Micelio
SL317-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2025 de 2011Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 1429 de 2010Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 79 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL317-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI SA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de febrero de 2021, en el proceso que instauró JHONIER ESTEBAN MORA GÓMEZ contra ella y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES.

I.

ANTECEDENTES Jhonier Esteban Mora Gómez llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que existió un contrato realidad a término indefinido con la Constructora Bolívar Cali SA, el cual fue finalizado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, a pesar de que se Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba en un tratamiento médico derivado de un accidente laboral, y que, por tanto, se hacía necesario contar con autorización del Ministerio del Trabajo para su despido.

En consecuencia, solicitó que se ordenara su reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad, junto con el pago indexado de los salarios, las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, además de la indemnización de 180 días prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Constructora Bolívar Cali SA era propietaria de los proyectos de vivienda Prados de Zaragoza y Arboleda de Cañasgordas, y tenía como objeto social la ejecución de obras de urbanismo y la construcción de edificaciones, mientras que la actividad propia de la CTA FIDES era la de generar y mantener el trabajo para sus asociados.

Informó que celebró un contrato cooperativo con la segunda de las personas jurídicas anteriormente mencionadas a efectos de desempeñarse como auxiliar de construcción, con un salario mensual de $690.000 y un horario que iba de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., mientras que los sábados se extendía hasta las 12:00 m. Señaló que el 24 de noviembre de 2010, mientras desarrollaba tareas en la terraza del edificio Arboleda de Cañasgordas, fue impactado por un rayo e ingresado a la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Clínica Fundación Valle del Lili, de la cual fue dado de alta el día 29 del mismo mes y año, por lo que se reintegró a laborar al día siguiente, bajo restricciones médicas emitidas por la ARL que le impedían desarrollar las funciones encomendadas por su empleador, conforme lo comunicó el jefe del departamento de talento humano de la CTA.

Indicó que recibió 120 días de incapacidad, entre el 29 de noviembre de 2010 y el 24 de abril de 2011, cuyos subsidios se liquidaron con el salario mínimo legal y no con el promedio de lo devengado; que fue reincorporado a sus funciones el 28 del último mes y año atrás referenciado, sin que pudiera ejecutar tareas que implicaran el levantamiento de peso o el desplazamiento de equilibrio en alturas, de cara a sus falencias por vértigo que habían sido determinadas por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca.

Registró que el 5 de agosto se le manifestó que el contrato se daba por terminado debido a que no había más actividades que pudiera desempeñar en los proyectos de propiedad de la sociedad anónima accionada, sin contar con la aquiescencia del Ministerio del Trabajo. Refirió que el pago de la seguridad social se hacía con base en un salario inferior al real; que acudió a la acción de tutela en aras de que sus derechos fueran protegidos, y se ordenó a las accionadas su reintegro sin solución de continuidad en forma transitoria, sin que se dispusiera el pago de la indemnización fijada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Agregó que dicha orden solo se cumplió por la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cooperativa a partir del 17 de noviembre de 2011 y que la última remuneración recibida ascendió a $720.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, la Constructora Bolívar Cali SA se opuso a las pretensiones del libelo genitor, debido a que no sostuvo ningún vínculo con el actor, debido a que este había suscrito un contrato cooperativo con la CTA Fides.

En cuanto a los hechos, aceptó que era propietaria de los proyectos referidos, así como los objetos sociales de las accionadas, la vinculación de la cooperativa con el demandante y el oficio desempeñado por este último, el accidente de trabajo narrado, la acción de tutela que fue interpuesta y las consecuencias que de ella se derivaron. Frente a los demás supuestos, informó que no le constaban o no eran ciertos.

Por último, planteó las excepciones denominadas, «carencia del derecho para inocar (sic) del demandante», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la solidaridad contendida en el artículo 34 del CST, falta de calidad de empleadora con el demandante y de legitimación en la causa por pasiva, principio de legalidad y estabilidad jurídica, pago y compensación. Por su parte, la CTA Fides se resistió a todo lo reclamado, debido a que había celebrado un convenio de trabajo asociado que llegó a su fin por una decisión unilateral ante la ausencia a laborar por varios días, junto con la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 5 inasistencia a la diligencia de descargos, sin que se tratase de un vínculo sometido a la legislación laboral, pues no existió contrato de trabajo.

Con relación a los eventos descritos en el libelo genitor, indicó que era cierto que la sociedad accionada era dueña de los proyectos inmobiliarios reseñados, junto con los objetos sociales de las accionadas, el vínculo que tuvo con el actor y el oficio desempeñado por este último. Además, el accidente de trabajo que sufrió el demandante y las consecuencias médicas que se derivaron, las limitaciones físicas presentadas, el pago de subsidios de incapacidad, que se comunicó la terminación del convenio, el pago de aportes a seguridad social según el salario mínimo, así como lo atinente a la acción constitucional.

Frente a los demás supuestos manifestó que no le constaban o no eran ciertos, a partir de lo cual negó cualquier tipo de conexión entre el reclamante y la Constructora Bolívar Cali SA. Finalmente, propuso como medios exceptivos, la inexistencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo, de intermediación y de solidaridad, además de falta de fundamentación probatoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 6 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente: 1.- DECLARAR NO PROBADOS los medios exceptivos propuestos por los apoderados judiciales de las demandadas, CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, con base en los considerandos de esta decisión judicial. 2.- DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES de todas las condenas que se imponen en esta sentencia, a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces. 3.- DECLARAR, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces y el señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), relación laboral iniciada el día 13 de octubre de 2010, en el cargo de auxiliar de construcción, la cual finalizó injustamente, sin obtener la correspondiente autorización por parte del entonces Ministerio de la Protección Social, el 06 de junio de 2012, la cual estuvo tercerizada ilegalmente con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces. 4.- CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL o por quien haga sus veces, a REINTEGRAR y REUBICAR, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, al señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), identificado con la cédula de ciudadanía número […] de Cali, sujeto de especial protección y estabilidad laboral reforzada, sin solución de Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 7 continuidad, desde la fecha en que fue despedido injustamente por la C.T.A. FIDES, siguiendo las recomendaciones médicas. 5.- CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, al señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), las siguientes sumas de dinero y por idénticos conceptos: a) $3.213.600 por concepto de indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido separado de su cargo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 05 de agosto de 2011. b) $4.582.404, por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido separado nuevamente de su cargo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social, el 06 de junio de 2012. c) $1.803.186,66, por concepto de salarios dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2011 hasta el 15 de noviembre del mismo año. d) $1.410.917,33, por concepto de auxilio de cesantía. e) $169.310, por concepto de intereses de cesantía. f) $1.607.150, por concepto de primas de servicio. g) $649.667 por concepto de vacaciones. h) $17.062.315 por concepto de sanción moratoria por la no consignación de cesantías, al tenor de lo previsto en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990. i) 4.028.250, por concepto de salarios causados desde el 06 de junio de 2012 hasta que se haga el reintegro efectivo. j) Demás derechos laborales que se sigan causando hasta que se produzca el reintegro efectivo del trabajador accionante. 6.- CONDENAR a la sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSCIADO (sic) FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, a Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 8 regularizar y pagar al Fondo de Pensiones, EPS y ARL, a las cuales se encuentre o se encontraba afiliado el señor JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ (sic), todos los rubros correspondientes a la seguridad social integral, generados por toda la vigencia de la relación laboral y los que se generen a partir del reintegro ordenado. 7.- ABSOLVER a las accionadas, sociedad CONSTRUCTORA BOLIVAR (sic) CALI S.A., representada legalmente por la señora LUZ JENNEY VASQUEZ (sic) CORTES (sic), o por quien haga sus veces, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOSCIADO (sic) FIDES, representada legalmente por el señor CARLOS FERNANDO FORERO SANDOVAL, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones contenidas en la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada presentado por el actor y las demandadas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 26 de febrero de 2021, determinó lo siguiente:

