CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3167-2022 Radicación n.° 85481 Acta 031 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de abril de 2019, en el proceso que les instauró EDWIN RAFAEL OROZCO PÉREZ.
Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Ana María Muñoz Segura para conocer del presente caso, con fundamento en la causal tercera del artículo 141 del CGP. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 2 Edwin Rafael Orozco Pérez demandó a las mencionadas entidades, para que se le reconociera y pagara, en forma indexada, la pensión proporcional de jubilación convencional de que trata el literal b) del artículo 42, de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1997 - 1998. Tras historiar la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional fue asumido por la demandada, informó haber laborado para aquella durante «Dieciseis (sic) (16) meses;
Un (0) (sic) mes y Tres (03) días», y que desempeñó como último cargo el de técnico de contabilidad, con una remuneración promedio mensual de $ 1.174.661,10. Relató que nació el 9 de marzo de 1964 y que estuvo afiliado a la organización sindical Sintratel, con la que se encontraba vigente acuerdo conciliatorio a la terminación injustificada del vínculo laboral.
Que elevó reclamación administrativa ante las accionadas, la que fue negada por la Dirección Distrital de Liquidaciones y no contestada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Las entidades demandadas en documentos separados, pero con argumentos similares, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, reconocieron la liquidación de la empresa empleadora, precisaron que la convención no podía extenderse por la prórroga automática, más aún cuando no se estaba frente a un trabajador activo y que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que aquellos acuerdos perderían su vigencia a Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del 10 julio de 2010.
Adujo que el extrabajador no era beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva, toda vez que, aquella exigía el cumplimiento de edad y tiempo de servicios mientras se encontrara al servicio de la empresa. La Dirección Distrital de Liquidaciones propuso como excepciones la de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y de legitimidad pasiva, prescripción, «de subrogación por parte del ISS», «subrogación convencional» y la inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.
Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla presentó la de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES al pago de la pensión proporcional establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA Y SINTRATEL, a favor del señor EDWIN OROZCO PÉREZ en cuantía inicial de $ 2.802.516 a partir del 9 de marzo de 2014 y las demás mesadas deberán ser actualizadas de conformidad con los IPC certificados por el DANE, de no contar esta entidad con los recursos Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 4 suficientes para sufragar la pensión que aquí se otorga, esta deberá ser atendida por el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, tal como lo prescribe le Decreto 0169 de 2006 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES A LA SUMA DE $ 89.465.395, por concepto de retroactivo de mesadas pensionales convencionales hasta julio del año 2016 y la demás que se causen durante el trámite del proceso hasta que se produzca el pago suma que deberá ser indexada hasta el momento de su pago.
TERCERO: CONDENAR en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones y el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: 1) MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada en el sentido que el retroactivo a marzo de 2019 asciende a la suma de $ 205.087.073.68. 2) ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido que se Ordena a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, y en su defecto, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a deducir del retroactivo el valor de los aportes a salud, para que sean girados a la EPS de elección del demandante. 3) CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problema jurídico a resolver, el determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de jubilación proporcional convencional deprecada.
Tuvo como hechos relevantes y libres de discusión que el actor nació el 9 de marzo de 1964; que cumplió los 50 años Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 5 el mismo día y mes del 2014; que se vinculó a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 20 de abril de 1988 y laboró allí hasta el 23 de mayo de 2004; que fue retirado del servicio dada la liquidación del empleador, sin ser ello una justa causa para la terminación de la relación laboral; que hizo parte del sindicato Sintratel, y por tanto, se considera beneficiario de la CCT vigente 1997 – 1998, de la que se permitió citar el literal b) del artículo 42 en donde se estableció la pensión de jubilación. Sobre la edad y en qué momento debía ser acreditado dicho requisito, indica que son dos las posibilidades, la primera, durante la vigencia del contrato y la segunda, posterior a la terminación del nexo laboral, situación que fue resuelta en la sentencia CSJ SL2733-2015, de la que se concluye que, «conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad», posición que se podía aplicar conforme al principio de favorabilidad ya estudiado en la sentencia CC SU241-2015.
