CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66736 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL317-2020 Radicación n.° 66736 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA Y MARLYS MARÍA ZARCO ACUÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral instaurado en contra de la CLÍNICA EL PORVENIR LTDA. I.
ANTECEDENTES Las accionantes llamaron a juicio a la Clínica el Porvenir Ltda y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootracome para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2009, el cual «terminó por causa imputable al empleador, teniendo en cuenta que las obligaron a renunciar».
Como consecuencia de lo anterior, que se condenara a las accionadas a cancelar las diferencias salariales causadas del 1 de marzo de 2003 al 1 de julio de 2006, indexadas más los intereses de mora; las cesantías, vacaciones, primas de junio y de navidad, trabajo suplementario, desde el mismo extremo inicial hasta septiembre de 2009, los intereses correspondientes por no haber «cancelado a tiempo las cesantías», los aportes al régimen de pensión (IVM), salud y ARP; las costas procesales y lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de sus pretensiones, indicaron que cada una el 1 de marzo de 2003 celebró con la clínica accionada un contrato de trabajo verbal para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería de planta, que trabajaban turnos de 12 horas de manera ininterrumpida sin disfrutar los descansos obligatorios, que el salario que devengaron hasta el 1 de julio de 2006 fue de $150.000 fecha en la que quedaron vinculadas a la «CTA OUTSOURCING SALUD», que en esa misma fecha les hicieron firmar un nuevo contrato laboral pero con la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootracome para continuar en la entidad de salud convocada.
Señalaron que desde el 1 de marzo de 2003 hasta julio 1 de 2006, la Clínica no les pagó seguridad social, horas extras ni compensatorios, incrementos por festivos ni domingos laborados, uniformes; tampoco se les depositó cesantías, ni canceló vacaciones, primas de junio y de navidad. Idénticos pedimentos formularon contra la Cooperativa Cootracome, pero desde el 1 de julio de 2006 hasta el 1 de septiembre de 2009; que no se les devolvieron «los aportes por compensación los cuales les eran descontados de sus salarios».
Destacó que las accionadas, Cooperativa Cootracome y Clínica Provenir Limitada conforman la CTA Outsourcing Salud; entidades que fueron llamadas a conciliación ante el Ministerio del Trabajo, el 21 de septiembre de 2009 que se celebró el 6 de octubre del mismo año, sin llegar a acuerdo alguno (f.º 1 a 5). En auto del 27 de julio de 2010, el a quo aceptó la «renuncia que hace el apoderado de la parte demandante contra la demandada LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRACOME» (f.º 99).
Al contestar la Clínica, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aclaró que las mismas carecen de justificación jurídica y de asiento fáctico; que la relación que existió «entre el demandante y la Cooperativa era de carácter solidaria (…) pero además los derechos que reclaman las demandantes (…) contra la Clínica Provenir Ltda., se encuentran prescritos (…)», no admitió ninguno de los hechos, salvo el relacionado con la audiencia de conciliación ante el Ministerio.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, «COMPROMISO», inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación y la de prescripción (f.º 87 a 95) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 29 de junio de 2011 (f.° 146 a 152), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Clínica Porvenir Ltda. y, en consecuencia, absolvió de las pretensiones, no gravó en costas.
(f.º146 a 152) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de las accionantes, dictó sentencia el 28 de septiembre de 2012 (f.° 176 a 181), mediante la cual confirmó la decisión del a quo. Como problema jurídico se propuso «[…] resolver si entre las partes existió una relación de trabajo, en caso afirmativo, si ella corresponde a un contrato de trabajo».
Refirió que la testigo Libia Margarita Peña Romero, expuso que conocía a las accionantes porque laboró con ellas por más de cinco años, que iniciaron en la Clínica Porvenir Ltda, bajo un contrato de trabajo verbal y luego se vincularon a una «Cooperativa de trabajo asociado devengando el salario mínimo, que cumplían un horario de trabajo».
