Micelio
SL3169-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1748 de 1995Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3169-2024 Radicación n.°101875 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS MANUEL MAIGUEL JARAMILLO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la sociedad accionada a la abogada Claudia Liévano Triana, identificada con la cédula de ciudadanía 51.702.113 y portadora de la tarjeta profesional 57.020 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general conferido a la sociedad Álvarez Liévano Laserna S.A.S. Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Itaú Corbanca Colombia S.A., con el fin de que se declare: i) que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo «1985-1987»; ii) que es compatible con la prestación legal de vejez; y iii) que la base salarial se debe indexar conforme al tiempo transcurrido entre el retiro de servicio y la data en que arribó a la edad exigida para su disfrute.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida pensión convencional, a partir del 21 de abril de 2007 y con una mesada inicial por valor de $1.623.083; los intereses moratorios; y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que la prestación pensional que actualmente disfruta por virtud de un «acuerdo entre las partes» de carácter conciliatorio, se liquide conforme a la CCT 1985-1987.

En sustento de las pretensiones, relató que nació el 21 de abril de 1952; y que prestó sus servicios para el Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corbanca Colombia S.A., desde el 13 de abril de 1978 hasta el 1 de octubre de 2001, cuando el nexo finalizó de mutuo acuerdo con el otorgamiento de una pensión anticipada. Expresó que es beneficiario de la CCT 1985-1987, en la que se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación, Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuantía del 75% del salario promedio del último año, que en su caso correspondió a la suma de $1.145.040, la que se cancelaría «hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez […] momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia»; que la demandada ha otorgado esa prestación a personas que arribaron a la edad requerida después de finalizada la relación laboral; y que interrumpió la prescripción con reclamación efectuada el 20 de febrero de 2020.

La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la vinculación laboral. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que otorgó al promotor del proceso a su retiro una pensión convencional anticipada, ya que no cumplía aún con la edad de 55 años exigida para el momento de la desvinculación, lo cual quedó estipulado en la conciliación que celebraron el 11 de octubre de 2001; que esa prestación es compartible con la de vejez; que no es viable ahora concederle dos pensiones extralegales; y que no resulta aplicable la CCT 1985-1987, en tanto el accionante se rige por una posterior, la cual, en todo caso, previó el carácter compartido de la prestación convencional.

Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, compensación y la genérica. Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta mediante fallo del 7 de abril de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones; ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; e impuso costas a cargo de la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas de la alzada al recurrente. El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Puntualizó que no eran hechos objeto de debate: i) que el demandante nació el 21 de abril de 1952; ii) que el actor prestó sus servicios para la accionada, nexo que finalizó por mutuo acuerdo el 1 de octubre de 2001; y iii) que celebraron una conciliación a través de la cual se le otorgó al accionante una pensión de naturaleza extralegal anticipada o transitoria hasta los 60 años de edad.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 5 Aludió al artículo 467 del CST, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL609-2017, junto con la cláusula 54 de una convención colectiva de trabajo que no identificó y dijo: En el presente caso el actor, nació el 21 de abril de 1952, (Fl. 2), por lo que al momento de la finalización de su contrato de trabajo con la demandada, esto es el 1º de octubre de 2001, tenía 49 años, lo que en principio no lo hacía beneficiario de la convención colectiva, sin embargo, mediante conciliación las partes en común acuerdo pactaron expresamente lo siguiente;

"El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez, Invalidez y muerte están en este caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales." Sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 02 de octubre de 2001 una pensión convencional transitoria de jubilación que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla los sesenta años de edad.

La pensión convencional de jubilación se le seguirá reconociendo hasta que CARLOS MAIGUEL JARAMILLO cumpla los sesenta años (60) años de edad esto es el 07 de mayo del 2017, fecha a partir de la cual esta pensión será sustituida por la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social o la entidad de seguridad social a la que se encuentre cotizando por este riesgo, a partir de ese momento el banco le continuara pagando la diferencia que llegare a existir entre la pensión de jubilación que este venia recibiendo y la que otorgue el Instituto de Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente, como pensión de vejez".

