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SL3168-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3168-2024 Radicación n.° 101444 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS e INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S., contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA contra los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES Alejandro Vélez Villada llamó a juicio a José Antonio Tirado Villegas y a Inversiones Tirado Villegas S.A.S. con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral a término indefinido «que inició en el año 1.995 y terminó el día 30 de agosto del año 2.015» sin mediar justa causa; y que los Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 2 accionados «liquidaron y pagaron deficitariamente» los salarios y prestaciones sociales y no lo afiliaron al sistema de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al reajuste y cancelación de los salarios, primas, auxilio de cesantía y sus intereses, auxilio de transporte, aportes parafiscales, dotaciones, vacaciones y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente correspondiente para cada año; la indemnización por despido injusto; las sanciones por el no pago oportuno de los intereses y la no consignación de la cesantía; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, refirió que se vinculó laboralmente en el año 1995, mediante un contrato verbal acordado con el accionado José Antonio Tirado Villegas, el cual terminó el 30 de agosto de 2015 de manera injustificada; que la relación se ejecutó bajo continuada dependencia y subordinación, «en una finca […] denominada HACIENDA EL PRADO», de propiedad de los accionados, ubicada en Damasco, Santa Bárbara, donde recibió órdenes por parte de los mayordomos, cumpliendo funciones de «recolección de frutas, desherbar y podar pastos, podar y cuidar los árboles de cítricos, empacar y cargar los frutos recogidos, hacer mantenimiento a los caminos de la finca, labores de jardinería, entre otras».

Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que durante todo el nexo su remuneración fue inferior al salario mínimo legal, tal como sucedió en el año 2015, pues recibía $100.000 semanales «lo que significa que el salario mensual ascendía a $400.000 muy por debajo del salario mínimo mensual para aquella época que correspondía a $ 644.350».

Expuso que «a mediados del año 2015» padeció hernias y otros quebrantos de salud, cuyo tratamiento tuvo que sufragar por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social por parte de su empleador; y que el 30 de agosto de 2015, el hijo del demandado, Jhon Tirado, le informó que «no debía volver a laborar ya que no eran necesarios sus servicios»; no obstante, el motivo determinante de la terminación fue su condición de salud.

José Antonio Tirado Villegas e Inversiones Tirado Villegas S.A.S. contestaron la demanda de manera conjunta en un mismo escrito y se opusieron a todas las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, manifestaron que no eran ciertos o no les constaban. En su defensa, argumentaron que con el promotor del proceso nunca existió un contrato de trabajo, ni verbal ni escrito; por tanto, no se generaron las acreencias laborales reclamadas.

Propusieron como excepciones de mérito las de ausencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia, con sentencia del 4 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que existió relación laboral entre ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 739.720, y JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS E INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S., mediante contrato a término indefinido, en el lapso comprendido del 31 de diciembre del año 1995 hasta el 1 de agosto del año 2015.

SEGUNDO: Se Condena a los demandados JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS e INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S., para que, en el término de 30 días, proceda a tramitar, realizar y pagar el Cálculo Actuarial con la asistencia o contribución de la AFP que elija el demandante o a la cual se encuentre afiliado. y una vez realizado lo anterior, emitir el respectivo bono pensional de ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA con destino a la misma AFP, por el tiempo comprendido o laborado por el demandante, al servicio de los condenados, sin afiliación y pago de los aportes, esto es, desde el 31 de diciembre del año 1995 al 1 de agosto del año 2015, teniendo en cuenta como Ingreso Base de Cotización, el salario mínimo mensual vigente para cada año laborado.

Esta es una obligación de hacer, ejecutable en términos del CGP.

TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción propuesta por los demandados JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS E INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S., pero solo respecto los conceptos prestacionales liquidados por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, al igual que las vacaciones y las respectivas sanciones moratorias, tal como se indicó en la parte motiva y las demás excepciones quedan resueltas de manera implícita en las consideraciones.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a cargo de los demandados JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS E INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S. y a favor del demandante. Se fijan agencias en derecho en la suma de $4.640.000.oo. (Negrilla y mayúsculas del texto original). Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien, con sentencia del 20 de octubre de 2023, decidió: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara Antioquia el 04 de agosto de 2023, dentro del proceso instaurado por el señor ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA, en contra del señor JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS E INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S, conforme a lo expuesto en este proveído.

