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SL3168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

Radicación n.° 68199 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3168-2019 Radicación n.° 68199 Acta 027 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. - CEET S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 4 de julio de 2014, en el proceso que promovió en su contra JORGE ALBERTO CRUZ BERNAL.

I.

ANTECEDENTES Jorge Alberto Cruz Bernal demandó a la sociedad Casa Editorial El Tiempo S.A., pretendiendo el pago de la indemnización por despido injusto indexada, y las costas del proceso. Como fundamento sus peticiones, adujo que celebró contrato de trabajo con la demandada desde el 5 de julio de 1990 hasta el «4» de marzo de 2011, cuando le fue terminado de manera unilateral y con justa causa por su empleadora; que el último cargo que desempeño fue el de creativo, con una asignación mensual de $2.884.025; que la justa causa invocada nunca existió; que las actividades a que hace referencia en la comunicación del 3 de marzo de 2011, fueron realizadas en su computador personal, ubicado en su casa, además, las llevó a cabo fuera del horario de trabajo y de las instalaciones de la empresa; que era práctica común entre los trabajadores, y por ende, de público conocimiento de la empresa, que los trabajadores realizaran actividades para otras entidades diferentes.

Señaló que dentro de la investigación adelantada por la demandada, se estableció, que el archivo auditado, se modificó y posteriormente fue enviado a la 1:53 p.m., lapso que correspondía a su hora de almuerzo, estableciéndose igualmente del mismo examen, que las actividades fueron realizadas al terminar su jornada laboral; que fue la única persona despedida con sustento en la auditoría interna n.° C-07111, aun cuando se estableció, que varios de sus compañeros utilizaban el correo electrónico para el envío de trabajos no relacionados con la empresa; y, que durante sus 20 años de servicios, nunca se le notificó la prohibición del uso del sistema de comunicación electrónica para el envío de datos a otras personas, como tampoco le realizaron llamados de atención ni se le impusieron sanciones.

Casa Editorial El Tiempo S.A. al dar respuesta se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Cruz Bernal, y su fecha inicio, precisando que terminó el 3 de marzo de 2011; así como el último cargo desempeñado y el salario devengado. Expresó que el contrato terminó con justa causa por las faltas endilgadas al trabajador, de realizar trabajos para terceros en los equipos asignados por ella, que no solo se acreditaron en un informe de auditoría, sino que también fueron aceptadas y confesadas por él, al rendir descargos; que las tareas o trabajos que realizó el demandante a favor de terceros, se efectuaron en el computador que se le había proporcionado como herramienta de trabajo, así como desde su puesto de trabajo, práctica que no era permitida por ella; que la auditoría se realizó sobre el equipo de computador y los archivos contenidos en él. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D. C. mediante sentencia del 1 de octubre de 2013, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de julio de 1990 hasta el 4 de marzo de 2011, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle al demandante la suma de $79.951.576,68 por la indemnización por despido injusto contenida en el art. 64 del CST, y a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. a través de sentencia del 4 de junio de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, adicionó la providencia de primer grado, en el sentido de condenar a la demandada a pagar la indexación de la indemnización por despido injusto, confirmándola en lo demás. Partió el tribunal, de que la jurisprudencia ha sostenido, que en el evento del despido, el trabajador tiene la carga probatoria de demostrar que la iniciativa de la terminación de la relación laboral provino del empleador, y éste a su vez, debe acreditar la justificación del hecho o hechos que lo originaron.

Luego de transcribir la comunicación del 3 de marzo de 2011, por medio de la cual se le terminó el contrato de trabajo al demandante (f.° 18 a 21), pasó a efectuar la valoración probatoria, con la finalidad de establecer si los hechos endilgados al trabajador, ocurrieron, y si tales causales tipifican las justas causas aducidas para su desvinculación. Al respecto tuvo en cuenta el interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad demandada, la declaración de Silvia Maritza López Gaitán, el acta de la diligencia de descargos rendidos por el actor el 3 de marzo de 2011, los «pantallazos de trabajos realizados en la computadora personal del demandante», y el informe de auditoría interna n.° C-07111; y concluyó, la inexistencia de las causales endilgadas al señor Cruz Bernal, para prescindir de sus servicios, ya que en su sentir, los hechos demostrados no constituían vulneración grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le correspondían como trabajador, para constituir una justa causa para la terminación del contrato y que, tampoco existía una falta grave calificada en un pacto, convención colectiva de trabajo, laudo arbitral o reglamento interno. Luego expresó: Y es que, si bien se demostró que el actor realizaba trabajos ajenos a los asignados por la empleadora, con destino a terceras personas, utilizando para el efecto el computador de uso personal que le fue entregado para el desempeño de sus funciones, no se logró acreditar que su actuar estuviese calificado como grave dentro del contrato, reglamentos, manuales o en cualquier otro instrumento.

