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SL3168-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1299 de 1994Decreto 1299 de 1999Decreto 1833 de 2016Decreto 3995 de 2008Ley 10 de 1993Ley 100 de 1993Ley 100 de 1997Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3168-2023 Radicación n.° 96178 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró JAIME CHAPARRO OCHOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y en el que se integró como litis consorcio necesario a la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jaime Chaparro Ochoa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declarara que cumple con los presupuestos para el reconocimiento y pago de la Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de saldos, respecto de los aportes efectuados entre el 1° de marzo de 2007 y el 3 de enero de 2014, el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la actualización monetaria y lo que se demuestre extra y ultra petita.

(f. 3 C. digital 1ª inst.). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a la Alcaldía Mayor de Bogotá desde marzo de 1981 hasta mayo de 1994; que mediante Resolución SPE – 000049 de 15 de agosto de 2013, el referido ente municipal le reconoció la pensión sanción a partir del 9 de abril de 2013, en cuantía inicial de $589.500, pagadera a través del Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP; que entre el 1° de marzo de 2007 y el 3 de enero de 2014 cotizó a Protección S.A., un total de 351 semanas; que para el 4 de agosto de 2015, radicó solicitud para la devolución de saldos, teniendo como respuesta que se estaba adelantando la corrección y reconstrucción de su historia laboral; que nuevamente en agosto de 2017, insistió en su petición, la que le fue negada por la entidad aduciendo que, una persona no puede disfrutar de un bono pensional y una pensión sanción, pues las prestaciones son excluidas entre sí; por último, indicó, que para el 3 de enero de 2014, su cuenta de ahorro individual en la AFP ascendía a $3.980.900 (fs. 3 y 4 C. digital 1ª inst.).

Al dar respuesta a la demanda, la AFP Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle lo relativo a la relación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá y el reconocimiento de la pensión Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 3 sanción mediante Resolución SPE – 000049 de 15 de agosto de 2013; finalmente, asintió lo concerniente a la reclamación administrativa y la respuesta desfavorable de la entidad, aclarando que la pensión sanción y la devolución de saldos no son compatibles, pues cubren una misma contingencia, la vejez; además, admitió la afiliación, cotización y monto ahorrado por el demandante.

En su defensa, propuso como excepciones la falta de integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica de realizar la devolución de saldos de los bonos pensionales a cargo del emisor, buena fe, responsabilidad del emisor del bono pensional en su pago a Protección S.A., para atender la devolución de saldos, inexistencia de intereses moratorios o indexación y la “genérica”.

(fs. 54 a 60 C. digital 1ª Inst.) En auto de 4 de abril de 2019, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, en calidad de litisconsorte necesario. Aquella entidad, frente a los hechos adujo, que no le constaban y, en cuanto a las pretensiones, se opuso, argumentando que como el actor tiene el reconocimiento de la pensión sanción por parte de «BOGOTA DISTRITO CAPITAL» (sic), no le asiste derecho a percibir más de una prestación del sistema de pensiones que cubra el mismo riesgo, en este caso por ser excluyentes.

Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, formuló como excepciones, inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la “genérica”. (fs. 184 a 195 C. digital 1ª Inst.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de julio de 2021 (fls. 216 a 219 C. digital 1ª Inst.), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante a [SIC] JAIME CHAPARRO OCHOA, tiene derecho a la devolución de saldos en los términos del artículo 66 de la ley 100 de 1993 [SIC], por los aportes sufragados en su oportunidad con destino al sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Lo anterior en la forma consignada en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir y pagar en favor del demandante JAIME CHAPARRO OCHOA, el bono pensional que corresponde por el tiempo cotizado por el actor con destino al Instituto De Seguros Sociales y remitir los recursos pertinentes a la AFP PROTECCIÓN S.A., que procederá a efectuar la devolución de saldos que en derecho corresponde.

