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SL317-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1295 de 1994Decreto 1352 de 2013Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 57 de 1915

75303.pdf VA República de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL317-2021 Radicación n.° 75303 Acta 4 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2016, en el proceso ordinario instaurado por el recurrente contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC, ISVI LTDA. al que fueron llamadas la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.

Teniendo en cuenta el memorial allegado al despacho (f.° 109 y 110 del Cuaderno de la Corte), se admite la revocatoria del poder de la sociedad ISVI LTDA, al SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75303 profesional Luis Guillermo Flórez Zambrano, en los términos del artículo 76 del CGP. I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Ramírez Cortés llamó a juicio a las accionadas a fin de que se condenara solidariamente a ISVI Ltda y Occidental de Colombia LLC, al pago de los «perjuicios de tipo económico, materiales, laborales, morales, psicológicos, fisiológicos y emocionales, en sus elementos de daño emergente y lucro cesante consolidados y futuros» ocasionados por el accidente de trabajo y la omisión de reportar en su momento el suceso; la declaratoria de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, a cambio, dejar en firme el dictamen de la EPS Coomeva de 4 de agosto de 2010 y el concepto de la Junta Regional de Calificación de Bogotá D.C. de 14 de octubre de 2010.

Igualmente, peticionó condena a las prestaciones derivadas del accidente de trabajo o enfermedad profesional, a cargo del sistema de riesgos; lo extra y ultra petita] costas; así como el reajuste de las «condenas de acuerdo con la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana». Como fundamento de sus pedimentos, indicó que Occidental de Colombia LLC, era la operadora del complejo petrolero Caño Limón, que se desempeñó como vigilante SCLAJPT-IO V.00 2 vio Radicación n.° 75303 de esta compañía, por intermedio de las empresas ISVI LTDA y Cobasec Ltda., por periodos discontinuos entre el 6 de agosto de 1993 y el 1 de julio de 2011; y, que al momento de su retiro devengaba una remuneración mensual de $3’551.813.

Afirmó que Occidental de Colombia LLC, a través de Ramiro Estrada, quien fungió como profesor de deportes, convocó a aproximadamente 12 empleados de la firma y de contratistas, así como a miembros del Ejército Nacional que prestaban seguridad, para la realización de un torneo de microfútbol, que fue autorizado expresamente por los inspectores de ISVI Ltda., evento en el cual participó. Narró, que en uno de los partidos en que se enfrentó el Ejército Nacional e Isvi Ltda., un jugador del equipo adversario, lo golpeó fuertemente en su pierna y luego en el oído, «ocasionándole salida de líquido por el mismo oído»; que de manera inmediata fue llevado por sus compañeros al centro médico Asociación Gravo Norte, perteneciente a la empresa Occidental de Colombia LLC; que «en ningún momento fue remitido a servicio médico especializado en otorrinolaringología»; que 8 días después, en uso de su periodo de descanso, asistió a consulta médica en Bogotá D.C., en donde le fue confirmado el diagnóstico de «ruptura timpánica»; que los exámenes médicos practicados en enero de 2010, señalan una «caída auditiva en su oído interno izquierdo producto del accidente de trabajo 24 de junio 2003»; que el 2 de febrero de 2010, la especialista SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75303 «hipoacusiadeterminóotorrinolaringóloga neurosensoñal izquierdo»; el 8 de abril de 2010, otro especialista indicó además las patologías «vértigo paroxístico y tinnitus»; este mismo profesional, en consulta de 16 de abril del mismo año, diagnosticó «1) hipoacusia una neurosensoñal bilateral, 2) tinnitus, 3) otalgia» y sugirió valoración por medicina laboral.

Relató que le fueron ordenadas sucesivas incapacidades en el 2010; que solicitó la calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; que tanto estas, como Coomeva concluyeron que las lesiones auditivas tuvieron origen en el evento del 24 de junio de 2003; que las empresas estuvieron al tanto de las circunstancias que rodearon la lesión; y, que los conceptos médicos posteriores, ratificaron las lesiones, así como su origen laboral (f.° 305 a 333; 337 a 350).

Occidental de Colombia LLC, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; frente a los hechos, negó la relación laboral con el promotor de la causa y aclaró que los servicios eran prestados a la compañía ISVI Ltda.; negó que el día del accidente hubiese organizado alguna actividad deportiva o que tuviese posterior conocimiento del estado de salud del demandante; a los restantes, manifestó no constarle «por tratarse de hechos ajenos a la sociedad que represento».

