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SL3170-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

(03 República de Colombia Cona Suprema de Justicia Cala de Casación Laboral Sala de Desconoestlin N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3170-2020 Radicación n.° 66307 Acta 28 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO SANDOVAL MORALES contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADOFtA DE SANTANDER S.A., E.S.P. I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Sandoval Morales demandó a la Electrificadora de Santander S.A. ESP., para que se le condenara a pagar el servicio médico en su calidad de pensionado, las cotizaciones en salud de su grupo familiar que se encuentren bajo su dependencia económica y no estén cobijados por el POS consagrado en el articulo 163 de la Ley SCLA/PT-10 V.00 Radicación n.° 66307 100 de 1993, además el suministro de los servicios odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnostico y tratamiento, para él como para su familia, por cuanto aquellos superan la cobertura establecida en la ley general de seguridad social.

También pidió las becas o auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios que ha tenido que sufragar de su apropio peculio», los anteriores conceptos debidamente indexados y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la accionada es una sociedad que se rige por las normas de derecho privado y las relaciones laborales por las contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo; que fue pensionado de conformidad con el «articulo 70 del instrumento convencional vigente para la época»; y, que de él dependen económicamente sus hijos, su cónyuge y sus respectivos padres, que son sus beneficiarios en salud.

Afirmó que una vez pensionado, la entidad dejó de pagarle lo correspondiente a las cotizaciones por salud de su grupo familiar, que aún están bajo su dependencia económica y no cobijados por el POS, las becas y auxilios para estudios secundarios, técnicos o universitarios, sufragados directamente de su patrimonio. Adujo que luego de la vigencia de la ley de seguridad social, en la accionada existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS, (para los trabajadores activos beneficiarios de la convención colectiva», no obstante, SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 66307 la empresa le apaga estos valores a otros pensionados ( ) para cubrir los servicios derivados de la ley 4 de 1976».

Narró que a fin de dar cumplimiento a lo anterior, la empresa le entregaba a Sintralecol Seccional Bucaramanga, el dinero para que lo administrara y cancelara a su vez los costos que se generaran por los servicios médicos adicionales al POS. Indicó que los beneficios descritos, se encuentran contenidos en las «convenciones colectivas» y que le deben ser extensivos en su condición de pensionado, de conformidad con lo expuesto en el articulo 7 de la Ley 4 de 1976.

Expuso que el 10 de octubre de 1997, la demandada y Sintraelecol Seccional Bucaramanga, suscribieron un «acta de acuerdo», en la cual se dispuso que la empresa pagaría el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo y «decidan acogerse al mismo»; y, que presentó reclamación administrativa (f.°1 a 20). La Electrificadora de Santander S.A., ESP, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, destacó que en la condición de pensionado del demandante no tiene derecho a reclamar beneficios extralegales; en cuanto los hechos, admitió la naturaleza de la entidad; que el actor fue pensionado de conformidad con el artículo 70 del instrumento convencional; que desde que adquirió dicho estatus, no se le ha cancelado suma alguna por concepto de estudio para sus hijos; que en la convención colectiva suscrita entre Sintraelecol Seccional Bucaramanga y la SCIAlPT-10 V.00 Radicación n.° 66307 empresa, se pactaron los servicios médicos de laboratorio, clínico quirúrgicos y las becas; también aceptó que el 10 de octubre de 1997 suscribió con Sintraelecol Seccional Bucaramanga un «acta de acuerdo» en el que la empresa cancelaba plan complementario de salud a los pensionados siempre que se acogieran a este; el no aceptó los demás. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, y la de prescripción (f.° 64 a 71).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Primero de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, en sentencia dictada el 21 de septiembre de 2012 (fs.° 391 a 400), resolvió, PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de Prescripción formulada por la demandada ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., E.S.P., y NO PROBADA la que denominó cobro de lo no debido.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP., a reconocer a NÉSTOR RAÚL PINZÓN SEIJA, desde el 17 de agosto de 2004, las prerrogativas convencionales previstas en los artículos 33 sobre SERVICIOS MÉDICOS DE LABORATORIO Y CLINICO QUIRÚRGICO, excluido el grupo familiar y en los artículos 42 y 43 alusivas a las BECAS Y AUXILIOS EDUCATIVOS en los términos pactados y previa acreditación de los requisitos allí previstos, por lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A ESP de los demás cargos formulados en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA. ESP y fijas como agencias en derecho ( ) En auto del 26 de septiembre de 2012, el juez unipersonal dispuso corregir el numeral segundo de la parte SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 66307 resolutiva de la sentencia, en el sentido de que el demandante es Manuel Antonio Sandoval Morales.

