Radicación n.° 64571 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3170-2019 Radicación n.º 64571 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra la NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada el apoderado de la parte recurrente, conforme al memorial que obra a folio 225, en cuanto dio cumplimiento al inciso 4º del artículo 76 del CGP, pues aportó la copia de la comunicación respectiva, enviada a su poderdante. I.
ANTECEDENTES Gloria Stella Vargas Chaparro llamó a juicio a la Fundación San Juan de Dios en liquidación; a la Nación, Ministerios de la Protección Social y de Hacienda y Crédito Público; al Departamento de Cundinamarca, y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de julio de 1996, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, hasta el 11 de agosto de 2006; que el contrato no tuvo suspensión; que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas mediante diversas convenciones colectivas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D. C. y Cundinamarca, Sintrahosclisas, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero, y que hubo sustitución patronal a partir del 14 de junio de 2005.
Además, que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, a excepción de Minhacienda, a pagar los salarios causados y no cubiertos, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006; la prima proporcional de navidad del año 2006; el auxilio de cesantía definitivo; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 2004 a 2006; la prima de vacaciones; la indemnización moratoria por no cancelación de factores salariales, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2003, y hasta cuando se verifique el pago; la sanción moratoria por la no entrega de las cesantías; la prima de antigüedad; los incrementos salariales convencionales del 18.5% por los años 2000 a 2006; los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones durante todo el tiempo que duró la vinculación, y la indexación de las anteriores acreencias laborales, a excepción de las indemnizaciones.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada, con estatutos y reglamentos consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud mediante la Resolución n.º 010869 del 6 de diciembre de 1979, cuya actividad principal fue la prestación de los servicios de salud; que laboró para la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, desde el 2 de julio de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006 como auxiliar de enfermería diurna; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la fundación y Sintrahosclisas, desde junio de 1982 hasta el 26 de marzo de 1998 que consagraron como prestaciones las primas de antigüedad, de navidad, el auxilio de cesantía, el subsidio familiar, la prima de riesgos, la de vacaciones, la compensación de vacaciones en dinero y el auxilio de transporte; que la Fundación San Juan de Dios dejó de cubrir los factores salariales, así como de efectuar los aportes a la seguridad social en salud y pensiones, y que no incrementó anualmente el salario según lo pactado en la convención colectiva, a partir del año 2000.
Adujo que, mediante sentencias del 8 de marzo y el 24 de mayo, ambas del 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y determinó que la Fundación San Juan de Dios desaparecía como entidad privada y que la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca asumirían el manejo y propiedad de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil; que por interpretación de esos fallos y del art. 90 de la CN se infería que la citada beneficencia, el departamento y la Nación debían responder solidariamente por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios, cuya liquidación fue dispuesta por el Departamento de Cundinamarca desde el año 2006; que el ministerio intervino desde 1979 el manejo laboral, administrativo, financiero y asistencial de los citados hospitales, hasta septiembre de 2005; que como extrabajadora de la fundación fue beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, obligación ratificada en la Ley 715 de 2001, que suprimió dicho fondo y transfirió la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que estuvo afiliada al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte y que dejó de cubrir esa prestación después del 31 de diciembre de 2003.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a lo pretendido en cuanto afectara su responsabilidad y se abstuvo de pronunciarse sobre lo demás. De cara a los hechos indicó que no tuvo vínculo laboral con la demandante; que la fundación no le pertenece, y que aquella, como entidad privada, debe responder por las obligaciones nacidas en cabeza de sí misma.
En su defensa enarboló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; de relación causal entre él y la demandante, y de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la fundación y de la solidaridad del departamento en el pago de dichas obligaciones.
La Beneficencia de Cundinamarca presentó oposición a las pretensiones de la demanda e indicó que la demandante no tuvo vínculo laboral con la entidad; que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos no deriva en responsabilidad para ella; que no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la misma.