Además Estefany Cuadrado Pedrozo y Nelly María Martínez Castilla, manifestaron que, […] trabajan para la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRACOME, que las demandantes también se encontraban afiliadas a dicha cooperativa, que las actoras no tienen ningún tipo de contrato con la CLINICA PORVENIR, no recibían salario sino compensación por parte de la cooperativa, quien también era la encargada de suministrarle uniformes, y también es ésta quien se encargaba de los descargos a los trabajadores, y que no conocen el año en el cual ingresaron los demandantes a la clínica (fs. 115 a 119).
Por último, se escuchó interrogatorio de parte de la señora SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA quien narró que ingresó a la demandada CLINICA PORVENIR en junio de 2002 como practicante, y que posteriormente mediante un contrato verbal se vinculó a la misma, hasta que en el año 2006 suscribió contrato con la cooperativa demandada, fecha a partir de la cual comenzó a recibir pago de compensaciones por parte de ésta.
Por su parte la demandante MARLYS MARIA ZARCO ACUÑA, quien manifestó que ingresó a realizar las prácticas en la demandada el 2 de diciembre de 2002, las cuales finalizaron a mediados del año 2003, que suscribió contrato con la cooperativa COOTRACOME pero que siempre estuvo vinculado a la clínica demandada, que a partir del año 2006 comenzó a recibir el pago de las compensaciones por parte de la cooperativa, que los turnos eran asignados por la doctora (…), auditora y coordinadora de las auxiliares quien laboraba con la clínica.
Anotó que obraba desistimiento a la demanda instaurada en contra de la CTA Cootracome, de modo que el estudio se concentraba en «analizar los elementos esenciales del contrato de trabajo». Luego de mencionar el artículo 22 del CST, precisó que debía verificarse la existencia de los tres elementos de que trata el artículo 23 ibídem y concluyó, […] en el plenario no obra prueba del vinculo (sic) laboral que invocan las demandantes con la CLÍNICA PORVENIR LIMITADA, pues únicamente es visible copias de los convenios de trabajo suscritos entre las actoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTACOME que dan cuenta de su calidad de asociadas de dicha cooperativa, y los testimonios e interrogatorios de parte no brindan claridad respecto a los elementos que configuran el contrato de trabajo alegado con la demandada.
Siendo que las demandantes tenía (sic) la obligación de demostrar la existencia de la relación de trabajo, para poder inferir de ella la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 177 del C.P.C., disposición que se aplica en esta especialidad por integración conforme al artículo 145 del C.P.T.S.S., carga probatoria incumplida por las actora (sic), se deberá absolver a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Como esa fue la decisión de primera instancia, se confirmará pero por las razones expuestas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes peticionaron a la Corte, 1.— CASAR totalmente la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla del 28 de septiembre del 2012 y en sede de instancia, REVOQUE el fallo absolutorio del a—quo, emitida por el Juzgado Quinto Laboral — Adjunto del Circuito de Barranquilla proferido el 29 de Junio del 2011, para en su lugar CONDENAR a la CLÍNICA EL PORVENIR LIMITADA en la forma solicitada en la demanda inicial. 2.— Se provea en costas como es de rigor.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue objeto de oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, […] por la vía indirecta, en la modalidad de apreciación errónea las pruebas (causal primera del artículo 87 C. de P. C.), respecto de los artículos "22, 23, 24, 186, 187, 189, 249, 253 C.S.T.; Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990;
Ley 50 de 1990, Decretos 024 de 1998, 503 de 1998, 1703 y 2400 de 2002, (sic) El Decreto 4588 de 2006, en su Artículo 17; el Artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; el Decreto 2025 de junio 8 de 2011. Igualmente, los artículos 22 y ss del CPTSS, Ley 50 de 1990; artículos 15, 16, 1518 y 1519 del C.C, lo que condujo a cometer errores evidentes de hecho.