Lo anterior permite concluir que, si bien el actor no contaba con la edad establecida por la Convención Colectiva para obtener la pensión de jubilación, esta le fue reconocida por la demandada hasta tanto este cumpliera con 60 años de edad para sustituir esta pensión con la que debe otorgar el ISS hoy Colpensiones. Enlistó las convenciones colectivas de trabajo allegadas al plenario, como también algunas pruebas documentales relativas a la conciliación suscrita, la reclamación efectuada y varias sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, CSJ SL3343-2020, CSJ SL4131- 2020, CSJ SL4238-2020 y CSJ SL4445-2020; y arguyó: Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 6 Al analizar el caso concreto, se tiene que el señor CARLOS MANUEL MAIGUEL JARAMILLO no tiene derecho a la pensión vitalicia de jubilación por parte de: ITAU CORPBANCA COLOMBIA SA., toda vez, que, de la lectura del artículo 54 de la Convención Colectiva 1983-1985, se concluye que está dirigida solamente a aquellos trabajadores activos que al momento de cumplir los requisitos de la edad, esto es, 50 años si es mujer y 55 años si es hombre y 20 años de servicios, lo que permite determinar que quienes no ostenten la calidad de trabajadores no puedan acceder a la prestación luego de finalizado el vínculo contractual, tal como ocurrió en el presente caso, aunado a ello, no se encontró dentro del plenario acuerdo alguno con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo entre las partes donde se estipulara que los requisitos en cuanto a la edad establecidos en la convención podían ser causados con posterioridad a finalización de la relación laboral, tal como lo quiso dar a entender el apoderado judicial del demandante, lo cual le permitiría poder obtener la prestación, tal como sucedió con los demás trabajadores de la empresa demandada pues al analizar estas actas de conciliación (Fls. 449 a 549), las partes si estipularon la posibilidad de poder alcanzar la pensión convencional de jubilación cuando cumplieran la edad establecida, mientras que al actor le fue otorgada de forma transitoria sin siquiera cumplir la edad requerida, hasta que cumpliera 60 años de edad, la cual debía ser sustituida por la pensión de vejez que reconoce el ISS hoy COLPENSIONES.

Finalmente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ SL2478-2017 y reiteró que la edad prevista en el acuerdo extralegal es un requisito para acceder al derecho, el cual satisfizo mucho tiempo después de la finalización del nexo laboral, de allí que no era dable conceder la pensión de jubilación convencional deprecada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo que es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, por aplicación indebida del siguiente elenco normativo: Artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a la violación por infracción directa del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo del artículo 62 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículo 281 del Código General del Proceso; artículos 13, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Nacional.

Aduce que el Tribunal incurrió en diez errores de hecho consistentes en: 1. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que según lo establecido en el capítulo décimo de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión.

2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el demandante causó su derecho a la pensión convencional cuando cumplió los 20 años de servicio al Banco el 13 de abril de 1998. 3. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que cuando en la Convención Colectiva de Trabajo menciona "todos los Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores" o "empleado" se refiere únicamente a quienes están prestando servicio al Banco y no a quienes ya están retirados. 4.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que los requisitos de edad y tiempo de servicios deben acreditarse durante la vigencia de la relación laboral, para poder acceder al beneficio pensional.

5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por virtud de la convención, la demandada reconoció pensiones a empleados que se retiraron del Banco con 20 o más años de servicio y que después cumplieron la edad, que para los hombres es 55 años.

6. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al Banco negarle el derecho a la pensión convencional al señor CARLOS MANUEL MAIGUEL JARAMILLO, por no haber cumplido la edad en vigencia de la relación laboral, viola de forma evidente su derecho fundamental a la igualdad.

7. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el banco demandado ha descrito a las personas que no tienen vínculo laboral activo, como "empleados".

8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso es la de 1985-1987 y no la de 1983-1985.

9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que frente a la interpretación del articulo 54 convencional, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en sentencia SU-228 de 2021, indicó que el tiempo de servicio es el que causa el derecho a la pensión, es decir, que la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral, interpretación que debe ser aplicada de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. 10.

DAR por demostrado SIN ESTARLO, que mediante acta de conciliación suscrita el 11 de octubre de 2001 el Banco le reconoció al actor la pensión establecida en la CCT pese a no cumplir con el requisito de la edad. (Negrillas propias del texto). Expone que esas equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de la CCT 1983-1985, el acta de conciliación suscrita el 11 de octubre de 2001 y de los diferentes acuerdos suscritos entre la accionada y «algunos trabajadores, en los que se observa que después de terminado Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 9 el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación».

