CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3168-2022 Radicación n.° 87434 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le siguieron JOSÉ DE JESÚS TABARES MAGALLANES y ZORAIDA MARMOLEJO VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES José de Jesús Tabares Magallanes y Zoraida Marmolejo Vásquez demandaron a Porvenir SA con el fin de que les reconociera y pagara la pensión se sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, José Felipe Tabares Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 2 Marmolejo, a partir del 5 de febrero de 2018, junto con el retroactivo, la indemnización moratoria y la indexación. Fundaron sus peticiones en que su hijo falleció el 5 de febrero de 2018 a causa de un accidente de tránsito; que para esa fecha él era soltero y sin descendencia; que vivía con ellos y cubría las expensas del hogar con el «pago de servicios, mercado, y todos los gastos básicos», dado que el padre estaba desempleado y la madre se encargaba de las labores de casa, de modo que dependían económicamente del hijo; que él estaba afiliado a Porvenir SA y tenía más de 50 semanas aportadas en los últimos 3 años previos a la muerte; que solicitaron la pensión de sobrevivientes, pero su petición fue rechazada por no haber demostrado la dependencia económica frente al generador de la prestación. Al contestar la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el causante era su afiliado, que tenía las cotizaciones indicadas por los actores, que ellos elevaron petición pensional por sobrevivencia y que la respuesta fue negativa pues en la investigación administrativa se encontró que el padre laboraba en una actividad independiente, como técnico de deportes, y que tenían un establecimiento de comercio llamado «kiosko doble play», lo que les permitía tal autosuficiencia, que desvirtuaba la dependencia económica respecto del fallecido.
Sobre los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, enarboló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de abril de 2019, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 29 de agosto de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, dispuso:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso adelantado por ZORAIDA MARMOLEJO VÁSQUEZ y JOSÉ DE JESÚS TABARES contra PORVENIR S.A., y, en su lugar, se dispone: Declara que los actores tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo, JOSÉ FELIPE TABARES MARMOLEJO, en cuanta (sic) de un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 5 de febrero de 2018, y a razón de 13 mesadas anuales.
El valor de la mesada para el 2019 es de $ 828.116. Ordenar a la demanda (sic) apagar (sic) a los actores el retroactivo desde la fecha del fallecimiento al 30 de agosto de 2018, equivalente a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS $ 15.869.625. El pago del retroactivo deberá efectuarse indexado. Se absuelve a la demandada de las demás pretensiones.
SEGUNDO. Costas […] Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó quiénes se consideran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que deben cumplir para acceder a ella, conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003, al haber hallado demostrado en el proceso el cumplimiento de las semanas cotizadas por el afiliado causante y la calidad de padres de los reclamantes.
De ese modo, limitó la discusión a la acreditación de la sujeción económica de estos frente a aquel. Para resolver esa cuestión, citó la sentencia CC C111- 2006 y con base en ella indicó que la subordinación no debía ser total y absoluta, pues se debían tener en cuenta las siguientes situaciones: […] primero, para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; segundo, el salario mínimo no es determinante de dependencia económica; tercero, no constituye independencia económica recibir otra prestación, por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión sobrevivientes, como reconoce expresamente el artículo 13, literal j) de la Ley 100 del año 93; cuatro, la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; quinto, los ingresos ocasionales no general independencia económica, es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
Determinó que esos escenarios que no se corroboraron con los testimonios, las declaraciones de parte, los indicios y las reglas de la experiencia, a través de estas manifestaciones: Nidia Teresa Castellar, quien adujo conocer a los autores y al fallecido desde hacía más de 40 años, fue claro, espontáneo, coherente al afirmar que la actora es ama de casa, que tiene un kiosco que habitualmente abre dos o tres veces por semana y que Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 5 el padre del causante es entrenador de béisbol para niños, y que éstos le pagan aproximadamente 20.000 mensuales; y que también hace parte del núcleo familiar del fallecido un joven hermano del causante que no trabaja y que ellos vivían en la misma casa y que él ayudaba a sus padres para el mercado y los servicios.
Por su parte, Luis Grau Sinning fue claro, coherente, convincente, en recalcar la actividad económica de la madre del fallecido, aunado a ello, afirmó que el kiosco estuvo cerrado cuando el fallecido no tenía trabajo, pues este era quien ayudaba a su madre para surtir la mercancía; además, recalco en la actividad económica del padre como entrenador de béisbol, y adujo que algunos estudiantes no pagaban dinero porque realmente no tenían capacidad económica para ello; y afirmó que a él le constaba que el causante ayudaba económicamente sus padres. […] Entonces del análisis en conjunto de los testigos, las declaraciones y los indicios, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, le permiten a esta Sala inferir que los demandantes dependían económicamente del causante, y que éste les prestaba una ayuda significativa y permanente.
