CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3169-2023 Radicación n.° 82236 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES TORRES, EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA y JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario que los recurrentes, HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE, JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA promueven a ISAGEN S.A. ESP.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron que se declare que tienen derecho a disfrutar de los beneficios que consagra la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la accionada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN -SINTRAISAGEN-. En consecuencia, requirieron que se ordene la liquidación de sus cesantías y el reajuste de los intereses a las mismas, en los términos del artículo 25 de dicho instrumento extralegal «a partir de su vinculación al sindicato», y la sanción prevista en el numeral 3.º del artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 o en su defecto la indexación (f.º 27 a 39).
En lo que interesa al recurso extraordinario, los recurrentes fundaron sus pretensiones en que laboran actualmente para la accionada y son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo, pues se afiliaron a SINTRAISAGEN. Explicaron que ejercen y devengan los siguientes cargos y salarios, y se afiliaron a dicho sindicado, así: Nombre Cargo Ingreso a ISAGEN y salario básico Afiliación sindicato y comunicación a ISAGEN Héctor Iván Cardona Meneses Asistente de gestión fiscal 03/01/1997/ $3.417.0000 18/12/2006/ 19/12/2006 Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 3 Miguel Antonio Peña Totaitive Asistente 04/01/2002/ $2.927.000 24/08/2009/ 27/08/2009 María Victoria Bustamante Henao Especialista en sistemas de información 14/02/1997/ $6.663.000 25/07/2011/ 26/07/2011 José Fernando González Rincón Asistente de operación y mantenimiento 01/04/2002/ $2.629.000 02/05/2008/ 09/05/2008 Verónica María Duque González Analista gestión ambiental 24/04/2006/ $4.668.000 28/07/2008/ 04/08/2008 Elkin Giovani Valencia Calle Asistente de operación y mantenimiento 01/04/2002/ $2.973.000 21/02/2008/ 21/02/2008 Jorge Alonso Yepes Torres Asistente de operación y mantenimiento 01/04/2005/ $2.712.000 27/10/2008/ 28/10/2008 Edisson De Jesús Orozco Valencia Asistente de operación y mantenimiento 08/02/2001/ $2.835.000 05/12/2005/ 07/12/2005 César Augusto Correa Correa Asistente de operación y mantenimiento 04/01/2002/ $2.916.000 24/08/2009/ 27/08/2009 Juan David Monsalve Múnera Asistente de operación y mantenimiento 29/10/2003/ $3.036.000 15/09/2006/ 18/09/2006 Indicaron que solicitaron al Gerente General de la demandada que no les liquidara las cesantías conforme al régimen de la Ley 50 de 1990, sino con el de retroactividad; sin embargo, la empresa negó sus peticiones; y que en consecuencia también les han pagado de forma deficitaria los intereses a la cesantía, pues no se tiene en cuenta el monto real de la referida prestación social (f.º 170 a 186).
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. De los hechos, indicó que eran parcialmente ciertos, dado que Héctor Iván Cardona Meneses es pensionado y no trabaja actualmente en la empresa, y precisó algunos datos respecto de los salarios. Negó que hubiese pagado deficitariamente los intereses a la cesantía y manifestó que los demás eran ciertos.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó que los actores ingresaron a laborar después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, la cual se incorporó «para todos sus efectos» en la cláusula 8.ª de los contratos de trabajo. Además, destacó que si bien aquellos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, la cláusula 25 no contempló un nuevo sistema de liquidación retroactivo, que por ende solo se aplica a quienes laboran antes del 1.º de enero de 1991 y no han manifestado su voluntad de trasladarse de régimen.
Agregó que antes de afiliarse al sindicato los accionantes se adhirieron a los «sucesivos pactos colectivos» que celebró con los trabajadores no sindicalizados y establecieron el pago anualizado de dicha prestación. En su defensa, presentó las excepciones de mérito que denominó inaplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva a los demandantes, compensación, buena fe y prescripción (f.º 348 a 362).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo 21 de julio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, ordenó surtir la consulta en caso de no ser apelada la decisión y condenó en costas a la parte demandante (f.º 758 a 760 y CD 5).