Y como probanzas dejadas de valorar enlista: CCT 1985-1987, CCT 1987-1989, CCT 1989-1991, CCT 1991- 1993, CCT1993-1995, CCT 1995-1997 y CCT1997-1999; oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y su respuesta; certificado expedido por la accionada el 15 de mayo de 1991 respecto del trabajador Javier Franco Gómez; documentos emanados de la demandada relativos al señor Amancio Borja Tuberquia; la Resolución 000797 de mayo de 2003; y comunicados del 2 de marzo de 1994 y 10 de diciembre de 2002.

En el desarrollo de la acusación aduce que apreció en forma equivocada la «CCT 1983-1985 por tanto esta no era la aplicable al actor, sino que, por disposición del artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, las partes establecieron que en materia pensional se aplicaría el capítulo décimo de la convención 1985-1987», lo cual « tiene sendas implicaciones jurídicas».

A renglón seguido expone que «el artículo 54 convencional siempre ha sido del mismo tenor, por lo tanto, el Tribunal cuando lo valora lo hace de forma errada, porque concluye que para causar el derecho a la pensión la edad debe cumplirse en vigencia de la relación laboral», cuando lo correcto es estimar que tal exigencia solo es para el disfrute del derecho.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 10 Transcribe la referida cláusula 54 de la CCT 1985-1987 y razona que de su lectura se colige que «la edad puede cumplirse después de finalizada la relación laboral»; y que solo en la estipulación 71 de ese acuerdo se aludió a la vigencia del nexo laboral, pero fue para efectos de beneficiarse de la convención, requisito que cumplió, en tanto el contrato de trabajó inició el 13 de abril de 1978.

Arguye que la lectura sistemática de las cláusulas 63, 65, 67 y 68 de la citada CCT 1985-1987, permiten inferir que para acceder a la pensión de jubilación convencional solo se necesita el tiempo de servicios. Afirma que, aunque lo anterior se refuerza con el «comunicado expedido por el Banco de fecha 27 de mayo de 2009, dirigido al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín», del que emana que la entidad ha concedido la pensión a personas que cumplieron la edad después del retiro del servicio.

Señala que en las CCT 1987-1989, CCT 1989-1991, CCT 1991-1993, CCT1993-1995, CCT 1995-1997 y CCT1997-1999, los requisitos de «causación, disfrute y liquidación» de la pensión de jubilación se mantuvieron incólumes. Procede a transcribir apartes de algunas actas de conciliación signadas por la accionada con otros extrabajadores de la entidad, esto es, Martha Lucía Quiroz Martínez, Octavio de Jesús Ángel Osorio, Piedad del Carmen Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 11 Merino Álvarez, Rafael Ángel Acevedo Jaramillo y Diego Luis Monsalve Gil, y esgrime que en estas se estipuló la obligación del empleador de reconocer la pensión de jubilación convencional cuando cumplieran la edad exigida.

Arguye que situación similar ocurrió con los señores Javier Franco Gómez, Edgar Efraín Tobías Medrano y Amancio Borja Tuberquia, según certificados del 15 de mayo de 1991, 2 de marzo de 1994 y 15 de enero de 2020. Se remite a la Resolución 000797 de 8 de mayo de 2003 emanada del Ministerio de la Protección Social y asevera que de su lectura se desprende que «la edad para acceder a la pensión convencional, puede cumplirse después de finalizada la relación laboral».

Transcribe pasajes de la sentencia CC SU228-2021 y reitera que la edad es un requisito de exigibilidad, y recalca que puede cumplirse luego de culminado el nexo contractual, aunado a que su desconocimiento muestra una vulneración del derecho a la igualdad y del principio de favorabilidad. Cita la conciliación que suscribió el aquí demandante con la convocada a juicio, y asevera: Puede evidenciarse que lo pactado allí es contrario a lo concluido por el Ad quem, debido que no se observa en parte alguna que la intención de las partes hubiese sido la anticipación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo o la flexibilización de la edad para su reconocimiento, como erróneamente se afirma en la sentencia, brilla por su ausencia alguna expresión que dé cuenta de la anticipación de algún derecho pensional, bien de forma literal o expresa, máxime Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando la prerrogativa hoy pretendida ya se encontraba causada por el actor al tener más de los 20 años de servicio a la suscripción del acuerdo conciliatorio, faltando sólo el cumplimiento de la edad para hacer exigible su derecho pensional, aspecto que nunca se planteó en dicho acuerdo. […] Véase que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo y que en razón a ello, tal y como se indicó en el acta suscrita el 11 de octubre de 2001, el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad, debe agregarse que las características de la pensión voluntaria difieren frente a la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo, pues en la primera se otorga una tasa de remplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la CCT reconoce un porcentaje del 100% del sueldo mensual, además en la pensión del acta se dispuso que sería transitoria y compartida, mientras que la establecida en la CCT es vitalicia, compatible y excluyente con la pensión de vejez, mientras que la pensión del acta se reconoce sin sujeción a la edad, por el contrario en la pensión de la CCT es requisito de exigibilidad el cumplimiento de 55 años para los hombres.