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia 203 del 9 de agosto de 2013, en el sentido de NO CONDENAR SOLIDARIAMENTE a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES respecto de la obligación de REINTEGRAR Y REUBICAR al demandante, impuesta en el numeral 4, que en lo demás sustancial se CONFIRMAN.

SEGUNDO: REVOCAR el literal b) del resolutivo 5 de la sentencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado destacó la existencia de una línea jurisprudencial de esta corporación acerca del uso irregular de las cooperativas de trabajo asociado como mecanismo para disfrazar una relación laboral (CSJ SL2842-2020, CSJ SL2588-2020 y CSJ SL539-2020), tratándose de un aspecto que concuerda con Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 9 lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 1233 de 2008 y el 63 de la Ley 1429 de 2010.

A continuación, para definir si la unión entre el demandante y la Constructora Bolívar Cali SA fue una regida por contrato subordinado o no, resaltó lo previsto en los preceptos 23 y 24 del CST y analizó cada uno de los elementos en ellos descritos. En este sentido, habló de la prestación personal del servicio, la cual consideró que no era objeto de controversia, pues el accionante se había desempeñado como auxiliar de construcción en proyectos de vivienda adelantados por la sociedad accionada, entre el 13 de octubre y el 24 de noviembre de 2010, cuando sufrió un accidente de trabajo.

También encontró acreditados los padecimientos derivados del citado suceso, así como la labor desplegada entre el 28 de abril y el 5 de agosto de 2011, momento en que la CTA decidió desvincularlo debido a que no había más labores que pudiera realizar. También, que por orden de tutela se dispuso el reintegro como auxiliar de archivo desde el 15 de noviembre de la misma anualidad, hasta que se decidió finalizarlo unilateralmente el 30 de junio de 2012.

A partir de lo anterior, el juez plural concluyó que era posible dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 10 A continuación, estudió de la subordinación y dependencia, y encontró, con base en la prueba practicada, que se encontraban situaciones que desvirtuaban la autonomía o carácter autogestionario de las labores.

En este sentido, razonó lo siguiente: i) Los trabajadores de la CTA FIDES no recibieron la ilustración necesaria para obrar como baluartes del sector solidario en el ámbito de la construcción, recuérdense expresiones de uno de sus compañeros de trabajo al señalar que acudían a pedir trabajo a CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. y desde ahí los direccionaba hacia la CTA, en una suerte de alianza estratégica para desconocer derechos laborales.

No basta el mencionado curso de cooperativismo, cuando la teoría diverge de su usanza. ii) Todo el personal de mano de obra estuvo vinculado por la CTA FIDES para ejecutar las obras de CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. en las que laboró el demandante, resultando exótico que con objeto social de ejecución de obras civiles (fl.4), limitara su quehacer únicamente con personal de nómina de carácter administrativo con fines de dirección y organización. Tal desplazamiento de la misión de la CONSTRUCTORA hacia la CTA FIDES, junto al andamiaje de recíproca colaboración a través del COORDINADOR y ENCARGADO asociado, en lugar de reflejar capacidad técnica, administrativa y financiera de la CTA, no por muchos testigos que así lo pretendieron construir -poco creíbles por su nexo con la CONSTRUCTORA-, evidencian un claro rol de intermediación, ausente de autonomía e independencia. iii) El espectro organizativo de la CONSTRUCTORA en la obra Arboleda de Cañasgordas se hizo presente con los Comités de Obra, las definiciones en campo de las actividades a ejecutar y el acompañamiento de Director de Obra, Residente, Coordinador y Encargado quienes sin la presencia del obrero, oficial, o auxiliar no podían cristalizar el proyecto de vivienda planteado.

Es decir, no se pudo eludir la injerencia de la demandada. iv) Las herramientas de labor como lo señaló uno de los testigos eran suministradas por la CONSTRUCTORA. v) El ingreso y salida dependía[n] del horario fijado por la CONSTRUCTORA no sólo como política sino por acuerdos de buena vecindad. Concluyó que el actor actuó bajo las instrucciones y directrices de la constructora, intermediadas por la CTA Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Fides, sin que surgieran los elementos propios de un vínculo comercial-civil que afincara la tesis de las demandadas, al no haberse demostrado una relación independiente que lograra minar la presunción de subordinación. Una vez estableció la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad demandada, pudo definir que resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 35 del CST, por lo que la cooperativa debía responder en forma solidaria al actuar como intermediaria y no declarar esa condición. Además, precisó que la orden de reintegro y reubicación se imponía exclusivamente a la empleadora.

En cuanto a la sanción moratoria, explicó que no tenía lugar debido a que no se había presentado una terminación válida del contrato de trabajo. Por último, se manifestó en torno a la excepción de compensación, frente a la cual indicó que al momento de proponerla no se había especificado sobre qué rubros o conceptos se pretendía su aplicación, por lo que no podía salir avante, debido a que se trataba de un medio que pudiera proponerse en abstracto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Constructora Bolívar Cali SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case parcialmente el fallo impugnado, particularmente los numerales primero, tercero y cuarto, para que, en su lugar, y una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas impuestas y la absuelva de todas las pretensiones incluidas en el libelo genitor.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados. Se resuelve el primero de los ataques en forma individual, mientras que los restantes se abordan de manera conjunta al compartir errores en su estructuración. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de «aplicación errónea» de los artículos 22 y 23 del CST, en detrimento del 34 de la misma obra.

