CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3167-2021 Radicación n.° 81987 Acta 26 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS JULIO REYES ROSAS contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que sea condenada al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2013, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo pensional; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de septiembre de 1939; que el mismo día y mes del año 1999 alcanzó el «status pensional»; que tiene cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones 537 semanas; y que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, al 1 de abril de 1994, tenía la edad de 54 años.
Expuso que cotizó en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, esto es, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes de 1999, un total de 3759 días, es decir, 537 semanas. Por último, afirmó que el 13 de febrero de 2014 le pidió a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, pero su pretensión fue negada a través de la Resolución GNR270741 del 29 de julio de 2014; decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación a través de los actos administrativos GNR 272179 de 2015 y GNR130308 de 2016, respectivamente.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 3 como ciertos, la fecha de nacimiento del actor, la calidad de beneficiario del régimen de transición, la solicitud pensional que elevó y su respuesta negativa.
Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que no había lugar a otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, ya que si bien, el actor tenía la edad de pensión requerida, lo cierto es que no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas exigidas, toda vez que en lo últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, alcanzó solo un total de 261 semanas y 543 en cualquier tiempo, lo que resultaban insuficientes para satisfacer lo establecido en el literal b) del artículo 12 del citado acuerdo.
Propuso como excepciones de fondo las denominadas: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 12 de febrero de 2018, en el que resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de mérito INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 4 DEBIDO, propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES frente a las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: Condénese en costas a la parte demandante […]
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión por el demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada en su contra.
Explicó que si bien, el apelante perseguía el reconocimiento de la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el expediente y revisar su contenido, resultaba claro que se debía confirmar la decisión absolutoria de primer grado, dado que, aunque Carlos Julio Reyes Rojas fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que a su entrada en vigencia tenía más de 40 años de edad y 750 semanas aportadas cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que, no alcanzó los requisitos que contempla el referido Acuerdo para causar la pensión que reclama, conforme a la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral.
Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 5 Después de hacer alusión al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que, conforme al criterio expuesto reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, se tiene que las prestaciones pensionales que otorga dicha normativa, se causan solamente con los tiempos de cotización efectuados exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.
Aseveró que, aunque los artículos 33 y parágrafo del 36 de la Ley 100 de 1993 permiten la inclusión de tiempos públicos aportados a otras cajas o aquellos que fueron servidos en otras entidades distintas al ISS, tales normativas sólo regulan las pensiones que se causan con fundamento integral en el sistema general de pensiones y no es aplicable a las prestaciones que se otorgan en virtud de estatutos anteriores, como ocurre con el régimen de transición. Agregó, que la jurisprudencia ha explicado que, en estos asuntos, no se puede vulnerar el principio de inescindibilidad de las normas, es decir, que no es dable romper la unidad de una normatividad para definir el nacimiento del derecho, con base en dos estatutos diferentes.
Señaló que con fundamento en esa interpretación jurisprudencial el demandante no causó la prestación reclamada, ya que la historia laboral (f.°78) da cuenta que solo alcanzó 246,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes del año 1999 y en toda la vida laboral sufragó 550,71 semanas, tomando para tal efecto Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 6 únicamente las cotizaciones que se hicieron efectivamente al ISS o a Colpensiones, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral.
De otro lado, advirtió que el promotor del proceso tampoco alcanzó el derecho pensional por virtud de la Ley 71 de 1988, ya que si bien arribó a los 60 años de edad el 17 de septiembre de 1999 (f.°24), solo sumó entre tiempos servidos al sector público y los ciclos cotizados a Colpensiones, 822,43 semanas, lo que equivale a 15 años, 11 meses y 27 días de servicio, densidad inferior a 20 años de aportes y, por ende, insuficiente para obtener la «pensión por aportes».
Finalmente, adujo que no era posible tener en cuenta en el presente asunto, las sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional en tutelas, toda vez que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 del 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de amparo solo obligan a las partes y su motivación sólo constituye un criterio auxiliar para la actividad de los jueces y, como quiera, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene una lectura distinta a la de la Corte Constitucional, acataba la línea de pensamiento del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «se revoquen los fallos y se provea sobre las costas que en derecho corresponda».