SClAJPT-10 V.00 4 (H Radicación n.° 75303 Solicitó el llamamiento en garantía a las compañías aseguradoras Mundial de Seguros S.A. y Confianza S.A. con fundamento en las pólizas de seguro de cumplimiento suscritas con dichas sociedades. Propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. (f.° 412 a 428).

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. al contestar, se opuso a la prosperidad del petitum. Admitió que el 20 de enero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá modificó el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determinó, que la enfermedad es de origen común, frente a los restantes hechos, expresó no constarle.

Propuso las excepciones de prescripción de las acreencias laborales reclamadas; prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro - artículo 1081 del CCo.; inexistencia de obligación alguna por parte de la A.R.P., por el origen del accidente y ausencia de solidaridad entre las demandadas (f.°438 a 452). ISVI Ltda. en su respuesta, se opuso a los pedimentos del requirente; en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral con el accionante, los servicios prestados a favor de Occidental de Colombia LLC y las incapacidades ordenadas en el 2010; negó que hubiese autorizado o tuviese conocimiento de la actividad SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 75303 deportiva llevada a cabo el 24 de junio de 2003; a los restantes, dijo no constarle.

Propuso las excepciones de cosa juzgada; pago; cobro de lo no debido e «innominada» (í.° 516 a 524) La Compañía Mundial de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del libelo; indico no constarle ninguno de los hechos y, en cuanto al llamamiento en garantía, alegó que la póliza suscrita para el cumplimiento de las obligaciones, entre ISVI Ltda. y Occidental de Colombia LLC, no da lugar al pago de lo solicitado en la demanda, ya que no se configura la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST y, por tanto, no se genera pago alguno a cargo de la última de las empresas.

Propuso las excepciones de pago; cobro de lo no debido; ausencia de cobertura de la póliza de cumplimiento; subrogación; prescripción laboral; prescripción del contrato de seguros; y, «genérica» (f.° 593 a 603). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su respuesta manifestó no constarle los hechos relativos al vínculo laboral con las accionadas; con relación al origen profesional de las patologías, manifestó: NO ES CIERTO.

El señor Ramírez transcurrió durante seis (6) años entre 2003 y 2009 sin limitación auditiva alguna, presentando recuperación completa de la disminución auditiva TEMPORAL que en todos los casos relacionados con ruptura de tímpano se recupera en cuestión de meses; el tipo SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 75303 de lesión presentada en el año 2003, NO produce pérdidas permanentes y al respecto es clara la literatura médica.

Además, por cuanto el paciente vino a presentar los primeros registros de Hipoacusia hasta el año 2010, y en forma BILATERAL, esto es, en los dos oídos, cuando él mismo ha indicado que su lesión solo fue del lado izquierdo, cayéndose por su propio peso, la pretensión de profesionalidad Aceptó que emitió dictamen en el que conceptuó que el origen de las patologías era común y propuso las excepciones que denominó, legalidad de la calificación emitida; improcedencia del petitum; falta de legitimación por pasiva; inexistencia de la obligación; inexistencia de prueba frente al perjuicio que se pretende; buena fe; y «excepción genérica» (f.° 605 a 615).

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, se abstuvo de pronunciamiento en relación con las súplicas de la demanda, para lo cual adujo que desconocía los supuestos tácticos sobre los cuales se fundaban. Así mismo expresó que no le constaban los hechos narrados en el escrito introductorio. Se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que había sido efectuado, por fuera de los límites temporales de las pólizas suscritas con las accionadas.

Propuso las excepciones de inexigibilidad del contrato de seguro de cumplimiento; ausencia de cobertura por inexistencia de solidaridad patronal; inexistencia de accidente de trabajo; ausencia de cobertura de la indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo; y «genérica» (f.° 624 a 635). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 75303 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 3 de septiembre de 2015 (f.° CD 928), absolvió de todas las pretensiones y gravó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del accionante, mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2016 (f.° CD 939 a 941), confirmó la decisión absolutoria y condenó en costas al apelante.

Señaló que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a establecer, si «el accidente sufrido por el señor Ramírez Cortés fue un accidente de trabajo y en consecuencia, verificar la procedencia de la indemnización que trae el artículo 216 [del CST]» y «si el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es o no nulo».