Tampoco se puede afirmar que utilizar el computador asignado para elaborar esos trabajos constituya una violación grave de las prohibiciones especiales de que trata el artículo 60 del CST, en cuanto en su numeral 8º, prohíbe «Usar los útiles o herramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado», pues, si bien se regula como falta, no se acreditó que estuviera prohibido su actuar fuera del horario de trabajo, entonces no se puede entender que la conducta del señor Cruz Bernal fuera de una magnitud tal que aparejara la terminación del contrato de quien había prestado sus servicios subordinados por más de veinte años, en tanto desborda la proporcionalidad entre la posible falta y la consecuente determinación del empleador de finiquitar el contrato; con mayor razón si se tiene en cuenta que del testimonio recepcionado se estableció que los hechos imputados al demandante eran una práctica común dentro del periódico, tanto por empleados, como por jefes y supervisores.

(negrillas propias del texto) Por último, en lo referente al tema de la afectación grave de obligaciones y prohibiciones del trabajador, y las faltas graves en que incurre, como causales de terminación del contrato, transcribió apartes de la sentencia de esta corporación, CSJ 18 sep. 1973. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones en su contra. Con tal propósito formuló tres cargos que merecieron réplica; se estudiarán los dos primeros conjuntamente, por acusar el mismo grupo normativo, tener igual contenido y perseguir el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el art. 62 numeral 6° del CST en concordancia con el 60 numeral 8º ibidem. Señaló que la violación directa de la ley se produjo al haberle dado el ad quem un alcance distinto al precepto, atenuando la calificación de grave que otorga el numeral 6° del art. 62 del CST, a la prohibición especial contenida en el 8° del 60 de la misma norma, pues le restó a la falta la gravedad implícita que conlleva la inteligencia de la norma, para que se configure como una prohibición al trabajador.

Adujo que el tribunal encontró acreditada la prohibición del numeral 8° del art. 60 del CST, pues el demandante utilizó el computador suministrado por la empresa para realizar trabajos a favor de terceros, por lo tanto, la calificación de gravedad ante las faltas que puedan atribuírsele, no solo son las que se establecen en los contratos de trabajo, pactos o convenciones colectivas, sino que también están previstas por la ley en las conductas que se encuadran en los artículos 58 y 60 del CST.

Dijo que la correcta armonización de las disposiciones, principios y fines, como lo demanda el legislador, hace lógico el marco de los deberes, obligaciones y derechos que tienen las partes con ocasión del vínculo contractual laboral que los ata; disposiciones que son claras, y por lo tanto, no puede desatenderse su espíritu, so pretexto de que el juez califique la conducta de grave o no, interpretando de manera errónea la normatividad.

Arguyó que con la misma finalidad las disposiciones legales conjugan regulaciones que son prohibitivas para el trabajador, especialmente las que estén relacionadas con los productos que desarrolla la empresa, lo anterior amparado en los principios de fidelidad, lealtad honestidad y buena fe, atribuidos a las dos partes de la relación laboral, en especial al trabajador que debe proteger la información proporcionada, la cual es fundamental en el mundo de los negocios frente a la competencia, por lo tanto es una restricción prioritaria y emana de la naturaleza misma del contrato, por tal razón al ser infringidas, surgen las causales legales para que la relación contractual se extinga válidamente.

