendidos entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1996 y el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015 y condenó a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN –P.A.R. I.S.S al pago a la demandante de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios legales y extralegales, incrementos por servicios prestados, auxilio de alimentación y auxilio de transporte; y la revoque en cuanto en estas providencias se denegó la petición principal de reconocimiento y pago a la demandante de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ‘SINTRASEGURIDADSOCIAL’ y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el 31 de octubre de 2001, el pago del retroactivo pensional correspondiente, el pago de los reajustes procedentes a partir de la primera mesada pensional, la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de todas las sumas adeudadas y los intereses moratorios generados por cada una de ellas, y en cuanto se denegó también la petición subsidiaria de reconocer y pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’, los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a favor de la demandante desde el 2 de enero de 1985 hasta el 31 de marzo de 2015; y para que en su lugar, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia como juez de instancia, condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a la señora PATRICIA BUSTOS ROSALES la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ‘SINTRASEGURIDADSOCIAL’ y el IINSTITUTO (sic) DE LOS SEGUROS SOCIALES el 31 de octubre de 2001, el pago del retroactivo pensional correspondiente, el pago de los reajustes procedentes a partir de la primera mesada pensional, la indexación de la primera mesada pensional, la indexación de todas las sumas adeudadas y los intereses moratorios generados por cada una de ellas; o de manera subsidiaria al reconocimiento de la pensión convencional pretendida se condene a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 19 DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ‘COLPENSIONES’ los aportes por concepto de seguridad social en pensiones a favor de la demandante desde el 2 de enero de 1985 hasta el 1° de agosto de 1997.
Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, a los que solamente se opone Fiduagraria. Estos serán estudiados en conjunto, a pesar de que el tercero se presenta por diferente vía, dado que formulan proposiciones jurídicas parecidas, su finalidad es similar y la argumentación vertida en ellos resulta complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 – teniéndola como ley–» que dio lugar a la vulneración de los artículos 48, 55, 53, 58 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 ibidem), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965), 478 del CST y 11 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que no se discutió en el proceso que estuvo vinculada en provisionalidad al ISS entre «el 28 de enero de 1998 (sic) y el 14 de octubre de 1989 para desempeñar el cargo de recepcionista clase I grado 12». Tampoco el hecho de que, según el principio de primacía de la realidad, suscribió Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 20 con el mismo instituto dos contratos de trabajo, a saber: «entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1986 y entre el 20 de noviembre de 1996 y el 31 de marzo de 2015».
Desarrolla el ataque con apoyo en el fallo CC SU241- 2015, para sostener que, en casación, las convenciones colectivas no deben evaluarse como pruebas sino como normas jurídicas. En ese contexto, explica que los dos juzgadores de instancia interpretaron erróneamente el artículo 98 del acuerdo convencional del 31 de octubre de 2001, pues concluyeron que, para que un trabajador oficial accediera a la pensión de jubilación consagrada en esa cláusula, debía cumplir los 20 años de servicios requeridos «cuando se ostentara la calidad de trabajador oficial y aunado a ello solamente podían tenerse en cuenta los servicios prestados en calidad de trabajador oficial», con lo que excluyeron el tiempo servido en calidad de empleada pública o funcionaria de la seguridad social.
Alega al respecto: La interpretación adecuada del artículo 98 de la convención precitada es reconocer que en ella no se estableció ninguna restricción sobre la calidad de vinculación con el IS.S. (sic) que debiera tener el funcionario durante los veinte años requeridos para acceder a la prestación convencional, siempre y cuando al momento de consolidar el derecho; esto es; al momento de cumplir los veinte años de servicios, el funcionario tuviera la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, la interpretación adecuada de la cláusula convencional, permitía contabilizar dentro de los pluricitados veinte años de servicios, tiempos servidos en calidad de trabajador oficial, empleado público o funcionario de la seguridad social. Propone que ambos jueces sostuvieron que la convención ordenó que los tiempos de servicios requeridos para obtener la pensión debían ser solo los laborados en Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 21 calidad de trabajadora oficial, con lo que olvidaron que la exégesis integrada de ese acuerdo —obligatoria para las autoridades judiciales—, habilita la aplicación del artículo 98 convencional en armonía con el 101 ibidem, que «autoriza dentro del requisito de los veinte años de servicios el cómputo de tiempos servidos a otras entidades de derecho público», lo que indica que se acordó que los trabajadores oficiales podían aprovechar los tiempos servidos en otras calidades y entidades, a efectos de completar el requisito de servicios para su pensión convencional.
Según expone, si los sentenciadores hubieran comprendido «con unicidad» o por contexto esas disposiciones, «habrían concluido que el único límite que estableció la convención a efectos de los veinte años de servicios requeridos para adquirir la pensión de jubilación convencional, era que estos se debían cumplir cuando la persona ostentara la calidad de trabajadora oficial».