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 5 de abril de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a aquellos (f.º 786 a 787 y CD 6). El ad quem tuvo por acreditado que: (i) los demandantes se vincularon a la empresa accionada después del 1.º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990;
(ii) el departamento de Desarrollo Humano de ISAGEN los afilió al fondo respectivo de cesantía (f.º 477 a 499), y (iii) son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGEN (f.º 463 a 475). Así, consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a los demandantes les asiste derecho a que se les aplique el régimen de liquidación de cesantía con retroactividad consagrado en el artículo 25 de de la convención. En esta dirección, destacó que en los contratos individuales de trabajo que los actores celebraron con la accionada (f.º 476 y 500) se pactó que «Para todos sus efectos el presente contrato se incorpora la ley 50 de 1990, al igual que las normas que la adicionen modifiquen reformen o subroguen», lo que implicaba un «acuerdo previo» entre ellos.
Por tanto, consideró que debía «revisar si el mismo resulta revocable o modificable con ocasión del ingreso de los actores Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 6 a SINTRAISAGEN, debiéndose por tanto cambiar del régimen anualizado de liquidación al régimen retroactivo». Al respecto, señaló que el artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991 estipuló que «la decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 es irrevocable», de modo que la voluntad manifestada en el contrato de trabajo «no puede modificarse por la afiliación a una organización sindical que permita la extensión de los beneficios convencionales».
Sin embargo, indicó que: Si en gracia de discusión se indicara que la precepctiva legal citada no es oponible a los actores por los efectos modificativos que crea la convención colectiva en las relaciones individuales y en esa medida al consagrar un régimen prestacional superior a los mínimos irrenunciables se debe aplicar como norma más favorable, debiendo recordarse que la Sala Plena de la Suprema Corte de Justicia en sentencia 2308 de 19 de septiembre de 1991 indicó que no se puede “afirmar seriamente que el adoptar un sistema de liquidación anual de cesantía constituya por fuerza una desmejora frente al que aún se conserva para aquellos trabajadores cuyo contrato fue celebrado con anterioridad al primero de enero de este año”.
Posteriormente, advirtió que del texto de la cláusula 25, que transcribió, se extraía que «la palabra “seguirá” implica la continuidad en el tiempo de una situación ya existente y en el presente caso el vínculo laboral más añejo se remonta al 3 de enero de 1997, fecha en la cual no se puede hablar de que tuvieran un régimen de cesantía anterior», de modo que concluyó que «el régimen aplicable a los accionantes no es otro que el contenido en la Ley 50 de 1990».
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los accionantes y el Tribunal los concedió, salvo a Hernán Albeiro Hoyos Bustamante y Juan Camilo Idárraga Henao. Mediante auto AL1344-2022 la Corte los admitió, menos el de Jaime Alberto Londoño Zapata. Posteriormente, el accionante Camilo Alberto Sánchez Sánchez desistió de su recurso y la Corte lo admitió mediante auto AL2824-2022.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan 7 cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y la Corte los abordará conjuntamente por ser complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 14, 22, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los preceptos 48 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 2, 3, 4 y 10 del Convenio 87, y 1 y 4 del Convenio 98, ambos de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, «que Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 8 conforman el bloque de constitucionalidad», y los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política.
Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y el empleador existía un acuerdo previo de aplicar únicamente el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. -No dar por demostrado estándolo que la cláusula contractual que hace relación a la Ley 50 de 1990 es una reiteración de incorporar al contrato de trabajo una ley. -Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes manifestaron en el contrato de trabajo que su afiliación a una organización sindical que permita la extensión de beneficios convencionales no modificaría su régimen de liquidación anual de cesantías. -No dar por demostrado estándolo que en los contratos de trabajo suscritos por los demandantes no se renunció a la aplicación de beneficios convencionales a que tienen derecho por afiliarse a una organización sindical. -Dar por demostrado sin estarlo que los demandantes renunciaron en el contrato de trabajo a la aplicación de la norma convencional que regula la liquidación retroactiva de cesantías. -No dar por demostrado estándolo que los demandantes en ejercicio de un derecho fundamental se afiliaron a una organización sindical con una convención colectiva de trabajo que los hace beneficiarios de la liquidación retroactiva de cesantías. -Dar por demostrado sin estarlo que entre los demandantes y la empresa se celebró un acuerdo previo de no modificar la forma anualizada legal de liquidar las cesantías por el hecho de ingresar a una organización sindical. -No dar por demostrado estándolo que al ingresar al sindicato se modificó la forma de liquidar las cesantías como consecuencia de la convención colectiva.
En la argumentación, afirman que el Tribunal no valoró adecuadamente la cláusula 8.ª de los contratos de trabajo, Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 9 dado que estos solo plasmaron o reiteraron que la Ley 50 de 1990 regulaba las relaciones laborales para la fecha de celebración de aquellos y no un acuerdo previo de liquidar las cesantías de manera anualizada.
Agregan que si bien eran destinatarios obligatorios de dicha norma, continuaron siendo titulares de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, en ejercicio de los cuales se afiliaron a SINTRAISAGEN para beneficiarse de la liquidación retroactiva de cesantías prevista en su convención, prerrogativa que desde entonces es aplicable, dado que es más favorable a la legal.
Aducen que el Tribunal restringió dichos derechos colectivos al considerar que no podían beneficiarse de la convención, en tanto ingresaron después de la vigencia de la Ley 50 de 1990, lo que en consecuencia transgrede los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos mencionados en el primer cargo.
A los errores de hecho del primer cargo, agregan los siguientes: Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 10 -Dar por demostrado sin estarlo que en los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes HECTOR IVAN CARDONA MENESES y MARIA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO y la empresa demandada se acordó una cláusula que establecía: “para todos sus efectos el presente contrato se incorpora la ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subrogue”. -No dar por demostrado estándolo que en los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes HECTOR IVAN CARDONA MENESES y MARIA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO y la empresa demandada no existe ninguna cláusula que haga referencia a la incorporación de la ley 50 de 1990. -Dar por demostrado sin estarlo que en los contratos de trabajo existía una cláusula que hacía alusión un acuerdo (sic) previo de aplicar únicamente el régimen de cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. -No dar por demostrado estándolo que dentro del contrato de trabajo de los demandantes HECTOR IVAN CARDONA MENESES y MARIA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO no existía cláusula contractual que hiciera alusión a la aplicación de la Ley 50 de 1990.
En la argumentación, los recurrentes acusan específicamente las cláusulas de los contratos de trabajo que celebraron Héctor Iván Cardona Meneses y María Victoria Bustamante Henao con la accionada, dado que en estos no aparece la cláusula transcrita por el Tribunal que hace alusión a la incorporación de la Ley 50 de 1990, por lo que este se equivocó al considerar que en ellos existió un acuerdo previo respecto a la forma de liquidar las cesantías anualizada y que además pactaron restringir sus derechos de asociación sindical y negociación colectiva y no ser beneficiarios de la convención. Así, reiteran lo expuesto en el primer cargo y señalan que de no haber cometido este error, el Colegiado de Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia habría concluido que «podían cambiar la forma de liquidar sus cesantías de forma anualizada».
VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los preceptos «12, 20, 21, 353 subrogado por ley 50 de 1990 artículo 38 modificado por ley 584 de 2000 artículo 1 numerales 1 y 2 inciso 3, 468, 469, 476 del mismo Código» (sic), artículos 7 de la Ley 1149 de 2007, 1602 y 1495 del Código Civil, en relación con los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 5.º del Decreto 1176 de 1991 y las normas de rango constitucional nombradas en los cargos anteriores.