Teniendo en cuenta que procede en relación con el accionante la devolución de saldos, por considerarlo procedente el valor respectivo deberá ser indexados tomado para el efecto el IPC que certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, de acuerdo con la fórmula: INDICE FINAL _____________ x VALOR HISTORICO = VALOR INDEXADO INDICE INICIAL Como índice se deberá tomar del mes de agosto del año 2017 y como índice final el que se verifique el pago por parte de la accionada.

Todo lo anterior por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a las demandadas [SIC], de las restantes pretensiones de la demanda específicamente las relacionadas con el reconocimiento y pago de intereses moratorios.

CUARTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, declara no probadas las propuestas respecto de las determinaciones adoptadas y frente a las absoluciones que procede el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.

QUINTO: COSTAS. Lo serán a cargo de las demandadas. En firme la presente providencia, por secretaría practíquese la liquidación de costas incluyendo en ella como agencias en derecho la suma de $1.000.000. A cargo de cada una de las entidades y en favor del demandante.

SEXTO: Si no fuere apelada oportunamente la presente sentencia, CONSÚLTESE con el SUPERIOR. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que formularon las accionadas y conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de septiembre de 2021, (fls. 18 a 16 C. digital 2ª Inst.), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO en lo pertinente, de la sentencia conocida en apelación y consulta, proferida el 12 de julio de 2021, por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: (…) En el caso del Bono Pensional deberá ser indexados desde la fecha en que reciba el valor del bono pensional tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y hasta cuando efectúe su pago efectivo al actor; y respecto de los aportes sufragados en la cuenta de ahorro individual, como índice inicial se deberá tomar el del mes de agosto del año 2017 y como índice final el que se verifique el pago por parte de la accionada.

Todo lo anterior Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 6 conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia materia de apelación y consulta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver, consistían en determinar si La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía emitir, expedir y pagar el bono pensional por las cotizaciones realizadas entre el 21 de febrero de 1976 y el 30 de abril de 2007 al ISS, hoy Colpensiones, aun con el reconocimiento de la pensión sanción por parte de FONCEP; si la AFP Protección S.A. está obligado a la devolución de saldos a favor del actor y, si proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. Para resolver los citados interrogantes, procedió al análisis de la compatibilidad de la pensión sanción con la devolución de saldos, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL1198-2019 donde se concluyó que este tipo de prestaciones no son incompatibles, pues los aportes al ISS fueron realizados por empleadores del sector privado y no incidieron en el tiempo de servicios para reconocer la pensión sanción a cargo de la Alcaldía Mayor de Bogotá a través del FONCEP, lo que habilita al demandante percibir dos emolumentos del erario público.

Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 7 Puntualizó, que lo anterior se complementa con lo dispuesto en los artículos 13, 66, 113, 118, 119 y 121 de la Ley 100 de 1997 y el artículo 1° del Decreto 1299 de 1994, de tal suerte que le permite al afiliado percibir las dos prestaciones, la pensión sanción y otra del sistema general de pensiones, condicionadas a que provengan de fuentes diferentes de financiación, ya que el sistema de financiación del fondo común del RPM y de las cuentas de ahorro individual del RAIS, se estructura sobre la base de contribuciones bipartitas de empleadores y trabajadores, dejando al Estado por fuera del aporte, conforme lo señalado por la primera normativa en cita, dando lugar a la posibilidad del disfrute de ambos beneficios pensionales.

Para el caso en estudio, se observó que las cotizaciones que se pretenden devienen de los servicios prestados al Estado en la Alcaldía Mayor de Bogotá, y las otras, aportadas al ISS como trabajador dependiente en empresas del sector privado, como lo son «FCA PROD Caucho ETER, Nueva Cooperativa de Buses Azules [SIC] Ltda. y Transportes Valnera S.A.», sin que estas últimas se correspondan con los tiempos laborados en el sector público, que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión sanción otorgada al demandante, tal como se desprende de la Resolución SPE 000049 del 15 de agosto de 2013 del FONCEP.