HI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar la apelación de la demandada, en decisión del 14 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado e impuso costas a la parte demandante. Fijó como problema jurídico a resolver, ( ) si el sentenciador de primer grado, incurrió en los dislates facticos y jurídicos denunciados por la alzada, y que de contera le llevaron al reconocimiento de las prestaciones extralegales deprecadas, o contrario sensu, sus cogniciones guardan pleno respaldo en el caudal probatorio y en los institutos jurídicos que llamo (sic) a operar.

Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes supuestos Lácticos. i) La calidad de trabajador que ostentó el accionante a órdenes de la empresa demandada; ii) la terminación por mutuo acuerdo al contrato de trabajo, para acogerse "a un plan de jubilación anticipada" ofrecida a la trabajadora (sic) por parte de la empresa; iii) el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada y la terminación del contrato de trabajo por medio de sendas actas de conciliación identificada bajo el n. K1703 del 21 de Diciembre de 2000; iv) la negativa de la empresa en otorgar los beneficios que reclama la accionante (sic) con fundamento en la ley 4 de 1976.

Precisó que el caso de marras debía analizarse, no el cumplimiento de las exigencias que pudo contener la convención colectiva que rigió las relaciones laborales del actor con la pasiva, sino con los acuerdos voluntarios por los que recibió una pensión, bajo las directrices fijadas en el plan anticipado de jubilación presentado por la junta SCLAWT - 1 O V.00 Radicación n.° 66307 directiva de la empresa; es decir que el derecho pensional del demandante no fue ni legal ni convencional, sino que se trató de un negocio jurídico pleno y eficaz que contó con la liberalidad del empleador y obtuvo el consentimiento del trabajador, ( ) lo que determinó el reconocimiento anticipado, temporal y voluntario de la pensión de jubilación, como se desprende del acta de conciliación enunciada en el epíteto antelado (f. 84 a 87), refrendada por los ahora litigantes con el aval de la autoridad competente del trabajo, documento que ninguno confrontó en el proceso.

Arguyó que dada la naturaleza de la pensión, cualquier discusión debe seguir los términos del negocio jurídico celebrado, ajeno a cualquier disposición convencional o legal, por cuanto el mismo fue inter partes y, como apoyo de su aserto, expone los efectos de la conciliación para lo cual acudió a la providencia CSJ SL, 30 sep. 2008 -sin más datos-.

Afirmó que, ( ) en el proceso no se conoce si el pago de los derechos en salud no contemplados en el POS se derivan de la convención colectiva, pues, en ella nada se expresa, por lo que debe arribarse a la conclusión de que tal prédica se edifica en la Ley 4 de 1976, estatuto jurídico que ningún respaldo jurídico soporta las aspiraciones del señor SANDOVAL MORALES, quien como viene de ver, adquirió su derecho de pensión de jubilación anticipada, el 21 de Diciembre de 2000, cuando se encontraba vigente la ley 100 de 1993, que implementó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y reemplazó toda la normatividad vigente que le fuere contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional.

Igualmente aseveró que el demandante no tiene derecho a los auxilios convencionales en salud reclamados para él, ni para su núcleo familiar, del que además se desconocía el cumplimiento de los requisitos de cada SCLAIPT-10 V.00 6 Radicación n.° 66307 miembro; de manera que se debe atender al acuerdo bilateral/consensual, al que llegaron el empleador y el trabajador para acceder a la pensión; que dicho acuerdo carece de cualquier alusión al derecho reclamado; y, que en materia de salud, debía seguirse la ley que rige con «carácter universal e integral en el sistema general».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, y para que en sede de instancia confirme la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga de fecha 21 de septiembre de 2012 en la que condenó a la demandada a darle las mismas prerrogativas establecidas en la convención colectiva en las cláusulas 33, 42 y 43.