Consideran que el Tribunal, en contravía del mandato previsto en el artículo 7.º de la Ley 1149 de 2007, que modificó el 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hizo primar la «supuesta autonomía de la voluntad» sobre el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, esto es, le dio prevalencia a normas meramente legales y principios civiles sobre las constitucionales e internacionales que regulan aquellos derechos fundamentales, y de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que a su juicio son claros en señalar que la afiliación sindical implica aplicar la convención «sin ninguna otra consideración», sin excepciones.
Agregan que los artículos 1602 y 1495 del Código Civil, que regulan la teoría del contrato civil, la autonomía de la Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 12 voluntad y el consentimiento libre de vicios, establecen una excepción al expresar que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”» (destacado original), como las constituidas en los artículos 467 y 470 referidos, que son desarrollo de los preceptos 39, 55 y 53 de la Constitución Nacional, último que establece que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores.
Consideran que el artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991 solo aplica a los trabajadores vinculados laboralmente antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, que no es su caso. Así, señalan que de haber tenido en cuenta lo anterior, el Tribunal hubiese aplicado íntegramente la cláusula 25 de la convención, sin darle prevalencia al acuerdo previo vertido en los contratos de trabajo.
IX. CARGO CUARTO Acusan la «violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del C.S. del Trabajo», en relación con los artículos 12, 20, 353, 467 y 470 ibidem, los instrumentos internacionales referidos en los cargos anteriores y la Declaración sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo de 1998 de la OIT, que condujeron a interpretar erradamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 13 Estiman que pese a que el Tribunal admite que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es oponible a ellos «por los efectos modificativos de la convención», en todo caso lo interpreta erróneamente, pues se basa en la sentencia CSJ SL, 19 nov. 1991, rad. 2308 que no es aplicable al caso concreto, dado que no hizo relación «a una norma convencional frente a la liquidación anual de cesantías».
Afirman que al obrar así se desconocieron los artículos 53 Superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que, de haberse tenido en cuenta, habría permitido aplicar el artículo 25 convencional, dado que imponen aplicar la más favorable entre dos normas -la legal y la convencional-, las cuales son reglas de interpretación de obligatorio acatamiento, conforme lo extraen de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.
X. CARGO QUINTO Por la vía indirecta, denuncian la aplicación indebida de los artículos mencionados en el primer cargo, salvo los preceptos 12 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo. Le endilgan al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los actores tienen derecho a la retroactividad de las cesantías prevista en la convención colectiva de trabajo en su artículo 25, celebrada entre el Sindicato al que pertenecen y la Empresa demandada. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores no tienen derecho a que se les aplique la cláusula 25 de la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 14 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGEN, se le aplica, sin excluir ningún artículo, a todos sus beneficiarios. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de trabajo existía un presunto acuerdo previo sobre el acogimiento del trabajador al régimen legal anual de liquidación de cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo que lo consagrado en el contrato de trabajo entre los trabajadores y la empresa, es la simple manifestación de que se incorpora la ley 50 de 1990. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula contractual que regula la liquidación de las cesantías de manera anualizada, tiene carácter de irrevocable e inmodificable. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula contractual que regula la liquidación de las cesantías de manera anualizada, puede ser superada, mejorada, por medio de la negociación colectiva. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la norma legal de liquidación anual de cesantías no puede ser superada por la afiliación a una organización sindical que en el fondo conlleva la negociación colectiva. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el ejercicio de un derecho fundamental (asociación y negociación colectiva) puede superar los mínimos legales por medio de una convención colectiva. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la demanda era retornar al régimen legal de cesantías retroactivas derogado por la ley 50 de 1990. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de los demandantes es la aplicación de una disposición consagrada en una convención colectiva de trabajo, (derecho fundamental de asociación y negociación colectiva) que consagra una forma de liquidar la prestación social de cesantías en forma retroactiva. Refieren que la convención es un acto jurídico solemne, pues su acreditación requiere la presencia de una prueba ad substantiam actus.
