CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3169-2021 Radicación n.° 83447 Acta 26 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS contra la sentencia proferida por el 18 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados ANA EDITH, HÉCTOR ALFONSO y FABIÁN ALEJANDRO CASTIBLANCO GONZÁLEZ en calidad de hijos del causante.
I.
ANTECEDENTES Alba María González Casas, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR y a Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 2 la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formulando textualmente las siguientes pretensiones: 1. Se declare que la accionada CAR omitió incluir en la liquidación del monto de la mesada pensional que en su momento le fuese otorgada al señor LAURENTINO CASTIBLANCO (q.e.p.d) ahora sustituida a su consorte devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la CAR. 2.
Que se declare que el causante y ahora su consorte son beneficiarios de todas y cada una de la prerrogativas y prebendas que les otorga la convención colectiva de la CAR. 3. Se declare que a mi poderdante ahora pensionada de la entidad corresponden todos los devengos y cada uno de las acreencias causadas por el sr LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.) canceladas o insolutas a la fecha de su fallecimiento. 4.
Se declare que a mi poderdante le corresponde el debido pago de las sumas correspondientes al seguro por muerte y/o compensación dineraria de orden convencional con ocasión del lamentable fallecimiento de su querido consorte señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.) 5. Se declare que la pasiva la CAR, omitió tener en cuenta, en la Operación para la determinación de la base de ingreso y el promedio para mesada pensional entre otros rubros o devengos como factores salariales.
Y por ende como ingreso base para determinar la mesada, que en derecho le corresponde a mi poderdante, los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de olor, prima especial de servicios, bonificación por vacaciones compensadas en dinero, efectivamente causados por el actor. 6.
En consecuencia, se condene a la accionada al inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación a favor de mi poderdante como única beneficiaria. 7. Se condene a la accionada a la inmediata reliquidación para aumento del monto de la mesada pensional que en su momento le fuera otorgada por La CAR al señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.), y que ahora le ha sido sustituida a su consorte. 8.
Se ordene a la accionada CAR incluir para determinar el monto real, todos y cada uno de los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas y canceladas al entonces trabajador Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 3 en el último año, últimos diez años o toda la vida laboral, según la situación o norma que le resulte de mayor favorabilidad. 9.
Se condene a la accionada efectuar la indexación de la primera mesada pensional. 10. Se condene, a las accionadas efectuar a favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado con el lamentable fallecimiento de su querido consorte y pensionado de La CAR Sr. LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D). 11. Se condene, a la accionada CAR, al inmediato reconocimiento y pago de las sumas correspondientes a seguro por muerte y/o compensación dineraria, causada con el lamentable fallecimiento del señor LAURENTINO CASTIBLANCO (Q.E.P.D.), en suma representativa o equivalente a setenta y ocho (78) o cuarenta y siete (47) meses del monto de la última mesada que el causante percibía del ISS y de La CAR por pensión compartida, al momento de su fallecimiento. 12.
Se ordene, el pago de las sumas solicitadas en el numeral anterior, teniendo en cuenta para la determinación del correspondiente monto, que la mesada pensional del causante, está compuesta por dos caudales por tratarse de pensión compartida. 13. Se declare que mi poderdante, tiene derecho al inmediato reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de la accionada COLPENSIONES anteriormente ISS, en la proporción que a ésta corresponde. 14.
En consecuencia, se ordene a COLPENSIONES anteriormente ISS, efectuar el inmediato reconocimiento y pago de la vital prestación con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho. 15. Se declare que mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio funerario por haber sufragado los gastos fúnebres de su querido consorte. 16.
En consecuencia, se ordene el inmediato reconocimiento y pago del auxilio funerario. 17. Se declare, que la accionada ISS hoy COLPENSIONES, de manera reiterada e irresponsable se ha sustraído del reconocimiento y pago de la vital prestación "pensión de sobreviviente", que a mi poderdante le corresponde. 18. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES, al pago de las mesadas debidamente actualizadas.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 4 19. Se condene a la accionada ISS hoy COLPENSIONES al pago de la sanción pecuniaria por mora en el reconocimiento y pago de la pensión a que teniente derecho. 20. Se condene a las accionadas al pago de la sanción por mora en el reconocimiento en debida forma de la vital prestación. 21. Se declara que el causante y ahora mi poderdante son beneficiarios del régimen de transición y como tal de sus prerrogativas y situaciones más beneficiosas. 22.
Se ordene, el reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona le corresponde a mi poderdante. 23. Se ordene, el pago de la indexación de la primera mesada pensional. 24. Se condene a la accionada al pago de la indemnización moratoria por. el no pago oportuno de las prestaciones y/o acreencias causadas y no canceladas. 25.
Se ordene el pago de todas y cada una de las sumas solicitadas, debidamente indexadas. 26. Se ordene el pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida. 27. Se condene a las accionadas al pago de la indemnización integral de perjuicios. 28. Se ordene a la accionada efectuar la actualización de las sumas reclamadas. 29.
Se condene a las accionadas al reconocimiento y pago de las sumas que por cualquier otro concepto pudieran corresponder a mi representada. 30. Llegado el caso se concedan y apliquen en favor de la demandante los principios de extra y ultrapetita. 31. Se condene a las accionadas al pago de los gastos procesales y las agencias en derecho. 32.
Se me reconozca personería para actuar, en los términos, facultades y para los efectos del poder legalmente otorgado. (Lo subrayado y resaltado es del texto original) Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 5 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en 1990 contrajo matrimonio con Laurentino Castiblanco Mendieta, con el que convivió y compartió techo, lecho y mesa hasta la fecha de su fallecimiento que se produjo el 2 de diciembre de 2014; que se dedicó a los asuntos del hogar y dependía económicamente de su cónyuge.
Arguyó que su esposo laboró en la CAR mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial hasta que adquirió el estatus de pensionado; que al calcular la correspondiente mesada pensional se omitió incluir ingresos, tales como: la prima de antigüedad, quinquenio, horas extras, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de olor «entre otros devengos y acreencias del trabajador», y en estas circunstancias se le asignó un monto inferior al que en derecho le correspondía. Puso de presente que con base en la Constitución Política y la ley, se le reconoció la sustitución de la referida prestación jubilatoria, la cual tenía el carácter de compartida con la de vejez de Colpensiones, de ahí que estaba conformada por dos montos que se debían adicionar para calcular el verdadero valor de la mesada pensional del causante, sin que esto pudiera confundirse con la existencia o cobro de dos prestaciones del erario; que el pensionado y la entidad accionada nunca acordaron que algunos de los devengos no constituían factor salarial, por tanto, todas las sumas percibidas como retribución del servicio debían tenerse en cuenta para la determinación del monto definitivo Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 6 de la mesada y que había agotado la reclamación administrativa.
Señaló que para la calenda del deceso del pensionado e incluso para la data de presentación de la presente demanda, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAR y su sindicato se encontraba plenamente vigente; que el fallecido estuvo afiliado a dicha organización sindical durante la relación contractual y efectuó los correspondientes aportes sindicales, por lo que su cónyuge era beneficiario de lo pactado en los diferentes acuerdos extralegales.
