CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL317-2023 Radicación n.° 89391 Acta 03 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN, NELSON FONSECA VILLALOBOS, NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, GLORIA STELLA CRUZ CASTRO, JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO y JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) adicionada el veintisiete (27) de dicho mes y año, en el proceso que le instauraron a CODENSA S. A. ESP.
AUTO Téngase a la sociedad de servicios jurídicos Álvarez Liévano Laserna SAS, como apoderada de Codensa S. A. ESP, Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al memorial que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital. I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Codensa S. A. ESP, con el fin de que se declarara que: i) estaban vigentes «con todos los efectos jurídicos, presentes y futuros, las cláusulas contenidas en la [CCT] suscrita entre […] SINTRAELECOL y CODENSA S. A. ESP» motivo por el cual tenían derecho al disfrute «vital de las garantías [tales como]: uso del centro vacacional, servicio médico y odontológico para familiares, auxilio educativo»; ii) la ineficacia del «Acta Convencional n.° 1 […] suscrita el 8 de julio de 2011 […]» mediante la cual se «modificó parcialmente la [CCT 2004- 2007] suscrita entre […] Sintraelecol y CODENSA S. A. ESP, prorrogada automáticamente […] de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del CST y iii) presentaron debidamente la reclamación administrativa.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que fuera condenada a restablecer y mantener las condiciones pactadas respecto de los beneficios enunciados; que, por tanto, debía pagárseles «las diferencias y los valores totales que [se les adeudara]» por concepto de auxilio para educación; «reembolsarles los valores que demostraran tuvieron que cancelar[les] por disfrute del centro vacacional y por los servicios médicos y odontológicos, en consultas, medicamentos, terapias, exámenes y todos los demás que Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 3 hayan tenido que asumir por estos conceptos», debido a lo pactado en el Acta Convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011.
En forma subsidiaria pretendieron la indemnización de los perjuicios que se les ocasionaron, que solicitaron fueran determinados mediante dictamen pericial resaltando que, como mínimo debía otorgárseles 500 SMLMV; así mismo, requirieron el reconocimiento del IPC o los intereses moratorios sobre cada «obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente, desde el día en que cada uno de los derechos convencionales se haya causado, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago» y, en todo caso que, se les concediera lo que tuvieran derecho conforme a las facultades ultra y extra petita del juez, al igual que se le impusieran las costas procesales.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP; que por sustitución patronal pasaron a ser trabajadores de Codensa S. A. ESP, que eran beneficiarios de las CCT suscritas entre Sintraelecol y dicha compañía, con sustento en la cual la enjuiciada les concedió la pensión de jubilación, así: Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 4 Afirmaron que para la data en que se les reconoció el aludido beneficio en la empresa se encontraban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que se relacionan a continuación: Detallaron que los derechos reclamados estaban consagrados en los acuerdos extralegales aludidos de la siguiente forma: NOMBRE ACTO DE RECONOCIMIENTO FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE RECONOCE PENSIÓN JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ Acta de conciliación No. 15 del 1 de junio de 1999 1 de junio de 1999 HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN Acuerdo transaccional del 27 de julio de 2010 1 de agosto de 2010 NELSON FONSECA VILLALOBOS Acuerdo transaccional del 19 de junio de 2009 1 de julio de 2009 NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Acta de conciliación No.14 del 4 de julio de 2002 1 de julio de 2002 GLORIA STELLA CRUZ CASTRO Acuerdo transaccional del 19 de junio de 2010 1 de agosto de 2010 JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO Comunicaciones de 26 de spetiembre y el 22 de octubre de 2002 22 de octubre de 2002 JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS Acuerdo transaccional del 15 de diciembre de 2009 1 de enero de 2010 NOMBRE CCT APLICABLE/PERÍODO DE VIGENCIA JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ 01/01/1998-31/12/1999 HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN 01/01/2004-31/12/2007 Con prorroga automática art.478 CST NELSON FONSECA VILLALOBOS 01/01/2004-31/12/2007 NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO 01/01/2002-31/12/2003, sustituida por la suscrita en el 2004 GLORIA STELLA CRUZ CASTRO 01/01/2004-31/12/2007 JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO 01/01/2002-31/12/2003, sustituida por la suscrita en el 2004 JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS 01/01/2004-31/12/2007 Con prorrga automática art.478 CST Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 5 Aseguraron que, como trabajadores activos siempre disfrutaron de los beneficios peticionados, así como cuando adquirieron la condición de pensionados, lo que se mantuvo hasta la fecha en que se suscribió el Acta Convencional n.° 01 de 2011, momento en el cual fueron modificados así: […] se suspendió definitivamente el derecho a disfrutar del "CENTRO VACACIONAL" para los trabajadores pensionados. 6.11.
