Micelio
SL3168-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74922 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3168-2018 Radicación n.° 74922 Acta 27 Reiteración de Jurisprudencia Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2016, en el proceso ordinario que en su contra adelanta LIGIA ESTHER FONSECA DE REALES. 1.

ANTECEDENTES La actora solicitó que se condene a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP a reconocerle y pagarle la diferencia o el mayor valor entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional de la cual era beneficiario su cónyuge Julio César Reales Martínez y la pensión de sobrevivientes que le reconoció la Administradora Colombiana de Pensiones a partir del 3 de noviembre de 2013, junto con los incrementos anuales, y a cancelarle el retroactivo, la indexación, los intereses moratorios, la devolución del 85% del valor de las facturas de energía del inmueble de propiedad del causante a partir de la misma fecha y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que convivió durante más de 45 años bajo el vínculo del matrimonio católico con Julio César Reales Martínez, quien falleció el 3 de noviembre de 2013; que su cónyuge laboró para la demandada durante más de 20 años y esta le otorgó la pensión de jubilación a partir del 22 de abril de 1997, que a la fecha de deceso ascendía a $2.444.291; que el 4 de febrero de 2014 solicitó a la convocada a juicio la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite, petición que se le negó con el argumento que la pensión convencional no se transmite a los beneficiarios, toda vez que ni la ley ni la convención lo prevén expresamente, y que el 25 de noviembre de 2013 reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por medio de la Resolución n.° GNR 45889 de 19 de febrero de 2014, a partir del 3 de noviembre de 2013 por valor de $1.875.651.

Asimismo, señaló que el de cujus estaba afiliado a Sintraelecol; que la accionada prometió cumplir con las obligaciones laborales legales o extralegales, de conformidad con el convenio de sustitución patronal suscrito con Electranta S.A. ESP, y que mediante escrito del 8 de septiembre de 2011, la demandada le informó al causante que la convención colectiva contemplaba que sus pensiones eran de naturaleza compartible con la del Instituto de Seguros Sociales, por lo cual quedaba a cargo de la empresa únicamente el mayor valor, si lo hubiere.

Manifestó que el 12 de marzo de 2014 solicitó a la empresa llamada a juicio que le reconociera la diferencia resultante entre la sustitución de la pensión de jubilación convencional y la de sobrevivientes reconocida por Colpensiones, ante lo cual le respondió que dada la posición legal de la compañía la pensión convencional no se transmitía a los beneficiarios del pensionado.

Por último, indicó que la entidad demandada le suspendió todos los beneficios convencionales a partir del 3 de noviembre de 2013, tales como la asunción del 85% del valor de la factura de energía del inmueble de propiedad de su cónyuge y los servicios de salud (f.° 1 a 8). La convocada al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación reconocida al causante, la fecha de su otorgamiento y la cuantía, la reclamación de la sustitución de la pensión convencional, la respuesta negativa de la empresa, la solicitud y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de Colpensiones, la petición a la accionada para que le reconociera el mayor valor resultante entre la sustitución de la pensión convencional y la de sobrevivientes reconocida por la administradora de pensiones y su negativa, la afiliación del fallecido al sindicato Sintraelecol y el comunicado enviado por la electrificadora al causante; pero aclara que en dicha misiva igualmente se le manifestó que la obligación de la empresa era pagar únicamente el mayor valor y que la pensión convencional no era transmisible a los beneficiarios del pensionado.

Por otra parte, negó la suspensión de los beneficios convencionales a la demandante y la asunción de las obligaciones legales y extralegales; adujo que no le constaba el matrimonio de la actora con el causante, la convivencia y la dependencia económica. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, la genérica, buena fe y pago (f. º 183 a 190).

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 21 de enero de 2015, resolvió (f.°325 y cd n.º 1):

PRIMERO: DECLARAR que la pensión convencional reconocida y cancelada por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al señor JULIO CESAR (sic) REALES (q.e.p.d.), resulta transmisible en los mismos términos y condiciones en que la venía disfrutando el finado, a su beneficiaria la señora LIGIA ESTHER FONSECA DE REALES.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar a la señora LIGIA ESTHER FONSECA DE REALES pensión de jubilación convencional en los mismos términos y condiciones, que la percibía su finado esposo el señor JULIO CESAR (sic) REALES MARTÍNEZ.

TERCERO: DECLARAR que en virtud de la subrogación pensional existente entre COLPENSIONES y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a esta última le corresponde asumir el mayor valor de dicha pensión y por consiguiente cancelárselo a la señora LIGIA ESTHER FONSECA DE REALES, hasta que persistan las causas que le dieron origen.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por valor de $7.535.762 causado con ocasión de las diferencias entre las pensiones. El anterior valor está liquidado hasta el día 31 de diciembre de 2014. Suma que deberá ser indexado (sic) hasta el momento de su pago.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo impugnado y condenó en costas a la recurrente (f.° 335 y cd. Nº 2). Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las convenciones colectivas fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. A continuación, refirió que la Electrificadora del Atlántico fue sustituida patronalmente por la demandada, y aquella había celebrado con el sindicato de trabajadores varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la vigente entre el 1.º de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985 que, en su cláusula 2.ª, contempló la pensión de jubilación a sus trabajadores.

