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SL3168-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1781 de 2016

1Gs República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desceneestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3168-2020 Radicación n.° 68933 Acta 30 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2014, en los procesos que instauró contra TULIA ROSA CHAVERRA RAMÍREZ y LUIS JESÚS GARCÍA MOYANO. I.

ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. llamó a juicio a Tulia Rosa Chaverra Ramírez (fls. 1-12) y a Luis Jesús García Moyano (fls. 13-24), para que se declarara que la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 68933 pensión de jubilación que les reconoció debe ser reliquidada, con base en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicios, conforme lo dispuesto en el pacto colectivo 2001-2005.

Pidió se ajustara la prestación así: para la primera, $1.121.140 a partir del 29 de mayo de 2004, $1.182.803 para el 1 de enero de 2005, $1.240.169 desde el 1 de enero de 2006 y $1.295.728 desde el 1 de enero de 2007; para el segundo, $5.396.143 a partir del 29 de noviembre de 2004, $5.692.931 al 1 de enero de 2005, $5.969.038 desde el 1 de enero de 2006 y $6.236.451 al 1 de enero de 2007.

Contó que la señora Chaverra Ramírez le prestó servicios del 1 de agosto de 1984 al 28 de noviembre de 2004, finalmente como «Auxiliar de Servicios y Cafetería de la Dirección Logística», con sede en Medellín. Mediante acta 32 de 15 de febrero de 2005, le reconoció la pensión de jubilación consagrada en el acuerdo colectivo de trabajo, a partir del 29 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $1.269.753.

Que liquidó la prestación con base en el 75% del promedio de lo «percibido o pagado» durante el último ario de servicio, que no con lo devengado y, por ello, el 11 de julio de 2006, le pidió autorización para disminuir el monto de la mesada, pero fue rechazada. El señor García Moyano, dijo, trabajó desde el 7 de enero de 1981 hasta el 28 de noviembre de 2004, en el último cargo de «Especialista Ambiental de la Dirección de Gestión de Mantenimiento», en Medellín. Por ser beneficiario del pacto colectivo, le concedió la pensión de jubilación SCLA.IPT-10 V.00 2 /14 Radicación n.° 68933 extralegal, por acta 27 del 27 de diciembre de 2004; que la cuantía inicial fue de $6.511.215, compartida con el ISS una vez cumplió los requisitos para la de vejez.

Tulia Rosa Chaverra Ramírez se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, mala fe de la entidad demandante y buena fe de la demandada. Aceptó la mayoría de los hechos, a excepción de los relacionados con la supuesta equivocación en la liquidación de la prestación extralegal e indicó que, en todo caso, debía primar la interpretación más favorable al trabajador (fls. 56-71).

En su defensa, adujo que la pensión de jubilación reconocida en su favor, fue liquidada en debida forma, según lo previsto en la norma extralegal. En tal virtud, no había lugar a un ajuste, menos a la devolución de dineros. Luis Jesús García Moyano contestó la demanda en términos similares. Invocó idénticas excepciones (fls. 59- 74). Por auto de 17 de junio de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 210 - 212) negó la acumulación con el proceso que se adelantara contra Tulia Rosa Chaverra Ramírez en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

El Tribual revocó la decisión el 13 de junio de 2011 y, en su lugar, accedió a la solicitud (fls. 237-242). SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 68933 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de abril de 2013 (fis. 277 a 314), el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir; absolvió a los demandados y condenó en costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas. No halló controversial que Luis de Jesús García y Tulia Rosa Chaverra adquirieron el estatus de pensionados en noviembre de 2004 (fls. 47-48 y 31-32), dada su calidad de beneficiarios del pacto colectivo de trabajo celebrado entre los trabajadores no sindicalizados y la empresa.