Igualmente, se estableció como requisito adicional que, para la efectividad del auxilio educativo, se debía presentar el "certificado de notas". NOMBRE Artículo y CCT JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ Auxilio Educativo: cláusula 24; centro vacacional: cláusula 44; servicios médicos y odontológicos: cláusula 49. de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.
HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 44; servicios médicos y odontológicos: cláusula 49, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el l º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, prorrogada automáticamente por períodos de seis meses, en los términos del artículo 478 del C.S. T NELSON FONSECA VILLALOBOS Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 44; servicios médicos y odontológicos: cláusula 49, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el lº de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, prorrogada automáticamente por periodos de seis meses, en los términos del artículo 478 del C.S. T NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 40; servicios médicos y odontológicos: cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sustituida oor la suscrita en 2004.
GLORIA STELLA CRUZ CASTRO Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 44; servicios médicos y odontológicos: cláusula 49, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, prorrogada automáticamente por periodos de seis meses, en los términos del artículo 478 del C.S. T JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 40; servicios médicos y odontológicos: cláusula 45, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el lº de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, sustituida por la suscrita en 2004 JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS Auxilio Educativo: cláusula 22; centro vacacional: cláusula 39; servicios médicos y odontológicos: cláusula 44, de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 1 º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, prorrogada automáticamente por períodos de seis meses, en los términos del artículo 478 del C.S. T Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 6 6.12.
También se modificaron en forma unilateral, las condiciones en las cuales se prestan los servicios médicos, para desmejorarlos, así: 6.12.1. Mediante el cobro de bonos para la entrega de medicamentos. 6.12.2. Con la suspensión en la entrega de los medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En este caso, se ignora la orden del médico tratante. 6.12.3.
Al restringir la práctica de terapias y exámenes. Expresaron que representantes de Codensa S. A. ESP, se reunieron con algunos miembros de la junta directiva de la Subdirectiva Bogotá y la Directiva Nacional de Sintraelecol, así como con el presidente de la CUT quienes suscribieron el Acta Convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011, a pesar de que no se agotaron las etapas previstas por el ordenamiento jurídico para adelantar el proceso de negociación colectiva, puesto que: • No hubo Asamblea Nacional de Delegados que aprobara previamente el pliego de peticiones y designara los negociadores. • Tampoco hubo denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. • No se presentó ante el empleador pliego de peticiones. • No hubo instalación de la mesa de negociaciones dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de peticiones. • No se inició jamás la etapa de arreglo directo ni hubo prórroga de la misma.
Apuntaron que le solicitaron a Codensa S. A. ESP, el restablecimiento de sus beneficios pero que ello fue negado por la demandada (f.°34-65 tomo I, 1-181 tomo II, primera instancia cuaderno principal expediente digital). Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 7 Codensa S. A. ESP, se opuso a lo pretendido en su contra, respecto a los hechos precisó que dicha sociedad y la Empresa de Energía de Bogotá eran diferentes e independientes; que actuaban con autonomía administrativa y financiera y, que efectivamente los demandantes pasaron a ser sus trabajadores debido a la sustitución patronal que operó entre las compañías.
Indicó que, si bien fueron beneficiaros de las convenciones colectivas mencionadas en el escrito inicial ello ocurrió mientras «estas estuvieran vigente en el tiempo», pues como consecuencia del Acta Convencional n.° 01 suscrita el 8 de julio de 2011, se modificaron algunas cláusulas motivo por el cual no era cierto que la entidad actuó de forma arbitraria y unilateral.
Resaltó que, ciertamente se les reconoció una pensión; que no todas las prerrogativas extralegales fueron extendidas a los pensionados; que quienes participaron en la suscripción del Acta Convencional n.° 01 de 2011 estaban legalmente legitimados para ello. Frente a los demás, dijo que se trataban de apreciaciones subjetivas de los convocantes al juicio o que no le constaban por tratarse de conductas de terceros.