Sin costas en esta instancia. El ad quem comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar, si la acción para solicitar las prestaciones sociales e indemnizaciones del contrato laboral estaba prescrita; y si el demandante laboró para los demandados de manera continua o por días. Se ocupó inicialmente de la prescripción, que aseveró fue el asunto planteado por el apelante demandante, frente a lo cual advirtió que, atendiendo el principio de consonancia, no podía examinar temas que no fueron planteados en los recursos de alzada y que el «vocero judicial del demandante careció de la necesaria sustentación para que el Tribunal pudiera analizar la inconformidad»; por tanto, «no será estudiado en esta oportunidad».

No obstante, adujo que «en caso de discusión que se resolviera el recurso de alzada, se interpreta que lo que quiso el recurrente fue tener la reforma de la demanda como Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 6 interrupción de la prescripción que declaró la A Quo, […] frente a la acción para solicitar las acreencias e indemnizaciones originadas en el contrato laboral», lo que no era dable en este asunto, dado que «no existió discusión de la existencia de un contrato laboral desde el 31 de diciembre de 1995 a 15 de agosto de 2015», y la demanda inicial se presentó el 17 de enero de 2019, sin que existiera reclamación al empleador que interrumpiera dicha prescripción; lo que se acompasaba con lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; en consecuencia, para la colegiatura se configuraba la excepción de prescripción de la acción para pedir prestaciones sociales e indemnizaciones causados durante el vínculo contractual, salvo los aportes a pensión, como bien lo decidió el a quo.

Frente al recurso de apelación de la parte demandada, el ad quem expuso: «Dice la parte accionada que, si bien existió un contrato laboral, esto no se dio de manera continua o permanente, dado que el demandante laboraba uno, dos, tres o cuatro días al mes»; en seguida, señaló que el interrogatorio de parte del demandado y representante legal de la accionada solo se podía tener como prueba cuando hubiera confesión sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al absolvente y que favorezcan a la parte contraria, por tanto, «lo que indicó el representante en beneficio de la sociedad accionada en cuanto a la intermitencia de la prestación del servicio, se insiste, no se puede utilizar como prueba, afirmar no es probar».

Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 7 Refirió que escuchados los testimonios de Eliana Marulanda y Álvaro Mejía, se concluía, como lo hizo el a quo, que «la relación laboral aquí declarada se presume de manera continua», máxime que la pasiva «no alcanzó a demostrar con dichas declaraciones que este vínculo fue ocasional o intermitente, tal como lo afirmó en la réplica de la demanda y en el recurso de alzada».

Resaltó que Eliana Marulanda, quien fue la secretaria de la empresa demandada, si bien declaró que el actor trabajó por días, también dijo que no lo conoció, nunca fue a la finca donde aquél trabajó y que tenía esta información por los mayordomos que le enviaban los reportes, es decir, era un testigo de oídas. Del mismo modo, reseñó que el segundo deponente, quien manifestó ser conductor de la empresa, aseveró que esporádicamente iba a la finca «y que le consta que el demandante trabajaba por días, era por el simple hecho que no lo veía cuando en algunas ocasiones iba, entonces supone el testigo que no trabajaba diariamente»; todo lo cual, para la alzada, no era suficiente para demostrar el vínculo discontinuo, «pues a dicho testigo no le consta de primera mano las circunstancias que acaecieron en el nexo contractual, no era una persona que estaba asiduamente en la propiedad donde el actor prestó los servicios».

Por lo expuesto, dijo que «al no acreditarse las laborales en días discontinuos» en los términos planteados por la parte Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada, confirmaría la sentencia de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] revoque el fallo proferido el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara – Antioquia, que condenó al señor JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS y a la sociedad INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S., a tramitar y pagar el bono pensional con destino a una AFP, a favor del señor ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA, por el tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1° de agosto de 2015 y, que, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, denuncia la vulneración de: […] los artículos 23, 24, 27, 37, 46, 259, 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 164, 165, 167, 176, 191, 193, 194, 196, 198, 202, 203, 208, 211, 220, 221 y 225 del Código General del Proceso; los artículos 1° y 2 de la Ley 52 de 1975; la Ley 50 de 1990; los artículos 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; las Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003; el Decreto Ley 2351 de 1965; los Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 9 artículos 33 literal f) y 60 literal h) de la Ley 100 de 1993; los artículos 13, 23, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y el artículo 8° de la Ley 153 de 1987.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo “que no existió discusión de la existencia de un contrato laboral desde el 31 de diciembre de 1995 a 15 de agosto de 2015”. 2. No dar por establecido, estándolo, que no se acreditó vínculo laboral alguno antes del año 2010. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor solo laboró por días a partir del año 2010 en la finca El Prado de los demandados, sin que existiera permanencia y continuidad en la prestación del servicio.