Manifestó que el tribunal aplicó de manera errada las normas acusadas, al intentar calificar la conducta atribuida al demandante como constitutiva de justa causa, restándole la gravedad impuesta legalmente, al decir que «[…] Tampoco se puede afirmar que utilizar el computador asignado para elaborar esos trabajos constituya una violación grave de las prohibiciones de que trata el artículo 60 del CST, en cuanto en su numeral 8º, prohíbe «Usar los útiles o herramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado» […]» (negrillas propias del texto), pues tal alcance no es el que impone el precepto legal; por el contrario, demostrada la falta, amén y en concordancia con la conducta prohibitiva plasmada en la norma, simplemente debió aplicar el precepto en forma correcta, y erigir la conducta endilgada como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, y absolver de las condenas impuestas por el a quo.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el art. 62 numeral 6° del CST en concordancia con el 60 numeral 8º ibidem. En su desarrollo planteó los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. RÉPLICA Aseguró el opositor que los dos cargos carecen de fundamento, ya que la decisión del tribunal fue sustentada en los hechos demostrados en el proceso, por lo tanto, de no estar conforme la recurrente con la decisión, debió dirigirlos por la senda fáctica, y no por la vía de puro derecho.

CONSIDERACIONES En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) Que las partes estuvieron unidas a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de julio de 1990 hasta el 3 de marzo de 2011; (ii) que el último cargo desempeñado por el trabajador fue el de creativo, con un salario de $2.884.025;

(iii) que el contrato terminó de manera unilateral por la demandada, por contravenir el trabajador «[…] el orden contractual y legal al apartarse usted de las funciones asignadas de acuerdo al cargo ocupado»; y, (iv) que las faltas endilgadas al trabajador no fueron calificadas como graves en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contractuales o reglamentos.

La recurrente fundó los cargos en la vía directa, acusando la interpretación errónea y la aplicación indebida, del art. 62 numeral 6° del literal A) en concordancia con el 8° del 60 ambas del CST. El problema jurídico del que se deriva la infracción de las normas relacionadas en la proposición jurídica, radica en determinar, si se equivocó el ad quem al considerar que el despido del demandante fue sin justa causa, concretamente por no haberse configurado una falta grave.

Al respecto expresó el tribunal: Las pruebas reseñadas en precedencia, analizadas en conjunto, permiten a la Sala colegir, la inexistencia de las causales endilgadas a Jorge Alberto Cruz Bernal para prescindir de sus servicios, pues, los hechos demostrados no constituyen vulneración grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le incumbían como trabajador, con entidad de erigirse en justa causa para la terminación del vínculo contractual, ni la falta grave calificada como tal en pacto, convención, laudo, contrato o reglamentos.

(negrillas propias del texto) En sentir de la recurrente, se incurrió por parte del juez de la apelación, en una interpretación errónea o en una aplicación indebida del numeral 6º del literal A) del art. 62 del CST, al calificar la conducta atribuida al demandante como no constitutiva de justa causa, restándole el carácter de grave, cuando aquella debió ser justa causa para dar por terminado el contrato.

De la comunicación del 3 de marzo de 2011 (f.° 18 a 21), se colige, que la demandada motivó la terminación del contrato, en haber contravenido el señor Cruz Bernal «[…] el orden contractual y legal al apartarse usted de las funciones asignadas de acuerdo al cargo ocupado […]»; dicha comunicación es del siguiente tenor: La empresa ha decidido terminar su contrato de trabajo por justa causa a partir del día 04 de Marzo de 2011, como quiera que usted ha cometido las siguientes faltas: · Se acreditó que dentro de su horario de trabajo usted realizó funciones ajenas a su cargo y a favor de otras empresas, realizando tareas de creación de volantes y avisos de publicidad, cargo y funciones que a su vez desempeña en Casa Editorial El Tiempo, sin que existiera autorización alguna y siendo esta una actividad no permitida. · Los anteriores trabajos que usted realizó, los hizo utilizando las herramientas de trabajo que le ha ofrecido la empresa para el ejercicio de su cargo, como es el computador y programas o Software que son de uso y licencia de Casa Editorial El Tiempo. · Las empresas para las que usted realizó dichos trabajos no son clientes y tampoco son productos de Casa editorial el Tiempo. · Utilizó los equipos facilitados por Casa Editorial El Tiempo para realizar y enviar los trabajos a otras empresas, utilizando desde allí su correo personal. · Las anteriores faltas se vienen detectando y como usted lo aceptó desde Julio del 2010 hasta el mes de enero de 2011.