En su defensa propuso las excepciones fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado, prescripción, pago y buena fe (f.° 224- 247 tomo II, primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 28 de junio de 2018 decidió (f.°302 audiencia y f.°304 -306 acta, tomo III, expediente digital):
PRIMERO: DECLARAR que los demandantes JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, GLORIA STELLA CRUZ CASTRO, NELSON FONSECA VILLALOBOS, HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN, JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO, NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS tienen derecho a continuar disfrutando de los beneficios convencionales denominados uso del centro vacacional, auxilio educativo y servicios médicos y odontológicos, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad CODENSA S. A. ESP., a restablecer los beneficios convencionales denominados uso del centro vacacional, auxilio educativo y servicios médicos y odontológicos, a los señores JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, GLORIA STELLA CRUZ CASTRO, NELSON FONSECA VILLALOBOS, HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN, JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO, NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS, y que venían disfrutando antes del 8 de julio de 2011.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las pretensiones de condena indicadas en los numerales 5.7, 5.8, 5.9, 5.10 y 5.11 por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas por la demandada.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 20 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 9 parte demandada, revocó la del juzgado, absolvió a la convocada a juicio de todo lo pretendido en su contra y no impuso costas para esa instancia (f.° 7 audiencia; 9-10 acta segunda instancia, expediente digital).
Dicha decisión fue adicionada tras la solicitud presentada por la apoderada de los accionantes mediante proveído dictado el 27 de igual mes y año, en virtud del cual se dispuso: «ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO DE LA SENTENCIA proferida el 20 de agosto de 2019, en el sentido de ABSOLVER a la demandada CODENSA S. A. ESP de las pretensiones subsidiarias incoadas en su contra por los demandantes […]» (f.°11 audiencia, 13 y ss. acta segunda instancia, expediente digital).
Para arribar a tal conclusión estableció como problema jurídico «determinar si los beneficios convencionales que preten[dían] los demandantes se de[bían] restablecer pese a su condición de pensionados de la demandada y a lo dispuesto en el Acta Convencional n.° 01 de 2011 suscrita entre Codensa S. A. ESP, y el presidente de la [CUT] y Sintraelecol».
En ese sentido advirtió que no era objeto de discusión que: i) los accionantes durante la vigencia de la relación laboral fueron titulares de las prerrogativas centro vacacional, auxilio educativo, servicios médicos y odontológicos; ii) la llamada a juicio les reconoció pensión de jubilación; iii) que los aludidos beneficios se continuaron concediendo con posterioridad al otorgamiento de la Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación jubilatoria y hasta el 8 de julio de 2011 y iv) Codensa S. A. ESP, y Sintraelecol suscribieron el Acta Convencional n.° 01 en la aludida data en virtud de la cual pactaron: […] eliminar el artículo 39 relacionado con el centro vacacional […] de la [CCT] suscrita el 11 de febrero de 2004, vigencia 2004- 2007.
Por lo anterior, la empresa reconocerá únicamente a cada uno de los trabajadores con contrato a término indefinido beneficiarios de la presente acta convencional que, se encuentren vinculados laboralmente en el momento de su suscripción un bono equivalente a la suma de $ 9.000.000 por una sola vez en compensación del artículo 39, centro vacacional […].
Acotó que el referido acuerdo extra convencional igualmente modificó los artículos 22 y 44 relativos a auxilios para educación, servicios médicos y odontológicos respectivamente; así como que en el precepto transitorio 2º se dispuso expresamente que tales derechos «[…] únicamente se reconocerían a los trabajadores con contrato laboral vigente al momento de su firma».
Memoró que esta Sala de la Corte conforme al artículo 467 del CST tenía establecido que las convenciones colectivas de trabajo regulaban: […] condiciones de las relaciones laborales vigentes, por lo que los pensionados en principio no [eran] beneficiarios de ellas salvo cuando el empleador consin[tiera] en ello en ejercicio de su libertad de contratación colectiva por cuanto entre estos no exis[tía] ninguna relación laboral (CSJ SL15807-2017, CSJ SL12146-2014 y SL, 28 nov.1994, rad.6962).
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 11 Seguidamente acudió a la sentencia CSJ SL4455-2018, para apuntar que las partes de forma válida podían aclarar o modificar la CCT mediante pactos extralegales «sin necesidad de que se cum[pliera] con los requisitos formales de un acuerdo colectivo […]» siempre y cuando «mejo[raran] las condiciones [establecidas] en la CCT».
Bajo ese escenario afirmó que resultaba procedente la modificación de una CCT «cualquiera que [fuera] la alteración con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad» de forma tal que, «podían convenir trabajadores y empresa restringir el campo de aplicación de la CCT para excluir a los pensionados […]», pues estos habían sido incluidos previamente en un acto de mera liberalidad como beneficiarios sin que dicha circunstancia pudiese entenderse como un derecho adquirido, acorde lo había precisado la Corte Constitucional en providencia CC C789-2002.