Copia los hechos de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. En vista que persiguen un fin idéntico y que se valen de similares argumentos, la Sala aborda el estudio de los ataques de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del articulo 87 del Código Procesal del SCLAWT- 10 V.00 Radicación n.° 66307 Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por ser directamente violatoria, en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos legales sustantivos y de orden nacional contenidos en los artículos 7 de la ley 4 de 1976, art. 11 de la ley 100 de 1993, art. 289 de la misma ley 100 de 1993, art. 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998.

Para su demostración, señala que admite los hechos que encontró probados el colegiado, quedando como punto de discusión la vigencia del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, por cuanto el sentenciador concluyó que no le era aplicable dicha norma, al haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación anticipada el 1 de mayo de 2003, es decir cuando estaba vigente la Ley 100 de 1993, que «implemento (sic) el sistema de seguridad social y reemplazó toda la normatividad vigente que le fuera contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto».

Afirma que los auxilios en salud señalados en el artículo 7 de la Ley 4 de 1976, se encuentran consagrados en el texto convencional, lo que constituye un derecho adquirido. Sostiene que el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, permite que los pensionados conserven sus derechos adquiridos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, norma «esta última que lejos de derogarlos lo que hizo fue protegerlos».

Aduce que el ad quem se rebeló contra la providencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32598; que sobre la vigencia de los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, se encuentra el concepto del Ministerio de Trabajo n. 3072 y las decisiones de la CC-T-886-2006y CC- T-345-2005. SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 66307 VII. RÉPLICA La entidad opositora señala que la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación no contiene un planteamiento lógico y conciso orientado a mostrar a la Sala los errores fácticos endilgados; que el reconocimiento de la pensión de jubilación del accionante responde a una decisión libre y voluntaria de acogerse a un plan de jubilación presentado por la junta directiva de la empresa, sujeta al negocio jurídico suscrito ajeno a cualquier estipulación convencional o legal; de modo que el acuerdo conciliatorio no fue mal apreciado, por lo que no emerge un yerro protuberante.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone al siguiente tenor, Acuso la sentencia atacada por la causal prevista en el numeral 1 del articulo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por vía indirecta a causa de la falta de aplicación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las cláusulas 33 a 41 de la convención colectiva de trabajo lo que conllevó a la violación de los artículos, 7 de la ley 4 de 1976, art. 11 de la ley 100 de 1993, art. 289 de la misma ley 100 de 1993, art. 51 del decreto 2651 de 1991 y 162 de la ley 446 de 1998, art. 210 del CPC, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem, al no apreciar correctamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Para efectos de la técnica de este cargo invoco como precedente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003 - radicación N. 21112 - Mag. Pon ( ), en la que la Corte decidió sobre la interpretación de una cláusula convencional que reconoce el derecho a la pensión de jubilación en una empresa del Estado y que sirvió de argumento central SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 66307 para que en segunda instancia se revocara la sentencia del a- guo que sí la reconocía Enlista los siguientes errores de hecho, 1.No dar por demostrado, estándolo, que existe un plan de beneficios en salud para los trabajadores activos, que se deben extender al actor (art. 33 al 41 de la convención colectiva). 2.No dar por probado estándolo que el pensionado recibió la pensión de conformidad al art. 70 de la convención colectiva (respuesta al hecho 2) 3.

No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DEL SANTANDER S.A., se ha negado a reconocer al pensionado demandante los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos. 4. Atribuirle al acta de conciliación un efecto que jamás contemplo (sic) 5. No dar por demostrado, siéndolo que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P., reconoce al actor en la actualidad parcialmente los beneficios de salud establecidos para los trabajadores activos (respuesta alas preguntas del interrogatorio de parte). 6.

No dar por demostrado, estándolo que la demandada aceptó como ciertos los hechos 2, 6, 9, 11, 17, 18 al 28, 32, 34. 7. No dar por demostrado, siéndolo que mediante acta de fecha 10 de octubre de 1997, la empresa demandada se comprometió a pagar el plan complementario de salud a los pensionados que estén a su cargo. Como pruebas dejadas de apreciar señala: 1.

El interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, 2. La convención colectiva de trabajo, 3. Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997 y 4. Sentencia No. «32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia» y como erróneamente apreciada el acta de conciliación. Desciende al acápite que denominó «ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR”: SCLA)PT-10 V.00 10 Ce) Radicación n.° 66307 1.Interrogatorio de parte del representante legal de la demandada.