Formuló las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. La Fundación San Juan de Dios contestó el introductorio con oposición a las pretensiones. Manifestó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, cuyos efectos son ex tunc, lo que significa que la nulidad se dio desde la fecha de expedición de los mismos; que la demandada fue empleada pública; que la citada providencia calificó al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimientos públicos respecto de los cuales, según el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, por regla general, todos sus funcionarios son empleados públicos; que la relación legal y reglamentaria terminó el 11 de agosto de 2006, por declaración de insubsistencia dispuesta mediante la Resolución n.º 186 de ese año; que fue cierto que la fundación entró en liquidación y que pagó todas las acreencias adeudadas a la actora.
Enunció las excepciones de fondo que denominó: buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dio respuesta manifestando que no le constaba lo pretendido y que se atenía a lo probado en el curso del proceso; se opuso a aquellas pretensiones dirigidas en contra de esa cartera ministerial.
Expresó que no le constaban los hechos porque no tuvo relación laboral ni de ningún tipo con la demandante. Propuso como excepciones las que denomino: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su turno, la Nación, Ministerio de la Protección Social, se opuso a las declaraciones y condenas que pudieran afectar a esa cartera; dio por cierto que la fundación era una entidad privada, pero que, por la nulidad decretada por el Consejo de Estado devino en entidad pública del sector territorial, perteneciente al Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca.
Dijo que el relato relativo a la vinculación laboral de la accionante no le constaba y que el hecho de que la fundación hubiera sido intervenida por este ministerio no lo convertía en empleador de aquella, pues no dependía administrativamente del mismo. Como excepciones planteó la falta de legitimación por pasiva y la inexistencia de la obligación. En audiencia del 12 de mayo de 2009 (f.os 832 a 834), se ordenó la integración de litisconsorcio necesario por pasiva con Bogotá, D. C., la que respondió a la demanda oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto al soporte fáctico, dijo que la fundación siempre fue una entidad estatal y que la vinculación con sus servidores siempre fue en la condición de empleados públicos; que no tuvo vínculo laboral con la actora; que no suscribió convención alguna con los trabajadores de la fundación, e indicó que no le constaban los demás hechos.
Planteó las excepciones de fondo que denominó: ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá D. C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; «carencia de requisitos a (sic) las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada»; prescripción; buena fe, y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU-484-2008.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de mayo de 2011, absolvió a las integrantes de la parte pasiva de lo pretendido, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por establecer que el problema jurídico se circunscribía a establecer, en primer lugar, si existió una relación laboral entre las partes y, de ser así, la calidad en que laboraba la demandante, con el fin de determinar si eran viables las pretensiones formuladas. Dio por cierto que la demandante laboró al servicio de la fundación entre el 2 de julio de 1996 y el 11 de agosto de 2006, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna.
Recordó que la sentencia del 18 de marzo de 2005, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y dispuso que la Fundación San Juan de Dios desapareció del mundo jurídico al decaer el acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica expedido por el Ministerio de Salud mediante Resolución n.º 10869 de 6 de diciembre de 1979, de suerte que la fundación, a la fecha de la sentencia en liquidación, era un establecimiento público y por ello sus servidores tienen la connotación de empleados de ese mismo orden.
Acotó que, conforme a la sentencia CC SU-484-2008 las consecuencias de la nulidad operaban a partir de la expedición de los decretos y que, como consecuencia de la decisión adoptada por el Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación San Juan de Dios regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca y sus trabajadores, como resultado de ello, fueron empleados al servicio de un establecimiento público del orden departamental.
Indicó que, en el caso particular, la demandante estaba regida por el artículo 5º del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y que, a pesar de que en el expediente figura un contrato de trabajo, no es menos cierto que la Resolución n.º 186 del 11 de agosto de 2006, mediante la cual se declaró insubsistente a la demandante, se le reconoció como funcionaria pública.
Continuó con el análisis de la prueba para deducir que no se podría impartir la condena deprecada porque no aparecen demostrados los factores salariales dejados de incluir por el empleador al momento de liquidar, y menos, cuando existen actos administrativos que acreditan su pago, a lo que agregó que las funciones de auxiliar de enfermería eran distintas de aquellas que corresponden a «trabajos de la construcción y sostenimiento de obras públicas», pues quienes desempeñan estas sí son trabajadores oficiales.
