134 República de Colombia Cede Soma it Justicia salada Catatilia Lateral sant antenants N:3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51217-2022 Radicación n.° 68822 Acta 4 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES— PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que instauró MILTON ANTONIO CASTAÑEDA ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Milton Antonio Castañeda Ortiz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2007 y hasta el 31 de marzo de 2011, sin solución de continuidad, que «terminó por decisión unilateral e SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 68822 injustamente» por la entidad demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al último cargo desempeñado o su equivalente; el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales; los aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde la fecha del despido, lo extra o ultra petita y las costas. En subsidio deprecó el pago de la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y su sindicato, por cuanto el vínculo laboral entre las partes perduró por más de tres arios, o en su defecto, la consagrada legalmente; y, la indexación de las sumas adeudadas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto demandado, del 14 de agosto de 2007 a través de contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de profesional universitario (ingeniero industrial) de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios del Departamento Nacional de Compras y que desarrolló esa actividad hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en la que el empleador decidió terminar el nexo laboral sin justa causa.
Afirmó que el ISS desplegó actos de subordinación jurídica laboral, por cuanto le exigió el cumplimiento de horario, obedeció órdenes, debía justificar los permisos y ausencias de su lugar de trabajo, recibió capacitaciones y era enviado a comisiones a otras seccionales del Instituto. Que al momento del retiro, percibía una asignación de $2.098.917 y efectuó la totalidad de los pagos por aportes a pensión y SCLA1P1-10 V.00 2 j35" Radicación n.° 68822 salud; que tenía calidad de trabajador oficial y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el accionado y su sindicato, en la cual se pactó una cláusula de estabilidad laboral de los trabajadores; que no se le consignaron las cesantías en un fondo privado y que el 27 de abril de 2012, presentó reclamo para el pago de las acreencias laborales (f.°3 a 28).
El Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Negó los hechos y propuso como excepciones, las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, acumulación indebida de pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, buena fe, cobro de lo de no debido, pago, compensación, autonomía de profesión u oficio, inexistencia y falta de requisitos de la convención colectiva de trabajo y, la «INNOMINADA».
En su defensa, argumentó que en la relación que existió entre las partes no se configuraron los elementos de un contrato de trabajo, debido a que se rigió por prestación de servicios conforme a la Ley 80 de 1993, «sistema que no requiere prestaciones sociales ni genera vínculo laboral con el ISS». Que la prestación del servicio tenía que hacerse en las instalaciones de la entidad, porque era el lugar de desarrollo de su objeto social, lo que no significó el ejercicio de la subordinación y dependencia del actor (f.°311 a 324).
SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 68822 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.°CD 355), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante, MILTON CASTAÑEDA ORTIZ y la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, para PRESTAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES DE INGENIERO, vigente del 14 de agosto de 2007 a131 de marzo de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en [liquidación], a pagar al demandante MILTON CASTAÑEDA ORTIZ, el pago de las siguientes sumas indexadas y por los siguientes conceptos: a) La suma de $8.355.095.71, por concepto de auxilio de cesantía. b) La suma de $950.470.74, por concepto de intereses a las cesantías. c) La suma de $4.470.693.99, por compensación de vacaciones. d) e) o La suma de $1.399.278.00, por prima de vacaciones.
La suma de $5.114.344.86, por prima de servicios La suma de $5.114.344.86, por prima de navidad. La suma de $6.822.284.23, por prima técnica h) Y a pagar el valor restante correspondiente al ingreso base de cotización al fondo de pensiones respectivo que elija el demandante o en su defecto a Colpensiones.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta y no probadas las demás [ I.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, ISS EN LIQUIDACIÓN. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.500.000.00. SCLU9T-10 V.00 4 13 Radicación n.° 68822 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante y en grado jurisdiccional de consulta a favor del Instituto de Seguros Sociales, representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR -ISS, administrado por Fiduagraria S.A., mediante auto calendado 30 de octubre de 2020, dejó «SIN VALOR Y EFECTO» la actuación surtida con anterioridad al 17 de marzo de 2014 (f.°379) y profirió nueva sentencia el 30 de noviembre de 2020 (f.° CD 383 a 391) en la que dispuso.