Alega que así se entendió esa norma convencional en las providencias «SL1623 –2017, SL644-2013, SL803-2013, SL468-2013, SL7910-2014 y la de radicación 35399 del 23 de junio de 2009». Luego, acusa que ambas sentencias de instancia, por esa errada interpretación, cercenaron la convención colectiva de trabajo, en tanto se perdió su unidad jurídica y lingüística, cuando los jueces no puede cambiar los términos y las interpretaciones que las partes asignaron a sus acuerdos.
Además, expresa que, en caso de duda sobre la interpretación de una norma, esta se resolverá asignándole el sentido más favorable para el trabajador, para lo cual trae Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 22 a memoria la sentencia CSJ STC17173-2019, que se pronunció sobre la CSJ SL732-2020; también menciona la CC SU113-2018. Bajo tales apreciaciones, expone que, en aplicación del principio de favorabilidad, la hermenéutica correcta consiste en que la norma convencional permite acumular «tiempos servidos en calidad de trabajador oficial, empleado público y funcionario de la seguridad social para completar los veinte años requeridos; siempre y cuando al momento de completar ese requisito de tiempo la persona ostente la calidad de trabajador oficial».
A partir de esos planteamientos concluye que, si los jueces de primer y segundo grado hubiesen entendido correctamente los términos y conceptos contenidos en el artículo 98 convencional, habrían accedido a las pretensiones incoadas desde el comienzo del proceso, en particular, las relativas a la pensión de jubilación, porque se logró demostrar que completó los veinte años requeridos el 31 de marzo de 2015, según esta tabla: CALIDAD PERIODO SERVIDO ORIGEN TIEMPO TOTAL Trabajadora oficial 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986 Declaración de contrato realidad por el a quo y el ad quem. 2 meses y 29 días Funcionaria de la seguridad social en provisionalidad 28 de enero de 1988 al 14 de octubre de 1989 Nombramiento provisional no discutido en el proceso. 1 años (sic) 8 meses y 11 días Trabajadora oficial 20 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015 Declaración de contrato realidad por el a quo y el ad quem. 18 años 4 meses y 11 días.
TIEMPO TOTAL DE SERVICIOS 20 AÑOS 3 MESES Y 25 DÍAS. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 23 El corolario del ataque radica en que causó la pensión de jubilación allí consagrada, pues cumplió 50 años el 9 de octubre de 2010 y contaba con más de 20 de servicios en la última fecha de vinculación, incluido el tiempo de la provisionalidad, conforme a la que estima como correcta interpretación del precepto convencional invocado.
Agrega que las sentencias «SL3565-2020, SL-5116-2020 y SL2596-2021» admiten el acceso a estas pensiones convencionales aún en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, pues dejaron sentado que «las personas pueden reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios para hacerse acreedores a éstas hasta el año 2017», por lo que su derecho pensional no se vería afectado, pues completó las exigencias comentadas con anterioridad a esa fecha.
VII. RÉPLICA Fiduagraria propone errores de técnica en la formulación del cargo, pues no demuestra la forma en que se vulneraron las normas constitucionales y legales citadas. Por otra parte, afirma que la convención pactada no tiene alcance para la recurrente, pues los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni suscribir convenciones colectivas, de modo que los tiempos servidos en esa calidad no pueden ser contabilizados para efectos pensionales.
A lo expuesto, agrega: […] el artículo 98, habla de manara (sic) clara y expresa que la norma se aplica al “trabajador oficial que cumpla 20 años continuos o discontinuos al Instituto” y cumplan 44 (sic) años si Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 24 es hombre y 50 (sic) si es mujer tendrán derecho a la pensión de jubilación equivalente al 100% de lo recibido dentro de los últimos 2, 3 y 4 años de servicio.
La norma es claro (sic) es por el tiempo laborado como trabajador oficial y no bajo otras modalidades. No puede ser de recibo la mención que se hace del artículo 101 de la convención, pues esta es otra modalidad de pensión diferente a la reclamada en la demanda, pues es para una condición diferente a lo que se pretendió en la demanda, y como lo establecen las normas del CGP de la consonancia entre lo pretendido en la demanda y lo decidido por los operadores judiciales.
Por último, alega que, en caso de una eventual condena, quien debería correr con la obligación es la UGPP, de acuerdo con el contenido de la liquidación del PAR ISS. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia de infringir, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 55 de la CP, los Convenios 98 de 1949 y 154 de 1981, de la OIT; 467 y 468 del CST y el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 «–teniéndola como ley–», que generó la vulneración de los artículos 48, 55, 53 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la misma ley), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965), 478 del CST.
En la demostración del cargo empieza por argumentar en similar sentido al del primero, en cuanto al carácter normativo de las convenciones colectivas de trabajo y el deber de analizarlas como tales en sede casacional y no solo Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 25 como pruebas. Esto, según la providencia CC SU241-2015. Desarrolla así el argumento: El ad quem se negó a aplicar el artículo 98 de la convención colectiva que le otorga a mi poderdante todo el derecho a recibir la pensión convencional de jubilación liquidada de conformidad con lo previsto por esa norma convencional, tal como se precisó en el ‘alcance de la impugnación’, es decir, tanto el a quo como el ad quem no aplicaron el artículo 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001 – tomado en este cargo como una norma jurídica-, y por tanto tampoco aplicó los Convenios 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT sobre el derecho a la negociación colectiva, ni el artículo 55 de la Constitución que también la consagró y menos los artículos 467 y 468 Código Sustantivo del Trabajo que integran esos principios de derechos fundamentales a la legislación colombiana, al definir las convenciones colectivas y sus alcances.
