SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3167-2023 Radicación n.° 97762 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, y al que fue llamada la recurrente en calidad de litis consorte necesaria I.
ANTECEDENTES María Dolores Gómez Cárdenas llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Transporte para que se declarara que Leopoldo Sánchez Abaunza, su compañero permanente, laboró para dicho ente a través de un contrato de trabajo a término indefinido en calidad de trabajador oficial, desde el Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 2 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando fue despedido sin justa causa.
Pidió que, como consecuencia de la muerte de aquel, se declarara que es beneficiaria de la pensión sanción post mortem a la luz del art. 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de mayo de 1998, liquidada con un IBL de $542.026.20, una tasa de reemplazo del 65.77 %, y con el promedio de los factores salariales de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Así mismo, solicitó que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía de $356.491, desde el 11 de mayo de 1998, junto con el reajuste de la primera mesada causada a partir del año 1998 hasta la fecha de la inclusión en nómina, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios «de que trata el CPACA», y las costas del proceso (fls. 1 al 8 Cdno Primera Instancia Exp.
Digital). Adujo, que Leopoldo Sánchez Abaunza laboró para el Ministerio de Transporte mediante contrato de trabajo, desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, cuando por Resolución 15924 de 9 de noviembre de ese mismo año, fue retirado del servicio por reestructuración de la entidad; que durante tal ciclo existió una interrupción de 60 días, y ejecutó las labores correspondientes al cargo de operador de máquina pesada, tales como las de construcción, conservación, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas, mismas que realizaban los trabajadores oficiales de dicha entidad, según dan cuenta los artículos 1 del Decreto 459 de 1985 y 2 del Decreto 3151 de 1990, y la convención Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 3 colectiva de trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral.
Agregó, que por virtud del Decreto 2094 de 21 de octubre de 1993, el cargo que ocupó fue suprimido, y que recibió como contraprestación «un jornal diario». Relató, que a través de la Resolución 12525 de 1993, el Ministerio de Transporte le reconoció a Leopoldo Sánchez la indemnización de que trata el Decreto 2171 de 1992, y que mediante oficio MT20193420225331 de 20 de mayo de 2019, le negó el derecho a la pensión con sustento en que tal condición, en virtud de la Ley 171 de 1961, debía ser declarada mediante sentencia judicial.
Sostuvo, que para cuando falleció Sánchez Abaunza, esto es, el 11 de mayo de 1998, tenían tres hijos de 2, 5 y 6 años de edad; estaba desempleada y vivía «de la caridad de sus familiares». Contó, que según la historia laboral expedida por Colpensiones, aquel «tenía (0) semanas cotizadas en el detalle en la casilla de observaciones se lee del total de 24 semanas lo siguiente: “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”».
Afirmó, que solicitó a Cajanal, hoy UGPP, le reconociera la indemnización sustitutiva, pero que no obtuvo un resultado favorable, pues mediante Resolución 005959 de 25 de febrero de 2019, la negó con sustento en que «el factor PRIMA DE ALIMENTACIÓN no podía ser incluida en la liquidación». Indicó, que más adelante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del Acuerdo 049 de 1990, y bajo el principio de la condición más beneficiosa, petición Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 4 que tampoco salió victoriosa, según las Resoluciones 011971 y 016118 de 2019.
Mencionó, que el 10 de mayo de 2019, cuando habían transcurrido más de 21 años desde el fallecimiento de su compañero permanente, le pidió al Ministerio de Transporte le reconociera la pensión sanción post mortem, y «en consecuencia», la pensión de sobrevivientes, sin que tampoco hubiera obtenido un resultado favorable. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones.
Admitió los hechos de la demanda, y explicó que durante la relación de trabajo realizó descuentos a pensión con destino a la Cajanal, hoy UGPP, en atención a lo ordenado por la Ley 6 de 1945. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad, y cobro de lo no debido (fls. 63 al 67 Cdno de Primera Instancia Exp.
Digital). Mediante auto de 28 de julio de 2021, el juez singular vinculó al proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en calidad de litis consorte necesario (fl. 78 Cdno Primera Instancia Exp. Digital). En su oportunidad, esta entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones.
Aceptó la fecha en que Sánchez Abauza falleció, y que aquel laboró para el ministerio demandado en ejercicio del cargo de operador de maquina pesada. Sobre lo demás, dijo que no le constaba por tratarse de situaciones Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 5 ajenos a su conocimiento, y que se atenía a lo que se probara en el proceso. En su defensa, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de legitimación en la causa por pasiva, pensión en caso de despido injusto, inexistencia de la obligación y de la pensión de sobrevivientes, no causación del derecho, prescripción y buena fe (PDF 2 Anexo Digital, Cdno Primera Instancia Exp.
Digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el causante señor LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA dejó causado el derecho a la pensión restringida de jubilación en su favor, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, a partir de la fecha de su fallecimiento el día 11 de mayo de 1998.
SEGUNDO: DECLARAR que la demandante señora MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS en calidad de compañera permanente sobreviviente, del causante LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA, causó en su favor de la pensión de sobrevivientes, en relación con la pensión restringida de jubilación, declarada en el numeral que antecede.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la demandante MARÍA DOLORES GÓMEZ CARDENAS (sic) (…), en su calidad de compañera permanente del causante LEOPOLDO SÁNCHEZ ABUDANZA, y en relación con la pensión restringida de jubilación que el mismo dejó causada, a partir del día 12 de mayo de 1998 en cuantía inicial de $387.731 Mcte, junto con mesadas adicionales de junio y diciembre, y con los respectivos ajustes anuales de ley.
Retroactivo de las mesadas Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 6 que deberá reconocerse de manera indexada, conforme a los índices de precio al consumidor certificados por el DANE, teniendo como índices iniciales los de causación de cada mesada no afectada por la prescripción, y como índice final, el vigente para la fecha del pago del retroactivo correspondiente.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de mesadas que alegó la demandada UGPP, respecto de las mesadas pensionales en favor de la demandante, y que se causaron hasta el día 10 de mayo del año 2016, y se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la UGPP.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación y causa por pasiva impetrada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y por tanto, se absuelve a esta entidad de todas y cada una de las pretensiones que fueron incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de la instancia a la demandada UGPP, y en favor de la parte demandante (…). Sin condena en costas a favor ni a cargo del MINISTERIO DE TRANSPORTE debido al resultado de la litis. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP y la apelación formulada por esa misma entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida en instancia, en el sentido de indicar que la pensión restringida de jubilación, reconocida al causante y sustituida a la señora MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS, a partir del 11 de mayo de 1998, deberá ser en cuantía de $321.184. Se establece que el retroactivo pensional causando entre el 10 de mayo del 2016 al 30 de septiembre del 2022 asciende a la suma de $128.633.421, el cual se continuará causando, con los respectivos reajustes legales y deberá ser pagado de manera indexada.
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 7 SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en cuanto a que se dispone AUTORIZAR a la UGPP a realizar los correspondientes descuentos por concepto de aportes a seguridad social en SALUD, del retroactivo adeudado a la demandante.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas. TERCERO (sic): SIN COSTAS en el grado de jurisdicción. Tras recordar las pretensiones de la demanda, y los argumentos sobre los que el juez singular edificó su decisión, señaló que el certificado laboral obrante a folios 27 al 34, daba cuenta que Sánchez Abudanza laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, con una interrupción de 60 días, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de operador de máquina pesada III, relación que finalizó por supresión del cargo, según lo expuesto por la accionada en el hecho tres de la contestación a la demanda y lo descrito en la comunicación de folios 22 al 25.
En lo que interesa al recurso de casación, y en aras de definir si el de cujus dejó causado el derecho reclamado, reprodujo el art. 8 de la Ley 171 de 1961, que establece los trabajadores que sin justa causa hayan sido despedidos después laborar para la misma empleadora durante más de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la empresa los pensione desde que ocurrió el despido si para ese entonces tiene 60 años, o cuando cumpla esa edad con posterioridad a ese momento.
Si la terminación del contrato se produjere sin justa causa después de 15 años Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 8 de servicios, la pensión deberá pagarse cuando el trabajador cumpla 50 años, o desde el despido si ya los cumplió. Del elenco probatorio halló acreditado que Leopoldo Sánchez nació el 16 de diciembre de 1952 (fls. 19-88), falleció el 11 de mayo de 1998 (fl. 35), y laboró para la accionada por un periodo de 17 años, 6 meses y 17 días, es decir, que su vinculación superó los 15 años, y finalizó por supresión del cargo en virtud del Decreto 2094 de 1993, causal que aunque legal, no es justa (CSJ SL2695-2022, CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, CSJ SL, 19 jul. 2000, rad. 13395, CSJ SL19940-2017, CSJ SL2343-2020).