Yerros que aduce se cometieron por no haber apreciado: 1. La pieza procesal denominada “21ContestaciónDemanda.pdf” en la cual ninguno de los hechos se admitió como cierto, pues frente a algunos de esos hechos se indicó que a la parte demandada no le constaban y, frente a los demás, que no eran ciertos. 2. La pieza procesal “recurso de apelación” que presentó la apoderada al momento de sustentar el recurso de apelación. 3.

Interrogatorio de parte del señor Alejandro Vélez Villada en el cual el actor confesó que la relación laboral no empezó en el año 1995, sino de manera posterior. 4. Interrogatorio de parte rendido por el señor John Jairo Tirado Villegas, que se podría entender que confesó de manera parcial sobre la existencia de la relación laboral posterior a 2010. 5.

Testimonio de la señora Gloria Chaverra. Y por haber valorado erróneamente: 1. Testimonio de la señora Eliana Marulanda Montoya 2. Testimonio del señor Álvaro David Mejía Montoya. Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 10 Como «cuestión previa» la censura expone que el a quo consideró que entre las partes existió una relación laboral durante los años 1995 a 2015, encontrando acreditada la prestación personal del servicio y el salario, ello derivado de la confesión obtenida del interrogatorio de parte rendido por el señor John Jairo Tirado Villegas, el extremo temporal inicial (1995) del testimonio de la señora Gloria Chaverra, sin que existiera controversia frente al extremo final (agosto de 2015), sobre el cual igualmente existió la confesión del representante legal suplente y lo indicaron los deponentes.

Con ese marco, aduce que «dado que la sentencia objeto del recurso extraordinario de casación no analizó los fundamentos de la sentencia de primera instancia, sino que partió del total acierto de dicho fallo, no es posible que se pueda separar el estudio de los errores del ad quem con los desaciertos del juzgador de primer grado». En la sustentación del cargo, como primer elemento, refuta que el Tribunal haya dicho que no existía discusión de la existencia de un contrato laboral desde el 31 de diciembre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2015», sin indicar «a partir de cuál prueba derivaba tal conclusión, pues no obraba en el expediente digital documento, confesión o testimonio para llegar a la señalada afirmación»; inferencia «que, pareciera, se derivó de las piezas procesales que obran en el expediente».

Refiere que en la contestación a la demanda inaugural se dijo que a los accionados no les constaban los hechos o Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 11 que no eran ciertos; y «hubo oposición a las pretensiones» y «se propusieron las excepciones de ausencia de la relación laboral y cobro de lo no debido», las que se soportaron en la ausencia de prueba que acreditara el nexo de trabajo; por tanto «no era posible inferir alguna consecuencia jurídica de la contestación a la demanda», pues de aquella no se deriva ninguna aceptación a los hechos y menos una confesión sobre la existencia del nexo de trabajo, en consecuencia, «no era posible inferir que “no existió discusión de la existencia de un contrato laboral”».

Como segundo punto de disenso, arguye que el fallador de segunda instancia derivó consecuencias jurídicas adversas para los demandados de la sustentación del recurso de apelación, pues, plasmó: «Dice la recurrente de la parte accionada que, si bien existió un contrato laboral, esto no se dio de manera continua o permanente, dado que el demandante laboraba uno, dos, tres o cuatro días al mes”»; no obstante, en la sustentación del recurso «lo que dijo la apoderada fue que: “Entonces digamos… nunca se negó que trabajaba esporádicamente, tres, cuatro, y eso lo dijeron, lo manifestaron los testigos, tres, cuatro días al mes, entonces no fue una relación laboral continua y permanente durante todos esos años, reitero, fueron tres, cuatro días al mes y muchas veces pasaban meses sin que el señor laborara en la finca”».