Así, consideran que si bien el Tribunal no le restó validez a la aportada en este asunto ni a su calidad Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 15 de beneficiarios, se negó a aplicarla pese a ser más favorable que la legal, de modo que incurrió en un «error de hecho», que conforme al artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no solo se presenta «cuando se admite la prueba de beneficios convencionales con un medio diferente al solemne exigido, sino también cuando a pesar de estar debidamente aportada al proceso, el fallador no aplica las disposiciones en ella contenidas».
Sin embargo, luego afirman que «aunque en apariencia apreció la convención colectiva, lo hizo en forma equivocada», por los argumentos expuestos en los cargos anteriores. XI. CARGO SEXTO Por la vía indirecta, acusan la aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.
Reiteran los dos primeros errores de hecho del cargo anterior y agregan los siguientes: 3.- No haber dado por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagró como beneficio un régimen de liquidación de cesantías en forma retroactiva. 4.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones de trabajo consagró como beneficio para los demandantes un régimen de liquidación anual de cesantías. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 25 de la CCT no consagra ninguna condición o requisito para que los Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes afiliados al sindicato sean beneficiarios de la retroactividad de las cesantías consagrada en esa disposición. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 25 de la CCT consagrada (sic) condiciones o requisitos para beneficiarse de la retroactividad de las cesantías. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 25 de la convención colectiva se le aplica a los trabajadores que se vinculan a la empresa en una fecha posterior a la vigencia de la ley 50 de 1990. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores que venían vinculados con la empresa antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que para ese momento eran beneficiarios de la convención colectiva. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 25 de la convención colectiva se le aplica a los trabajadores a partir del momento en que se afilian a la organización sindical.
Reiteran lo expuesto en el cargo anterior, solo que precisan que se trata de un error de derecho. Agregan que el artículo 25 de la convención «consagra una forma de liquidar las cesantías», pues la palabra «seguirá», contrario a lo concluido por el Tribunal, «está relacionada ineludiblemente con dicho sistema de liquidación» retroactiva, debido a que «menciona el número total de días que tenga el trabajador al servicio de ISAGEN».
Consideran que el ad quem llega a una «hipótesis imposible, contradictoria», dado que no es dable entender que se siga aplicando un régimen retroactivo -el cual explica- y concluir que «“SEGUIRÁ” se refiere a la liquidación anual». Y que si la norma admite varias interpretaciones, reiteran sus argumentos para indicar que debe aplicarse la más favorable.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 17 XII. CARGO SÉPTIMO Por la vía directa, denuncian la aplicación indebida de los artículos 98 parágrafo y 99 de la Ley 50 de 1990, y 5.º del Decreto 1176 de 1991, lo que condujo a la «infracción» de los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo. Reiteran los argumentos por los que consideran que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 5.º del Decreto 1176 de 1991 no son aplicables al caso concreto, dado que solo aplican al grupo de trabajadores con vínculo laboral vigente antes de la vigencia de la primera normativa, mientras que para los que ingresaron con posterioridad rige el numeral 2.º del artículo 98 de dicha ley, que contempla el sistema de liquidación anual y era el aplicable a este asunto.
Afirman que esta norma no prohíbe ni restringe beneficiarse de un régimen de cesantías consagrado en una disposición convencional que contempla la liquidación retroactiva de las cesantías, los factores y fórmulas matemáticas, lo que pese a ser similar al regulado en la ley, no puede asumirse como un régimen legal. XIII. RÉPLICA CONJUNTA A LOS CARGOS La empresa opositora, en relación con los cargos primero a sexto, aduce que el Tribunal apreció correctamente los contratos de trabajo, pues demuestran un acuerdo previo respecto a que la Ley 50 de 1990 regía con todos sus efectos; y que es intrascendente que en dos de ellos no aparezca esta Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 18 estipulación, toda vez que los recurrentes aceptan que son destinatarios obligatorios de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, afirma que ese acuerdo también se extrae de los pactos colectivos a los que los demandantes se adhirieron y destaca que no se atacaron los pilares centrales del fallo, como que el carácter irrevocable de su decisión y la intelección de la cláusula convencional. Por tanto, considera que la censura no acredita la interpretación errónea del Tribunal y que el criterio según el cual dichos contratos restringieron los derechos humanos de asociación sindical y de negociación colectiva es una «consideración especulativa y subjetiva», pues el ad quem no los limitó, además que en gracia de discusión admitió que podía aplicarse la convención, sin embargo, la descartó conforme a la jurisprudencia de la Sala.