Alega que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.— No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre las partes existió una relación laboral, por virtud del cual las señoras SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA Y MARLYS MARÍA ZARCO ACUÑA, prestaron sus servicios personales como AUXILIARES DE ENFERMERÍA DE PLANTA en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2003 y el 10 de septiembre de 2009. 2.- No dar por demostrado que el contrato verbal entre mis representadas y la CLÍNICA EL PORVENIR corresponde a un contrato de trabajo, establecidos en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios anteriormente mencionados, fueron prestados personalmente por las demandantes, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada. 3.— No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, las actoras prestaron sus servicios a la demandada, como AUXILIARES DE ENFERMERÍA DE PLANTA, estuvieron sujetas a órdenes, reglamentos, instrucciones y horas determinadas por la demandada. 4.— No dar por acreditado a pesar de estarlo, que la demandada actuó de mala fe al valerse de la figura de asociados de una cooperativa como supuesta empleadora de las demandantes, siendo que es prohibido tal figura, a fin de no asumir sus obligaciones legales frente a las trabajadoras.
Negrilla del original. Asegura que se incurrió en los dislates por «falta de apreciación y a la errónea estimación de las siguientes pruebas»: - El Convenio de Trabajo suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRACOME" y las demandantes, señoras las señoras SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA Y MARLYS MARÍA ZARCO ACUÑA. - Las declaraciones de las señoras LIBIA PEÑA ROMERO, ESTEFANY CUADRADO PEDROZO Y NELLY MARÍA MARTÍNEZ CASTILLA.
Arguye que el sentenciador desconoció, que el vínculo jurídico que unía a las promotoras de la causa con la Cooperativa, fue asociativo, mientras que con la Clínica Porvenir Ltda, «que es un tercero no asociado», se configuró una relación de dependencia. Afirma que el Tribunal confundió las diferencias y similitudes entre empresas de servicios temporales y cooperativas de trabajo asociado, con lo que se suscitó la violación de las disposiciones enlistadas en el cargo.
Sobre dichas preceptivas sostiene: […] no pueden renunciar a los derechos contra expresa prohibición legal, que los derechos laborales no pueden menoscabarse por acuerdos de voluntades que disfracen la relación laboral, porque no está permitido que por convenios celebrados por los particulares puedan derogarse las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.
Señala que el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, fue quebrantado con la decisión y que se interpretó de manera errónea el «convenio de trabajo», entre las demandantes y Cootracome, ya que el mismo fue utilizado como forma de intermediación laboral. Agrega: A pesar de no haber sido reconocida por la legislación del trabajo como forma de intermediación laboral, en la práctica las cooperativas de trabajo asociado han sido utilizadas como medio para el suministro de personal, donde sus asociados realizan la labor bajo la subordinación del demandante del servicio, desconociendo que ese hecho configura un verdadero contrato de trabajo; como consecuencia corresponde el pago de salarios, prestaciones sociales y demás beneficios laborales reconocidos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Asevera que el fallador se pronunció «sobre un tópico que no fuera tocado en el escrito de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia», ya que concluyó que no existió el contrato de trabajo, pese a que la apelación se concentró en la inconformidad con lo decidido acerca de la prescripción, de modo que «trascendió el "tema decidendum» y se violó el principio de consonancia; para lo cual, citó in extenso la providencia CE 26 may. 2010, rad. 18950.
Insiste que entre las partes existió una relación laboral, del 1 de marzo del 2003, hasta el 1 de septiembre del 2009; ininterrumpida, bajo la subordinación del jefe inmediato de la demandada, cumpliendo un horario de 12 horas diarias, con un salario a partir de julio de 2009; que se trató de «disfrazar» la relación laboral mediante la forma de asociados a una cooperativa; que a pesar de no haber sido reconocida por la legislación del trabajo como forma de intermediación laboral, el ente solidario se utilizó como medio para ocultar la verdadera relación de trabajo, que se ejecutó y que daba lugar al pago de las acreencias reclamadas.
Destaca que en el concepto número 622 del 26 de enero de 2004, del «Ministerio de Protección Social» se presentaron las diferencias entre las cooperativas de trabajo asociado y las empresas de servicios temporales y se resaltó las funciones que tenían las primeras como organismos solidarios de acuerdo con las normas en la materia. Itera que se desconoció el principio de primacía de la realidad y, sobre el particular, citó la sentencia CC T 445-2006 en la cual se precisan elementos para determinar cuándo se está ante una relación regida por un contrato cooperado o cuándo ante un verdadero contrato de trabajo.