Sostuvo, que para la fecha en que falleció el afiliado este tenía reunidos todos los requisitos previstos en la norma en cita para acceder a la pensión deprecada, inclusive la edad, pues pese a que contaba 45 años, la muerte habilitó dicha exigencia. Al respecto, recordó que esta Sala ha ilustrado que la pensión de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961 se causa con el despido del trabajador después de 15 años de servicios, siendo la edad de 50 años solo un requisito para su exigibilidad, por lo que ese derecho adquirido no se pierde por la aparición de nuevas disposiciones en materia de seguridad social, como seria para el presente asunto, el art. 133 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, que el caso debía resolverse a la luz del artículo 8 en cita, como quiera para la fecha de la desvinculación «legal pero injusta» del causante, no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993; aunado a que la pensión se había causado con Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 9 el despido del trabajador después de que prestó por durante 15 años servicios, siendo la edad de 50 años solo un requisito para su exigibilidad.
Recordó, que esta Sala ha ilustrado que la pensión restringida de jubilación o sanción no fue derogada ni remplazada por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, por manera que su causación se produjo, por lo menos, hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previstos, y producirse el retiro del servicio antes de la entrada en vigencia del Sistema Pensional (CSJ SL4578-2014), e insistió, que el requisito de la edad se define al momento de la exigibilidad y disfrute del derecho (CSJ SL, 21 may. 2008, rad. 32378, CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 32228, CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 36224, CSJ SJ, 18 nov. 2009, rad. 37266, CSJ SL839-2021).
En punto a la sustitución pensional post mortem, precisó que como quiera que el deceso ocurrió el 11 de mayo de 1998, la norma llamada a resolver esta situación eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, versión original, que exigen en particular el literal a) de la segunda disposición que el compañero o compañera permanente haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.
En ese orden, afirmó que estaba acreditada plenamente la calidad de compañera permanente de la accionante con respecto a Leonardo Sánchez, como quiera que la declaración Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 10 extrajuicio de Doris Amanda Díaz Ruiz y el informe técnico de investigación efectuado por la firma Cosinte Ltda. para la UGPP, daban cuenta que convivieron por un lapso de 10 años, esto es, entre abril de 1988 y mayo de 1998, y que procrearon tres hijos según lo acreditan los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 37 al 42.
Por lo anterior, concluyó que a la demandante le asistía derecho a la pensión causada por su consorte, en un monto correspondiente al 100 % del que se le hubiere reconocido a este a partir de la fecha de su óbito, en los términos del art. 48 de la Ley 100 de 1993, y en razón a 14 mesadas. Liquidó la prestación al compás de lo previsto en los art. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, toda vez que tal disposición es la que le hubiere correspondido a Sánchez Abaunza de haber reunido las exigencias para gozar de la pensión plena (CSJ SL17066- 2014, CSJ SL13192-2015, CSJ SL2427-20216).
Indicó, que pese a que las mesadas causadas antes del 5 de marzo de 2016 prescribieron, confirmaría la decisión del juez singular en cuanto declaró probada dicha excepción a partir del 10 de mayo de 2016, en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP. Ordenó la indexación del retroactivo de las mesadas, y adicionó el fallo de primer grado en el sentido de ordenar a la demandada a deducir del retroactivo los aportes a seguridad social en salud.
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 11 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de tres cargos, replicados en tiempo por la demandante, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el proferido por el juez singular y, en su lugar, niegue las pretensiones formuladas en la demanda inicial.
En subsidio, solicita: (…) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto se abstuvo de decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación judicialmente reconocida y la pensión legal, que eventualmente reconozca la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Y una vez constituida en sede de instancia[,] y de manera seguida, en el numeral tercero del proveído que confirmó en todo lo demás el fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y el eventual reconocimiento de la pensión legal por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a favor del señor LEOPOLDO SANCHEZ (sic) ABAUNZA, posiblemente sustituido a la señora MARIA (sic) DOLORES GOMEZ (sic) CARDENAS (sic) y[,] en ese sentido específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación reconocida por mi mandante y el eventual reconocimiento de la pensión de vejez legal por COLPENSIONES a favor del actor.
Decidiendo en costas lo que corresponda en derecho. Los cargos primero y tercero se resolverán de forma conjunta por presentar identidad de designio y proposición jurídica. Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 12 VI. CARGOS PRIMERO Y TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Dada la senda de ataque seleccionada, no discute las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada, en cambio, se duele de que no hubiera interpretado en debida forma el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; dice que si lo hubiera hecho, habría advertido que la pensión restringida de jubilación o sanción se causa cuando el trabajador i) fue despedido sin justa causa, laboró para la misma empresa durante 10 años y menos de 15 años continuos o discontinuos y cumplió 60 años de edad; ii) fue despedido sin justa causa, laboró más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, y cumplió 50 años de edad, o iii) se retiró de manera voluntaria luego de laborar por más de 15 años continuos o discontinuos, y cumplir 60 años de edad.