PRIMERO: REVOCAR las absoluciones frente a la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, dispuestas en la sentencia proferida del 6 de marzo de 2014 por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., yen su lugar, CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON 60 CENTAVOS ($9.375.162.60), por indemnización por despido injusto, y la suma de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS PESOS ($91.337.722) desde el día 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, por concepto de indemnización moratoria, fecha hasta la cual el ISS tuvo vida jurídica, cuando se publicó el acta final de liquidación en el Diario Oficial 49470 de esa fecha.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parten motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en la alzada yen la consulta. (Negrillas del texto original). En lo que estrictamente interesa al recurso, el Tribunal concretó que el problema jurídico, consistía en determinar: i) la naturaleza jurídica del vínculo que existió entre el demandante y el extinto ISS desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 31 de marzo de 2011 sin solución de continuidad; ji) SCLA1PT 10 v.00 Radicación n.° 68822 si había lugar al pago de las acreencias laborales y normativa aplicable; iii) si se configuró la prescripción de los derechos reclamados; y, iv) la procedencia de la condena por las indemnizaciones por despido y moratoria por falta de pago de las acreencias laborales.
Aludió a la relación laboral y sus extremos, con citación de los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para indicar que halló acreditada la prestación personal del servicio y la contraprestación fijada bajo el concepto de «honorarios», a través de los contratos de prestación de servicios profesionales (f.°30 a 105) y la certificación expedida por «la asesora de presidencia del ISS» (f. 029).
Mencionó que de los documentos allegados con la demanda, colegia que el demandante ejecutó labores personales en la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios entre el 14 de agosto de 2007 y el 31 de marzo de 2011, cuya última asignación mensual fue de $2.098.917; que en ese lapso «dictó y recibió cursos de capacitación a nombre del ISS, fue beneficiario de descansos compensatorios, asistió a las diferentes seccionales del ISS en comisión en funciones de elaboración de cuenta fiscal y estaba sometido a horario».
Adujo que los testigos Nelfy Alcid Gutiérrez Riveros Mexander Cruz, dieron cuenta en forma clara, directa coherente Y Y de las funciones desempeñadas ininterrumpidamente por el actor, el cumplimiento de horario, órdenes e instrucciones impartidas por los directivos del Instituto accionado, versiones que corroboraron lo dicho SCLOJP1-10 V.00 6 Radicación n.° 68822 por Castañeda Ortiz en el interrogatorio de parte, por lo que manifestó que le otorgaba mérito probatorio a las declaraciones de los deponentes, por haber sido compañeros de trabajo y expusieron la razones de la ciencia de su dicho sobre el modo, tiempo y lugar, acorde con el artículo 221 del Código General del Proceso.
Dedujo que, como lo señaló tallador de primer grado, el demandante prestó sus servicios personales al ISS bajo la continuada subordinación, ejecutó las mismas funciones durante todo el tiempo laborado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y por tanto, existió una «verdadera relación de trabajo en la modalidad de contrato realidad».
En virtud de lo expuesto, «los acuerdos suscritos carecen de validez, pues se tornan insuficientes para concluir que el servicio se prestó de manera autónoma» y, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Castañeda Ortiz, tuvo calidad de trabajador oficial, conforme al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y 12 de la Ley 314 de 1996, disertación que apoyó en las sentencias CSJ SL829-2015 y CSJ SL1148-2016.
Anunció que en cuanto a la impugnación del demandante sobre el reintegro solicitado y en subsidio la indemnización por despido injusto, conforme a la convención colectiva de trabajo de la cual es beneficiario (f.°218 a 291), aportada en legal forma, en sus artículos 3 y 5, se reconoció al sindicato del ISS su representación mayoritaria y la garantía de estabilidad de sus trabajadores.
Tras reproducir estas normas, para destacar la vigencia de la convención, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 68822 manifestó que en este caso era aplicable el último inciso del artículo 5, sobre el plazo presuntivo contenido en el 8 de la Ley 6 de 1945, 40 y 43 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, los que copió íntegramente e invocó las sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL2717-2018.
Concluyó que en la relación que existió entre el actor y el ISS, no hubo solución de continuidad, razón por la cual, (..4 al aplicarse el plazo presuntivo y teniendo en cuenta los extremos del contrato de trabajo 1 ] entre el 14 de agosto de 2007 y 31 de marzo de 2011, dicho contrato debe entenderse celebrado por periodos de seis meses, por lo que el penúltimo contrato presuntivo corrió desde el 14 de agosto de 2010 hasta el 14 de febrero de 2011 y como el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de marzo de 2011, este último contrato fue prorrogado hasta el 14 de agosto de 2011, cuando terminaba el nuevo plazo presuntivo de seis meses, por lo que al no aplicar la naturaleza indefinida convencional del contrato, no es posible acceder al reintegro pretendido en la forma como lo dispone la convención colectiva de trabajo [ ].