Mencionó, que desde el año 1989 las acreencias reclamadas habían sido objeto de mejoras en negociaciones posteriores, pero en todo caso su vigencia se había mantenido incólume, de ahí que, para los años 1996, 2000, 2007 y 2008 no fueron incluidas en las denuncias, pliegos petitorios, negociaciones ni fueron objeto de pronunciamiento por parte del tribunal de arbitramento cuando éste era convocado, por lo que no fueron modificadas como se evidenciaba en las correspondientes actas de acuerdo final.
Enfatizó que el artículo 59 de la convención colectiva suscrita en 1989, consagra un «seguro por muerte o compensación dineraria» que conservaba pleno vigor (f.° 38 a 49). La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban «como quiera que no tiene conocimiento de la Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 7 relación laboral entre el demandante (sic) y la CAR».
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe y la innominada (f.° 60 a 70). Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos al vínculo laboral que la unió con el causante Laurentino Castiblanco Mendieta; su calidad de pensionado de la entidad a partir del año 1984; la naturaleza compartida de dicha prestación con la de vejez de Colpensiones; la fecha de su fallecimiento; y que tal prestación jubilatoria a partir de la fecha de su muerte fue sustituida a su cónyuge demandante.
Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que al momento de otorgarle la pensión de jubilación al señor Laurentino Castiblanco Mendieta se tomaron todos los factores salariales, de ahí que no tenía razón en el pedimento que ahora realiza. Igualmente, precisó que la prestación consagrada en el artículo 59 del acuerdo convencional, que en verdad corresponde a la CCT con vigencia para los años 1983-1985, no se le aplica al pensionado fallecido, en razón a que, a partir de la disolución del sindicato, hecho ocurrido el 30 de abril de 2000, los efectos de dicha disposición sólo continuaron rigiendo para los trabajadores oficiales que aún se encontraban vinculados a la CAR, que no era el caso del finado.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 8 En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de prueba solemne de la convención colectiva de trabajo y buena fe (f.° 71 a 102). El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 24 de junio de 2016, dispuso vincular al proceso a los hijos del causante (f.° 497 a 498).
Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González, al acudir al presente asunto a través del mismo apoderado de la demandante, en síntesis, manifestaron que coadyuvaban las pretensiones de la demanda inicial y los hechos en que se soportaban. Precisaron que, en calidad de litisconsorte facultativos, ellos igualmente tenían derecho al reconocimiento del seguro por muerte establecido en el artículo 59 convencional (f.° 499 a 504).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de agosto de 2017, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por la señora ALBA MARÍA GONZÁLEZ Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 9 CASAS, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante, en las que se debe incluir como agencias en derecho la suma de $100.000.
TERCERO: ABSOLVER a las demandadas CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda promovida por los señores FABÍAN CASTIBLANCO GONZÁLEZ, ANA EDITH CASTIBLANCO GONZÁLEZ y HÉCTOR ALFONSO CASTIBLANCO GONZÁLEZ, integrados como litisconsorcios, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: ABSOLVER a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR respecto de la aplicación del artículo 59 de la norma convencional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 18 de abril de 2018 confirmó la decisión de primer grado e impuso a la parte actora las costas de la alzada.
En relación con el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada comenzó por precisar que no eran materia de discusión los hechos referidos a la calidad de pensionado del cónyuge de la demandante, la fecha de su fallecimiento y la sustitución pensional que percibía la actora tanto por la CAR como por Colpensiones, en virtud de la naturaleza compartida de la prestación. Precisado ello, abordó el primero de los cuestionamientos de la apelación, referido a la procedencia de la indexación de la primera mesada.
Sobre el particular Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 10 señaló que tal pedimento no era viable concederlo, en tanto el causante fue pensionado a partir del 10 de mayo de 1984 y estuvo vinculado a la CAR hasta el día anterior, esto es, hasta el 9 de ese mismo mes y año De ahí que, los salarios con los cuales fue pensionado, no sufrieron pérdida del poder adquisitivo.
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte al respecto. Después consideró que no había lugar a la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los devengos o factores salariales señalados por la demandante, pues de conformidad con la documental visible a folio 9 y 141 a 144, se evidenciaba que al pensionado se le tomaron los salarios devengados en el último año de servicios, entre los cuales se encuentran además del sueldo, las horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, de almuerzo y otros, sin que en el proceso la parte actora hubiese demostrado otros emolumentos diferentes que debieran computarse para la prestación jubilatoria.
Indicó que en el proceso no aparece que el causante hubiese recibido el quinquenio en el último año de servicios, por tanto, no había lugar a tenerlo en cuenta para liquidar la pensión, además el mismo, en el evento de haberse causado y recibido no es computable para efectos pensionales. En cuanto al auxilio funerario contemplado en la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996 (f.° 536), señaló que el mismo efectivamente estaba vigente y se consagró en favor de los pensionados que fallecieran.
No Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 11 obstante ello, consideró que no había lugar a impartir condena por este concepto, en tanto la cláusula especificaba que los beneficiarios eran las personas enlistadas en el orden sucesoral previsto en el artículo 1045 del CC, y que en el caso bajo estudio, no estaban acreditados en el proceso; aunado a ello, dijo que la muerte del pensionado ocurrió con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limita la posibilidad de conceder beneficios pensionales consagrados en acuerdos convencionales después del 31 de julio de 2010.
Finalmente, se refirió a los incrementos previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y dijo que están consagrados para los pensionados no para los beneficiarios, por ende, se debía absolver a la CAR de tal pedimento. Y en cuanto a los otros puntos, esto es, el no haber tenido en cuenta las cesantías depositadas al Fondo Nacional del Ahorro para efectos de la liquidación de la pensión, el mayor valor reconocido por la CAR y los dineros girados por el ISS a la CAR, señaló que tales aspectos no fueron objeto de debate en el curso del proceso, por ello no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pues de hacerlo violaría los derechos al debido proceso y defensa de las demandadas, así como el principio de congruencia. Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 12 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Con tal propósito formula cuatro cargos, los cuales fueron replicados tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, como por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. De ellos, la Sala estudiará de manera conjunta los tres primeros, en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y persiguen la misma finalidad, para luego abordar el estudio del cuarto ataque.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa: […] en modalidad de infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 Constitucionales; artículos 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1054,1072, 1077, 1081, 1137, 1138, 1141, 1142, 1146, 1148, 1154 y 1159 del Código de Comercio; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, del Código Civil Colombiano; artículo 42 del decreto 1042 de 1978; artículo 45 Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 13 del decreto ley 1045 de 1978; artículos 7, 53 numeral 6, 56, 57 y 58 del decreto 1848 de 1969, artículos 3, 4, 5 y 52 del decreto 1048 de 1978; en relación (y para violación medio) con los artículos 51, 52, 53, 54, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 2, 7, 11, 12, 13, 14, 42, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del Código General del Proceso; en estricta y directa relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 42, 53, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
(Los subrayados son del texto). En la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir el contenido de los artículos señalados en la proposición jurídica, para en seguida sostener que el sentenciador de alzada atentó contra la naturaleza del Estado Social de Derecho, los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, los postulados de buena fe, derechos mínimos e irrenunciables, la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades, el principio dispositivo del derecho laboral y el artículo 467 del CST, al «adentrarse en innecesario, inútil e ilegal galimatías que le sirvió de medio para en últimas, vía ilegalidad de su pronunciamiento, despojar a la honorable ciudadana de lo que legítimamente le correspondía».