Si hubieran aplicado correctamente esta norma convencional habrían contabilizado dentro de los veinte años requeridos para obtener la pensión convencional de jubilación los tiempos servidos por la actora como trabajadora oficial, empleada pública o funcionaria de la seguridad social y en esa medida, al margen de cualquier disquisición fáctica, encontraríamos que la demandante adquirió su derecho a este beneficio convencional al momento de su retiro del servicio como se señaló in extenso en el primer cargo de esta demanda de casación. IX.
RÉPLICA A este cargo se opone la vocera del PAR ISS en el mismo sentido que lo hizo ante el primero, en relación con la imposibilidad de aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados públicos y de concatenar los artículos 98 y 101 convencionales, por cuanto se refieren a distintas modalidades pensionales. También insiste en que la competencia para el eventual pago de la prestación corresponde a la UGPP.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 26 X. CARGO TERCERO Denuncia que la sentencia recurrida incurrió en la violación por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa de los artículos 55 de la CP, Convenios 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT; 467 y 468 del CST y 53, 54 y 98 de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001 «–teniéndola como ley –».
Expone que ello abrió paso a la vulneración de los artículos 48, 55, 53 de la CP; 1 del Convenio 95 de la OIT; 21, 127 (14 de la Ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el 15 de la misma ley), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el 38 del Decreto 2351 de 1965) y 478 del CST. A título de errores de hecho en que incurrió el ad quem, describe los siguientes: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para completar los veinte años de servicios requeridos para acceder a la pensión convencional del artículo 98 de la convención colectiva de 2001 solamente podían contabilizarse tiempos laborados en calidad de trabajador oficial. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para completar los veinte años de servicios requeridos para acceder a la pensión convencional del artículo 98 de la convención colectiva de 2001 podían contabilizarse tiempos laborados en calidad de trabajador oficial, empleado público o funcionario de la seguridad social siempre y cuando al momento de consolidar el derecho se ostentara la calidad de trabajador oficial del I.S.S. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios contemplados en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 para acceder a la pensión de vejez convencional a partir de su retiro del servicio el 31 de marzo de 2015.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 27 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente se encontraba la prueba del valor del auxilio de alimentación que a 31 de diciembre de 2001, venía pagando a la demandante el I.S.S. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente se encontraba la prueba del valor del auxilio de alimentación que a 31 de diciembre de 2001, venía pagando a la demandante el I.S.S. Asegura que esas falencias ocurrieron por la mala apreciación de estas pruebas: 1.
Convención colectiva suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 (obrante a folios 4 al 46 del cuaderno 1 del expediente) 2. Certificaciones laborales de la demandante donde consta su nombramiento en provisionalidad (obrantes a folios 62 a 65 del cuaderno 1 del expediente) El cargo señala como pruebas dejadas de valorar: 1.
Liquidación de cesantías retroactivas a 31 de diciembre de 2001 (folio 58 del documento “51611249” allegado por el PAR I.S.S.) 2. Resolución 1027 de 2004 del I.S.S. por la cual se autoriza la liquidación parcial de una cesantía (folios 87 a 89 del documento “51611249” allegado por el PAR I.S.S.) 3. Liquidación de cesantías para abono a préstamo de vivienda realizada por la Coordinación de Nóminas del I.S.S. (folios 91 y 92 del documento “51611249” allegado por el PAR I.S.S.) En la demostración del cargo, refiere que la jurisprudencia ha admitido la infracción directa como modalidad excepcional de la vía fáctica.
Enseguida, aclara que se valoró erróneamente la convención colectiva de trabajo por desconocer el querer de los contratantes; como sustento de esa afirmación, expone estos motivos: Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 28 […] en ella no se estableció ninguna restricción sobre la calidad de vinculación con el IS.S. (sic) que debiera tener el funcionario durante los veinte años requeridos para acceder a la prestación convencional, siempre y cuando al momento de consolidar el derecho; esto es;
(sic) al momento de cumplir los veinte años de servicios, el funcionario tuviera la calidad de trabajador oficial. Así las cosas, la valoración adecuada de la cláusula convencional, permitía contabilizar dentro de los pluricitados veinte años de servicios, tiempos servidos en calidad de trabajador oficial, empleado público o funcionario de la seguridad social.