Finalmente señaló que, al ser la demandante empleada pública, no podía exigir los beneficios convencionales, pues los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo, conforme al artículo 416 del CST. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia censurada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, disponga: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 2 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Diurna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2.
Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2., se condene a las entidades demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA NACION (sic)-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PUBLICO (sic), BOGOTA (sic) D.C, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posteridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de septiembre de 2005 al 11 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18.5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima proporcional de navidad de 2006. d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/12 parte de la prima de navidad, la 1/12 de la prima semestral y la 1/12 parte de la prima de vacaciones); f) La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; i) Los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 2 de julio de 1996 al 11 de agosto de 2006. j) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.4.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios, que serán analizados a continuación. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea: […] del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5º del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violacionesmedios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3º, 4º, 5º, 9º, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2º, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5º del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo señaló que el tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, ejecutoriado el 14 de junio siguiente, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, mediante los cuales se creó y reglamentó la Fundación San Juan de Dios, por cuanto «[…] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia […]», considerando que estos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados y que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición; que el Instituto Materno Infantil volvía a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca; que sus servidores eran empleados públicos y la relación de la actora era una situación legal y reglamentaria, como empleada pública, conforme al art. 26 de la Ley 10 de 1990, indebidamente aplicado, negando el nexo laboral de carácter particular, dentro de los términos del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, por las funciones desempeñadas por ella.
Afirmó que el yerro interpretativo del colegiado estribó en tener como absolutos los efectos ex tunc del referido fallo del Consejo de Estado, dándole un alcance retroactivo total a lo realizado por la Fundación San Juan de Dios; que el art. 66 del CCA dispuso que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados, que gozan de presunción de legalidad, considerándose válidos los «[…] efectos que se refieren a situaciones jurídicas particulares consolidadas dentro del imperio del acto administrativo que se anula», por lo que incurrió en interpretación errónea de los art. 66 y 84 del CCA, en concordancia con el art. 175 ibídem, al aplicar este sin tener en cuenta las restricciones del citado art. 66, violación medio que lo llevó a la interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del art. 5º del Decreto 3135 de 1968, al considerar a la actora como empleada pública, cuando su vinculación laboral fue la propia de una trabajadora particular.
Agregó que también infringió el art. 5 del Decreto 3130 de 1968, conforme al cual, entidades como la Fundación San Juan de Dios, son instituciones de utilidad común, creadas por iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro, servicios de interés social, y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado.
Indicó que el instituto nunca tuvo personería; que perteneció a la Fundación San Juan de Dios; que desde su creación por decreto del Gobierno Nacional tuvo la condición de ente privado; que la totalidad de sus empleados eran vinculados mediante contratos de trabajo; que tenía un sindicato de trabajadores denominado « Sintrahosclisas» con el que suscribió convenciones colectivas de trabajo mediante las cuales los trabajadores adquirieron prestaciones extralegales, en las que se hizo expresa mención del carácter privado del vínculo, y que todas las controversias suscitadas con los empleados durante su existencia fueron dirimidas por la jurisdicción ordinaria laboral.
Trajo a colación una sentencia de esta corporación, del 19 de septiembre de 1985, y un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 20 de octubre de 1986, en los que se precisó que la fundación era una persona jurídica de derecho privado; adujo que la interpretación dada por el tribunal a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 se opuso a la doctrina y la jurisprudencia unificada, según la cual, los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, pues existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, los que deben ser objeto de amparo y protección. Invocó la decisión del 3 de noviembre de 2005 del Consejo de Estado, y la «Sentencia T-010 del 20 de enero de 2012», pero en referencia al establecimiento Hospital San Juan de Dios; sumó a ello que el carácter privado de la fundación le permitió recibir ayuda económica de la Nación conforme a la Ley 60 de 1993 a través del Fondo Prestacional del Sector Salud, para garantizar el pago del pasivo prestacional; que también la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución n.º 1317 de 2004 corroboró la personería jurídica reconocida desde 1979 y que consideró aplicables las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la misma.