El yerro del Tribunal consistió en no haber tenido en cuenta la confesión del representante legal de la demandada, al dar la respuesta a las preguntas del interrogatorio, quedo (sic) demostrado: a) Es cierto que la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP, ha reconocido servicios de salud a los pensionados tales como gafas, prótesis y odontológicos, b) La empresa debe reconocer los servicios médicos a los pensionados entre ellos el actor, c) la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP, si reconocer los servicios de salud tales como odontológicas (sic), quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a los pensionados, d) En la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A., ESP., existe un procedimiento para otorgar a los pensionados los servicios consagrados en la convención colectiva tales como odontología, prótesis, coronas, monturas y lentes.

Es de bulto el olvido del Tribunal pues, las anteriores probanzas dejan en evidencia que en efecto la empresa demandada esta obligada] a seguir cumpliendo con los beneficios de salud que tiene establecido para los trabajadores activos en la convención colectiva. El Tribunal se revela (sic) contra esta evidencia probatoria y sacrifica el derecho del actor sin percatarse de los efectos de la misma. 2.Convención colectiva Esta prueba olvido (sic) por completo el tribunal, pues con ella quedo (sic) demostrado que los artículos 33 a 42 están establecidos los beneficios en salud que solicita el actor, adicionalmente el Tribunal dejo (sic) de valorar esta prueba con la confesión del representante legal para determinar que en efecto, en la empresa demandada existe un plan de beneficios en salud superiores al POS que se les aplica a los activos y por tanto por virtud del artículo 7 de la ley 4 de 1976 debe (sic) ser extendidos al pensionado demandante. 3.

Acta de acuerdo de fecha 10 de octubre de 1997 El ad quem desconoció el contenido del acta de fecha,(10 de octubre de 1978» en la que se dejó constancia que sería obligatorio de la empresa reconocer a los pensionados los servicios de salud que tenia establecido para sus trabajadores activos. 4. Sentencia No. 32598 proferida por la Corte Suprema de Justicia. No obstante estar en el expediente, la sentencia en donde la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso similar, en el que reconoce el derecho a la salud a un extrabajador, por virtud del artículo 7 de la Ley 4 de 1976.

(Negrillas del original) SCLAJPT-10 V.00 1! Radicación n.° 66307 Sobre las ((PRUEBAS MAL APRECIADAS)), se refiere al acta de conciliación y reseña que el colegiado le dio a esta documental un alcance que no contempló, pues a través de dicho acuerdo, terminó la relación de trabajo y adquirió el estatus de pensionado, indispensable para ser acreedor de los servicios de salud, de conformidad con el articulo 7 de la Ley 4 de 1976, ( ) El error del Tribunal consistió en afirmar que en el acta de conciliación no se dijo nada respecto a la salud o beneficios y que por tanto no podía ser acreedor de estos derechos por no encontrarse consignados en el acta mencionada.

La conciliación le reconoce la categoría de pensionado al actor y ello es suficiente para tener en cuenta la norma que le extiende los servicios de salud al pensionado demandante. La demanda fue mal estudiada por el Tribunal, en la medida que se solicita el reconocimiento de unos derechos en salud por tener la calidad de pensionado, pues la norma no distingue o exige el origen de la pensión para ser acreedor de los beneficios en salud, es decir, si es de origen legal, convencional o simplemente voluntaria.

La exigencia probatoria que trae el art. 7 de la Ley 4 de 1976 implica demostrar que la Electrificadora de Santander tiene establecido un plan de salud para sus trabajadores activos, para que éstos le sean extendidos al pensionado demandante. Habiendo demostrado a través de la confesión de la demandada en el escrito de contestación de la existencia de dichos beneficios, circunstancia ésta que el Tribunal desconoció. Pasó por alto el Tribunal que: a. En la actualidad el POS no tiene la misma cobertura ofrecida por la ley 4 de 1976. b. Con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en la ESSA existe un plan de beneficios médicos superior al consagrado en el POS, debidamente reconocido por la demandada en su contestación de la demanda. c. En la actualidad la ESSA debe complementar los servicios ofrecidos por el POS con los que tiene consagrado para los trabajadores en la convención colectiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de dicha ley. d. La ESSA viene reconociendo y pagando los dineros correspondientes para cubrir los servicios derivados de la Ley 4 de 1976 para algunos pensionados, entregándole por virtud de la convención colectiva a SINTRAELECOL SECCIONAL SC LAPT- 1 O V.00 12 6.9 Radicación n.° 66307 BUCARAMANGA los dineros para que los administre y cancele a su vez los costos que se genere al respecto. e. Los artículos 33 a 49 de la convención establece detalladamente los derechos que se proceso, y tal convención fue allegada en expediente, colectiva vigente reclaman en este debida forma al f La ESSA SA.