Afirma que con su decisión el sentenciador de segunda instancia «violentó toscamente, por lo menos, el articulado puesto de presente y que claramente indica la forma como se ha de proceder para el pago de las prestaciones a los beneficiarios en caso de muerte de su ser querido». Menciona que el Tribunal omitió aplicar las normas que regulan el caso como lo son los artículos 294 y 295 del CST y que enseñan que la condición de cónyuge es suficiente para Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrar la legitimación para reclamar la prestación consagrada en el artículo 59 convencional, dada su calidad de beneficiaria de la prestación, e incluso prevén cómo ha de solucionarse un eventual conflicto entre beneficiarios, disposiciones que no atendió el juzgador de alzada e impuso una carga engorrosa al demandante consistente en demostrar que no existían otros interesados «o lo que es lo mismo darse a la tarea de llamar a otras personas para que la demandaran no obstante la certeza de ostentar el mejor derecho, lo cual subvierte los bloques de constitucionalidad y legalidad».
Explica que el ad quem no podía negar el derecho bajo el argumento de que no estaba demostrado el orden sucesoral, pues a lo sumo, era ordenar que, antes de dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, la CAR efectuara las publicaciones de que hablan las normas acusadas. Resalta que los derechos laborales se rigen por el principio dispositivo que quiere decir que «si nadie más ha comparecido a reclamar el petitum de esta demanda es porque no hay interés en ello».
Especifica que el AL 01 de 2005 en lo absoluto tiene que ver con dicha prestación que es autónoma y reconocida antes de la citada reforma constitucional, pues tal seguro en momento alguno está sometido a la suerte que corran las pensiones. De otro lado, expresa que la colegiatura se equivoca en lo referente al IBL, pues «invirtió la regla que determina lo que Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 15 debe entenderse por salario», pues es todo lo que el trabajador recibe como contraprestación de sus servicios y que ingrese a su patrimonio, siendo que es obligación de las partes efectuar estipulación expresa de qué pagos no constituyen salario «para dar por hecho que lo que se debe estipular es qué pagos constituyen factor salarial».
Que similar dislate ocurrió con los porcentajes adicionales solicitados respecto del ISS, pues lo reclamado «era y es el reconocimiento como parte de la reliquidación de la mesada por parte de Colpensiones y frente a la pensión percibida por el causante». Concluye que el cargo debe prosperar, pues «ninguna de las disertaciones e inferencias realizadas y adoptadas por el Juez Ad Quem aparece meridianamente razonable y por lo tanto no son (sic) de recibo».
VII. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia del Tribunal es violatoria por la vía directa, en la modalidad de: […] interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 94 de la constitución política, artículo 1045 del Código Civil Colombiano; artículo 36 de la ley 100 de 1993; artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; las Sentencias Radicación No. 34552 “Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente, Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ;
Sentencia 24589 de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral; Sentencia No.029 2010 00119 01; Sentencia Radicación No. 6810 proferida por la H Corte S. de Justicia - Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ; SL12148- 2014 Radicación n.° 43692 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Honorable Magistrada Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 42, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 16 Al desarrollar el cargo reproduce el contenido de varias de las normas relacionadas en la proposición jurídica, así como de las sentencias allí individualizadas, para en seguida sostener que el artículo 1045 del CC, no era el llamado a gobernar el caso bajo estudio, por tanto el Tribunal se equivocó al ubicar lo pretendido como si se tratara de un proceso de sucesión, que es lo que trata tal normativa, cuando en verdad las súplicas de la demanda que dieron inicio al presente asunto, están sometidas a las normas propias del régimen laboral colombiano y con fundamento en ellas debió resolver el litigio.
Bajo esta argumentación, sostiene que el cargo debe prosperar. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 Constitucional, acto legislativo 01 de 2005; artículo 1045 del Código Civil, en relación con el artículo 145 del CPTSS». En la demostración del cargo, luego de reiterar que el artículo 1045 CC no es aplicable al presente asunto laboral, sostiene que el Tribunal se equivoca al acudir al Acto Legislativo 01 de 2005, para quitarle el derecho a la demandante, pues tal prestación extralegal tiene su raigambre en un acuerdo convencional pactado con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 17 y, por tanto, no podía ser suprimida, además que es independiente y autónoma del derecho pensional concedido al causante «deviniendo entonces en absurda impropiedad y pomposa equivocación inferir que la expedición del acto legislativo 01 de 2005» podía acabar con el seguro reclamado por la demandante.
IX. LA RÉPLICA Colpensiones se opone de manera conjunta a todos los cargos, en síntesis, aduce que no tiene pendiente ninguna obligación respecto del causante Laurentino Castiblanco Mendieta, ello en razón a que conforme a los salarios aportados por la CAR le reconoció la pensión de vejez a la cual tenía derecho, y a la aquí demandante oportunamente se le otorgó la sustitución pensional respectiva a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado.
A su turno, la CAR afirma que los tres cargos contienen graves defectos técnicos, en la medida que en el primero acusa algunas disposiciones de ser violatorias por infracción directa, el segundo por interpretación errónea y el tercero por aplicación indebida, lo cual es una impropiedad insuperable, pues el Tribunal no puede incurrir al tiempo en los tres tipos de violación. Con todo, destaca que la colegiatura no se equivocó en su decisión, pues en el proceso no está demostrado el orden sucesoral para obtener el auxilio por muerte del pensionado, que es el reclamado por la parte actora; por demás, es Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 18 acertada la conclusión de la colegiatura referida a que con posterioridad al 31 de julio de 2010, ya no se pueden conceder prestaciones extralegales, como lo es el citado auxilio.
X. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que no le asiste razón a la opositora CAR en los reparos de orden técnico que enrostra a los tres cargos propuestos, ya que no hay contradicción de que, en ataques independientes se denuncien las mismas normas bajo modalidades diferentes, por cuanto se trata de acusaciones autónomas. Lo que no resulta aceptable, es que, en un mismo cargo se denuncie igual elenco normativo bajo modalidades diferentes y que se oponen entre sí, que desde luego no es el caso bajo estudio.
Aclarado lo anterior y en los términos en que fueron planteadas las tres acusaciones, le corresponde a la Corte dilucidar, si se equivocó el Tribunal al negar la compensación en dinero por muerte del pensionado estipulada en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, absolución que se impartió dado que para la alzada, no se acreditó en el proceso el orden sucesoral previsto por el artículo 1045 del CC, y además porque a la luz del AL 01 de 2005 no era viable conceder tal prestación debido a que tiene origen en un acuerdo convencional y el causante falleció el 2 diciembre de 2014.