Señaló que no era admisible el argumento del ISS en cuanto a que el contrato culminó el 31 de marzo de 2011, por el vencimiento del plazo pactado, en tanto había operado la prórroga automática de seis meses —del 14 de febrero al 14 de agosto de 2011-, por lo que el vínculo se extinguió por decisión del empleador, lo que conllevaba el pago de la indemnización por despido, «equivalente al tiempo faltante para completar el último presuntivo laboral, es decir, entre el 1 de abril y 14 de agosto de 2011»; que con base en el último salario devengado por el accionante -$2.098,117-, le correspondía la suma de $9.375.162,60.
SCLAJP1-10 '1-00 135 Radicación n.° 68822 En lo relativo a la indemnización moratoria, recordó la multiplicidad de condenas al Instituto de Seguros Sociales, por la forma irregular de vinculación de sus servidores mediante contratos de prestación de servicios, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y además no demostró los presupuestos exigidos para esta clase de contratación, como que «las actividades que ejerció el actor no podían realizarse con personal de planta o que requirieran conocimientos especializados, que su celebración debe hacerse por el término estrictamente indispensable y lo que aquí ocurrió fue una contratación sucesiva y continua», sin demostración alguna de su necesidad.
Coligió la ausencia de buena fe y condenó al pago por sanción moratoria, en la suma de $91.337.722 causada desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción de la persona jurídica del ISS. Finalmente consideró que las condenas impuestas por el a quo, se encontraban ajustadas a derecho, al igual que la prescripción de los intereses sobre la cesantía, pues es prestación social autónoma y tiene su forma propia de resarcimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo PAR -ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 68822 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case el fallo impugnado, [ ] en los temas en que le fue desfavorable y para que la Honorable Corporación en condición o sede subsiguiente de instancia se sirva revocar la decisión del Honorable Tribunal que confirmó y adicionó la condena a mi representada proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá del 4 de marzo de 2014 y de conformidad a lo solicitado [.. en sede de instancia proceda a la absolución de todas las pretensiones y condenas en costas al demandante.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente los tres primeros, dada la similitud normativa denunciada, la sustentación y el objetivo perseguido. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, [ I acuso la sentencia de segunda instancia [ ], por ser violatoria de la ley sustancial por la vía INDIRECTA por falta de aplicación del artículo 1, ordinal a) numeral 13 del decreto 416 de 1997 que adoptó lo establecido en el acuerdo 145 de 1997 del Instituto del Seguro Social respecto a la clasificación de los servidores públicos de la entidad, lo que lleva a una falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 e inaplicación de los artículos 29 y 123 de la Carta Fundamental.
Dice que la decisión bajo examen incurrió en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto del seguro sociales (sic) liquidado con el señor Castañeda fue de empleado público y no de trabajador oficial. SCLAJPT-1.0 V.00 10 139 Radicación n.° 68822 2. Dar por demostrado, sin estaño, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
Como pruebas no apreciadas denuncia: 1. Los Contratos de prestación de servicios con sus anexos firmados entre el señor Castañeda y el ISS que obran a folios 30 a 60 y 104 a 105. 2. Certificación de los contratos suscritos que obra a folio 29. 3. Pagos de los contratos de prestación de servicios al demandante de folios 61 a 103. Y como indebidamente valoradas, 1.
Demanda presentada por la (sic) demandante (folios 3 a 22. 2. Contestación de la demanda (667 a 681). 3. Certificación de los contratos de prestación de servicios (folio 29). En la sustentación del cargo, señala que el juzgador de segunda instancia cuando modificó la providencia del a quo, incurrió en los yerros señalados por falta e indebida apreciación de las pruebas relacionadas, que lo condujo a concluir que el demandante era trabajador oficial y no empleado público.
Señala el Decreto 416 de 1997 que adoptó el Acuerdo 145 del mismo ario, en su artículo 1, ordinal 2, numeral 13, estableció que servidores son empleados públicos y cuales trabajadores oficiales. Que el demandante, fue vinculado como profesional universitario (ingeniero industrial) para laborar en la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, por lo que ostentó la calidad de empleado público, pues así lo reconoció el actor en la reclamación administrativa y lo constatan los contratos de prestación de servicios, por lo que SCLAJPT-1.0 V.00 II Radicación n.° 68822 el ad quem incurrió en la violación del artículo 123 de la Carta Política (f.°100 a 102).