Especialmente, resaltan los siguientes aspectos como soporte de la anterior conclusión: que el núcleo familiar estaba conformado por cuatro personas que vivían en la misma casa; que el único que tenía un trabajo formal y estable era el causante, que contribuía al sostenimiento del núcleo familiar de forma significativa; que los ingresos económicos de la actora eran eventuales y exiguos; que el oficio del actor, salvo el contrato temporal referido por el mismo como contratista, era el de entrenador, luego tampoco tenía un trabajo estable y bien remunerado que le permitiera ganar un salario mínimos ni se encontraba afiliado a la seguridad social, luego, no puede predicarse independencia económica a los demandantes, pues los recursos de ellos no eran suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna, pues es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
Así las cosas, concluyó que a cada uno de los actores le correspondía el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de José Felipe Tabares Marmolejo, desde la fecha del deceso, el 5 de febrero de 2018, en trece mesadas anuales, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con el retroactivo y de manera indexada.
Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 6 Mantuvo la absolución respecto de los intereses moratorios, toda vez que la prestación no se reconoció por parte del fondo pensional, en cumplimiento de la jurisprudencia y la ley. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y, «finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido en su contra». Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replican los accionantes y que se estudiarán de manera conjunta, pese a estar dirigidos por vías diferentes, puesto que denuncian idéntico elenco normativo, se valen de los mismos argumentos y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de: […] los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 7 Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo indica que, conforme al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por aducción la acción de «presentar o alegar pruebas», situación que habilita la presentación de este ataque por la vía directa, cuando no obran en el expediente las comprobaciones en las que se basa el acceso del pretensor al derecho rogado, conforme a las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001, rad. 15438 y CSJ SL9063-2014.
Advierte que el juez de instancia debía soportar la decisión con base en los elementos de prueba aportados al proceso, que probaran la situación debatida, como lo establecen los artículos 164 y 167 del CGP. Sin embargo, señala que los reclamantes no demostraron su calidad de acreedores legítimos, al no acreditar, mediante prueba no creada por ellos para su beneficio, «el valor del aporte del causante y el de los gastos de ellos, y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones», así como la periodicidad, la cuantía de la contribución y las necesidades económicas que quedaron al descubierto con el fallecimiento del afiliado.
De ese modo, advierte que el Tribunal se equivocó, al condenarla a pagar la pensión deprecada sin disponer de las bases fácticas para tal efecto. Indica que se aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el Tribunal no tuvo Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 8 en cuenta que, no obstante que la subordinación monetaria no debe ser total, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2006, una cosa es suponer que ese sometimiento financiero no tiene que ser de ese carácter y otra muy diferente es que para que la subordinación se dé, el aporte sí ha de ser fundamental para asegurar el mínimo vital de los reclamantes.
Recalca, además, que el dislate del ad quem es notorio, en cuanto revocó la absolución dispuesta en primer grado a pesar de que al proceso no se adjuntaron «pruebas imprescindibles, que no hubieran sido creadas por los demandantes Tabares-Marmolejo y en su favor, para refrendar la sujeción económica», que debían tenerse en cuenta con el propósito de verificar si había o no sujeción pecuniaria con respecto al causante.
También dice que era necesario demostrar la cuantía de la ayuda prestada por el afiliado, así como la de los gastos de los padres de este, pues, «son elementos imprescindibles para verificar la existencia de la subordinación pecuniaria que exige la ley en estos casos». En el mismo orden, se duele de que no quedó comprobado cuáles fueron los requerimientos económicos de los progenitores que quedaron al descubierto después del óbito de su descendiente, por manera que el juez de apelaciones falló sin pruebas.
Además, expone que el aporte del hijo debe cubrir parte sustancial de las necesidades de ellos, mientras que las contribuciones fragmentarias no configuran un sometimiento pecuniario. Advierte que no está debatiendo un tema probatorio porque, si la vía directa exige conformidad con el examen de Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 9 las pruebas del fallador de segundo grado, y aquí se atiene el cargo a lo que se expuso en la providencia recurrida, no se está planteando un debate sobre el entendimiento de tales comprobaciones, sino sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos, pese a que los accionantes incumplieron la obligación, impuesta en el artículo 167 del CGP de probar la existencia de su pretendido derecho.