En consecuencia, resalta como errores de hecho los siguientes: - No dar por demostrado, estándolo, que no existió el elemento de subordinación entre la Constructora Bolívar Cali S.A. y el señor Mora Gómez. - No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Bolívar Cali S.A., no realizó actos de subordinación como órdenes, instrucciones o provisión de herramientas de trabajo al hoy opositor. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA FIDES actuó como Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 13 un simple intermediario en detrimento de los derechos laborales del demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que Constructora Bolívar Cali S.A. fue y es el empleador del señor Mora. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor Mora prestó sus servicios para empresas diferentes a Constructora Bolívar Cali S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Mora Gómez prestó servicios de manera permanente e ininterrumpida en favor de Constructora Bolívar Cali S.A. - No dar por demostrado, estándolo, que Constructora Bolívar Cali S.A. no es empleador[a] del señor Mora.

Destaca como pruebas erróneamente valoradas o no apreciadas, el acta de reubicación, los comprobantes de pago de compensaciones, los contratos de obra civil, el formato de afiliación a la CTA, el convenio asociativo de trabajo, las actas de liquidación de los contratos de obra, la confesión del demandante al absolver interrogatorio de parte, además de los testimonios de Pablo Armando Gómez, Lombardo Castaño, Zabulón Micolta, Mauricio Villegas, Claudia Lorena de la Cruz e Iván Casanova.

A la hora de demostrar el embate, puntualiza que el Tribunal se equivocó, debido a que no es cierto que Jhonier Esteban Mora hubiera prestado servicios a su favor de manera permanente, con lo que no se activaba la presunción consignada en el artículo 24 del CST, sumado a que no se desbordaron los límites como contratante y que la CTA Fides no actuó como simple intermediaria.

Explica que es errado sostener que se benefició de las labores desde el 13 de octubre de 2010 y hasta el 6 de junio de 2012, en la medida que el acta de reubicación de diciembre de 2011 permite establecer que la cooperativa lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 14 asignó en labores de archivo y gestión documental, las cuales correspondían a actividades totalmente ajenas a las que ella ejecutaba, por lo que durante dicho lapso y en los periodos de incapacidad no se ejecutaron tareas en su favor, sino que lo hizo en beneficio de otras sociedades, por cuenta de Fides.

Refiere que dicha situación fue confesada por el actor al absolver interrogatorio, pues afirmó que la cooperativa lo había reintegrado directamente en la empresa Soluciones Constructivas de Colombia SA, aspecto que fue desatendido por el Tribunal, aun cuando hizo parte del recuento que transcribió en su providencia. Destaca que la prestación de servicios solo se dio a su favor entre el 13 de octubre y el 25 de noviembre de 2011, mientras que mantuvo la calidad de asociado hasta el 30 de junio de 2012, por lo que se entiende que hay un yerro del colegiado, debido a que definió que el lapso en el que ejecutó tareas en favor de la CTA y un tercero también la cobija.

Menciona que actuó como una verdadera contratante, respetando la autonomía e independencia del contratista, sin que exista evidencia que permita soportar que no se había suministrado la ilustración necesaria para obrar como baluarte del sector solidario, pues contrario a ello se había suscrito un convenio asociativo de trabajo que demuestra que el accionante conocía la dinámica de su vinculación a una CTA, tal como se extrae de la cláusula novena, por lo que se trata de una prueba calificada que demuestra que se había brindado información relacionada con el vínculo pactado.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Advierte que entre las personas jurídicas llamadas al proceso existieron verdaderos contratos de obra mediante los cuales la cooperativa asumió determinadas obligaciones como contratista de la industria de la construcción, tal como se desprende de los contratos, actas de obra y liquidación que dan fe de que Fides era una verdadera CTA generada para la prestación de servicios relacionados con la construcción y no como un mecanismo de simple provisión de personal, máxime cuando era la que cancelaba las compensaciones acordadas.

Agrega que nunca dio instrucciones al reclamante o actuó como empleador, sin que la participación en comités de obra sirva para entender que tuvo injerencia en sus actividades, pues está permitido que el empresario ejerza actos de verificación del cumplimiento de las actividades contratadas, controle tiempos y modos generales de la prestación del servicio, sin que se vea eliminada la independencia. A continuación, menciona las pruebas no hábiles, de las cuales destaca el dicho de los testigos, en los siguientes términos: - El testigo Pablo Armando Gómez Arciniegas refiere que la CTA tenía otros clientes similares a la Constructora Bolívar, lo que demuestra que sus asociados prestaban servicios a diferentes empresas del sector de la construcción y el hecho de que el demandante lo hubiese hecho en favor de la Constructora Bolívar Cali S.A., no determina la simple intermediación. - El testigo Lombardo Castaño acreditó que era coordinador de Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 16 FIDES desde 2010 y que al igual que el demandante era asociado a dicha CTA.

Esto concuerda con lo dicho por el testigo Pablo Gómez quien acredita que las instrucciones para la actividad eran dadas directamente por personal de la CTA, específicamente por Lombardo Castaño y no por personal de Bolívar. - El testigo Zabulón Micolta ratifica las versiones anteriores cuando afirma que “no le daba órdenes porque no tenían trato directo.

Recibían instrucciones del Coordinador de FIDES que sabe de construcción. El coordinador era LOMBARDO CASTAÑO.” Incluso, el mismo testigo Micolta refiere que acompañó el accidente de trabajo y verificó que el contratista CTA FIDES, contaba con una auxiliar SISO dispuesta por dicho contratista en obra. Esta situación acredita que no se trataba de un suministro de personal como lo entiende el Tribunal, sino que se trataba de un verdadero contratista independiente que cumplía con todos los requerimientos legales, entre ellos, los relacionados con seguridad y salud en el trabajo.

Por su parte, Micolta indica que para ejecutar cualquier trabajo, “llamaban al coordinador de FIDES y él determinaba qué trabajadores. Como maestro siempre se comunicaban con el coordinador [de FIDES] o un encargado”. - El testigo Mauricio Villegas indicó: “En FIDES tenían coordinadores que daban órdenes e instrucciones a los trabajadores…” y así mismo indicó que la CTA FIDES era especializada en construcción. Estas dos afirmaciones coinciden con las versiones de todos los testigos y acreditan la independencia del contratista y el respeto por la autonomía de este, al punto que era ésta CTA y no Constructora Bolívar S.A. quien impartía las directrices al demandante para la prestación del servicio. - La testigo Claudia Lorena de la Cruz mencionó que “La SISO pertenecía a la CTA FIDES, también un coordinador con quien se concretaban instrucciones.