Frente a la obligación que asiste a las demandadas de asumir el pasivo pensional del actor, aclara que la empleadora fue liquidada el 15 de diciembre de 2006, razón por la que en remisión al artículo 1° del Decreto 169 de 2006, concluye: […] que la dirección distrital de liquidaciones como administradora de los bienes de la EDT y por delegación le Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponde asumir los pasivos pensionales de los trabajadores de dicha entidad que cuando finalice el acuerdo de reestructuración o los recursos de identidad se agote el distrito de Barranquilla asume el pago de los mismos En consecuencia, determinada la existencia del derecho solicitado, confirmó el valor de la mesada pensional y, a fin de establecer el retroactivo indicó que la pensión se reconocía en 13 mesadas por así haber sido establecido por el juzgado y por no existir inconformidad sobre ello, analizó el fenómeno prescriptivo el que no operó. IV.
RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por las entidades demandadas, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos. Para resolver las demandas de casación, se estudian de manera conjunta, pese a que los cargos se dirigen por vías diferentes, puesto que denuncian similares elencos normativos, se valen de argumentos complementarios y persiguen idéntica finalidad.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, «revoque el fallo de segunda instancia, absuelva a mi representada y provea Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 7 sobre costas y agencias en derecho» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, sobre los que no se presentó oposición. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los siguientes artículos: Artículo 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005, 467, 468. 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: (SIC) del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de a prueba documental más exactamente del artículo 42°, literal b) —JUBILACIONES— de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículo 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 (sic) del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal laboral y Seguridad Social. Como errores manifiestos de hecho, denuncia los siguientes: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 8 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención –23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex-empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex- trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex-trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex -trabajadores. Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. […] Ese dislate se produjo como consecuencia de la errónea apreciación del artículo 42, literal b), del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, que reemplazó la Convención Colectiva del 1° de septiembre de 1995 al 31 de agosto de 1997 y el registro civil de nacimiento del actor, la terminación del contrato de trabajo y la liquidación del mismo, y la vigencia del Acto legislativo No. 1 de 2.005, elementos estos con los cuales se demostraba cuando cumplía los requisitos el actor, porque este no cumplió la edad exigida, estando al servicio de la empresa.
Afinca el reproche en que «se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo» Denuncia que el Tribunal «erró, grotescamente» al dar aplicación retroactiva al literal b) de la cláusula 42 de la Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 10 convención colectiva de trabajo «1997-1999», cuando no está en debate que la relación laboral del actor finalizó el «23 de mayo de 2004».
Acota que, el fallador erró al aplicar la teoría de los derechos adquiridos, bajo el presupuesto de que el accionante reunía las condiciones jurídicas individuales «desconociendo entre otros la edad del mismo y la existencia del empleador; pues claramente el mismo actor aportó la Resolución 095 del 15 de diciembre de 2.006, por medio de la cual se declara la terminación de la existencia de la entidad firmante de la convención colectiva de trabajo».
Asevera que, extinguido el empleador, no se puede aplicar lo pactado, salvo que los requisitos los hubiera cumplido con anterioridad, pero, aun así, prorrogó automáticamente la convención y concluyó que aquel tenía un derecho adquirido, contrariando los hechos probados y el criterio jurisprudencial. Precisa que, otro yerro se dio al indicar que el texto convencional consagraba que la edad era un requisito de exigibilidad, pues ello no se extrae de su contenido; esta y el tiempo de servicio, deben cumplirse estando el trabajador activo, con lo que violó en forma clara el colegiado, lo regulado en el art. 467 del CST; además, desconoció que el acto legislativo 01 de 2005 entró en vigencia el 25 de julio de ese año, e impuso una limitación en cuanto a las mesadas adicionales en cada anualidad, no obstante, «resolvió reconocerle MESADAS ADICIONALES, a favor del actor a partir Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 11 del 11 de septiembre de 2015, cuando ya estaba en vigencia el citado Acto».