Establecido el carácter de ente de derecho privado de la fundación, desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, data en que adquirió fuerza ejecutoria el fallo del Consejo de Estado, dio por necesaria la firmeza de los actos consumados durante ese período y su validez, por tratarse de situaciones jurídicas particulares consolidadas durante la vigencia de los actos acusados, al contrario de lo que decidió la sentencia impugnada, que le dio capacidad al pronunciamiento del máximo tribunal de lo contencioso administrativo de retrotraer sus efectos a la fecha de expedición de los decretos anulados.
Expresó que la afirmación de la sentencia de segundo grado, acerca de los efectos retroactivos o ex tunc del fallo del Consejo de Estado, se opone a la doctrina sobre tales efectos, como se dijo en la providencia del mismo alto tribunal del 3 de noviembre de 2005 o la del 25 de julio del mismo año, pero de esta corporación, así como la «Sentencia 314 de 2004 de la Corte Constitucional».
Analizó que, aun aceptando la afirmación de la sentencia de segundo grado acerca de los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios, durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de la presunción de legalidad contenida en los artículos 1º, 2º, 6, 121, 123 inciso 2º y 124 de la CN y, en desarrollo de la misma, originó situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos, los cuales gozan de protección constitucional en el art. 58 ibídem, y desarrollo legal en el art. 16 del CST, disposiciones que consagran la garantía de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Adujo que la demandante, durante su vinculación con la fundación, como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, adquirió y consolidó el derecho a percibir las prestaciones económicas pretendidas; que el fallo acusado desconoció flagrantemente el denominado principio de confianza legítima en las relaciones laborales, consagrado no solo en la sentencia CC SU-484-2008, sino también en las decisiones CC T-020-2000, C-478-1998 y T-1094-2005, al omitir que las acreencias laborales reclamadas «[…] se incorporaron en cuanto a su causación de modo definitivo al patrimonio de la demandante […]».
Consideró que el fallo confutado se contrapuso a la sentencia CC T-1031-2000, que impuso la obligación del Estado Social de Derecho de proteger los principios constitucionales laborales. También trajo a colación una sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el que se dijo que no era dable desconocer que durante la vigencia del vínculo se generaron derechos derivados de la prestación efectiva del servicio, que deben respetarse.
Luego compiló una serie de «[…] situaciones hipotéticas absurdas» que generaría la consideración de efectos retroactivos que pretende refutar. Acusó la sentencia de segundo grado de derivar alcances distintos al fallo del Consejo de Estado, de donde sugirió que el primero debía anularse, en virtud de la consagración del respeto por los derechos adquiridos, conforme al artículo 58 de la CN y a la prevalencia del derecho sustancial, conformado por lo no reconocido en la sentencia acusada, según el 228 ibídem.
Expresó que el tribunal también interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 10 de 1990, pues si consideró que la norma le era aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal esté conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, tal hipótesis no se cumplía en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter de particular.
Respecto de la forma de vinculación de personas a entidades públicas, mencionó el Decreto 2350 de 1944, la Ley 6ª de 1945, el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el Código Sustantivo del Trabajo y la Constitución Política, así como los arts. 5, 2 y 3 de los Decretos 3135 de 1968, 1840 de 1969, 1950 de 1973, respectivamente y 1º de la Ley 909 de 2004, para concluir que la actora, en condición de auxiliar de enfermería en la Fundación San Juan de Dios, ni por el criterio orgánico ni por el funcional, podía ser considerada empleada pública o trabajadora oficial «[…] resultando así notorio, manifiesto, evidente, ostensible que el juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada, revistiéndola de las características de empleada pública […]».
Advirtió, finalmente, la infracción directa del art. 5º del Decreto 3130 de 1968, que establece que las fundaciones «[…] están sujetas a las reglas de derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración […]», como fue en su vigencia la Fundación San Juan de Dios, por lo que, en condición de ente privado, su personal no clasifica en la categoría de servidores públicos.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, observó que la acusación se dirigió por la vía del puro derecho, pero que no se ajustó a las submodalidades propias de aquella. Además, que acudió a la violación medio, pero de normas sustantivas, cuando esa acepción se refiere a normas procesales. Además, criticó que se hubiera enunciado en el cargo un cúmulo de normas constitucionales, que no denunció como violación medio.