(…) toda indicación se comunicaba a FIDES”. Ratificando la independencia del contratista y la existencia de coordinadores dispuestos por éste para dar instrucciones y guiar la actividad de cada uno de sus asociados, pues Constructora Bolívar Cali S.A., nunca ejecutó tal actividad. - El testigo Iván Casanova Yotengo afirmó “De la constructora Bolívar Cali S.A. no les daban órdenes directamente sino a través del encargado”.

Ratificando así las versiones de los demás testigos. Expone que las pruebas permiten establecer que las conclusiones del Tribunal se basan en meras suposiciones Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que se alejan del expediente, máxime si se tiene en cuenta que las CTA no están prohibidas en nuestra legislación. VII.

CONSIDERACIONES El Tribunal funda su decisión en que se activó la presunción prevista por el artículo 24 del CST, en razón a que Jhonier Esteban Mora Gómez, en calidad de auxiliar de construcción, realizó actividades en beneficio de la Constructora Bolívar Cali SA, sin que se hubiera desvirtuado la subordinación, al no haberse evidenciado probatoriamente una independencia y un verdadero desarrollo de un convenio asociativo de trabajo.

Por su parte, la censura plantea que se benefició de las tareas ejecutadas por el señor Mora Gómez durante un corto lapso, pues aquel al momento de ser reubicado lo hizo como auxiliar de archivo en la sede principal de la CTA Fides y con la empresa Soluciones Constructivas de Colombia SA, lo que implicaba que no estuvieran reunidas las condiciones para activar la presunción al no darse la prestación personal del servicio de manera permanente e ininterrumpida.

Además, esgrime que actuó como una verdadera contratante y no como empleadora, en la medida que se estuvo ante un convenio asociativo de trabajo cuyo alcance no fue desvirtuado, aunado a que en momento alguno ejerció subordinación. Debe tenerse en cuenta que el yerro inicialmente se plantea bajo la senda indirecta, la cual admite discusiones Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 18 exclusivamente con base en el error de hecho manifiesto en la apreciación errónea o falta de estimación de los elementos probatorios, o, en dislates de derecho, cuando se hubiera dado por establecido un hecho con un medio probatorio no dotado de solemnidades precisas de validez.

Conforme el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para que se configure el error de hecho es necesario que esté acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta en su contenido, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión o inspección judicial.

En este orden de ideas, el error de hecho se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica, o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, a partir de lo cual da por probado un hecho sin acreditarse, o no lo da por demostrado aun cuando lo estaba. A efectos de definir si la razón está de parte del colegiado o de quien impugna, es necesario abordar el análisis de los medios de prueba enunciados, teniendo en cuenta que los presuntos yerros se sustentan en dos puntos concretos: la prestación del servicio y la existencia de un verdadero convenio asociativo de trabajo.

El primero de los registrados corresponde a lo que sería una confesión de Jhonier Esteban Mora Gómez, al dar Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuenta de la realización de tareas en beneficio de un tercero ajeno a la litis como es la sociedad Soluciones Constructivas de Colombia SA, una vez se produjo su reintegro por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fides, lo que llevó a que no hubiera una prestación del servicio permanente e ininterrumpida que posibilitara aplicar el artículo 24 del CST.

Ese planteamiento, también lo sustenta en el acta de reubicación del 16 de diciembre de 2011, de la cual destaca que las labores se desarrollan con total independencia de ella, pues realmente no la involucran, dado que solo refieren a la CTA y a otra empresa. Por su parte, el segundo fundamento del ataque lo cimienta en los comprobantes de pago de las compensaciones, donde figura que la remuneración la entregaba la cooperativa con la que se había suscrito un convenio asociativo de trabajo.

Además, resalta los contratos de obra civil celebrados entre las personas jurídicas que hacen parte del proceso, las actas de obra y de liquidación de contratos, así como el formato para el procedimiento de afiliación, textos en los que soporta la independencia en la actividad y que no se trató de un contrato laboral disfrazado. Al confrontar lo advertido por la censura con lo expuesto por el Tribunal, se evidencia que no hay contradicción y que no se pasó por alto lo expresado por el promotor del litigio al absolver interrogatorio de parte, pues no puede perderse de vista que todo lo acaecido a partir del Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 20 16 de diciembre de 2011 tiene como génesis una orden de tutela a través de la cual se buscó proteger, de manera transitoria, los derechos fundamentales de Jhonier Mora.

En este sentido, la evaluación y definición de la existencia de un contrato de trabajo o un convenio asociativo debe ser determinada a la luz de lo ocurrido en forma previa a la intervención del juez constitucional, es decir, en consideración a lo acaecido entre octubre de 2010 y el mes de agosto de 2011, lapso durante el cual efectivamente desarrolló actividades, por intermedio de la CTA Fides, en la Constructora Bolívar Cali SA y estuvo incapacitado.

No puede entenderse de otra manera la situación, pues la relación se había dado por finalizada sin la existencia de una autorización del inspector del trabajo, circunstancia que motivó que se acudiera a una acción constitucional que garantizara los derechos fundamentales que se apreciaban vulnerados, en la medida que al momento de la desvinculación gozaba de una especial protección. Esta intervención del funcionario judicial, en donde ordenó el reintegro, implicó una alteración en la forma como se venía desarrollando la relación, en razón a que se dio una orden tanto a la CTA como a la constructora, consistente en restablecer el derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, la cual fue satisfecha exclusivamente por la primera.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 21 De cara a la directriz emitida por el juez de tutela, que deja abierta la puerta para la protección de las prerrogativas en cabeza de cualquiera de las accionadas, es que se produce la intervención de terceros y se deja por fuera a la Constructora Bolívar SA, sin que por esa circunstancia se pueda dejar de considerar que el análisis se centraba en la vinculación inicial, durante la cual se había producido un accidente de trabajo y desconocido el derecho a la estabilidad laboral de una persona que por su condición de salud no podía ser discriminada.

Frente al asunto, sostuvo el Tribunal lo siguiente: Deviene entonces incontrovertida la prestación personal del servicio a favor de CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A. desde el 13 de octubre de 2010 al 15 de noviembre de 2011, pues durante el tiempo en incapacidad se suspende la obligación de ejecutar tareas (artículo 51 C.S.T.) y el lapso que no pudo JHONIER ESTEBAN efectivamente ejecutar tareas por decisión de la CTA, se amparó constitucional y transitoriamente por el Juez de tutela (fls. 136-137) que ordenó el reintegro sin solución de continuidad a cargo de las aquí demandadas.