Adicionalmente señaló que, se equivocó al desconocer lo preceptuado en el derecho positivo y en la doctrina de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia CC C902-2003, al aplicarle beneficios al actor, aun cuando la empleadora ya se había extinguido. Agrega que el juez colegiado no reparó en que el literal b) del art. 42 de la convención colectiva de trabajo, siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», y a la conjunción de ciertos requisitos, entre ellos, el tiempo de servicio y la edad, y concedió el derecho a un extrabajador, cuando la obligación de la empresa de reconocer la pensión contenida en la cláusula, es única y exclusivamente para los trabajadores durante la vigencia de la relación laboral; igualmente, que entendió por un lado la expresión «que presten o hayan prestado», que se refiere al tiempo futuro o pasado, y por otro, el cumplimiento de la edad, sin importar si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito; dando con ello una interpretación errada de la CCT, que conllevó a una aplicación indebida del art. 467 del CST.
En apoyo de su argumentación relaciona las sentencias CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055; CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 12 6 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 12 oct 2012, rad. 42771.
Se advierte que, aunque el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla descorrió los términos procedentes para pronunciarse frente a la demanda de casación, esta solo advirtió que «no se expone argumentación en contra de la defensa propuesta […], razón por la que no presentamos cuestionamiento alguno contra de la misma. […] que al censor le asiste razón en lo yerros imputados al Tribunal Superior de Barranquilla»; de lo anterior, no se refleja una verdadera oposición al recurso extraordinario.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar «por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea (según reiterada jurisprudencia)», de los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T […], 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
Se refiere a diferentes pronunciamientos de esta Corte, en los que se dejó consignado que tanto el tiempo de servicio, como la edad del laborante, son requisitos para acceder al Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 13 derecho pensional, y que la expresión «hayan» contenida en la norma convencional, establecía que tales presupuestos debían estructurarse en vigencia de la relación laboral; circunstancias que no tuvo en cuenta el juez colegiado, confundiendo la pensión sanción con la extralegal y que lo llevó a la violación alegada.
Recalca la errada interpretación que le dio el Tribunal al artículo 467 del CST, pues, según esta norma, no es posible dar aplicabilidad de la convención colectiva a los extrabajadores, pues su configuración exige la vigencia del nexo laboral para tener derecho a la pensión. En apoyo de sus argumentos, para lo cual cita en extenso sentencias de la corporación. VIII.
CARGO TERCERO Alega la violación directa de la ley, por infracción directa de: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 (sic) 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T. […], que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
En términos generales, su demostración es similar a la del anterior ataque, pues está reafirma que la convención colectiva de trabajo se aplica únicamente a los trabajadores Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 14 durante la vigencia de su relación laboral, por lo que los requisitos allí previstos para acceder a la pensión, se deben cumplir en ese período, lo que descarta la posibilidad de que la regla extralegal beneficie a los extrabajadores.
Insiste en que, la jurisprudencia que debe aplicarse es la que apoya su posición jurídica y, para ello, pide que se tenga en cuenta «la posibilidad de dar aplicación al artículo 115 de la ley (sic) 1395 de 2010, conforme al (sic) artículos 230 de (sic) Constitución Política, 10 de la ley (sic) 153 de 1887 y 4 de la ley (sic) 169 de 1896».
IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN PROPUESTO POR EL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL, Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia objeto de censura, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar sea absuelta de las pretensiones formuladas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de oposición. X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 15 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del trabajo, artículo 158 de la ley (sic) 22 de 1995, artículos 1495,1496,1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Colombiano; en relación con los artículos 61, 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 167 y 280 del Código General del Proceso, aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
Presenta como errores evidentes de hecho, los que a continuación se enuncian: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la CCT 1997-1999 no se le aplica a ex empleadores (sic) de la extinta EDT, sino a trabajadores activos que cumplan los dos requisitos exigidos en la cláusula 42, esto es, 10 o más años de servicios y la edad de 50 años para el caso de los hombres, en vigencia del contrato de trabajo. 2.