Así las cosas, expresó que, «en principio», los demandantes no eran titulares de la CCT «salvo que quienes la suscribieran acordaran hacerla extensiva a los pensionados sin que tal acto de mera liberalidad no pudiera modificarse» como en efecto ocurrió con el Acta Extraconvencional n.° 01 de 2011 y que, adicionalmente, no podía entenderse que las prestaciones reclamadas tenían la naturaleza de un derecho que hubiese ingresado al peculio de los peticionarios en la medida en que «los eventos que daban origen a su reclamo podían presentarse o no, es decir se traban de una simple esperanza de lograrlos eventualmente y por ello podían ser Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 12 modificados» lo que resultaba opuesto al concepto de «derecho adquirido», puesto que estos correspondían a «situaciones jurídicas individuales que [habían] quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud se en[tendían] incorporadas válida y definitivamente o pertene[cian] al patrimonio de una persona».
Igualmente, estimó que con el Acto Legislativo n.° 01 de 2005: […] se prohibió la creación de regímenes especiales a los ya existentes, se les limitó su permanencia por cuanto el objetivo de la reforma constitucional [fue] que tanto los requisitos como los beneficios pensionales [fueran] los establecidos en el régimen general de pensiones, sin que se [pudiera] dictar disposición o celebrar algún acuerdo que se apar[tara] de este propósito respetando en todo caso los derechos adquiridos.
Insistió en que lo pretendido por los demandantes no ostentaba tal naturaleza, sin que incidiera el hecho de que el estatus de pensionados lo hubiesen adquirido con anterioridad al 31 de julio de 2010, límite que dispuso la enmienda de la Constitución Política para mantener las prerrogativas pensionales «en la medida en que una vez obtuvieron el reconocimiento de la pensión de jubilación dejaron de ser beneficiarios obligatorios de la CCT […] y tampoco porque no eran derechos adquiridos».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 13 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y pasa a estudiarse a continuación (recurso extraordinario, f.°5 demanda de casación, expediente digital). VI. CARGO ÚNICO Afirman que el juzgador con su determinación transgredió la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de: […] los artículos 16, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9°, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – violación de medio – dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución [Nacional] y los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y, 154 de 1981 de la OIT.
Explican que lo anterior se debió a que el Tribunal le fijó un alcance equivocado a los preceptos 16, 467 y 469 del CST, cuando determinó que: El Acta Convencional n.° 01 del 8 de julio de 2011, suscrita entre el Sindicato y la Empresa, tenía la virtud de modificar derechos adquiridos, consagrados en convenciones colectivas de trabajo suscritas en otras anualidades.
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 14 · Los trabajadores demandantes no tenían para el momento en que se expi[dió] la citada acta extraconvencional derechos adquiridos consolidados con el reconocimiento, de tiempo atrás de la pensión convencional, sino una “simple esperanza” de acceder a la misma. El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo regula las condiciones de las relaciones laborales vigentes, ignorando por completo que antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en las convenciones colectivas de trabajo se podían establecer - y de hecho así fue en el caso que nos ocupa –, condiciones para el reconocimiento y disfrute de pensiones originadas en estos acuerdos bilaterales. […] los demandantes, lo que adquirieron en las fechas detalladas en los hechos de esta demanda, fue precisamente la pensión convencional y con ella, garantías extralegales que tienen derecho a disfrutar mientras ostenten tal condición. No entendió el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral que los beneficios convencionales extralegales adquiridos por los pensionados demandantes, años y décadas atrás, no perdían vigencia con la suscripción del Acta n.° 01 de 2011 entre SINTRAELECOL y CODENSA S. A. ESP., o que sus previsiones podrían tener aplicación retroactiva, desfavorable y negativa para modificar los derechos convencionales relativos a descuentos al valor del consumo de energía, utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte, servicio médico y auxilio educativo otorgados a mis representados en aplicación de las convenciones colectivas de trabajo que se hallaban vigentes para el momento en que a cada uno se le hizo el reconocimiento pensional.
Lo previo lo soportan en que, conforme a los artículos 55 de la Carta Fundamental y el 467 del CST, las prerrogativas reclamadas, contrario a lo afirmado por el colegiado, sí tenían la naturaleza de derechos adquiridos, pues ingresaron a su patrimonio en el momento en que adquirieron la condición de pensionados. No desconocen la facultad que tienen las partes del proceso de negociación colectiva para modificar los beneficios convencionales pactados, pero resaltan que esta no es ilimitada en la medida en que debe ejercerse para mejorar las Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 15 condiciones inicialmente acordadas, sin que en casos como el presente, los efectos adversos del acta extralegal que limitó la aplicación de la CCT a los trabajadores activos de la empresa pueda tener consecuencia frente a quienes ya tenían consolidados los derechos reclamados en el proceso, pues entenderlo de otra manera sería inobservar el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, tesis que sustentan en la decisión CSJ SL1330- 2020, de la que trascriben un fragmento.