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia que el fallo recurrido es violatorio por la vía indirecta por aplicación indebida, [ ] de los artículos 1, 2 y 20 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que llevó a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordeno la liquidación y supresión del Instituto de los Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
Indica que la anterior vulneración normativa fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en los que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de los Seguros sociales en liquidación con el señor Milton Castañeda fue un contrato de prestación de servicios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para ambas partes, durante toda la relación de prestación de servicios tuvieron la convicción que este era, y no otra, la modalidad de contratación y vinculación entre ellos. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales, al contratar al señor Castañeda siempre actuó de conformidad con las normas legales, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 4 No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de prestación de servicios que unió a las partes terminó por el vencimiento del término pactado, lo que no ha lugar a indemnización alguna.
SCLAJPT -10 V.00 11 46 Radicación u.° 68822 5. No dar por demostrado estándolo, que a los contratos de prestación de servicios no se les aplica la convención colectiva existente en el Instituto de Seguros Sociales en liquidación. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2013 de 2012 de fecha 28 de septiembre de ese año. 7.
Dar por demostrado sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones al demandante. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva existente en el seguro social (sic) se aplicaba a los contratistas de prestación de servicios. 10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber el liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes. Le atribuye al juez colegiado, la comisión de los mencionados yerros, por falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: 1. Los contratos de prestación de servicios firmados entre el señor Milton Castañeda y el ISS que obran a folios 30 a 110. 2.
Las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios presentadas por el señor Milton Castañeda al ISS al momento de suscribir los contratos que obran a folios 30 a 110. 3 Las planillas de pago de seguridad social aportadas por el señor Milton Castañeda en su calidad de trabajador independiente que obran a folios 111 a 150. 4.
Los certificados de retención en la fuente expedidos por el ISS al señor Castañeda que obran a folios 151 a 155. 5. Planilla de control de actividades de contratistas que obran a folios 203 a 2010 (sic). 6. La certificación de servicios que consta a folio 29 SCLOJPT10 V.00 13 Radicación n.° 68822 Y por errónea valoración, denuncia las pruebas que enlista así: 1.
Documentales de descanso de semana santa expedidas por el ISS que obran a folios 166 a 176, 187 a 189. 2. Documentales de cumplimiento de horario que obran a folios 178 a 182. 3. Documentales de descansos de navidad y año nuevo que obran a folios 183 a 186. 4. Documentales de asistencia a regionales que obran a folios 190 a 204. 5. Actas de cierre de contratación que obran a folios 211 a 214. 6.
Convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social a folios 215 a 291. En desarrollo del cargo, dice que el sentenciador plural aplicó indebidamente los preceptos denunciados, que definen los elementos del contrato de trabajo e infringió indirectamente la ley, al expresar de manera equivocada que el vínculo entre las partes fue a través de contrato laboral y no de prestación de servicios, que en su cláusula 16 estableció la exclusión de la relación de trabajo.
Insiste en que los preceptos denunciados del Decreto 2127 de 1945, no son aplicables al presente caso, toda vez que se desconoció la facultad legal contemplada en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce ya continuación arguye que, 1 ] no puede ser de recibo que existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar a mi representada, partiendo casi de una SCIAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68822 presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido [ ] en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.
Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993, que es clara en su artículo 23 sobre sus principios orientadores [ ]. Tras copiar esta última norma, aduce que el artículo 83 de la Carta Política, parte de la presunción de buena fe, no solamente aplicable a particulares sino a las autoridades públicas; que la decisión atacada, aduce una indebida actuación del liquidado Instituto de los Seguros Sociales, al suscribir contratos de prestación de servicios con el demandante, sin la existencia de prueba en ese sentido Agrega que el hecho del cumplimiento de horario o recibir elementos para realizar la labor contratada o que estas se hicieren en las dependencias del contratante, no son por sí solas, justificaciones para declarar la subordinación, como se efectuó en el fallo atacado.
Que el sentenciador colegiado desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, como son los contratos de prestación de servicios, gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las obligaciones derivadas de los mismos y las partes se declararon a paz y salvo.
Se remite al artículos 32 de la Ley 80 de 1993, y 122 de la Carta Política, los cuales copia textualmente, así como a varios fragmentos de la sentencia CC C154-1997 y con SCLAJFF-10 V 00 15 Radicación n.° 68822 fundamento en la «teoría de los actos propios», sostiene que con la condena al Instituto de Seguros Sociales, cuestiona su buena fe al suscribir y ejecutar contratos de prestación de servicios con el demandante, quien pretende que se declare la existencia de una relación de trabajo, con desconocimiento de la cláusula 16 que excluye de plano la relación laboral; que en su celebración debe imperar la buena fe, como principio que «impulsa a las partes a ser coherentes en su comportamiento, evitando contradecir sus propios actos entre otras conductas».
