SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3167-2024 Radicación n.°99998 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante convocó a juicio a Colpensiones, con el propósito de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2013; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones manifestó que realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones, desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005; que solicitó el pago de la indemnización sustitutiva el 23 de septiembre de 2008; y que por medio del acto administrativo 021998 de 2008 le fue reconocida por valor de $2.759.220, contabilizándole 452 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
Indicó que contra la resolución mencionada interpuso revocatoria directa y, en su lugar, peticionó el otorgamiento de la pensión de invalidez, la que Colpensiones mediante acto administrativo GNR 199376 del 6 de julio de 2016 negó, bajo el argumento de que no había acreditado el 50% de la pérdida de capacidad laboral. Aseveró que luego Colpensiones le realizó calificación de invalidez a través del dictamen 3762290 de 4 de noviembre de 2020, estableciendo una PCL del 80,20%, con fecha de estructuración 10 de abril de 2013; que nuevamente reclamó la prestación de invalidez por haber cotizado 300 semanas al 1 de abril de 1994; y por medio de la Resolución 130689 de 1 de junio de 2021 le fue negada bajo el argumento de que ya había recibida la indemnización sustitutiva, decisión que se mantuvo al resolver una solicitud de revocatoria directa.
La Administradora Colombiana de Pensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los admitió, y aclaró que la última cotización de la afiliada fue en el año 1990 y que no Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 3 reunía las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación, pese a tener un estado de invalidez.
En su defensa, manifestó que la norma aplicable al asunto era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, que exige al solicitante haber aportado 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, las que no satisface la promotora del proceso. Argumento que en el sub judice tampoco era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que, conforme a la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia solo se emplea cuando se acoge la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento de estructuración de la invalidez, y la accionante no acreditó las exigencias del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; compensación; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de enero de 2022, resolvió: Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la pensión de invalidez a partir del 10 de abril de 2013, en cuantía equivalente al SMLMV, esto es, a $589.500, con sus respectivos reajustes de ley, en razón a 13 mesadas, indicando que la mesada pensional para el año 2021 corresponde al SMLMV, esto es, $908.526.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la suma de $84.776.287, correspondiente al retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a pagar a la señora EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ, de condiciones civiles reconocidas en el proceso, la indexación del retroactivo pensional mes a mes desde su causación y hasta la fecha efectiva de inclusión en nómina.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para que del retroactivo a pagar realice los descuentos tanto de las cotizaciones en salud sobre las mesadas ordinarias causadas y las que en el futuro se causen como también de lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva por vejez debidamente indexada, ello, siempre que efectivamente haya sido pagada.
SEXTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES como parte vencida en juicio y a favor de la demandante, las cuales se liquidarán en los términos del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo PSAA16– 10554 del 05 de agosto de 2016. Por tratarse de prestaciones periódicas, se señalan como agencias en derecho el equivalente al 6% de los valores objeto de condena por concepto de retroactivo pensional.
SÉPTIMO: De no ser apelada la presente sentencia, REMITIR el presente proceso para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Por secretaria se ordena dar cumplimiento a los demás ítem establecido en el inciso final del art. 69 del CPT y S.S. Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 5 III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de la sentencia del 21 de octubre de 2022, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la totalidad de las súplicas incoadas. No impuso costas en la segunda instancia. El ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la accionante tiene derecho al reconocimiento de la prestación pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en atención al principio de la condición más beneficiosa, pese a que la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Expresó que no era objeto de controversia que la afiliada cotizó 452 semanas en toda su vida laboral; que le fue otorgada una indemnización sustitutiva por vejez; que se le calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80,2% de origen común, con fecha de estructuración 10 de abril de 2013; y que le fue negada la pensión de invalidez.
Manifestó que la normativa que rige el derecho reclamado es, por regla general, la vigente para el momento del «insuceso», empero, es dable en determinados casos acudir al principio de la condición más beneficiosa. En cuanto a ese postulado indicó que, según la Corte Constitucional, se tiene en cuenta cuando el individuo se Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 6 encuentra en una posición de vulnerabilidad e incapacidad de resistir frente a una afectación grave de sus derechos fundamentales y por eso ha realizado una interpretación más extensiva con aquellas personas que consolidaron el número de semanas exigidos bajo el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, aplicando un test de procedencia. Aseveró que dicha postura es contraria a la establecida por la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la norma que regula el derecho a una pensión es la vigente para la data de causación o la inmediatamente anterior, sin que resulte posible efectuar una búsqueda histórica de disposiciones precedentes que en algún momento regularon la situación a efectos de aplicar la que se adecúe más a la situación del afiliado.