Por último, en relación con el cargo séptimo, señala que conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que se destaca como pertinente, el régimen anualizado de cesantía debe aplicarse obligatoriamente a los contratos celebrados en su vigencia, dado que se trata de una norma de orden público y, por tanto, que limita el principio de libertad contractual.
En este sentido, manifiesta que la convención no quiso contravenir lo ordenado en la ley y preservó el régimen de retroactividad para aquellos que ingresaron antes de la Ley 50 de 1990. En respaldo, transcribe apartes del fallo CSJ SL2103-2020. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 19 XIV. CONSIDERACIONES En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes ingresaron a laborar para la accionada después del 1.º de enero de 1991, fecha de vigencia de la Ley 50 de 1990, y (ii) que son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre ISAGEN S.A. ESP y SINTRAISAGEN.
Pese a que los cargos tienen algunas imprecisiones, en particular porque mezclan constantemente argumentos jurídicos y fácticos, es dable extraer las siguientes problemáticas: En primer lugar, conforme a los argumentos estrictamente fácticos planteados por la vía indirecta en los cargos primero y segundo, la Corte debe resolver si (i) el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al concluir que en los contratos de trabajo existió un acuerdo previo para la aplicación del sistema de liquidación anualizado de cesantías conforme a la Ley 50 de 1990.
Por otra parte, según los planteamientos de los cargos tercero y séptimo, debe resolverse si desde el punto de vista jurídico (ii) el Tribunal erró al considerar que no era legalmente posible revocar esos acuerdos previos plasmados en los contratos de trabajo conforme lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991, ni modificarlos por vía de negociación colectiva de trabajo.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, la Sala advierte que en el cargo cuarto la censura inicialmente cuestiona la impertinencia de la sentencia a la que acudió el Tribunal para indicar que el sistema anualizado no es una desmejora en comparación con el de liquidación retroactiva establecido en la convención; sin embargo, la Sala considera que esta es una discusión intrascendente, pues lo relevante es determinar si la lectura que aquel le brindó a la cláusula extralegal en discusión es la que se adecúa a su correcto entendimiento, de acuerdo con lo planteado en dicho ataque y los cargos quinto y sexto. Por tanto, como tercera y última problemática la Corte estudiará si el Colegiado de instancia se equivocó al considerar que (iii) de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo no se extrae que las cesantías de los accionantes debían liquidarse con retroactividad.
Y este será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Pues bien, en relación con el primer asunto planteado, la Corte no advierte que el Tribunal incurriera en algún desatino fáctico, pues simple y llanamente destacó que en los contratos de trabajo de los demandantes se acordó la incorporación de la Ley 50 de 1990 y esto implicaba que pertenecían al régimen anualizado de liquidación de las cesantías.
Esa apreciación, en estricto rigor, no se evidencia alejada de la realidad fáctica, pues al revisar los contratos de trabajo de los recurrentes Miguel Antonio Peña Totaitive, José Fernando González Rincón, Verónica María Duque Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 21 González, Elkin Giovani Valencia Calle, Jorge Alonso Yepes Torres, Edisson de Jesús Orozco Valencia, César Augusto Correa Correa y Juan David Monsalve Múnera (f.º 478, 481, 483, 485, 489, 493, 496 y 500, respectivamente), se aprecia efectivamente que se pactó en la cláusula octava que «Para todos sus efectos, al presente contrato se incorpora la Ley 50 de 1990 al igual que las normas que la adicionen, modifiquen, reformen o subroguen».