Por último, manifiesta que el demandante incurrió en contradicción de sus propios actos, al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, por cuanto negó su carácter laboral; que no puede invocar en su defensa, normas y principios que él mismo ha desconocido, por lo que «su conducta confusa y contradictoria anula la posibilidad de argumentar mala fe de la otra parte para obtener con base en ello, un pronunciamiento a su favor», lo que debe analizarse conforme a los artículos 1502 y 1602 del Código Civil.
Manifiesta que el actor laboró hasta el 31 de marzo de 2011 y solo hasta el 27 de abril de 2012 presentó reclamación por la «supuesta no liquidación del contrato y luego espera hasta el 3 de septiembre de ese mismo ario para presentar su demanda 1 », lo que en su sentir es muestra de su mala fe. Asegura, que: 1..4 no puede proceder condena por despido injusto a la luz del articulo 5 de la convención colectiva, pues el contrato existente entre las partes terminó por el vencimiento del término pactado, SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n. 68822 no puede ahora pretenderse que la modalidad de contratación a término fijo que se encuentra estipulada en el mismo artículo de la convención ahora no sea tenida en cuenta y de lugar a una condena como si hubiese sido un contrato a término indefinido, por ello deberá la Honorable Corporación absolver de esta condena [..
(f.°102 a 109). VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, [ I de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945 que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 1651 de 1977, artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos 23 y 32 numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del decreto 01 de 1984 y los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 27, 1502, 1513, 1602, 1603, 1609, 1616 del Código Civil, así como de lo establecido en los artículos 3, 8, 21 del Decreto 2013 de 2012.
En sustento del cargo, afirma que el Tribunal en su decisión, incurrió en «vicio» al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, para confirmar la sentencia de primer grado, ya que acudió a normas no llamadas a regular el caso debatido, lo que hizo que la sentencia recurrida fuera injusta con la entidad demandada, al convertir en contrato de trabajo, uno de prestación de servicios en el sector público.
En su criterio, el sentenciador plural aplicó indebidamente los preceptos denunciados que definen los elementos del contrato de trabajo, «al considerar que los [ ] de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por el demandante, se conviertan (sic) de manera automática en un contrato de trabajo con derecho a las prerrogativas legales y convencionales de los mismos».
SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación a.° 68822 Insiste en que las normas del Decreto 2127 de 1945, no son aplicables en este caso, toda vez que se desconoció la facultad legal contemplada en el 275 de la Ley 100 de 1993, el cual reproduce y arguye que no es de recibo que, [ ] existiendo una facultad legal para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, se proceda a condenar a mi representada, partiendo casi de una presunción legal, que no admite prueba en contrario, pues se presume un actuar indebido [ ] en la medida que todo contrato de prestación de servicios suscrito es un contrato de trabajo, no se admite la facultad de contratación de este tipo de actividades, se desconocen los trámites y el contenido de cada uno de ellos, así como la aceptación de las condiciones por parte del demandante.
Al parecer las tesis sostenidas buscan desconocer una forma de contratación establecida por la Ley 80 de 1993, que es clara en su artículo 23 sobre sus principios orientadores [ ]. Tras copiar el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, aduce que el artículo 83 de la Carta Política, parte de la presunción de buena fe, aplicable a particulares y autoridades públicas; que en el fallo atacado se señala una indebida actuación del ISS, sin que exista prueba en ese sentido.
Agrega que el hecho del cumplimiento de horario o recibir elementos para realizar la labor contratada o que estas se hicieren en las dependencias del contratante, no son por sí solas, justificaciones para declarar la subordinación. Que el sentenciador colegiado desconoció el artículo 66 del Decreto 01 de 1984, que establece que los actos administrativos, como son los contratos de prestación de servicios, gozan de presunción de legalidad; que estos fueron ejecutados de acuerdo con las condiciones establecidas, se pagaron las obligaciones derivadas de los mismos y las partes se declararon a paz y salvo.
SCLAJP1-10 V.00 18 143 Radicación n.° 68822 Se remite nuevamente a los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, 122 de la Carta Política y a la sentencia CC C154-1997 para reiterar la «teoría de los actos propios» y la mala fe del actor, al pretender que se declare la existencia de un contrato de trabajo, con desconocimiento de la exclusión pactada en la cláusula 16 de los de prestación de servicios suscritos, incurriendo en contradicción de sus propios actos y mal podría invocar en su defensa, normas y principios que desconoció (f.°109 a 116).