Precisó que la norma aplicable para definir si se trataba de un accidente de trabajo, era el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994, ya que acorde con lo alegado en la demanda, el accidente se produjo en una actividad deportiva, llevada a cabo el 24 de junio de 2003, dentro del complejo Caño Limón, operado por Occidental de Colombia LLC, compañía dentro de la cual prestaba sus SCLA1PT-10 V.00 8 & \ Radicación n.° 75303 servicios el actor en cumplimiento de lo dispuesto por su empleador ISVI Ltda. Se refirió a las diligencias de interrogatorio de parte rendidas por los representantes legales de las accionadas, quienes manifestaron que Occidental de Colombia LLC, dentro de sus instalaciones, disponía de escenarios deportivos para el uso libre de los trabajadores y la comunidad; que las empresas no habían organizado torneo o evento deportivo alguno para la fecha del suceso; que se enteraron del accidente tan solo hasta agosto de 2010; que el actor «terminó la relación laboral en el 2004 e inició nuevamente en el 2007, vinculación que se prolongó hasta el año 2010»; que ISVI no autorizó «ni dio órdenes a sus trabajadores para la participación en torneos deportivos»; y, que «no se reportó ningún accidente de trabajo sufrido por el actor».

Renglón seguido, aludió a los testimonios rendidos por César Alexander de Caro Santos, José Miguel Delgado, Miguel Luengas González y Edgar Fernando Botero, así como a las declaraciones extra juicio rendidas ante la notaría única de Arauca el 8 de junio de 2010, por Miguel Ángel Luengas y Edgar Fernando Botero (f.° 72 a 73), y la del 12 de julio de 2010 por José Miguel Delgado ante la notaría 51 del Circuito de Bogotá D.C. (f.° 88).

Señaló que en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. del 14 de octubre de 2010 (f.° 127 a 131), se determinó que la lesión tuvo SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 75303 origen en accidente de trabajo, con fecha de estructuración el 24 de junio del 2003, es decir, coincidente con la fecha del partido de fútbol relatado en el escrito introductorio.

Añadió que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 20 de enero del 2012 (f.° 155 a 157), modificó parcialmente el dictado por la junta regional, estableció que los padecimientos del actor eran de origen común e hizo referencia al certificado médico laboral del 27 de marzo de 2012, expedido por Carlos Eduardo Anzola, especialista en medicina laboral (f.°170 a 179).

Del análisis del acervo coligió, [ ] no cabe duda que el 24 de junio del año 2003 en las instalaciones del complejo petrolero Caño Limón, en donde opera OCCIDENTAL de Colombia, lugar de la prestación de servicios del actor, se realizó un partido de fútbol en el que participó como jugador el demandante, y en el trascurso del mismo sufrió una lesión en el oído, sobre eso no hay discusión ( ) Afirmó que la lesión en el oído fue «causada por un golpe propinado por un miembro del equipo contrario perteneciente al ejército nacional», sin embargo, [ ] no se encuentra acreditada que dicha contienda futbolística haya sido organizada por alguna de las empresas demandadas y, tampoco, se encuentra prueba alguna tendiente a demostrar que el actor participó en la actividad deportiva en comento, con la autorización o en representación de su empleador ISVI Resaltó que solo las testimoniales tendían a afirmar que el certamen deportivo fue organizado por las llamadas 10SCLADPT-IO V.00 Radicación n.° 75303 a juicio, pero que existía contradicción entre los deponentes ya que, ( ) afirmaron que el partido de fútbol correspondió a un torneo organizado por la demandada Occidental y con autorización de la ISVI, precisando que los elementos utilizados en la referida actividad deportiva, tales como pitos y balón fueron proporcionados por OXI, pero hacen referencia a la autorización, no porque se tratara a la autorización expresa, sino porque no evidenciaron prohibición al respecto, haciendo inferencias y suposiciones para argumentar su dicho frente al conocimiento del empleador de la realización del torneo, por cuanto el señor César Alexander Caro indicó, y destaca y subraya la Sala, el empleador debía conocer del torneo en razón de los carteles de convocatoria, los cuales fueron vistos por los supervisores y, posteriormente, manifestó que no tenían conocimiento de que el empleador conociera de la realización del evento deportivo.

Y a su turno, José Miguel Delgado manifestó que ISVI no dio autorización expresa para la participación en el torneo, pero que, destaca la Sala, tuvo que ser autorizado porque existían planillas, es decir, del análisis del testimonio se entiende que la razón de su dicho deriva de las inferencias o suposiciones arribadas a juicio por los testigos, los cuales sólo debían manifestarse respecto de los hechos que tuvieran conocimiento sin lugar a sus apreciaciones personales o inferencias, razón por la cual, reitera esta Sala de decisión, dichas manifestaciones no ofrecen plena credibilidad o certeza, dada la razón del dicho de los deponentes.

