SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3169-2022 Radicación n.° 87617 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE ALEMÁN PORRAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 6 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Rafael Enrique Alemán Porras demandó al Departamento del Magdalena, pretendiendo que se le condenara al reajuste de las mesadas pensionales, a partir del año 2000, con sustento en el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4ª de 1976, con la respectiva indexación. Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión a partir del 21 de septiembre de 1993; que esa entidad, con su sindicato, celebró varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas, la suscrita el 3 de enero de 1975, que en su artículo 6 estableció la forma en que debían reajustarse las pensiones.
Realizó un recuento de los diversos acuerdos colectivos, e indicó que la empresa se comprometió a seguir dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensiones, en la misma forma como se le concedió. Expresó, que la cláusula 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, que reguló lo concerniente a la forma de liquidación de la pensión de jubilación, fue aclarada el 20 de enero de 1992 que, en su parágrafo, transcribió lo previsto en el artículo 13 del acuerdo extralegal del año 1980.
Se refirió a las convenciones colectivas de 1988 y 1990 que, a su juicio, mantuvieron los derechos extralegales reconocidos con anterioridad, lo cual también sucedió con la firmada en 1992. Por último, añadió que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada, y el Departamento del mismo nombre asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas con esta.
Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al señor Alemán Porras por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 21 de septiembre de 1993; las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la entidad y su sindicato de trabajadores de los años 1975 a 1992, y lo previsto en estas en cuanto al reajuste de la pensión, aclarando que aquellas perdieron vigencia con la suscrita en el año 1985, en que se modificó el tema, ya que se pactó la cláusula 67, denominada «pensión de jubilación»; que a la prestación reconocida al actor, por ser posterior al 1.° de enero de 1975, le son aplicables los reajustes previstos en dicha norma, y no los de la Ley 4ª de 1976.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción de la acción, inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley «6ª» previstos en las convenciones colectivas invocadas, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, absolvió a la entidad territorial de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, y condenó al actor a pagar las costas del proceso.
Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 6 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Indicó que el problema jurídico se orientaba a determinar si Rafael Enrique Alemán Porras, era beneficiario del parágrafo de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo del 10 de enero de 1979, que consagra los reajustes de la Ley 4ª de 1976.
Afirmó que aquel fue pensionado de la Industria Licorera del Magdalena el 21 de septiembre de 1993. Se adentró en el análisis probatorio, concretamente de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores, de los años 1975, 1977, 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1991 y 1992, y dijo que de estas se advierte, que en sus cláusulas 32 de la de 1977, 14 de la de 1979, 19 de la de 1980, 24 de la de 1983, 6 de la de 1988, 11 de la de 1990 y 13 de la de 1991, básicamente establecieron, que las disposiciones de las anteriores que no fueren modificadas o reglamentadas total o parcialmente en aquellas, seguirían vigentes, y serían recopiladas junto con las que resultaran.
Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 5 Por otro lado, expresó que, en la convención colectiva del 12 de marzo de 1985, se dispuso en su art. 68, que todas las cláusulas y artículos de la compilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983, consignadas o compiladas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por esa convención colectiva, seguirían vigentes en todo su rigor, y su texto en forma definitiva se había transcrito.
Ello, según el ad quem significa, a contrario sensu, que los materias o aspectos pensionales previstos en las cláusulas convencionales anteriores, modificados o reglamentados total o parcialmente, no seguirían vigentes, es decir, acogieron una derogatoria tácita. Luego relacionó lo previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva del 3 de enero de 1975, en la que se estableció que las pensiones de jubilación serían liquidadas y pagadas en lo sucesivo de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio para los respectivos cargos; y manifestó que a su turno, la del 10 de enero de 1979, en su cláusula 2 previó que los pensionados se seguirán rigiendo por las normas legales de la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la organización sindical.