Así las cosas, alega que «no es posible asimilar lo manifestado por la apoderada en el sentido de que el trabajador laboraba esporádicamente tres (3) o cuatro (4) días Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 12 al mes, a señalar que la recurrente dijo que “existió un contrato laboral”», como lo concluyó el fallador de segundo grado. Señala que lo referido en la sustentación no es asimilable a una confesión en los términos del artículo 193 del CGP, por cuanto «las oportunidades del apoderado para confesar, ya había fenecido con la audiencia de trámite»; y que «el contrato de trabajo, debe entenderse como opuesto al trabajo ocasional, discontinuo o esporádico»; dado que para que exista un contrato de trabajo, la prestación del servicio debe ser continua «de donde no es posible concluir que porque se trabajó algunos días al mes, se tipificaba el contrato de trabajo, pues faltaría uno de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”».

Propone, como tercer elemento que se cuestiona, que el colegiado hubiera confirmado el fallo de primera instancia, que reconoció la existencia del contrato a término indefinido entre las partes en el lapso comprendido del 31 de diciembre de 1995 al 1 de agosto de 2015, pero del interrogatorio de parte del actor se advertía una confesión en cuanto a que no inició en el año 1995, sino en un momento posterior; lo anterior por cuanto: […] de la respuesta que dio a la pregunta relativa a desde cuándo conocía al señor José Antonio Tirado Villegas, respondió: “yo lo distingo hace muchos años… hace más de veinte (20) años, porque yo antes de trabajar en El Prado, donde don José trabajé en la finca de abajo cuatro (4) años, en la finca del río, por ahí Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 13 pasaba yo y lo veía a él… él era lindante de la finca donde yo trabajaba, era finquita pequeña porque era de fruta…”.

Puntualiza que, si el demandante refirió en el interrogatorio practicado en mayo de 2023 «un conocimiento del empleador de “más de veinte años”», es decir, desde el 2003, dicho «conocimiento no fue simultáneo con el inicio de labores, porque según el actor, empezó a trabajar cuatro (4) años después de conocer al señor José Tirado, lo que permitiría concluir que el inicio labores debió ser en el año 2007».

De este modo, de sus dichos se tiene que, si la relación laboral inició en el año 1995, debía conocer al empleador antes de 1991, es decir, más de 32 años a la fecha del interrogatorio de parte, lo que no corresponde con lo confesado por este. Expresa que el cuarto elemento de prueba ignorado por el fallador de segundo grado fue el interrogatorio de parte rendido por el señor John Jairo Tirado Villegas, en calidad de representante legal suplente de la sociedad Inversiones Tirado Villegas, quien a la pregunta relativa a la época en la cual inició labores el señor Alejandro Vélez Villada en la finca El Prado, «respondió “llevaba un tiempo trabajando por días… y eran dos o tres días… puede ser dos o tres años [el interrogado se refería al año 2009, cuando hubo un cambio de mayordomo]».

Frente a lo precedente, resalta: Conforme lo dispone el artículo 196 del Código General del Proceso, no era posible dar por confesados parte de los hechos de la demanda por el representante de la sociedad Inversiones Tirado Villegas, esto es, respecto de la subordinación y del Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 14 salario, pero no en relación con los extremos temporales del contrato, como lo dispuso la a quo y lo confirmó el Tribunal.

Aduce que no resulta afortunada la conclusión del colegiado de que «“lo que indicó el representante en beneficio de la sociedad accionada en cuanto a la intermitencia de la prestación del servicio, se insiste, no se puede utilizar como prueba, afirmar no es probar”,» pues realmente lo que se quebrantó fue el contenido del artículo 196 del CGP, que establece que la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe; ello por cuanto, la providencia censurada confirmó un fallo que había dividido la confesión del demandado, desconociendo la norma que prohíbe «valorar de manera segmentada la confesión de una de las partes, salvo que exista prueba que la desvirtúa, lo que no ocurrió».