ESP., reconoce parte de los servicios de salud, como los odontológicas (sic), servicios de gafas, monturas etc., información que fue demostrada en el interrogatorio de parte, significa que parcialmente la demandada cumple con su obligación de extenderle los servicios médicos al actor. g. Que la demandada en su escrito de contestación a la demanda afirma como cierto los hechos 2, 6, 9, 11, 17, 18 al 28, 32, 34, hechos que se refieren a la vigencia y aplicación del artículo 7 de la Ley 4 de 1976.

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores probanzas, sin duda alguna que hubiese reconocido al actor los beneficios en salud solicitados, como bien lo hizo el ad- quo (sic) en la sentencia revocada. IX. RÉPLICA Señala la entidad opositora, que el actor adquirió su pensión de jubilación anticipada el 21 de diciembre del 2000, cuando se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que reemplazó la normatividad que le fuere contraria, por lo que se presentó la revocatoria tácita de la Ley 4 de 1976 como se ha sostenido en la jurisprudencia nacional; que el recurrente no probó haber incurrido en gastos derivados por concepto de planes adicionales; itera que la pensión de la que fue beneficiario Sandoval Morales, fue producto de un acuerdo consignado en el acta de conciliación n.° K 1703, que no incluye las prerrogativas pretendidas.

Afirma además, que a la fecha de la conciliación ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual modificó la estructura de los riesgos profesionales, salud y pensionales, SC LA] PT- 10 V.00 23 Radicación n.° 66307 que sustituyó los beneficios médicos a favor de los jubilados y sus familias del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, razón por la cual se produjo una derogatoria tácita de dicho estatuto, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional.

X. CONSIDERACIONES El colegiado estimó que la pensión percibida por el actor, era producto del acuerdo de conciliación identificado bajo el n° K1703 del 21 de diciembre de 2000, que no preveía auxilios como los que se reclaman y, por tanto, no había lugar a la aplicación de normas convencionales en materia de salud, sino que debía regirse por las disposiciones generales vigentes en la época del reconocimiento, es decir, la Ley 100 de 1993 que dejó sin vigencia la Ley 4 de 1976.

El censor manifiesta en el primer ataque que se cometió un error al negar la vigencia a las disposiciones del artículo 7 de la Ley 4 de 1976, que contempla los auxilios en salud deprecados, máxime cuando los mismos fueron objeto de acuerdo convencional. En el segundo cargo señala que se violó la misma disposición legal, por falta de apreciación de las cláusulas convencionales que preveían los beneficios en salud; que se valoró de manera equívoca, el acta de conciliación de 21 de diciembre de 2000, ya que a través de tal instrumento se terminó la relación de trabajo y adquirió el estatus de pensionado, indispensable para ser acreedor de los servicios de salud, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 4 de 1976.

SCLAIPT- 10 V.00 14 1 o Radicación n.° 66307 Se observan falencias de orden técnico en la formulación del cargo primero, tales como la inclusión de alegaciones tácticas relativas al contenido de la convención colectiva en el cargo dirigido por la via jurídica y la confusión de sub motivos de la casación, al aducir la interpretación errónea de la Ley 4 de 1976 y, al mismo tiempo, en la demostración, la falta de aplicación de la misma norma; no obstante, se deduce que se atacan las conclusiones jurídicas relativas a la vigencia del articulo 7 ibídem.

Para comenzar, esta Sala tiene sentado que si bien, el articulo 7 de la Ley 4 de 1976, extendió a los pensionados del sector oficial, semioficial y privado y a sus familiares dependientes económicamente «los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», que tengan para sus afiliados o trabajadores activos, tal norma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, toda vez que hizo una redefinición de beneficiarios y grupo familiar.

En sentencia CSJ SL17475-2017 se dejó dicho: [ ] en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).