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa «de una norma jurídica sustancial que condujo a la infracción de las normas que regulan el caso concreto», así: artículos 13, 21 del CST; 1, 11, 12, 13, 20, 21, 22, 35, 36, 37, 65 de la Ley 100 de 1993; 12, 13, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 1 de la Ley 71 de 1988 y 1 de la Ley 33 de 1985.
En la demostración del cargo, la censura señala que discrepa del razonamiento del Tribunal, respecto a que no es viable la acumulación de semanas entre «diversas cajas o fondos privados», por tanto, tampoco podrían acumularse tiempos públicos y privados, esto es, aquellos que fueron sufragados. Argumenta que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguno de sus artículos exige la exclusividad de las cotizaciones al ISS, Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 8 así como tampoco el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no prohíbe las acumulaciones de semanas cotizadas del sector público y privado.
Destaca que no fue tema de discusión en el proceso, que el Acuerdo 049 de 1990 «no desapareció de la vida jurídica al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993»; de suerte que, resulta plenamente aplicable. De ahí que, al haber acreditado el demandante, entre el 17 de septiembre de 1979 y el mismo día y mes de 1999, un total 537 semanas, esto es, durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para la pensión, bajo el régimen de transición, le asiste el derecho a acceder a la pensión de vejez reclamada.
Afirma que la discusión en las instancias, se centró sobre si era viable o no reconocer al actor la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que las 500 semanas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad requerida, no fueron cotizados exclusivamente al ISS hoy Colpensiones, para lo cual es necesario tener en cuenta que, aunque hay dos posturas frente a tal cuestionamiento, lo cierto es que bajo el principio de favorabilidad, al señor Reyes Rosas le resulta más beneficioso aplicarle el criterio adoptado por la Corte Constitucional, toda vez que permite la contabilización de cotizaciones ante diversas entidades para acceder a la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición. Seguidamente trae a colación las sentencias CC SU769- 2014 y CC T037- 2017, para decir que el demandante tiene Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 9 derecho a disfrutar de una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, en su condición de beneficiario del régimen de transición, ya que cotizó un total de 822,28 semanas al riesgo de pensión, de las cuales 530,28 son del sector público y 292 sufragadas al ISS; y de ese número total de semanas, 500 corresponden a los últimos 20 años al cumplimiento de la edad, esto es, entre los años 1979 y 1999.
Sobre los tiempos cotizados concretamente señala: Por tanto, se toman las semanas cotizadas en el Ministerio de la Protección social del 11 de febrero de 1980 al 25 de febrero de 1983 igualmente las de la Contraloría de Bogotá del 19 de marzo de 1985 al 14 de junio de 1987, adicional lo trabajado con la empresa de energía de Bogotá del 19 de agosto de 1987 al 30 de septiembre de 1992, y por ultimo las cotizaciones como independiente del 15 de septiembre de 1994 al 31 de octubre de 1994.
Es decir que cotizo exactamente 537 semanas en los últimos 20 años como se indicó anteriormente y por tanto tiene derecho a su pensión de vejez en consonancia con el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones señala que el reproche formulado por el censor, si bien estuvo dirigido por la vía directa, en su desarrollo hizo alusión a cuestiones que necesariamente requieren una valoración probatoria, lo que configura una utilización simultánea de las vías de violación, lo cual luce desacertado y equivocado.
En todo caso, afirma que, si se hace un estudio de fondo debe tenerse en cuenta que el demandante no cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, para acceder al derecho pensional impetrado, toda vez que tan solo alcanzó Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 10 246,43 semanas en los últimos 20 años anteriores al arribo de la edad de pensión, por lo tanto, no es posible enróstrale un desacierto al juez de segundo grado.
VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala, es que no le asiste razón a la opositora respecto del reproche técnico que le endilga a la acusación, por cuanto si bien la censura aludió al número de semanas cotizadas al ISS, así como a los tiempos servidos en el sector público, no lo hizo con el fin de que la Corte entrara a verificar tal situación, sino para poner de presente que su sumatoria le permitía jurídicamente acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Puntualizado lo anterior, dado que el cargo se orienta por la vía directa, cumple decir que, en el sub judice no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) que el señor Carlos Julio Reyes Rosas nació el 17 de septiembre de 1939, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999; y ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994.