Afirman que el fallo cuestionado también desconoció el precepto 16 del CST, ya que el acta extralegal no podía ser aplicada a «relaciones laborales extinguidas» con lo cual el Tribunal lo que hizo fue darle un efecto retroactivo (recurso extraordinario, f.°6-13 demanda de casación, expediente digital). VII. RÉPLICA Manifiesta que la providencia controvertida se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, conforme al artículo 467 del CST las CCT, se aplican a los contratos de trabajo «existentes durante la vigencia del acuerdo convencional».
Por tanto para que las prerrogativas en ellas contenidas sean extensibles a terceros resulta necesario que así se haya acordado expresamente, planteamiento que se sustenta en las sentencias CSJ SL839-2018 y CSJ SL23256-2020, de esta última transcribió un aparte aduciendo que, para que los peticionarios pudiesen acceder a lo pretendido era necesario que en la CCT se hubiese dispuesto que era aplicable a los Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 16 pensionados, ya que una vez perdieron la condición de trabajadores activos de la empresa «dejaron de ser beneficiarios inmediatos de la convención colectiva».
Alega que con las modificaciones introducidas en el Acta Extraconvencional n.° 01 de 2011, los actores no tienen derecho a los beneficios por ellos reclamados en el juicio pues su aplicación se limitó únicamente a servidores activos. Resalta que el referido acuerdo es válido pues su finalidad fue: i) mejorar las condiciones inicialmente pactadas al prever mayores prerrogativas para quienes estaban efectivamente prestando sus servicios a la empresa y ii) aclarar algunas de las cláusulas existentes «sin que por el hecho de que se limite la aplicación de los beneficios a los empleados activos de la compañía pueda considerarse como una causal de invalidez del acuerdo o como una desmejora», argumento que refuerza con el proveído CSJ SL12575-2017.
Bajo el anterior escenario pone de presente que la intelección dada por el juez plural a los cánones 479 y 480 del CST, así como al 55 de la Carta Fundamental al declarar válido el acuerdo extralegal es la correcta, ya que las partes en ejercicio de su facultad de negociación tienen la capacidad de modificar y/o aclarar la CCT con el «fin de otorgar mayores beneficios a los trabajadores activos, sin que la limitación de los beneficios al personal vinculado con la compañía constituya una desmejora que invalide el acuerdo celebrado».
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que la legalidad del pacto extralegal que suscita la presente controversia fue revisada en el «proceso con radicado 11001310502020120045101, dentro del cual el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 14 de julio de 2014, determinó la validez del acuerdo celebrado, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en decisión del 23 de julio de 2015», razón por la cual a partir de su suscripción los beneficios convencionales reclamados por los demandantes son solamente aplicables a los trabajadores activos de la llamada a juicio.
Acota que no se están desconociendo derechos adquiridos, teniendo en cuenta que los actores del proceso de negociación colectiva podían modificar las prerrogativas contenidas en la CCT (recurso extraordinario, escrito de réplica, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión primordialmente en que: i) Conforme al artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo regulaban las relaciones de trabajo vigentes, motivo por el cual para que fueron aplicables a los pensionados de una empresa era necesario que así se dispusiera expresamente en el texto convencional.
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 18 ii) Las CCT podían ser modificadas y/o aclaradas sin necesidad de acudir a un proceso de negociación colectiva, siempre y cuando fuera para mejorar las condiciones inicialmente acordadas o se buscara dar claridad a las cláusulas contenidas en ella. iii) Era válido disponer la exclusión de los pensionados como beneficiarios de un acuerdo convencional a través de un acta extralegal, pues su inclusión obedecía a un acto de mera liberalidad y, por tanto, en el momento en que adquirieron dicho estatus dejaron de ser beneficiarios obligatorios de aquella. iv) Las prerrogativas reclamadas por los actores no tenían la condición de derecho adquirido en la medida en que «los eventos que daban origen a su reclamo podían presentarse o no […]. v) El Acto Legislativo n.° 01 de 2005, eliminó la posibilidad de negociar condiciones pensionales diferentes a las reguladas en el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la decisión adoptada por el colegiado viola el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta que los beneficios reclamados en el proceso sí tenían la calidad de un derecho adquirido, naturaleza que se configuró a partir de momento en que la demandada le reconoció a cada uno la pensión de jubilación. De forma tal que no podían ser desconocidos mediante un Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 19 acuerdo que no se ajustó al proceso reglado de la negociación colectiva, pues para que dicho pactó pueda producir efectos es necesario que optimice las condiciones inicialmente pactadas, lo que no acaeció en el presente asunto.