Así mismo se tiene el “Acta de Reubicación” diligenciada por la CTA FIDES el 16 de diciembre de 2011 en la que se consideró que el reintegro “surte efecto a partir del día martes 15 de noviembre de 2011” y que “en cumplimiento al fallo de tutela (…) COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES le ha asignado un puesto de trabajo al asociado JHONIER ESTEBAN MORA GOMEZ en el cargo de AUXILIAR DE ARCHIVO en la sede principal de la empresa asignándole un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM y sábados de 8:00 AM a 1:00 p.m con lo cual laborará un total de 47,5 horas a la semana (…)” -fl. 144.

En este orden de ideas, no se comparte por la Sala los miramientos bajo los cuales la recurrente busca eludir su responsabilidad ante una prestación de servicios en beneficio de varias sociedades, pues sería tanto como avalar que una Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 22 decisión de tutela que le impuso unas obligaciones, se constituya en la vía de escape para exonerarse de deberes frente a quien le sirvió en su momento.

Así las cosas, adhiere la corporación a la conclusión a la que arribó el Tribunal, y, por ende, no vislumbra error en su proceder, cuando determinó que hubo una prestación personal del servicio a favor de la Constructora Bolívar SA, debido a que se trata de una situación que aparece evidente de cara a las pruebas, dado que se logra determinar que, a través de la cooperativa, Jhonier Mora fungió como auxiliar de construcciones en los proyectos de vivienda Prados de Zaragoza y Arboleda de Cañasgordas, de propiedad de la impugnante, que estuvo incapacitado y finalmente fue desvinculado por no poder prestar los servicios en la actividad que se había pactado.

En definitiva, se reitera que el hecho que por el cumplimiento de una orden de tutela hubieran aparecido nuevos actores y modificado la participación de la recurrente, no conduce a variar la situación debatida, consistente en escudriñar el alcance de esa relación inicial en la cual la persona comenzó su desempeño en construcción, hasta la ocurrencia del accidente laboral que limitó su desempeño. Determinado ese primer aspecto, aparecía tangible la posibilidad de acudir a la presunción registrada en el artículo 24 del CST, por lo tanto, desvirtuarla era tarea de quien se beneficiaba de las actividades ejecutadas, y para ello debía aportar los medios de convicción suficientes e idóneos para Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 23 acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

Con respecto a dicha presunción, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, se indica: […] dado el argumento de la defensa de que la relación que sostuvo con la demandante fue de carácter civil, de ninguna manera de carácter laboral, el cual acogió el a quo, la Sala estima necesario reiterar una vez más lo que tiene asentado la jurisprudencia sobre el principio de la primacía de la realidad y la presunción del artículo 24 del CST establecida para que opere efectivamente el aludido principio.

De nada habría servido darle prelación a la realidad, inclusive en la Constitución, si el legislador no hubiese facilitado al trabajador la prueba de la subordinación, elemento diferenciador de la relación del contrato de trabajo con otras. […] De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume.

Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza. Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral.

En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir, que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente. Al retornar a las pruebas denunciadas por la censura respecto de esta última situación, se observa que invoca la presencia de una serie de documentos que dan fe de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 24 existencia de contratos de obra civil celebrados con la cooperativa Fides junto con las actas de obra y liquidación, además del diligenciamiento de un formato para la afiliación por parte del trabajador, quien suscribió un convenio asociativo y recibió el pago de compensaciones.

A efectos de determinar si el ámbito formal estaba acorde con la realidad, tal como lo propone la recurrente, y, en consecuencia, si hubo una errada valoración por parte del colegiado respecto de los medios de prueba referidos, se empieza por destacar la naturaleza y alcance de una relación cooperativa. La regulación legal de las CTA las destaca como organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

En este sentido, la Ley 79 de 1988, dispuso su régimen y determinó que, en este tipo de organizaciones, caracterizadas por la inexistencia de ánimo de lucro, los trabajadores ostentan la calidad de aportantes y gestores. Este especial tipo de asociación, tiene su origen en la voluntad colectiva de unión para el trabajo mancomunado y las reglas son determinadas en los estatutos y reglamentos, porque los asociados son a su vez trabajadores y adquieren Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el derecho a recibir las compensaciones de acuerdo al régimen pactado, sin que cuenten con el carácter de asalariados.

Al tratarse de una organización cooperativa, para el ingreso del personal debe mediar una decisión libre y voluntaria de asociación, en un contexto de participación democrática y solidaria, siendo el principal aporte, el trabajo. Este acuerdo inicial obliga al vinculado a cumplir con los estatutos, los regímenes de trabajo y de compensaciones y el trabajo personal de conformidad con sus aptitudes, habilidades, capacidades y requerimientos en la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que este vínculo quede sometido a la legislación laboral.

Clarificado el marco conceptual de lo que sería el vínculo formal que se sostuvo con Jhonier Mora, es pertinente advertir que las conclusiones a las que arribó el juez plural parten precisamente de una valoración amplia de la prueba recibida. Precisamente, estimó que no se presentaba un verdadero acuerdo cooperativo, en la medida que no estaba presente el ánimo asociativo, lo cual extrajo de lo dicho por un compañero de labores trabajo del reclamante, quien expresó que acudían a pedir trabajo a la constructora y se les remitía a la CTA, aunado a que toda la vinculación del personal se hacía por esa misma vía, circunstancia que Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 26 estimó llamativa, al verificar que el objeto social de la contratante era la ejecución de obras civiles.

Adicionalmente, estableció la participación de la impugnante en los comités de obra, con total injerencia en la realización de la tarea, lo cual verifica esta corporación en los propios contratos celebrados entre las personas jurídicas que hacen parte del litigio y que fueron denunciados en el cargo, donde se consigna que el coordinador de obra debía ser avalado por la constructora.

También destacó el Tribunal que las herramientas de labor eran suministradas por la censora, quien además fijaba el horario, de cara a lo mencionado por uno de los deponentes. En este orden de ideas, concluyó el colegiado lo siguiente: De esta manera, JHONIER ESTEBAN durante el breve lapso de trabajo (del 13-10-2012 al 24-11-2012), que da origen al contrato de trabajo, aún vigente, -pues tal aspecto relativo a extremos temporales y reintegro no fue objeto de los recursos de apelación- actuó bajo las instrucciones y directrices de la CONSTRUCTORA, intermediadas por la CTA FIDES.