SCLA1PT- 10 V.00 15 Radicación n.° 66307 De otro lado, en punto al desatino jurídico señalado en la censura e imputado al Tribunal, por considerarse erradamente interpretado e indebidamente aplicado el articulo 7.° de la Ley 4/1976, considera la Sala que no le asiste razón a los recurrentes por los siguientes argumentos: Titularidad y Plus de Beneficios contenidos en el articulo 7.° de la Ley 4/1976.- Va a resultar indiscutible que el precepto normativo sub-examine consagra en cabeza de los pensionados sus familiares y beneficiarios una extensión de los derechos que en su haber tengan las entidades, patronos o empresas para sus afiliados, trabajadores o dependientes, empero, el mismo precepto normativo circunscribe o concreta, el plus de beneficios respecto de «servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento», precisando que podrá accederse a los citados beneficios «mediante el cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios».

La negrilla es de la Sala para resaltar, de un lado, que la extensión de beneficios consagrada en la norma no comprende la asunción del pago de los aportes requeridos por el sistema de seguridad social y, de otro lado, que por el contrario la norma precisa que para accederse a las prerrogativas por parte de los pensionados y sus familiares se deben cumplir las obligaciones sobre aportes a su cargo.

Valga precisar, que la extensión de derechos consagrada en la norma es de carácter eminentemente asistencial más no de carácter económico, pues, respecto de esto último no se dispuso nada por el legislador. ii)Vigencia en tiempo y espacio de las previsiones establecidas en la Ley 4/1976.- Subyace en el presente análisis otro argumento más fuerte que igualmente conduce el inexorable fracaso de la censura.

El derecho a la cobertura familiar previsto en la Ley 100 de 1993, con la cual se implementó en nuestro país el nuevo esquema de seguridad social, derogó el articulo 7° de la Ley 4/1976, especialmente, porque la misma se promulgó con el objeto de establecer un sistema de seguridad social integral, que como su nombre lo indica, regulara de manera completa los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, hoy laborales.

En desarrollo del tal cometido, en el articulo 152 de la Ley 100 de 1993, el legislador dispone que los objetivos del sistema general de seguridad social en salud son la regulación del servicio público esencial de salud y crear las condiciones de acceso de SC LAO PT- 10 V.00 lo Ii Radicación n.° 66307 todas las personas en todos los niveles de atención, con las excepciones prescritas de manera expresa en la misma norma.

A su turno, el articulo 163 ídem, mediante el cual se subroga el articulo 7° de la Ley 4/1976 (Radicación 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio Civil), establece que el plan obligatorio salud tiene cobertura familiar, estableciendo de manera expresa las personas integrantes del núcleo familiar que tienen derecho a beneficiarse del sistema, es decir, que esta disposición cumple de manera exhaustiva los mismos propósitos que tenia el articulo 7.° de la Ley 4/1996, como quiera que ésta regulaba los temas relacionados con la cobertura familiar en salud de los trabajadores de las empresas de los sectores público, oficial, semioficial y privado, así como algunos servicios médicos que hoy están incluidos en el plan obligatorio de salud.

Sobre la derogatoria del mencionado articulo 7° de la Ley 4/1976, huelga memorar lo que dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 40948, en la que, no obstante haber estudiado en dicha oportunidad el tema relacionado con la elevación de los aportes a salud de los pensionados legalmente por Caprecom, las consideraciones hechas sobre la pérdida de vigencia de la norma en cuestión son pertinentes.

En dicha providencia dijo: En cuanto a la derogatoria, o mejor, insubsistencia o decaimiento del Acuerdo 037 de 1987, expedido por CAPRECOM, tampoco le asiste razón a los recurrentes, toda vez que el juez de la alzada no consideró vigente dicho acto administrativo después de que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y ni siquiera el de la norma sustancial que daba piso legal al mencionado Acuerdo, esto es el articulo 7° de la Ley 4' de 1976, sino que, muy por el contrario, expresó que "( ) con el advenimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, se dio paso a la denominada, que al igual que se presentó en el Sistema de contemplado en la Ley 4 de 1976, incluyó como beneficiarios de los servicios de salud, a las personas que estén bajo la dependencia económica del afiliado, pero implementó, como aporte único y obligatorio, el 12% del valor del salario o mesada pensional, sin importar el número de beneficiarios a cargo" [...].