Ahora, si bien en los contratos de Héctor Iván Cardona Meneses y María Victoria Bustamante Henao (f.º 476 y 479) no aparece una estipulación en ese sentido, aún así es evidente que dicha normativa quedó incorporada y que, por tanto, es aplicable de la misma forma en que lo es respecto de los demás accionantes, toda vez que al ser indiscutido que estos, sin excepción, ingresaron a laborar en plena vigencia de la Ley 50 de 1990, es claro que esta irradió inmediatamente sus efectos jurídicos generales en las relaciones laborales, lo cual es consecuencia de su carácter de norma de orden público, que implica su aplicación «a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir» y los trabajadores no pueden renunciar a sus contenidos -artículos 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio de que se acuerden mejores beneficios en favor de los trabajadores o se contemple la aplicación gradual o condicional de una ley nueva a fin de no desconocer situaciones particulares definidas con leyes anteriores, en curso o próximas a consolidarse. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 22 En el anterior contexto, a juicio de la Corte ninguna transgresión legal se le puede atribuir al Tribunal, dado que es evidente que su intención no fue otra que la de enfatizar el vigor y aplicación que la Ley 50 de 1990 tenía en los vínculos laborales de los accionantes, para dar cuenta de que el sistema de liquidación de cesantías que los regía era el que dicha norma implementó. Por otra parte, de cara a la segunda problemática planteada, tampoco se advierte que el ad quem hubiese incurrido en un defecto hermenéutico al considerar que la aplicación de la Ley 50 de 1990, concretamente en lo que toca al sistema anualizado de cesantías que esta implementó en su artículo 99, no se morigeraba por la simple afiliación de estos al sindicato.
Ello porque ciertamente este hecho tendría incidencia única y exclusivamente en la medida en que la convención de la que decidieran beneficiarse los accionantes por efecto de su sindicalización impactara en las disposiciones de aquella norma y, en particular para este caso, expresamente estableciera que las cesantías habrían de liquidarse conforme al sistema retroactivo anterior.
Y también deriva de lo expuesto que la referencia que el Colegiado de instancia hizo del artículo 5.º del Decreto 1176 de 1991, más allá de ser innecesaria e impertinente, tampoco incide en la legalidad del fallo recurrido, pues recuérdese que en todo caso aquel terminó aceptando el efecto modificativo que tiene la convención colectiva en las relaciones individuales de trabajo y procedió a estudiar su cláusula 25, para finalmente determinar que no contemplaba el derecho Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 23 pretendido, aspecto que corresponde a la tercera problemática planteada y que, desde ya, la Corte advierte que al respecto tampoco se evidencia ningún error, pues la intelección que el Tribunal le otorgó a esa cláusula es la que se ajusta a su genuino sentido y alcance.
Nótese que la cláusula en comento, que se reproduce en todas las convenciones aportadas al proceso (vigencias 2001- 2003 f.º 501 a 513, 2005-2007 f.º 519 a 534, 2007-2012 f.º 539 a 553, y 2012-2014 f.º 558 a 571), es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 25: LIQUIDACIÓN Y PAGO DE CESANTIAS E INTERESES LA EMPRESA seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA y con base en el último salario devengado. Igualmente, LA EMPRESA seguirá reconociendo directamente sobre las cesantías consolidadas un interés del doce por ciento (12%) anual o proporcional por fracción de año.
PARAGRAFO 1: El valor de las cesantías consolidadas se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No.2 Fórmulas de Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Auxilio de transporte - Refrigerios - Bonificación Manejo Vehículo - Subsidio de localización - Prima de antigüedad - Horas extras - Recargo nocturno - Prima vacaciones - Encargo y/o reemplazo - Prima extralegal de junio y diciembre - Viáticos - Disponibilidad - Dominicales y festivos PARAGRAFO 2: El valor de las cesantías parciales se calculará teniendo en cuenta la fórmula (ver anexo No.2 Fórmulas de Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 24 Liquidación) y los conceptos variables que a continuación se transcriben: - Prima extralegal de junio y diciembre - Prima de vacaciones - Prima de antigüedad A juicio de la Corte, la expresión «seguirá liquidando y pagando directamente las cesantías a los trabajadores beneficiarios de la Convención» no indica nada distinto a lo que su literalidad emana, esto es, que los interlocutores sociales se refirieron expresa y exclusivamente a quienes la empresa les venía liquidando y pagando directamente las cesantías por ser beneficiarios del sistema de liquidación retroactiva, que no es el caso de los recurrentes, pues no se discute que desde que ingresaron a laborar para la accionada sus cesantías se liquidaban con el sistema anualizado previsto en la Ley 50 de 1990.