Defendió la tesis del tribunal con base en que este se limitó a examinar las normas aplicables y la jurisprudencia existente para decidir casos similares. Fuera de que el recurrente dejó sin ataque los decretos anulados por el Consejo de Estado, aplicables al caso. Puso de presente que el cargo combinó argumentos jurídicos y fácticos, lo que significa que hizo uso de las dos vías de la causal primera, que son excluyentes entre sí. Finalmente, estimó que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 es aplicable en la forma indicada en la sentencia recurrida y recordó que esta corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de empleados públicos que tuvieron los servidores de la fundación accionada.
El Departamento de Cundinamarca expresó que el ataque fue dirigido por varias modalidades al mismo tiempo, lo que significa que faltó a la técnica y que sus embates son excluyentes entre sí; adujo que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes; que el tribunal no interpretó mal el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, como lo ha manifestado esta sala en diversos fallos, que dadas las funciones desarrolladas por la actora, fue una empleada pública, al no ejecutar labores de obras públicas.
La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que es diáfana la falta de técnica de la formulación del cargo, toda vez que se planteó sobre la base de una vía indirecta en conjunto con una tercera vía de origen jurisprudencial, denominada violación medio, sin que se hubieren relacionado las normas procedimentales que dieron lugar a la violación de las normas sustanciales; agregó que la demanda se sustenta en unas normas que no fueron objeto de debate, ni planteadas en la sentencia recurrida; además destacó la necesaria exclusión que existe entre la aplicación indebida y la interpretación errónea.
La Beneficencia de Cundinamarca adujo que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial, de manera que el fallo del Consejo de Estado, al declarar la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, tuvo efectos ex tunc, y que el tipo de vinculación que existió no puede dar lugar al reconocimiento de derechos convencionales.
CONSIDERACIONES La recurrente incurrió en defectos de orden técnico en la formulación del cargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964. La vía escogida fue la directa, lo que implica la conformidad con los supuestos de hecho que el tribunal dio por acreditados, pese a ello, en su demostración mezcló aspectos fácticos y probatorios, relacionados con la forma de vinculación, la suscripción de convenciones colectivas de trabajo y su condición de beneficiaria de las mismas.
Además, en la formulación acusó la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, no obstante, en la demostración del cargo alegó su interpretación errónea, modalidades que, referidas a una misma norma, son excluyentes, pues no es posible que en una providencia el tribunal aplique de manera indebida una disposición y, de manera simultánea, desvíe su recta comprensión. Adicionalmente, debió plantear la demanda en forma sucinta, sin embargo, su extensa argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a un cargo en casación. La recurrente, en su discurso, realizó disquisiciones concernientes a la presunción de legalidad que ostentaban los actos administrativos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, al principio de confianza legítima, a los derechos adquiridos, a lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo acerca del carácter privado del vínculo de los trabajadores de la misma fundación, la naturaleza del vínculo de quienes laboran con entidades públicas, entre otros.
Los razonamientos planteados por la censora son insuficientes para derruir los dos pilares fundamentales en que cimentó el tribunal su decisión, esto es, que de acuerdo con la doctrina y con las sentencias de lo contencioso administrativo, se ha aceptado que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos, por lo que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo dichas secuelas y, en consecuencia, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la demandante prestó servicios, fue siempre un establecimiento público.
Precisa la sala que la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, «desde siempre», no ex nunc, « desde ahora », lo que implica que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios –establecimiento público del orden departamental, adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca– en cuanto a la naturaleza jurídica de sus vinculados seguía la regla general, es decir, la de ser empleados públicos, y solo por excepción, eran trabajadores oficiales aquellos que ejecutaran labores de sostenimiento de la planta física hospitalaria y en servicios generales.
Acorde con los efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha de expedición de los decretos anulados, como quiera que la actora se vinculó el 2 de julio de 1996, desempeñando funciones de auxiliar de enfermería diurna, concluye la sala que no erró el ad quem al considerar que ella ostentó la calidad de empleada pública y no la de trabajadora oficial, ni la de trabajadora del sector privado, a la que aspiraba.