Refirió el art. 13 de la convención colectiva de 1980, que dispuso que la empresa seguiría dando cumplimiento a las pensiones en la misma forma en que se venían concediendo; Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 6 y expuso que en la del 11 de febrero de 1983, no se hizo pronunciamiento sobre la pensión de jubilación. Advirtió que en la convención colectiva del 12 de marzo de 1985, se reglamentó en su art. 67 de forma total la pensión de jubilación, de manera similar a lo previsto en la cláusula 6 de la de 1975, sin hacer alusión a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, y en el inciso 2º del art. 68, se estableció que todas las cláusulas y artículos de la recopilación de las convenciones anteriores firmadas el 24 de febrero de 1983, y consignadas en la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social, que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por esa convención, seguirían vigentes en todo su rigor, y su texto en forma definitiva se había transcrito y hacía parte integral de su contenido.
Sostuvo que como la referida convención en su art. 67 reglamentó lo atinente a la pensión de jubilación, es claro que derogó las cláusulas de las anteriores que consagraron tal tópico, entre ellas la segunda, incluido su parágrafo, de la de 1979, quedando regulada a partir de allí como se dispuso en aquella. Igualmente puso de presente que, en la convención de 1991, en su art. 11 básicamente se reprodujo la cláusula 67 de la de 1985, sin hacer alusión a la Ley 4ª de 1976.
Concluyó que en la convención colectiva de 1985 al reglamentar lo atinente a la pensión de jubilación, y no Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 7 consagrar nada en lo que atañe a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se derogó la cláusula 2 del texto extralegal de 1979. Así las cosas, y teniendo en cuenta que al actor se le reconoció pensión a partir del 21 de septiembre de 1993, la convención aplicable era la vigente en 1985, fecha para la cual ya se encontraba derogada la del año 1979, que era la que consagraba los reajustes de conformidad con la Ley 4ª de 1976.
Por último, en cuanto a la posibilidad de introducir modificaciones a las convenciones colectivas de trabajo mediante actas extraconvencionales, precisó que la Corte ha dicho que ello no es posible; al respecto relacionó una sentencia (sin indicar fecha ni su radicado). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte […] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y hecho lo anterior, en condición o sede subsiguiente de instancia, se sirva revocar la revocatoria integral del fallo de primer grado, dictado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su reemplazo, dicte sentencia sustitutiva o fallo de mérito en el que se acceda a la (sic) pretensiones de la demanda.
En materia de Costas se dispondrá lo concerniente conforme a la Ley. Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4ª de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 C.N.); y 53 y 83 de la CP.
Como errores evidentes de hecho, enlista los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 (sic) la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pactaron reajustar las pensiones de acuerdo a lo previsto en la ley 4ª de 1976, no perdió vigencia por lo pactado en la cláusula 67ª y lo condicionado en el parágrafo final de la convención colectiva de 1985.
(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, recogió a la cláusula 2ª de la Convención colectiva de 1979, manteniendo con ello la vigencia de lo ahí pactado. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980 (Clausula 2ª de 1979), se mantuvo vigente íntegramente de acuerdo a lo pactado en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 6ª de la convención colectiva de 1975, fue transcrita textualmente en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985. (norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 9 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita textualmente también en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.
(norma convencional modificada por el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992). 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo que el Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa aclaro (sic), corrigió y modificó la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985.
Yerros que, en su sentir, se configuraron por la apreciación indebida de las convenciones colectivas de 1979, 1980, 1983, 1985, 1988, 1990, 1992 y 1993, junto con la Resolución 0215 de 2017, y el acta adicional aclaratoria de 1992 (no indica foliatura). En su desarrollo señala, que en la denominada convención colectiva de 1979, reposa la cláusula 2, que reguló el tema pensional, en la cual se consignaron dos puntos: i) se indicó que «queda como viene pactado en las convenciones anteriores», es decir, que se mantuvo lo dispuesto en las convenciones anteriores, en especial en la cláusula 6 del acuerdo de 1975 en cuanto al reajuste de la pensión de jubilación en iguales términos en que se incrementa el salario de los trabajadores activos, y ii) en su parágrafo adicionó que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena seguirían regidos por las normas de la Ley 4ª de 1976.
Manifiesta que la referida disposición consagrada en la convención de 1979, hace parte de los acuerdos extralegales posteriores de 1980, 1982, y 1983; no obstante, al revisar la de 1985 en su artículo 67, concluyó el Tribunal de Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 10 manera equivocada, que había derogado lo establecido en el artículo 2 del texto extralegal de 1979.
