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SL3169-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79454 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3169-2020 Radicación n.° 79454 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y acumulado al promovido por MARÍA ESTELA IBÁÑEZ DE LA HOZ.

I.

ANTECEDENTES Leticia Isabel Navarro Márquez, llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social y a Cajanal EICE, hoy UGPP, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero Alonso Rafael Ceballos Robles, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Simultáneamente, la señora María Estela Ibáñez de la Hoz, promovió un proceso con el mismo objeto y contra la misma parte demandada, el cual fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Por solicitud del apoderado de la recurrente, fueron acumulados los procesos y enviados para fallo al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Barranquilla. Las demandantes fundaron su aspiración, en el hecho de haber sido compañeras del causante, y manifestaron haber convivido con éste hasta el momento de su muerte, ocurrida el 21 de octubre de 2005, fecha para la cual se encontraba disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por Cajanal.

La entidad demandada, Cajanal EICE hoy liquidada, dio respuesta a la demanda formulada por la señora Ibáñez de la Hoz, manifestando que la pensión de sobrevivientes debía quedar en cabeza de quien demostrara tener el derecho, por lo que el juez de conocimiento debía definir la controversia suscitada entre las demandantes; se opuso a la condena a los intereses moratorios y las costas, solicitando que se le exonerara de tales conceptos.

Cada una de las demandantes presentó escrito de oposición a las pretensiones de la otra, indicando que no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la prestación por muerte del pensionado, y solicitando para si el reconocimiento de la misma. El Ministerio no efectuó pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2014, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal EICE a reconocer a las demandantes en porcentajes iguales del 25%, la sustitución de la pensión que gozaba el causante, a partir del 21 de octubre de 2005.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de los recursos de apelación propuestos por la demandante María Ibáñez de la Hoz y la demandada Cajanal, y mediante sentencia del 15 de octubre de 2014, revocó el derecho reconocido a la demandante Leticia Navarro Márquez, y ordenó el 50% del derecho pensional en favor de la señora María Estela Ibáñez de la Hoz, desde el 21 de octubre de 2005, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, disponiendo además su acrecimiento cuando desaparezcan las causas que dieron fundamento al reconocimiento del restante 50%. en favor de Jarib Antonio Ceballos Navarro.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, en síntesis, que es posible discutir el derecho a la sustitución pensional aunque la convivencia simultánea provenga de dos compañeras, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-1035-2008; que la misma demandante aceptó que el menor beneficiario de la pensión, gozara de ella hasta los 25 años; que la demandante María Estela Ibáñez de la Hoz sí demostró la convivencia con el causante de la pensión, mientras que la señora Leticia Navarro Márquez no cumplió con tal carga probatoria; y que la discusión sobre el 50% de la sustitución pensional no impide el reconocimiento del retroactivo a quien demostró los presupuestos para disfrutar el derecho.

La demostración de la convivencia de la señora Ibáñez de la Hoz, se sustentó en la valoración de los testimonios de Nohora Cabrera Henríquez, Alejandro Escorcia Zambrano, Gabriel Mirque Guevara, y Hortensia Peláez Cabarcas; en el documento que contiene la conciliación celebrada entre el causante Alonso Rafael Robles Ceballos y la señora Navarro Márquez, en la que se fija la cuota de alimentos y se regulan las visitas al menor Jarib Antonio Ceballos Navarro, en la que además se consignó que la madre del menor, se mantendría al margen de la vida privada del causante; y finalmente, en el documento de afiliación a la EPS Solsalud, en el que la señora Ibáñez de la Hoz, aparece como beneficiaria del causante.

Al examinar el requisito de convivencia frente a la demandante Leticia Navarro Márquez, el Tribunal determinó que las pruebas que se deben tener en cuenta, son las que fueron solicitadas y aportadas ante el juzgado que conoció inicialmente del proceso antes de ser acumulado. Al valorarlas, indicó que las declaraciones extra juicio de Luis Carlos Pineda Palomino, Donaldo Solano Benavides, Ella Gault Chacón, Manuel Mauricio de Alba Fontalvo, y Consuelo del Pilar Polo Maestre, no cumplieron con lo dispuesto en los artículos 229 y 298 del C.P.C.; que la declaración de la misma demandante no podía ser tomada a su favor; y que el carnet de afiliación a la funeraria los olivos, el certificado de póliza de seguros de exequias a favor de Jarib Ceballos, así como los pagos de arriendo, no acreditaban hechos que sustentaran la convivencia con el causante.