Agrega que tampoco se infiere de las declaraciones, que el empleador u Occidental de Colombia LLC, conocieran de la realización del juego de fútbol, [ ] dado que todos los testigos, coincidieron en señalar que en las instalaciones deportivas ubicadas en el complejo petrolero podrían ser utilizadas por los trabajadores, sin estar sujetos a la participación de torneos o actividades organizados por OXI, aunado a que las convocatorias eran de carácter general para todas las personas que laboraban o prestaban sus servicios en Occidental.

Razón por la cual, los mencionados supervisores no tendrían por qué asumir que la participación del demandante, en el partido de fútbol, correspondiera a un torneo en representación del empleador. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 75303 Indicó, que lo manifestado enjuicio por Miguel Ángel Luengas y Edgar Fernando Botero, era contrario a las declaraciones extra proceso vertidas ante notario en el 2010 (f.° 72 a 89), en las que se aseguró que el evento deportivo fue auspiciado por ISVI Ltda. y Occidental de Colombia LLC y, reiteró, que no se demostró que el partido de fútbol hubiese sido organizado por las accionadas.

Aseveró que, en gracia de discusión, de tenerse por acreditada la aquiescencia de las empresas en la realización de dicha competencia deportiva, los mismos testimonios daban cuenta que la lesión sufrida fue producto de un golpe propinado por un soldado, en una riña que se presentó en medio del juego, razón por la cual no se abría paso la declaratoria de accidente de trabajo.

Con relación a la pretensión indemnizatoria, afirmó que era necesaria la demostración de la culpa del empleador y citó a propósito las providencias CSJ SL6497- 2015 y CSJ SL5463-2015 y sostuvo, [ ] la lesión sufrida por el demandante no fue en razón de un accidente de trabajo, tal como ya se indicó. Resulta, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad por parte del empleador, máxime si se tiene en cuenta, [ ] que la lesión sufrida por el demandante no se originó propiamente de la actividad deportiva, sino de su participación en una disputa o en una riña ( ) Con relación al pedimento de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que calificó el evento como «de origen común», aseguró que no tenía asidero, ya que en el proceso fueron desmentidas las 12SCLAJPT-10 V.00 \15 Radicación n.° 75303 circunstancias en que se apoyaron los dictámenes proferidos por Coomeva y la Junta Regional de Calificación de Invalidez (f.° 96, 128).

Aseguró además que, [ ] no se solicitó la práctica de una prueba científica a efectos de demostrar las falencias en el dictamen atacado, conforme lo dispuesto en el Decreto 1352 de 2013, destacando que el único aspecto que se ataca es la determinación del origen, pues todos los dictámenes coincidieron en la fecha de estructuración 24 de junio de 2003, folio 97, 131 y 157 y en todo caso, no se designó un porcentaje a la pérdida de capacidad laboral del actor, precisando que no pueden tenerse como pruebas científicas en contra del dictamen, el certificado médico laboral aportado por la parte actora a folio 170 a 179, por cuanto el mismo también se funda en las circunstancias aquí desvirtuadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, la casación de la sentencia impugnada «en cuanto confirma la sentencia proferida por el Juzgado dieciséis (sic) Laboral del Circuito • de Bogotá, y en su lugar, esta Honorable Corte, en sede de instancia, profiera una condena contra la parte demandada conforme a los hechos y se acceda al petitum de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, que conforme al fin uniforme que persiguen, serán analizados conjuntamente. SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 75303 VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo, [ ] por violación de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 54, 61 del C.S.T. en relación con el decreto 1295 de 1994, artículo 216 del C.S.T artículo 167 C.G.P. 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, y 21 del Decreto 1295 de 1994.

Aduce que el Tribunal cometió los siguientes yerros 1. No da por demostrado, sin estarlo (sic) que existió un accidente de trabajo derivado de una actividad deportiva promovida, participación y autorización de las empresas demandadas (sic). 2. No da por demostrado, sin estarlo (sic) que existió una autorización de los supervisores de ISVI para participación del encuentro deportivo del 24 de junio de 2003 dentro de las instalaciones de OCCIDENTAL DE COLOMBIA. 3.

No da por demostrado estándolo, que el demandante participó en una actividad deportiva en representación del empleador ISVI LTDA. Arguye que se dejó de apreciar la comunicación al «mayor OSCAR FÚQUENE JIMÉNEZ» en la que el demandante hace saber del «accidente de juego» (f.° 5); adicionalmente, A ñ. 6 documento de fecha 24 de junio de 2003, contiene los datos de las lesiones físicas sufridas por el actor A fl. 7 datos que señala los daños recibidos por el actor por la actividad deportiva organizada por la empresa.