Explica que la cláusula segunda del acuerdo de 1979, hace parte de las normas extralegales a las que se refiere el artículo 13 de la convención de 1980, por tanto, su vigencia depende de ésta última, la cual fue transcrita integralmente en el artículo 67 de la convención de 1985, por lo que conserva su vigor y resulta aplicable; ello se desprende de una interpretación histórica y sistemática de las disposiciones convencionales denunciadas, conforme a la cual es dable colegir, que dicho artículo no derogó la cláusula segunda del acuerdo de 1979, por el contrario, la mantuvo vigente.
Agrega que el acta adicional aclaratoria del 20 de enero de 1992 modificó la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, de acuerdo a lo pactado por los trabajadores y la Industria Licorera del Magdalena, y es el texto mediante el cual se debe determinar la pérdida de vigencia de la referida cláusula segunda del texto extralegal de 1979, por haber perdido el aliento jurídico la norma que la mantuvo vigente.
Precisa que aquella corrigió dos puntos con respecto al tema pensional, a saber, el tiempo y la forma de liquidar las pensiones convencionales de la Industria Licorera del Magdalena; en lo demás, mantuvo el resto de disposiciones en materia pensional, pactadas en convenciones anteriores «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 11 sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se viene concediendo».
Luego expresa: Todo lo anterior determina una vez que el tribunal, incurrió en sendos yerros, no solo por desconocer la existencia de transcritas (sic) textualmente de las cláusulas 6ª y 13ª de las convenciones colectivas de 1975 y 1980, respectivas, en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, para considerar la existencia de inescindibilidad o conglobamiento, cuando lo (sic) la verdad procesal es la existencia de una indebida apreciación de la prueba, que conllevo (sic) a una errada interpretación e incluso desconociéndose el principio de favorabilidad sobre la interpretación de normas convencionales, debidamente aportadas como pruebas documentales en el presente proceso.
Así lo ha manifestado ésta Honorable Sala (15 feb. 2011, rad. 40662). Si no (sic) también con respecto (sic) alcance del Acta Adicional Aclaratoria del 20 de enero de 1992, donde precisamente esta Alta Corporación, ha reiterado incansablemente su validez, y la determinación de su alcance de modificar lo pactado en convenciones anteriores, precisamente en el mejoramiento de lo reconocido con anterioridad, como ocurrió en el presente caso, que no solo aclaro (sic), corrigió y modifico (2i) lo establecido en la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, sino que lo mejoraron.
Determinando que la vigencia del reajuste pensional, perduro (sic) en el tiempo más allá de lo pactado (sic) convención colectiva de 1979, mediante las convenciones posteriores, como la de 1980 y 1983 Radicación No. 70478 del 18 de Septiembre de 2018: […]. Aduce que lo anterior lleva a concluir, que causó el derecho al reajuste pensional al momento de adquirir el estatus en vigencia de la norma convencional pretendida, antes del 31 de julio de 2010.
Además, agrega que, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, en materia pensional se «respetarán todos los derechos adquiridos». VII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 12 El juez plural consideró que el reajuste pensional reclamado por el actor, con base en lo señalado en la Ley 4ª de 1976, no resultaba procedente, dado que para el momento en que se le reconoció la pensión, ya no estaba vigente.
Lo anterior, como quiera que la forma en la que se reguló el derecho pensional en la convención colectiva de 1975, se mantuvo en los acuerdos de 1977, 1979, 1980 y 1983; sin embargo, fue derogado en la cláusula 67 del acuerdo extralegal de 1985, norma que reguló de manera total el reconocimiento de la pensión convencional, y si bien lo hizo de manera similar a la forma en la que se había realizado en el acuerdo de 1975, lo cierto es que no hizo ninguna alusión a la aplicación de dicha normativa.