IX. RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error al aplicar los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, porque la demandada no logró desvirtuar la presunción prevista en el en el último precepto. X. CONSIDERACIONES Se advierte, que la censura incurre en equivocaciones de carácter técnico en el planteamiento del alcance de la impugnación, por cuanto solicita que se «CASE totalmente» la sentencia del Tribunal «en los temas que le fue (sic) desfavorables» y a la vez que constituida en sede instancia, proceda a «revocar la decisión del Honorable Tribunal», que confirmó y adicionó la condena a la demandada, debido a que no se puede solicitar la casación del fallo de segunda instancia y a la vez su revocatoria, en tanto aquella implica su anulación. 5CLAJP1-1.0 V.00 I 9 Radicación n.° 68822 No obstante, entiende la Corte que lo pretendido por la recurrente, es que se case el fallo atacado y convertida en Tribunal de instancia, se revoquen las condenas impuestas por el juez unipersonal, para que en su lugar, se absuelva a la enjuiciada, de todas las pretensiones contenidas en el libelo introductor.
Ahora, conforme a lo argumentado, la censura considera que la demandada suscribió contratos de prestación de servicios, de acuerdo con el régimen de contratación estatal de la Ley 80 de 1993 y no contratos de trabajo, por no encontrarse configurados sus elementos esenciales en el caso que aquí se debate. El Tribunal, concluyó la existencia de un contrato de trabajo entre Milton Antonio Castañeda y el liquidado Instituto de Seguros Sociales, desde el 14 de agosto de 2007 hasta el 14 de agosto de 2011, pues dio prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, con las pruebas documentales obrantes en el proceso (f.°30 a 60 y 104 y 105) y los testimonios recaudados los compañeros de trabajo Nelfy Gutiérrez Riveros y Alexa_nder Cruz, de los cuales infirió la prestación personal del servicio del actor, su calidad de trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la demandada y las funciones realizadas como profesional de ingeniería industrial; así mismo que era beneficiario de las prerrogativas convencionales y que fue despedido unilateralmente, inferencias que no fueron desvirtuadas por la accionada, conforme a la presunción prevista en el artículo SCLAJPT-10 V.00 20 144 Radicación n.° 68822 20 del Decreto 2127 de 1945.
Igualmente coligió, que no obstante la celebración de los aludidos contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, las actividades allí detalladas que no eran ajenas al giro ordinario de las desarrolladas por la empleadora, en atención a su objeto social; por el contrario, el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial y no de empleado público, en la medida en que ejecutó labores, bajo las órdenes y directrices de la entidad empleadora, de naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado.
Desde lo fáctico, la recurrente, sin poner en entredicho la naturaleza jurídica de la entidad empleadora, discute la deducción del ad quem, en cuanto consideró que las labores ejecutadas fueron de trabajador oficial pese a que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se rigieron por la Ley 80 de 1993; que la actor fue contratado para ejercer labores como profesional universitario (ingeniero industrial) por manera que el cargo que pudo desempeñar fue de empleado público, en los términos del numeral 13, literal a) del artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997.
Como se indicó en líneas precedentes, si bien, el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, no fue analizado por el juez colegiado, en nada incide su inaplicación al desatar la controversia, por cuanto al desempeñarse el demandante como profesional universitario SCLAWT-1O V.00 21 Radicación n.° 68822 (ingeniero industrial) de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios -supuesto que no se controvierte-, dicho cargo- está excluido del grupo que enlista el literal a), donde se relacionan las personas que ocuparon unos cargos específicos en la planta de personal del ISS con la calidad de empleados públicos.
Sobre la problemática planteada, esta Sala en sentencias CSJ 5L5545-2019 y CSJ SL2584-2019, en las cuales se resolvió un conflicto similar, en el que se impetró declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el ISS, de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993, la Corte enserió: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor.
SCIAJPT40 \L00 22 115 Radicación n.° 68822 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Secciona] Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 30.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (.•.) En la estructura interna del Nivel Secciona], las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. (.•-) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS).
Artículo 40. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: NIVEL SECCIONAL (.•-) 6.4 Gerencia Secciona] de Pensiones SCLA)PT-10 V.00 23 Radicación n.° 68822 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados G..) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art 3 ° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(Negrilla del texto) (CSJ SL2584-2019). Conforme al contenido de los contratos de prestación de servicios, el demandante debía cumplir funciones bajo las órdenes de la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, cumplir horarios, directrices e instrucciones de su gerente, recibir y dictar capacitaciones, como lo dedujo el colegiado. De la documental relacionada en líneas precedentes, lo que se desprende es que Castañeda Ortiz, prestó sus servicios mediante contrato de trabajo, pues estuvo subordinado a la mencionada dependencia y el cargo ejercido SCLAPT10 V.00 24 Radicación n.° 68822 se encuentra excluido de aquellos calificados como de empleado público.