En el anterior contexto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe en determinar si el juez plural violó la ley sustancial enunciada en la proposición jurídica del cargo cuando estimó como válida el Acta Extraconvencional n.° 01 de 2011, suscrita entre la llamada a juicio, Sintraelecol y el presidente de la CUT, lo que lo condujo a determinar que con la modificación por ella introducida los petentes no eran titulares de las prestaciones reclamadas al no ser trabajadores activos de la empresa, no haberse extendido expresamente a los pensionados, no tener la naturaleza de derechos adquiridos y, estar limitadas por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para dar respuesta al anterior planteamiento se recuerda que, no es objeto de controversia que: i) a los demandantes se le reconocieron los beneficios relativos al centro vacacional, auxilio educativo, servicios médicos y odontológicos durante la vigencia de la relación contractual; ii) que las dos primeras prerrogativas fueron extendidas de forma expresa a los pensionados en la CCT 2000-2001 lo que fue reiterado en las subsiguientes mientras que, la última si bien no se estipuló textualmente a favor de estos, su concesión permaneció una vez finalizó el vínculo laboral en condición de jubilados de la accionada hasta el 8 de julio de Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 20 2011, data en la que se suscribió el Acuerdo Extralegal n.° 01 en la que respecto a los derechos reclamados se pactó: […] se modifican los valores el artículo 22 convencional exclusivamente para los trabajadores activos, de la siguiente forma: Artículo 22º.
AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1. Auxilios para prescolar y primaria Un valor semestral de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ($196.000) para el año 2011. 2. Auxilio para secundaria Un valor semestral de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS ($258.000) para el año 2011. 3. Auxilio para universidad y carreras técnicas e intermedias Una suma semestral de SETECIENTOS UN MIL PESOS ($701.000) para el año 2011. 4.
Auxilio para educación especial Una suma semestral de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($448.000) para el año 2011. Parágrafo: Lo montos establecidos en ese artículo se ajustarán para los años 2012, 2013 y 2014, en un porcentaje correspondientes al [IPC], establecido para el año inmediatamente anterior a la fecha del reajuste. […] El artículo 39 Convencional, quedará así: ARTÍCULO 39º.
AUXILIO DE RECREACIÓN Las partes acuerdan eliminar el artículo 39 relacionado con el Centro Vacacional Antonio Ricaurte de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 11 de febrero de 2004 […]. Por lo anterior, la Empresa reconocerá únicamente a cada uno de los trabajadores con contrato a término indefinido beneficiarios de la presente acta convencional, que se encuentran vinculados laboralmente en el momento de su suscripción, un bono equivalente a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) por una sola vez, en compensación del artículo 39-Centro Vacacional.
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 21 […] […] eliminar el artículo 39 relacionado con el centro vacacional […] de la [CCT] suscrita el 11 de febrero de 2004, vigencia 2004- 2007. Por lo anterior, la empresa reconocerá únicamente a cada uno de los trabajadores con contrato a término indefinido beneficiarios de la presente acta convencional que, se encuentren vinculados laboralmente en el momento de su suscripción un bono equivalente a la suma de $ 9.000.000 por una sola vez en compensación del artículo 39, centro vacacional […]. […] El artículo 44 Convencional, quedará así: Artículo 44º.
SERVICIOS MÉDICOS Y ODONTOLÓGICOS. Los representantes de la Empresa y la Organización Sindical acuerda que los trabajadores que a la firma de la presente acta convencional cuenten con el servicio médico a familiares, cuando así lo decidan voluntariamente hasta el 26 de agosto de 2011, recibirán el cambio de este beneficio y por una sola vez un bono de acuerdo a los siguientes criterios: 1.- Trabajadores con derecho a suministro de medicamentos de conformidad con el Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 2004-2007 y aquellos trabajadores que ingresaron antes del 11 de febrero de 2004 y a la fecha no cuenta con familiares inscritos, recibirán un bono equivalente a CUARENTA Y SEIS MILLONES E PESOS ($46.000.000). 2.- Trabajadores vinculados por medio de contrato de trabajo a término indefinido, con derecho a servicio médico o familiares que no incluye suministro de medicamentos y aquellos trabajadores que ingresaron con posterioridad al 11 de febrero de 2004 y que a la fecha no cuentan con beneficiarios inscritos, recibirán un bono equivalente a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000). […] A los trabajadores que en la fecha arriba indicada no opten voluntariamente por el reconocimiento de uno de los bonos […], se les garantizará la prestación del servicio médico a familiares en los términos previstos por la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2007 en su artículo 44 y en el anexo 1[…].