Así lo ha sostenido esta corporación en asuntos similares a este; en efecto, en la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en SL1810-2019, SL5170-2017 y SL13743-2017, precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, en la sentencia CSJ SL17428-2016, esta colegiatura expresó: […] para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: […] En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
(Resaltados originales). Los argumentos expuestos en precedencia son suficientes para concluir que el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar: […] (¡¡) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (¡v) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Instrumentadora Quirúrgica (sic);
(v) por no tener como cierto estando demostrado por la vía de la confesión ficta o presunta que la demandante inicial fue beneficiaria de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la Fundación y su Sindicato de Trabajadores, de imposible aplicación de ser aquella una empleada pública; (v¡) Por no tener como cierto, estándolo que a la demandante inicial se le cubrieron prestaciones convencionales como prima de antigüedad de origen convencional, estando demostrado ello por la confesión ficta o presunta declarada por el Juez a quo;
(V¡¡) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente en relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) […].
En el desarrollo del cargo aseveró que el error de hecho incidió en el fallo al negar a la demandante el nexo laboral de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, y, por tanto, desechar las pretensiones de orden económico. Destacó igualmente, la presencia de error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible y evidente, al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas por la actora con su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables, de ser su condición la de una empleada pública.
Como pruebas no valoradas por el tribunal, enumeró: a) El escrito de los folios 21 a 23 del cuaderno 1, en donde mi mandante solicita mediante derecho de petición el pago de acreencias de origen convencional. b) El contrato de trabajo a término indefinido, obrante a folios 24 a 27 del cuaderno 1. c) La certificación del folio 28 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recurso Humano del Instituto Materno Infantil, certifica para el 28 de abril de 2004, que mi mandante presta sus servicios a la Institución mediante CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO desde el 02 de julio de 1996. d) La certificación No. 5591 del folio 30 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, certifica para el 7 de abril de 2006, que mi mandante presta sus servicios a la Institución mediante CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO INDEFINIDO desde el 02 de julio de 1996, en el cargo de auxiliar de Enfermería Diurna, que tiene una asignación básica mensual, una prima de antigüedad, una prima de alimentación, auxilio de transporte, dominicales y festivos, que anualmente tiene derecho a una prima de vacaciones y una prima de navidad equivalente al 100% del salario mensual y una prima de servicio del 100% del sueldo básico. e) Las Resoluciones de pago Nos. 1437 de 2006, 001 de 2007, 192 de 2007, expedidas por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, obrante a folios 32 a 45 del cuaderno 1, en donde se ordena el pago a mi mandante de unas acreencias laborales de orden legal, no convencional. f) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca (fol. 57 cuaderno 1), en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, regulada por las normas del derecho privado. g) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 87 a 147 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. h) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 148 a 154 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. i) Las Resoluciones de los folios 462 a 504 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución, ya que el Director Interventor se constituyó en Agente de dicha Cartera, sin que la intervención mutara la naturaleza jurídica de la entidad, ni el carácter privado del a vinculación laboral. j) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 504 a 512 del cuaderno No. 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). k) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 574 a 594 del cuaderno 1. l) La Sentencia SU484 de 2008, obrante a folios 869 y siguientes del cuaderno 2, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. m) El pacto No. 1730, obrante a folio 1298 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo julio 2 de 2004 a julio 1 de 2005. n) Los oficios de los folios 1303 del cuaderno No. 2, en donde se sanciona a mi mandante con amonestación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo vigente. o) El pacto No. 425, obrante a folio 1305 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo julio 2 de 2002 a julio 1 de 2003. p) Las solicitudes y otorgamiento de vacaciones, de los folios 1314, 1315, 1316, 1322, 1323, 1324, del cuaderno No.2. q) El pacto No. 1160, obrante a folio 1317 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo julio 2 de 2003 a julio 1 de 2004. r) El pacto No. 974, obrante a folio 1318 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo julio 2 de 2000 a julio 1 de 2001. s) El pacto No. 43, obrante a folio 1337 del cuaderno No. 2, por el cual mi poderdante y el INSTITUTO MATERNO INFANTIL, dejan constancia del acuerdo respecto al pago de una prima convencional de vacaciones del periodo julio 2 de 2001 a julio 1 de 2002.