Las anteriores faltas se acreditaron con el informe de Auditoría Interna No. C07111 donde se verificó en un rastreo al sistema operativo de su equipo, los archivos realizados por usted a favor de otras empresas, como igualmente usted lo acepta y confiesa en la diligencia de descargos que se llevó y que se transcribe: […] Por lo anterior y dado que las faltas señaladas contravienen el orden contractual y legal al apartarse usted de las funciones asignadas de acuerdo al cargo ocupado, estas se constituyen en justa causa para dar por terminado el contrato a partir de la fecha indicada al inicio de esta carta. […] Así las cosas, debe decirse que la terminación del contrato se fundamentó en la causal legal prevista en el numeral 6º del literal A) del art. 62 del CST, que consagra: Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). […] 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. Por su parte, el art. 60 del CST que consagra las prohibiciones a los trabajadores, en su num. 8º, reza: Se prohíbe a los trabajadores: […] 8.

Usar los útiles o herramientas suministradas por el {empleador} en objetos distintos del trabajo contratado. Frente a la interpretación que debe dársele a la primera de las disposiciones, se ha pronunciado esta corporación en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia CSJ SL12438-2015, en los siguientes términos: Los dos primeros cargos están orientados a que se determine que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 7° literal a) en sus numerales 4° y 6º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que consagran como causal de despido: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” y “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, respectivamente; por virtud de que en su decir, se equivocó el Tribunal al estimar que la conducta descrita en el ordinal 4º requiere de un comportamiento violento del trabajador, así como exigir acreditación de un daño por parte del actor a la empresa.

Pues bien, sobre la hermenéutica de los citados textos normativos ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación, entre otras, en las sentencias que a continuación se memoran: a) En la dictada el 18 de septiembre de 1973, se dijo: “Es indudable que en el numeral 6° del aparte a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, se consagran dos situaciones diferentes que son causas de terminación unilateral del contrato de trabajo.

Una es y otra es. “En cuanto a la primera situación contemplada por el numeral señalado, es posible la calificación de la gravedad de la violación (…) ‘En cuanto a la segunda situación contemplada por el numeral referido, es claro que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentarios en que se consagran esas faltas con tal calificativo…’ “‘El diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, edición 1970 dice que falta en su segunda acepción es: y en cuanto a la violación indicada:, y define el verbo violar como o quebrantar una ley o precepto’.

“‘Por lo anterior se concluye que la diferencia entre violación de las obligaciones del trabajador y la falta cometida por el mismo, no es lo que determina la diferencia entre las dos partes del numeral indicado. La violación de las obligaciones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esa violación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato.

Por otra parte, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato. “‘En el primer concepto la gravedad debe ser calificada por el que aplique la norma, en el segundo la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta …’» b) Siguiendo esa misma línea, ha enseñado la Corte que: “Sobre esta facultad, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha esbozado en múltiples fallos que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo.

Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquéllos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que si se califican de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato; no puede, el juez unipersonal o colegiado, entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de la falta. Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del C.S. del T. Lo importante es que el asalariado incurra en una de las faltas calificadas de graves por el reglamento interno de trabajo, sin importar si ella, produjo daño o beneficio para la entidad patronal” (providencia del 19 de septiembre de 2001, radicación 15822) […] Del referido pronunciamiento se desprende, que cuando la omisión atribuida al trabajador para su despido, como ocurrió en el presente evento, es la violación de las obligaciones y prohibiciones especiales a que se refieren los artículos 58 y 60 del CST, es al fallador a quien le corresponde calificar la gravedad o no, del respectivo hecho; sin que pueda hacerlo, en aquellos supuestos en los que la falta misma ha sido calificada como tal en pactos o en convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos o reglamentos.

En ese orden de ideas, en este caso en particular, no bastaba con probar la falta, sino que era necesaria su calificación como grave por parte del fallador, por lo que aquel no extralimitó sus funciones; en esa medida, no hubo interpretación errónea, ni aplicación indebida de las disposiciones referidas. Por lo expuesto, los cargos no están llamados a prosperar.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley en la modalidad de aplicación indebida, el num. 8º del art. 60 del CST, en concordancia con los art. 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en el art. 62 del CST. Como pruebas erróneamente apreciadas, relacionó el acta de descargos (f.° 65 a 68) y el informe de auditoría n.° C-07111(f.° 72 a 73).