Pues bien, en relación a que para tener derecho a tal Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 19 prestación se requiere acreditar en el proceso ordinario laboral el orden sucesoral consagrado por el artículo 1045 del CC como lo asegura el Tribunal, debe decir la Sala que, esta discusión ya fue definida por la corporación al estudiar un caso de similares contornos donde se demandó a la entidad aquí enjuiciada, es así que en decisión CSJ SL3278- 2019 rad. 74601, a través de la cual recogió el criterio señalado en la providencia CSJ SL20216-2017 y se fijó la nueva postura consistente en que las disposiciones que debían integrarse a la cláusula 59 de la convención colectiva 1995 - 1996, era la legislación sobre prestaciones patronales únicamente en lo que a beneficiarios respecta, que para el caso de trabajadores oficiales corresponde a los artículos 53, 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969.
En esa oportunidad, si bien la Corte expresamente no aludió al artículo 1045 del CC, sus directrices sirven para establecer los beneficiarios de la prerrogativa convencional en comento, para lo cual se puntualizó: 1. ¿La remisión normativa del artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo es a la Ley 100 de 1993 o a las normas de derecho laboral individual? En el sub lite no se discute que el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, prevé una compensación por muerte pagadera a quienes ostenten la condición de beneficiarios según «las normas legales vigentes».
En tal entendido, el ataque por la vía directa, denuncia la presunta infracción del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que al acudir el ad quem a disposiciones ajenas a la convención colectiva para definir un derecho que emana de ella, desconoció su carácter normativo. Pues bien, para la Sala, el Tribunal no desconoció los términos del artículo 467 del estatuto sustantivo laboral, ya que nunca le negó fuerza vinculante a la convención colectiva, muestra de ello fue que se atuvo a lo dispuesto en su cláusula 59 para dirimir lo relativo a la compensación por muerte.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 20 Cosa distinta es que la remisión legal presente en el instrumento convencional llevara al juzgador a consultar «las normas legales vigentes» para definir el otorgamiento de la prestación, situación que de ninguna manera implica una afrenta a la autonomía de la voluntad privada o la negación de la fuerza normativa de la convención; por el contrario, materializa el mandato plasmado en ella.
Zanjada la primera cuestión, y en lo que respecta a la hermenéutica de la cláusula convencional que debía seguirse, la Sala encuentra errado el raciocinio del Tribunal conforme al cual no era procedente una condena por este concepto porque «el demandante actualmente no tiene calidad de beneficiario, según las normas legales de seguridad social vigentes al momento de la muerte».
Olvidó el juzgador que al tratarse de una prestación convencional es dicho instrumento el que fija el contenido y alcance de sus disposiciones. Entonces, como el acuerdo colectivo estableció que la prestación solo se reconocería a quienes tengan el carácter de beneficiarios «en el orden establecido en las normas legales vigentes», resultaba forzoso remitirse a las disposiciones vigentes al 10 de marzo de 2011, fecha en la que falleció la pensionada y se causó el derecho al seguro por muerte.
En efecto, el Tribunal entendió que la remisión normativa debía cumplirse con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y que trata sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la cual, evidentemente, resulta ajena al derecho en disputa, porque de lo que se trata es de establecer los beneficiarios de un seguro por muerte y no de una pensión de sobrevivientes, prestaciones completamente diferentes en su naturaleza, requisitos y regulación. Por tanto, como la cláusula convencional debía integrarse con la legislación sobre prestaciones patronales, pero únicamente en lo que a beneficiarios respecta, no podía el Tribunal remitirse a los requisitos que prevé el Sistema General de Pensiones para la pensión de sobrevivientes, pues lo lógico era consultar la ley que regula la misma prestación o una similar en sus características y naturaleza.
En ese sentido, está demostrado el yerro jurídico del Colegiado de instancia, quien en su calidad de intérprete de la norma convencional debía identificar, con sujeción estricta a lo dispuesto en ella, cuál era el cuerpo normativo llamado a definir la titularidad del derecho en disputa. Así, lo propio era acudir primariamente a las disposiciones del derecho laboral y no de la seguridad social, ya que no es posible aplicar una regulación de carácter pensional para definir lo concerniente a una prestación laboral a cargo del empleador porque ello resulta un http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#13 Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 21 contrasentido y desdibuja el contenido de la convención colectiva.
Con lo anterior, la Sala rectifica lo argüido en sentencia CSJ SL20216-2017 sobre la aludida cláusula convencional del seguro por muerte, para clarificar que el reenvío normativo que ella contiene se suple con las normas de derecho laboral aplicable a los trabajadores oficiales, condición que tenía la madre del accionante. Ahora bien, aunque la prestación denominada seguro por muerte fue derogada por el Decreto 1295 de 1994 y por ello era lógico que las partes la plasmaran en la convención colectiva de trabajo 1995–1996 para de alguna manera rescatar esta prestación de su derogatoria o revivirla contractualmente, vale subrayar así mismo que no todas las normas que reglamentaban este beneficio desaparecieron del ámbito jurídico.
Es decir, la derogatoria del seguro por muerte prevista en el Decreto Ley 3135 de 1968 no supuso la derogatoria tácita de todas las disposiciones que reglamentaban esa prestación, las cuales si bien hoy no tiene sentido aplicarlas con tal propósito, sí continúan surtiendo efectos en la función pública ante situaciones como el reconocimiento de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador, el procedimiento para el pago de la liquidación de salarios y prestaciones por este hecho, o el qué hacer frente a las controversias de beneficiarios.
Es por este motivo que no obstante la derogatoria del seguro por muerte, algunas de sus disposiciones reglamentarias, tales como los artículos 53 (beneficiarios), 56 (trámite para el pago del seguro), 57 (controversias entre beneficiarios) y 58 (transmisión de derechos laborales) del Decreto 1848 de 1969, todavía están vigentes y surten efectos, al punto que fueron incorporadas en el título 32 del Decreto Único Reglamentario de Función Pública (Decreto 1083 de 2015) y son utilizadas por las entidades oficiales para atender situaciones no previstas en otras disposiciones.
Por lo anterior, en este asunto, para dar alcance a la cláusula 59 de la convención colectiva, el Tribunal debió acudir al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, precepto que para la data de los hechos es «la norma legal vigente» que regula una materia análoga. (Subraya la Sala). Así las cosas, el Tribunal se equivocó al negar la prestación bajo el amparado del artículo 1045 del CC, en la medida que le hizo producir efectos en un supuesto de hecho Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 22 que no lo gobernaba, cuando debió tener en cuenta, como queda antes explicado, los artículos 56, 57 y 58 del Decreto 1848 de 1969.
Igualmente, se equivoca el sentenciador de alzada, al tener como argumento adicional de su decisión lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien esta reforma constitucional abolió la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones, limitando su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; lo cierto es que, el seguro por muerte del pensionado consagrado en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, no es una regla pensional, sino un beneficio que se extendió a los pensionados, que era el estatus de que gozaba el causante desde el 10 de mayo de 1984.
Por todo lo anterior, los cargos prosperan en este especifico punto. Sin embargo, en cuanto al tema relativo a la reliquidación de la pensión reconocida por la CAR teniendo en cuenta un IBL diferente al tomado por la citada entidad para el otorgamiento de la pensión de jubilación, y en lo referido a «los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones», a los que igualmente alude la censura en los ataques, dichas acusaciones no pueden salir triunfantes, por lo siguiente: Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 23 En relación con lo primero, la Sala puntualiza que el Tribunal en momento alguno invirtió la «regla» para acreditar qué constituía o no salario, simplemente precisó que la reliquidación de la mesada pensional teniendo en cuenta los devengos reclamados por la parte demandante como factor de salario, no era procedente en virtud de que con la documental visible a folios 9 y 141 a 144, quedaba evidenciado que al causante se le tomó los salarios efectivamente devengados en el último año de servicios, entre los cuales se encuentran además del sueldo, las horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte, de almuerzo y otros, sin que en el proceso el actor hubiese probado otros conceptos diferentes que legalmente se pudieran incluir.