El problema jurídico a resolver consiste en definir si el Tribunal se equivocó al negarle al actor, la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo el Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 11 argumento de que la citada normativa no permite computar los tiempos laborados en el sector público con aquellos que fueron cotizados al ISS, hoy Colpensiones.
Sobre el tema puesto a consideración, debe decirse que la Sala sostenía que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo podían computarse semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto conforme a los reglamentos de esa entidad, no existe una sola disposición que autorice la sumatoria de semanas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas.
En ese sentido, por ejemplo, en la en la providencia CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, se señaló: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
En la misma dirección se encuentran, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191, CSJ SL4461-2014, Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 12 CSJ SL1073-2017, CSJ SL517-2018, CSJ SL4010-2019 y CSJ SL5614-2019. No obstante, ese criterio fue replanteado por la corporación en decisiones CSJ1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020, con las cuales asentó que la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, puede consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y los tiempos laborados a entidades públicas, por cuanto los beneficiarios del régimen de transición son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
Al respecto en la providencia CSJ SL1981-2020, la Sala adoctrinó: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 13 (iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (Subrayas fuera del texto). Así las cosas, como según la doctrina actual de la Corte es viable la sumatoria de cotizaciones realizadas al ISS con los tiempos servidos en el sector público, para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, el cargo resultado fundado.
No se imponen costas en casación por cuanto el cargo salió triunfante. Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, son suficientes las consideraciones vertidas en sede de casación respecto a que, dada la nueva postura de la Sala, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se puede sumar el tiempo de servicios prestado a entidades públicas con los aportes efectivamente realizados al ISS.
Ahora, como se refirió al historiar el proceso, el accionante nació el 17 de septiembre de 1939, cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 1999 y es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De modo que la Sala debe analizar si el promotor del proceso acreditó los requisitos para acceder a la prestación pensional que reclama con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual exige haber reunido 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, que es de 60 años en el caso de los hombres, o 1000 en cualquier tiempo.
Pues bien, de la prueba documental obrante en el plenario se tiene que: (i) el demandante laboró para el Ministerio de la Protección Social desde el 11 de febrero de 1980 hasta el 25 Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 15 de febrero de 1983 (f.° 60), que corresponde a 1111 días o 158,71 semanas; (ii) en la Contraloría de Bogotá del 19 de marzo de 1985 al 14 de junio de 1987 (f.° 66), lo que equivale a 818 días o 116,86 semanas; así mismo aportó al ISS, hoy Colpensiones, de forma interrumpida desde el 1 de enero de 1967 hasta el 31 de agosto de 2013, un total de 3855 días o 550,71 semanas (f.°37 y78).
Lo dicho se condensa en el siguiente cuadro: Por lo tanto, al realizar la sumatoria de tiempos servidos al sector público y las cotizaciones efectuadas al ISS, el accionante cuenta con 826,29 semanas, de las cuales 541 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, desde el 17 de septiembre 1979 hasta la misma data del año 1999, de modo que cumple cabalmente los requisitos del citado precepto.
Ahora, aunque el actor causó su derecho al reconocimiento pensional a partir del momento en que cumplió la edad de 60 años, esto es, desde el 17 de N° DESDE HASTA SEMANAS CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1967 16/06/1970 180,43 ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/08/1974 5/02/1975 27 ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/08/1977 31/03/1978 34,71 MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 11/02/1980 25/02/1983 158,71 CONTRALORIA DE BOGOTÁ 19/03/1985 14/06/1987 116,86 EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 9/08/1987 31/12/1990 175,86 541,00 ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1991 30/09/1992 82,86 REYES ROSAS CARLOS JULIO 15/09/1994 31/10/1994 6,71 ESCUELA COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/03/2006 31/03/2006 4,29 ESCUELA COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/04/2006 30/04/2006 0,29 REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/12/2012 31/08/2013 38,57 826,29 FECHAS ENTIDAD TOTAL SEMANAS COTIZADAS Y TIEMPOS PÚBLICOS Semanas cotizadas en los últimos 20 años.
Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 16 septiembre de 1999, porque para esa época ya tenía el número de semanas requerido, su última cotización al sistema general de pensiones lo fue la correspondiente al ciclo de agosto de 2013, calenda en la que se entiende que se retiró del mismo. Así, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de vejez se reconocerá a partir del 1 de septiembre de 2013.