Anotó que, de manera posterior, se celebraron los acuerdos extralegales que dejaron intacta la disposición del artículo 67 de la convención de 1985. Igualmente, que el acta de 1992, adicionada a la convención de 1991, no tenía la fuerza jurídica de modificarla. El recurrente cuestiona tal conclusión, bajo el argumento de que los reajustes establecidos por la Ley 4ª de 1976, no perdieron su vigencia con la suscripción de los nuevos acuerdos extralegales.
Señala, que el colegiado de manera equivocada no advirtió que la cláusula segunda de la convención de 1979, hace parte del acuerdo extralegal de 1980, el cual fue transcrito íntegramente en el artículo 67 de la convención colectiva de 1985, por lo que los incrementos de la referida ley se encontraban vigentes y le resultaban aplicables. Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 13 De acuerdo con los reproches esbozados por la censura, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en error al no reconocer los reajustes establecidos por la Ley 4ª de 1976, consagrados en la convención colectiva de 1979, por encontrar que estos habían sido derogados por la convención de 1985.
Así, se abordarán los dos reproches puntuales de la censura, esto es, i) si, en efecto, el reajuste de la Ley 4ª de 1976 fue derogado en el acuerdo convencional de 1985 y; ii) el efecto vinculante del acta aclaratoria de 1992, incorporada al acuerdo convencional de 1991, esto es, si tenía la finalidad de modificar la convención colectiva.
Pese a que el ataque se dirige por la senda indirecta, no es objeto de controversia que: i) el actor es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad y, ii) que se le reconoció pensión convencional a partir del 21 de septiembre de 1993.
Frente al primer aspecto, es decir, la vigencia de los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1976, debe decirse que no le asiste la razón al censor, dado que, con la entrada en vigencia de la convención colectiva de 1985, se retomó lo referente al pago de reajustes para pensiones fijado en 1975, esto es, que los incrementos se harían de acuerdo con los aumentos salariales de los trabajadores activos, con lo cual se derogó lo regulado la convención de 1979 sobre la materia en pensiones, que tenía señalado que los reajustes se harían conforme a la Ley 4ª de 1976.
Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 14 Así lo consideró la Corte en la sentencia CSJ SL654- 2020, en la que, al estudiar el tema en un caso contra la misma entidad demandada, el cual se sustentó bajo idénticas características fácticas y jurídicas, encontró que no era procedente el reajuste pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que era razonable entender que el parágrafo de la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo de 1979, fue derogado por una nueva disposición, esto es, la suscrita en 1985, pues dicho acuerdo reguló de manera integral lo relativo a los reajustes de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Para el efecto, la corporación precisó: […] la Sala estima necesario acudir a la literalidad de las cláusulas convencionales que regularon las pensiones de jubilación de los trabajadores de la extinta Industria Licorera del Magdalena así: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 15 un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final (f.º 59) Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores.
Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 16 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. […] Ahora bien, la Resolución n.° 749 de 25 de 2015, mediante la cual el Departamento de Magdalena negó el reajuste debatido, citó el texto de la cláusula de la convención colectiva de trabajo de 1975 así: “Pensión de jubilación: Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso.
En consecuencia, las pensiones de Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 17 jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes.
A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio.
Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1.º de enero de enero de 1975 (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro”. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan.
En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11).
Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985- que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena.
Una Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 18 intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse.
Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. Así las cosas, dado que no se discute que la prestación convencional fue reconocida al demandante a partir del 21 de septiembre de 1993, es evidente que para esta data ya se había derogado lo dispuesto en la cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, que remitía a los incrementos pensionales establecidos en la Ley 4ª de 1976, y por tanto, los reajustes correspondientes debían efectuarse en los términos de la cláusula 67 de la convención de 1985, la cual no se remitió a la referida ley.
Aparte de lo anterior, la censura relaciona como prueba erradamente valorada, la Resolución 02515 del 14 de marzo de 2017; sin embargo, al respecto no presentó Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 19 argumentación alguna, máxime que el Tribunal no hizo pronunciamiento respecto de dicha prueba, por lo que mal puede señalar que erró en su apreciación. Y tratándose del acta de acuerdo extraconvencional de 1992 (f.° 97 a 98), debe decirse, que ya esta corporación ha señalado que esta disposición «nada establece respecto a los reajustes de la Ley 4 de 1976 pretendidos, pues estos fueron establecidos por la convención colectiva de 1979» (CSJ SL2101-2020).