Siendo atendible la versión de su compañero de trabajo para derruir el restante material probatorio, no sólo porque guarda coherencia con el interrogatorio de parte del demandante, sino porque explica las condiciones de tiempo y lugar en que el actor prestó sus servicios. Repárese en sentido contrario, que los otros testigos no dieron cuenta de muchos eventos en obra, no sólo porque la CTA intermedió sino porque se aprecia el afán por plantear el desinterés respecto de la actividad de la CTA como si ello fuera signo real de autonomía. Así no surgen los elementos propios de un vínculo comercial-civil que afinque la tesis de las demandadas, sino los de la categoría de labor subordinada y dependiente.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 27 De ahí que, la contracara del elemento subordinación del contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por las demandadas y que categoriza un vínculo laboral independiente, en criterio de la Sala no fue demostrada por la demandada, pues pese a su esfuerzo probatorio no se logró minar la presunción de subordinación. Nótese que siempre el demandante se movió dentro del ámbito de organización de la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI S.A.; el beneficiario del servicio fue ésta; la finalidad del demandante no fue jamás hacer labor autogestionaria cuando ni siquiera era plenamente identificado por sus compañeros asociados, y, ninguna incidencia podía tener en la fijación de los valores de su remuneración. Valga referir que ningún nivel de especialización en la ejecución de las tareas de construcción se demostró por la CTA FIDES, por el contrario, tal fue el nivel de informalidad que –como lo dijo el testigo CASANOVA, luego de arrimar a pedir trabajo a la CONSTRUCTORA eran remitidos a la CTA para tramitar su afiliación como asociados.

Esa forma de prestar el servicio demuestra que la demandada CONSTRUCTORA hizo parte al demandante de su engranaje, subordinándolo y restándole autogestión, máxime en una actividad riesgosa como la construcción. Así las cosas, contrario a lo considerado en el ataque, la decisión del juez plural estuvo soportada en un estudio consciente y pertinente de los medios de prueba adosados al juicio, sin que las definiciones que realizó o la preponderancia que estableció frente a los citados elementos se muestre irracional o injustificada.

En este orden de ideas, tuvo en cuenta que si bien es cierto las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; y que conforme a la Ley 79 de 1988 y al Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 28 lo es que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo asociativo consagrado en esos preceptos legales.

En la sentencia CSJ SL3436-2021, la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó lo siguiente: (1) Marco jurídico y jurisprudencial respecto a las actividades de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.

En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Bajo esta perspectiva, esta Corporación ha destacado que dicho tipo de organización de trabajo autogestionario constituye una importante, legal y válida forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados (CSJ SL6441-2015).

De hecho, es una figura que está amparada por los artículo[s] 25, 38 y 39 de la Constitución Nacional, que garantizan y reconocen los derechos al trabajo y a asociarse o constituir asociaciones sin intervención del Estado; y también están respaldadas en la Recomendación 193 de la OIT, que entre los principios fundamentales del cooperativismo establece la solidaridad, las libertades de empresa y de organización, la existencia interna de participación democrática y económica de sus miembros y la prestación de sus servicios con Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 29 autonomía e independencia. Así, a través de las precooperativas y cooperativas de trabajo asociado las personas trabajadoras deben contar siempre con la libertad de asociarse o no y acordar libremente la contribución coordinada de sus aportes, bien sean económicos, en bienes, servicios o fuerza de trabajo, a fin de prestar un servicio especializado e incorporarse en el sector productivo de trabajo.

Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.

Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).

Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones. En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales permanentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria.

Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595-2019 la Corporación asentó: El personal requerido en instituciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).

Sobre este aspecto, nótese que el artículo 3.º del Decreto 2025 de 2011 estipuló que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado serán objeto de sanciones cuando «c) ( ) no tenga[n] la propiedad y la autonomía en el uso de los medios de producción, ni en la ejecución de los procesos o subprocesos que se contraten». Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del cooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado.

Precisamente, desde la primera decisión mencionada -CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605- la Sala indicó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5º del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.

Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 31 forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones.

Además, téngase presente que la empresa contratante y que se beneficia del servicio no puede intervenir en la selección del personal de la cooperativa, pues ello denota a simple vista que esta es una fachada para suministrar personal misional en actividades permanentes. Al respecto, el citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 estipuló que «[e]n ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado».

En este punto es oportuno destacar que la Corte ha considerado que si bien la tercerización de servicios es un legítimo mecanismo al que pueden acudir las empresas para externalizar actividades que no hacen parte del núcleo de su negocio y centrar sus energías en su producto final o principal para ofrecerlo a un costo reducido y adaptarse a una demanda flexible de servicios, tal objetivo se desdibuja si la intención es simplemente deslaboralizar al personal y trasladarlo a una entidad que carece de estructura propia y especializada y que, en ese contexto, simplemente sirve de cobertura ilegal para desconocer los derechos mínimos laborales de verdaderos trabajadores subordinados y prohijar así el traslado de los riesgos y responsabilidades laborales a estas personas, con el efecto de precarizar su labor.

Es de advertir que precisamente, la presencia de elementos tales como la realización del trabajo en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo favorecido por las tareas realizadas, o el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, se constituyen en indicios que permitirían establecer la presencia de dependencia o Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 32 subordinación, tal como se expone en la sentencia CSJ SL1439-2021, donde se indicó: En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).

Adicionalmente, se agrega que, aunque las pruebas denunciadas en el recurso describen elementos propios de Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 33 un contrato de índole civil o registran situaciones intrínsecas a estos, no pueden ser abordados por fuera del marco de un proceso ordinario laboral en donde se reclama la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y que se declare la existencia de un vínculo de trabajo que aparecía oculto bajo una aparente independencia y autonomía. En torno a este punto específico, es importante sostener que la sola exhibición del acuerdo extralaboral, a priori incompatible con el surgimiento de un vínculo de trabajo, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609-2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.

En este sentido, es fundamental partir de los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo, particularmente, el de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 de la CP), debido a que el punto de partida es el planteamiento realizado en la demanda, de estar ante una relación de carácter laboral, encubierta por otra de índole civil.

Precisamente, con la finalidad de confrontar esa realidad formal con la material, es que el Tribunal realizó el estudio de los medios suasorios legal y oportunamente recaudados, para concluir que la presunción que opera en Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 34 estos casos no lograba ser desvirtuada por la recurrente, lo que implicó que declarara la presencia de un contrato de trabajo.