Explicó el Tribunal que las pruebas testimoniales de Rosambel Antonio Truyol Bolaño, Edison Suarez Marriaga y Óscar Eliecer Arias Herrera, fueron solicitadas por la señora Leticia Navarro y decretadas por fuera de la oportunidad legal, ya que una vez se acumularon los procesos y se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la cual se decretaron las pruebas oportunamente solicitadas por las actoras en sus escritos de demanda, resultaba equivocado que en una actuación posterior se volviera a vincular a la señora Navarro Márquez como litisconsorte necesaria, para habilitarle una nueva oportunidad de solicitar pruebas, lo cual resultaba contrario a la ley, ya que una vez se decretó la acumulación de procesos, las dos aspirantes a la pensión ocupaban la posición de demandantes frente a la entidad demandada, y en consecuencia no era posible convertir a una de ellas en litisconsorte necesaria, como equivocadamente lo hizo el ad-quo.

Recordó el Tribunal que el litisconsorcio necesario se presenta, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, caso en el cual la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; y si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Leticia Isabel Navarro Márquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Textualmente reza: Pretendo que se CASE TOTALMENTE la sentencia dictada, por la Sala Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en audiencia de juzgamiento celebrada el día quince (15) de octubre de 2014, que REVOCÓ parcialmente la sentencia de primera instancia proferida, en audiencia de oralidad, el día 31 de enero de 2014, por la señora Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, en el del proceso ordinario laboral de la referencia. Como consecuencia, constituida la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral en Tribunal de instancia, solicito CONFIRME íntegramente la decisión de primera instancia en cuanto a través de ésta se CONDENÓ a la demandada "MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL "CAJANAL EICE" reconocer y pagar a la señora LETICIA NAVARRO MÁRQUEZ pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, igual al veinticinco por ciento (25%) de la pensión que venía disfrutando el pensionado fallecido ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES, a partir del 21 de octubre de 2005, fecha de su fallecimiento, con sus incrementos anuales y mesadas adicionales.

Que deberán acrecentarse en cuotas iguales cuando ya no subsistan las causas que dieron origen al reconocimiento del beneficio de pensión de sobreviviente al joven JARIB ANTONIO CEBALLOS NAVARRO" Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que pasa a resolverse. CARGO ÚNICO Lo enuncia la recurrente de la siguiente manera: Acuso la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por violación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de ésta norma de carácter procesal, que condujo a su vez a la violación de la ley sustancial (violación medio), que en el caso sub examine corresponde a los artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; y a los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Violación que se configuró, a juicio del suscrito recurrente, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las enunciadas normas sustanciales. Señaló como errores de hecho los siguientes: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ convivió en unión libre y permanente con el señor ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES; por más de treinta (30) años hasta la muerte de éste. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ y la señora MARÍA ESTELA IBAÑEZ DE LA HOZ convivieron simultáneamente con el señor ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES, por más de treinta (30) años continuos, hasta la muerte de éste. 3) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ y la señora MARÍA ESTELA IBAÑEZ DE LA HOZ sostuvieron, simultáneamente, vida marital con el señor ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES, por más de treinta (30) años continuos, hasta el momento de la muerte de éste. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ dependió económicamente del causante ALONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES, hasta la muerte de éste.

Indicó que los errores de hecho provienen de la apreciación errónea del sentenciador de segunda instancia, respecto de las siguientes pruebas: 1. Carnet de Plan de Protección Familiar en Grupo de la funeraria los Olivos, código E-121. En el que figuran como afiliados beneficiarios del causante, mi poderdante y su hijo. 2. Certificado de póliza de seguro de exequias, expedido por la Aseguradora Solidaria de Colombia, correspondiente al Plan los Olivos No 375186.