En sentencia CSJ SL825-2020, esta Corporación, al analizar argumentos análogos, adoctrinó: similares en un caso de contornos Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley (..
Bajo el anterior contexto, es evidente que el Tribunal no incurrió en ningún error ni jurídico, ni fáctico de los que le endilga el recurrente, puesto que su conducta se ciñó a lo antes descrito, esto es, que una vez la demandante probó que prestó personalmente sus servicios al ISS, aquel generó las consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico, y era presumir que la relación contractual se dio bajo un contrato de trabajo, inferencia que el llamado a juicio no logró desvirtuar, por lo que pasa a explicarse a continuación. ( ) Aquí, resulta claro que lo que el Tribunal hizo fue aplicar el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas, dándole prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resultaba de los documentos contractuales o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, conllevando a que en el presente asunto las condiciones particulares bajo las cuales se ejecutó la labor derivadas principalmente de la valoración de lo dicho por los testigos, prevalecieran y condujeran al juez, a determinar que en verdad la vinculación de la actora con la demandada se realizó bajo un contrato de trabajo.
En consecuencia, la conclusión del fallador de alzada en cuanto a que la demandante durante el tiempo que le prestó servicios al ¡SS, lo hizo bajo la condición de una trabajadora dependiente y SCIAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 68822 subordinada, se mantiene incólume puesto que dicha realidad no se puede desconocer con las manifestaciones que aparecen en los documentos denunciados por el recurrente.
Conforme a lo transcrito, la realidad no se puede desconocer con el simple argumento de que los documentos suscritos, como «prestación de servicios», tienen preponderancia sobre el nexo de trabajo que emerge en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas. En razón a ello, el Tribunal avaló lo resuelto por el a quo, en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes.
En el anterior contexto, resulta evidente que la demandada no logró desvirtuar la subordinación, dado que en su defensa solo adujo la necesidad del ISS de vincular al actor bajo una de las modalidades de la Ley 80 de 1993, argumentos que por el contrario, reafirman las reflexiones del ad quem. Ahora, en relación con la teoría del «acto propio», esta no tiene aplicación en la forma como lo plantea la censura, pues el hecho de que el acciona_nte, haya suscrito varios contratos de prestación de servicios, no significa que no pueda reivindicar los derechos derivados de un vínculo laboral y que deba atenerse a lo pactado.
Lo argüido no se compagina con su teleología, que se orienta a que la administración en acatamiento de los principios de buena fe y confianza legítima respete sus propias decisiones, mas no puede invocarse para soslayar los derechos mínimos e irrenunciables de quien enajena su fuerza de trabajo. SCUUPT-10 V.00 26 ta Radicación n.° 68822 En consecuencia, no se equivocó el juez colegiado al concluir, con apoyo en las pruebas analizadas, que las funciones que desempeñó el promotor del proceso, correspondían a las de un trabajador oficial y no de empleado público, en tanto las actividades que desarrollaba, no implicaban la adopción de directrices generales.
Tampoco erró al condenar por despido injusto, en razón, a que si bien, mencionó el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, no le hizo surtir efecto alguno, en la medida en que su decisión se orientó por las disposiciones legales esto es, los artículos 8 de la Ley 6 de 1945 y 40 y 43 del Decreto reglamentario 2127 de esa anualidad, razón por la cual omitió dar aplicación a aquella norma extralegal que consagra la indemnización, y desde esta arista, el cargo resulta infundado.
En ese orden, es claro que el contrato entre el demandante y el ISS no finalizó por vencimiento del plazo pactado, causal que no se contempla en ninguna de las justas causas del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965. Por lo discurrido, las anteriores acusaciones no salen avante. XI. CARGO CUARTO Denuncia la violación directa por interpretación errónea, [ ] del artículo 1 del decreto 797 de 1949, lo que lleva a la inaplicación del artículo 275 de la ley 100 de 1993, los artículos SCLIUP110 V.00 27 Radicación u.° 68822 23 y 32, numeral 2 de la ley 80 de 1993, el artículo 66 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código del código de procedimiento civil, los artículos 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2013 de 2012 que ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales a partir del 28 de septiembre de 2012.