A ñs. 8, 9, 10 y 169 documento que da cuenta de los centros médicos donde el demandante recibió atención médica como consecuencia del evento deportivo. A fl. 39 documento que certifica que el actor laboró para ISVI LTDA desde 18 de diciembre de 2002 hasta el 12 de abril de 2004. A fl. 72 declaración extraprocesal No. 02818 del señor EDGAR FERNANO BOTERO RÍOS ante Notaría Única del Círculo de Arauca.

Donde señala la participación de ISVI LTDA entre otras. 14SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75303 A fl. 88 Acta declaración con fines extraprocesales ante Notaría 51 del Círculo de Bogotá D.C., declaración del señor JOSÉ MIGUEL DELGADO CARO manifiesta que el 24 de junio de 2003 se realizó un campeonato de fútbol organizado por Occidental de Colombia, coordinado por Ramiro Estrada de deportes Occidental, representada por ISVI LTDA, autorizado por los directivos de ISVI LTDA, en el equipo de ISVI LTDA también jugaba CARLOS ALBERTO RAMIRE (sic), en el transcurso del partido sufrió un accidente por un jugador contrario.

También obra la declaración a fl. 162 Acta de declaración juramentada No. 1410 ante Notaría 62 del Círculo de Bogotá, declaración del señor CESAR ALEXANDER DE CARO SANTOS ( ) A fl. 96 documento de COOMEVA resumen de la historia laboral del demandante los antecedentes que condujeron al accidente de trabajo. A fls. 170 a 179 la certificación médico laboral Dr. Carlos Eduardo Anzola A. A fl. 269 artículo 83 accidente de trabajo aquel que sufran los trabajadores cuando de (sic) dirijan al trabajo o salgan en él ( ) y 84 salud ocupacional, las empras (sic) contratistas y subcontratistas darán cumplimiento en forma permanente a los programas de salud ocupacional debiendo generar la planeación, organización, ejecución y evaluación de actividades de medicina preventiva ( ) Igualmente, no analiza de fondo el contenido del dictamen de la Junta Nacional de Calificación, dado que dicho dictan (sic) no ofrece una seguridad sobre los hechos acaecidos el 24 de junio de 2003.

Tampoco analiza de fondo el contenido de las declaraciones de los interrogatorios de parte de los representantes de las empresas ISVI LTDA y OCCIDENTAL DE COLOMBIA, declaraciones que están contenidas en el CD. Alega que el sentenciador desconoció el principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPTSS, ya que «no analizó todo lo relativo al accidente de trabajo»; que la declaración de la representante legal de ISVI Ltda. «es ambigua, inepta, mentirosa» ya que la autorización para la participación en el evento deportivo lo fue a través del inspector y tuvo conocimiento del evento; que la empresa de vigilancia «no tiene una prueba siquiera sumaria para SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 75303 desvirtuar el accidente de trabajo»; y que no es cierto que se haya enterado del accidente tan solo hasta el 2010.

Reprocha que el ad quera le hubiere dado toda la «certeza y veracidad» al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de Occidental de Colombia LLC, por cuanto lo expresado contradice «la realidad fáctica conforme a lo visto a folio 88 Acta declaración con fines extraprocesales ante Notaría 51 ( )». Relata que en esta última jurada se expresó que el accidente fue en el desarrollo de una actividad deportiva organizada por las empresas llamadas ajuicio.

Señala que en los mismos términos se encuentra la declaración juramentada vertida por César Alexander de Caro Santos (f.° 162), así como los dictámenes de Coomeva EPS y las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. Destaca que las apreciaciones de los entes calificadores, son coincidentes en el sentido que la hipoacusia proviene del evento acaecido el 24 de junio de 2003 y que solo la Junta Nacional descartó la existencia de origen laboral, a pedido de la ARL Seguros Bolívar quien fue la entidad que interpuso recurso de apelación contra el concepto de la Junta Regional.

Que la decisión de la Junta Nacional se fundó en una supuesta ausencia de pruebas del accidente laboral, 16SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 75303 situación que se descarta con la documental que obra en el expediente y que motivó la solicitud inicial de nulidad de dicho dictamen y se ratifica con las declaraciones ante notario antes mencionadas.