Adicionalmente, nótese que en plena correspondencia con la naturaleza misma del sistema de liquidación retroactivo, la cláusula también refiere que el cálculo de la prestación social se hará «siempre teniendo en cuenta el número total de días que tenga el trabajador al servicio de LA EMPRESA», y no simplemente desde su afiliación al sindicato, como lo pretendieron en su demanda inicial los recurrentes, en un infundado intento de ampararse de la convención bajo una interpretación que en modo alguno encaja en la literalidad y finalidad de su texto.
Si los firmantes de la convención colectiva hubieren pretendido que a todos los trabajadores beneficiarios de ella Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 25 se les liquidaran las cesantías ya no de forma anualizada sino de modo retroactivo, así lo habrían acordado expresamente y además habrían determinado la forma de calcularla en los casos en que ya se habían consignado las cesantías al fondo elegido por cada trabajador no beneficiario del régimen retroactivo, que es justamente la situación de los recurrentes, quienes se vincularon en plena vigencia de la Ley 50 de 1990; sin embargo, es evidente que esa no fue la intención y finalidad de los convencionistas.
En ese contexto, el Tribunal no se equivocó al concluir que «la palabra “seguirá” implica la continuidad en el tiempo de una situación ya existente», y que concierne a que es necesario que los trabajadores ya vinieran siendo beneficiarios del régimen de retroactividad de cesantías, que se insiste, no era el caso de los recurrentes. En este punto debe advertirse que la jurisprudencia de la Corte tiene un criterio firme y consolidado conforme al cual las convenciones colectivas de trabajo son verdaderas fuentes formales del derecho y, por ello, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a los principios de la hermenéutica jurídica laboral, entre los que está el de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que la censura destaca en su acusación e implica que en caso de que la fuente normativa –legal o extralegal- admita dos o más interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables, los jueces están obligados a inclinarse por la que sea más conveniente para el trabajador.
Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, como se extrae de lo expuesto hasta ahora, tal regla de interpretación es aplicable cuando el texto admite más de una lectura sólida y razonable, lo cual no ocurre en este caso. Por último, en cuanto a los demás argumentos planteados en los cargos quinto y sexto, dejando al margen la confusión de los recurrentes al identificar un error de hecho o de derecho en el supuesto de aportar debidamente una convención y no aplicarla al caso concreto, la Sala advierte que el Tribunal sí la aplicó y fundó su decisión absolutoria en la interpretación correcta que extrajo de su contenido.
Otra cosa es que en ese laborío el ad quem no le hiciera cobrar los efectos esperados por la censura, ejercicio que se reitera, en todo caso estuvo ajustado al alcance y sentido que exigía la cláusula convencional. Conforme a lo explicado, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 5 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR IVÁN CARDONA MENESES, MIGUEL ANTONIO PEÑA TOTAITIVE, MARÍA VICTORIA BUSTAMANTE HENAO, JOSÉ FERNANDO GONZÁLEZ RINCÓN, VERÓNICA MARÍA DUQUE GONZÁLEZ, ELKIN GIOVANI VALENCIA CALLE, JORGE ALONSO YEPES TORRES, EDISSON DE JESÚS OROZCO VALENCIA, CÉSAR AUGUSTO CORREA CORREA, JUAN DAVID MONSALVE MÚNERA, HERNÁN ALBEIRO HOYOS BUSTAMANTE, JUAN CAMILO IDÁRRAGA HENAO, CAMILO ALBERTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y JAIME ALBERTO LONDOÑO ZAPATA contra ISAGEN S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 82236 SCLAJPT-10 V.00 29