Para la continuación en la prestación de estos servicios médicos, es requisitos que los trabajadores en calidad de cotizantes y sus Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 22 beneficiarios debidamente inscritos se encuentren vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud a la misma EPS del operador con el que se defina la contratación del Plan de Servicio Médico a Familiares […] […] Precisado lo anterior, desde ya advierte esta Corporación que el juez de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial que se le endilga, por las razones que pasan a exponerse: 1.
Resulta cierto que, como lo determinó dicho juzgador, el artículo 467 del CST dispone que las CCT son aquellas que se celebran «[…] entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», pero no puede pasarse por alto que también ha sostenido la Sala que «cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas», en tanto que, constituye una estipulación a favor de un tercero, como es el caso «[…] de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales» (CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018); condición esta última que no es objeto de controversia, pues se insiste en que, los demandantes cuando consolidaron su derecho pensional extralegal, también se hicieron beneficiarios de las prerrogativas relativas al auxilio de educación y uso del centro vacacional Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 23 pues para aquel momento la CCT 2000 2001, previó como destinatarios de estas prebendas a los pensionados de la accionada, lo que fue prorrogado sucesivamente.
Y, en lo relacionado con el servicio médico, si bien en los textos convencionales no se indicó explícitamente que eran también para pensionados de la empresa, su concesión bajo esa calidad, tampoco se discutió, conforme también fue aceptado por la accionada al contestar el libelo inicial. De lo que se sigue que los derechos reivindicados por los reclamantes tienen soporte convencional gozando de protección tanto legal como constitucional siendo una concreción de las directrices establecidas en los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, ratificados por Colombia mediante la Ley 26 de 1976 y 27 de ese mismo año. En tal virtud, no resulta acertado que en el fallo cuestionado se considerara válido que, a través de un acuerdo extraconvencional se restringiera «el campo de aplicación de la CCT para excluir a los pensionados […]» por haber sido estos «incluidos previamente en un acto de mera liberalidad como beneficiarios», ya que cuando se les extendieron las prerrogativas en ella contenidas adquirieron la titularidad de estas en los mismos términos que los servidores con un contrato de trabajo vigente, a menos que se hubiese pactado lo contrario, lo que tampoco se presentó en este asunto. 2.
Ahora, para la Sala es claro que las convenciones Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 24 colectivas de trabajo pueden ser objeto de modificación por las partes mediante un instrumento extralegal como acaeció en el presente asunto, pero tal como lo resaltó el Tribunal, para ello se requiere que lo pactado no disminuya o afecte los privilegios inicialmente otorgados.
En otras palabras, para su validez es necesario que se mejoren las condiciones alcanzadas (CSJ SL2413-2022) o si tienen el efecto contrario, deberán hacerse con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 480 del CST, que regula la figura jurídica de la revisión de las CCT, según la cual esta solo procede cuando: […] i) Hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración, ii) Sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o que no hayan podido prever, iii) Exista una excesiva onerosidad comprobada para uno de los intervinientes fuera del cálculo al momento de negociar, iv) Exista la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas, v) Se carezca de otro remedio para la resolución del problema, vi) Exista una relación causal entre tales aspectos y que vii) La revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL,1953-2021).
Bajo ese contexto ha de entenderse que los preceptos convencionales constituyen verdaderas fuentes de derecho, es decir, tiene la condición de cánones laborales, razón por la cual al igual que las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo «son de orden público» y, por consiguiente, «irrenunciables», ello conforme lo dispone el artículo 14 de dicho compendio normativo, pues hacen parte de los derechos mínimos de los que gozan los trabajadores.
Luego entonces, la limitación del campo de aplicación y las modificaciones antes descritas efectuadas por el Acta Extralegal n.° 01 de 2011 que condujo a que la demandada Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 25 suspendiera el reconocimiento de los beneficios relativos a centro vacacional, auxilios educativos, servicios médicos y odontológicos a los reclamantes no resulta acorde con el ordenamiento jurídico y, por tanto, el juez plural ha debido tenerla como ineficaz (CSJ SL2105-2015). 3.