Concluyó que, es procedente la expedición del bono pensional e incluir el valor del mismo en la devolución de saldos, por cuanto los aportes que sirven para la financiación de aquel no tienen origen en fondos de naturaleza pública, Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 8 sino que son realizados por empleador y trabajador, además de ser ajenos totalmente a la pensión sanción. Se soportó en providencia CSJ SL, jul. 17 de 2013, rad. 41001, con fundamento en la que concluyó, igualmente, que la afiliación y cotizaciones al RAIS fueron plenamente válidas y son compatibles con la pensión sanción a cargo del FONCEP.

En consecuencia, consideró que el bono pensional sí debía ser emitido, expedido y pagado por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que, conforme los artículos 14 y 16 del Decreto 1299 de 1994, está en cabeza de la Nación la mencionada prestación, ya que la vinculación al ISS se dio con anterioridad al 1° de abril de 1994 -el 21 de febrero de 1971-.

En lo que respecta a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no accedió a la pretensión, por ser esta procedente como consecuencia de la tardanza en el pago de las mesadas pensionales y no para otras prestaciones a cargo del sistema. Por último, analizó la indexación de las sumas impuestas por el juez de primer grado, indicando que no había lugar a ordenarla desde la fecha fijada por el a quo, como quiera que el bono pensional se calcula actualizado y capitalizado hasta la fecha de su redención, tal y como lo dispone el artículo 2.2.16.1.19 del Decreto 1833 de 2016.

Precisó que, la indexación tiene el fin de «resarcir al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda», por lo que decidió modificar la condena. Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante. VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 66, 115 (Lit. a), 118 (Lit. a), 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto 1299 de 1994, y por infracción indirecta los artículos 113 de la Ley 100 de 1993 y el 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que llevó a la «violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política».

En la demostración, afirma la censura que el Tribunal erró al ordenar la emisión, liquidación y pago del bono pensional en favor del demandante, por las cotizaciones Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuadas entre el 1° de marzo de 2007 al 3 de enero de 2014, toda vez, que el actor gozaba del reconocimiento de la pensión sanción por la Alcaldía Mayor de Bogotá y a cargo del FONCEP.

Acusa al juez de la alzada de interpretar equivocadamente el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en tanto, si bien le fue otorgada al demandante pensión sanción a partir del 15 de julio de 2013, mediante en Resolución SPE – 000049 del 15 de agosto de 2015, aquella se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que su retiro del servicio tuvo lugar el 27 de mayo de 1994, lo cual, en los términos de la sentencia CC C-372-1998, le da el carácter de prestacional, asimilándose en consecuencia a una pensión otorgada por el sistema general de pensiones y no indemnizatorio, razón por la que no habría lugar al reconocimiento y pago del bono pensional.

Indica que el fallador también incurrió en infracción directa del artículo 113 del mismo estatuto, pues de haberlo aplicado, hubiera concluido que la expedición de bonos pensionales es procedente solo en casos de traslados válidos, pero en el caso del demandante la afiliación al RAIS no lo fue. Refiere que el Tribunal le imprimió un sentido diverso a lo previsto en los literales a) de los artículos 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, relativos a los bonos pensionales, en la medida que no era viable para el caso la expedición de bono pensional tipo A, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con destino a la AFP, para resolver la Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitud pensional elevada por el demandante, pues, desconoció que según la naturaleza, características y condiciones estos están destinados a la contribución del capital necesario para financiar las pensiones y, su expedición, solo es viable ante la verificación de los requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Afirma que erró el sentenciador, al ordenar su emisión indistintamente que no le asistía el derecho a la pensión de vejez al actor, siendo un imperativo el cumplimiento de los requisitos de la prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado, ya que, acorde con la literalidad del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sólo es procedente cuando se van a financiar las pensiones.