Se refiere al documento obrante a folio 5, suscrito por el accionante el 24 de junio de 2003, dirigido al jefe de seguridad, mayor Óscar Fúquene Jiménez en el que informa del accidente y concluye: De tal manera que si la empresa, autoriza, patrocina, invita o financia la actividad deportiva, recreativa o cultural, aunque sea fuera del lugar y horas de trabajo, SI es considerado un Accidente de Trabajo.

No compartimos que [el] Tribunal considere que la lesión no surge de la actividad deportiva en sí o de un riesgo proveniente del partido de fútbol, sino de una riña en la que participó el demandante, para ello, no hay prueba de soporte de la decisión del Tribunal, simplemente cuando los trabajadores las hacen por su propia cuenta, como cuando entre ellos mismos deciden citarse un domingo en una cancha de fútbol para jugar, o cuando al medio día, en el horario de almuerzo, juegan un rato microfútbol o las famosas “banquitas”; o salen todos a las 6 de la tarde, directo a una discoteca a bailar.

Pero en ninguna de las actividades antes descritas, el empleador, las ha autorizado, patrocinado, invitado o financiado. (El hecho que el dueño de la empresa haya ido a jugar fútbol el domingo con los empleados o salido el viernes a bailar con ellos, no puede ser interpretado como actividad empresarial), como puede ver estos ejemplos no son semejantes a los hechos ocurridos en el año 2003.

VIL CARGO SEGUNDO Es propuesto en los siguientes términos: Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y por aplicación indebida del decreto 1295 de 1994. En concordancia con el Código Sustantivo del Trabajo. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 75303 De inicio, argumenta que el empleador tiene una obligación de prevención y seguridad para con sus trabajadores, que se deriva de lo previsto en los artículos 56 y 57 del CST, 1604 del CC y 21 del Decreto 1295 de 1994; que los compañeros de trabajo «son al empleador sus dependientes por los cuales es responsable»; que la agresión, intencional o no, de un compañero, en el sitio de trabajo, constituye accidente laboral ya que, «ese acontecimiento externo de carácter violento, lesivo inevitable e imprevisible de que es víctima una persona se produce con ocasión a la actividad deportiva que realizó con la autorización, preparación, participación y organización del evento deportivo».

Asegura que las normas citadas, determinan que la culpa de un subalterno compromete la responsabilidad de las personas jurídicas a cuyos intereses sirve, en este caso ISVI Ltda. y Occidental Colombia LLC; que se trató de un «suceso repentino que sobreviene durante la ejecución de actividades diferentes a las labores para las que fue contratado el trabajador ( ) que producen en el trabajador una lesión y, que del plenario, no se deduce la existencia de una riña; que: Es responsable la empresa por la enfermedad que padece el ex trabajador CARLOS ALBERTO RAMÍREZ por considerar que la actividad de prevención de la enfermedad fue adoptada posteriormente al daño sufrido por el trabajador y que el empleador fue negligente al no ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño, como por ejemplo acciones de prevención a eventos deportivos, no estableció límites de prohibición de participación y en representación en eventos deportivos de la empresa durante la ejecución de actividades diferentes a las labores para las que fue contratado el 18SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75303 trabajado (sic), para lo cual el demandante sostiene que la empresa demandada no le proporcionó los elementos de seguridad necesarios a los riesgos.

Resalta que de conformidad con los artículos 9 y 10 del Decreto 1295 de 1994, declarado parcialmente inexequible mediante sentencia CC C858-2006, lo ocurrido corresponde a un accidente de trabajo, por tratarse de una actividad deportiva promovida por el empleador. A propósito, efectúa un recuento de la definición de accidente de trabajo en el ordenamiento nacional, desde la Ley 57 de 1915 hasta la Ley 1562 de 2012 y, con relación a la culpa afirma: [ ] la culpa que se tiene en cuenta y que genera una responsabilidad patrimonial es la que se puede adjudicar al empleador en la ocurrencia del accidente, ya que como se puede observar el riesgo al que se ve expuesto el ex trabajador CARLOS ALBERTO RAMÍREZ, no es un riesgo que el mismo busque, sino que se genera por la prestación de su servicio y en casos excepcionales es un riesgo creado por el mismo empleador ya sea por negligencia o por culpa por la falta de presentar un programa de salud ocupacional para los eventos deportivos.

Es decir, en lo que concierne a las prestaciones derivadas directamente de un accidente de trabajo se tiene como fundamento para su reconocimiento por parte del empleador ISVI LTDA y solidariamente OCCIDENTAL DE COLOMBIA LLC. Señala por último, las prestaciones del sistema de riesgos, derivadas de la existencia del accidente de trabajo. VIH.