Tales argumentos los acompañó de extensas citas de las providencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813; CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351; CSJ SL10507-2014; CSJ SL15116-2014; CSJ SL8406-2015; CSJ SL4103-2016; y CSJ SL687-2017. Sobre la imposibilidad de que la parte cree sus propias pruebas para obtener un beneficio procesal con ellas, menciona la sentencia CSJ SL4350-2015.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad y cuerpo normativo referido en el cargo anterior. Como error de hecho cometido por el tribunal, señala: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Tabares- Marmolejo dependían en términos económicos de su vástago, cuando no hay prueba alguna que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica y con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus padres y, consecuentemente, que acredite Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 10 que ese aporte no era la simple colaboración brindada por un buen hijo a sus progenitores y nada más. Dice que el desacierto fue producto de la errada valoración de las declaraciones de parte de los demandantes y de los testimonios de Nidia Teresa Castellar y Luis Grau Sinning.
Insiste en los argumentos del cargo anterior, es decir, que no hay prueba que demuestre los recursos del causante, así como la periodicidad, significancia e importancia de la ayuda brindada por él a sus padres. Tampoco encuentra verificación de los requerimientos económicos de los accionantes. En adición a las sentencias ya enunciadas, citó la CSJ SL15116-2014 y la CSJ SL8406-2015.
A la par, sobre la prueba indicada en precedencia, expone: […] no resultaría válido afirmar que porque en el ataque no se examinaron pruebas calificadas en casación no se cumplió con las reglas técnicas propias del recurso por la senda indirecta, lo que llevaría a su desestimación, pues bien por el contrario es innegable que sí se dio plena obediencia a esas normas puesto que, como lo señaló la H. Sala en la citada sentencia […] (SL3783- 2019), y la que ha servido como guía valiosa de este escrito, si el embate se funda en alegar que el juicio carece de las comprobaciones que demuestren la dependencia económica es el camino de los hechos el que debe abordarse para intentar el cargo, como aquí bien se hizo.
Aparejado a esa justificación, afirma que el análisis de los testimonios solo indica que el causante les ayudaba económicamente a sus padres, pero sin una sólida fundamentación, fuera de que aquellos no aluden al monto ni a la frecuencia del auxilio dispensado por el hijo o a la estimación de la manutención de sus ascendientes. Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII.
RÉPLICA Exteriorizan los reclamantes opositores que la dependencia económica se demostró mediante las declaraciones de parte y la prueba testimonial, según las mismas razones por las cuales el Tribunal arribó a esa conclusión. Resaltan que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la dependencia no debe ser total y absoluta, lo que permite a los beneficiarios percibir ingresos adicionales, que en el caso concreto no eran suficientes para sufragar los gastos de su hogar.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, luego de extraer del conflicto el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas por el causante, centró la discusión en la demostración de la dependencia económica de los padres, iniciadores de la litis, en relación con su fallecido hijo. El ad quem concluyó que la subordinación financiera fue probada en grado suficiente para tener a los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de su hijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con la prueba testimonial, las declaraciones de parte, los indicios y las reglas que dictan la experiencia. Porvenir SA ataca la sentencia porque en el plenario no hay pruebas suficientes —que no hubiesen sido creadas por Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 12 los actores— que acreditaran la dependencia económica, pues una simple colaboración no es la piedra angular de tal exigencia. En tal virtud, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el juez de segundo grado incurrió en un error grave al adoptar su decisión, según la cual dio por verificada la dependencia económica de los progenitores respecto de su descendiente.
A tal efecto, se recuerda que la sentencia del Tribunal está precedida de la presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Esa presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida de interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que ha de seleccionar, dada la exigencia del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS.
Asentados los anteriores aspectos, es preciso recordar que, en un evento de similares connotaciones fácticas y Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 13 jurídicas, la Corte se pronunció, a través de la sentencia CSJ SL431-2022 en la que se recordó lo expuesto en el fallo CSJ SL1926-2020, que en lo pertinente enseña: En función de resolver, se impone memorar que de tiempo atrás, la Sala ha considerado que la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta para el momento del deceso del asegurado, en la medida en que los ingresos que perciben los progenitores por su propio trabajo, pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales de su subsistencia (CSJ SL, 4 dic. 2008, rad. 30385, CSJ SL400-2013, entre otras).
También se ha instruido que no cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica, que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia (CSJ SL18517-2017).
En tal escenario, el juzgador de alzada no distorsionó el sentido ni el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en tanto consideró que la dependencia económica que se exigía a la madre del causante, para obtener la prestación por sobrevivencia, no debía ser total, ni absoluta y, como quiera que con las pruebas recaudadas, cuya valoración no es cuestionada en este cargo, encontró acreditado que el aporte del causante tenía la característica de ser «relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del hogar», procedió a infirmar el fallo apelado.
Comparado el criterio acabado de transcribir con el fundamento jurídico de la sentencia atacada en el caso bajo examen, se observa que el Tribunal obró con acierto al acoger el criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo la Corte, que no es otro que el plasmado en el pronunciamiento que se ha traído a memoria. Sobre este tópico, se trae a colación lo expuesto en la providencia CSJ SL5293-2021: Pues bien, la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido, es necesario que exista dependencia económica, la cual debe ser analizada en cada caso en particular y, además, que la contribución monetaria que esta última implica, debe ser cierta, regular y significativa.