Tanto el Tribunal como el Juzgado valoraron de manera errónea esta convención y pretendieron hacer decir a esta cláusula convencional lo que nunca dijo, pues jamás estableció que los tiempos de servicio requeridos para obtener la pensión convencional debían haber sido laborados en calidad de trabajador oficial. Tal valoración de la convención colectiva se verifica con la lectura integrada de todas las cláusulas convencionales y ello se puede demostrar con la lectura del artículo 101 de la convención donde expresamente se autoriza dentro del requisito de los veinte años de servicios el cómputo de tiempos servidos a otras entidades de derecho público; lo cual sin duda revela la intención de las partes de que los trabajadores oficiales pudieran aprovechar los tiempos servidos en otras calidades y otras entidades a efectos de completar el requisito de servicios para su pensión convencional de jubilación. Considera que, si los jueces hubieran valorado con acierto el artículo 98 convencional, habrían concluido que el único límite que estableció, a efectos de definir cómo se completan los 20 años de servicios exigidos para adquirir la pensión de jubilación convencional, era que estos se debían completar cuando la persona ostentara la calidad de trabajadora oficial.
Advierte que esta Sala ha determinado que los trabajadores que hubiesen consolidado el derecho en la condición indicada disfrutarían de la pensión extralegal, conforme a lo dispuesto en los mismos proveídos que enumeró en el cargo inicial. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 29 Repite lo dicho en el primer ataque sobre la forma en que los jueces deben interpretar las normas convencionales, como unidades jurídicas y lingüísticas que son.
De ello extrae que si los decisores de las instancias hubieran valorado correctamente las certificaciones de tiempos laborados en provisionalidad, desde el 28 de enero de 1988 hasta el 14 de octubre de 1989 (f.os 62 a 64 del cuaderno 1 del expediente) habrían concedido la pensión de jubilación convencional, su retroactivo, las indexaciones y los intereses moratorios, porque habrían concluido que se cumplieron los veinte años de servicio requeridos, conforme a la misma tabla que elaboró en el inicial embate.
Tras esa contabilización de tiempos, discurre: En tal orden, no tiene asidero fáctico o jurídico la afirmación de los jueces de las instancias de que la demandante no acreditó 20 años de servicio en favor del I.S.S, como quiera que esta sí los cumple, y esto se verifica al sumar los tiempos como trabajadora oficial declarados por el aquo (sic) y confirmados por el ad quem del 2 de enero de 1986 al 31 de marzo de 1986, junto al tiempo que estuvo vinculada mediante nombramiento en provisionalidad del 28 de enero de 1988 de al (sic) 14 de octubre de 1989, lo cual tampoco se discutió en ninguna de las instancias, más el tiempo que por aplicación de la jurisprudencia constitucional también se catalogó como trabajadora oficial, del 20 de noviembre de 1996 al 31 de marzo de 2015. […] la apreciación del plenario que realizaron el ad quem y el a quo contraviene todo lo que realmente señalan las pruebas recaudadas, pues si el artículo 98 de la convención colectiva del 31 de octubre de 2001 exige un tiempo de 20 años de servicios continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales, sin hacer mención alguna sobre la categoría de empleado público, funcionario de la seguridad social o trabajador oficial que se debía tener durante ese tiempo, no puede concluirse que el tiempo laborado por la demandante se considere insuficiente para acceder a la prestación convencional mencionada, pues se reitera que esta acreditó 20 años, 3 meses y 25 días como se señaló en precedencia. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 30 Así las cosas encontramos que la actora cumplió con los 50 años de edad el 9 de octubre de 2010 – lo cual nunca se discutió en el proceso- y que al momento de su retiro del servicio el 31 de marzo de 2015 completaba más de veinte años de servicios si se hubiera incluido el tiempo en que estuvo nombrada en provisionalidad; y por todo lo anterior de acuerdo a la valoración probatoria correcta y esbozada en líneas precedentes, para el momento de su retiro del servicio ya habría causado la pensión convencional de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.
Por no entender o valorar adecuadamente los jueces de instancia las pruebas de la convención colectiva suscrita en 2001 y la certificación de tiempos servidos en provisionalidad de folios 62 a 64 del cuaderno 1 del plenario, terminan rebelándose contra lo dispuesto en el artículo 98 convencional en íntima correlación con los Convenios 98 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, debidamente ratificados, contra el artículo 55 de la Constitución que consagra el derecho de negociación y contra los artículos 467 y 468 Código Sustantivo del Trabajo que consagran la definición y el contenido de las convenciones colectivas.
En un segundo aparte del cargo, alega que hubo error en el análisis del Tribunal al soslayar que los valores de los auxilios convencionales de alimentos y de transporte quedaron establecidos en el expediente, pues a tal efecto obran estas pruebas: […] documento “51611249” allegado por el PAR I.S.S. obran liquidaciones de acreencias laborales realizadas por el Instituto de las que se desprende con meridiana claridad que el valor específico del auxilio de transporte y alimentación reconocido a la demandante para diciembre de 2001 fue de $385.376,00 y $397.834,00 respectivamente.