Reiteró lo expuesto en providencia que identificó como «05001-31-05-017-2006-01600», que resolvió un caso sobre una pensión de jubilación extralegal otorgada con base en el 75% del promedio de los salarios del último ario de servicios. Estimó que esta contención debía solucionarse en idéntica forma, pues también se pedía la declaratoria de un «error propio al momento de calcular la pensión de cada uno de los ex trabajadores», para que se autorizara la reliquidación de la pensión y la devolución de los dineros pagados en exceso.

SCIAJPT-10 V.00 4 167 Radicación n.° 68933 Tras asentar que desde 1990, las pensiones extralegales han sido reconocidas en aplicación de los pactos colectivos y que hasta 2005, (fueron calculadas y liquidadas con el promedio de los salarios percibidos o recibidos durante el último año de servicios», destacó que dicha situación ha variado después de 15 arios, como consecuencia del cambio de dirección en la empresa, Reprodujo apartes de sentencias de la Corte, acerca de la diferencia entre los conceptos percibido y devengado, así como sobre el sentido y alcance que deben atribuirle las partes que celebran un acuerdo colectivo (CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34196, CSJ 2 jul. 2008, rad. 31436).

Luego, concluyó: [ ] se colige que son las partes celebrantes las llamadas a darle sentido y alcance a las normas extralegales, y en caso concreto, no se cansa la Sala de repetir que durante 15 arios la interpretación y sentido que le dieron fue la que aplicaron a los demandados al momento de reconocer y liquidar su pensión de jubilación. No quiere decir lo anterior que la Sala se esté apartando del sentido literal que tienen los vocablos "percibir" y "devengar" pero para el caso específico las partes le dieron su interpretación; primando el querer sobre lo escrito, ahora bien, lo pretendido por la empresa demandante lo puede hacer a través de los mecanismos legales, ya sea suscribiendo un nuevo Pacto Colectivo o en lo sucesivo dejar claro la interpretación que le seguirá dando, pero con los demandados no se puede modificar lo que en su momento quisieron interpretar y que realmente lo hicieron.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 68933 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la presentación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, «se dispongan las condenas solicitadas en los libelos con los cuales se iniciaron los que al principio fueron dos procesos independientes».

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 467, 469 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, infracción directa del 2313 del Código Civil, 1 y 83 de la Constitución Política y aplicación indebida del 1618 del Código Civil, 127 y 260 del ordenamiento sustantivo laboral. Recrimina al Tribunal, por haber razonado que no es posible corregir el error cometido, al interpretar o aplicar una cláusula de la convención «particularmente si el error se detecta pasados algunos años, por lo que quien haya cometido el error queda condenado a conservarse en él».

Sostiene que es «absurdo» pensar que no pueda enmendarse la equivocación, a pesar de su detección. Dice que «el postulado y consecuente columna vertebral de la sentencia ( ) se condensa en que si alguien ha incurrido en error, debe perseverar o permanecer en él», es equivocado, más aun cuando incorpora «una sucesión de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 68933 transcripciones inconexas» que en la primera parte aluden a un tema fáctico que se desprende de la lectura de la cláusula convencional y, luego, aborda el estudio jurídico, para «sostener que como la entidad demandante entendió una vez mal el contenido de la cláusula, ya no puede reversar su comprensión», de suerte que debe mantenerse en el error.

Asevera que si el juzgador de alzada advirtió que en el pacto colectivo, las partes habían consensuado que la pensión se liquidaría con base en el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, no se explica cómo coligió que debía aplicarse el promedio de lo pagado, bajo el argumento inocuo de que debía respetarse la interpretación de las mismas partes en ese momento, pues ello implicaba que fuera inmodificable.

Aduce que se ignoró la preceptiva del artículo 2313 del Código Civil, en punto al derecho de repetición que le asiste a quien por error hizo, un pago de una suma que no debía. Que si el ad quem dedujo que a los demandados se les liquidó la pensión con base en lo percibido en el último ario de servicios, lo lógico era que procediera a ordenar el reajuste de la prestación, lo cual no hizo.