En dicho sentido, destacó que para la referida corporación, como máximo órgano de la justicia ordinaria laboral y de la seguridad social, es dable acudir a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, pero se requería: i) aplicar la norma inmediatamente anterior; ii) el hecho que generó la prestación ocurra dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, en el periodo comprendido del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006; y iii) se cumpla con el supuesto de semanas que exigía la Ley 100 de 1993 en su texto original «pero en dos (2) momentos precisos: a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 – 26 de diciembre de 2003 -, y la fecha de acaecimiento del hecho generador de la prestación - fecha de estructuración del estado de invalidez».
Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 7 Citó la sentencia CSJ SL2547-2020 sobre la posibilidad de apartarse del precedente de la Corte Constitucional y razonó que de admitirse su tesis se perpetuaría un régimen determinado, pese a los cambios normativos y sociales que se produzcan. Explicó que la actora no reunía tales exigencias, porque si bien contaba con una PCL del 80,20%, no pasaba lo mismo con la densidad de semanas que debió reunir en los tres años anteriores a la fecha de estructuración que fue el 10 de abril de 2013, pues al revisar su historia laboral no cumplía con las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, ni siquiera aplicando el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que exige al afiliado haber cotizado el 75% de las cotizaciones para obtener la pensión de vejez, ya que solo tenía 452 semanas en toda su vida laboral.
Arguyó que, respecto a la aplicación de la condición más beneficiosa invocada por la promotora del litigio, la normativa que le antecedía correspondía a la Ley 100 de 1993 en su versión original, empero solo aplicable para las personas que estructuraron el estado de invalidez entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo cual no ocurría en el sub lite, en la medida que ello tuvo lugar hasta el 10 de abril de 2013.
Agregó que, en todo caso, la actora tampoco reunía las 26 semanas exigidas por la citada Ley 100 de 1993, ya que en el año anterior a la invalidez no efectuó aportes. Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case en su totalidad la sentencia de segundo grado, «y en su lugar confirmar la sentencia proferida por el a-quo, declarando que es procedente efectuar el reconocimiento de la pensión de invalidez».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que es replicado, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia fustigada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo del ataque, aduce que acepta todos los fundamentos fácticos que dio por demostrados el juzgador de segunda instancia en la sentencia cuestionada, en la medida que de acuerdo con la vía directa seleccionada la acusación se circunscribe a la hermenéutica de la normativa Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 9 denunciada. Alude a los argumentos del juez colegiado y señala que el entendimiento dado al precepto legal acusado no se compadece con el fin de la institución de la pensión de invalidez, consistente en proteger al discapacitado que se encuentra en inferioridad y desigualdad social.
Expone que la Ley 100 de 1993 pretendió unificar la normativa en materia pensional, pero no se previó un régimen de transición para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, vacío legal que fue suplido jurisprudencialmente acudiendo al principio de la condición más beneficiosa. Refiere que si bien lo resuelto por el Tribunal se acompasa con la línea de pensamiento trazada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que solo es dable remitirse a la norma inmediatamente anterior, tal postura es contraria a lo sostenido por la Corte Constitucional, quien ha admitido la posibilidad de acudir al Acuerdo 049 de 1990, tal como se expresó en decisiones CC SU442-2016 y CC SU556-2019, de las cuales transcribe un fragmento, destacando que se debe satisfacer el denominado test de procedencia. Afirma que cumple con esas precisas exigencias, por cuanto: es sujeto de especial protección constitucional, la falta de reconocimiento de la pensión afecta sus derechos al mínimo vital y a la vida digna, existió una imposibilidad para Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 10 cotizar las semanas requeridas por la ley vigente y, finalmente, fue diligente para reclamar la pensión de invalidez.