De suerte que, si la censura quería desvirtuar tal conclusión, imperiosamente debió escoger un cargo por la vía indirecta para con ello y de manera detallada acudir a los medios de convicción que dieran cuenta de lo contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, mas como esto no sucedió, el ataque en este punto no prospera. De otra parte, en lo concerniente a los «porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones», que el Tribunal los negó en razón a que los mismos están consagrados para las pensiones de vejez y no para las de sobrevivientes, la Sala precisa que la argumentación de la censura es insuficiente, pues no afirma cuáles son dichos porcentajes adicionales que solicitó en la demanda inaugural y cuáles los que negó el Tribunal, por lo tanto no es dable Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 24 hacer ninguna confrontación de cara a lo pretendido en el recurso extraordinario.
En conclusión, como se dijo, los cargos prosperan únicamente en cuanto al punto relativo al seguro o compensación por muerte del pensionado. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de: […] aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 38, 39, 42, 48, 53 y 93 Constitucionales; arts. 1, 9, 13, 21, 127, 212, 214, 247,260, 293, 294, 295, 299, 300, 306, 467, 474, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1045, 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; artículo 45 del decreto ley 1045 de 1978; arts. 2, 7, 11, 12, 13, 14, 43, 71, 164, 165, 166, 167, 170, 279 y 280 del Código General del Proceso; en relación con 51, 52, 53, 54A, 66A y 145 del CPTSS, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
(Los subrayados son del texto). Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que, en la determinación del monto de la mesada pensional del causante debían incluirse todas y cada una de las sumas efectivamente causadas y pagadas al trabajador, en principio, durante el último año de la relación laboral, con la liquidación definitiva inclusive. 2.
No dar por demostrado estándolo, que para el último año de la relación laboral al entonces trabajador se le reconoció y pagó el cuarto quinquenio, y por lo tanto debió incluirse como factor salarial para la determinación del IBL. 3. No dar por demostrado estándolo, que todo lo pagado al trabajador corresponde a la retribución de sus personales servicios, y que por lo tanto, sin excepción están llamados a Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 25 constituir factor salarial. 4.
Dar por demostrado sin estarlo que, respecto de algunos devengos, prestaciones o retribuciones del personal servicio del entonces trabajador se pactó que no constituirían salario. 5. No dar por demostrado estándolo que, respecto de todos aquellos devengos, prestaciones y retribuciones del servicio personal del entonces trabajador, sobre los cuales no se pactó específicamente que no serían factor salarial, están llamados a integrarlo, y de contera también el IBL para determinar el monto de la primera mesada. 6.
No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional. 7, No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad o quinquenio, la bonificación por vacaciones y la bonificación por servicios prestados, entre otros devengos efectivamente causados y pagados al entonces trabajador. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador en el último año o pluralidad de años de la relación laboral, según la situación más beneficiosa. 9. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para que a los demandantes se les pagara la indemnización por el siniestro de la muerte de su consorte y padre, pensionado de la CAR, Sr. LAURENTINO CASTIBLANCO MENDIETA, eran la acreditación del fallecimiento y el interés para acceder a tal prestación (parentesco o vínculo). 10.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada CAR ya reconoció a la actora como beneficiaria del causante. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, que existían personas que le disputaban o reclamaban los derechos perseguidos por la cónyuge supérstite y los hijos del causante. 12. No dar por demostrado que el (sic) cónyuge supérstite y los hijos del causante, como únicos interesados son los beneficiarios de la prebenda consagrada en el artículo 59 de la Convención Colectiva de la CAR. 13.
No dar por demostrado, estándolo, que la CAR y su Sindicato al negociar la Convención Colectiva, decidieron hacer extensivos los beneficios de auxilio funerario e indemnización por seguro establecido en el artículo 59 Convencional, también a los beneficiarios del pensionado sin condicionarlo a que cumplieran los requisitos para la pensión de sobreviviente o sustitución pensional, o que comparecieran a reclamar todos los herederos o familiares del pensionado.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 26 14. No dar por demostrado, estándolo que, los únicos requisitos para obtener la indemnización por el siniestro de muerte del pensionado son la demostración de la ocurrencia del fallecimiento y la constancia del vínculo o parentesco. 15. Dar por demostrado, sin estarlo que, la actora fue excluida de la calidad de beneficiaria de su querido esposo y pensionado de la CAR. 16.
Dar por demostrado sin estarlo que, el seguro por muerte o compensación dineraria de que trata el art. 59 de la Convención Colectiva de la CAR, es de naturaleza pensional, está regida por el art. 48 superior y le fue aplicado el acto legislativo 01 de 2005. 17. No dar por demostrado estándolo que, el seguro por muerte o compensación dineraria establecida en el art. 59 de la Convención Colectiva de trabajo de la CAR, está destinada a todos los trabajadores de la CAR para cuando ostenten allí la calidad de pensionado. 18.
Dar por demostrado sin estarlo que, el Seguro por muerte o compensación dineraria, establecido en el art. 59 de la Convención Colectiva de la CAR, perdió vigencia el día 31 de julio del año 2010 como consecuencia de los efectos del acto legislativo 01 de 2005. 19. Dar por demostrado sin estarlo que, para el momento del fallecimiento del causante los beneficiarios no podían ser titulares de la prestación establecida en el art. 59 Convencional porque su fundamento legal había desaparecido con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 20.
No dar por demostrado, estándolo que después del 31 de julio del año 2010, para la fecha de fallecimiento del causante y ahora, la prestación consagrada por expresión autónoma de la voluntad de las partes en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la CAR, estaba y está en plena vigencia. 21. Dar por demostrado sin estarlo, que el ingreso base de liquidación para determinar el monto de la primera mesada pensional no perdieron poder adquisitivo desde el momento en que se causaron y pagaron y hasta que se otorgó en forma la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2980 del 18 de octubre de 1984. 22.
Dar por demostrado sin estarlo que, los porcentajes adicionales del art. 21 del Acuerdo 090 que se incluyeron como parte de las pretensiones de la demanda se reclaman en virtud de la pensión de sobreviviente, y no de la pensión de vejez que ostentaba el causante. 23. No dar por demostrado estándolo que, los porcentajes adicionales de la pensión de vejez establecida en el art. 21 del Acuerdo 090 de 1990, se solicitaban respecto de la pensión de vejez que disfrutaba el causante antes de su fallecimiento.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 27 En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal valoró de manera equivocada la resolución por medio de la cual la CAR le otorgó la pensión al demandante (f.° 8 a 10 y 51 a 53), pues en la misma no se incluyeron en su integridad los factores que debían tenerse en cuenta para el reconocimiento de la prestación, entre ellos el quinquenio, bonificación por vacaciones, las bonificaciones compensadas en dinero, prima proporcional, bonificación por servicios prestados y «otros conceptos» el que se causó por haber laborado el causante 20 años y 8 días.