Critica el argumento según el cual, «si las partes le han dado a una cláusula una interpretación, el juez no puede apartarse de ella»; que ello, no es lo que ocurre en el caso bajo estudio, en tanto la contienda se originó, precisamente, en la disímil comprensión sobre el precepto extralegal; por SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 68933 ello, el Tribunal también aplicó indebidamente el artículo 1618 del Código Civil.

Finalmente, señala que de cara a una discrepancia sobre el significado de la regla extralegal, se imponía un entendimiento conforme a su tenor literal, de suerte que la base de liquidación de la pensión era el promedio de lo devengado en el último ario de servicios, que no lo percibido o pagado. VII. RÉPLICA Sostienen que la censura parte de una premisa equivocada, pues asumen que la tesis del Tribunal consistió en que «si alguien ha incurrido en error, debe perseverar o permanecer en él»; no ataca el verdadero pilar del fallo, consistente en que el ad quem no podía cuestionar el razonamiento de que los «vocablos percibir y devengar eran similares».

Aseveran que la tesis del Tribunal coincide con la de la Corte, pues en verdad «la intención de los contratantes debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras»; por ello, no debe casarse la sentencia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no es controversial que Luis Jesús García Moyano y Tulia Rosa Chaverra Ramírez SCLAJPT-10 V.00 8 tc,1 Radicación n.° 68933 eran beneficiarios del pacto colectivo que regía en la entidad, en virtud del cual fueron jubilados a partir del 29 de noviembre de 2004.

El Tribunal fundamentó su decisión en que, como durante 15 arios, la entidad reconoció la pensión de jubilación extralegal a sus trabajadores con el 75% del promedio de los salarios pagados o recibidos en el último ario de servicios, dicho error no podía ser enmendado, dada la interpretación de las partes del texto pactado. Por ello, no se abría paso el ajuste, ni la modificación de su entendimiento.

La censura imputa la comisión de un yerro jurídico, consistente en haber asumido que la empresa debía permanecer en el error, a pesar de haber advertido la verdadera interpretación de la norma extralegal, de suerte que desconoció la viabilidad de la reliquidación de la prestación y el derecho de repetición por haber pagado sumas en exceso.

En ese orden, el eje problemático gira en torno a dirimir si el Tribunal se desatinó al colegir que, a pesar de que la empresa jubilante, se había equivocado al calcular la cuantía de la pensión de los accionantes, en tanto adoptó como base reguladora los ingresos del último ario de servicios, que no lo devengado o causado en ese lapso, optó por negar la revisión impetrada, debido a que así lo han entendido las partes desde hace más de 15 arios.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 68933 Aunque el ataque viene dirigido por la senda jurídica, a efecto de proveer de contexto lo que habrá de resolverse, la Sala reproduce el contenido del canon extralegal, así: CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) arios de edad y veinte (20) arios de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último ario de servicio en la Empresa. [• •.1 El valor de la pensión de jubilación se calculará teniendo en cuenta los conceptos variables que a continuación se transcriben: -Refrigerios -Horas Extras -Dominicales y Festivos -Prima extralegal de junio y diciembre -Prima de antigüedad -Prima legal de junio y diciembre -Prima de vacaciones -Viáticos -Auxilio de transporte -Subsidio de localización -Disponibilidad -Encargo y/o reemplazo.

(Subraya la Sala). Sin duda, la cláusula trascrita da cuenta de que la prestación debe liquidarse sobre lo devengado durante el último ario de servicio, que no con lo percibido en ese mismo periodo, pues puede suceder que lo recibido comprenda el pago de derechos causados en periodos SCLAPT-10 V.00 10 r30 Radicación n.° 68933 anuales anteriores.

Así lo tiene definido la Sala; por ejemplo, en sentencia CSJ SL12250-2015: ( ) una cosa es devengar o causar un determinado emolumento o derecho y otra cosa lo es percibirlo y recibirlo. Devengar según el Diccionario de la Real Academia Española es «Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título», lo que se asimila a causar o dar lugar a algo; en cambio, cuando se habla de percibir, generalmente se asocia a recibir u obtener el pago de algo.