Indicó que el tribunal incurrió en el de hecho ostensible de «no dar por demostrado estándolo, que el demandante incurrió en hechos que son justa causa para su desvinculación». En su demostración adujo, que el ad quem no hizo un debido análisis de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas, ya que de haberlo hecho, se hubiese percatado de que al demandante se le entregaron como herramientas de trabajo, un computador junto con programas especializados, los cuales utilizó para realizar tareas a terceros, situación que se puso de manifiesto en el informe de auditoría, donde se evidenció que los archivos inspeccionados no correspondían a las funciones asignadas a él, así mismo, que las aplicaciones utilizadas estaban licenciadas para uso exclusivo de la sociedad demandada, por lo tanto, solo debían ser destinadas para el desarrollo de diseños de la compañía. Manifestó que de las pruebas erróneamente apreciadas, no se desprende que las acciones desplegadas por el actor tuviesen la connotación de leves, todo lo contrario, encierran el incumplimiento escueto de las obligaciones para las cuales fue contratado como creativo, en el cual colocaba a disposición de la empresa su capacidad para atender únicamente sus productos, y para lo que le proporcionaba las herramientas necesarias para su buen desempeño de manera exclusiva para ello.

Arguyó que, sin llegar a controvertir la potestad del juez para discernir sobre la calificación de la falta, de poder hacerlo, resulta evidente, en igual sentido y con la misma finalidad, decir, que las disposiciones legales conjugan regulaciones que son prohibitivas para el trabajador, en concreto «Usar los útiles o herramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado», de manera especial aquellas que tengan que ver con los productos que desarrolla la empresa, todo ello al amparo de los principios de fidelidad, lealtad, honestidad, y buena fe, atribuidos a las dos partes de la relación laboral, pero en particular, al trabajador que debe proteger la información que le es suministrada por su empleador, la cual es vital en el mundo de los negocios frente a la competencia, tratándose de una restricción prioritaria, que emana de la naturaleza misma del contrato, y por ende, con la connotación de grave.

Indicó que al infringirse los principios de lealtad y fidelidad que el trabajador le debe a su empleador, surgen las causales legales de extinción de la relación contractual, y por esta razón no podía pasarse por inadvertida toda conducta en contrario, y tildarla como leve, o restarle calificación de grave, pues siendo el objeto principal del contrato las funciones que se encargan al trabajador, su incumplimiento se debe calificar como grave; conclusión a la que debió arribar el tribunal de acuerdo con lo normado en el art. 62 del CST, y declarar la terminación del contrato por justa causa, toda vez que el mismo demandante al responder los descargos, sostuvo que no le era permitido realizar las funciones contratadas por la demandada, a favor de otras personas o empresas, mucho menos con las herramientas proporcionadas por ella, todo ello independientemente de, si lo hizo fuera de las instalaciones de la empresa o en los horarios ajenos a su jornada, circunstancias en las que se amparó el colegiado para atenuar la falta, hasta el punto de restarle importancia. RÉPLICA Alegó el opositor que según la recurrente, el error de hecho en que se sustenta el cargo, tuvo lugar por la apreciación errónea del acta de descargos y del informe de auditoría, sin embargo, este último no se aportó, sino sus conclusiones; y que el cargo no debe prosperar, ya que las pruebas fueron válidamente apreciadas.

CONSIDERACIONES Como la recurrente funda su cargo en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; y además, como lo ha dicho de vieja data la corte, que provenga de manera evidente de alguno de los medios calificados, esto es, de prueba documental, de una confesión judicial o de la inspección judicial.

Cuando se encauza por la vía de los hechos, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto, son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.

El error de hecho planteado por la recurrente, fue «no dar por demostrado estándolo, que el demandante incurrió en hechos que son justa causa para su desvinculación»; y para su demostración, acusó como prueba indebidamente apreciada, el acta de descargos (f.° 65 a 68) y el informe de auditoría n.° C-07111(f.° 72 a 73). Frente al acta contentiva de los descargos rendidos por el demandante, se tiene, que en efecto éste aceptó, que se le entregó como herramienta de trabajo un computador que era de uso personal, y que contenía programas licenciados a la demandada, así mismo, que realizó trabajos para terceros.