Igualmente, itera, como lo asentó el Tribunal y no es objeto de debate, que tal requisito no se excluye por el hecho de que los padres reciban otros ingresos, si estos no los convierte en autosuficientes. Además de lo dicho, la conclusión sobre relevancia, carácter esencial y preponderancia del aporte económico que le daba el causante a sus padres, solo podía criticarse a través del análisis integral de los elementos probatorios que sirvieron de base al sentenciador de segundo grado para definir la viabilidad de la prestación, por lo que la Sala analizará las pruebas aptas en casación de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que afirma: «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
Los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. Sin embargo, en el caso bajo examen, el recurrente no presenta ningún razonamiento que demuestre que las declaraciones de parte de los promotores del pleito contienen alguna manifestación sobre circunstancias que desvirtúen su hipótesis de dependencia económica frente a su hijo, esto es, ni siquiera se menciona en el cargo la posibilidad de que ellos hubieren incurrido en alguna confesión. Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre las confesiones contenidas en el interrogatorio de parte rendido por los demandantes conviene decir que, de conformidad con el artículo 191 del CGP, para que ella se produzca se requiere: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
Según lo planteado, si se pasara por alto la anotada omisión de la entidad recurrente, con base en el mandato del artículo 61 del CPTSS, sobre la libertad en la formación del convencimiento, la decisión del juzgador no podría ser derruida, pues el cargo no analiza el contenido de las declaraciones de los accionantes para mostrar el sentido de su confesión y la incidencia de esa eventualidad en las resultas de la sentencia atacada.
Ello sin olvidar que, en todo caso, los dichos de la declaración tienen que ser estudiados en conjunto, percibiendo en su integridad las exposiciones vertidas y no de forma aislada, ni por segmentos, ni a conveniencia de uno de los litigantes. Por otra parte, los testimonios de Nidia Teresa Castellar y Luis Grau Sinning solo se podrían analizar si con las pruebas hábiles se hubiera demostrado el error de hecho Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 16 protuberante cometido por el ad quem, situación que no ocurrió, por lo que la Sala no puede abordar su estudio.
Al respecto, se recuerda que los testimonios que el cargo acusa como mal apreciados no son prueba calificada en casación, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dado que no se acreditó el error de hecho propuesto con una prueba que sí tenga tal carácter. A ello se suma que, aunque es sabido que las declaraciones testificales no son en sí mismas medios calificados susceptibles de ser rebatidos en el ámbito casacional, lo cierto es que estas tampoco acreditan que los demandantes tuvieran autonomía monetaria cuando falleció el causante y, además, con las otras allegadas al proceso el Tribunal encontró certeza sobre la contribución económica significativa que deparaba el hijo a sus padres.
Ahora bien, la Sala encuentra que la sentencia impugnada está legal y fácticamente justificada, sin que sea posible afirmar que dentro del expediente no hay material probatorio suficiente para encontrar acreditada la dependencia económica, como tampoco es de recibo el argumento de que se debía establecer el monto de la colaboración que le brindaba José Felipe Tabares Marmolejo a sus padres o la cuantía de las necesidades de estos, pues esta no es una exigencia dispuesta en la ley para otorgar la prestación concedida, y no es cierto que la jurisprudencia de la Corte la haya implementado como un requisito adicional, según lo quiere hacer ver el fondo pensional impugnante, lo Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 17 que desvirtúa la posibilidad del éxito del cargo formulado por la vía directa.
Por otra parte, no puede perderse de vista que existe libertad probatoria en relación con el requisito de la dependencia económica, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5293-2021), de modo que el juzgador de segunda instancia no incurrió en el error de hecho manifiesto que se le imputa cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento —establecido en el mentado artículo 61 del CPTSS— basó su decisión en aquellas pruebas que le ofrecieron mayor credibilidad, en este caso, los dichos de terceros, frente a otras que también se allegaron válidamente al proceso.
En conclusión, no se evidencia que el Tribunal haya incurrido en los deslices jurídicos o probatorios que le enrostra la censura, puesto que hizo una correcta hermenéutica y aplicación del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que es la llamada a resolver la controversia que se sometió a los estrados judiciales. Por las razones expuestas, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de Porvenir SA y a favor de los opositores José de Jesús Tabares Magallanes y Zoraida Marmolejo Vásquez. Como agencias en derecho, se fija la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 87434 SCLAJPT-10 V.00 18 practique el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ DE JESÚS TABARES MAGALLANES y ZORAIDA MARMOLEJO VÁSQUEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