En el que figuran como afiliados beneficiarios del causante, mi poderdante y su hijo. 3. Recibos de pago expedidos, por los cánones de arriendo del apartamento ubicado en la calle 56 No 21-19, en la ciudad de Barranquilla; en el que cohabitó el causante ALONSO CEBALLOS con la señora LETICIA NAVARRO MARQUEZ. Recibos de fecha 26/07/2004; 28/06/2004; 26/09/2004; 26/08/2004; 29/03/2004; 27/02/2004; 26/05/2004; 26/04/2004; 26/11/2004; 27/10/2004; 29/01/2003; 26/12/2004; 28/07/2003; 27/06/2003; 29/10/2003; 27/08/2003; 27/03/2003; 27/02/2003; 28/05/2003; 28/04/2003; 26/11/2003; 22/12/2003; 27/11/2002; 28/11/2002; 28/01/2004; 05/08/1992; 21/10/1992; 04/12/1992.

Los errores de hecho antes anotados provienen, también, de la falta de apreciación del sentenciador de segunda instancia, respecto de las siguientes pruebas: 1. Contrato de arriendo de vivienda urbana No VU-7517580, celebrado entre los señores ALFONSO RAFAEL CEBALLOS ROBLES y la señora LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ con el señor ÓSCAR ELIÉCER ARIAS HERRERA. 2.

Declaración extrajuicio rendida, el día 5 de abril de 2008, por el señor ÓSCAR ELIÉCER ARIAS HERRERA, en la Notaría Octava de Barranquilla. 3. Declaración extrajuicio rendida, el día 4 de abril de 2008, por el señor EDINSON SUÁREZ MARRIAGA, en la Notaría Segunda de Soledad-Atlántico. 4. Declaración extrajuicio rendida, el 4 de abril de 2008, en el proceso por el señor ROSAMBEL ANTONIO TRUYOL BOLAÑO, en la Notaría Segunda de Soledad-Atlántico. 5.

Declaración testimonial rendida, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por el señor ÓSCAR ELIECER ARIAS HERRERA. En virtud del cual ratificó la anteriormente enunciada declaración. 6. Declaración testimonial rendida, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por el señor EDINSON SUÁREZ MARRIAGA. En virtud del cual ratificó la anteriormente enunciada declaración extraprocesal. 7.

Declaración testimonial rendida, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por el señor ROSAMBEL ANTONIO TRUYOL BOLAÑO. En virtud del cual ratificó la anteriormente enunciada declaración extraprocesal. En la demostración del cargo, la recurrente trae como argumento central, en síntesis, que el Tribunal violó el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS que enuncia que «l a sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.» Para explicar la tesis propuesta, indica que el Tribunal desbordó las materias de la apelación, en la medida en que la sentencia atacada se ocupó de un aspecto no propuesto por los apelantes, cuál era el de la validez de las pruebas solicitadas por la señora Navarro Márquez.

En lo que tiene que ver con las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, considera la recurrente que no solo acreditan el cumplimiento de las obligaciones del causante como padre del joven Jarib Ceballos Navarro, sino que a su juicio acreditan la convivencia de la señora Leticia Navarro con el causante Al ocuparse de las pruebas testimoniales, que no fueron valoradas por el Tribunal en consideración a que estuvieron solicitadas y decretadas por fuera de la oportunidad legal, la recurrente considera que acreditan la convivencia necesaria para acceder al derecho reclamado, o al menos la simultánea, que le permite a la señora Navarro Márquez, compartir el derecho pensional como lo había dispuesto el juez de primera instancia. RÉPLICA La UGPP, sucesora procesal de la extinta Cajanal EICE, solicitó definir el recurso como en derecho corresponda; y la señora María Estela Ibáñez, recaba, en suma, que se desestime el recurso por falta de fundamento, y porque la decisión del Tribunal se encuentra sustentada en la demostración de la convivencia, que le permitió el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional.

El Ministerio de la Protección Social no se pronunció. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la recurrente escogió para el ataque la vía equivocada, por cuanto la presunta violación de la ley imputada, no proviene de un aspecto fáctico sino jurídico, en la medida en que la acusación se dirige a que el Tribunal omitió la valoración de algunas pruebas, no por haberlas ignorado, sino porque consideró irregular su incorporación al proceso, por haber sido solicitadas y decretadas por fuera de la oportunidad legal, lo que sitúa la discusión en el plano de su validez, y por ende, la vía de ataque era la directa.

Si con benevolencia se diera por superada la equivocación señalada, la Sala encuentra que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo propusieron la señora María Ibáñez de la Hoz y la extinta Cajanal, hoy UGPP. La primera con el objeto de obtener el 100% de la pensión, con fundamento en que el hijo beneficiario del otro 50%, ya no cumplía las condiciones para mantener el derecho.