En este punto cumple aclarar que, si bien el parágrafo cuarto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendía más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a su entrada en vigencia tuvieran 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, en el sub judice esa disposición no afecta al convocante al proceso en la medida que, a su entrada en vigencia el 29 de julio de 2005 ya tenía adquirido el derecho con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, además que a esa data contaba con 783,14 semanas cotizadas.
De otra parte, en atención a que desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la causación del derecho pensional no transcurrieron más de 10 años, el ingreso base de liquidación debe computarse conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para acceder al reconocimiento pensional o, el de toda la vida laboral si le resulta más favorable.
Así, la Sala realizará las operaciones pertinentes, a fin de determinar que alternativa Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 17 le resulta más benéfica al accionante, aclarando que cada salario reportado se actualiza con los respectivos IPC y se promedia en forma mensual hasta la fecha de pensión, pero para efectos de sintetizar la información en el cuadro, se condensa en una sola casilla por año, teniendo en cuenta los días cotizados con ese salario base en cada periodo.
Lo anterior, se evidencia de la siguiente manera: Ingreso base de liquidación – toda la vida. N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1967 31/12/1967 365 1.290$ 1.118.717$ 70.597$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1968 31/12/1968 366 1.290$ 1.006.845$ 63.711$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1969 31/12/1969 365 1.290$ 1.006.845$ 63.537$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1970 16/06/1970 167 1.770$ 1.255.895$ 36.261$ ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/08/1974 31/12/1974 153 7.470$ 2.915.168$ 77.113$ ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/01/1975 5/02/1975 36 7.470$ 2.332.134$ 14.515$ ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/08/1977 31/12/1977 153 5.790$ 1.221.377$ 32.308$ ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/01/1978 31/03/1978 90 5.790$ 961.510$ 14.961$ MIN.
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 11/02/1980 31/12/1980 325 28.320$ 3.069.967$ 172.500$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1981 31/12/1981 365 35.970$ 3.085.119$ 194.687$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1982 31/12/1982 365 46.040$ 3.152.125$ 198.915$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1983 25/02/1983 56 59.820$ 3.287.994$ 31.834$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 19/03/1985 31/12/1985 288 64.528$ 2.569.597$ 127.947$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1986 31/12/1986 365 75.949$ 2.469.925$ 155.865$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1987 14/06/1987 165 92.700$ 2.494.909$ 71.172$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 19/08/1987 31/12/1987 135 99.630$ 2.681.421$ 62.585$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1988 30/04/1988 121 99.630$ 2.160.034$ 45.187$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/05/1988 31/12/1988 245 79.290$ 1.719.051$ 72.816$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1989 30/09/1989 273 79.290$ 1.342.426$ 63.361$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1989 31/12/1989 92 136.290$ 2.307.470$ 36.702$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1990 30/09/1990 273 136.290$ 1.830.884$ 86.416$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1990 31/10/1990 31 254.730$ 3.421.975$ 18.340$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/11/1990 30/11/1990 30 234.720$ 3.153.166$ 16.355$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/12/1990 31/12/1990 31 626.790$ 8.420.131$ 45.129$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1991 31/03/1991 31 317.254$ 3.219.984$ 17.258$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1991 31/05/1991 61 247.783$ 2.514.885$ 26.523$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1991 31/07/1991 61 248.869$ 2.525.907$ 26.639$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1991 31/08/1991 31 372.978$ 3.785.557$ 20.289$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1991 30/09/1991 30 273.602$ 2.776.936$ 14.403$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/10/1991 31/10/1991 31 269.241$ 2.732.674$ 14.646$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/11/1991 30/11/1991 30 296.811$ 3.012.497$ 15.625$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/12/1991 31/12/1991 31 665.070$ 6.750.158$ 36.178$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/01/1992 31/01/1992 31 291.156$ 2.333.134$ 12.505$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/02/1992 29/02/1992 29 221.087$ 1.771.647$ 8.883$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1992 31/03/1992 31 297.682$ 2.385.429$ 12.785$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1992 30/04/1992 30 295.941$ 2.371.478$ 12.300$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/05/1992 31/05/1992 31 320.035$ 2.564.552$ 13.745$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1992 30/06/1992 30 728.844$ 5.840.480$ 30.293$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/07/1992 31/07/1992 31 404.345$ 3.240.157$ 17.366$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1992 31/08/1992 31 400.430$ 3.208.785$ 17.198$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1992 30/09/1992 30 993.979$ 7.965.099$ 41.313$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 15/09/1994 31/10/1994 47 250.000$ 1.306.932$ 10.620$ ESC.
COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/03/2006 31/03/2006 30 571.000$ 801.701$ 4.158$ ESC. COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/04/2006 30/04/2006 2 27.000$ 37.638$ 13$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/12/2012 31/12/2012 30 1.440.000$ 1.475.154$ 7.651$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/01/2013 31/08/2013 240 1.440.000$ 1.440.000$ 59.751$ 5.784 2.192.958$ TOTAL DIAS - TODA LA VIDA I.B.L. ENTIDAD FECHAS IBL - TODA LA VIDA SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN VALOR MESADA INICIAL 1/09/2013 1.381.563$ 2.192.958$ 63% 826,29 Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 18 Ingreso base de liquidación – tiempo que le hacía falta.
IBL - TIEMPO QUE LE HACIA FALTA SEMANAS COTIZADAS TASA DE REEMPLAZO FECHA DE PENSIÓN VALOR MESADA INICIAL 826,29 63% 1/09/2013 1.450.137$ 2.301.806$ N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1988 30/04/1988 63 99.630$ 2.160.034$ 69.183$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/05/1988 31/12/1988 245 79.290$ 1.719.051$ 214.117$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1989 30/09/1989 273 79.290$ 1.342.426$ 186.315$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1989 31/12/1989 92 136.290$ 2.307.470$ 107.924$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1990 30/09/1990 273 136.290$ 1.830.884$ 254.108$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1990 31/10/1990 31 254.730$ 3.421.975$ 53.930$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/11/1990 30/11/1990 30 234.720$ 3.153.166$ 48.091$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/12/1990 31/12/1990 31 626.790$ 8.420.131$ 132.702$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1991 31/03/1991 31 317.254$ 3.219.984$ 50.747$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1991 31/05/1991 61 247.783$ 2.514.885$ 77.991$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1991 31/07/1991 61 248.869$ 2.525.907$ 78.333$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1991 31/08/1991 31 372.978$ 3.785.557$ 59.661$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1991 30/09/1991 30 273.602$ 2.776.936$ 42.353$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/10/1991 31/10/1991 31 269.241$ 2.732.674$ 43.067$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/11/1991 30/11/1991 30 296.811$ 3.012.497$ 45.946$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/12/1991 31/12/1991 31 665.070$ 6.750.158$ 106.383$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/01/1992 31/01/1992 31 291.156$ 2.333.134$ 36.770$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/02/1992 29/02/1992 29 221.087$ 1.771.647$ 26.120$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1992 31/03/1992 31 297.682$ 2.385.429$ 37.594$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1992 30/04/1992 30 295.941$ 2.371.478$ 36.169$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/05/1992 31/05/1992 31 320.035$ 2.564.552$ 40.417$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1992 30/06/1992 30 728.844$ 5.840.480$ 89.077$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/07/1992 31/07/1992 31 404.345$ 3.240.157$ 51.065$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1992 31/08/1992 31 400.430$ 3.208.785$ 50.571$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1992 30/09/1992 30 993.979$ 7.965.099$ 121.481$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 15/09/1994 31/10/1994 47 250.000$ 1.306.932$ 31.228$ ESC.
COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/03/2006 31/03/2006 30 571.000$ 801.701$ 12.227$ ESC. COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/04/2006 30/04/2006 2 27.000$ 37.638$ 38$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/12/2012 31/12/2012 30 1.440.000$ 1.475.154$ 22.499$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/01/2013 31/08/2013 240 1.440.000$ 1.440.000$ 175.699$ 1.967 2.301.806$ ENTIDAD FECHAS TOTAL DIAS - TIEMPO QUE LE HACIA FALTA I.B.L. N° SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DÍAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1967 31/12/1967 365 1.290$ 1.118.717$ 70.597$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1968 31/12/1968 366 1.290$ 1.006.845$ 63.711$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1969 31/12/1969 365 1.290$ 1.006.845$ 63.537$ CIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A. 1/01/1970 16/06/1970 167 1.770$ 1.255.895$ 36.261$ ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/08/1974 31/12/1974 153 7.470$ 2.915.168$ 77.113$ ELECTROINDUSTRIASS A ELINSA 1/01/1975 5/02/1975 36 7.470$ 2.332.134$ 14.515$ ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/08/1977 31/12/1977 153 5.790$ 1.221.377$ 32.308$ ELEC OERLIKON DE COL LTDA 1/01/1978 31/03/1978 90 5.790$ 961.510$ 14.961$ MIN.