Así las cosas, es claro que la parte demandante, cumplió con la carga de la prueba que le impone la ley procesal aplicable en el presente asunto, por lo que erró el ad quem al revocar la condena emitida por el a quo sobre estos conceptos; pues si se hubieran apreciado correctamente las pruebas mencionadas se habría advertido que estaba demostrado que el valor de las condenas por estos emolumentos sí correspondía a $1.683.782,00 y $1.631.107,00 y se hubiera confirmado la sentencia proferida por estos conceptos por el a quo dando plena aplicación a lo dispuesto en las normas convencionales que consagran estos beneficios.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 31 XI. RÉPLICA Fiduagraria rechaza este cargo con similares argumentos a los que expuso al plantear su reparo frente a los anteriores, respecto de la imposibilidad de darle la pensión convencional a la impugnante. Por otra parte, en cuanto a los auxilios de transporte y alimentación, aduce: […] la recurrente presenta una seria imprecisión, pues las cifras que cita no demuestran cual es el valor mensual de los mencionados auxilios de alimentación [y] de transporte, pues los mismos hacen referencia a una suma global pagada por estos conceptos dentro del año para la liquidación de las cesantías, pero de ello no puede establecerse cual (sic) es el valor mensual para establecer el mismo, pues las pruebas citadas por la recurrente no permiten saber cual (sic) es el valor mensual de la misma, y como correctamente lo estableció el Honorable Tribunal de Bogotá, la prueba de este valor le correspondía a la recurrente y no se hizo, y ahora no puede pretender que unas cifras globales deban ser analizadas como el valor de los mencionados auxilios, pues de la simple lógica estos valores comparados con la remuneración mensual del momento serían casi iguales, situación que no tiene lógica.
XII. CONSIDERACIONES Son varias y evidentes las imprecisiones técnicas en las que incurre la censura. La primera es que, a lo largo de los tres cargos desarrolla críticas dirigidas tanto al fallo de primera instancia como al emitido por el juez de la alzada, cuando el objetivo de este medio de impugnación extraordinario consiste en la revisión de la legalidad de la providencia definitiva, que en este evento es la proferida por el Tribunal al desatar la apelación contra la dictada por el juzgado; ya en un evento hipotético, este recurso procedería contra la que emana del juez de primera instancia, cuando Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 32 se acude a la modalidad per saltum (CSJ SL2711-2022).
Para superar ese desatino, se tendrán en consideración los argumentos como si estuviesen encaminados a la anulación de la sentencia del juez plural, que es la que se señala para tal efecto en el alcance de la impugnación. Dentro de esos límites, observa la Sala que los dos cargos iniciales, que se presentan por la vía directa, incurren en el error de acusar la violación de una norma convencional, que no se puede equiparar a aquellas que deben ser objeto de la sustentación del ataque, según el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS, que ordena que la demanda de casación debe indicar el «precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]».
Esa regla procesal implica que una norma de carácter extralegal, que no tiene alcance nacional, por estar destinada exclusivamente a quienes la pactaron, no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación en materia social. La jurisprudencia de esta Sala lo ha sostenido pacíficamente, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1111-2021: Al respecto es importante reiterar que esta corporación desde antaño tiene adoctrinado que la convención colectiva de trabajo, tiene la connotación de prueba ad substantiam actus, por lo que los cuestionamientos que en su contra se formulen, deben dirigirse por la senda indirecta, por error de derecho […].
Esta Corte expresó la misma idea en la providencia CSJ SL2897-2021, en estas palabras: […] si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 33 mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.
En ese orden, la demanda del recurso extraordinario no puede referirse a la vulneración jurídica de normas convencionales a través de cargos por la vía directa —menos aún si son las únicas que se desarrollan en su sustentación— porque las disposiciones negociales no tienen el rango de normas sustantivas de alcance nacional que pudiera vulnerar el Tribunal por aquella senda, en tanto están insertas en un medio de prueba, cual es el documento que contiene el acuerdo colectivo laboral (CSJ SL3009-2020 y CSJ SL1400-2022).
Al respecto, en la providencia CSJ SL5531-2021, que se emitió en un caso de parecidas características, explicó la Sala: Ahora bien, sí se observa un yerro al incluir en la proposición jurídica los preceptos 2.° y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque si bien hoy la jurisprudencia es uniforme y pacífica en reconocer que los contratos colectivos que suscriben las partes en una relación laboral son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional, pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017).
Así, en este caso no era válido orientar el cargo por la vía jurídica si las acusaciones se sustentaban en la apreciación equivocada de normas convencionales, en tanto que tal valoración fáctica es propia del sendero indirecto (CSJ SL3285-2019). En efecto, en sentencia CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, se adoctrinó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 34 Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que, en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. En ese orden de ideas, se configura un dislate, en cuanto a que debió plantarse el asalto por el camino probatorio para que esta Corporación pudiera entrar a valorar la intelección de las cláusulas de la convención denunciadas.