No se evidencia en el acuerdo conciliatorio que se haga alusión a ninguna convención colectiva de trabajo y tampoco se evidencia ninguna intención de las partes en desmejorar o cambiar las prerrogativas pensionales allí establecidas, cuyo derecho ya estaba adquirido, además el Tribunal concluye que la pensión reconocida en el Acta será sustituida por la reconocida por el ISS cuando el actor cumpla los 60 años, pero omite que allí se estableció un pacto expreso de compartibilidad de la pensión extralegal voluntaria, quedando a cargo del Banco el mayor valor.

(Negrillas propias del texto). Expresa que el accionante causó el derecho a la pensión convencional, la cual es diferente a la extralegal voluntaria que se le otorgó en la conciliación, sin que se puedan asimilar, además que, si la finalidad era conciliar aquella, ello debió plasmarse con claridad. En apoyo de lo anterior cita las sentencias CSJ SL1436-2018 y CSJ SL317-2023.

Para finalizar, esgrime que la pensión de jubilación convencional que solicita resulta compatible con la de vejez, Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 13 en razón a que la CCT 1985-1987 se suscribió cuando la regla general era esa, es decir, antes del Decreto 2879 de 1985, además de que las partes excluyeron también su subrogación o compartibilidad.

VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al ataque, para lo cual aduce que el ad quem no incurrió en las falencias endilgadas, al punto que frente a cláusulas convencionales de idéntico contenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que la edad es un requisito de causación del derecho, tal como se dejó plasmado en la sentencia CSJ SL1171-2024.

Agrega que se denuncia una documental que se refiere a personas diferentes al accionante; y que la argumentación se asemeja a un alegato de instancia. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la cláusula 54 de la CCT 1983-1985 exige para la adquisición del derecho a la pensión de jubilación, que el trabajador acredite 20 años de servicios y que la edad allí prevista, que es de 55 años tratándose de hombres, se cumpla estando al servicio de la accionada, condición esta última que no satisfizo el actor, toda vez que, para el momento de la finalización del nexo laboral, tenía 49 años.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 14 También sostuvo que, si bien frente a otros trabajadores la entidad pactó con ellos el reconocimiento de la pensión convencional, cuando cumplieran la edad exigida, pese a no estar al servicio de la empleadora, ello no sucedió con el promotor del proceso, a quien, en todo caso, por conciliación celebrada entre las partes, se acordó el pago de una pensión extralegal anticipada equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, la cual es compartible con la pensión de vejez que le otorgue el ISS, hoy Colpensiones.

Por su parte, la censura le critica al juez plural, desde la perspectiva fáctica, lo siguiente: i) que se equivocó al aplicar la CCT 1983-1985, toda vez que, por virtud de lo dispuesto en la cláusula 71 de la CCT 1991-1993, en materia pensional rige la estipulación 54 de la CCT 1985-1987; ii) que no advirtió que conforme a lo plasmado en el último artículo referido, la edad era un requisito de exigibilidad o disfrute y no de causación de la pensión reclamada, la cual, además, es compatible con la de vejez; y iii) que la conciliación suscrita por las partes recayó fue en el otorgamiento de una «pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad», y no en la «la anticipación de la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo o la flexibilización de la edad para su reconocimiento», pues esta última prestación corresponde al 100% del sueldo mensual, además de ser vitalicia y compatible con la de vejez.

Pese a que el cargo se dirige por la vía indirecta, no se controvierten los siguientes fundamentos fácticos: i) que Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 15 Carlos Manuel Maiguel Jaramillo nació el 21 de abril de 1952; ii) que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño, del 13 de abril de 1978 al 1 de octubre de 2001; y iii) que el retiro del servicio se produjo por una conciliación, otorgándosele una pensión de jubilación extralegal.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si el colegiado se equivocó en la valoración probatoria efectuada, que lo llevó a negar al promotor del proceso el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional reclamada, con fundamento en el acuerdo colectivo que consideró aplicable correspondiente al vigente para los años 1983-1985.