La censura concluye que en el presente asunto se debe aplicar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, máxime que la promotora del proceso supera el referido test. VII. LA RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone al éxito del cargo y señala que la decisión de segunda instancia se ajusta a derecho, toda vez que la actora no cumple con los requisitos que establece el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente para el momento de la estructuración de la invalidez, ya que en los tres años anteriores a tal discapacidad cotizó cero semanas.
Asevera que tampoco es dable dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, porque bajo ese postulado «solo es procedente valerse de la norma inmediatamente anterior», que para el caso corresponde a la Ley 100 de 1993 en su versión original, frente a la cual tampoco se satisface la exigencia de densidad de semanas.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar el Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 11 ataque, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que a la promotora del litigio le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 80,20%, con fecha de estructuración 10 de abril de 2013; ii) que en los tres años inmediatamente anteriores a la data de estructuración de la invalidez, aportó cero (0) semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; iii) que el último ciclo de aportes correspondió a marzo de 2005; y iv) que desde el 13 de noviembre de 1973 hasta el 31 de marzo de 2005, acumuló un total de 452 semanas cotizadas.
El Tribunal, luego de poner de presente tanto la postura de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que en este asunto no era dable conceder la prestación de invalidez a la actora bajo el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que al no reunir la exigencia de semanas en los términos de la Ley 860 de 2003, norma en vigor para el momento en que se estructuró la invalidez; y la disposición a la cual se podía acudir de conformidad con dicho postulado, era la inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su versión original, respecto de la cual tampoco satisfacía el número de semanas requerido, sin que fuera dable, entonces, definir el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, ya que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en especial, que el estado de invalidez se hubiera estructurado dentro de la temporalidad fijada de tres años hasta el 26 de diciembre de 2006.
Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 12 A su turno, la recurrente sostiene, en esencia, que el juez plural debió acoger el criterio de la Corte Constitucional por ser sujeto de especial protección, además por cuanto supera el test de procedencia que alude la jurisprudencia de esa corporación, lo cual, al no hacerlo, da un entendimiento errado a las normas denunciadas en la proposición jurídica.
Entonces, el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a determinar si el ad quem se equivocó al no conceder a la demandante la pensión de invalidez que reclama en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Pues bien, la Corte comienza por recordar que tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de invalidez es la vigente para la fecha de estructuración del riesgo y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. En sentencia CSJ SL468-2022 se puntualizó: […] sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.
De ahí que el juez plural acertó al estimar que la normativa aplicable para la pensión de invalidez que se reclama, en principio, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por ser la disposición vigente al 10 de abril de 2013, calenda de Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 13 estructuración del estado de invalidez de la accionante, que en lo pertinente reza: Artículo 1°.
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
“El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428 de 2009”. 2. […]
PARÁGRAFO 1. o. […]
PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años. En el caso bajo examen, como se dijo, son hechos indiscutidos que a la promotora del proceso le fue calificada una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 80,20%, y que en el lapso comprendido del 10 de abril de 2010 al mismo día y mes de 2013, es decir, durante los tres años que anteceden a la estructuración de la invalidez, la afiliada no acreditó haber efectuado cotización alguna, por cuanto su último aporte fue sufragado en marzo de 2005; por consiguiente, bajo esta preceptiva legal no tiene derecho a la pensión deprecada, al no contar con 50 semanas cotizadas en ese periodo.
Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 14 De igual forma, la recurrente tampoco acredita haber cotizado 25 semanas el lapso trienal inmediatamente anterior a la invalidez, densidad a la que alude el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, por ende, resultaría inane verificar si la asegurada aportó el 75% de las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de vejez, pues, se repite, es un supuesto fáctico indiscutido que reporta cero semanas de aportes en los tres años que anteceden a la data de estructuración de su estado de discapacidad.
Ahora, frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Sala ha reiterado, que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881- 2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016).
Sobre el tema la corporación en sentencia CSJ SL1040- 2021, precisó: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.
Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 15 otra legislación, más allá de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).
Ciertamente, en virtud del referido principio de la condición más beneficiosa se admite la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, siempre que el afiliado cumpla los requisitos de aquella en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en el lapso que antecede a la estructuración de su invalidez, según las reglas que han sido ampliamente desarrolladas jurisprudencialmente.