Advierte que, efectuado el análisis con las pruebas calificadas en casación, procedía ocuparse de los testimonios de Eliana Marulanda Montoya y Álvaro David Mejía Montoya, y si tuvo incidencia la omisión de valorar la declaración de Gloria Chaverra Vélez. Expone que con fundamento en los dichos de la mencionada Gloria Chaverra Vélez, el juez de primer grado dio por acreditado que el inicio de la relación laboral se produjo en el año de 1995, sobre el cual el ad quem omitió cualquier estudio; no obstante, sus aseveraciones no resultan creíbles por cuanto para esta data la deponente Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 15 tenía 8 años de edad; además, manifestó que la frecuencia con la que lo veía laborar era «“más o menos cada dos meses”, periodicidad que no habilitaba a dar por demostrado el inicio de la relación laboral en el año 1995»; y que la testigo recordaba con extraña claridad el año en el cual inició y finalizó labores el actor, sin ofrecer respuestas coherentes cuando fue indagada de por qué lo recordaba con tanta precisión. Acusa también la valoración que hizo del ad quem de los testimonios de Eliana Marulanda Montoya y Álvaro David Mejía Montoya, por cuanto adujo que confirmaría la sentencia de primer grado «al no acreditar las labores en días discontinuos»; lo anterior por cuanto dicha conclusión no puede derivarse de las pruebas practicadas y carece de fundamento legal, dado que no existe en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el ordenamiento jurídico colombiano «una norma que establezca, a modo de presunción, que cuando el trabajador afirme que tuvo una relación permanente y continua, de manera automática traslade la carga de la prueba al empleador, quien deberá probar que se trató de una relación discontinua o de tiempo parcial».

Trascribe apartes de la declaración de Eliana Marulanda e indica que fue equivocado calificarla como testigo de oídas, pues refiere con claridad la situación laboral del demandante, al ser la persona responsable de los pagos que se le efectuaban al accionante; además que daba cuenta que para abril de 2009 este no se encontraba Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 16 trabajando para la parte demandada y solo retornó a laborar a partir de enero de 2010, pero algunos días de la semana; y que en el año 2013 no prestaba servicios de manera continua, pues en algunas semanas no iba.

Indica que el testigo Álvaro David Mejía Montoya también fue desestimado por el colegiado al considerar que no le constaban directamente las circunstancias del nexo contractual y no estaba constantemente en la finca, no obstante, dio fe que el actor algunas veces se encontraba trabajando allí y otras no, y que, en todo caso, «a quien le correspondía demostrar el vínculo laboral permanente era al demandante y no trasladar la prueba a los demandados».

Por lo expresado, arguye que el Tribunal erró ostensiblemente al dar por acreditado un vínculo laboral permanente desde el año 1995 y hasta agosto de 2015, cuando no existía prueba que así lo acreditara; dado que solo se demostró que el demandante trabajó para los demandados por días, a partir del año 2010, pero sin una continuidad y permanencia «que habilite la expedición del bono pensional, así fuera por los últimos cinco (5) años que se alega que existió la relación laboral».

De modo que, de haberse apreciado correctamente las pruebas, habría revocado la sentencia de primera instancia y hubiera negado las pretensiones. Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES El tema que plantean los recurrentes en casación está relacionado con el tiempo que deben pagar a través de un cálculo actuarial por los aportes a la seguridad social no cancelados por la falta de afiliación, para lo cual endilgan al colegiado la comisión de tres errores de hecho, dirigidos a demostrar, básicamente, que en el recurso de apelación existió discusión sobre la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 31 de diciembre de 1995 al «15» de agosto de 2015; que el demandante no probó el vínculo laboral antes de 2010 y que el actor solo trabajó por días a partir de ese año, sin que existiera permanencia y continuidad en la prestación del servicio a favor de los demandados.

Pues bien, en lo que atañe a los reparos de los casacionistas, el Tribunal consideró que del acervo probatorio y la presunción de la relación laboral, la que no fue desvirtuada, se imponía confirmar la existencia del contrato de trabajo con los extremos que estableció el a quo, que genera el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones.

Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si de conformidad con las pruebas calificadas y denunciadas por la parte demandada recurrente, el ad quem se equivocó al confirmar la condena del pago del cálculo actuarial por parte del empleador a la entidad de seguridad social, para efectos de cubrir los períodos no cotizados entre el 31 de diciembre Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1995 al 1 de agosto de 2015, que corresponden a la relación laboral declarada entre las partes.

De manera preliminar debe indicarse que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que con las piezas procesales y elementos probatorios aptos en casación no se logra demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible del colegiado, para quebrar la decisión impugnada, como a continuación se pasa a explicar: 1. Recurso de apelación de la demandada.