Puede decirse entonces que todo lo percibido lo es porque ha sido devengado, pero no siempre lo devengado es o ha sido percibido. Desde luego, no hay duda de que no fue en la lectura del precepto que arriba se copió, que el juzgador de alzada se cometió el desafuero. Tuvo perfectamente claro que el salario base de liquidación de la pensión era lo devengado o causado en el último ario de servicios, que no lo percibido efectivamente.

Tal cual lo denuncia la entidad recurrente, el desacierto del fallador de segundo grado radicó en haber entendido que la empresa no podía rectificar el error que había cometido, toda vez que incluyó en la base salarial las sumas percibidas en el último ario de servicios, que no las devengadas para liquidar la pensión de jubilación. Sin ambages, la Sala estima que la equivocación de la empleadora no genera a favor del pensionado un derecho inmodificable pues, por línea de principio, un acto contrario a la ley no puede ser elevado a la categoría de creador de derechos, así se prolongue en el tiempo y medie buena fe del beneficiario, en la medida en que esta circunstancia no SCLA_IPT-10 V.00 11 Radicación n.° 68933 es suficiente para sanear lo que ha tenido como fuente un acto alejado de la legalidad.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada, toda vez que en sede de instancia, la Sala llegaría a idéntica solución absolutoria, en tanto en el expediente no obra prueba idónea que permita evidenciar la diferencia entre lo «recibido o percibido» y lo «devengado durante el último año de servicio en la empresa», que es lo debatido en el presente litigio.

A folios 31 y 32, obra el Acta 32 de 15 de julio de 2005, en la cual se hizo constar que la pensión de jubilación 'Puha Rosa Chaverra Ramírez, se liquidó con base «en el promedio de salarios devengados ( ) durante el último año de servicios a la empresa», que ascendió a la suma de $1.693.003 y una vez aplicado el 75% sobre dicha suma, arrojó un valor inicial para la mesada pensional de $1.269.753.

Los demás documentos (fls. 25 a 29) emanados de la Gerencia Administrativa de la Dirección de Talento Humano de ISA, corresponden a cuadros comparativos elaborados por la misma compañía, que no tienen mérito en perspectiva de demostrar la diferencia pensional, pues es sabido que a nadie le es permitido construir sus propias pruebas. La misma suerte corre la documentación aportada en el caso de Luis Jesús García Moyano pues, aparte del Acta de reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual da SCLAJPT-10 V.00 12 IM Radicación n.° 68933 cuenta de que la prestación se liquidó con base en los salarios devengados en el último ario de servicios, los demás folios corresponden a cuadros comparativos elaborados por la misma empresa actora.

Como ya se dijo, carecen de eficacia para el propósito que persigue. Al respecto, conviene memorar que, al fungir como fallador de segunda instancia en virtud del poder de control constitucional difuso de que es titular, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de cara a un pronunciamiento en sentido contrario emitido por este Despacho, en un proceso de idénticos contornos al actual y contra la misma demandada, impuso un criterio diferente, al que acoge la Sala en esta oportunidad.

En sentencia CSJ STC3119- 2020, expuso: 2. En casos de naturaleza similar al que aquí se examina, impulsados por extrabajadores contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., la Sala de Casación Laboral permanente predicó en SL533-2013 (6 ag.), reiterada en SL1897-2014 (19 feb.), que en ( ) los documentos obrantes a folios 21 y 22 se refleja una liquidación de los valores que habrían sido "devengados" por el demandado y los que, a su vez, le habrían sido "pagados".

No obstante, como lo anota la réplica, esos documentos provienen de la sociedad demandante, fueron elaborados años después de terminada la relación laboral y no fueron aceptados por el demandado, además de que no se respaldan con algún documento histórico en el que sea posible verificar si, efectivamente, esas sumas fueron pagadas, en qué condiciones, por qué conceptos y a qué lapsos correspondían.