Recalca que no se dio por establecida la existencia de un contrato verbal, ni que los servicios fueron prestados personalmente por las demandantes, bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, esto, a pesar de las declaraciones recibidas durante el proceso. Argumenta: El contrato celebrado entre las demandantes y la demanda configura una relación laboral dependiente, regida por un contrato de trabajo al que se aplica el Código Sustantivo del Trabajo.
La existencia de los tres elementos propios de un contrato laboral se configura claramente tales como la subordinación y dependencia propios de una relación laboral, y que merecen especial protección en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que impera en las relaciones de trabajo. Cita la decisión CC C 665-1998 y señala que era la convocada a quien le correspondía desvirtuar la relación laboral, cometido que no cumplió ya que «las declaraciones de sus testigos se limita (sic) a manifestar que no sabían por cuánto habían empezado a laborar las demandantes después de septiembre de 2006».
Agrega que la Clínica Porvenir Ltda. debió presentar el supuesto contrato suscrito con la Cooperativa Cootracome, con el cual le suministraba personal bajo su entera responsabilidad en calidad de asociados de la misma y que de existir, sería ilegal. Afirma que durante todo el tiempo que prestaron sus servicios a la demandada, como auxiliares de enfermería de planta, estuvieron sujetas a órdenes, reglamentos, instrucciones y horarios, circunstancias que el juez plural no encontró acreditadas pese a que la testigo Libia Margarita Peña Romero narró que el contrato inicial con la Clínica accionada se hizo de manera verbal, que se trató de uno como «aprendiz» que debió superar los dos años; que la misma declarante narró que después de tres años pasaron a prestar sus servicios con una cooperativa que le trabajaba a la Clínica Porvenir, tenían contrato escrito y devengaban el mínimo; que se desempeñaban como auxiliar de planta y recepcionista, tenían un horario en turnos de la mañana, tarde o noche, recibían órdenes directas de la administradora, así como de la coordinadora de la misma institución y, que nunca fueron separadas del cargo después de junio del 2006.
Expresan que la pasiva actuó de mala fe al valerse de la figura de asociados de una cooperativa como supuesta empleadora de las demandantes, «siendo que es prohibida tal figura, a fin de no asumir sus obligaciones legales frente a las trabajadoras»; que el ad quem interpretó de manera errónea el convenio de trabajo asociado suscrito entre ellas y Cootracome; que dentro del expediente obran comprobantes de pago de Outsourcing CTA, que evidencian la cancelación de unas compensaciones en calidad de asociado a las demandantes y que la «tercerización u OUTSOURCING, en el fondo no lo es, sino que simplemente es una contratación indirecta de los trabajadores, pero en realidad se tiene el mando sobre éstos a pesar de estar en nómina de la empresa especializada, la legislación nacional castiga severamente esto».
Referencia la prohibición al respecto, contemplada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010; y asegura: De haberse analizado en conjunto y detenidamente las pruebas obrantes dentro del expediente se hubiera llegado a la conclusión que efectivamente entre las demandantes y la CLINICA EL PORVENIR existió un contrato de trabajo con base en una relación dada por la subordinación, prestación directa y personal del servicio y una remuneración, ya que como socias de una cooperativa, no podía ésta vincularlos como intermediadora ya que se estarían violando normas de orden legal que cobijan y protegen la parte más vulnerable dentro de una relación laboral.
De esta manera se habría ordenado el pago de todas y cada una de las prestaciones que se encuentra actualmente adeudando la CLÍNICA EL PORVENIR como empleador de las hoy accionantes. Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la prueba habría visto las siguientes «verdades irrefutables»: 1. Que entre las demandantes, señoras SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA Y MARLYS MARI ZARCO ACUÑA, Y la parte demandada, CLÍNICA PORVENIR LIMITADA, SI existió una relación laboral ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2009, por cuanto se encuentra plenamente demostrado con las pruebas documentales y testimoniales. 2.