Los recurrentes enlistan como no apreciado el recurso de apelación formulado por la parte accionada contra la sentencia del fallador de primer grado, que declaró la existencia del contrato laboral a término indefinido, en el lapso comprendido del 31 de diciembre del año 1995 al 1 de agosto del año 2015, entre el actor y José Antonio Tirado Villegas e Inversiones Tirado Villegas S.A.S. y los condenó al pago del cálculo actuarial por el tiempo servido; no obstante, en el desarrollo del cargo se alude a la errada valoración por parte del Tribunal de esa pieza procesal al indicar en la sentencia confutada que la pasiva tergiversó lo aseverado, en la medida que no era «posible asimilar lo manifestado por la apoderada en el sentido de que el trabajador laboraba esporádicamente tres (3) o cuatro (4) días al mes, a señalar que la recurrente dijo que “existió un contrato laboral”».

Aducen que lo expresado en la sustentación de la apelación de los convocados al proceso no podía entenderse Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 19 como una confesión en los términos del artículo 193 del CGP, por cuanto «las oportunidades del apoderado para confesar, ya había fenecido con la audiencia de trámite»; y que «no es posible concluir que porque se trabajó algunos días al mes, se tipificaba el contrato de trabajo», pues la prestación del servicio debe ser continua y «faltaría uno de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”».

La Corte advierte que la censura incurre en una impropiedad, pues no es dable acusar una misma pieza o acto procesal de ser apreciado con error y simultáneamente de no haberse valorado. Dejando de lado lo anterior, se resalta que el juez de apelaciones cuando refirió que no existía discusión de la existencia del contrato laboral desde el 31 de diciembre de 1995 al 15 de agosto de 2015, lo hizo de cara a lo alegado en el recurso de apelación del demandante, dentro del contexto de lo que este controvertía, el cual perseguía que se revocara la declaración de la excepción de prescripción y, en su lugar, se condenara a las prestaciones sociales, las vacaciones y las sanciones por incumplimiento; cuestionamiento que le imponía fijar los extremos de la relación subordinada.

De este modo, tal aseveración del fallador de segundo grado no se efectuó con miras a resolver el recurso de apelación propuesto por la pasiva, ahora recurrente en casación; por consiguiente, las falencias que la censura le Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 20 enrostra al colegiado son desatinadas, pues vista la motivación de la sentencia confutada en relación a la impugnación, en ningún momento la alzada arribó a la inferencia de que el contrato de trabajo y los extremos temporales fueran indiscutidos, y tampoco de esta pieza procesal estableció que se hubiera admitido el vínculo con el demandante; cuestión diferente es que, el juez plural, luego de analizar los testigos y considerar la presunción de la relación laboral que no fue desvirtuada, confirmara las fechas de inicio y finalización del nexo de trabajo que declaró el a quo y, en consecuencia, mantuviera la decisión apelada en este puntual aspecto.

De otro lado, los recurrentes exponen que «el contrato de trabajo, debe entenderse como opuesto al trabajo ocasional, discontinuo o esporádico»; dado que para que exista un contrato de carácter laboral, la prestación del servicio debe ser continua «de donde no es posible concluir que porque se trabajó algunos días al mes, se tipificaba el contrato de trabajo, pues faltaría uno de los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, como lo es la “continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”»; sobre lo cual la Sala puntualiza que este reparo es un aspecto que se debió plantear por la senda directa, en la medida que su discernimiento involucra argumentaciones jurídicas en torno a definir si una labor por días configura o no una relación subordinada de cara a los elementos esenciales de todo contrato de trabajo establecidos en nuestra legislación, lo cual, en los términos planteados por la censura, no es procedente ventilarlo por la vía de los Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 21 hechos que fue la seleccionada para orientar el ataque.

En ese orden de ideas, no se advierte un yerro fáctico manifiesto del juez colegiado frente a la pieza procesal o acto del proceso referido al recurso de apelación. 2. Contestación de la demanda inicial. La censura acusa la respuesta al escrito de demanda como no valorada, la cual, en su decir, daba cuenta que la pasiva no aceptó los hechos expuestos en la demanda inicial y edificó su defensa en la ausencia de la relación laboral; por tanto, no era dable que el ad quem afirmara que no existía discusión sobre la existencia del contrato de trabajo y sus extremos, ni que infiriera alguna consecuencia jurídica en su contra, menos que se presentara una confesión en punto a esta precisa temática.