Acorde con la providencia en cita, los beneficios especiales previstos en el articulo 7 de la Ley 4 de 1976, perdieron sus efectos luego de la promulgación de la Ley 100 de 1993, que estatuyó un sistema general de seguridad social en salud, basado en la universalidad, es decir aplicable a toda la población y, de ese modo, unificó las SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 66307 condiciones de acceso a los servicios y abolió los regímenes especiales, salvo excepciones expresamente consagradas.

Más aún, el precedente es claro en el sentido de que no es dable consagrar en convenciones colectivas, cargas adicionales al empleador ya previstas en el plan de beneficios en salud, otrora denominado POS. Es decir, que queda en entredicho la exigibilidad de las eventuales cláusulas que prevean beneficios especiales en salud, ya dispuestos en el régimen general.

Por su parte, con relación a los presuntos yerros fácticos por falta de apreciación de las estipulaciones convencionales que preveían prebendas en salud, observa la Sala que el fallador, respecto de la convención colectiva afirmó: H.] en el proceso no se conoce si el pago de los derechos en salud no contemplados en el POS se derivan de la convención colectiva, pues, en ella nada se expresa, por lo que debe arribarse a la conclusión de que tal prédica se edifica en la Ley 4 de 1976, estatuto jurídico que ningún respaldo jurídico soporta las aspiraciones del señor SANDOVAL MORALES, quien como viene de ver, adquirió su derecho de pensión de jubilación anticipada, el 21 de Diciembre de 2000, cuando se encontraba vigente la ley 100 de 1993, que implementó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y reemplazó toda la normatividad vigente que le fuere contraria, dando lugar a la revocatoria tácita del citado estatuto Como se ve, el fallador no advirtió que en el instrumento colectivo (fs.° 268 a 272), estuvo pactada la concesión de algunos beneficios en salud, sino que los mismos estaban asociados abs derechos otrora consagrados en la pluricitada SCIA1PT-10 V.00 18 12 Radicación n.° 66307 ley 4 de 1976, que como ya se dijo, decayó ante el advenimiento del actual sistema general.

Ahora bien, del acta de conciliación obrante de folios 84 a 86, da cuenta del acuerdo entre las partes, a través de la cual el ex trabajador se acogió a un plan de retiro y se hizo acreedor a la pensión anticipada de jubilación, del que tampoco es posible extractar que los servicios en salud estarían a cargo de la entidad, o que la condición de pensionado que así se adquiría, llevaba al reconocimiento inmediato de las ventajas convencionales de que gozaban los trabajadores.

Se repite, esta posibilidad surgía en virtud de lo consagrado en la Ley 4 de 1976, pero con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que estatuyó un sistema de seguridad social basado en la solidaridad y la universalidad, desaparecieron los regímenes que establecían beneficios especiales. Ahora, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la llamada a juicio, no constituye elemento idóneo para acudir en casación, por no verificarse en las declaraciones vertidas, manifestación alguna adversa a los intereses de la parte que representa, que pudiere asimilarse a prueba de confesión. Por el contrario, en dicha diligencia (f.°356), ante la pregunta si se le siguieron prestando servicios médicos por parte de la empresa al actor respondió: «En calidad de ex trabajador el señor MANUEL SANDOVAL no tiene derecho a beneficios convencionales de servicios médicos».

SC LAJPT- I O V.00 19 Radicación n.° 66307 A su turno, la providencia con radicación «32598», aportada en copia simple al expediente (fs.° 320 a 354), no constituye prueba, por tratarse de un precedente judicial asimilable como criterio auxiliar de interpretación judicial. Por último, el acta de acuerdo de 10 de octubre de 1997 (fs.° 105 a 106), si bien permite colegir que los pensionados a cargo de la empresa podrían ser beneficiarios de algunos servicios de salud, no precisa en qué consisten estos auxilios ni señala las condiciones para acogerse a dichos beneficios y tampoco es dable establecer si el actor o los miembros de su grupo familiar tienen acceso a los auxilios reclamados.

En tal entendido, la conclusión del fallador no estuvo errada. Así las cosas, no se advierten los dislates endilgados a la sentencia, por lo que los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4'240.000, a favor de la accionada, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por SCILOPT-10 V.00 20 13 Radicación n.° 66307 autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL ANTONIO SANDOVAL MORALES contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. ESP.

ESSA. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PO ¼EFZ JIM NA • • • FA.•O JOE PRA S NCHEZ Y SCLAWT-10 V.00