Para dilucidar lo anterior, la Sala desde una perspectiva fáctica, analizará los siguientes temas: i) la convención colectiva de trabajo que le resulta aplicable al actor; ii) cuáles son los requisitos para acceder a la prestación extralegal implorada, en cuanto al tiempo de servicios y la edad; y iii) la naturaleza de la pensión que se le concedió al accionante en virtud de un acuerdo conciliatorio.

En este orden, se abordará el estudio de la acusación. Convención colectiva de trabajo aplicable al asunto. Conforme se expuso en la síntesis de la demanda inaugural, el promotor del proceso reclamó la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987; por su parte, el juez colegiado, al momento de Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 16 resolver el recurso de apelación que interpuso el accionante contra el fallo absolutorio de primer grado, sin explicitar los motivos para ello, acudió a la CCT 1983-1985, en particular, a la cláusula 54 con fin de definir si resultaba procedente el otorgamiento de la prestación extralegal solicitada.

Como se recuerda, es un hecho indiscutido que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en el año 1978; la primera CCT que aparece en el plenario, es la signada el 8 de septiembre de 1983, con vigencia desde el día 1 de ese mes y año y hasta el 31 de agosto de 1985 (f.o 36 a 90), y contempló en el capítulo décimo, denominado «PENSIONES», en sus cláusulas 54 y 55 (f.o 68) lo concerniente a las de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres.

El derecho que acaba de describirse se mantuvo en los mismos términos en los artículos 54 y 55 de la CCT 1985- 1987 (f.o 127), CCT 1987-1989 (f.o 165), CCT 1989-1991 (f.o 197 a 198), CCT 1991-1993 firmada el 10 de septiembre de 1991 (f.o 232 y 249). Ahora bien, en la CCT 1993-1995 no se estipuló el derecho a la pensión de jubilación (f.o 252 a 261), empero, obra comunicación del 9 de septiembre de 1993 por parte del vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 263), en el cual se indica que se continuarán reconociendo las prerrogativas estipuladas en la CCT suscrita el 10 de septiembre de 1991, que «no han sido modificadas, o derogadas o transformadas por la presente Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 17 convención […] hasta el día que sean modificadas, derogadas o transformadas».

Por su parte, en la CCT 1995-1997 (f.o 267 a 279), tampoco se aludió a la pensión de jubilación, empero, en términos similares a lo antes transcrito, el vicepresidente administrativo del Banco Comercial Antioqueño S.A. (f.o 284) manifestó a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios -ACEB y a la Unión Nacional de Empleados Bancarios -UNEB, «que continuará reconociendo todas las normas» de la CCT 1991 que «no fueron modificadas, derogadas, o transformadas por la Convención Colectiva de 1993 […]» En la CCT 1997-1999 no se mencionaron derechos pensionales (f.o 285 a 302), no obstante, nuevamente se indicó que se mantenían las prerrogativas plasmadas en la CCT 1991 que no hubieran sido modificadas o derogadas en acuerdos posteriores (f.o 303).

La anterior situación también se presentó en la CCT 1999-2001 (f.o 307 a 326), en la que nada se estipuló respecto a la pensión de jubilación, empero, el banco manifestó que continuaría reconociendo a los trabajadores «todas las normas» de la CCT 1991 que no fueron modificadas, derogadas o transformadas en acuerdos ulteriores (f.o 328). Finalmente, la CCT 2001-2003 (f.o 331 a 349), que era la vigente para el momento del retiro del promotor del proceso, no contiene alguna cláusula que consagre el Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 18 derecho a la pensión de jubilación, pero en su artículo 37 se estipuló: VIGENCIA DE NORMAS ANTERIORES El Banco manifiesta que continuará reconociendo para los empleados vinculados con contrato laboral con el Banco Santander Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño S.A.), no procedentes del antiguo Banco Santander, todas las normas de la compilación convencional realizada y firmada el diez (10) de septiembre de 1991, y que no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993, 1995,1997 y 1999, ni por la presente Convención. En ese orden de ideas, la CCT que rige la situación del accionante es la establecida para los años 1991-1993, y allí se consagró: Artículo 54.

Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1.000) hasta tres mil pesos ($3.000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3.000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, de acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

Con la salvedad que en el artículo 71 se plasmó (f.o 235): Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 19 PENSIONES DE JUBILACIÓN. Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.

En ese orden de ideas, aflora que el colegiado erró al acudir a la CCT 1983-1985 para la definición del asunto, empero, tal yerro no da lugar al quiebre de la sentencia impugnada, pues como se explicará a continuación, el contenido de la cláusula aplicable es idéntico a la que se basó la alzada para edificar su decisión. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.