Insiste en que, para el presente caso, lo que se impuso fue la devolución de saldos, aspecto regulado por el artículo 66 de igual estatuto, el cual igualmente acusa de haber sido interpretado erróneamente, siendo improcedente la expedición del bono pensional tipo A, para tal evento. Considera que, al sentenciador le correspondía acudir a las previsiones del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, el cual se acusa por infracción directa, en vista de que se dejó de aplicar, ya que, de haberlo hecho, habría tenido en cuenta que, cuando procede el traslado del RPM al RAIS y no hay lugar a la emisión del bono pensional, lo que corresponde a la entidad es trasladar el valor de las cotizaciones para la pensión de vejez al ISS, es decir, que debió ordenar a Colpensiones el que trasladara a la AFP los aportes Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 12 realizados por el demandante, para que los integrara a su cuenta individual e hiciera parte de la devolución de saldos.

Precisa que, igualmente pasó por alto que el bono pensional, es un instrumento de deuda pública, conforme lo establece el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, el cual, se interpretó erróneamente, ya que de su literalidad se desprende que aquel es asumido con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión que le viene pagando al actor el FONCEP, lo que se corrobora con la sentencia CSJ SL373-2021 Es por ello que estima, se trasgrede por violación medio el artículo 128 de la Constitución Política, que establece una prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público, al considerar que el bono pensional otorgado es un instrumento de deuda pública nacional y la pensión de jubilación reconocida se financia con recursos de la Nación. Finalmente, rememora que en aplicación al principio de la solidaridad, plasmado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en caso similar al presente, en sentencia del 27 de agosto de 2015, sostuvo la tesis de que el demandante carecía del derecho a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera bono pensional, por los aportes efectuados al ISS, bajo el argumento de que el derecho a que los afiliados de los fondos pensionales privados puedan acceder a la devolución de sus aportes, tiene sus límites, entre ellos, el que esté pensionado con fondos públicos, caso en el que no puede Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 13 aspirar a la devolución de aquellos aportes provenientes de dichos fondos, aunque se hubiesen hecho después de haber alcanzado dicho estatus y, para su reintegro hubiese utilizado el cambio de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, al estimar que, de haber permanecido en Colpensiones, ninguna posibilidad tendría de elevar petición semejante, pues solo habría podido aspirar a la indemnización sustitutiva.

Lo anterior, al considerar que ello pugna con el principio de solidaridad y, por lo tanto, resulta incompatible reclamar el bono pensional del Estado para enjugar la devolución de aquellos aportes, cuando el afiliado recibe ya pensión de jubilación por parte del fondo público. En consecuencia, demanda que el cargo debe prosperar en la forma como se pidió en el alcance de la impugnación del recurso.

VII. RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA Afirma que, el Tribunal analizó correctamente la prestación reconocida y disfrutada por Jaime Chaparro Ochoa, toda vez que, las cotizaciones realizadas al ISS, lo fue en periodos diferentes, de febrero de 1976 a mayo de 1997; posteriormente de marzo de 2007 a enero de 2014, y tuvieron como causa el servicio prestado en el sector privado y, por esta razón, la pensión sanción a cargo de la Alcaldía Mayor Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 14 de Bogotá no es incompatible con las prestaciones a las que tiene derecho del sistema general de pensiones.

Sostiene que las cotizaciones que se reclaman son de empleadores del sector privado y nada tienen que ver con la prestación o aportes que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la pensión sanción otorgada por parte de la Alcaldía. Con el fin de robustecer sus argumentos, hace referencia a lo adoctrinado en sentencia CSJ STL1198-2019, donde indicó que la pensión sanción y la indemnización sustitutiva a cargo del ISS son prestaciones totalmente compatibles y no le prohíbe al actor recibir las dos erogaciones, pues las fuentes de financiamiento son diferentes y están a cargo de dos entidades distintas.