RÉPLICA La Compañía de Seguros Bolívar S.A. manifiesta que la casación no equivale a una tercera instancia; que no se SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 75303 presentó violación alguna a la ley, en especial del artículo 216 del CST; que los eventuales derechos derivados del accidente fueron objeto de prescripción extintiva; que lo mismo se predica de las acciones derivadas del contrato de seguro, en virtud a lo preceptuado en el artículo 1081 del C. CO.; que la vinculación de la aseguradora resulta infructuosa; que el accidente es de origen común; que se trató de una riña en la que nada tuvo que ver la actividad deportiva desarrollada; que no existe sustento alguno para la pretendida solidaridad; y, en definitiva, los defectos de orden técnico, impiden un pronunciamiento de fondo sobre lo alegado.

Occidental de Colombia LLC, se opone a la demanda de casación, para lo cual aduce que se omite señalar en el alcance de la impugnación el proceder que debería asumir la Corte, con relación al fallo de primer grado; que carece de una enunciación clara de los errores de hecho; que omite mencionar «la inteligencia que debió otorgarse a esos medios de prueba»; y, que la proposición del segundo cargo, por la vía directa, comporta una aceptación de los presupuestos tácticos de la decisión, relativos a la inexistencia de accidente de trabajo.

ISVI Ltda. aduce que el escrito no cumple con la finalidad de una demanda de casación; que el Tribunal actuó bajo el principio de libre formación del convencimiento, sin sujeción a tarifa legal alguna; que se introdujeron consideraciones de orden jurídico en el 20SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 75303 primer cargo dirigido por la vía indirecta; y, que no se interpretó de manera equivocada la ley, ya que la decisión se ajusta al tenor de lo normado en el artículo 216 del CST.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. arguye que la demanda carece de la técnica necesaria para que proceda su estudio; que el alcance de la impugnación es ineficaz ya que se omitió señalar si el fallo de primera instancia debía confirmarse, modificarse o revocarse; que se planteó una infracción por vía indirecta por indebida aplicación de la ley «lo cual resulta contrario a las causales o motivos del recurso establecidas en el artículo 87 del CPTSS»; que en la enunciación de los dislates, se acepta que no se demostró el accidente de trabajo; que no se demostró la magnitud del error ni la trascendencia del mismo.

En cuanto a la segunda acusación, indica que no se incluyó el señalamiento de la vía de ataque; que no se demostró la existencia del accidente laboral. Itera que el llamamiento en garantía no tiene el efecto pretendido, ya que el contrato de seguro fue suscrito con Occidental de Colombia LLC y cubre eventuales condenas de que sea objeto, sin que haya lugar a las mismas, ya que el accionante fue trabajador de ISVI Ltda. y no se presenta la solidaridad de que trata el artículo 34 del CST.

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador, consideró que no se demostró que el hecho acaecido el 24 de junio de 2003, en el que el actor SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 75303 sufrió un golpe en el oído con ocasión de un partido de fútbol, correspondiera a un accidente de trabajo, ya que no estuvo acreditada la autorización de las empresas llamadas al proceso, para la realización de dicho certamen.

Que, en gracia de discusión, si la competencia deportiva hubiese sido llevada a cabo con el auspicio de las demandadas, el percance se suscitó en medio de una riña la cual no tenía relación con dicha actividad. Negó, por las mismas razones, las pretensiones de nulidad del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de reconocimiento de prestaciones a cargo del sistema general de riesgos laborales.

El recurrente, manifiesta que se dejó de apreciar el material probatorio del que era posible inferir el carácter laboral del accidente sufrido. En primer lugar, alude a la comunicación dirigía al «mayor OSCAR FUQUENE JIMÉNEZ», en la que el demandante hace saber del «accidente de juego» (f.° 5). Considera la Sala, que al provenir del mismo demandante, corresponde a la manifestación de su propia percepción de los hechos y a nadie le está dado constituir su propia prueba, de manera que, la ausencia de análisis por parte del Tribunal, no conlleva un yerro ostensible que comprometa la legalidad de la decisión. 22SCLAJPI-10 V.00 \3° Radicación n.° 75303 En similar sentido se halla el instrumento visible a folio 96.