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 11/02/1980 31/12/1980 325 28.320$ 3.069.967$ 172.500$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1981 31/12/1981 365 35.970$ 3.085.119$ 194.687$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1982 31/12/1982 365 46.040$ 3.152.125$ 198.915$ MIN. DE LA PROTECCIÓN SOCIAL 1/01/1983 25/02/1983 56 59.820$ 3.287.994$ 31.834$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 19/03/1985 31/12/1985 288 64.528$ 2.569.597$ 127.947$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1986 31/12/1986 365 75.949$ 2.469.925$ 155.865$ CONTRALORIA DE BOGOTÁ 1/01/1987 14/06/1987 165 92.700$ 2.494.909$ 71.172$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 19/08/1987 31/12/1987 135 99.630$ 2.681.421$ 62.585$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1988 30/04/1988 121 99.630$ 2.160.034$ 45.187$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/05/1988 31/12/1988 245 79.290$ 1.719.051$ 72.816$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1989 30/09/1989 273 79.290$ 1.342.426$ 63.361$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1989 31/12/1989 92 136.290$ 2.307.470$ 36.702$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/01/1990 30/09/1990 273 136.290$ 1.830.884$ 86.416$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/10/1990 31/10/1990 31 254.730$ 3.421.975$ 18.340$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/11/1990 30/11/1990 30 234.720$ 3.153.166$ 16.355$ EMP ENERGIA ELEC DE BGTA 1/12/1990 31/12/1990 31 626.790$ 8.420.131$ 45.129$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1991 31/03/1991 31 317.254$ 3.219.984$ 17.258$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1991 31/05/1991 61 247.783$ 2.514.885$ 26.523$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1991 31/07/1991 61 248.869$ 2.525.907$ 26.639$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1991 31/08/1991 31 372.978$ 3.785.557$ 20.289$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1991 30/09/1991 30 273.602$ 2.776.936$ 14.403$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/10/1991 31/10/1991 31 269.241$ 2.732.674$ 14.646$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/11/1991 30/11/1991 30 296.811$ 3.012.497$ 15.625$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/12/1991 31/12/1991 31 665.070$ 6.750.158$ 36.178$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/01/1992 31/01/1992 31 291.156$ 2.333.134$ 12.505$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/02/1992 29/02/1992 29 221.087$ 1.771.647$ 8.883$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/03/1992 31/03/1992 31 297.682$ 2.385.429$ 12.785$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/04/1992 30/04/1992 30 295.941$ 2.371.478$ 12.300$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/05/1992 31/05/1992 31 320.035$ 2.564.552$ 13.745$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/06/1992 30/06/1992 30 728.844$ 5.840.480$ 30.293$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/07/1992 31/07/1992 31 404.345$ 3.240.157$ 17.366$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/08/1992 31/08/1992 31 400.430$ 3.208.785$ 17.198$ ENERGIA DE BOGOTÁ 1/09/1992 30/09/1992 30 993.979$ 7.965.099$ 41.313$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 15/09/1994 31/10/1994 47 250.000$ 1.306.932$ 10.620$ ESC.
COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/03/2006 31/03/2006 30 571.000$ 801.701$ 4.158$ ESC. COLOMBIANA DE CARRERAS IND 1/04/2006 30/04/2006 2 27.000$ 37.638$ 13$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/12/2012 31/12/2012 30 1.440.000$ 1.475.154$ 7.651$ REYES ROSAS CARLOS JULIO 1/01/2013 31/08/2013 240 1.440.000$ 1.440.000$ 59.751$ 5.784 2.192.958$ TOTAL DIAS - TODA LA VIDA I.B.L. ENTIDAD FECHAS Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 19 Visto lo anterior, observa la Sala que el IBL de toda la vida laboral arroja un valor de $2.192.958 y el IBL cuantificado con el tiempo que le hacía falta al actor equivale a la suma de $2.301.806; lo que significa que el ingreso base de liquidación más favorable, es el calculado con el tiempo que le hacía falta al accionante, entre el 1 de abril de 1994 y el 17 de septiembre de 1999.