Para la Sala refulge claro que, en la exégesis esbozada por el juez plural, no se concluye algo distinto a lo que se desprende del contenido de las piezas procesales mencionadas con antelación, pues nunca desconoció que se celebró un convenio civil y que a pesar de haberse pactado de esa forma, en la práctica, los elementos de convicción reseñados demostraron una realidad distinta, pues —a su juicio—, resultó evidente que la relación sostenida entre las partes en lid, se había desarrollado de manera típicamente laboral.

Lo anterior se sustenta en el hecho que, según lo establecido por el artículo 61 del CPTSS, en asuntos del trabajo y de la seguridad, se cuenta con la facultad, en cabeza de los jueces, de apreciar libremente las pruebas legalmente obtenidas y darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad (CSJ SL1745-2023).

Frente al tema, en el fallo CSJ SL3065-2024 se puntualizó lo siguiente: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que se indican como mal apreciados o no valorados y atendida una de las vías por la cual se orienta el cargo de su demanda, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 35 apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo reiterado, entre otras, en las providencias CSJ SL1741-2023 CSJ SL2334-2021 y CSJ SL3570-2021, afirmado inicialmente en la sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 36 los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así, se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que ellas indican, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de convicción calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

De ese modo, sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, yerro que, como lo asentara la Corte en sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043 es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida”.

Bajo estos planteamientos, al no evidenciarse error en la apreciación de los medios de prueba calificados, no hay lugar a abordar el estudio de elementos no hábiles en casación, conforme se establece en decisiones CSJ SL3957- 2019 y CSJ SL3556-2019, por lo que no se analiza el contenido de las testimoniales. Así las cosas, es factible concluir que el primero de los ataques no encuentra prosperidad.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 37 VIII. CARGO SEGUNDO Cuestiona el fallo del juez plural debido a que es violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los preceptos 15 y 61 literal b), 62 y 64 del CST y 2469, 2470, 2476, 2483 y 2484 del CC.

Resalta que conforme la posición actual de esta Sala, vertida en la sentencia CSJ SL1360-2018, ante la existencia de causas objetivas para la desvinculación, no es pertinente solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, pues se entiende que el motivo de la finalización del vínculo no es el estado de salud. Entiende que el colegiado incurrió en una indebida interpretación al concluir que procedía el reintegro por no haberse solicitado autorización al Ministerio del Trabajo, aun cuando se demuestra que la culminación del acuerdo se dio en razón del incumplimiento del asociado, quien dijo haber sido convocado por la cooperativa en mayo de 2012 por unas carpetas que no aparecían y que fue despedido por ese hecho el 6 de junio del mismo año. IX.

CARGO TERCERO Ataca la decisión de segundo grado por ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 35 del CST, en relación con los cánones 23 y siguientes del mismo estatuto. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 38 A la hora de desarrollar el ataque, expresamente sostiene lo siguiente: El Tribunal Superior argumentó en una frase carente de sustento normativo que la CTA no sería responsable de la solidaridad por el reintegro.

Así lo dijo en su sentencia: “se modificará en lo pertinente el resolutivo atinente a la obligación del reintegro para que no exista la tendencia perniciosa a valerse del intermediario.” Esta afirmación se aleja por completo de las estipulaciones normativas contenidas en el artículo 35 sustantivo que indican que el simple intermediario es solidariamente responsable.

No pretende reconocerse responsabilidad alguna frente a la simple intermediación, pues la misma se ha negado y más allá de eso se ha comprobado su inexistencia en el cargo primero de esta demanda. Sin embargo, si (sic) debe resaltarse el yerro de aplicación normativa, pues el Tribunal a su acomodo y sin razón alguna, cercenó la norma aplicándola (sic) solo un aparte de ella (la declaratoria de simple intermediación) pero desestimando el componente de la responsabilidad solidaria.

Deberá la Corte reparar tal situación, en caso de no acceder a los cargos antes planteados, para en su lugar declarar la responsabilidad, si no (sic) directa, solidaria, frente a las condenas impartidas. X. CONSIDERACIONES Al abordar el estudio de los embates segundo y tercero, se advierte que parten de una estructuración indebida, o cuando menos incompleta, en lo que se refiere al alcance de la impugnación descrito en la demanda casacional.

Lo anterior, debido a que mientras ambos proponen una modificación en la sentencia del Tribunal, consistente en la imposición de una condena en términos distintos a los que fueron determinados, particularmente con relación a la forma en que finalizó la relación laboral o el alcance de la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 39 obligación solidaria, la petición que se hizo a esta corporación estuvo exclusivamente dirigida a que una vez en instancia, se revocara la decisión del a quo, y se le absolviera «de todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Lo anterior implica que exista un yerro formal, si se tiene en cuenta que el alcance de la impugnación se ha entendido como el petitum de la demanda extraordinaria, en el que la recurrente debe decirle a la Corte, de manera clara, lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente; y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.

Adicionalmente, es indispensable indicar qué debe hacerse con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla, explicando el alcance de la providencia de reemplazo. En torno al punto, en la sentencia CSJ SL1363-2024, se explicó lo siguiente: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

Los anteriores mandatos, correspondientes a lo señalado en el num. 4 del art. 90 del CPTSS se encontrarían satisfechos en el presente caso. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 40 También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

Ahora, si se pasara por alto esta situación, existen elementos que permiten concluir que los ataques no encuentran prosperidad, por las siguientes razones: Con relación a la segunda de las embestidas, donde se plantea que incurrió en un yerro el Tribunal al no advertir que no era necesario solicitar permiso para terminar el contrato ante el Ministerio del Trabajo, debido a la existencia de una causal objetiva para hacerlo, basta indicar que se trata de un aspecto que no hizo parte de los motivos de inconformidad que hicieron parte del recurso de alzada.

Precisamente, al revisar el presentado en su momento por la pasiva, se logra develar que la argumentación estuvo dirigida exclusivamente a sustentar las razones por las cuales no se estaba en presencia de un contrato realidad, ante el actuar autónomo de la CTA, de quien sostuvo no actuó en forma prohibida, sin que se hubiera acreditado una subordinación tajante y directa.