Para dirimir la controversia, conviene recordar que esta corporación adoctrinó en la sentencia CSJ SL4934-2017, reiterada en la decisión CSJ SL1636-2022, que, si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho; por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral.

En tal sentido, en el evento de existir un dilema interpretativo de una estipulación convencional que parte del supuesto de la existencia de dos o más entendimientos Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 20 posibles respecto de su texto, deben ser sólidos y contrapuestos, para eventualmente poder hacer uso del principio de favorabilidad. En el presente asunto no hay discusión que el demandante reunió los 20 años de servicios exigidos por tal estipulación, sin embargo, en relación con la edad que corresponde a 55 años, la cumplió el 21 de abril de 2007, cuando ya no era trabajador activo de la demandada, en tanto se había retirado desde el 1 de octubre de 2001.

Partiendo de lo anterior, emerge que no le asiste derecho al actor a la pensión de jubilación convencional, en la medida que la edad prevista no es un requisito de exigibilidad como lo sugiere la censura, sino de causación. Al respecto, en sentencia CSJ SL15807-2017, al pronunciarse sobre el alcance de la cláusula 54 de la CCT 1991-1993, cuyo texto aparece allí descrito y es igual a la estipulación analizada por el Tribunal, la Corte adoctrinó: La cláusula 54 (folio 113) de la Convención Colectiva de Trabajo del 6 de noviembre de 1991 (folios 95 a 131), es del siguiente tenor: Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la Institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 21 mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de tres mil pesos ($3000) el 30%.

De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en cuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.

El texto trascrito, sin duda, hace resaltar que el tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno cuando consideró que la norma convencional se aplica a los empleados del banco y no a quienes se hubiesen retirado y cumplieren la edad exigida por la norma convencional después de su retiro. La expresión «empleado» indica claramente que se refiere a quienes están prestando servicio al banco y no a quienes ya están retirados, que por tanto, no tienen esa condición de empleados.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención colectiva de trabajo como aquella que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Es decir, los contratos de trabajo tienen que estar vigentes al momento de aplicarse la convención, y en sentido contrario, la convención tiene que estar vigente para aplicarse a los contratos de trabajo.

Y en efecto, una convención colectiva de trabajo, por su propia naturaleza, cobija a los trabajadores. La Corte ha entendido que cuando las previsiones de una convención se extiendan a quienes no son trabajadores de la empresa, así debe disponerlo expresamente; y de paso, debe recordarse, que inclusive, a los árbitros, cuando un conflicto colectivo económico llega a solución a través de la institución arbitral, les está prohibido extender las previsiones del laudo –luego convención-, a quienes no son trabajadores.

El mismo articulado legal del Título III del Libro Segundo del Código Sustantivo del Trabajo, dentro del cual está incluido el citado artículo 467, es ilustrativo sobre el particular. El artículo 468 ibídem se refiere a las «estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo»; en un sentido indiscutible, las condiciones de trabajo son las que acontecen en una empresa entre el empleador y quienes le prestan sus servicios personales.

El artículo 470 de la misma codificación, sobre aplicación de la convención, alude a los miembros del sindicato que la suscribió, o a quienes adhieran a ella o ingresen posteriormente al sindicato, pero con una referencia a que no excedan «la tercera Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 22 parte del total de los trabajadores de la empresa».

En igual sentido prescribe el artículo 471 siguiente, y asimismo, el artículo 472 que dispone la extensión por acto gubernamental, sin duda también hace referencia a una empresa y a sus trabajadores. Piénsese en el caso de un sindicato que no tiene como afiliados las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa; una convención exige, por ejemplo, 20 años de servicio y 52 años de edad para una pensión de jubilación; un trabajador, que tiene 22 años de servicio, que no es miembro del sindicato que celebró la convención, ni se adhirió a sus disposiciones no tampoco se afilió al sindicato, no tendría derecho al beneficio convencional; si se retira de la empresa sin cumplir la edad, pero posterior a su desvinculación la acredita, y el sindicato excede dicho número de afiliados, ¿podría alegar que por ser el sindicato mayoritario para esos efectos, y la convención se le aplica a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, que tiene derecho a la prestación del convenio colectivo?.