Que entre las demandantes, señoras SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA Y MARLYS MARI ZARCO ACUÑA, Y la parte demandada, CLÍNICA PORVENIR LIMITADA, SI existió un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2003 hasta el 1 de septiembre de 2009, hecho no fue materia de controversia por parte de la demandada, quien solamente se limitó a manifestar que las demandantes prestaron sus servicios como practicantes hasta el 1 de julio de 2006, y sin salario; fecha en la cual, y mediante argucias logran que las demandantes firmen un contrato de afiliación como asociadas con la COOPERATIVA COOTRACOME, la cual pertenece a la CLÍNICA PORVENIR, sin que dejaran de laborar con el empleador demandado. 3.
Que no pudo haber operado el fenómeno de la prescripción ya que si se hace un análisis de la fecha, 1 de marzo de 2003, en la cual las actoras venían laborando en la clínica demandada hasta el 1 de septiembre de 2009, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de manera verbal y unilateral, no han transcurrido los tres años de que habla la ley.
Téngase presente que las actoras laboraron de manera ininterrumpida para el mismo empleador, cumpliendo las mismas funciones. 4. Que el convenio de trabajo aportado en el libelo de la demanda suscrito por las actoras con la COOPERATIVA COOTRACOME, el cual se alegó por parte del a—quem como la prueba que demuestra la calidad de asociadas a la mencionada cooperativa, no puede tenerse como excluyente de la relación laboral entre mis poderdantes y la CLINICA PORVENIR LIMITADA, sencillamente porque así lo ha establecido la ley ya que no son EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES.
Exponen que el Decreto 4588 de 2006, en su artículo 17, señaló la prohibición para la cooperativa de trabajo asociado de actuar como empresa de intermediación laboral o como empresa de servicios temporales para el envío de trabajadores que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; aspecto reiterado en el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008; que el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, ratificó dicho precepto, cuando dispuso que los trabajadores no podrán ser vinculados a través de entes solidarios que realizaran intermediación para el desarrollo de actividades misionales permanentes; y, que la última norma fue desarrollada por el artículo 1 del Decreto 2025 de 2011.
Concluyen que la accionada: nunca pudo desvirtuar su calidad de empleador directo de las actoras, siendo el obligado a hacerlo, ya que de conformidad con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, claro es que el ropaje de asociado con que se pretende ocultar o transmutar una relación laboral no priva a la parte actora de su condición de empleadas de la Clínica en mención, máxime si se considera que en dicha relación concurren al unísono: la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación respecto de la entidad y el salario (que aquel denominaron COMPENSACIÓN) que retribuye sus servicios.
En el caso en estudio tuvo lugar una relación laboral que debe ser amparada por el derecho a partir de la primacía de la realidad sobre las formalidades de las partes, sin que se pueda deducir en favor de la demandada, alguna asimilación a la condición de asociado a una cooperativa VII. CONSIDERACIONES Pese a haberse elevado por la vía de los hechos, el ataque incluye alegaciones de orden jurídico, como son: las relacionadas con la vigencia y alcance de las normas que rigen la vinculación con las cooperativas de trabajo asociado, las prohibiciones establecidas a dichos entes; la hermenéutica que a su juicio debió imprimirse a los artículos 22, 23 y 24 del CST y la duración máxima que acorde con la legislación deben tener los contratos de aprendizaje.
No obstante, para la Sala es dable inferir que el ataque se centra en la conclusión del sentenciador según la cual no se encontró acreditado el contrato de trabajo. El fallador indicó: (…) en el plenario no obra prueba del vinculo (sic) laboral que invocan las demandantes con la CLÍNICA PORVENIR LIMITADA, pues únicamente es visible copias de los convenios de trabajo suscritos entre las actoras y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTACOME que dan cuenta de su calidad de asociadas de dicha cooperativa, y los testimonios e interrogatorios de parte no brindan claridad respecto a los elementos que configuran el contrato de trabajo alegado con la demandada.
Argumentó el colegiado, que era carga de las accionantes demostrar la existencia de la relación laboral para así lograr las pretensiones incoadas: ‹‹(…) las demandantes tenía (sic) la obligación de demostrar la existencia de la relación de trabajo, para poder inferir de ella la existencia de un contrato de trabajo, conforme al artículo 177 del C.P.C.››, no obstante, entiende la Sala, que lo que analizó el ad quem fue si existió o no la prestación personal de los servicios por parte de las accionantes para hacer operar los efectos de la presunción del artículo 24 del CST.
