Micelio
SL317-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL317-2024 Radicación n.° 98963 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES P.H., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que a la recurrente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA SOCIAL (COOVISOCIAL) y a CODENSA S.A. E.S.P., les sigue MARÍA ARGENIS MUÑOZ CUERVO.

Acéptese el impedimento presentado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura (artículo 140 del CGP). I.

ANTECEDENTES Accionó María Argenis Muñoz Cuervo contra las demandadas, para que se declarara que las empresas son responsables del accidente que le causó la muerte a Yesid Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 2 Perdomo Castro. Por lo anterior, pidió la indemnización plena de perjuicios a título de: lucro cesante, daño emergente y morales.

En sustento de sus peticiones, manifestó que Yesid Perdomo Castro, quien era su compañero permanente, laboró para Coovisocial desde el 25 de noviembre de 2011 como vigilante; que el 12 de mayo de 2012 estaba prestando sus servicios en el Centro Comercial Ciudad Montes, cuando sufrió una descarga eléctrica que le produjo quemaduras de tercer grado, y consecuentemente, la muerte; que el accidente ocurrió en el cuarto de energía donde Codensa S.A. tenía su centro de servicios; que el informe de la ARL Colpatria señaló: «SE ENCUENTRA EMPLEADO MUERTO AL PARECER ELECTROCUTADO EN EL CUARTO DE SUBESTACIÓN ELÉCTRICA».

Las codemandadas se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, Coovisocial los aceptó en su totalidad, pero aclaró que la fecha de ingreso fue el 24 de noviembre de 2011, que el causante no era su empleado sino su asociado, y que el accidente ocurrió en un lugar donde no debía estar prestando ninguna clase de servicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El Centro Comercial Ciudad Montes dijo que no le constaba la convivencia del fallecido con la demandante. Aceptó todo lo demás. Presentó las excepciones de carencia de causa para la acción e inexistencia de responsabilidad, y para justificar esta última, refirió que el causante «no tenía Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 3 por qué entrar a dicho lugar puesto que su labor consistía ÚNICAMENTE ABRIR LA PUERTA DE ACCESO Y DESDE EL MISMO UMBRAL ENCENDER Y/O APAGAR LOS TACOS DE LA LUZ».

Codensa S.A. dijo que no le constaban los hechos debido a que no tuvo vinculación laboral con el causante ni con la cooperativa, por lo que no se podría hablar de responsabilidad solidaria respecto del accidente acaecido. Presentó los medios exceptivos de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2021, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YESID PERDOMO y la Cooperativa de Vigilancia COOVISOCIAL existió un contrato de trabajo vigente del 24 de noviembre de 2011 y hasta el 12 de mayo de 2012 y el accidente sufrido por el mismo fue culpa de la cooperativa mencionada.

SEGUNDO: CONDENAR a la cooperativa de vigilancia COOVISOCIAL y solidariamente a la Centro Comercial Ciudad Montes la suma de $104.795.470 Por concepto de lucro cesante consolidado a la demandante.

TERCERO: CONDENAR a COOVISOCIAL y solidariamente a la Centro Comercial Ciudad Montes A PAGAR POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE FUTURO LA SUMA DE $103.226.345 a la demandante.

CUARTO: CONDENAR a COOVISOCIAL y solidariamente a la Centro Comercial Ciudad Montes por concepto de daño moral la suma de 20 S.V.M.L.V.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por CODENSA y no probadas las demás excepciones presentadas por COOVISOCIAL Y CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES.

SEXTO: Costas a cargo de la parte COOVISOCIAL y Centro Comercial Ciudad Montes a la suma de 5 S.M.M.L.V. Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: ABSOLVER A COOVISOCIAL y Centro Comercial Ciudad Montes de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: INCLUIR la liquidación realizada por el Despacho a la presente providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones de Coovisocial y del Centro Comercial Ciudad Montes, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, confirmó la del a quo.

Después de explicar en qué consiste la culpa suficientemente comprobada del empleador según el artículo 216 del CST, recordó que Yesid Perdomo estuvo vinculado como trabajador asociado de la CTA, y que esta última suscribió un contrato de vigilancia con Centro Comercial Ciudad Montes, en virtud del cual el laborante prestó sus servicios en dicha propiedad horizontal.