Al aplicar al ingreso base de liquidación de $2.301.806 una taza de reemplazo del 63%, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, se obtiene suma de $1.450.137, correspondiente a la primera mesada pensional, a partir del 1 de septiembre de 2013, como ya quedo ilustrado, correspondiendo para el año 2021 una mesada de $1.959.896.
En cuanto a excepción de prescripción formulada por la entidad accionada, la Sala advierte que el demandante presentó la solicitud de pensión de vejez el 13 de febrero de 2014, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo GNR270741 del 29 de julio de 2014, decisión contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último se desató con la Resolución GNR130308 del 2 de mayo de 2016, notificada el 22 de junio de igual año. De otro lado, la demanda inaugural se presentó el 26 de agosto de 2016.
Así las cosas, en este asunto no operó el fenómeno prescriptivo habida consideración que desde el reconocimiento del derecho pensional el 1 de septiembre de Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 20 2013, fecha de la última cotización, hasta la data de presentación de la demanda, 26 de agosto de 2016, no transcurrió el término trienal de que tratan en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, puntualizado que, en todo caso, la reclamación administrativa mantuvo suspendido el lapso del 13 de febrero de 2014, data en que se presentó la solicitud, al 22 de junio de 2016, fecha de notificación de la resolución que resolvió la apelación contra el acto negativo.
Para calcular el retroactivo pensional se tendrá en cuenta el total de mesadas adeudadas desde su exigibilidad 1 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2021, en razón de 14 mesadas anuales, toda vez que la prestación se causó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme lo anterior, la accionada adeuda la suma total de $188.479.723 según se observa a continuación. Respecto de los intereses moratorios, estos no son procedentes toda vez que la pensión de vejez se otorga con N° VALOR VALOR DESDE HASTA PAGOS MESADA ANUAL 1/09/2013 31/12/2013 5 1.450.137$ 7.250.687$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.478.270$ 20.695.782$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.532.375$ 21.453.248$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.636.117$ 22.905.633$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.730.193$ 24.222.707$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.800.958$ 25.213.415$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.858.229$ 26.015.202$ 1/01/2020 31/12/2020 14 1.928.841$ 27.003.780$ 1/01/2021 30/06/2021 7 1.959.896$ 13.719.270$ 188.479.723$ FECHAS TOTAL RETROACTIVO PENSIONAL AL 30/06/2021 Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 21 fundamento en un cambio de jurisprudencia (CSJ SL1981- 2020).
En su lugar, se ordenará indexar el retroactivo pensional hasta la fecha de su pago, con el fin de contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas por el paso del tiempo. De ahí que, las mesadas pensionales adeudadas deberán cancelarse debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPC FINAL/IPC INICIAL), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para el momento en que debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Por último, en virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la actora. Por todo lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia absolutoria de primera instancia, para en su lugar, imponer las condenas antes dichas en contra de Colpensiones, autorizando el descuento por salud y confirmando la absolución de los intereses moratorios.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 22 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO REYES ROSAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá el 12 de febrero de 2018.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS JULIO REYES ROSAS una pensión de vejez conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de septiembre de 2013, en cuantía inicial de $1.450.137 y en razón de catorce (14) mesadas al año. Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 23 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a pagar a CARLOS JULIO REYES ROSAS la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES PESOS ($188.479.723) M/CTE., por concepto de retroactivo pensional causado del 1 de septiembre de 2013 al 30 de junio de 2021, mesadas adeudadas que deberán indexarse al momento de su pago conforme a lo dicho en la parte motiva.
A partir del mes de julio del año 2021, corresponde una mesada de $1.959.896.
CUARTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en cuanto ABSOLVIÓ de los intereses moratorios.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción que formuló la demandada.
SEXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, deducir del valor del retroactivo pensional adeudado los aportes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Radicación n.° 81987 SCLAJPT-10 V.00 24 SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.