(negritas del texo) Cabe advertir también que el Tribunal no descalificó la autenticidad de estos documentos sino que, como ya se dijo, juzgó que no eran suficientes para demostrar las aserciones de la demandante. Asimismo, dicha conclusión no resulta abiertamente equivocada, puesto que, como se indicó en la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 68933 sentencia atacada, en las dos liquidaciones lo que puede notarse es una diferencia en los valores que corresponden a los ítems de primas, que serían las que efectivamente determinarían una divergencia entre lo "pagado" y lo "devengado", como la que se sostiene en la demanda.

No obstante, como ya se mencionó, esa diferencia fue unilateralmente planteada por la demandante y no se respaldó con algún comprobante de nómina o algún registro similar que diera cuenta de cuáles fueron los valores efectivamente pagados al demandado y por qué conceptos. En tal orden, el Tribunal no incurrió en error alguno al determinar que dichas liquidaciones, por sí solas, no pueden tenerse como una prueba suficiente de los valores pagados o percibidos por el demandado durante el último ario de servicios (se destaca).

En esa dirección, esta Sala en 5TC7678-2018, al conocer un caso en el que las instancias accedieron a las pretensiones de la compañía energética y una Sala de Descongestión Laboral no casó lo así definido, reconoció la trasgresión de tales precedentes y concedió el auxilio porque para arribar a esas determinaciones el ad quem tuvo como pruebas las unilateralmente aportadas por la empleadora, desconociendo lo dicho respecto de las mismas por la Sala Laboral.

En esa ocasión la Corte destacó que, ( ) el colegiado cuestionado, emitió el señalado pronunciamiento otorgándole a los documentos (reportes de lo pagado en el último ario y de lo devengado por el entonces trabajador ( ), expedidos por la empresa demandante) el carácter de prueba «auténtica», sin reparar en que la Sala de Casación Laboral ha construido una línea jurisprudencial en torno de la falta de eficacia probatoria de los «documentos emanados de la misma parte que los aporta al proceso», tendientes a acreditar sus propios actos y que esa postura la ha venido reiterando al desatar el recurso extraordinario en asuntos análogos al del sub judice, que igualmente se originaron en demandas que la Sociedad Interconexión Eléctrica S. A. formuló en contra de sus ex trabajadores a quienes dicha empresa les reconoció la pensión de jubilación, buscando se ordenara la «reliquidación» de tal prestación económica, con fundamento en «reportes» obtenidos y aportados de la misma forma, verbigracia, en las sentencias SL533-2013 de 6 de agosto de 2013 y 5L1897-2014 de 19 de febrero de 2014 (se relieva).

En el sub examine (SL589-2019, 27 feb.), la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3, al abordar el remedio extraordinario a su cargo se centró en argumentar que: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 68933 ( ) el Tribunal se equivocó al no desplegar un esfuerzo mínimo en el análisis de las piezas procesales, pues, de su simple lectura, se desprende con facilidad que desde su formulación, la contienda giró en torno a dilucidar la procedencia del ajuste de la pensión de jubilación que le fuere reconocida al demandado, con base en la cláusula 11 del pacto colectivo, por manera que, no es comprensible el desvío en que incurrió el sentenciador de alzada, pues los supuestos sobre los cuales construyó su decisión, ni siquiera fueron planteados en el escrito demandatorio.

Tal desacierto aflora aún más, si se tiene en cuenta que hubiera podido enderezar el estudio del caso, de haber valorado el Acta 37 de 2005 (fls. 27 y 28) por medio de la cual «se reconoció una pensión de jubilación extralegal que se regirá en todo por las siguientes cláusulas y por el Pacto Colectivo», y así direccionar el embate a la interpretación de la regla correspondiente del convenio colectivo, la cual también echó de menos no obstante que reposa a folios 33 a 48 del expediente.