Pues bien, esta pieza procesal se denuncia como dejada de apreciar; no obstante, se tiene que no fue ignorada por la colegiatura, en la medida que en la decisión recurrida se tuvo en cuenta la postura de la demandada y lo contestado en relación con los supuestos fácticos, así como las excepciones propuestas, al punto que en los antecedentes de la sentencia fustigada se hizo mención expresa a que se dio respuesta a la demanda, «manifestando frente a los hechos que no son ciertos o no le constan, presentando oposición a todo lo pedido y proponiendo las excepciones de: AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN».

Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, el citado elemento de persuasión debió denunciarse por la valoración errónea y no la falta de apreciación, indicando de manera concreta qué es lo que muestra esa respuesta al libelo demandatorio, contrario a lo colegido por el juez plural, lo que no ocurrió. Lo anterior, hace que no sea dable analizar el fondo de la acusación en relación con esta pieza procesal, por cuanto es sabido que el recurso extraordinario es rogado y debe plantarse en debida forma para abordar el estudio del reproche endilgado.

No sobra agregar que esta corporación ha sostenido que la contestación de la demanda inicial no es prueba apta en casación para configurar un error del Tribunal capaz de quebrar la sentencia impugnada, por cuanto lo allí plasmado corresponde a afirmaciones de una de las partes del proceso, que no acreditan los hechos que soportan su pretensión o defensa, los que deben probarse a través de los medios probatorios aportados al proceso (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad.42048); salvo que contenga confesión de las partes o que sus manifestaciones hayan sido tergiversadas o abiertamente desconocidas por el sentenciador, evento en el cual, sí es dable estructurar un desatino fáctico; lo que no sucede en este caso particular o, por lo menos, esto no está debidamente acreditado. 3.

Interrogatorio de parte absuelto por el demandante Alejandro Vélez Villegas. Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 23 La parte recurrente aduce que el actor al absolver el interrogatorio de parte confesó que el extremo inicial de la relación laboral no correspondía al año 1995, sino a un momento posterior, ya que, al indagársele desde cuándo conocía a su empleador José Antonio Tirado Villegas, respondió que hacía más de 20 años, lo que aconteció 4 años antes de iniciar a laborar con él; de modo que, teniendo en cuenta que la diligencia se practicó en el año 2023, el accionante se refería al año 2003, lo que no coincidía con la fecha de inicio de labores declarado, según el cual la relación laboral comenzó a ejecutarse en 1995, pues eso suponía que lo conocía hacía más de 32 años, lo cual no guarda identidad con lo acontecido.

Pues bien, es sabido que el interrogatorio de parte tiene el carácter de prueba calificada en tanto contenga una confesión del absolvente que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, genere un error de hecho en casación laboral. Al efecto, para que se pueda estructurar la confesión judicial se requiere inexorablemente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

Visto lo anterior, desde ya debe decirse que lo manifestado por Alejandro Vélez Villada en esa diligencia de interrogatorio no puede ser considerado como una confesión en los términos sugeridos por la censura, pues lejos está de contener aseveraciones que le produzcan consecuencias Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 24 jurídicas adversas al absolvente y que favorezcan a la parte contraria.

En efecto, en relación con lo acusado, a las preguntas formuladas el accionante respondió: Pregunta: No, yo no le estoy preguntando eso, le estoy preguntando sobre la Sociedad Inversiones Tirado Villegas, ¿Usted no sabe qué es eso?, ¿usted conoce al señor José Antonio Tirado Villegas? Respuesta. Sí, él fue el patrón mío. Pregunta: ¿Lo conoce porque es su patrón? y ¿hace cuánto lo conoce? Respuesta.

Yo lo distingo hace muchos años Pregunta: ¿Hace cuántos años aproximadamente? Respuesta. Hace más de 20 años porque yo trabajé antes de trabajar en el Prado de Don José, yo trabajé 4 años en la finca de abajo del río, por ahí pasaba yo y lo veía a él. Pregunta: Usted me dice que a él lo conoce hace ya más de 20 años, ¿esto es antes o después de que trabajara con él? Respuesta.

Antes de trabajar con él Pregunta: Y ¿ahí usted veía al señor? Respuesta. Sí, es que yo lo distingo hace ya muchos años, yo trabajaba en una finquita pequeña que era de sólo fruta. De lo expuesto no emerge una confesión, en tanto el accionante en el interrogatorio practicado en el 2023 dijo que conoció al demandado persona natural «hace ya muchos años», «más de 20 años» (subraya la Sala), y que empezó a laborar con él 4 años después de haberlo conocido; sin que hubiera limitado el momento en que distinguió al accionado a 20 años exactos, en la medida que aseveró que lo conoció Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 25 por más tiempo de ese lapso.