No dar por demostrado, estándolo, conforme a la cláusula estipulada por las partes, la causación del derecho y el disfrute se da en un mismo acto por agrupación de tres supuestos de hechos: a) que existiera contrato vigente; b) el fenómeno natural de la edad; c) el tiempo servido o laborado. Y es muy importante precisar la expresión “reconocerá a todo su personal”, lacónicamente, el empleado con contrato vigente que reúna la edad y tiempo laborado tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la CCT 1997-1999 las partes no acordaron de forma expresa la extensión de los beneficios convencionales a personas que no tuvieran vínculo laboral vigente con la EDT, conforme lo exige la Ley (sic). 4. No dar por demostrado, estándolo, que no es posible extender los beneficios convencionales de manera indefinida en el tiempo. 5.
Dar por demostrado, no estándolo, que la convención se mantuvo vigente con posterioridad a la liquidación de EDT. 6. Dar por demostrado, no estándolo, que el acto causó la pensión de vejez convencional. 7. Dar por demostrado, no estándolo, que por haber el demandante prestado sus servicios a la EDT por mas (sic) de 10 años, y haber finalizado el vinculo (sic) laboral por n motivo diferente a una justa causa, tiene derecho a disfrutar la pensión de jubilación. Yerros cometidos ante la valoración errónea de la «Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999;
Liquidación final de prestaciones sociales del señor Edwin Rafel (sic) Orozco Perez (sic); Contestación de la demanda por parte del distrito de Barranquilla; Contestación de (sic) demanda por Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 16 parte de mi representada y la Carta de terminación del contrato de trabajo del demandante», y la falta de apreciación de la «respuesta de la DDL a la reclamación administrativa presentada por el demandante».
Al igual que su contraparte, argumenta que no era posible brindar una interpretación más favorable del artículo 42 CCT, siendo obligatorio el cumplimiento de la edad durante la vigencia del vínculo laboral y no con posterioridad, estando establecidos los beneficios para los trabajadores activos, entendiéndose necesario para la consolidación del derecho mas no para su exigibilidad, conforme la interpretación de las normas, la que fue estudiada en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 46026.
Señala que si se entendiera que la convención colectiva de trabajo se aplica también a los contratos que no se encuentran vigentes, así debía ser pactado, conforme el artículo 467 del CST, cita en extenso la sentencia CSJ SL, 27 sep. 2017, rad. 54967. Y finalmente, que si fuera el caso no se podía aplicar la convención de la cual se había liquidado el empleador conforme la decisión CC C902-2003.
XI. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa del parágrafo 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que derivó en la aplicación indebida del 467 del CST. Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 17 Señala que la prestación no debía ser reconocida, toda vez que los requisitos para acceder a ella se cumplieron con posterioridad a la limitación que trae consigo el acto legislativo 01 de 2005, y teniendo en cuenta que lo dispuesto en el literal b) del artículo 42 sería un régimen pensional especial, perdiendo vigencia el 31 de julo de 2010, conforme el citado, porque lo que se encontraba anterior a dicha data «era una mera expectativa y debía darse su exigibilidad antes de la fecha indicada», argumento que acompaño con cita de la sentencia CC SU555-2014.
Aunado a ello, recuerda que no se le debían hacer extensivos los beneficios convencionales a los extrabajadores, toda vez que no se podía alegar el principio de favorabilidad al no tratarse de derechos adquiridos, por consolidarse su estado solo al cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir la pensión, tal como se asevera en la sentencia CSJ SL, 13 jul. 2019, rad. 73238.