Además, a pesar de que esos dos embates mencionan otras normas que devienen aptas para desarrollar una proposición jurídica mínima, en verdad no exponen argumentos en torno a la forma en que el Tribunal pudo haber violado tales preceptos que sí tienen la connotación ya expuesta, bien sea por interpretación errónea, el primero, o por infracción directa, el segundo. Así, es evidente que la casacionista se limita a mencionar normas constitucionales Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 35 y legales que aduce quebrantadas, pero no se preocupa por proponer, con base en ellas, un argumento dirigido a socavar las bases de la providencia censurada, sino que sus ataques se reducen a su enunciación, lo que no es suficiente para dar base a las falencias jurídicas advertidas.
Debe tenerse presente que la casación es un ejercicio dialéctico, que requiere que la parte que la propone exponga en qué consistieron los desvíos en los que incurrió el pronunciamiento criticado, pues la Corte tiene vedado actuar de oficio, para determinar qué se propuso alcanzar el extremo recurrente, dado el carácter rogado del recurso.
Por lo tanto, los razonamientos que figuran en estos dos cargos solo podrían ser considerados si se entienden como soportes del cargo final, en lo que tiene que ver con la pensión de jubilación convencional, pues se ha de interpretar que lo que buscan es que se dé el alcance necesario a la cláusula 98 contenida en la convención colectiva de trabajo bajo examen, para establecer si es viable reconocerle a la recurrente la prestación jubilatoria.
Dicho lo anterior, procede señalar que, aunque el tercer ataque se orienta por la senda de los hechos, se deben dejar establecidas algunas conclusiones de carácter fáctico a las que arribó el sentenciador de segunda instancia y que fueron el eje medular en el que cimentó su decisión. En efecto, el Tribunal tuvo por ciertos los siguientes aspectos: (i) que Patricia Bustos Rosales nació el 9 de octubre de 1960;
(ii) que arribó a los 50 años en el mismo día y mes de 2010; (iii) que laboró al servicio del ISS a través de dos contratos de trabajo, Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 36 el primero, entre el 2 de enero y el 31 de marzo de 1986 y, el segundo, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de marzo de 2015; (iv) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita por el ISS y su sindicato; y (v) que sostuvo una vinculación legal y reglamentaria, en provisionalidad, entre el 28 de enero de 1988 y el 14 de octubre de 1989.
Con fundamento en lo anterior, y en lo que interesa al tercer embate, el Tribunal concluyó que la impugnante no reunía las exigencias de la norma convencional, en tanto que el periodo que corrió desde el 28 de enero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1989 no era computable para alcanzar los 20 años exigidos en el artículo 98 convencional, porque en ese lapso estuvo vinculada mediante nombramiento en provisionalidad, lo que significa que estuvo atada al servicio público a través de una relación legal y reglamentaria, que no podría incorporarse a las vinculaciones que sostuvo como trabajadora oficial del hoy extinto ISS, con lo cual no se completaron las dos décadas de servicios en esa última calidad, que son las que exige la norma convencional.
La recurrente considera que esa interpretación del requisito indicado es contraria a derecho, pues el precepto no limita las formas de vinculación que pueden ser tenidas en cuenta para los efectos pensionales que ha reclamado a lo largo del debate. Por ello, explica que los tiempos servidos como empleada pública deben ser agregados a la sumatoria de aquellos válidos para la pensión de jubilación. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 37 Al respecto, es preciso señalar que esta corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tipo de vinculación en el que deben contarse los tiempos de servicios autorizados para consolidar la jubilación derivada del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y sus trabajadores agremiados.
Véase lo dicho en la sentencia CSJ SL2574-2022: A la par, en ese sentido ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional legalmente establecido; incluso, no pueden beneficiarse de los derechos consagrados para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL17989-2017, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020).
Lo precedente, corresponde al propósito que tienen las CCT, en atención al artículo 467 del CST, cual es fijar las condiciones que gobernarán los contratos de trabajo, razón por la cual como los empleados públicos se rigen por una relación legal y reglamentaria, «no pueden ser beneficiarios de aquellas, de modo que las personas que adquirieron la calidad de empleados públicos en virtud de la referida escisión, no son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical», como así se prohijó en la sentencia CSJ SL4453-2018.
Asimismo la Corte ha expresado que para ser signatario de la prestación extralegal pretendida es necesario acreditar las exigencias requeridas mientras se tiene la calidad de trabajador oficial, ya que, ante la ausencia de ello, no se genera algún derecho adquirido, sino que se mantiene una mera expectativa pensional. Ahora bien, de cara a la interpretación de la cláusula 98 convencional objeto de examen, esta Sala patrocinó la tesis, por ejemplo en las sentencias CSJ SL644-2013, CSJ SL13641-2014, CSJ SL4929-2015, CSJ SL8158-2016, CSJ SL21088-2017, CSJ SL9443-2017 y CSJ SL1186-2020, en punto a que para acceder a la prestación deprecada, era necesario cumplir el requisito de edad como el de tiempo de servicios, en vigencia de la relación contractual con el ISS, es decir, ostentando la calidad mencionada.