Indica, que el causante no dejó acreditada la pensión restringida de jubilación, en tanto para el momento en que falleció contaba 45 años y no los 50 que exige el art. 8 de la Ley 171 de 1961. Afirma, que esta disposición no establece que la muerte habilita el requisito de la edad, y agrega, que reconocer la pensión sin el cumplimiento de las exigencias legales resulta irregular y contrario a derecho.
Se duele de que el Tribunal hubiera colegido que la supresión del cargo correspondía a una forma de terminación Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 13 legal, más no justa, y dice que, en todo caso, no se probó que la culminación de la relación laboral hubiera obedecido a un despido injusto. VII. LA RÉPLICA La actora advierte, que los cargos no están llamados a la prosperidad, si se tiene presente que esta Corte ha definido que la edad no es una condición de exigibilidad para acceder a la prestación deprecada (CSJ SL, 10 jul. 2007, rad. 29394).
Arguye, que contrario a lo afirmado por la censura, en el plenario sí quedó acreditado que el causante fue despedido de manera injusta, en tanto la supresión del cargo es una medida excepcional y extraña al orden jurídico; al respecto, recordó lo que esta Sala ilustró en fallo de «septiembre 19/96». Menciona, que tan claro es que el trabajador fue despedido sin justa causa, que el Ministro de Obras y Transporte de esa época ordenó mediante Resolución 12525 de 13 diciembre de 1993, el reconocimiento de una indemnización conforme el Decreto 2171 de 1992.
Reprodujo fragmentos de la sentencia CSJ SL4401-2014. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada en ambos cargos, no es materia de debate en sede de casación, que Leopoldo Sánchez Abaunza nació el 16 de diciembre de 1952 y falleció el 11 de mayo de 1998, cuando tenía 45 años; que laboró para el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 14 desde el 17 de marzo de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1993, esto es, por un lapso de 17 años, 6 meses y 17 días, en calidad de trabajador oficial, relación laboral que terminó por supresión del cargo en virtud del Decreto 2094 de 1993.
Tampoco, se discute la calidad de beneficiaria de la pensión deprecada de la demandante. Las consideraciones del fallo gravado, y los argumentos esbozados por la censura, invitan a esta Sala a definir, si el Tribunal interpretó de manera equivocada el art. 8 de la Ley 171 de 1961; de resultar afirmativo, corresponderá analizar si Sánchez Abaunza satisfizo los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, y si procede la sustitución de la misma a favor de la demandante.
Para resolver, importa memorar que la pensión sanción o restringida de jubilación surgió a partir de la necesidad de preservar la estabilidad en el empleo y, en ese mismo sentido, castigar a las empresas que despidieran a sus trabajadores sin justa causa después de ciertos años de servicios (CSJ SL15025-2017). Para definir la norma que regula el litigio, se ha dicho que la que marca la pauta para ese propósito es la vigente al momento en que se consolida el derecho, esto es, cuando ocurrió el despido injusto.
En ese orden, y como quiera que el nexo laboral entre el causante y el Ministerio de Trabajo finalizó el 30 de noviembre de 1993, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que se discuta que aquel prestó sus servicios como trabajador oficial, luce Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 15 palmario que las normas llamadas a gobernar el litigio son los art. 8 de la Ley 171 de 1961 y 74, numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.
La primera de ellas establece que la pensión restringida de jubilación se causa a favor de los trabajadores particulares vinculados mediante contratos de trabajo, que tras haber laborado 10 o más años y menos de 15, o 15 o más años de servicios, hubieran sido despedidos sin justa causa; la pensión habrá pagarse cuando cumplan 60 y 50 años, en su orden.
La siguiente norma, definió en términos semejantes la misma pensión, pero solo para trabajadores oficiales; en el numeral 2, reafirmó el derecho después de 15 años de labores cuando el retiro fue injusto, y la edad de 50 años para su reclamación. De esta manera, queda claro que la pensión restringida de jubilación nace a la vida jurídica por el retiro voluntario del trabajador o el despido sin justa causa, y el tiempo de servicio exigido, pues el requisito de la edad, contrario a lo afirmado por la censura, es de exigibilidad de la prestación y no de causación (CSJ SL224-2021, CSJ SL3210-2016, CSJ SL2297- 2023).