La respuesta es tajante, no. Volviendo a la convención colectiva de trabajo aludida inicialmente, todas las cláusulas posteriores también hacen referencia a los trabajadores. Su artículo primero, parágrafo primero, establece que los beneficios convencionales pactados se extienden a «todos los trabajadores de la empresa». Su artículo segundo, determina que las disposiciones normativas de la convención se entienden incorporadas en los contratos individuales de trabajo, de manera que bien puede afirmarse que si se extingue el contrato de trabajo, los beneficios convencionales corren igual suerte, salvo expresa disposición en contrario.

Su artículo tercero contempla que los objetivos y fines expresos de la convención son los de regular las relaciones laborales, así como la de conseguir mejores condiciones de vida y otros, a «todos los trabajadores amparados por ella». En general, todo el texto convencional responde a la definición legal de la convención colectiva de trabajo que contiene el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, no hay ningún contrasentido cuando el tribunal manifestó que era necesario cumplir los dos requisitos en vigencia del contrato de trabajo, pues es natural suponer que el trabajador activo que cumple con las dos condiciones exigidas por la norma contractual, tiene un derecho adquirido que ya no le puede ser desconocido posteriormente.

Y obviamente, como la condición de pensionado se contrapone con la de trabajador activo, es igualmente válido deducir que para disfrutar del derecho convencional, el beneficiario no debe estar al servicio de la empresa. Pero es distinto el caso de quien cumple el tiempo de servicio requerido por la convención, y el requisito de la edad lo cumple cuando ya no es trabajador de la empresa.

Si la convención nada dispone expresamente sobre el particular, edad y tiempo deben ser cumplidos en vigencia del contrato de trabajo. Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 23 Y como en realidad la controversia aquí planteada se centra en los alcances del precepto convencional, ninguna incidencia tiene para el recurso los demás elementos de convicción que denunció la censura.

Postura que fue reiterada en pronunciamiento CSJ SL953-2019, en el cual se explicó: Así las cosas, para este caso en particular, y siguiendo el horizonte trazado en las decisiones precedentes, para la Sala fluye indubitable que la redacción del art. 54 del convenio colectivo objeto de disenso, no tiene más que una lectura, que el derecho pensional ahí consagrado procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de tiempo de servicios y edad mientras esté en vigor el vínculo laboral, pues es evidente que la intención de los pactantes cuando emplearon la expresión el «empleado que llegue o haya llegado» se refiere exclusivamente a los trabajadores activos al servicio de la entidad bancaria demandada, ya que ningún término del citado texto extralegal permite entender que el trabajador pueda satisfacer la edad después de retirado del servicio, o que sea una mera condición para la exigibilidad del derecho, de manera que el cumplimiento de la edad de 55 años, -en el caso de los hombres-, es un requisito necesario que concurre con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, condición para la estructuración del derecho.

De consiguiente, no erró el tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la configuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por ende, al no cumplirse en vigencia del vínculo contractual, la pretensión reclamada no tenía asidero. Por tanto, el cargo no prospera. (Subraya fuera del texto). En tales circunstancias, como el demandante no cumplió con los 55 años de edad exigidos por tal estipulación convencional mientras estaba al servicio de la demandada, pues la edad es un requisito de causación, no puede sostenerse que tenía un derecho adquirido para la fecha de su desvinculación laboral, que se memora ocurrió el 1 de octubre de 2001.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 24 Recuérdese que conforme al artículo 467 del CST, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes durante el lapso que conserven su vigor y en vigencia del nexo de trabajo, pues una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender expresamente sus efectos a los extrabajadores (CSJ SL2568 -2018), aspecto que no es el que se aprecia en el presente asunto.

En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015, CSJ SL609- 2017 y CSJ SL1035-2018, en la que se precisó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta lo expuesto, Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 25 no es dable acudir, como lo reclama la censura, al principio de favorabilidad a efectos de obtener una intelección de la cláusula extralegal acorde a sus intereses, en la medida que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como se ha precisado, entre otras, en la decisión CSJ SL18110-2016, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL5395-2018, cuando al efecto señaló: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.

Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. Téngase en cuenta que, si bien la Corte ha resaltado la importancia de las convenciones colectivas de trabajo, ello no comporta que siempre se debe optar por cualquier tipo de entendimiento que proponga el trabajador y que le favorezca, al margen del contenido de la estipulación convencional.

Y es que esta corporación ha puntualizado que «la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que le da autonomía a las partes y al juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles», pero que, a la vez, niega la validez de lecturas no aceptables o alejadas del texto convencional, que «traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas».

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria para las partes, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica» (CSJ SL351-2018).