Por último, si se entendiera que el Tribunal tomó su decisión a partir del contenido de la cláusula 25 de las convenciones colectivas 1992 - 1994 y 1994 - 1996 (fls. 2 a 34), en tanto coinciden en algunos apartes con la regla 11 del pacto tantas veces citado, lo cierto es que no corresponde a la normativa por medio de la cual fue concedido el derecho pensional, por manera que ni siquiera debió ser analizado por el sentenciador de alzada.

Así las cosas, emerge transcendente el error del operador judicial de segundo grado en la medida en que, al ignorar el estudio de las piezas procesales en comento, no solo decidió de manera distinta a lo planteado en el litigio, sino socavó el derecho al acceso a la administración de justicia de la demandante, en tanto no dilucidó la viabilidad del reajuste pensional pretendido, por manera que se casará la sentencia. Como se observa, la Sala censurada enfocó su argumentación en un aspecto meramente técnico, relativo al erróneo fundamento convencional con que el Tribunal encaró el estudio de la alzada, pero omitió por completo determinar la trascendencia de ese yerro, porque si en el caso concreto no había prueba de la existencia de un desfase entre lo «devengado» y lo «percibido» por León García, aquél carecía de relevancia. Y ya en la sentencia sustitutiva, sin la menor valoración, en forma irrestricta, asumió como demostración de esos factores la constancia que al respecto allegó unilateralmente la empresa, obrante a folio 253 del cuaderno 1 del expediente originario del ruego, para a renglón seguido determinar que: SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 68933 La liquidación se realizará de acuerdo a lo devengado o causado por el trabajador entre el 26 de mayo de 2004 y el mismo día y mes de 2005, pues esa fue la fecha en la que se produjo la desvinculación del accionado.

CONCEPTO VALOR Encargo enero de 2005 $518.265 Encargo enero de 2005 $471.150 Prima Antigüedad diciembre 2004 $5.127.467 Prima extralegal junio de 2004, liquidada entre el 26 de junio y el 30 de junio de 2004 (36 días) $1.295.452 Prima extralegal diciembre de 2004, causada entre julio y diciembre de 2004. (182 días) $11.167.788 Prima Extralegal de junio de 2005 liquidada entre el 1 de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $8.274.703 Prima Legal de junio de 2004: el 26 de junio y el 30 de junio de 2004 (36 días) $755.680 Prima Legal diciembre de 2004: causada entre julio y diciembre de 2004 (180 días) $4.653.245 Prima Legal de junio de 2005: liquidada entre el 1 de enero al 26 de mayo de 2005 (146 días) $4.826.910 Prima de Vacaciones: como quiera que se observan dos pagos por este concepto, se tendrá en cuenta que según la cláusula 7 del pacto colectivo, la empresa pagará 25 días de salario por cada ario de servicios.

Bajo ese entendido se tomarán 11.50 días de lo pagado del 10 de diciembre de 2004 al 26 de mayo de 2005 y 13.50 días de lo pagado entre el 10 de diciembre de 2003 y el 09 de diciembre de 2004. $5.809.559 Refrigerios $1.253.259 Viáticos $13.288.100 Total Variables (es la suma de los anteriores conceptos, la cual se divide en 12) $59.935.863 Total Salarios $4.755.756 Para obtener el valor de la mesada pensional, debe tomarse la doceava parte de los variables, la cual equivale a $4.994.655, que sumado a $4.755.756 por concepto de sueldos, arroja un valor de $9.750.411 como ingreso base de liquidación. Aplicada la tasa de reemplazo del 75%, dispuesta en la cláusula 11 de SCLAJPT-10 V.00 16 19 3 Radicación n.° 68933 Pacto Colectivo, se obtiene una mesada pensional inicial de $7.153.945, por manera que deberá ajustarse la prestación de jubilación del demandado a dicho monto a partir del 27 de mayo de 2005, a la cual deberán aplicarse los incrementos legales y extralegales que correspondan, ario por ario.