Ello se confirma con el informe de auditoría, que da cuenta, de que los archivos auditados, para cuya elaboración se utilizaron los programas licenciados para Casa Editorial El Tiempo S.A., no correspondían a las funciones asignadas al señor Cruz Bernal, ni a trabajos para la empresa. Empero, ello no constituye argumento para derruir la sentencia recurrida, debido a que igualmente consideró el tribunal, que tales premisas quedaron acreditadas dentro del proceso, simplemente que al calificarlas, para lo cual se repite, se encontraba facultado, no les dio la connotación de graves, bajo el argumento de que aquellas hacían parte de una práctica común dentro de la empresa; así se colige del aparte de la sentencia, en el que se expresa: Y es que, si bien se demostró que el actor realizaba trabajos ajenos a los asignados por la empleadora, con destino a terceras personas, utilizando para el efecto el computador de uso personal que le fue entregado para el desempeño de sus funciones, no se logró acreditar que su actuar estuviese calificado como grave dentro del contrato.

Reglamentos, manuales o en cualquier otro instrumento. Tampoco se puede afirmar que utilizar el computador asignado para elaborar esos trabajos constituya una violación grave de las prohibiciones especiales de que trata el artículo 60 del CST, en cuanto en su numeral 8º, prohíbe «Usar los útiles o herramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado», pues, si bien se regula como falta, no se acreditó que estuviera prohibido su actuar fuera del horario de trabajo, entonces no se puede entender que la conducta del señor Cruz Bernal fuera de una magnitud tal que aparejara la terminación del contrato de quien había prestado sus servicios subordinados por más de veinte años, en tanto desborda la proporcionalidad entre la posible falta y la consecuente determinación del empleador de finiquitar el contrato; con mayor razón si se tiene en cuenta que del testimonio recepcionado se estableció que los hechos imputados al demandante eran una práctica común dentro del periódico, tanto por empleados, como por jefes y supervisores.

Precisamente frente al citado argumento de constituir las conductas atribuidas al señor Cruz Bernal, una práctica común en la empresa, no se formuló embate alguno, omitiendo así la censora, atacar o controvertir puntos específicos, fundamentos de la decisión de segundo grado impugnada, lo que conlleva a que la misma permanezca incólume, rodeada de la presunción de legalidad que caracteriza esta clase de providencia judicial.

Así lo ha sostenido esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, en la cual expresó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ahora, si bien es cierto que el demandante al rendir descargos, aceptó que no le era permitido realizar las funciones que hacía en la empresa para otras personas, dentro de sus instalaciones, no puede deducirse de sus manifestaciones en tal diligencia, que hubiere aceptado haber efectuado aquellas para terceros en esas condiciones; así se colige de los siguientes apartes pertinentes: […] PREGUNTA: Usted nos dijo que su labor es con fines a la creación de avisos campañas publicitarias piezas promocionales de productos de CEET, usted tiene permitido realizar estas funciones para otras empresas o personas? RESPUESTA: Aquí en la empresa no señor.

PREGUNTA: La empresa hizo una auditoria (sic) al sistema y encontramos que desde el computador que usted tiene asignado y en su horario de trabajo con CEET usted realiza labores o trabajos para empresas distintas a los productos que maneja CEET, enviados desde su correo personal. Digamos (sic) si lo ha hecho y a quien (sic)? RESPUESTA: envió (sic) unos correos con unos trabajos que los hice fuera de la oficina. […] PREGUNTA: Si no son productos de la CEET porque (sic) realizaba labores en su horarios de trabajo (sic) para otras empresas o personas? RESPUESTA: Si, lo hice no interfería con el flujo normal del trabajo asignado y en algunos casos usaba la hora de almuerzo, para mandar correos, la guía específicamente creo que fue en la noche, al terminar el día. […] Además, tal supuesto tampoco se probó dentro del proceso a través de otros medios de prueba, por el contrario, el ad quem al valorar los denominados «pantallazos de trabajos realizados en la computadora personal del demandante», concluyó, que informan de trabajos «[…] con nombres relativos a Bello Horizonte, al que se refirió en la diligencia de descargos, en cuya fecha y hora de modificación, se observa que fueron trabajados antes de las 9:00 de la mañana o después de las 7:00 de la noche, horario de trabajo establecido, según se indicó en el acta de descargos», y esta prueba no fue acusada como indebidamente valorada por la recurrente.

De todo lo anterior, es claro que no se configuró el error de hecho alegado, con la entidad de manifiesto que se requiere, por lo tanto, no hubo una aplicación indebida de las normas acusadas. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ALBERTO CRUZ BERNAL contra la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. - CEET S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00