Por otra parte, cabe agregar, que si bien la censura denuncia la equivocada apreciación de diferentes acuerdos suscritos entre la accionada y «algunos trabajadores, en los que se observa que después de terminado el vínculo laboral y una vez arrimaran a la edad, se respetaría el derecho a la pensión de jubilación»; así mismo la falta de estimación del oficio del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y su respuesta; el certificado expedido por la accionada el 15 de mayo de 1991 respecto del trabajador Javier Franco Gómez; documentos emanados de la entidad accionada relativos al señor Amancio Borja Tuberquia; la Resolución 000797 de mayo de 2003, y los comunicados del 2 de marzo de 1994 y 10 de diciembre de 2002; lo cierto es que tales elementos de prueba no son determinantes para definir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación aquí solicitada, pues las condiciones a satisfacer son las consagradas en la convención colectiva de trabajo por ser la fuente del derecho demandado, que en este caso particular no las cumple el demandante.

Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 27 Prestación concedida al actor. Aun cuando lo expuesto con antelación es suficiente para descartar la prosperidad del ataque, a efectos de dar solución a todos los aspectos planteados por la censura, la Corte juzga conveniente definir el fundamento de la pensión de jubilación anticipada reconocida por el banco en la conciliación celebrada con el accionante.

Las partes finiquitaron la relación laboral a través de una conciliación celebrada el 11 de octubre de 2001 (folios 427 a 430), en la que se acordó: El trabajador es consciente y así lo hace constar, de que los riesgos de vejez, invalidez y muerte están en este caso directa y exclusivamente a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una entidad de Seguridad Social, sometidos a los requisitos de cotizaciones y edad señalados por las normas legales." Sin embargo, el Banco le empezará a pagar a partir del 02 de octubre de 2001 una pensión convencional transitoria de jubilación que equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores y se le pagará hasta que cumpla los sesenta años de edad.

La pensión convencional de jubilación se le seguirá reconociendo hasta que CARLOS MAIGUEL JARAMILLO cumpla los sesenta años (60) años de edad esto es el 07(sic) de mayo (sic) del 2017 (sic), fecha a partir de la cual esta pensión será sustituida por la pensión de vejez que le reconozca el Seguro Social o la entidad de seguridad social a la que se encuentre cotizando por este riesgo, a partir de ese momento el banco le continuara pagando la diferencia que llegare a existir entre la pensión de jubilación que este venia recibiendo y la que otorgue el Instituto de Seguro Social o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente, como pensión de vejez.

De este texto emerge que la prestación otorgada al accionante, como lo estableció el sentenciador de segundo grado, fue una pensión convencional transitoria y anticipada; sin que pueda entenderse lo contrario, como lo pretende el Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 28 recurrente, pues ello conduciría a desconocer los lineamientos precisos en que fue pactado el acuerdo.

Igualmente, de los términos en que se otorgó esa prestación extralegal, se descarta su carácter compatible con la legal, pues precisamente allí se acordó que, a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría, en caso de generarse, el pago de mayor valor, lo que significa que se estipuló la compartibilidad. Incluso, cabe agregar, que esa última condición también opera respecto a la pensión estipulada en la cláusula 54 de la CCT, en tanto allí no se plasmó el carácter compatible de esa prestación con la pensión legal de vejez.

Aquí la Sala debe recordar que la regla general es que las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 comportan el carácter de compartibles, ello con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, circunstancia que no impide que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación, que no es el caso que nos ocupa.

De esta manera lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte, en la sentencia CSJ SL5529-2018, reiterada en decisión de la CSJ SL4545-2019, en la que se explicó: Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 29 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez.

(Subraya la Sala). En el mismo sentido, en el pronunciamiento CSJ SL4080-2018, se dijo: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). (Subraya la Sala). En el sub lite la pensión de jubilación que la empresa demandada concedió al accionante en la conciliación laboral fue con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, es compartible con las prestaciones que reconociere el ISS, de allí que para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la Radicación n.° 101875 SCLAJPT-10 V.00 30 mención expresa de las partes para que así fuera, lo cual no ocurrió. Así las cosas, aunque el Tribunal erró al acudir a la CCT 1983-1985 que hace que el ataque sea parciamente fundado, finalmente no prospera y, por la misma razón, no hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS MANUEL MAIGUEL JARAMILLO contra ITAÚ CORBANCA COLOMBIA S.A. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69DD0805414AE550CEC0691FBF5E662846BFA368399699327E7C6B57D08540ED Documento generado en 2024-11-25