Empero con la decisión CSJ SL3343-2020, en la que se hizo un nuevo estudió de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 suscrita Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 38 entre Sintraseguridadsocial y el ISS, se modificó tal criterio en el sentido, de que: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los extrabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida. [Las subrayas son de la Sala] Nótese cómo el texto transcrito determina que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 39 luego, otros servicios prestados al ISS, en virtud de otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a tal prestación. Frente a la misma condición, véase lo expuesto en CSJ SL1463-2022, pronunciamiento dictado en un proceso en el que se pretendía similar pensión convencional para quien no cumplió los 20 años de servicios como trabajadora oficial: […] tal como lo consideró la juez, no se acreditó que la demandante hubiera servido al ISS Sociales durante 20 años continuos o discontinuos.
En efecto, conforme a la certificación de folio 74 del expediente, la señora Forero Pinilla laboró al servicio del extinto ISS en los siguientes períodos: INGRESO RETIRO VINCULACIÓN DÍAS 22 – FEB - 1995 21 – FEB - 1996 PROVISIONAL 360 22 - FEB - 1996 21 – ABR - 1996 PROVISIONAL 60 31 -MAY - 1996 30 - SEP - 1996 PROVISIONAL 120 04 – OCT- 1996 03 – FEB - 1997 PROVISIONAL 120 04 -FEB- 1997 31 – MAR - 2015 CTO.
TRABAJO 6.536 7.196 Además, si en gracia de discusión se admitiera que la entidad accionada confesó al responder el hecho segundo de la demanda que los extremos de la relación laboral fueron el 22 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2015, lo cierto es que negó que hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, pues así se desprende de la respuesta dada al hecho cuarto del mismo escrito.
Al revisar la certificación aludida, se puede constatar que sólo a partir del 4 de febrero de 1997 la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial, que es la que eventualmente le hubiera dado derecho a recibir la pensión de jubilación convencional que reclama, y que entre el 22 de febrero de 1995 y el 3 de febrero de 1997, estuvo vinculada al ISS mediante nombramiento provisional, esto es, como empleada pública.
Sobre el asunto, en la sentencia CSJ SL678-2020 esta Sala razonó de la siguiente manera: Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 40 Pero hay más. La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.
Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.
Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» En los términos de la sentencia traída a colación, los servicios que prestó Patricia Bustos Rosales como servidora vinculada a través de vínculo legal y reglamentario (f.º 65, cuaderno de primera instancia) no pueden sumarse a los que prestó como trabajadora oficial.
Téngase en cuenta que el embate reconoce que la recurrente no fue trabajadora oficial Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 41 entre las fechas ya consignadas a lo largo de esta sentencia. Por ende, el Tribunal no cometió los dislates fácticos relativos a la situación pensional de la accionante, porque a falta de esos tiempos laborados como empleada pública —que según el folio últimamente indicado fueron 20 meses—, ella no alcanzó a acumular 20 años de servicios, de manera que, en ese aspecto, no puede casarse la sentencia. Tampoco considera la Sala que la integración del artículo 101 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 revierta la decisión del Tribunal, pues es una cláusula que regula una situación diferente de la que aquí se debate, esto es, cuando un trabajador oficial del ISS pretende sumar tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, que no fue lo invocado desde la demanda inicial.
Ni siquiera es posible darle el alcance que a esta última norma le quiere otorgar la casacionista, cuando dice que la lectura conjunta de los artículos 98 y 101 de la convención permite entender que se pueden sumar tiempos servidos en condición distinta a la de trabajadora oficial, dado que una cosa es que en la convención se acordó aprovechar vinculaciones con terceros para causar la pensión, pero eso no significa que la empleadora y el sindicato hayan acordado que otras «calidades» de servicios prestados a la misma entidad pudieran ser tenidas en cuenta.
Esta es una deducción de la casacionista que carece de soporte, pues no es un acuerdo que emerja del texto del artículo convencional. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 42 Una final deficiencia del cargo consiste en que solo presenta reparos contra la decisión del Tribunal de excluir, para efectos de la pensión debatida, el tiempo comprendido entre el 28 de enero de 1988 y el 14 de octubre de 1989, en el cual la actora fue vinculada al ISS mediante nombramiento en provisionalidad.
Empero, le correspondía debatir otros lapsos que ese juzgador estimó impertinentes para tal finalidad, como son los comprendidos entre el «2 de enero de 1985 a 1º de enero de 1986, de 1º de abril de 1986 a 1º de mayo de esa anualidad, 27 de octubre de 1986 a 26 de abril de 1987, de 25 de mayo de 1987 a 28 de enero de 1988, de 3 agosto a 31 de diciembre de 1990, del 9 de abril de 1991 y hasta el 19 de noviembre de 1996», pues dijo que las funciones de camillera, mecanógrafa y auxiliar de servicios administrativos, conforme al Decreto 1651 de 1977, le otorgaron la calidad de funcionaria de la seguridad social, y que no podían entenderse como propias de los trabajadores oficiales, lo que le impidió validar esos servicios.