Para el desarrollo del cargo señaló que el tribunal adujo que la actora tuvo la calidad de empleada pública, error de hecho manifiesto que se evidenció al desconocer la prueba documental enumerada, que muestra su condición de trabajadora particular, vinculada a través de un contrato de trabajo, por lo que se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse el que le correspondía, que era el del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que las documentales relacionadas acreditan que la demandante reclamó el pago de sus acreencias laborales de origen convencional a la fundación; que en realidad existió el contrato de trabajo; durante cuya existencia, la Fundación San Juan de Dios tuvo carácter privado y que suscribió convenciones colectivas; que la designación de la recurrente a través de acto administrativo se debió a la intervención del Ministerio de Salud; que la sentencia SU-484-2008 dispuso que las demandadas Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D. C. estaban obligadas a responder por el pago de las acreencias laborales adeudadas por la fundación; que percibió la remuneración y las prestaciones a cargo de la demandada, tanto legales como convencionales; finalmente, que entre la empleadora y su extrabajadora se celebraron pactos derivados del incumplimiento en el pago de derechos convencionales, así como el goce de vacaciones de origen extralegal.
Expresó que el error de hecho manifiesto consistió en que tales documentos: […] no indican una relación de público, como se predica en la sentencia recurrida u objeto de censura, sino que a contrario sensu, podemos afirmar que al no haber demostrado la parte pasiva la relación legal o reglamentaria que vinculara a la trabajadora con la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, habrá de estarse a las pruebas ignoradas por el Tribunal y que acreditan que la vinculación fue de carácter privado o particular.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso que, de manera antitécnica, se mezclan distintos elementos de la acusación al enunciar la proposición jurídica; que acusó normas procesales, sin plantear una violación medio, y que se manifestó que el ataque se orientaba por «[…] falta de aplicación indebida», lo que constituye un despropósito, a más de que se utilizaron indistintamente las dos vías, directa e indirecta, cuando estas son excluyentes.
También dijo que no se planteó un error de hecho a través de un mero listado de pruebas, que no fueron analizadas. El Departamento de Cundinamarca adujo que, como error técnico, el cargo acusó, tanto una aplicación indebida de normas, como una falta de estimación de medios probatorios. De otra parte, insistió en que las vinculaciones de los servidores de la fundación demandada eran las propias de los empleados públicos.
La Nación, Ministerio de Salud y de Protección Social argumentó que el cargo debe desestimarse porque, según la providencia CSJ SL 16406, 2 ag. 2001: […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, como aquí ocurre, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, que es lo que en verdad acreditan, de que manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en que consistió el error de hecho, pues es el presupuesto de aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la corte establecer la magnitud del desatino y que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario […].
La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que los antecedentes jurisprudenciales indican que los efectos del fallo del Consejo de Estado, fechado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la fundación llamada a la litis, son ex tunc, de manera que los servidores del Instituto Materno Infantil, que es un establecimiento público, son empleados públicos.
Bogotá D. C. adujo que, conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, como la demandante fue auxiliar de enfermería, no cumplía actividades de los denominados «servicios generales», de manera que no puede ser considerada trabajadora oficial, ni tampoco se podría declarar que entre ella y la fundación existió un contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión del a quo, el tribunal consideró que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, bajo el entendimiento que le dio la Corte Constitucional en su providencia CC SU-484-2008 y, por ende, la Fundación San Juan de Dios fue un establecimiento público durante el tiempo en que la demandante le prestó servicios, y si esa era su naturaleza jurídica, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, debido a que las funciones desempeñadas por la recurrente fueron las de auxiliar de enfermería diurna, ostentó la calidad de empleada pública.
Según lo expuesto al analizar el cargo anterior, acertó el ad quem en lo atinente a determinar los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y su consecuente naturaleza jurídica de establecimiento público, lo que inexorablemente da lugar a concluir que sus servidores ostentaron la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo con las funciones y cargos desempeñados, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el tribunal cometer los yerros fácticos endilgados.
En lo pertinente, se remite la sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.
En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.
En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.
Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este caso, dada la condición de auxiliar de enfermería diurna de la actora, no había lugar a declarar que tenía la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo fue la Fundación San Juan de Dios.
Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, y el cargo no está llamado a prosperar. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 14 numeral 3º, 25 numeral 9º, 40, 51 y 61 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 264 del CPC, por error de derecho que llevó a la violación, por falta de aplicación, de: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de Trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva […].
Como error de derecho, denunció: […] no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Relacionó como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato Sintrahosclisas, correspondientes a los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, así como la certificación de afiliación sindical que indicaba que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Señaló que el tribunal incurrió en «[…] error de derecho», al dejar de apreciar la prueba documental solemne, consistente en las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, depositadas dentro del término de ley, y la certificación de Sintrahosclisas, lo que conllevó el desconocimiento de su condición de empleada particular y que se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales solicitadas inicialmente.
RÉPLICA La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, propuso la falta de rigor técnico del cargo, pues a pesar de que se anunció por la vía indirecta, luego acusó errores de derecho, lo que implica utilizar dos vías diferentes y excluyentes en el mismo cargo. Además, aseveró que se formularon errores procesales en el cargo, que son ajenos a la esfera casacional.
Finalmente, recalcó en las razones para sostener el fallo absolutorio del tribunal. El Departamento de Cundinamarca alegó que, si bien es cierto el sentenciador no analizó las convenciones colectivas, fue precisamente por haber considerado que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por ende, no podía la demandante considerarse como beneficiaria de tales acuerdos.
La Nación, Ministerio de Salud y de Protección Social no se opuso a este cargo. La Beneficencia de Cundinamarca expuso que la demandante nunca probó su calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente, en razón de los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, quedó determinada su relación laboral y el régimen jurídico propio de la entidad.
Bogotá, D. C. expuso que, dados los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado que anuló los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, lo procedente es la confirmación del fallo, pues la demandante no puede ser beneficiaria de convención colectiva de trabajo alguna, al ser empleada pública. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica en los reproches que efectuó al cargo, además del error técnico en su formulación, pues, como ha reiterado esta corporación, en la vía indirecta la única modalidad de violación de la ley sustancial es la aplicación indebida y se acusa por el censor la falta de aplicación de las normas que componen la proposición jurídica.
Además de lo expuesto, basta indicar que no era menester que el tribunal valorara las convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso, que –cierto es– son prueba solemne, de manera que su acreditación por otro medio o la omisión en su valoración, constituyen errores de derecho; empero, en este caso ese desvío no se configura, dado que, por las conclusiones a las que llegó el ad quem –que ya fueron analizadas, sin encontrar en ellas la comisión de ningún tipo de error– no era menester el examen o valoración de las convenciones referidas.
Se remite la sala a las consideraciones realizadas en similar asunto, a través de la sentencia CSJ SL14317-2017, en la que se precisó: En lo atinente al cargo, debe recordarse que, si bien el no analizar las convenciones colectivas de trabajo puede conllevar a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que en el presente evento, no se cometió el dislate alegado.
Es que si bien la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se acredita, aportando el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, dicho tópico no tuvo incidencia alguna en la decisión del Tribunal, porque al concluir que la señora Camacho ostentaba la condición de empleada pública al servicio de la Fundación San Juan de Dios, lo que hizo fue dar por sentado, que esos acuerdos convencionales, no se aplicaban a la recurrente, sin que pueda afirmarse que los desconoció. Por otra parte, la conclusión del juez de apelación, en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública, no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ni con la certificación expedida por «SINTRAHOSCLISAS», en razón a que es la ley la que determina tal condición, y no el acuerdo entre las partes.
Así lo ha reiterado esta Sala, entre otras, en sentencia SL12688-2015, que transcribió la sentencia CSJ SL 45457, 19 jul. 2011, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL 14146, 25 ago. 2000, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […] Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Conforme a lo expuesto, el sentenciador de la alzada no pudo cometer el error que se le endilga, razón por la cual el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras, y que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA STELLA VARGAS CHAPARRO contra la NACIÓN, MINISTERIOS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, al cual fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.
Costas, como se dijo en las consideraciones. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00