Al respecto, resulta necesario recordar lo dicho en la sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada en el pronunciamiento CSJ SL4294-2022, en la que se precisó el criterio uniforme, pacífico y vigente respecto del principio de la condición más beneficiosa, así: Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 16 pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 17 fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482- 2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 18 comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 19 cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Cabe agregar que bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017, la jurisprudencia ha admitido que el postulado de la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, por un lapso de tres años, esto es, del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006.
Así las cosas, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, tampoco es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la convocante al proceso, a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que el estado de invalidez se estructuró el 10 de abril 2013, es decir, cuando ya habían transcurrido más de tres años de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, lo que supera la temporalidad fijada para efectos de aplicar ese postulado tuitivo.
Ahora bien, con relación al planteamiento del censor de aplicar el precedente de la Corte Constitucional plasmado, entre otras, en las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556- 2019, en el sentido de extender la aplicación de la condición más beneficiosa no solamente a la ley inmediatamente anterior, en este caso la Ley 100 de 1993, sino a las precedentes; cumple decir que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que dar cabida a ese tipo de determinaciones Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 20 conduce a la «aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación», las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Del mismo modo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y retrospectividad. Así lo dejó sentado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5070-2020, al señalar: […] de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
También en la sentencia CSJ SL1884-2020, la Corte Suprema de Justicia explicó las razones por las que no comparte el criterio de la Corte Constitucional, respecto a la posibilidad de acudir a cualquier normativa anterior bajo el cumplimiento de ciertos requisitos para poder aplicar la condición más beneficiosa, lo que abre camino a la denominada plus ultractividad de la ley, bajo la figura del «test de procedencia»; es así que la Sala de Casación Laboral se Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 21 aparta de esa línea de pensamiento, conforme a los deberes de transparencia o argumentación suficiente, lo que no permite acoger esa tesis como es el querer de la censura; y al respecto en dicho pronunciamiento reiterado, entre otras, en la decisión CSJ SL2116-2022, cuyas directrices también tienen aplicación tratándose de pensiones de invalidez, esta corporación adoctrinó: 1.
La fuerza vinculante del precedente constitucional. La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).
En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 22 proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).
En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.
Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.
Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 23 juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685- 2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL1881- 2020). […] En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.
Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. (Subraya la Sala). En ese orden de ideas y en desarrollo de los mencionados principios de suficiencia y transparencia que deben imperar en las determinaciones judiciales, esta corporación se aparta de la línea de pensamiento fijada por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU556-2019, según la cual, si la persona que reclama la prestación supera el «test de procedencia» es válido invocar el principio de la condición más beneficiosa, para con ello inaplicar la norma vigente al momento de la ocurrencia del siniestro, en este caso la Ley 860 de 2003, y en su lugar conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicación a la «condición más Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiosa», la cual no puede ser desatendida por esta Sala de Descongestión, según el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
De manera que, al no encontrarse satisfechos los presupuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa conforme a la jurisprudencia de esta corporación, el Tribunal no incurrió en los desatinos que le enrostra la censura, pues la pensión de invalidez debió decidirse con fundamento en lo previsto por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuya exigencia, en punto al número mínimo de 50 semanas, como se vio y no se discute, no reúne la demandante.
De otro lado, cabe puntualizar que en este asunto la accionante no tenía un derecho adquirido a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 por haber cotizado más de 300 semanas durante su vida laboral y antes de la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, como parece entenderlo la accionante, toda vez que esta clase de prestación solo se consolida con el cumplimiento de las semanas cotizadas y la ocurrencia del riesgo, el cual en el sub judice se presentó el 10 de abril de 2013.
De modo que el haber cotizado un determinado número de semanas y presentar un estado de invalidez, no generan per se el derecho a la pensión, pues, además de ello, se tienen que cumplir con las precisas condiciones que, para tales efectos definió el legislador bajo su potestad configurativa, al fijar unos requisitos o supuestos de hecho que den lugar al nacimiento del derecho pensional.
Radicación n.° 99998 SCLAJPT-10 V.00 25 De lo que viene de decirse, surge evidente que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Costas a cargo de la demandante recurrente y en favor de la entidad demandada opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUNICE QUINTERO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como quedó dicho en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EB187DE4BF9D2B3E08802874CFCAB8A92F943F1B0C47905739DACF6DA34A9F7 Documento generado en 2024-11-25