Así pues, y como quiera que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión restringida de jubilación, más no para su nacimiento, es pertinente aclarar que la muerte del trabajador anticipa la edad, de conformidad con el art. 12 de la Ley 171 de 1961, aclarado por la Ley 5 de 1969, que señala «fallecido un empleado jubilado o con derecho de jubilación, su cónyuge Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 16 y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudio o invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión (…)».
(Subrayado fuera del texto original). En ese orden, el hecho de que el trabajador hubiese fallecido ad portas de cumplir 46 años, no significa que no hubiera cumplido las reglas para dejar causada la pensión, como pretende hacerlo ver la censura, pues como se explicó en precedencia, el derecho surgió desde el momento en que aquel fue despedido de manera injusta, luego de haber prestado servicios durante más de 15 años, como ocurrió en el sub examine.
Para la Sala, luce evidente que en ningún error jurídico incurrió el juez de alzada al colegir que la edad no era un requisito de causación para acceder a la pensión de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, ni que la muerte de quien era el compañero permanente de la actora antes de cumplir 50 años, impidiera que aquella pudiera obtener la sustitución de la misma, pues se insiste, lo que permite el reconocimiento de la prestación es el requisito de tiempo de servicio y el despido injusto, exigencias probadas en el plenario, en tanto no es materia de debate que Leopoldo Sánchez laboró para el ministerio demandado más de 17 años, y que dicho vinculó finalizó por supresión del cargo.
Sobre este último punto, precisamente también importa recordar lo que esta Corporación ha ilustrado en distintas Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 17 ocasiones, y es que la supresión de cargos como forma de finalizar un contrato de trabajo puede ser considerada legal, pero no justa, por cuanto son justas causas para terminar la relación de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, en tanto los demás modos de terminación de la relación laboral no les da la ley esa forma de denominación. Precisamente en sentencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en la CSJ SL10992-2014, CSJ SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, se dijo: Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirve de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2148 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagras en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 18 Así las cosas, al encontrarse demostrado que el retiro del servicio de Leopoldo Sánchez fue sin justa causa, el 30 de noviembre de 1993, después de 17 años, 6 meses y 17 días de servicios a favor del Ministerio del Trabajo, y que falleció el 11 de mayo de 1998, cuando se habilitó el requisito de los 50 años de edad, fluye claro que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal al hallar demostrados los requisitos de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, y con ello confirmar el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor de la actora, quien por demás, tampoco se discute su calidad de beneficiaria de la misma.
Sin más consideraciones, los cargos no prosperan. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 12 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, y 19 de la Ley 4 de 1992, y por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «lo que condujo» a la violación de medio de los artículos 48 y 128 de la Constitución Política.
No cuestiona las conclusiones fácticas a las que arribó el juez de alzada en lo que concierne al cumplimiento de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la pensión restringida de jubilación. Dice, que aunque el causante pudo dejar satisfechas las exigencias previstas para acceder a la pensión restringida de jubilación, el Tribunal erró al no tener presente que dicha prestación es incompatible con la pensión Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 19 de vejez que de manera eventual le otorgará Colpensiones por los aportes realizados.
Se duele de que el juez de alzada no hubiera aplicado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que para acceder a la pensión de vejez en el caso de las «mujeres» deben acreditar 55 años de edad, y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad o 1000 semanas en toda su vida laboral. Menciona, que dicho precepto debió ser analizado por el Tribunal, puesto que la promotora puede solicitar a Colpensiones la pensión de sobrevivientes post mortem «posiblemente» causada por quien era su compañero permanente, la que resulta incompatible con la pensión restringida de jubilación concedida.
Afirma, que si el juzgador colegiado no hubiera ignorado el art. 16 del Acuerdo 049 de 1990, el cual transcribe, habría hallado que tal norma advierte de forma clara, que la pensión de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961, «tiene naturaleza prestacional y en esa medida es incompatible con la pensión de vejez pagadera eventualmente por Colpensiones, pues ambas cubren el riesgo de vejez».
Insiste, en que si el juzgador de alzada hubiera tenido en consideración lo previsto por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, no habría inferido algo distinto en cuanto a que la pensión conferida vía judicial y la que de manera eventual le hubiera concedido Colpensiones son incompatibles, por lo que resulta imperioso decretar la compartibilidad pensional.
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 20 Agrega, que el fallo confutado vulneró los artículos 48 y 128 de la norma superior, en la medida en que otorgar dos prestaciones de idéntica naturaleza atenta contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y desconoce la prohibición de devengar dos erogaciones financiadas por el tesoro público.