Lo que significa, que sus dichos deben analizarse con las explicaciones y aclaraciones que efectuó al responder el cuestionario, para efectos de establecer el extremo inicial. En consecuencia, no existió ninguna confesión derivada de las aludidas respuestas y, por consiguiente, no se puede estructurar un error de hecho por parte del Tribunal a partir de su estudio. 4.

Interrogatorio de parte de John Jairo Tirado Villegas, representante legal suplente de Inversiones Tirado Villegas S.A.S. De lo que es posible extraer de la acusación, los recurrentes denuncian como no valorada la citada diligencia, pues de ella, en su decir, el operador judicial derivó la confesión de la subordinación y el salario, pero no de los extremos; cuando el absolvente demandado «confesó de manera parcial […] la existencia de relación laboral posterior a 2010» y no era afortunado dividirla, ello en los términos del artículo 196 del CGP.

Sobre el particular, resulta oportuno precisar que de conformidad con el artículo 191 del CGP la confesión requiere, entre otros requisitos, que «[ ] verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria». Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, las respuestas dadas por el absolvente accionado relacionadas con un extremo inicial de la relación laboral, que llevarían a dar por acreditado un vínculo de trabajo menor, no perjudican a los convocados al proceso ni favorecen a la parte contraria, pues en realidad el absolvente pretende beneficiarse con las respuestas dadas o sus dichos, lo que no resulta posible en la medida que nadie puede elaborar su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637;

CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292; CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676-2021). Así las cosas, la aludida probanza, para los fines que persigue la parte recurrente en casación, esto es, demostrar que la relación laboral inició en el 2010 y no desde 1995, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses y ese fue precisamente el razonamiento del colegiado, el que no le merece ningún reparo a la Sala, dado que no luce arbitrario o antojadizo, ni equivocado, como presupuesto para la configuración de un error de hecho.

Ahora bien, lo alegado frente a que el ad quem avaló tomar de forma fraccionada o solo una parte del interrogatorio para hacerle producir una consecuencia jurídica adversa al absolvente, en contravía de lo previsto en el artículo 196 del CGP, tampoco es de recibo, por cuanto el extremo inicial de la relación laboral fue confirmado por el juez plural al valorar en conjunto el material probatorio y no, como lo entiende la recurrente, exclusivamente con el interrogatorio de parte del representante legal suplente; tal Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 27 como lo reconocen los mismos recurrentes cuando en el desarrollo del cargo, en el acápite que denominaron «cuestión previa» aseveraron que «respecto del extremo temporal de inicio (año 1995), el mismo se acreditó con el testimonio de la señora Gloria Chaverra».

Por lo expresado, en lo que respecta a este medio de convicción no se evidencia yerro fáctico alguno, menos con carácter ostensible, que es el único capaz de llevar al quebrantamiento de la sentencia recurrida. 5. Testimonios. No es dable abordar el estudio de la prueba testimonial, en la medida que previamente era necesario demostrar que el juez plural incurrió en alguno de los yerros endilgados, con el carácter de manifiestos, con base en los medios de convicción calificados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como se vio, no ocurrió. En relación a esta temática de que los testigos no son prueba idónea en casación para estructurar un error de hecho, esta corporación en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, puntualizó: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 28 por su falta de apreciación. En consecuencia, como la censura no logró desvirtuar que el tiempo respecto del cual no se cotizó y frente al cual se dispuso el cálculo actuarial fuera menor, ni probó la interrupción en la prestación del servicio del demandante, no es dable que la Corte case la decisión del Tribunal en relación con los extremos temporales de la relación laboral que fueron declarados, esto es, entre el 31 de diciembre de 1995 y el 1 de agosto de 2015.

Por todo lo expuesto, el ataque no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró ALEJANDRO VÉLEZ VILLADA contra JOSÉ ANTONIO TIRADO VILLEGAS e INVERSIONES TIRADO VILLEGAS S.A.S. Sin costas en el recurso extraordinario.

Radicación n.° 101444 SCLAJPT-10 V.00 29 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 560DCAF651E6529C286BBE062CCDC9B986B89DCEF97ACB69643A555E0C56965B Documento generado en 2024-11-25