Para su demostración, aduce que el ad quem interpretó de manera equivocada el articulo 1 del Decreto 797 de 1949, porque aplicó una norma que es específica para los trabajadores oficiales vinculados a través contratos de trabajo y «se le da vida» a una relación de prestación de servicios. Asegura que la condena por la indemnización moratoria no era procedente, en la medida que puede predicarse también la mala fe del trabajador, quien manifestó en el momento de la contratación, su consentimiento de manera libre y espontánea, «no hizo reclamación alguna durante el tiempo que duró su vinculación con la entidad y es a la terminación de la relación que pretende obtener el beneficio de la indemnización moratoria f Señala que en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no se encuentra una presunción que impida que pueda ser desvirtuada, [ ) y ello ocurría con la simple lectura del Decreto 2013 de 2012, que ordenó la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 28 de septiembre de 2012, estando vinculado el demandante a la entidad bajo contrato de prestación de servicios, situación que de acuerdo con las reiteradas manifestaciones jurisprudenciales sobre el tema, han establecido que el proceso de liquidación no da lugar a la condena por indemnización moratoria pues ello generaría situaciones diferentes ante la totalidad de los acreedores, causando desmejora en el derecho de iguales cuando existe la SCLAJPT-I0 V.00 28 148 Radicación n.° 68822 manifestación expresa de la autoridad de la liquidación de la demandada, por tanto la condena que se profiere con posterioridad a la situación de liquidación es improcedente [ ].
(f.°116 a 120). XII. RÉPLICA Expresa que la recurrente deja incólumes los soportes del fallo denunciado, al considerar la conducta de mala fe adoptada por la entidad, luego de que valorara en conjunto la demanda inicial y las pruebas documentales aportadas al proceso. XIII. CONSIDERACIONES El ad quem, argumentó que con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la falta de demostración de los presupuestos exigidos para esta clase de contratación, « las actividades que ejerció el actor no podían realizarse con personal de planta o que requirieran conocimientos especializados, que su celebración debe hacerse por el término estrictamente indispensable y lo que aquí ocurrió fue una contratación sucesiva y continua».
Por tanto, existió ausencia de buena fe y condenó al pago por sanción moratoria, que reprocha la recurrente, causada desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de extinción de la persona jurídica del ISS. Sostiene la censura que la indemnización moratoria no se configuraba, en tanto el Instituto demandado actuó de buena fe y la misma era improcedente con posterioridad a la liquidación de la persona jurídica del ISS.
SCLAIPT-10 v.00 29 Radicación n.° 68822 Sobre este concepto, basta acudir a la solución reiterada y pacíficamente impartida por la Sala en contenciones con idéntica causa e igual objeto al debatido en este proceso, contra el mismo demandado. Tiene dicho la Corte que no es viable la exoneración de esa consecuencia, bajo el solo argumento de haber ajustado su proceder a los contratos suscritos bajo la égida de la Ley 80 de 1993 (CSJ SL9641-2014 y CSJ SL18619-2016).
Por ello, no puede considerarse desacertada la conclusión a la que, sobre el particular, arribó el ad quem, al inferir la intención del Instituto de acudir repetidamente a la celebración de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral. Como se mencionó con antelación, el juez colegiado, condenó al pago de la sanción moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de terminación de la persona jurídica del ISS.
Esta Sala, en la sentencia CSJ SL9641-2014, consideró que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues en todo caso, era indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción».
En los específicos casos de procesos iniciados contra el SCLA3PT-10 V-00 30 149 Radicación 68822 ISS, hoy liquidado, la sanción prevista en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1 del Decreto 797 de 2003, dada la liquidación y supresión de la entidad enjuiciada, no puede interpretarse que ante el inicio del mencionado proceso de liquidación, dispuesto por los Decreto 2013 de 2012 y 553 del 27 de marzo 2015, no hubiera lugar a la misma, pues la entidad llamada a juicio continuó existiendo como sujeto moral, con derechos y obligaciones y por tanto, era viable que sufragara los derechos adeudados al accionante (CSJ SL194- 2019 y CSJ 5L390-2019).
Por lo trascrito, no incurrió el colegiado en la intelección equivocada de las normas denunciadas. En consecuencial el cargo no es próspezio. Las costas, a cargo de la recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho, la suma de $9.400.000 que serán liquidadas en el Jugado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2020, en el proceso laboral seguido por MILTON ANTONIO CASTAÑEDA ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SCLAW1-10 V.00 31 Radicación a 68822 SOCIALES hoy LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S.A., vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES- PAR ISS.
Costas, como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ D PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ausencia justificada JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJP1-10 5./.00 32