XII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el alcance de la impugnación planteado por la Dirección Distrital de Liquidaciones se esboza de manera incorrecta, al solicitar que se casara la sentencia del tribunal y constituida en sede de instancia la revocara, se recuerda que ello es un contrasentido pues una vez casada la decisión, esta se infirma, resultando apenas lógico que, por sustracción de materia, no se pueda revocar una decisión que ya ha sido anulada.
Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal consideró que Edwin Rafael Orozco Pérez cumple los requisitos previstos en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y su sindicato, para acceder a la pensión de jubilación proporcional, a saber, un tiempo de servicio superior a 10 años y no haber sido despedido sin justa causa, debido a que el cumplimiento de la edad —50 años—, es solo un requisito de exigibilidad.
Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala consiste en determinar si se equivocó el juez plural, al reconocer a Edwin Rafael Orozco Pérez, el derecho pensional con fundamento en el texto convencional. Se resalta que en las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Edwin Rafael Orozco Pérez nació el 9 de marzo de 1964, por lo que arribó a los 50 años el mismo día y mes del año 2014;
(ii) que prestó servicio a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, desde el 20 de abril de 1988 hasta el 23 de mayo de 2004; (iii) que no fue despedido en forma injusta; (iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, que en el literal b) del art. 42 reza: «Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres […]».
Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el particular se pronunció la Sala en un caso de similares contornos, promovido en contra de la demandada, en la sentencia CSJ SL212-2022, que trajo a colación la CSJ SL2130-2021, en los siguientes términos: Dos aspectos constituyen los problemas jurídicos que debe solucionar esta Sala: i) establecer si el actor es beneficiario de la norma extralegal y ii) definir si se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada.
Por razones de método, la Sala procede a resolver los cargos a partir de la exposición y decisión de los ejes temáticos que delimitan las cuestiones indicadas en el párrafo anterior. Para ese efecto se tendrá en cuenta que esta corporación ha tenido la oportunidad de manifestarse frente a casos similares en la forma que insinúa la oposición, sin que se perciban motivos para variar esa línea jurisprudencial. i) ¿Es el actor beneficiario de la norma extralegal? Sostiene la entidad recurrente, en todos los cargos, que el demandante no es beneficiario de la pensión de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, porque ésta no se aplica a los extrabajadores, ya que regula únicamente las relaciones de trabajo durante su vigencia, por manera que se hace necesario remitirse a la norma extralegal que obra a folios 38 y 39 del expediente, para abordar su análisis, la cual es del siguiente tenor: LA EMPRESA reconocerá a todo su personal un régimen especial de jubilaciones así: a) Los empleados que presten veinte (20) años o más de servicio a la empresa, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la jubilación plena equivalente al ciento por ciento (100%) del salario, con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio, cuando cumplan cincuenta (50) años de edad si son hombres y cuarenta y siete (47) años de edad si son mujeres.
La liquidación de la jubilación no tendrá ningún otro tope o límite de lo que se desprenda de la aplicación de éste convenio. b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 20 cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. […] d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa. […]. Al analizar esta estipulación convencional la Corte indicó, en la providencia CSJ SL968-2021, lo que se reproduce a continuación: De una lectura integral de la disposición extralegal, que es posible realizar en esta oportunidad dado que su consideración como prueba en casación laboral, no es incompatible con su esencia normativa, como se dijo en la sentencia SL4934-2017, es dable determinar que cualquiera de las variedades de pensión mencionadas, están también condicionadas con el supuesto contemplado en el literal d), es decir, que el empleado no sea despedido por justa causa, o fiel a su texto, «los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa», por lo que la condición que propone el recurrente para que se niegue la prestación, esto es, que el retiro del trabajador o el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a éste, implican la imposibilidad de otorgar tal derecho, carece de asidero jurídico.