La encartada fue advertida de la equivocación de dar valor de plena prueba a la aportada en esas condiciones, tanto en la réplica al libelo de casación como en la «solicitud de adición y aclaración» posterior al fallo con que desató el remedio extraordinario (II. 1660), pero hizo caso omiso aduciendo que no estaba resolviendo una tercera instancia, pasando por alto que si la ley faculta al no recurrente para efectuar aquella intervención tiene derecho a que se le examine, máxime si era de recibo.

Incluso si el mismo no hubiera hecho ninguna observación, era menester para efectos de la debida resolución del asunto que la encartada estudiara si en verdad existían medios suasorios que conllevaran casar el veredicto dictado por el Tribunal y proferir la «sentencia de instancia». 3. Ahora bien, de conformidad con el artículo segundo de la Ley 1781 de 2016 que complementó un parágrafo al 16 de la Ley 270 de 1996, «Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida» (se destaca).

Quiere lo anterior decir que si dos de tres miembros de la Sala encartada estimaban procedente variar el precedente en torno a la valoración que correspondía a la constancia expedida por la propia empresa demandante de cara a la prueba de los conceptos devengados y pagados a León García durante el último ario de servicios, para con base en ello determinar el monto de la pensión que le correspondía de acuerdo con la convención colectiva aplicable, han debido expresar las razones por las cuales lo hacían y devolver «el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decidlierah.

Sin embargo, no lo hicieron, sino que se arrogaron una competencia de la que carecían, por lo que el auxilio se abre paso comoquiera que es evidente la violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad del actor, conforme los precedentes que se adujeron y que guardan identidad fáctica y jurídica con el aquí expuesto, desconocidos sin disquisición alguna.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 68933 En tal sentido, en un asunto que guarda simetría con lo anteriormente discurrido dijo esta Sala: ( ) se advierte que la determinación cuestionada a más que no atendió el precedente judicial, sin expresar las razones por las cuales consideró pertinente apartarse del mismo, se profirió con abierto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, con lo cual incurrió en defecto sustantivo, orgánico y procedimental, todo lo cual comporta la anomalía que corresponde conjurar, pues se configuró, entonces, el quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que se torna menester acceder a la protección solicitada.

Frente al defecto orgánico la Corte constitucional señaló que: Murisprudencialmente se ha determinado, desde los albores de esta corporación, que se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere determinada decisión, carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo. Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: (i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia) (ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente (C.Const.

Set. T- 267 de 2013). Asimismo, en relación con el tema de la falta de motivación la Sala al estudiar asuntos similares ha considerado que: ( ) sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales.

Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no 'fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión '; lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 68933 las 'razones puntuales' equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004- 00137, se describe como desatención de 'la exigencia de motivar con precisión la providencia' (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada, entre otras, en STC 16 de feb. 2011, y STC7288-2015 11 jun. 2015 rad. 2015-00057-01).

En relación con el defecto sustantivo, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que: Como ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional;

(li) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;

(iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador (Sent.

T-781 de 2011, entre otras). Y, frente al defecto procedimental, dicha Corporación en sentencia T-655 de 2015 advirtió: "( ) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas ( )".

"La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, "que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales ( )".

SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 68933 "( ) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia, li) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación. La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía y a que ocasione una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada ( )" (destaca la Sala) (STC7678- 2018). 4.

En este orden de ideas, se infirmará la providencia impugnada, dejarán sin efecto las atacadas con el amparo y ordenará emitir una de reemplazo que tenga en cuenta los lineamientos dados. Lo que viene de decirse, es suficiente para que el cargo se declare fundado, pero no próspero. Sin costas en el recurso extraordinario. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra TULIA ROSA CHAVERRA RAMÍREZ y LUIS JESÚS GARCÍA MOYANO. SCLAJPT-10 V.00 20 1?5 Radicación n.° 68933 Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1D NALD JOSE IX P NNEFZ I ry ---)C5 C.) JIMENA ISABEL GODOTTA-JARDO 411SÁNCHEZ SCLA.1PT-10 V.00 21