X. LA RÉPLICA La demandante expone que no hay lugar a declarar la compartibilidad pretendida, como quiera que el causante no aportó en Colpensiones; luego, en ningún error incurrió el juez de alzada al no valorar dicha situación, toda vez que no existen los presupuestos para que nazca a la vida jurídica dicha figura. XI. CONSIDERACIONES Para analizar si el Tribunal se equivocó al no declarar la compartibilidad de la pensión ordenada a favor de la actora respecto de la de sobrevivientes que pueda obtener por el cumplimiento de las reglas que la rigen, vale la pena recordar, que luego de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990, las pensiones que estuvieran a cargo del empleador son compartibles con las legales que reconozca Colpensiones, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario (CSJ SL5136-2019, CSJ SL4035- 2018, CSJ SL2437-2018).
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 21 Esta Corte ha enseñado que la compartibilidad opera por ministerio de la ley en aquellos casos en que la pensión a cargo del empleador se estructura luego de la entrada en vigor del Acuerdo 029 de 1985, esto es, después del 17 de octubre de ese año, de suerte que el juzgador al momento de establecer la existencia del derecho a favor del trabajador o de sus beneficiarios, debe examinar la viabilidad y/o procedencia de dicha figura, sin que ello por sí solo signifique la transgresión de las facultades ultra y extra petita (CSJ SL5126-2019, CSJ SL2437-2018).
En ese contexto, resulta claro que le asiste razón a la censura al criticar el Tribunal por no pronunciarse sobre la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la legal que eventualmente le reconociera Colpensiones a la actora, en tanto era su deber. De otra parte, y en lo que si no es posible respaldar los argumentos de la censura, es en cuanto que el acceso a la pensión restringida de jubilación y la de sobrevivientes afecta la sostenibilidad financiera del sistema, y vulnera el artículo 128 de la norma superior.
Al respecto, esta Corporación ha explicado infinidad de veces que las prestaciones que tienen su fuente en el sistema general de pensiones, no provienen del tesoro, pues sus recursos ostentan la calidad de parafiscales, dado que son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley; en tal sentido, sobre esos no se puede ejercer disposición alguna, razón por la que solo se otorga el Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 22 carácter de administradora (CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 37453, CSJ SL5792-2014, CSJ SL5136-2019).
Por lo expuesto, el juez colegiado incurrió en el desatino jurídico enrostrado, lo que conduce al quebrantamiento de la sentencia, exclusivamente en este punto. Sin costas en sede de casación, dada la prosperidad parcial de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones esbozadas en el tercer cargo para adicionar la sentencia emitida por el juez singular, en el sentido de declarar que la pensión restringida de jubilación será compartida con la de sobrevivientes que pueda llegar a reconocer Colpensiones.
Importa precisar, que ello cobra relevancia, en tanto si bien, la historial laboral expedida por Colpensiones (fls. 23 y 23 vto), da cuenta que Sánchez Abaunza se afilió el 1 de octubre de 1997, y aportó un total «0.00» semanas, en el aparte titulado «DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS A PARTIR DE 1995», se evidencia que aquel estuvo afiliado mediante el Consorcio Prosperar desde dicha fecha hasta cuando ocurrió su deceso, ciclos en los que se registró información relacionada con el número de referencia de los pagos, el IBC sobre el cual se reportó cada uno de ellos, dejando en la casilla de observación consignado «Valor de subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 23 En ese orden, y ante el eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante por parte de Colpensiones, al compás de lo previsto por los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, se dispondrá adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de declarar el carácter compartido de la pensión restringida de jubilación con la de sobrevivientes que en su futuro se pudiera conceder a favor de María Dolores Gómez Cárdenas, evento en el cual la UGPP como sucesora procesal del Ministerio de Transporte asumirá el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de que trata el art. 8 de la Ley 171 de 1961 y la legal.
Las costas en primera instancia a cargo de la accionada. No se causan en segunda. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró MARÍA DOLORES GÓMEZ CÁRDENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, y al que fue llamada la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en calidad de litis consorte necesaria, en Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 24 cuanto se abstuvo de declarar la compartibilidad de la pensión restringida de jubilación. No se casa en lo demás. En sede de instancia, se adiciona la sentencia emitida por el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante será compartida por la pensión de sobrevivientes que pueda llegar a obtener por parte de Colpensiones.
Se confirma en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 25 Radicación n.° 97762 SCLAJPT-09 V.00 26