De otra parte, en cuanto al segundo aspecto, es decir, el valor vinculante de la referida acta aclaratoria, debe decirse que, esta corporación tiene dicho que, aquellos problemas específicamente relacionados con la modificabilidad y vigencia de una convención colectiva del trabajo por efectos de la suscripción de acuerdos posteriores o el valor vinculante de estos pactos, constituyen aspectos de puro derecho, cuya discusión se encuentra reservada a la vía directa.
Así, en la CSJ SL, 3 dic. 1998, rad. 11129, esta corporación expresó: Ahora bien, sobre el primer tópico de la controversia antes precisado, el Tribunal se pronunció así: “cabe anotar que, aceptando en gracia de discusión que en este caso procediera la controversia sobre la aplicación del Acta Adicional Aclaratoria, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, si bien los sindicatos y las empresas signatarias de una convención colectiva pueden celebrar válidamente acuerdos que aclaren las cláusulas de dicha convención sin necesidad de efectuar formalidad alguna, dichos acuerdos no pueden modificar lo dispuesto en la convención ni mucho menos eliminar los derechos que ésta ha reconocido.
En efecto, para modificar las disposiciones convencionales es forzoso Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 20 que se celebre otra convención colectiva que así lo disponga y los acuerdos adicionales solo tienen el valor de darle precisión a las estipulaciones ya existentes". Y se trae a colación tal aparte del fallo porque del mismo infiere la Sala que para su desquiciamiento el recurrente necesariamente debió dirigir su acusación a través de la vía directa.
Y esto por cuanto la fundamentación del Tribunal para inaplicar el acta adicional referida, fue eminentemente jurídica y no fáctica, en la medida en que concluyó que ella sólo tiene el valor de darte claridad o precisión a las estipulaciones ya existentes y no el de modificar lo dispuesto en la convención, esto es, el ejercicio dialéctico que desplegó el ad quem a ese respecto atañe con el valor vinculante del acta adicional o la inmodificabilidad de la convención colectiva que es un aspecto de puro derecho.
(Subrayado y negrilla fuera del texto). En efecto, el recurrente, por la senda fáctica, asegura que el «acta aclaratoria» cuenta con la fuerza jurídica de modificar el artículo 67 de la convención colectiva de 1987, hecho que corresponde en forma clara a un cuestionamiento que debió enderezarse por la vía jurídica. Sin embargo, si la Sala en gracia a discusión revisara el acta denunciada que reposa de los folios 97 a 98, advertiría que en ella las partes plasmaron que su objetivo era «aclarar el ARTÍCULO UNDÉCIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCIÓN SUSCRITA el 30 de diciembre de 1991, correspondiente a la CLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA», por no concordar con lo que se estableció en las actas de negociación en su etapa de arreglo directo; así se consideró en decisiones CSJ SL2311-2020 y CSJ SL3475-2020, entre otras.
Además, tal como lo señaló esta Sala en decisión CSJ SL738-2021 en un asunto similar, en esta acta no se estableció que las pensiones de jubilación reconocidas por la Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 21 extinta Licorera serían reajustadas en los términos de la Ley 4ª de 1976, ni mucho menos en las condiciones previstas en la derogada cláusula segunda de la convención colectiva de 1979, en la medida en que, de ella, solo se desprende la forma de liquidación de las pensiones convencionales, partiendo del tiempo de servicios y teniendo en cuenta la sección a la que pertenezca cada trabajador; solamente se aclaró que «La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo» (CSJ SL738-2021).
En esa medida, de este documento no podría derivarse alguno de los yerros endilgados a la decisión impugnada. Por lo expuesto, la Sala no advierte error alguno del sentenciador de segundo grado, al considerar que el reajuste pensional pretendido con sustento en la mencionada convención de 1979 resulta improcedente, pues para cuando se otorgó la prestación al actor –año 1993–-, la misma ya no estaba vigente.
Sin costas, en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 87617 SCLAJPT-10 V.00 22 del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ENRIQUE ALEMÁN PORRAS contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