Adicionalmente, esgrimió que no hubo mala fe en su actuar y que debía aplicarse la excepción de compensación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 41 En este sentido, la Sala no encuentra error en el proceder del juez colegiado, al hacerse evidente que la recurrente presenta un medio nuevo, entendido como el planteamiento de temas o hechos no debatidos en las instancias anteriores (CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 36606), dado que al interponer y sustentar el recurso de apelación no cuestionó lo atinente a la forma como finalizó el contrato de trabajo, y mucho menos, la protección especial por estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, hace entendible que el ad quem no se manifestara respecto del tópico del que se duele la censura, al no ser un punto de apelación, por lo que mal hace el recurrente al ventilarlo en sede extraordinaria. En torno al tema se expresó la Corporación en proveído CSJ SL700-2024, en la que retomó lo expresado en la decisión CSJ SL4316-2022, donde se indicó: En ese orden, como lo ha asentado la Corte, surge lo que doctrinariamente se ha denominado como el principio de las limitaciones del recurso por razones de las posibilidades del tribunal de apelación, según el cual, al fallador de segundo grado no puede exigírsele actuar más allá del ámbito de su competencia, fijado por las partes, pues si la parte se conforma con las condenas impuestas en primera instancia, manifestando de manera expresa o tácita aquiescencia con alguna o algunas de las decisiones que le fueron adversas, no puede a través del recurso extraordinario de casación endilgar algún dislate al Tribunal sobre aspectos que no fueron planteados a través de la alzada y que, por ende, no podían ser objeto de pronunciamiento (CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 29224).

Dicho en breve y para el caso concreto, al no haber expresado la recurrente inconformidad con la cuantía de la mesada pensional inicial, ese asunto quedó excluido del pronunciamiento del Juez Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 42 Plural, por lo que no se le puede endilgar yerro alguno, ya que en su decisión se limitó a distribuir la mesada fijada por el sentenciador de primer grado entre las dos personas que consideró beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, sin que se hubiera ocupado de la determinación del ingreso base de liquidación ni de la liquidación de la mesada ni su cuantía. La anterior garantía deriva del principio de la consonancia, que se concreta en la máxima según la cual conoce el superior solo lo que se apela tantum devolutum – quantum apellatum (tanto se apela, tanto se devuelve; lo que no ha sido impugnado, no puede ser fallado de nuevo).

Así las cosas, la recurrente no está habilitada para solicitar la no aplicación de las consecuencias previstas por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, se muestra acorde con el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CTPSS, que implica que el juez de segundo grado solo cuenta con competencia para pronunciarse respecto de los puntos que le delimita el recurrente, sin que sea posible abordar aspectos diferentes.

Finalmente, en lo que respecta a la tercera de las embestidas, estima la Corte que los reproches allí se plantean, referidos a una indebida aplicación de la figura del reintegro de cara a la responsabilidad solidaria de la CTA, no encuentran asidero, pues en parte alguna se limitó la obligación que le asistía a Fides respecto de cada una de las acreencias a las que tiene derecho Jhonier Esteban Mora, sino que se clarificó que la orden de reinstalar al trabajador radicaba directamente en el empleador.

Tal precisión efectuada por el Tribunal, contrario a constituir un dislate, fluye como una circunstancia natural y propia de la protección derivada del fuero de salud, en la Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 43 medida que al haberse definido que existía un contrato de trabajo con la Constructora Bolívar Cali SA, es decir, establecer que esta última contaba con la calidad de patrono, era la llamada a ubicar en un puesto de trabajo acorde a su condición médica al subordinado.

Por su parte, los deberes que le atañen a la CTA Fides serán exclusivamente de naturaleza patrimonial, tal como se desprende de una lectura del artículo 35 del CST, en la medida que al momento de la contratación se abstuvo de manifestar que actuaba como un simple intermediario. En este orden de ideas, al haber fungido como empleador únicamente una persona jurídica, es a ella a quien le corresponde garantizar que el trabajador regrese a un puesto de trabajo acorde a sus capacidades, conforme su estado de salud, sin que tal exigencia pueda hacérsele a quien únicamente medió en el proceso de contratación. Como apoyo de lo expresado, es pertinente citar una decisión de esta misma Sala, la CSJ SL4223-2020, en la que frente a la temática estudiada se dijo lo siguiente: En lo concerniente debe decirse, que el artículo 35 del CST, prevé la solidaridad a cargo del intermediario del empleador, cuando no declara su condición, ni manifiesta el nombre de éste, caso en el cual, responde de las «obligaciones respectivas», es decir, de las prestaciones e indemnizaciones que eventualmente puedan nacer del contrato.

(Resaltado fuera de texto) Ello no desdibuja las dos relaciones que se mantienen, esto es, entre el intermediario, quien aun cuando vincula personal, no lo hace para sí, no recibe un beneficio de los servicios que presta el trabajador que ha enganchado, no imparte órdenes ni instrucciones y, el tercero, denominado por la norma como Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 44 «patrono», quien sí se beneficia de los servicios y ejerce activamente la subordinación, respecto del cual, sí se puede predicar un vínculo laboral.

Por lo tanto, no pudo el Tribunal incurrir en el error jurídico que se le acusa, pues la condena solidaria al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde la desvinculación hasta el reintegro ordenado, así como de los aportes en pensiones, en modo alguno era exclusiva del verdadero empleador, en la medida que, como lo ha dicho esta sala, la finalidad de la misma, obedece a la protección de los derechos de los trabajadores frente a acreencias laborales insolutas.

De esa forma, en la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 35988, expresó: A juicio de la Sala la anterior acusación de la censura es equivocada, pues no obstante que la solidaridad que impone el artículo 35 del CST, según su propio tenor literal, surge como respuesta a la omisión del simple intermediario de manifestar al trabajador su condición de tal y de indicarle el nombre del verdadero empleador, no por ello tal situación se constituye en creadora de nuevos derechos, distintos a los que emanan del contrato de trabajo, pues la solidaridad no es más que una manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas del empleador, que no son otras que las propias de la relación de trabajo, estén previstas en el propio contrato, en la convención colectiva o en la ley.

De manera que la solidaridad apenas es un medio de garantizar el pago al trabajador de las deudas contraídas por su empleador, por lo que, así el contrato de trabajo hubiere estado oculto por distintas razones, para imponer cualquier obligación que emerja de él, bien sea al directo obligado o al solidariamente responsable, es necesario desentrañar previamente su verdadero alcance, lo que incluye indefectiblemente la convención colectiva de trabajo en su condición acuerdo que fija “…las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.” (art. 467 CST).

En síntesis, bajo la argumentación que antecede, resulta palmario que el Tribunal no incurrió en las falencias que se le achacan, lo que implica que los cargos propuestos no salgan avantes. No se imponen costas, aun cuando no prospera el recurso extraordinario, debido a que no hubo oposición. Radicación n.° 76001-31-05-009-2012-00283-01 SCLAJPT-10 V.00 45 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JHONIER ESTEBAN MORA GÓMEZ contra la CONSTRUCTORA BOLÍVAR CALI SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FIDES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4AC3A0771533EBEAEF3D2E032CF6BBF3F9B64C27F75F6B1ED53B3412F2BD0394 Documento generado en 2025-02-28