Aduce que no se valoró la convención colectiva vigente para 1983 a 1985 (f.° 347 a 369 repetida a f.° 617 al 637), pues la misma en el artículo 25 es clara en estipular que los salarios para el primer año de su vigencia se aumentarían en un 24.5% y para el segundo en un 24%, salvo que el gobierno nacional fijara un aumento mayor, caso en el cual se preferirá aquél. Así las cosas, la pensión reconocida al demandante, por lo menos deben incrementarse en un 24% que fue lo pactado en el citado acuerdo extralegal.
Enseguida manifiesta que es el mismo acuerdo convencional vigente para los años 1983 a 1985, en sus artículos 57, 58 y 59 en armonía con lo previsto por los artículos 294 a 295, el que da solución a la controversia referida al auxilio funerario o seguro por muerte, pues tales disposiciones son claras en precisar que los beneficiarios de tal seguro son los mismos de la pensión. Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 28 Más adelante indica que: Frente a los porcentajes adicionales que se reclaman de la demandada Colpensiones, resulta risible que el Ad Quem desfigurando el fundamento sustantivo de tal prestación despache lánguidamente tal pedimento con el peregrino argumento de que tales porcentajes están establecidos para las pensiones de vejez, y no para las de sobrevivientes, como sí de alguna manera así se estuviera solicitando, cuando lo peticionado era y es el reconocimiento como parte de la reliquidación de la mesada por parte de Colpensiones y frente a la pensión percibida por el causante, y que como la accionada no propuso frente a éste tópico le excepción de prescripción, procedía por todo el tiempo del disfrute de la parte de la mesada otorgada por el ISS.
Nunca, jamás se solicitó o pretendió que tales porcentajes hicieran parte de la pensión de sobrevivientes que se sustituyó a la primigenia demandante. Finaliza el cargo diciendo que la «abundante prueba documental y la testimonial» ponen en evidencia el equívoco del Tribunal al negar el seguro o compensación por muerte, pues los únicos beneficiarios de éste son su cónyuge e hijos, sin que existieran otros interesados en tal pedimento.
XII. LA RÉPLICA Colpensiones como se dijo anteriormente, efectúa de manera conjunta la réplica a todos los cargos, haciendo énfasis en que no tiene ninguna obligación pendiente respecto del causante Laurentino Castiblanco Mendieta, pues desde 1988 y hasta la fecha de su fallecimiento, le canceló en su integridad la pensión de vejez a la cual tenía derecho.
A su turno la CAR expone que el cargo debe ser desestimado en tanto su «planteamiento se realiza de forma Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 29 desordenada y caótica, evidenciándose que lo que se busca es obtener intencionalmente, el beneficio de la tercera instancia», que, desde luego, no lo es el recurso extraordinario de casación. Con todo, hace énfasis en que la demandada CAR le reconoció al causante la pensión de jubilación mediante la Resolución 1548 del 10 de mayo de 1984, la cual le fue reliquidada a través del acto administrativo 2980 de esa misma anualidad, sobre lo cual nada dice la censura.
Además, precisa que para dicho reconocimiento le tomó todos los factores salariales percibidos por el causante en el último año de servicios, al cual le aplicó el 80%, conforme lo establece la convención colectiva y conforme a los factores salariales establecidos por la ley. XIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por señalar que se abstendrá de estudiar los dislates fácticos enunciados en los numerales 9 a 20, pues los mismos refieren al derecho que tiene la parte demandante a la compensación por muerte establecida en el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo 1995-1996, en la medida que se encontró acreditada la infracción del Tribunal de las normas acusadas por la senda de puro derecho.
Aclarado lo anterior, la Sala se referirá a los demás temas planteados en los restantes dislates de orden fáctico, a saber: Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 30 i. Reliquidación de la mesada pensional – inclusión de factores salariales En lo que respecta a la reliquidación de la mesada pensional de Laurentino Castiblanco Mendieta, que es a lo que alude la censura en los dislates fácticos enumerados del 1 al 8 y a través de los cuales, en esencia refiere que la CAR, al momento del otorgamiento de la pensión de jubilación al citado trabajador, no le incluyó unos ingresos que recibió y que son salario por no haberse excluido por las partes, como lo son el quinquenio, la bonificación por vacaciones, la bonificación por servicios prestados «entre otros devengos efectivamente causados y pagados al entonces trabajador».
Al respecto precisa la Corte que no le asiste razón a la recurrente en su disertación, pues como bien lo precisó el sentenciador de alzada, la CAR le reconoció al causante la pensión de jubilación a partir del 10 de mayo de 1984 mediante Resolución 1548 de 1984 (f.° 9 a 10 repetida a folios 130 a 132), para lo cual le tomó en su integridad los salarios y demás emolumentos percibidos por el trabajador en el último año de servicios (f.° 141 a 144) y que corresponden a los factores que deben ser tenidos en cuenta para tal reconocimiento, como son: sueldo básico, horas extras, bonificaciones, primas, subsidio de transporte y subsidio de almuerzo, con lo cual le dio una mesada inicial mensual de $27.141,01.
Pensión que fue reliquidada por la CAR mediante resolución 2980 de 1984 (f.° 148 a 151), en cuantía inicial de $37.558,60. Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 31 Al respecto precisa la Corte que las dos resoluciones son meridianamente claras en señalar los conceptos que le sirvieron de base para liquidar la pensión de jubilación, entre los cuales se encuentra de manera global el concepto «bonificaciones», de ahí que si la censura quería desvirtuar la conclusión del Tribunal, imperiosamente tenía que desvirtuar que dicho rubro, no corresponde a la bonificación por vacaciones o a la bonificación por servicios prestados, pero no solo ello, también era carga procesal suya acreditar a cuánto equivalía cada uno de tales devengos, para con ello demostrar un eventual dislate de la alzada, más como ello no ocurre la decisión acusada se mantiene inalterable.
De otra parte, la censura hace alusión a que se deben tomar «otros devengos efectivamente causados y pagados al entonces trabajador». Afirmación que resulta insuficiente para estructurar un dislate de orden fáctico, pues para probarlo, imperiosamente deben aparecer debidamente acreditados con alguno de los medios de convicción calificados en casación, que lo son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, sin que sean suficientes simples inferencias o conjeturas de quien acude a este medio extraordinario.
En cuanto al quinquenio reclamado por el ataque para efectos de la reliquidación de la pensión del causante, el Tribunal fue claro en precisar que no aparecía demostrado en el proceso que el causante lo hubiese recibido en el último año de servicios y que, si lo fue así, el mismo no tenía fundamento legal o convencional para ser incluido como Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 32 factor salarial para liquidar la pensión. En este orden de ideas, debía la censura por lo menos, señalar el medio de convicción que acreditase que el mismo fue cancelado al trabajador en el último año y una vez cumplido ello, debía precisar la norma o fuente que lo consagra para ser tenido en cuenta para liquidar la prestación jubilatoria, lo cual no hizo la parte recurrente.