Lo previo conduce a demostrar otra falencia en que se incurrió por parte del juez de apelaciones cuando afirmó que, las aludidas prestaciones no tenían para los reclamantes la condición de derechos adquiridos y por ello podía ser modificadas median el acuerdo extraconvencional, puesto que, por el contrario, dicha naturaleza la ostentaron a partir del momento en se causaron, concretaron y, consolidaron en cabeza de cada uno de los accionantes lo que acaeció cuando la convocada al plenario les reconoció la prerrogativa pensional conforme a la CCT que se encontraba vigente para dicho momento, lo que se ratifica con el hecho de que la llamada a juicio incluso luego de la configuración de tal situación continuó con el reconocimiento de las mismas, diferentes es que su exigibilidad dependa de la configuración de ciertos requisitos, pero no por ello pierden su calidad.
Así lo ha entendido la Corte en armonía con el artículo 48 del Constitución Política acorde con el cual se ha sostenido que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, aspecto fáctico que aquí tampoco fue controvertido Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 26 (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015). 4.
Finalmente, las prerrogativas reclamadas por los petentes tampoco podían ser afectadas con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, en primer lugar, porque conforme a lo dispuesto en los parágrafos 2º y 3º de su artículo 1º la limitación por él impuesta se circunscribió a que mediante procesos de negociación colectiva se establecieran «condiciones pensionales» diferentes a las determinadas en la Ley 100 de 1993, naturaleza que no tienen los derechos peticionados en el proceso.
Al efecto, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL20031-2017, en la que respecto al alcance de la prohibición contenida en la reforma constitucional se dijo: Por ello, hoy en día, existe una jurisprudencia consolidada que acepta la posibilidad de los árbitros de pronunciarse y conceder prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social, respetando, eso sí, las normas imperativas de orden público, lo cual implica: (i) acatar lo dispuesto en A.L. 01/2005 en lo que hace a la prohibición de laudar en torno a condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones;
(ii) evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; (iii) no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud.
Y, en segundo término, porque los demandantes causaron la pensión con anterioridad al límite establecido por el AL 01 de 2005, pues si bien para los casos de Gloria Stella Cruz Castro y Héctor Felipe Iza Santiesteban el pago Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 27 se dio a partir del 1º de agosto de 2010, lo cierto es que no fue discutido que todos acreditaron los requisitos para acceder a la prestación en una calenda previa y, por tanto, se trata de derechos adquiridos que no pueden ser afectados por la aludida reforma constitucional, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL2963-2018, en la que se memoró la CSJ SL6116-2017 al sostener que: […] en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 01 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido.
Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor. Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.
En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2° lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente» (subrayado y negrilla del texto original).
En consecuencia y acorde al panorama atrás esbozado, Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 28 la Sala halla que la decisión del Tribunal incurrió en la transgresión de la ley sustancial de la que se le acusa, de forma tal que la denuncia es próspera y se deberá casar la determinación, sin lugar a imponer costas, dadas las resultas del proceso.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Codensa S. A. ESP presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, en el que argumentó que ((f.° 302 audiencia y f.°304 -306 acta, tomo 3, expediente digital): i) Los demandantes no eran titulares de un derecho adquirido en la medida que las prerrogativas por ellos reclamadas eran de origen extralegal y, por tanto, estaban sujetas a las modificaciones que por voluntad de las partes de un proceso de negociación colectiva sufrieran. ii) Lo acordado en el acta extraconvencional gozaba de plena validez por haber sido refrendada por las personas que estaban legitimadas para ello en virtud del principio de autocomposición de las partes. iii) El canon 467 del CST dispone que las CCT regirán los contratos durante su vigencia, de forma tal que los pensionados en principio no son beneficiarios de dicho instrumento, salvo así se establezca expresamente por el Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador.
En ese orden, para dar respuesta a dichos cuestionamientos basta acudir a los argumentos expuestos en casación motivo por el que se deberá confirmar la decisión de primera instancia. Se condena en constas en esta sede a la entidad demandada. Las de primera como dispuso el a quo cuya liquidación deberá hacerse conforme a los derroteros establecidos en artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) adicionada el veintisiete (27) de dicho mes y año, en el proceso que le instauraron JORGE ENRIQUE CASTAÑEDA RODRÍGUEZ, HÉCTOR FELIPE IZA SANTIESTEBAN, NELSON FONSECA VILLALOBOS, NELSON ARMANDO RODRÍGUEZ GUERRERO, GLORIA STELLA CRUZ CASTRO, JESÚS HERNANDO RODRÍGUEZ BROCHERO y JOSÉ ARMANDO RUGE CASTELLANOS a CODENSA S. A. ESP.
Radicación n.° 89391 SCLAJPT-10 V.00 30 En SEDE DE INSTANCIA, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dictada el 28 de junio de 2018. Costas en el recurso extraordinario y en instancias, como se expuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.