Asevera que, el cargo no está llamado a prosperar y debe ser condenada en costas la demandada, dado que estaría desconociendo lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, al no permitir la devolución de saldos de su cuenta de ahorros individual, la cual corresponde a los aportes efectuados al ISS. VIII. CONSIDERACIONES En atención a que el cargo está dirigido por la senda jurídica, se tiene que no se discuten los siguientes hechos establecidos por el Tribunal, i.) El demandante nació el 9 de julio de 1953 y cumplió los 62 años de edad en el 2015, ii.) Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 15 Estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 21 de febrero de 1976 al 30 de abril de 2007, realizando aportes en calidad de trabajador del sector privado y cotizó 333.86 semanas, iii.) El 1° de marzo de 2007 se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S.A., cotizando 351.86 semanas hasta enero de 2014, iv.) La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., a través del FONCEP le reconoció pensión sanción de jubilación o proporcional a partir del 9 de julio de 2013, con fundamento en el tiempo laborado al servicio de la entidad, entre el 18 de marzo de 1981 y el 27 de mayo de 1994, en cumplimiento a orden judicial y a lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y, v.) Que el 4 de agosto de 2015 solicitó a la AFP la devolución de saldos y bono pensional, por la imposibilidad de continuar cotizando, obteniendo el 31 de igual mes y año respuesta negativa, al estimar que era incompatible con la pensión sanción que le había sido otorgada.

El Tribunal en su decisión, determinó que procedía la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional por los periodos cotizados por el actor al Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones- a través de los empleadores del sector privado, al ser compatibles con la pensión sanción otorgada por el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP, con independencia de que este sirva para otorgar la pensión de vejez o la devolución de saldos.

La censura, hace radicar su descontento, en que el juez colegiado interpretó erróneamente los artículos 66, 115 literal a), 118 literal a) y 121 de la Ley 100 de 1993, así como Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 16 el 16 del Decreto 1299 de 1999, toda vez que, con fundamento en las preceptivas referidas, la decisión del a quem, se torna improcedente, en razón a que la pensión sanción de jubilación reconocida por la Alcaldía Mayor de Bogotá con cargo al FONCEP, a favor del actor, se causó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que, la fecha de retiro del servicio que causó el derecho, tuvo lugar el 27 de mayo de 1994, por lo que dicha prestación debe asimilarse para el caso a la pensión de vejez que reconoce el RPM administrado por Colpensiones, motivo por el que resulta incompatible.

Adicionalmente, dice que ignoró lo estipulado por el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, al igual que lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 3995 de 2008; pues considera que, de haber aplicado los referidos preceptos, habría colegido que la expedición de los bonos pensionales solo procede cuando se van a financiar las pensiones del sistema, mientras que lo que se dispuso fue la devolución de saldos.

En primer lugar, la Sala advierte, que el fundamento fáctico en el cual se sustenta la acusación de la errónea interpretación del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, resulta equivocado, ya que la pensión sanción otorgada al actor no se causó en vigencia de la Ley 100 de 1993, ni se concedió a la luz del artículo 133 del citado estatuto, para considerar, como lo hace el recurrente, que deba asimilarse a la pensión de vejez que reconoce el régimen de prima media administrado por Colpensiones, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-372-1998, Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 17 como tampoco resulta acertado afirmar que aquella sea incompatible con el reconocimiento de las prestaciones propias del sistema general de pensiones.

Se afirma lo anterior, por cuanto para esta Corte, es claro, que el tema pensional y su naturaleza, fue zanjado previamente por la autoridad judicial competente mediante sentencias del 1° de diciembre de 1999 y 23 de febrero de 2000, respectivamente, y con fundamento en ello, es que se verificó, que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., dispuso el reconocimiento de la pensión sanción en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, conforme se dejó señalado en la Resolución SPE - 000049 del 15 de agosto de 2013 (f. 20 a 29 exp. digital primera instancia), razón por la cual, debe ser considerada una prestación independiente de las que se encuentran a cargo del sistema general de pensiones, administrada para entonces por el ISS hoy Colpensiones.