Precisó que, en cuanto a las actividades desarrolladas, el establecimiento demandado reconoció desde la contestación de la demanda que el vigilante debía prender y apagar los interruptores de iluminación, lo que fue ratificado en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal. Luego, al quedar claro que el operario no solo cumplía funciones de vigilancia, sino que también se ocupaba de encender y apagar las luces, sin que existiera prueba de estar preparado para esta última, concluyó que hubo un nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 5 En cuanto a la responsabilidad solidaria del centro comercial, recalcó que el juez primario, para su estudio, analizó lo preceptuado en el artículo 34 del CST, así como los precedentes jurisprudenciales de esta Corte (CSJ SL, 3 mar. 2013, rad. 39050, SL7789-2016 y SL7459-2017). Sin embargo, al sustentar la alzada, la referida recurrente no hizo referencia a los presupuestos contemplados en dicha norma, ni atacó las consideraciones del a quo sobre la procedencia de la mentada responsabilidad, sino que solamente se refirió a un contrato de prestación de servicios que, por demás, lo que hacía era reiterar y dar cuenta de que el centro comercial era el beneficiario del servicio.

En esa medida, consideró que en virtud del principio de consonancia fijado en el precepto 66A del CPTSS, no podía revisar tal aspecto en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Centro Comercial Ciudad Montes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en lo que a él le atañe. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandante.

Se Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 6 deciden conjuntamente porque persiguen idéntica finalidad, y se basan en una argumentación complementaria. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 (3 del Decreto 2351 de 1965) y 216 del CST. Le enrostra los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que las actividades del CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES P.H. son afines con el objeto social de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA COOVISOCIAL CTA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto del CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES P.H. es la administración de una copropiedad con fines públicos destinada al beneficio de la comunidad y no a la vigilancia privada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que dentro del contrato suscrito entre la COOPERATIVA DE VIGILANCIA COOVISOCIAL CTA y el CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES aquella se comprometió a mantener indemne al último “frente a toda reclamación legal o extrajudicial que se presente por los empleados de cualquiera de las dos compañías, con ocasión de cualquier perjuicio generado por sus empleados dentro y fuera de las instalaciones”.

Para demostrarlo, aduce que al aplicar las normas relacionadas en la proposición jurídica, y en especial el artículo 216 del CST, el colegiado dio por hecho que el objeto social del centro comercial corresponde el mismo que el de la cooperativa, y por tal razón impartió la condena solidaria. No niega que se hayan ocasionado unos perjuicios, pero insiste en que estos no surgieron por su responsabilidad directa, ya que nunca fue empleador del causante.

Por lo tanto, no le es dable la condena de acuerdo con lo estipulado en el artículo 216 del CST. Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que el juez de alzada no tuvo fundamento jurídico para dar aplicación al precepto 34 del CST, pues al hacerlo desconocía los precedentes jurisprudenciales y, concluye que el ad quem no debió imponer condena en su contra, «pues con ello afirma una relación patronal que no existió en lo que respecta al artículo 216 y omite una excepción jurisprudencial por precedente en cuanto al artículo 34».

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de las mismas normas enlistadas en la anterior acusación. Apunta que la finalidad de la disposición del 34 del CST es la de evitar la omisión de la responsabilidad por usar la figura de la tercerización laboral, circunstancias que deben examinarse en cada caso, en aras de evitar precisamente que se eluda a la justicia. Y agrega: «Pero cuando existe un precedente jurisprudencial que dicta unas directrices de evaluación, lo que compete es excluir la aplicación de esa norma».

Explica que los cargos primero y segundo están relacionados directamente y su diferenciación se hace de manera complementaria, es decir, que por una interpretación errónea se llega a una aplicación indebida. VIII. CARGO TERCERO Por la vía del derecho, denuncia la infracción directa del artículo 66A del CPTSS. Esgrime que después de interponer la apelación allegó Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 8 un escrito en el que hacía alusión a cada uno de los ítems que componían lo dicho en la audiencia, sin que el Tribunal se refiriera a su improcedencia. Destaca que en ese memorial esbozó de manera determinante que efectivamente el artículo 34 del CST contenía, por interpretación de esta Corte, una excepción que la exoneraba, y concluye: De allí que se entienda que los argumentos esgrimidos por el Tribunal en cuanto a la argumentación del recurso de apelación presentado en audiencia y sustentado posteriormente no se compadecen con los fundamentos jurídicos de la sentencia, más cuando remembra lo consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pero omite que se invocó en el recurso de alzada.

IX. RÉPLICA La demandante asegura que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para imponerse la responsabilidad solidaria al dueño o beneficiario de la obra debe verificarse, además de los objetos sociales de la contratista y la primera, la relación o conexión con la actividad encomendada, e incluso las características y causalidad de la actividad específica desarrollada por el trabajador.

Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria y por lo tanto surgen las consecuencias descritas en el artículo 34 del CST. Cita en este punto la sentencia CSJ SL4873-2021. Asegura que está demostrado que una de las actividades que debía cumplir el causante para el centro comercial era la de ingresar al cuarto de máquinas para subir y bajar los tacos de energía en las horas que previamente le Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 9 fueron indicadas, de hecho, en su poder estaban las llaves que le entregaron para cumplir esa función. Por lo anterior, considera que no existe error en lo resuelto por las instancias.