En ese sentido, la Corte se ha ocupado reiteradamente de la apreciación de la cláusula convencional 1997-1999, en su literal b) artículo 42, de ahí que se recogió la jurisprudencia, en torno a que la intelección posible de esa norma es que el derecho a la pensión proporcional de jubilación allí prevista, se causa con el requisito del tiempo de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa; de modo que el cumplimiento de la edad es una mera condición para su exigibilidad, como se ha dicho, entre otras, en las sentencias CSJ SL8178-2016, SL8185-2016, SL8186-2016, SL1698-2016, SL2733-2015, y en la sentencia CSJ SL11803-2017, que memoró la CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en la que se explicó: Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «[…] derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio […]» - por lo que, razonable y lógicamente Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 21 entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «[…] proporcional según el tiempo servido […]»; que sus beneficiarios son los «[…] empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio […]»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas […]» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62). En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 22 condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: […] Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. […] Con arreglo al anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, estima la Sala que la cláusula 42 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la EDT y su sindicato de trabajadores, vigente entre el 1 de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, resulta unívoca, esto es, sólo admite una interpretación razonable, cual es que la pensión proporcional de jubilación allí consagrada se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
De lo expuesto se deriva que la cláusula convencional mencionada, no admite ambigüedad, ya que es claro su tenor literal, en cuanto a que los derechos especiales de jubilación allí previstos solamente se pueden perder si el trabajador es despedido por una justa causa. Sentado lo anterior, queda por concretar si el Tribunal incurrió en error al reconocer la prestación reclamada.
Como puede verse, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, se trata de un criterio que resulta perfectamente aplicable al caso del extrabajador Márquez Comas, lo que indica que en esta oportunidad, al igual que en la sentencia transcrita, no se cometieron los desvíos interpretativos que acusa la impugnante. i) ¿Se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada? Al estudiar el caso concreto, se tiene que el demandante laboró al servicio de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 24 de mayo de 2004, y que nació el 24 de enero de 1963, por lo que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2013, de lo que se deriva que en ningún dislate incurrió el ad quem al condenar al pago de la pensión de jubilación convencional reclamada, pues, se repite, el cumplimiento de la edad es una Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 23 mera condición para la exigibilidad de la pensión deprecada.
Ahora, de lo discurrido es evidente que el accionante cumplió el requisito para acceder a la pensión reclamada en el año 2001, por ende, el estatus pensional se materializó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en ese contexto, tiene derecho a la pensión, en los términos en que fue dispensada por el Tribunal.
Por último, resulta menester destacar que la pensión convencional se causó antes de la extinción de la demandada, que fue declarada en el año 2006 (f.º 82), por lo que no le asiste razón a la censura, en cuanto pretende respaldarse en tal hecho para no asumir la obligación pensional. (Negrillas propias del texto) Por su parte, en la providencia CSJ SL3104-2018, que reitera lo dicho en la CSJ SL5844-2014, esta Sala explicó que si bien «[…] a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’», lo cierto es que no ocurrió lo mismo con «[…] los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales», como en el presente asunto, donde se acreditaron al momento de la desvinculación, ello es el 23 de mayo de 2004.
Ahora bien, frente al argumento de que se «resolvió reconocerle MESADAS ADICIONALES, a favor del actor a partir del 11 de septiembre de 2015, cuando ya estaba en vigencia el citado Acto», se entiende que obedece a la restricción del acto legislativo 01 de 2005 de otorgar la mesada adicional de junio, pero aquella situación no se encuentra en la decisión del juzgado ni en la del tribunal, toda vez que en las instancias no se impuso dicha condena, en tanto, se entiende que dicho pronunciamiento por parte del recurrente obedece a un lapsus calami.
Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 24 De acuerdo con lo antes expuesto, la interpretación dada por el Tribunal a la citada cláusula convencional se acompasa con la de los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación, los cuales se adecúan perfectamente al asunto, y, por tanto, resulta suficiente lo expuesto para señalar que el ad quem no incurrió en ninguno de los errores que se le endilgan a su decisión. Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.
Sin costas, por no presentarse oposición. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN RAFAEL OROZCO PÉREZ contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85481 SCLAJPT-10 V.00 25 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Impedimento aceptado OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