Sin embargo, ello no fue objeto de reproche en el cargo, con lo cual, esa decisión quedó en firme. Al respecto de la necesidad de atacar los fundamentos esenciales del fallo en su totalidad, véase la providencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 38522: Y lo anterior es así porque nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales.
Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 43 Ahora bien, en cuanto a los auxilios de alimentación y de transporte, el Tribunal consideró que la parte accionante no cumplió con su carga de probar «el monto del valor del auxilio que, a 31 de diciembre de 2001, venía cancelando el ISS».
El cargo alega que la información relativa al pago de esos auxilios sí consta en el expediente, pero que el fallador no se percató de su existencia. Sobre estos dos auxilios, las normas convencionales que los regulan son las siguientes, según el texto convencional debidamente adosado al legajo:
ARTICULO
53. AUXILIO DE TRANSPORTE El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los trabajadores oficiales, beneficiarios de esta Convención, para la vigencia del 1 enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, un auxilio de transporte equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.
Así mismo se les reconocerá el valor del transporte, a los Trabajadores que en desempeño de sus funciones deban desplazarse a ciudad o municipio distinto de su sede habitual sin comisión de servicios. El instituto continuará reconociendo y pagando lo estipulado en la resolución No 2191 de mayo 9 de 1991. […].
ARTÍCULO
54. AUXILIO DE ALIMENTACIÓN El Instituto reconocerá y pagará en todo el país a los Trabajadores Oficiales que desempeñan los cargos de Ayudantes, Auxiliares, Secretarias, Conductores, Porteros y Técnicos hasta el Grado 20 beneficiarios de esta convención, para la vigencia del 1 de enero de año 2002 al 31 de diciembre del año 2002, un auxilio de alimentación equivalente al valor que paga a 31 de diciembre de 2001 incrementado para cada uno de los años de vigencia de la Convención en el IPC nacional causado en el año inmediatamente anterior.
Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 44 […]. Estos derechos se establecieron para los trabajadores oficiales del ISS y, en cuanto al segundo de ellos, incluye entre sus beneficiarios a quienes ostentaran el cargo de auxiliar, que es el que desempeñaba la recurrente. Tal y como lo advierte la casacionista, se observa en el plenario la prueba que determina cuál era el valor por auxilio de transporte para el 31 de diciembre de 2001 ($385.376), así como el de alimentación que se le pagaba a ella para la misma data ($397.834).
Así consta en tres documentos que el Tribunal no apreció, que figuran en el archivo «51611249.tif», contenido en la carpeta «01.4 Anexos CD Folio 386», correspondiente al cuaderno de primera instancia, copia informática que tomada del Estante digital que contiene las actuaciones de este proceso. Más precisamente, los valores anotados aparecen reiterados en sus páginas 58, 87 a 89 y 91 a 92, correspondientes a la numeración manual que se observa en dicha reproducción digital.
Se trata de la liquidación de cesantías retroactivas a 31 de diciembre de 2001; una similar, para abono a préstamo de vivienda; y la Resolución 1027 de 2 de agosto de 2003, que autoriza la entrega parcial de esa cesantía, documentos en los que figuran los factores anotados, en idéntico monto. De esa observación, para la Sala emerge que el Tribunal cometió el error de hecho que consistió en dar por no demostrados los valores de la base de cálculo de los auxilios implorados, so pretexto de que la parte ahora recurrente no aportó esos datos, cuando estos sí constaban en el Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 45 expediente, conforme se ha descrito, lo que permite la liquidación de lo adeudado por esos conceptos, en la forma en que lo hizo el juez de primer grado.
Ello implica la casación de la sentencia en este específico punto. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del ataque, en los términos expuestos. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En relación con los auxilios convencionales de alimentación y transporte, debe tenerse presente lo que se expuso en casación y, probada la base liquidatoria de cada uno de aquellos con la documental señalada en precedencia, resulta procedente reconocerle a la actora esas prestaciones, que se demostró que ella percibía desde el año 2001, conforme a las mismas pruebas.
La liquidación de ambos rubros tiene en cuenta la prescripción extintiva que decretó de manera parcial la juez de primer grado para las acreencias anteriores al 17 de marzo de 2012. Por lo demás, como los montos de los auxilios ordenados en primera instancia no fueron objeto de reproche, se confirmarán las condenas impuestas en los literales g) y h) de la sentencia de la a quo.
En vista de los alcances de la decisión adoptada en sede extraordinaria, se mantendrá el resto de la sentencia inicial en los términos dispuestos en la decisión de segundo grado, Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 46 en cuanto esta última fue anulada por la Corte únicamente en lo que se ha considerado pertinente. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PATRICIA BUSTOS ROSALES contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA), como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (PAR ISS), en el que actuó como litisconsorte necesaria la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, únicamente en cuanto revocó los literales g) y h) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo.
En lo demás, no la casa. Sin costas en sede casacional. En sede de instancia, se confirman los literales g) y h) de la parte resolutiva de la sentencia adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de agosto de 2020. Radicación n.º 91073 SCLAJPT-10 V.00 47 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