X. CONSIDERACIONES Desde ya advierte la Sala que son varias la razones para declarar el fracaso de los cargos. En efecto, desde el punto de vista técnico, el cargo primero adolece de deficiencias que impiden su estudio, debido a que, a pesar de perfilarse por la senda fáctica, y enumerar unos errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal, lo cierto es que no singulariza ninguna prueba por medio de la cual se pueda demostrar el yerro fáctico, lo que imposibilita a la Corte para estudiar oficiosamente las allegadas al plenario.

Con el segundo embate, planteado por la senda de puro derecho, estima que la finalidad de lo dispuesto en el artículo 34 del CST tiene como objeto evitar la omisión de la responsabilidad por usar la figura de la tercerización laboral, y que ello debe examinarse en cada caso particular en aras de evitar precisamente que se eluda a la justicia. Es decir, el solo planteamiento revela una invitación a que la Sala revise las circunstancias de hecho que rodearon la vinculación del finado compañero de la actora, ejercicio que resulta extraño al sendero de ataque escogido.

Ni siquiera el examen conjunto de los embates permite entender saneada las deficiencias advertidas, puesto que, como ya se anticipó, la censura no individualizó una sola Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 10 pieza probatoria cuyo olvido o deficiente apreciación por parte del ad quem hubiera desembocado en uno de los yerros fácticos descritos en el cargo inicial.

El tercer ataque, en el que se acusa al fallo de segundo grado de transgredir una norma de carácter procesal, no fue planteado como una violación de medio, como tampoco mencionó el recurrente una sola disposición de índole sustancial, lo que es necesario en este tipo de ataques (CSJ AL3141-2023). Como si todo esto no fuera suficiente, no escapa de la órbita de la Sala que el Tribunal, en cuanto a la solidaridad, refirió que la censura no se refirió a ello al sustentar la apelación, y por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, tampoco haría un pronunciamiento al respecto.

Entonces, si el juez de alzada no decidió sobre ese tópico, tampoco se le puede achacar un yerro fáctico sobre el particular, comoquiera que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en las providencias CSJ SL13061-2015, SL13431-2016, SL5873-2016, SL13431- 2016, SL8653-2016 y SL1803-2018).

Ahora bien, aunque el centro comercial recurrente asegura que después de interponer la apelación allegó un escrito en el que hacía alusión a la solidaridad y al artículo Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 11 34 del CST, tal situación no es del todo cierta, puesto que, en rigor, tal documento corresponde a un alegato de conclusión presentado con ocasión a la oportunidad procesal otorgada por el Tribunal con el auto del 10 de agosto de 2021 (f.° 460).

Sobre este tipo de memoriales tiene adoctrinado la Corte que «constituyen una pieza procesal cuya finalidad es permitirles a las partes sustentar sus posiciones litigiosas y controvertir las de la contraparte, y en tal caso, sobre el mismo, no puede estructurarse un error como el pretendido por las recurrentes», ya que, lo que delimita la competencia del ad quem es el recurso de apelación en sí (CSJ SL7491-2017, SL4025-2020 y SL2150-2020).

En todo caso, si a pesar de todo lo dicho, la Sala abordara de fondo el estudio de la discutida responsabilidad, es del caso recordar que su doctrina ha sostenido que la solidaridad regulada en el artículo 34 del CST se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico y que este debe desarrollar (CSJ SL2062-2018).

En este caso, aunque la censura pretende escudarse en que la cooperativa le suministró al trabajador únicamente para prestar el servicio de vigilancia, y que ello no hacía parte de su objeto social, lo cierto es que desde los albores del proceso el recurrente reconoció, al contestar el libelo genitor, que el laborante no solo cumplía funciones de seguridad, sino que también le correspondía «ABRIR LA PUERTA DE Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 12 ACCESO Y DESDE EL MISMO UMBRAL ENCENDER Y/O APAGAR LOS TACOS DE LA LUZ».

Para la Sala, es claro que esa es una función conexa y complementaria a la explotación económica del centro comercial, pues al tratarse de un escenario dispuesto para la masiva concurrencia de clientes de los establecimientos de comercios que allí operen, lo mínimo es que cuente con la iluminación suficiente para su normal funcionamiento, y obviamente, para disminuir la inseguridad en el lugar.

Por todo lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARGENIS MUÑOZ CUERVO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA SOCIAL – COOVISOCIAL CTA, Radicación n.° 98963 SCLAJPT-10 V.00 13 el CENTRO COMERCIAL CIUDAD MONTES P.H. y CODENSA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA No firma impedimento ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD81C48E0D53E8F68C1F538ADB01B6F3D0569E75A9FBD8B5785BCBADFF0CE7DD Documento generado en 2024-03-05