En este orden, debe rememorarse la inveterada postura de la Corte, según la cual al demandante le basta con demostrar la prestación personal del servicio para que en virtud de lo preceptuado en el artículo 24 del CST, se presuma la relación laboral y sea a la contraparte, a quien le corresponde ilustrar el pacto de otra tipología contractual.
Se cita a propósito, la providencia CSJ SL, 27 jun. 2000, rad. 14096. Bajo ese orden, los documentos denominados ‹‹CONVENIO DE TRABAJO›› (fs.° 7 a 9; 32 a 34), suscritos el 1 de julio de 2006 sucesivamente por Shirley Margarita Rodríguez Marchena y Marlys María Zarco Acuña con la Cooperativa Cootracome, dilucidan la existencia de sendos vínculos entre las demandantes y dicho ente asociativo, del cual se desprendían las siguientes obligaciones a cargo de las hoy recurrentes: A) Laborar con las exigencias establecidas por el usuario de los servicios, colaborando con este en todo lo relacionado con las normas de prestación personal y calidad del trabajo exigidas.
B) Conservar el cuidado y diligencia necesaria para el correcto desempeño de sus funciones. C) Guardar estricta reserva de lo que llegue a su conocimiento por razón de su convenio de asociación y cuya comunicación a otros pudiese causar perjuicios a COOTRACOME. D) Abstenerse, dentro y fuera de CONTRACOME de comportamientos que pudiesen afectar la buena imagen de esta y de sus asociados De dichos acuerdos, es dable inferir el nexo entre la Cooperativa Cootracome y las precursoras de la causa, más no, que los servicios tenían como beneficiaria a la Clínica Porvenir Ltda. Tal como lo precisó el juez plural, en el presente trámite se presentó desistimiento a la demanda instaurada en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Cootracome.
Sirve aclarar que las declaraciones de Libia Margarita Peña Romero, Estefany Cuadrado Pedrozo y Nelly María Martínez Castilla, acusadas, no son aptas en el recurso extraordinario de casación, a las cuales solo podría descenderse si se evidencia un yerro en las pruebas calificadas, lo que en sub lite no aconteció. También se observa que la inconformidad de las recurrentes radica en el análisis que realizó el Tribunal del recurso de apelación, pues a su juicio, se refirió a aspectos que no le fueron planteados.
Argumenta la censura, que la alzada se concentró en reprochar lo decidido acerca de la prescripción, que no en la existencia del contrato de trabajo, de modo que se «trascendió el "tema decidendum» y se violó el principio de consonancia. No obstante, el yerro ilustrado es inane, por cuanto es criterio pacífico de la Sala, plasmado en la sentencia CSJ SL20028-2017, que antes de resolverse la excepción de prescripción, o cualquiera otra, es necesario dilucidar la existencia del derecho sustancial en cabeza de la parte demandante, en aquella oportunidad se adoctrinó, […] Antes de proceder a estudiar las materias objeto de descontento, juzga la Corporación pertinente explicar la razón por la cual adoptó el orden anterior.
Ello obedece a la doctrina de la Sala en cuanto a que «… al tomar como punto de partida que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica, lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepción de prescripción» (Sentencia CSJ SL- 11746 – 2014, 3 sep. 2014, rad. 42612). […] De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido “y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen” (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). (Sentencia SC del 11 de jun. 2001, rad. 6343). (Negrillas en el original) De manera que no se observa el error del sentenciador, cuando se pronunció sobre la existencia del contrato de trabajo, por cuanto era indispensable determinar si existió o no para descender al estudio de la prescripción. Por lo expuesto, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Al no haberse presentado réplica no hay lugar a costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró SHIRLEY MARGARITA RODRÍGUEZ MARCHENA y MARLYS MARÍA ZARCO ACUÑA contra la CLÍNICA EL PORVENIR LTDA. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00