Como lo ha reiterado esta Corporación, entre otras providencias, en sentencia CSJ SL1485-2023, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL3452-2022, la referida pensión, cuando quiera que se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestación y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones.” Además, al respecto, se ha precisado que: En ese orden, debe memorarse que esta Sala de la Corte, en innumerables providencias ha indicado que, cuando se trata de Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 18 determinar el acceso a una pensión, la regla general es que, la norma aplicable es la vigente al momento en que se causa el derecho; y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

Así las cosas, cabe señalar, que en el presente asunto, si la referida pensión se generó el 27 de mayo de 1994, atendiendo la naturaleza jurídica del ente empleador - entidad territorial del orden distrital-, en los términos del parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, para entonces, el nuevo sistema pensional, aún no había iniciado su vigencia, por cuanto el legislador dispuso que: “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” Luego, resulta evidente para la Sala, que en ningún yerro jurídico incurrió el Tribunal, al señalar que la pensión sanción que viene percibiendo el actor a cargo de la Alcaldía de Bogotá D.C., pagada a través del FONCEP, no es incompatible, para este preciso caso, con las prestaciones a las que pueda tener derecho el demandante a cargo del sistema general de pensiones, en la medida que, tienen una causa y fuente de financiación distinta, por cuanto la primera se encuentra exclusivamente a cargo del ente gubernamental y la segunda tiene su origen en la afiliación y pago de aportes al ISS, derivados de la prestación de sus servicios a diferentes empleadores del sector privado, en época distinta al tiempo Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 19 laborado para la citada entidad pública y que fuera tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión sanción. Lo que significa, a su vez, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, el pretender acceder a los beneficios propios el sistema pensional, pese de estar percibiendo la pensión sanción de jubilación, en tanto, si bien los recursos que concurren a la financiación de esta última provienen del tesoro público, no sucede lo mismo respecto de la devolución de saldos y el bono pensional, en la medida que, estos últimos provienen de las cotizaciones que realizó conjuntamente con los diferentes empleadores del sector privado mientras estuvo afiliado al ISS y los aportes depositados en su cuenta individual, luego de haberse trasladado válidamente al RAIS.

Prestaciones a cargo del sistema general de pensiones, que como bien lo ha definido esta Corte, no corresponden a una asignación proveniente del erario, pues, se reitera, son producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador, razón por la cual no hacen parte del presupuesto público y tienen el carácter de recurso parafiscal.

(CSJ SL2170-2019, CSJ SL2083-2022, CSJ SL3452-2022 y CSJ SL1485-2023) Además, se estima necesario resaltar, que el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se precisará en sentencia CSJ SL1986-2022, en la que se Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 20 rememora lo señalado en la CSJ SL451-2013, en torno al entendimiento del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, ya que, los bonos pensionales «no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.» Dilucidado lo anterior, en segundo lugar, resulta claro, que el recto entendimiento de las preceptivas acusadas como erróneamente interpretadas – artículos 66, 115 literal a), 118 literal a) y 121 de la Ley 100 de 1993, así como el 16 del Decreto 1299 de 1994-, es el que le dio el Tribunal y que en forma reiterada ha sostenido la Corte, como se pasa a explicar.

Si bien bajo el tenor literal del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, podría estimarse que le asiste razón al recurrente, al argumentar que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, no así para la eventual devolución de saldos a que hubiera lugar en el RAIS, lo cierto, es que al analizar el contenido del artículo 66 del mismo estatuto en correlación con el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, se desprende que, al haber realizado el demandante cotizaciones para adquirir una pensión de vejez en el ISS, resulta válido que dichos aportes se trasladasen al RAIS a través de un bono pensional, al establecerse que en el presente asunto se Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentran acreditados los presupuestos de la primera norma en cita.

En consecuencia, no es de recibo tampoco, el argumento de que para la expedición del bono se requiera tener derecho a una pensión, pues en los términos de los artículos 2° y 11 del Decreto 1299 de 1994, ello no es un requisito exigido para tal efecto, tal como se explicó en sentencia CSJ SL2649-2020, porque en el régimen de ahorro individual, el conjunto de cuentas constituye un patrimonio autónomo, que es propiedad de cada uno de los afiliados, que están integradas por las cotizaciones obligatorias, las voluntarias, los rendimientos financieros que genere el fondo y los bonos pensionales, motivo por el cual, no es aceptable considerar, que si no se obtiene la prestación pensional, simplemente desaparezca aquella prestación, cuando hace parte de las sumas que son propiedad del titular de la cuenta, que se causan con el simple acto del traslado del traslado de régimen.