Todo lo anterior, lleva a la Corte a concluir que el Tribunal no se equivocó en este punto de la acusación, pues la pensión de jubilación otorgada por la CAR a Laurentino Castiblanco Mendieta, se liquidó con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. ii) Indexación de la primera mesada Al respecto, la Corte precisa que el ataque introduce un hecho nuevo inadmisible en casación, que es el referido a que en la indexación de la primera mesada pensional que se demandó, resultaba procedente porque en la convención colectiva 1983 a 1985 (f.° 347 a 369 repetida a f.° 617 al 637), se pactó un aumento del 24.5% para el primer año y un 24%, para el segundo de vigencia del ciado acuerdo colectivo, salvo que el gobierno nacional fijara un aumento mayor, caso en el cual se preferirá el mismo, por tanto, al causante, como mínimo su primera mesada pensional, debía ser incrementada en un 24%.
Así se afirma, en tanto ese fundamento en específico para poder obtener dicha indexación de la primera mesada Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 33 reclamada, no fue planteado desde los albores del proceso y menos era objeto del litigio, lo cual conllevó que no correspondiera a la alzada despachar está súplica en los términos que ahora lo expone la censura.
De ahí que, no se le puede atribuir al colegiado un dislate de orden fáctico, sobre un supuesto de hecho que no soportaba la pretensión demandada de la indexación de la primera mesada. Recuérdese, que la razón que tuvo el Tribunal para negar la indexación de la primera mesada pensional, obedeció a que tal pedimento no era procedente, en razón a que al causante se le reconoció la pensión a partir del día siguiente al retiro de la CAR, por tanto, los salarios no habían perdido poder adquisitivo alguno. Criterio este que oportuno valga recordar, está acorde con la línea de pensamiento de esta corporación, basta para ello remitirse a la CSJ SL4926- 2016, cuando al efecto puntualizó: En ese orden, tal como lo definió el Tribunal, al actor se le reconoció la prestación a partir del mismo en que feneció el vínculo laboral, de donde se infiere la inexistencia de un lapso entre la fecha de retiro y aquella en la que empezó a disfrutar de la pensión, por lo que no es posible considerar la hipótesis de una pérdida del poder adquisitivo de la moneda que justifique y haga viable la indexación reclamada.
Para el efecto basta traer a colación lo adoctrinado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 698 – 2013 del 2 de octubre de 2013, rad.51609, donde así reflexionó: “La situación particular que en este caso se presenta, que no es otra distinta al hecho de que claramente se advierte que la pensión fue reconocida y pagada de manera concomitante al momento en que terminó el vínculo laboral, desvirtúa la existencia de un considerable lapso entre la fecha en la que se terminó el vínculo laboral y la que el beneficiario entró a disfrutar de la prestación, que permita considerar que el monto de la pensión sufrió una notoria pérdida del poder adquisitivo, que abra paso a considerar la posibilidad de actualizar el valor de la mesada.
Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 34 En ese orden de ideas, no incurrió el Tribunal en los yerros que se le endilgan, pues, en realidad, al haberse reconocido la pensión de jubilación al demandante al día siguiente de la terminación de su contrato de trabajo, no hubo una desmejora en la cuantía de su pensión de jubilación. Por lo visto el Tribunal no pudo incurrir en el dislate de orden factico señalado en el numeral 21. iii) Incrementos pensionales.
Sobre el particular, razón le asiste a la CAR al sostener que la censura efectúa planteamientos «de forma desordenada y caótica, evidenciándose que lo que se busca es obtener intencionalmente, el beneficio de la tercera instancia». Lo anterior en razón a que los incrementos pensionales previstos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, en momento alguno fueron solicitados en la demanda con al cual se dio inicio al proceso (f.° 22 a 49), pues lo que se pidió respecto del ISS, hoy Colpensiones, en esencia, fue el «reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes» con «retroactividad a la fecha en que se causó el derecho», y en cuanto a los incrementos pretendió lo siguiente: «el reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de ayuda le corresponde a mi poderdante», y sobre estas pretensiones fue que se trabó la litis y Colpensiones ejerció el derecho de contradicción. Nunca el mandatario judicial de la actora, suplicó los incrementos de la pensión de vejez reconocida a Laurentino Castiblanco Mendieta, como ahora lo plantea en la demanda Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 35 de casación. Entonces, como lo pretendido fue «el reconocimiento y pago del porcentaje que por necesidad de ayuda le corresponde a mi poderdante», el Tribunal consideró que el Acuerdo 049 de 1990, no consagraba incrementos para las personas beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues dicha normativa establece los incrementos para los pensionados, por tanto, no se equivocó en su decisión en los términos sugeridos por la censura.
Pero ello no lo es todo, si en gracia de discusión se aceptara que los incrementos solicitados en la demanda inaugural, son los que corresponden al pensionado por cónyuge a cargo como lo prevé el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala encuentra que tal pedimento choca de manera abierta con lo acreditado en el proceso, pues conforme a la Resolución 02012 del 27 de junio de 1991 (f.° 166 a 167), el ISS hoy Colpensiones, le concede el señor Laurentino Castiblanco Mendieta el «incremento por cónyuge» en los términos del citado reglamento, por tanto carece de vigor el pedimento que ahora formula en el recurso extraordinario.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, dado que las tres primeras acusaciones, aunque parciales, salieron triunfantes. Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 36 XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto a la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva 1995-1996, la Corte en sede de instancia circunscribirá sus consideraciones a este específico aspecto.
Pues bien, la convención colectiva vigente para 1995 – 1996 consagró una compensación por muerte, cuando fallezcan trabajadores o pensionados, equivalente a 47 meses del último salario o de la última mesada pensional y en favor de «sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes», en los siguientes términos: Artículo 59: En caso de muerte de un trabajador al servicio de la CAR o de un pensionado, sus beneficiarios en el orden establecido en las normas legales vigentes, tendrán derecho a que la Corporación les pague una compensación equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante.
Si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante. Además, los beneficiarios del trabajador tendrán derecho al pago de las prestaciones sociales que le hubieren correspondido a éste (sic), según las normas legales.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta la prosperidad del recurso extraordinario en cuanto a la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva 1995 - 1996, resulta claro que, al tenor del numeral 2 del artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, Alba María González Casas en calidad de cónyuge y Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 37 González en su condición de hijos del causante Laurentino Castiblanco Mendieta son beneficiarios de la referida prestación extralegal.
A esta inferencia se arriba, en tanto se encuentra demostrado en el proceso los siguientes supuestos fácticos que dan lugar a ello: i) que el señor Laurentino Castiblanco Mendieta fue trabajador oficial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR (f. 8 a 10); ii) que la citada empleadora le reconoció pensión de jubilación al causante, mediante Resolución 1548 de 1984 (f. 8 a 10 y 130 a 132), la cual fue reliquidada por la CAR mediante Resolución 2980 de esa misma anualidad (f. 148 a 151); iii) que el trabajador, fue beneficiario de la convención colectiva 1995 – 1996, la que contempló el beneficio extralegal pretendido, en favor de los pensionados de la demandada, iv) que el causante falleció el 2 de diciembre de 2014 (f 6 a 7); vi) que la señora Alba María González Casas tiene la calidad de cónyuge del causante (f. 5) y vii) que Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González son hijos de la demandante y el causante (f. 477 a 479).