Dicho elemento, pese a ser emitido por Coomeva EPS, corresponde a la manifestación del trabajador sobre los hechos ahora debatidos. En efecto, se lee en el documento: ESTABA JUGANDO UN CAMPEONATO DE MICROFUTBOL, ORGANIZADO POR PARTE DEL EMPLEADOR EN JUNIO 24 DE 2003. UN SOLDADO QUE HACÍA PARTE DEL OTRO EQUIPO SE ENLOQUECIÓ Y ME DA UNA PATADA Y LUEGO ME DA UN PUÑO EN EL OIDO IZQUIERDO ( ) Es decir que se trata de las mismas circunstancias plasmadas en la demanda que, como ya se dijo, deben inferirse del acervo probatorio, no de las solas exposiciones del accionante.

Ahora, los documentos visibles a folios 6, 7, 8, 9, 10 y 169, dan cuenta de las lesiones físicas sufridas por el ahora recurrente y de la atención médica recibida en su momento. Estas piezas no permiten inferir que se trató de un accidente de trabajo y, menos aún, que medió culpa de las empresas accionadas, presupuesto esencial para que se desate la indemnización de que trata el artículo 216 del CST.

Lo mismo es predicable de la certificación laboral adosada a folio 39, en la que se señalan los límites temporales de la relación que sostuvo con ISVI Ltda. En relación con las declaraciones extra proceso (f.° 72, 88 y 162) baste con precisar que, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, en el recurso de SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.6 75303 casación, no son prueba apta para estructurar un yerro, ya que su naturaleza es testimonial.

Su estudio, de acuerdo con la reiterada línea, sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles en casación, lo que no ocurre en el sub lite (CSJ SL3813-2020). En similar sentido, tampoco puede tenerse en cuenta el concepto suscrito por el doctor Carlos Eduardo Anzola Ataya, especialista en Medicina Laboral (f.° 170 a 179), como prueba apta que soporte el medio de impugnación, que también se ha señalado por la Sala, es de naturaleza testimonial, equiparable con documentos declarativos emanados de terceros (CSJ SL5068-2020).

Tampoco es dable elucidar las circunstancias en que ocurrió el evento que se narra en el escrito introductorio, por cuanto en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez (f.° 153 a 157), se indicó que se trataba de una enfermedad común. En lo que refiere al contenido de los interrogatorios de parte rendidos por las representantes legales de las empresas ISVI Ltda y Occidental de Colombia LLC, sirva advertir, que solo es prueba calificada, cuando de él se desprende confesión; esto es, cuando se admiten hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo señada el artículo 191 del Código General del Proceso (CSJ 24SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 75303 SL3596-2020).

En síntesis, las pruebas acusadas, ni la argumentación del recurso, logran desvirtuar las conclusiones fácticas del tallador, según las cuales no se demostró la autorización de las empresas para la realización del evento deportivo en el que se presentó el accidente; adicionalmente, no fue objeto de ataque el aserto según el cual el impacto recibido en el oído izquierdo, se presentó en medio de una riña ajena a la actividad deportiva.

Con estas consideraciones quedan sin respaldo los yerros que le imputa la censura al sentenciador de segunda instancia. Con relación al segundo ataque, según el cual el artículo 216 del CST, fue interpretado de manera errónea, debe señalarse que el fundamento para negar la pretensión resarcitoria de que trata dicha norma, fue la inexistencia de responsabilidad de las empleadoras, en efecto, sobre el punto concluyó el juzgador: «Resulta, en consecuencia, la ausencia de responsabilidad por parte del empleador, máxime si se tiene en cuenta, [ ] que la lesión sufrida por el demandante no se originó propiamente de la actividad deportiva, sino de su participación en una disputa o en una riña ( )» SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 75303 Se trata de inferencias fácticas que no fueron atacadas en la casación, pero que aún de descender a su análisis, impiden establecer un nexo entre el accidente y las afecciones físicas y, menos aún, entre el evento y la conducta de las empleadoras, a efectos de establecer su responsabilidad, en la omisión que daría lugar a las consecuencias de que trata el artículo 216 del CST.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que por regla general, la carga de la prueba debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta, del cual se derive la culpa, lo que brilla por ausencia en el sub examine (CSJ SL5154-2020).

Conforme a lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000 que serán liquidadas en el juzgado, en la forma y términos dispuesta en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO SCLAJPT-10 V.00 26 131 Radicación n.° 75303 CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de abril de 2016, en el proceso que instauró CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CORTÉS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., OCCIDENTAL COLOMBIA LLC, ISVI LTDA. al que fueron llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS.

K Costas como se indicó. Copíese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIME JORGE PRADA SANCHEZ 27SCLAJPT-10 V.00