(CSJ SL6558-2017) Lo anterior, en la medida en que, el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 expresamente prevé que, «(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.» Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 22 Y, el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994, determina que: «El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.

Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia. 3. Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 10 de 1993.» Conforme se dejó señalado atrás, no existe discusión que el actor cumplió los 62 años de edad el 9 de julio de 2015, y que cotizó a través del ISS, por sus servicios como trabajador de varios empleadores privados, entre el 21 de febrero de 1976 y el 10 de febrero de 1981 y el 1 de agosto de 1995 al 30 de marzo de 1997, para un total de 333.86 semanas, períodos que no concurren con su vinculación laboral con la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. (18 de marzo de 1981 al 27 de mayo de 1994).

A lo dicho, procede adicionarse, se verificó que el actor se trasladó válidamente al RAIS a partir del 1 de abril de 2007, contando con más de 150 semanas cotizadas al RPM a través del ISS, en total 333.86 semanas (art. 2° D. 1299 de 1994), y aportó al sistema general de pensiones administrado por la AFP Protección S.A. hasta enero de 2014, un total de 351.86 semanas.

Así las cosas, acorde con los presupuestos fácticos descritos, las normas transcritas y lo estipulado en el artículo 118 a) y 121 de la L. 100 de 1993, se concluye, que las razones esgrimidas por el censor resultan abiertamente infundadas, ya que, de aquellas preceptivas, claramente se Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 23 desprende, que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos, cuando quiera que no reúna los presupuestos previstos por el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1994, para acceder a la pensión de vejez o la garantía de la pensión mínima, y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando al sistema y demande la prestación regulada por el artículo 66 del mismo estatuto.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1076-2021, que rememora a su vez la CSJ SL570-2018, que reitera la CSJ SL17421-2017 y la CSJ SL451-2013, se precisó que: Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.

Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.

Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 24 perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.

Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.

(Negrillas fuera del texto original). Por último, se estima que resulta desacertado el argumento en torno a la aplicación del artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y 11 del Decreto 3995 de 2008, por cuanto lo allí previsto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión del bono pensional, supuesto que en este caso no se cumple, porque contrario a lo planteado por el recurrente, la afiliación del actor al régimen de prima media y el posterior traslado al régimen de ahorro individual es válido, de conformidad con las normas que se dejaron analizadas a la largo de esta providencia, lo que implica que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuantificable en los términos previstos por el artículo 11 del decreto en comento y, lo señalado por el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, el cual se establece, para el caso, en cabeza de la Nación. Como conclusión, para este específico caso, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión sanción de jubilación reconocida al demandante y la devolución de saldos derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 25 Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.

Criterio éste que, valga clarificar, tiene cabida única y exclusivamente en el presente asunto, en razón a los presupuestos fácticos aquí descritos, pues en aquellos eventos en que el actor ostenta la calidad de pensionado por una entidad pública con vocación de posteriormente ser subrogada, total o parcialmente, con el ISS, al obligarse y pagar los aportes por cuenta del afiliado para completar la densidad necesaria para que aquel pueda acceder a la pensión de vejez propia del sistema general de pensiones en el RPM, dichas cotizaciones no podrán ser tenidas en cuenta para el cálculo de un bono pensional tipo A, cuando quiera que el extrabajador se hubiese trasladado ilegalmente al RAIS, y mucho menos ser objeto de la devolución prevista por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, tal como se precisó en la sentencia CSJ SL1076-2021, en atención a lo señalado por el parágrafo 1. del numeral 2° del artículo 3° del Decreto 1748 de 1995.

Así las cosas, se declara infundado el cargo. Costas estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y existió réplica. Se fijase como agencias en derecho la suma de $10.600.000. IX. DECISIÓN Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 26 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de 2021, en el proceso que ordinario que instauró JAIME CHAPARRO OCHOA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y en la que se integró como litis consorcio necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 27 Ausencia Justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 96178 SCLAJPT-10 V.00 28