Así las cosas, como se definió al resolver el recurso de casación, al tratarse de un trabajador oficial, la norma llamada a definir el alcance del artículo 59 convencional corresponde al artículo 53 del Decreto 1848 de 1969, por ser la disposición aplicable al sector oficial y vigente al momento del deceso del pensionado. Disposición que al efecto precisa:
ARTÍCULO
53. DERECHO AL SEGURO POR MUERTE. En caso Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 38 de fallecimiento del empleado oficial en servicio, sus beneficiarios forzosos tienen derecho a percibir el valor del seguro por muerte a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con la siguiente forma de distribución: 1. La mitad para el cónyuge sobreviviente y la otra mitad para los hijos legítimos y naturales del empleado fallecido.
Cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponda a cada uno de los hijos legítimos. 2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos legítimos, por partes iguales. 3. Si no hubiere hijos legítimos, la parte de estos corresponde a los hijos naturales, en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4.
Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el valor del seguro se distribuirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales del empleado fallecido y la otra mitad para los hijos naturales. 5. A falta de padres legítimos o naturales, el valor del seguro se pagará a los hijos naturales por partes iguales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido aquí, el valor del seguro se pagará a los hermanos menores de dieciocho (18) años y a las hermanas del empleado fallecido, siempre que todas estas personas demuestren que dependían económicamente del empleado fallecido, para su subsistencia. En caso contrario, no tendrán ningún derecho al seguro.
PARÁGRAFO. La entidad o empresa oficial a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago del seguro por muerte, podrá apreciar las pruebas presentadas para demostrar la dependencia económica a que se refiere el numeral seis (6) de este artículo y decidir sobre ellas. En conclusión, Alba María González y Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González al acredita la calidad de cónyuge la primera e hijos del causante los tres últimos, no hay duda de que son beneficiarios de tal prestación, conforme a la norma antes trascrita.
Procede entonces la Sala a liquidar su monto. Al respecto, recuerda la Sala que la cláusula en comento señala Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 39 que será el «equivalente a cuarenta y siete (47) meses del último salario básico o de la última mesada pensional correspondiente al causante», o «si la muerte ocurriere por accidente, la compensación será de setenta y ocho (78) meses, liquidados con base en el último salario básico o mesada pensional correspondiente al causante».
En este caso, según se lee en el certificado de defunción visible a folio 6 y 7, la muerte del causante no obedeció a un accidente, información que encaja en la primera hipótesis de la preceptiva convencional, esto es, que el monto de la prestación es el equivalente a 47 meses de su última mesada pensional, misma que, para la fecha de su fallecimiento era compartida con Colpensiones, de lo cual tampoco hay discusión en el caso bajo estudio.
Bajo esta perspectiva, para la fecha de fallecimiento del causante, 2 de diciembre de 2014, este devengaba de Colpensiones una mesada pensional de $616.000 (f.º 650 a 653) y de la CAR una mesada pensional de $701.557 (f.° 18), que equivale a la diferencia entre la pensión de jubilación reconocida por la CAR a partir de 1984 y la de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones a partir de 1988.
De ahí que, al sumar los dos rubros arroja un total de $1.317.557. Aquí precisa la Sala que el valor de la mesada debe incluir los dos guarismos, esto es el mayor valor pagado por la CAR y el monto de la pensión de vejez reconocido por Colpensiones, pues ambos hacen parte del monto de la pensión que por ministerio de la ley es compartida.
Así lo Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 40 precisó la Corte en CSJ SL12148-2014, cuando al efecto dijo: La suma de los dos valores arroja un total de $460.666,oo, que corresponde al valor de la última mesada pensional percibida por el causante. Se aclara que la liquidación de la compensación se hará sobre el valor total de la mesada pensional compartida, como quiera que, la disposición convencional no impone ningún condicionamiento al respecto, limitándose a señalar que se liquidará sobre «la última mesada pensional correspondiente al causante», aparte del cual es razonable entender que comprende tanto la porción a cargo del I.S.S., como la de la CAR, en la medida que ambas integran la mesada pensional.
Argumento éste que a su vez se acompasa con la regulación legal del fenómeno de la compartibilidad, en el sentido que no se trata de dos pensiones, sino de una prestación, solo que «compartida». En este orden de ideas, al multiplicar $1.317.557 por 47 mensualidades, resulta un valor de $61.925.179, el cual deberá ser indexado desde el 2 de diciembre de 2014 hasta la fecha efectiva de pago.
Por último, cabe agregar que, en procesos análogos, para efectos de imponer esta condena, la Corte ha seguido iguales directrices a las aquí expuestas (véase sentencias CSJ SL12148-2014, rad. 43692, CSJ SL3278-2019, rad. 74601 y CSJ SL101-2020, rad. 68357). Por lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2017, para en su lugar condenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagarles a la señora Alba María González Casas en su condición de cónyuge del causante y a Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González en su condición de hijos de Laurentino Castiblanco Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 41 Mendieta la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la Convención Colectiva 1995 – 1996, en cuantía de $61.925.179, suma que deberá ser indexada desde el 2 de diciembre de 2014 hasta la fecha efectiva de pago; prestación que se distribuirá en un 50% para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos.
En lo demás se confirmará lo decidido por el a quo. Adicionalmente la Sala previene a la demandada para que, al otorgar la prestación en comento, lo haga con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015. Sobre la excepción de prescripción formulada por la CAR, hay que decir que la misma no está llamada a prosperar, dado que el derecho se hizo exigible el 2 de diciembre de 2014 y la demanda inicial fue presentada el 15 de mayo de 2015 (f. 35), por tanto, no trascurrió el término trienal para que operara la prescripción extintiva de la obligación. Sin costas en la alzada.
Las de la primera instancia estarán a cargo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y en favor de la parte demandante. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 42 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA MARÍA GONZÁLEZ CASAS, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados ANA EDITH, HÉCTOR ALFONSO y FABIÁN ALEJANDRO CASTIBLANCO como litisconsortes, únicamente en cuanto confirmo la absolución de la compensación por muerte prevista en el artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 1995–1996.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia resuelve:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de agosto de 2017, para en su lugar CONDENAR a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR a reconocer y pagarles a la señora Alba María González Casas en su condición de cónyuge del causante y a Ana Edith, Héctor Alfonso y Fabián Alejandro Castiblanco González en su calidad de hijos de Laurentino Castiblanco Mendieta, la compensación o seguro por muerte, previsto en el artículo 59 de la convención colectiva 1995 – 1996, en cuantía de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS ($61.925.179) M/CTE., suma que deberá ser indexada desde el 2 de diciembre de 2014 hasta la fecha efectiva de pago; prestación que se distribuirá en un 50% Radicación n.° 83447 SCLAJPT-10 V.00 43 para la cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos.
En lo demás se CONFIRMA lo decidido por el a quo.
SEGUNDO: PREVENIR a la CAR para que al realizar el reconocimiento de la prestación, lo haga con sujeción al procedimiento descrito en el artículo 56 del Decreto 1848 de 1969, hoy artículo 2.2.32.5 del Decreto 1083 de 2015.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.