Asimismo, indicó que la accionada otorgó pensión de jubilación convencional a Reales Martínez por reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo y que la jurisprudencia de manera reiterada había sostenido la procedencia de la sustitución de dicha prestación a los beneficiarios del trabajador fallecido, como es el caso de la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, en la cual esta Sala había manifestado que la pensión de jubilación convencional se transmite a sus beneficiarios en los mismos términos y bajo las mismas condiciones previstas en el acto de reconocimiento, y que dicha transmisión ocurre sin importar si la convención colectiva lo establece o no. Finalmente, manifestó que contrario a lo afirmado por la parte demandada, la Ley 100 de 1993 no eliminó la sustitución de la pensión de jubilación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formuló un cargo que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación indebida de los artículos 11, 13, 46, 47 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y la infracción directa de los artículos 1494, 1495, 1501, 1502, 1602, 1618, 1619 del Código Civil, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que si bien la sentencia fustigada se apoya en sentencias de esta Corporación, no tiene en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandada, pues darle el mismo tratamiento a una pensión a cargo del empleador y a una proveniente de la seguridad social supone ignorar el origen contractual de la primera y el nacimiento en la ley de la segunda.

Igualmente, manifiesta que la pensión de jubilación extralegal y la de sobrevivientes no cubren el mismo riesgo, pues la pérdida de la capacidad productiva originada en el avance de la edad es muy diferente al de la pérdida de la fuente de ingreso proveniente del fallecido. Asegura que la prestación reconocida al causante, por tener su fuente en una convención colectiva estaba ligada a las disposiciones consagradas en el Código Civil que regulan los contratos; sin embargo, el ad quem no utilizó esas normas sino que fundó su providencia en criterios jurisprudenciales que se encuentran construidos sobre preceptos derivados de las normas de seguridad social.

En este sentido, afirma que el Tribunal asumió que la pensión discutida se enmarca en el ámbito de la seguridad social, pero la prestación que persigue la actora realmente surge de un acto privado contenido en una convención colectiva de trabajo. Del mismo modo, sostiene que la pensión consagrada en el convenio se limitó a los trabajadores de la empresa y no a sus causahabientes, y no podría sostenerse que la demandada aceptó reconocer la sustitución pensional desde que le reconoció la prestación de jubilación al causante, pues ello no se estipula en ninguna parte de la convención. Además, alega que no hay norma que señale que las pensiones contractuales se sustituyen automáticamente y sin que los contratantes así lo hayan acordado, pues por el contrario, la ley establece que las partes de un contrato, como lo es la convención colectiva, se obligan solamente en los términos consignados en ese acuerdo de voluntades, toda vez que la ley civil únicamente admite distanciarse del tenor literal de los contratos cuando se conoce de manera clara la intención de las partes, lo cual no ocurre en este asunto.

Así mismo, refiere que lo planteado por el Tribunal resulta contradictorio, pues aunque reconoce que la pensión convencional es vitalicia no tiene en cuenta que por esa misma razón la prestación solo se extiende durante la vida del trabajador, es decir, se extingue con su muerte y no es posible que se transmita a sus beneficiarios. También indica que calificar de consustancial la transmisibilidad de la pensión de jubilación extralegal a los causahabientes es actuar por fuera de la ley, pues ello solo es aplicable a las prestaciones del sistema general de pensiones, dado que estas están destinadas a cubrir riesgos como la pérdida de la capacidad laboral para generar un ingreso económico sea por vejez o invalidez, o pérdida de la fuente de ingreso por muerte de quien lo produce, pero en las pensiones extralegales el objeto es diferente porque su reconocimiento tiene origen en el contrato de trabajo, razón por la cual no es posible establecer que la pensión de vejez y la de sobrevivientes son lo mismo o tienen igual naturaleza.

En el mismo sentido, refiere que cuando a una persona se le reconoce una pensión de jubilación convencional, con ello no se pretende cubrir el riesgo de vejez sino que lo que se procura es conceder un beneficio complementario originado en el reconocimiento del tiempo servido a la empresa de manera prolongada, pues dicho riesgo ya se encuentra subrogado por la administradora de pensiones a la que se encontraba afiliado el trabajador causante, y en ese entendido, el empleador no tiene que asumir el reconocimiento y pago que cubre el sistema de pensiones.

VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no son objeto de discusión entre las partes los siguientes supuestos fácticos que fundamentaron la decisión del Tribunal: (i) que a Julio César Reales Martínez le fue reconocida una pensión de jubilación convencional a partir del 22 de abril de 1997 y una pensión de vejez por parte de Colpensiones, ante lo cual la demandada continuó pagando solo la diferencia resultante entre una y otra prestación, (ii) que la actora tiene la calidad de beneficiaria en su condición de cónyuge supérstite de Julio César Reales Martínez quien falleció el 3 de noviembre de 2013, y (iii) que Colpensiones le reconoció a la accionante la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución n.° GNR 45889 de 19 de febrero de 2014, a partir del 3 de noviembre de 2013 en cuantía de $1’875.651.

De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la prestación de jubilación convencional es sustituible o no a los beneficiarios del pensionado fallecido. Pues bien, frente a tal temática, la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre la partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.

(Destaca la Sala) La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870-2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285-2017, CSJ SL4927-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: (…) Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005” De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor..., un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

De otra parte, para la Corte no tienen asidero legal los argumentos del censor en cuanto a que no es viable la transmisión de la pensión de jubilación convencional al cubrir dicha prestación un riesgo distinto al de la pensión de sobrevivientes, toda vez que no es que la jurisprudencia laboral o el ad quem hayan igualado los riesgos que cubren esas pensiones, sino que en virtud del carácter derivado de la pensión de jubilación convencional, al cual ya se hizo referencia, es posible su transmisibilidad a los beneficiarios del causante.

Por lo expuesto, la Sala concluye que no se equivocó el sentenciador de segundo grado al considerar que la pensión de jubilación convencional reconocida a Julio César Reales Martínez, era sustituible a la actora, toda vez que dicha prestación integra el componente de su transmisibilidad, por ser este un elemento indisoluble del derecho. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario toda vez que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de marzo de 2016, en el proceso ordinario que LIGIA ESTHER FONSECA DE REALES adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00