La UGPP, solicitando la revocatoria de las condenas, con fundamento en que no se acreditó la convivencia por parte de las demandantes. Las materias de la apelación quedaron resueltas por el Tribunal, atendiendo los recursos propuestos, de la siguiente manera: i) que es posible acceder al derecho a la sustitución aunque la convivencia simultánea se discuta entre dos compañeras, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia CC C-1035-2008; ii) que la demandante aceptó la condición de que el menor beneficiario de la pensión, gozará de ella hasta los 25 años; iii) que la accionante María Estela Ibáñez de la Hoz sí demostró la convivencia con el causante de la pensión, mientras que la señora Leticia Navarro Márquez no cumplió con tal carga probatoria; y, iv) que la discusión sobre el 50% de la sustitución pensional no impide el reconocimiento del retroactivo a quien demostró los presupuestos para disfrutar el derecho.

Bajo la premisa anterior, queda sin fundamento el argumento de haberse inobservado por parte del Tribunal, el mandato del artículo 66A del CPTSS, sobre el que se sustentó el quebranto de la sentencia. Asunto diferente a la consonancia, lo constituye el deber de los jueces de ejercer el control de legalidad sobre cada una de las etapas del proceso, en aras de cumplir con la garantía del debido proceso, lo que para el caso se tradujo en la determinación del conjunto de pruebas que debían ser valoradas, por haber cumplido con los requisitos de oportunidad, decreto, incorporación, publicidad y contradicción que establece la ley.

El Tribunal encontró que el 11 de febrero de 2009, se celebró la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, en la que se decretaron las pruebas que cada parte había solicitado en la demanda con la que promovieron sendos procesos. Igualmente verificó que el 9 de mayo de 2012 el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la integración del contradictorio con la señora Leticia Isabel Navarro Márquez y decidió correrle traslado de la demanda en calidad de litisconsorte necesario.

En el término de traslado la mencionada señora la contestó y solicitó pruebas testimoniales y documentales, cuya práctica se realizó en los días 4 y 11 de diciembre de 2012 y 21 de enero de 2013. Bajo las anteriores premisas, en ejercicio del control de legalidad que obliga al saneamiento del proceso, el Tribunal definió que la señora Leticia Navarro Márquez, tenía la calidad de demandante, que tal calidad no sufrió alteración con la acumulación de los procesos, que la oportunidad para solicitar pruebas se agotó con la demanda, y que la oportunidad para decretarlas fue la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS; razón suficiente para limitar, como lo hizo, la valoración probatoria que le correspondió realizar en el curso de la segunda instancia, a las que se ajustan al mandato legal y al debido proceso.

Es oportuno señalar, que basta con remitirse al artículo 83 del CPC que regula la figura del litisconsorcio necesario, para entender que en tal calidad se comparece: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

El juez de primera instancia desatendió el ordenamiento legal, cuando propició una integración del contradictorio contra los presupuestos legales, al forzar una intervención que no aplicaba al caso, y convertir su equivocación en una ventaja probatoria para la parte que solicitó pruebas por fuera de la oportunidad, que ahora la pretende validar, en forma equivocada, a través del recurso de casación. En cuanto a las pruebas que la censura adujo fueron erróneamente apreciadas, advierte la Sala que de los documentos relacionados, no es posible inferir en modo alguno la acreditación de la convivencia que echó de menos el Colegiado, ni se observa un error de hecho evidente o notorio en su valoración, pues lo único que se desprende de tales instrumentales es que la recurrente y su hijo fueron beneficiarios del causante en la póliza de seguro exequial, y que Alonso Ceballos efectuó pagos por concepto de cánones de arrendamiento, de los periodos relacionados en los recibos allegados, el último de ellos en el mes de julio de 2004, sin que de allí sea posible inferir de manera inequívoca e inexorable, la convivencia efectiva según lo aducido, y de contera, la calidad de compañera permanente de la recurrente, en la fecha de la muerte del causante pensionado, y de manera ininterrumpida durante un lapso no inferior a 5 años.

Lo expuesto es suficiente para desestimar el cargo formulado, en la medida en que el Tribunal no se equivocó en la aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LETICIA ISABEL NAVARRO MÁRQUEZ, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE, hoy liquidada, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, y acumulado al promovido por MARÍA ESTELA IBÁÑEZ DE LA HOZ.

Costas, como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00